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Documento DOUE-L-1990-80295

Reglamento (CEE) nº 773/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, referente a la adaptación del precio de entrada de los tomates originarios de Marruecos y de las Islas Canarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 30 de marzo de 1990, páginas 82 a 83 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80295

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3488/89 del Consejo, de 21 de noviembre de

1989, por el que se establece el modo de decisión relativo a determinadas disposiciones previstas para productos agrícolas en el marco de los acuerdos mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (2) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, en virtud de los acuerdos celebrados con determinados terceros países mediterráneos, la Comunidad puede tomar la decisión de adaptar el precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas originarias de estos países en función de los balances comerciales anuales por producto y país elaborados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deberán aplicarse a diversos productos agrícolas originarios de determinados países terceros mediterráneos (3);

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1391/87, la Comisión debe decidir si en 1990 es preciso adaptar el precio de entrada de los tomates originarios de las Islas Canarias, teniendo en cuenta para ello los elementos pertinentes respecto del objetivo de mantener las corrientes tradicionales de exportación en el contexto de la ampliación de la Comunidad;

Considerando que, una vez analizadas las perspectivas que ofrecen las corrientes de exportación de Marruecos y de las Islas Canarias, consideradas en el marco de la evolución global del mercado comunitario, es necesario adaptar el precio de entrada de los tomates;

Considerando que la adaptación del precio de entrada debe aplicarse al importe que se deduzca, en concepto de derechos de aduana, de las cotizaciones representativas comprobadas en la Comunidad para el cálculo del precio de entrada de los tomates, contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortali- zas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (5); que con una reducción de una sexta parte puede lograrse el objetivo deseado; que tal reducción debe aplicarse, en el caso de los tomates marroquíes, desde el 1 de abril hasta finales de mayo de 1990, y, en el caso de los tomates de la Islas Canarias, durante el período de aplicación del sistema de precios de referencia y dentro del límite de las cantidades establecidas, de conformidad con los acuerdos mediterráneos y con el Reglamento (CEE) no 1391/87;

Considerando que, para garantizar la eficacia del sistema, es necesario seguir la evolución de las importaciones de estos productos; que, por tanto, conviene someter las importaciones de tomates marroquíes a una vigilancia comunitaria, puesto que, en el marco del sistema de gestión del contingente arancelario, se efectúa un seguimiento estadístico de las importaciones de tomates canarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del cálculo del precio de entrada, contemplado en el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72, de los tomates frescos originarios de Marruecos y de las Islas Canarias, al importe que deba deducirse, en concepto de derechos de aduana, de las cotizaciones representativas comprobadas se le restará una sexta parte durante los períodos y dentro del límite de las cantidades que se señalan en el Anexo.

Artículo 2

1. Las importaciones de tomates originarios de Marruecos quedarán sujetas a una vigilancia comunitaria.

2. Las imputaciones a las cantidades en cuestión se efectuarán a medida que los productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías.

Unicamente podrá imputarse una mercancía a esta cantidad si se presenta el certificado de circulación de las mercancías antes de la fecha a partir de la cual ya no sea aplicable este régimen preferente.

El grado de agotamiento de dichas cantidades se comprobará a escala comunitaria sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas con arreglo a las normas anteriormente expuestas, con la frecuencia y en los plazos señalados en el apartado 4.

3. Una vez alcanzadas las cantidades en cuestión, la Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a partir de la cual este régimen preferente dejará de ser aplicable.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada diez días los extractos de las imputaciones y los transmitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.

5. La Comisión podrá adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para modificar las normas de gestión establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 3

Las importaciones de tomates originarios de las Islas Canarias quedarán sujetas a la vigilancia comunitaria instaurada para la gestión del contingente arancelario anual previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1391/87.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2.

(2) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.

(3) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7.

(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

ANEXO

1,2.3.4.5 // // // // // Productos // Terceros países // Período en que se aplicará la adaptación // Cantidades (toneladas) // 1.2.3.4.5 // Código NC // Designación // // // // // // // // // 0702 00 // Tomates frescos o refrigerados // Marruecos // abril 1990 mayo 1990 // 15 000 10 000 // // // Islas Canarias // del 1 de abril al 20 de diciembre de 1990 // en límite de un contingente arancelario de 173 000 toneladas // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1990
  • Fecha de publicación: 30/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Canarias
  • Legumbres de fruto
  • Marruecos
  • Precios

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