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    <identificador>DOUE-L-1987-80521</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1391/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870522</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80295" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el Precio de Mercado de los Tomates: Reglamento 773/90, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81163" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>abriendo Contingentes arancelarios para 1990: Reglamento 3211/89, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81375" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 3446/87, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80815" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre las importaciones de coles de China: Reglamento 2246/89, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal, y en particular el último párrafo  del  apartado  4  de  su  artículo  25,  y  su Protocolo no 2 sobre las Islas Canarias y Ceuta y Melilla,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar  que  el  trato para determinados productos  agrícolas  originarios  de  las  Islas  Canarias  e  importados en la Comunidad  sea  similar  al  reservado para los mismos productos de determinados terceros  países  mediterráneos;  que,  por  consiguiente,  procede  adaptar  el régimen  aplicado  a  las  Islas  Canarias  en  virtud  del Protocolo no 2 antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de 1990, es conveniente establecer una modulación del  precio  de  entrada  para  determinados  productos originarios de las Islas Canarias  e  importados  en  la Comunidad dentro del límite de los contingentes, conforme  a  lo  que  está previsto para determinados países mediterráneos; que, en  el  caso  de  los tomates, dicha modulación puede ser objeto de adaptaciones a  decidir,  en  su  caso, por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  1990,  para  los  tomates  originarios de las Islas  Canarias,  e  importados  en  la Comunidad durante el período comprendido entre  el  15  y  el  31  de  mayo,  es conveniente disponer la no aplicación de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin perjuicio del régimen previsto en el Protocolo  no  2  del  Acta  de  adhesión y de sus normas de desarrollo para los productos no cubiertos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1987, el artículo 4 del Protocolo no 2 del Acta  de  adhesión  se  aplicará  a los productos siguientes, originarios de las Islas  Canarias  y  mencionados  en  el Anexo A del citado Protocolo, dentro del límite  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios anuales indicados para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Volumen  de  los  contingentes  //  //  //  //  // // // 06.01 // Bulbos,  cebollas,  tubérculos,  raíces  tuberosas,  brotes y rizomas, en repose vegetativo,  en  vegetación  o  en flor: // // // ex A. en reposo vegetativo: // //  //  -  que  no  sean  jacintos, narcisos, tulipanes ni gladíolos // // 06.02 //  Las  demás  plantas  y  raíces  vivas, incluidos los esquejes e injertos: // //  //  A.  Esquejes  sin  raíces e injertos: // // // II. Los demás // // // ex D.  Los  demás:  //  // // - Rosales (todas las especies Rosa) no injertados: // //  //  -  con  cuello  de  un diámetro de 10 mm o menos // // // - Los demás // //  //  -  que  no  sean  micelios  (micelios  de setas), rododendros (azaleas), plantas  de  hortalizas  ni  plantas  de  fresales:  //  4 700 toneladas // // - Plantas  de  exterior:  //  //  //  -  Arboles, arbustos y arbolitos que no sean frutales  ni  forestales:  //  //  //  - Esquejes con raíces y plantones jóvenes //  //  //  -  Los demás // // // - Los demás: // // // - Plantas perennes // // //  -  Los  demás  //  //  //  -  Plantas  de  interior: // // // - Esquejes con raíces  y  plantones  jóvenes,  a  excepción  de  las  cácteas // // // - que no sean las plantas de flor, en capullo o en flor, a excepción de 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía //  Volumen  de  los  contingentes  //  //  // // // 06.03 // Flores y capullos, cortados,   para   ramos   o  adornos,  frescos,  secos,  blanqueados,  teñidos, impregnados  o  preparados  de  otra  forma:  // // // ex A. Frescos: // // // - Rosas,  claveles,  orquídeas,  gladíolos  y  crisantemos // 87 500 000 piezas // 07.01  //  Legumbres  de  vaina,  en  grano o en vaina: // // // F. Legumbres de vaina,  en  grano  o  en  vaina: // // // II. Judías (de las especies Phaseolus) //  1  300  toneladas  //  //  ex  H.  Cebollas,  chalotes  y  ajos:  // // // - Cebollas // 8 000 toneladas // // H. Tomates // 173 000 toneladas // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  de  los  contingentes  serán  adoptadas  por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  cantidades  que rebasen los contingentes aplicables a los tomates y  a  los  pimientos  morrones  en  virtud del artículo 4 del Protocolo no 2 del Acta   de   adhesión,  los  derechos  de  aduana  establecidos  por  el  arancel aduanero  común  se  reducirán  en  un  50  % en lo que se refiere a los tomates durante  el  período  que  va  del  15 de noviembre a finales de febrero y en un 30 % en lo que se refiere a los pimientos morrones durante todo el año.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   las  cantidades  que  rebasen  los  contingentes  aplicables  a  los productos  antes  mencionados  en  virtud  del artículo 4 del Protocolo no 2 del Acta   de   adhesión,  los  derechos  de  aduana  establecidos  por  el  arancel aduanero  común  y,  en  su caso, los previstos en el apartado no 1 del presente</p>
