Contingut no disponible en català
EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el último párrafo del apartado 4 de su artículo 25, y su Protocolo no 2 sobre las Islas Canarias y Ceuta y Melilla,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que es conveniente garantizar que el trato para determinados productos agrícolas originarios de las Islas Canarias e importados en la Comunidad sea similar al reservado para los mismos productos de determinados terceros países mediterráneos; que, por consiguiente, procede adaptar el régimen aplicado a las Islas Canarias en virtud del Protocolo no 2 antes citado;
Considerando que, a partir de 1990, es conveniente establecer una modulación del precio de entrada para determinados productos originarios de las Islas Canarias e importados en la Comunidad dentro del límite de los contingentes, conforme a lo que está previsto para determinados países mediterráneos; que, en el caso de los tomates, dicha modulación puede ser objeto de adaptaciones a decidir, en su caso, por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (4);
Considerando que, a partir de 1990, para los tomates originarios de las Islas Canarias, e importados en la Comunidad durante el período comprendido entre el 15 y el 31 de mayo, es conveniente disponer la no aplicación de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del régimen previsto en el Protocolo no 2 del Acta de adhesión y de sus normas de desarrollo para los productos no cubiertos por el presente Reglamento.
Artículo 2
1. A partir del 1 de enero de 1987, el artículo 4 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión se aplicará a los productos siguientes, originarios de las Islas Canarias y mencionados en el Anexo A del citado Protocolo, dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios anuales indicados para cada uno de ellos:
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen de los contingentes // // // // // // // 06.01 // Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en repose vegetativo, en vegetación o en flor: // // // ex A. en reposo vegetativo: // // // - que no sean jacintos, narcisos, tulipanes ni gladíolos // // 06.02 // Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos: // // // A. Esquejes sin raíces e injertos: // // // II. Los demás // // // ex D. Los demás: // // // - Rosales (todas las especies Rosa) no injertados: // // // - con cuello de un diámetro de 10 mm o menos // // // - Los demás // // // - que no sean micelios (micelios de setas), rododendros (azaleas), plantas de hortalizas ni plantas de fresales: // 4 700 toneladas // // - Plantas de exterior: // // // - Arboles, arbustos y arbolitos que no sean frutales ni forestales: // // // - Esquejes con raíces y plantones jóvenes // // // - Los demás // // // - Los demás: // // // - Plantas perennes // // // - Los demás // // // - Plantas de interior: // // // - Esquejes con raíces y plantones jóvenes, a excepción de las cácteas // // // - que no sean las plantas de flor, en capullo o en flor, a excepción de 1986, p. 46.
// // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen de los contingentes // // // // // 06.03 // Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: // // // ex A. Frescos: // // // - Rosas, claveles, orquídeas, gladíolos y crisantemos // 87 500 000 piezas // 07.01 // Legumbres de vaina, en grano o en vaina: // // // F. Legumbres de vaina, en grano o en vaina: // // // II. Judías (de las especies Phaseolus) // 1 300 toneladas // // ex H. Cebollas, chalotes y ajos: // // // - Cebollas // 8 000 toneladas // // H. Tomates // 173 000 toneladas // // //
2. Las normas de desarrollo de los contingentes serán adoptadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
Artículo 3
1. Para las cantidades que rebasen los contingentes aplicables a los tomates y a los pimientos morrones en virtud del artículo 4 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión, los derechos de aduana establecidos por el arancel aduanero común se reducirán en un 50 % en lo que se refiere a los tomates durante el período que va del 15 de noviembre a finales de febrero y en un 30 % en lo que se refiere a los pimientos morrones durante todo el año.
2. Para las cantidades que rebasen los contingentes aplicables a los productos antes mencionados en virtud del artículo 4 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión, los derechos de aduana establecidos por el arancel aduanero común y, en su caso, los previstos en el apartado no 1 del presente
artículo se reducirán progresivamente durante los mismos períodos y con arreglo a los mismos ritmos que los previstos en el Acta de adhesión para los mismos productos importados de España y de Portugal en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 hasta los niveles y durante los períodos que se indican a continuación:
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Porcentaje AAC // // // // 07.01 // Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: // // // A. Patatas: // // // II. tempranas: // // // ex a) del 1 de enero al 15 de mayo: // // // - del 1 de enero al 31 de marzo // 60 % // // F. Legumbres de vaina, en grano o en vaina: // // // II. Judías verdes: // // // ex a) del 1 de octubre al 30 de junio: // // // - del 1 de noviembre al 30 de abril // 40 % // // ex H. Cebollas, chalotes y ajos: // // // - Cebollas, del 1 de febrero al 15 de mayo // 40 % // // M. Tomates: // // // ex I. del 1 de noviembre al 14 de mayo // // // - desde el 15 de noviembre hasta finales de febrero // 40 % // // ex S. Pimientos dulces o morrones: // // // - Pimientos morrones // 60 % // // T. Las demás: // // // ex II. Berenjenas: // // // - del 1 de diciembre al 30 de abril // 40 % // // //
Sin embargo, cuando en el curso del período de reducción progresiva los derechos de aduana aplicados a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los productos de España y de Portugal sean diferentes para estos dos países, el derecho de aduana más elevado de los dos se aplicará a los productos originarios de las Islas Canarias. Artículo 4
1. A partir del 1 de enero de 1987, se fijará una cantidad de referencia anual de 2 100 toneladas para los aguacates de la subpartida 08.01 D del arancel aduanero común, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión.
2. Cuando las importaciones anuales del producto superen la cantidad de referencia, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72, y teniendo en cuenta un plan anual de intercambios, podrá someter el producto a un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a dicha cantidad de referencia.
Artículo 5
1. Para los productos siguientes, originarios de las Islas Canarias, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad serán suprimidos progresivamente durante los mismos períodos y con arreglo a los mismos ritmos que los previstos para España en el Acta de adhesión respecto de los mismos productos importados de España y de Portugal en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // // 07.01 // Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: // // T. Las demás: // // ex III. sin denominación: // // - Perejil // 07.05 // Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas: // // B. Las demás: // // I. Guisantes, garbanzos y alubias // // II. Lentejas // // III. Las demás // 08.01 // Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos, con
cáscara o sin ella: // // A. Dátiles: // // ex H. Los demás: // // - Mangos // 08.04 // Uvas y pasas: // // A. Uvas: // // I. de mesa: // // ex a) del 1 de noviembre al 14 de julio: // // - del 1 de enero al 31 de marzo // ex 08.09 // Las demás frutas frescas: // // - Granadas // 08.12 // Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las partidas no 08.01 a no 08.05, ambas inclusive): // // A. Albaricoques // // F. Macedonias: // // I. sin ciruelas pasas // // G. Las demás // 20.01 // Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o azúcar o sin ellos: // // ex B. Pepinos y pepinillos // // - Pepinos // // C. Los demás // 20.02 // Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético: // // A. Setas: // // ex I. cultivadas: // // - que no sean de la especie Psalliota (Agaricus): // // hortensis, alba o bispora y subedulis // // II. Las demás // // F. Alcaparras y aceitunas // //
Por lo que se refiere a las uvas de mesa de la subpartida 08.04 A I ex a) del arancel aduanero común contempladas en el presente artículo, la supresión progresiva de los derechos de aduana se aplicará dentro del límite de un contingente arancelario anual de 100 toneladas.
Para los productos respecto de los cuales las Islas Canarias se benefician, a la importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, de derechos de aduana menos elevados que los demás Estados miembros, la supresión progresiva de los derechos de aduana a la importación en esta parte de España se iniciará tan pronto como los derechos aplicados a los mismos productos de los demás Estados miembros alcancen un nivel inferior a los aplicados para las Islas Canarias.
2. Por lo que se refiere a los productos del apartado 1 distintos de las uvas de mesa, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 o en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86 (1), podrá fijar una cantidad de referencia en el sentido y con arreglo a las condiciones del apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento cuando, habida cuenta de un plan anual de intercambios, compruebe que las cantidades importadas amenazan con crear dificultades en el mercado comunitario.
Artículo 6
1. Para los productos siguientes, originarios de las Islas Canarias, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad serán suprimidos progresivamente durante los mismos períodos y con arreglo a los mismos ritmos que los previstos en el Acta de adhesión para los mismos productos importados de España y de Portugal en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // // 06.04 // Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, excepto las flores y capullos de la partida no 06.03: // // B. Los demás: // // ex I. frescos: // // - Follajes // 07.01 // Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: // // B. Coles: // // ex III. Las demás: // // - Coles chinas, del 1 de noviembre al 31 de diciembre // 07.06 // Raíces de mandioca,
arrurruz, salep, patacas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú: // // ex B. Los demás: // // - Boniatos destinados al consumo humano (a) // 08.08 // Bayas frescas: // // E. Papayas // // F. Las demás: // // ex II. sin denominación: // // - Frutos de la pasionaria // ex 08.09 // Las demás frutas frescas: // // - Melones pequeños, del 1 de enero al 31 de marzo (b) // // - Kiwis, del 1 de enero al 30 de abril // //
(a) La inclusión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que establezcan las autoridades competentes.
(b) Se entenderá por melones pequeños aquellos cuyo peso sea igual o inferior a 600 g.