    <p class="parrafo">artículo  se  reducirán  progresivamente  durante  los  mismos  períodos  y  con arreglo  a  los  mismos  ritmos  que  los  previstos en el Acta de adhesión para los  mismos  productos  importados  de  España  y de Portugal en la Comunidad en su  composición  del  31  de  diciembre  de 1985 hasta los niveles y durante los períodos que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Porcentaje  AAC  //  //  //  //  07.01 // Legumbres y hortalizas, frescas  o  refrigeradas:  //  //  //  A. Patatas: // // // II. tempranas: // // //  ex  a)  del  1  de  enero  al 15 de mayo: // // // - del 1 de enero al 31 de marzo  //  60  %  // // F. Legumbres de vaina, en grano o en vaina: // // // II. Judías  verdes:  //  //  //  ex  a)  del 1 de octubre al 30 de junio: // // // - del  1  de  noviembre  al  30  de abril // 40 % // // ex H. Cebollas, chalotes y ajos:  //  //  //  -  Cebollas,  del 1 de febrero al 15 de mayo // 40 % // // M. Tomates:  //  //  //  ex I. del 1 de noviembre al 14 de mayo // // // - desde el 15  de  noviembre  hasta  finales  de  febrero  //  40  %  // // ex S. Pimientos dulces  o  morrones:  //  // // - Pimientos morrones // 60 % // // T. Las demás: //  //  //  ex  II.  Berenjenas: // // // - del 1 de diciembre al 30 de abril // 40 % // // //</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  en  el  curso  del  período  de  reducción progresiva los derechos   de   aduana  aplicados  a  la  importación  en  la  Comunidad  en  su composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  de  los productos de España y de Portugal  sean  diferentes  para  estos  dos  países,  el  derecho de aduana más elevado  de  los  dos  se  aplicará  a  los  productos  originarios de las Islas Canarias. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1987, se fijará una cantidad de referencia anual  de  2  100  toneladas  para  los  aguacates  de la subpartida 08.01 D del arancel  aduanero  común,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  importaciones  anuales  del  producto  superen  la  cantidad de referencia,  la  Comisión,  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 33 del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  y  teniendo  en  cuenta  un  plan anual de intercambios,   podrá   someter   el   producto  a  un  contingente  arancelario comunitario por un volumen igual a dicha cantidad de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  siguientes,  originarios  de  las  Islas Canarias, los derechos   de   aduana  aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad  serán suprimidos  progresivamente  durante  los  mismos  períodos  y con arreglo a los mismos  ritmos  que  los  previstos  para España en el Acta de adhesión respecto de  los  mismos  productos  importados  de  España y de Portugal en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía   //  //  //  //  //  07.01  //  Legumbres  y  hortalizas,  frescas  o refrigeradas:  //  //  T.  Las  demás:  //  // ex III. sin denominación: // // - Perejil  //  07.05  //  Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas:  //  //  B.  Las  demás: // // I. Guisantes, garbanzos y alubias // // II.  Lentejas  //  //  III.  Las  demás  //  08.01  //  Dátiles, plátanos, piñas (ananás),   mangos,   mangostanes,   aguacates,   guayabas,  cocos,  nueces  del Brasil,  nueces  de  cajuil  (de anacardos o de marañones), frescos o secos, con</p>
    <p class="parrafo">cáscara  o  sin  ella:  //  // A. Dátiles: // // ex H. Los demás: // // - Mangos //  08.04  //  Uvas  y pasas: // // A. Uvas: // // I. de mesa: // // ex a) del 1 de  noviembre  al  14  de  julio:  //  //  - del 1 de enero al 31 de marzo // ex 08.09  //  Las  demás  frutas  frescas:  //  //  -  Granadas  // 08.12 // Frutas desecadas  (distintas  de  las  comprendidas  en  las  partidas  no  08.01  a no 08.05,  ambas  inclusive):  //  // A. Albaricoques // // F. Macedonias: // // I. sin  ciruelas  pasas  //  //  G.  Las  demás // 20.01 // Legumbres, hortalizas y frutas  preparadas  o  conservadas  en  vinagre  o  en  ácido  acético, con sal, especias,  mostaza  o  azúcar  o  sin ellos: // // ex B. Pepinos y pepinillos // //   -  Pepinos  //  //  C.  Los  demás  //  20.02  //  Legumbres  y  hortalizas preparadas  o  conservadas  sin  vinagre ni ácido acético: // // A. Setas: // // ex  I.  cultivadas:  //  // - que no sean de la especie Psalliota (Agaricus): // //  hortensis,  alba  o  bispora  y  subedulis  //  //  II.  Las  demás // // F. Alcaparras y aceitunas // //</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  uvas de mesa de la subpartida 08.04 A I ex a) del   arancel   aduanero   común   contempladas  en  el  presente  artículo,  la supresión  progresiva  de  los  derechos de aduana se aplicará dentro del límite de un contingente arancelario anual de 100 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  respecto  de  los cuales las Islas Canarias se benefician, a  la  importación  en  la parte de España incluida en el territorio aduanero de la  Comunidad,  de  derechos  de  aduana  menos  elevados  que los demás Estados miembros,  la  supresión  progresiva  de los derechos de aduana a la importación en  esta  parte  de  España se iniciará tan pronto como los derechos aplicados a los   mismos   productos  de  los  demás  Estados  miembros  alcancen  un  nivel inferior a los aplicados para las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos del apartado 1 distintos de las uvas  de  mesa,  la  Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  o en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86  (1),  podrá  fijar  una  cantidad  de  referencia  en  el  sentido y con arreglo   a  las  condiciones  del  apartado  2  del  artículo  6  del  presente Reglamento  cuando,  habida  cuenta  de un plan anual de intercambios, compruebe que  las  cantidades  importadas  amenazan  con crear dificultades en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  siguientes,  originarios  de  las  Islas Canarias, los derechos   de   aduana  aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad  serán suprimidos  progresivamente  durante  los  mismos  períodos  y con arreglo a los mismos  ritmos  que  los  previstos  en  el  Acta  de  adhesión  para los mismos productos   importados   de   España  y  de  Portugal  en  la  Comunidad  en  su composición del 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  //  //  06.04 // Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas,  hierbas,  musgos  y  líquenes  para  ramos  o adornos, frescos, secos, blanqueados,  teñidos,  impregnados  o  preparados  de  otra  forma, excepto las flores  y  capullos  de  la  partida  no  06.03: // // B. Los demás: // // ex I. frescos:  //  //  -  Follajes  //  07.01  //  Legumbres  y hortalizas, frescas o refrigeradas:  //  //  B.  Coles: // // ex III. Las demás: // // - Coles chinas, del  1  de  noviembre  al  31  de  diciembre  //  07.06  //  Raíces de mandioca,</p>
    <p class="parrafo">arrurruz,  salep,  patacas,  boniatos  y  demás  raíces  y tubérculos similares, ricos  en  almidón  o  inulina,  incluso  desecados o troceados; médula de sagú: //  //  ex  B.  Los  demás: // // - Boniatos destinados al consumo humano (a) // 08.08  //  Bayas  frescas:  //  //  E.  Papayas // // F. Las demás: // // ex II. sin  denominación:  //  //  -  Frutos  de la pasionaria // ex 08.09 // Las demás frutas  frescas:  //  //  -  Melones pequeños, del 1 de enero al 31 de marzo (b) // // - Kiwis, del 1 de enero al 30 de abril // //</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusión  en  esta subpartida estará subordinada a las condiciones que establezcan las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">(b)   Se  entenderá  por  melones  pequeños  aquellos  cuyo  peso  sea  igual  o inferior a 600 g.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a las coles chinas de la subpartida 07.01 B ex III del arancel  aduanero  común,  contempladas  en  el  presente artículo, la supresión progresiva  de  los  derechos  de  aduana  se  aplicará  dentro del límite de un contingente arancelario anual de 100 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  curso  del  período  de  supresión  progresiva  los  derechos de aduana  aplicados  a  la  importación  de  los productos de España y de Portugal en   la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  sean diferentes  para  los  dos  países,  el derecho de aduana más elevado de los dos se aplicará a los productos originarios de las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  respecto  de  los cuales las Islas Canarias se benefician, a  la  importación  en  la parte de España incluida en el territorio aduanero de la  Comunidad,  de  derechos  de  aduana  menos  elevados  que los demás Estados miembros,  la  supresión  progresiva  de los derechos de aduana a la importación en  esta  parte  de  España se iniciará tan pronto como los derechos aplicados a los   mismos   productos  de  los  demás  Estados  miembros  alcancen  un  nivel inferior a los aplicados para las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  supresión  de los derechos de aduana prevista en el apartado  1,  se  fijará  una  cantidad de referencia anual para los productos y las cantidades indicadas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Volumen  de  la  cantidad  de  referencia // // // // ex 08.09 // Las  demás  frutas  frescas:  //  // // - Melones pequeños, del 1 de enero al 31 de  marzo  (a)  //  100  t // // - Kiwis, del 1 de enero al 30 de abril // 100 t // // //</p>
    <p class="parrafo">(a)   Se  entenderá  por  melones  pequeños  aquellos  cuyo  peso  sea  igual  o inferior a 600 g.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  importaciones  anuales  de  alguno  de  esos  productos  superen la cantidad  de  referencia,  la  Comisión,  según  el procedimiento previsto en el artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  y teniendo en cuenta un plan anual   de   intercambios,   podrá   someter   el   producto  a  un  contingente arancelario comunitario por un volumen igual a dicha cantidad de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos del apartado 1 distintos de las coles  chinas,  melones  pequeños  y  kiwis, la Comisión, según el procedimiento previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento (CEE) no 1035/72, en el artículo 14  del  Reglamento  (CEE)  no  234/68  (1)  o  en el artículo 26 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  (2),  podrá fijar una cantidad de referencia en el sentido y con  arreglo  a  las  condiciones  del  apartado 2 del presente artículo cuando,</p>
    <p class="parrafo">habida  cuenta  de  un  plan anual de intercambios, compruebe que las cantidades importadas amenazan con crear dificultades en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  piñas  tropicales  (ananás)  de  la subpartida 08.01 C del arancel aduanero común,  originarias  de  las  Islas  Canarias,  gozarán,  en  el  momento  de su despacho  a  la  libre  práctica en la parte de España incluida en el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  de  la  exención  de  los  derechos de aduana. Las piñas   tropicales  importadas  al  amparo  del  régimen  mencionado  no  podrán considerarse   en  libre  práctica  en  esa  parte  de  España  con  arreglo  al artículo 10 del Tratado, cuando se reexpidan a otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El presente artículo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  año  1990, para el cálculo del precio de entrada contemplada en  el  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  respecto de los productos originarios de las  Islas  Canarias  sujetos  al  precio  de  referencia  mencionado  en  dicho Reglamento   y  dentro  del  límite  de  los  contingentes  contemplados  en  el apartado  1  del  artículo  4  del  Protocolo  no  2  del  Acta  de  adhesión  y ajustados,  en  su  caso,  por el artículo 2 del presente Reglamento, el derecho de  aduana  que  se  deberá  deducir de los precios de los productos en cuestión será  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  progresivamente reducido, cada año,  al  inicio  de  la  campaña,  en un sexto de su importe; no obstante, para el año 1990, la reducción tendrá lugar el 1 de enero.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  para  los  tomates  de la subpartida  07.01  M  del  arancel  aduanero  común  originarios  de  las  Islas Canarias,  la  Comisión  decidirá,  basándose  en  el  plan  y  en  el  análisis mencionados   en  el  apartado  3  y  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo   33   del   Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  teniendo  en  cuenta  los elementos   pertinentes   respecto   del   objetivo   de  mantenimiento  de  las corrientes  tradicionales  de  exportación  en  el contexto de la ampliación, si procede:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  año  1990  solamente,  aplicar  en  el  límite  del contingente, el régimen contemplado en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  años  siguientes, en caso de perturbación del mercado debida a una modificación    de   las   corrientes   tradicionales,   aplicar   las   medidas necesarias,  incluida  la  supresión  del  régimen  contemplado en el apartado 1 durante  los  meses  de  abril  y  mayo  para  las  cantidades  que  rebasen los límites máximos basados sobre los ritmos de intercambios tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  1987  y  al final de cada campaña, la Comunidad, basándose en un  balance  estadístico,  elaborará  un  análisis  sobre  la  situación  de las exportaciones   de   los   tomates  originarios  de  las  Islas  Canarias  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  año  1990,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  las  restricciones  cuantitativas  o medidas de efecto   equivalente   serán   suprimidas   por   los  Estados  miembros  a  las importaciones,  durante  el  período  comprendido  entre  el 15 y el 31 de mayo, de   los   tomates   de  la  subpartida  07.01  M  del  arancel  aduanero  común originarios de las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER las cácteas //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  110  de 24. 4. 1987, p. 5. (2) Dictamen emitido el 15 de mayo de 1987  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial).  (3)  DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 119 de 8. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