Por lo que se refiere a las coles chinas de la subpartida 07.01 B ex III del arancel aduanero común, contempladas en el presente artículo, la supresión progresiva de los derechos de aduana se aplicará dentro del límite de un contingente arancelario anual de 100 toneladas.
Cuando en el curso del período de supresión progresiva los derechos de aduana aplicados a la importación de los productos de España y de Portugal en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, sean diferentes para los dos países, el derecho de aduana más elevado de los dos se aplicará a los productos originarios de las Islas Canarias.
Para los productos respecto de los cuales las Islas Canarias se benefician, a la importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, de derechos de aduana menos elevados que los demás Estados miembros, la supresión progresiva de los derechos de aduana a la importación en esta parte de España se iniciará tan pronto como los derechos aplicados a los mismos productos de los demás Estados miembros alcancen un nivel inferior a los aplicados para las Islas Canarias.
2. A los efectos de la supresión de los derechos de aduana prevista en el apartado 1, se fijará una cantidad de referencia anual para los productos y las cantidades indicadas a continuación:
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen de la cantidad de referencia // // // // ex 08.09 // Las demás frutas frescas: // // // - Melones pequeños, del 1 de enero al 31 de marzo (a) // 100 t // // - Kiwis, del 1 de enero al 30 de abril // 100 t // // //
(a) Se entenderá por melones pequeños aquellos cuyo peso sea igual o inferior a 600 g.
Cuando las importaciones anuales de alguno de esos productos superen la cantidad de referencia, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72, y teniendo en cuenta un plan anual de intercambios, podrá someter el producto a un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a dicha cantidad de referencia.
3. Por lo que se refiere a los productos del apartado 1 distintos de las coles chinas, melones pequeños y kiwis, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72, en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 234/68 (1) o en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (2), podrá fijar una cantidad de referencia en el sentido y con arreglo a las condiciones del apartado 2 del presente artículo cuando,
habida cuenta de un plan anual de intercambios, compruebe que las cantidades importadas amenazan con crear dificultades en el mercado comunitario.
Artículo 7
Las piñas tropicales (ananás) de la subpartida 08.01 C del arancel aduanero común, originarias de las Islas Canarias, gozarán, en el momento de su despacho a la libre práctica en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, de la exención de los derechos de aduana. Las piñas tropicales importadas al amparo del régimen mencionado no podrán considerarse en libre práctica en esa parte de España con arreglo al artículo 10 del Tratado, cuando se reexpidan a otro Estado miembro.
El presente artículo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 8
1. A partir del año 1990, para el cálculo del precio de entrada contemplada en el Reglamento (CEE) no 1035/72 respecto de los productos originarios de las Islas Canarias sujetos al precio de referencia mencionado en dicho Reglamento y dentro del límite de los contingentes contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión y ajustados, en su caso, por el artículo 2 del presente Reglamento, el derecho de aduana que se deberá deducir de los precios de los productos en cuestión será el derecho del arancel aduanero común progresivamente reducido, cada año, al inicio de la campaña, en un sexto de su importe; no obstante, para el año 1990, la reducción tendrá lugar el 1 de enero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los tomates de la subpartida 07.01 M del arancel aduanero común originarios de las Islas Canarias, la Comisión decidirá, basándose en el plan y en el análisis mencionados en el apartado 3 y según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72, teniendo en cuenta los elementos pertinentes respecto del objetivo de mantenimiento de las corrientes tradicionales de exportación en el contexto de la ampliación, si procede:
- para el año 1990 solamente, aplicar en el límite del contingente, el régimen contemplado en el apartado 1,
- para los años siguientes, en caso de perturbación del mercado debida a una modificación de las corrientes tradicionales, aplicar las medidas necesarias, incluida la supresión del régimen contemplado en el apartado 1 durante los meses de abril y mayo para las cantidades que rebasen los límites máximos basados sobre los ritmos de intercambios tradicionales.
3. A partir de 1987 y al final de cada campaña, la Comunidad, basándose en un balance estadístico, elaborará un análisis sobre la situación de las exportaciones de los tomates originarios de las Islas Canarias a la Comunidad.
Artículo 9
A partir del año 1990, no obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1035/72, las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente serán suprimidas por los Estados miembros a las importaciones, durante el período comprendido entre el 15 y el 31 de mayo, de los tomates de la subpartida 07.01 M del arancel aduanero común originarios de las Islas Canarias.
Artículo 10
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER las cácteas //
(1) DO no C 110 de 24. 4. 1987, p. 5. (2) Dictamen emitido el 15 de mayo de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 119 de 8. 5.
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1968, p. 1.
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid