<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175050">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80295</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>773/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 773/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, referente a la adaptación del precio de entrada de los tomates originarios de Marruecos y de las Islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>82</pagina_inicial>
    <pagina_final>83</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/083/L00082-00083.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80521" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1391/87, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3488/89  del  Consejo,  de  21 de noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1989,  por  el  que  se  establece  el  modo de decisión relativo a determinadas disposiciones  previstas  para  productos  agrícolas en el marco de los acuerdos mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1391/87  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1987, relativo   a   determinadas  adaptaciones  del  régimen  aplicado  a  las  Islas Canarias (2) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  acuerdos  celebrados  con  determinados terceros   países  mediterráneos,  la  Comunidad  puede  tomar  la  decisión  de adaptar  el  precio  de  entrada de determinadas frutas y hortalizas originarias de  estos  países  en  función  de los balances comerciales anuales por producto y  país  elaborados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 451/89  del  Consejo,  de  20  de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que   deberán   aplicarse   a   diversos   productos  agrícolas  originarios  de determinados países terceros mediterráneos (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1391/87, la Comisión debe decidir si en 1990  es  preciso  adaptar  el  precio  de entrada de los tomates originarios de las  Islas  Canarias,  teniendo  en  cuenta  para ello los elementos pertinentes respecto   del   objetivo   de   mantener   las   corrientes   tradicionales  de exportación en el contexto de la ampliación de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   una  vez  analizadas  las  perspectivas  que  ofrecen  las corrientes  de  exportación  de  Marruecos y de las Islas Canarias, consideradas en  el  marco  de  la  evolución  global  del  mercado comunitario, es necesario adaptar el precio de entrada de los tomates;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adaptación  del  precio  de  entrada  debe  aplicarse  al importe   que   se   deduzca,   en  concepto  de  derechos  de  aduana,  de  las cotizaciones  representativas  comprobadas  en  la Comunidad para el cálculo del precio   de   entrada  de  los  tomates,  contemplado  en  el  artículo  24  del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortali-  zas  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1119/89  (5);  que  con  una  reducción de una sexta parte puede lograrse el objetivo  deseado;  que  tal  reducción  debe  aplicarse,  en  el  caso  de  los tomates  marroquíes,  desde  el  1 de abril hasta finales de mayo de 1990, y, en el   caso   de  los  tomates  de  la  Islas  Canarias,  durante  el  período  de aplicación  del  sistema  de  precios  de  referencia y dentro del límite de las cantidades  establecidas,  de  conformidad  con los acuerdos mediterráneos y con el Reglamento (CEE) no 1391/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia  del  sistema,  es  necesario seguir  la  evolución  de  las importaciones de estos productos; que, por tanto, conviene  someter  las  importaciones  de  tomates  marroquíes  a una vigilancia comunitaria,  puesto  que,  en  el  marco del sistema de gestión del contingente arancelario,  se  efectúa  un  seguimiento  estadístico  de las importaciones de tomates canarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  cálculo  del  precio  de  entrada, contemplado en el apartado 3 del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  de  los tomates frescos originarios  de  Marruecos  y  de  las  Islas  Canarias,  al  importe  que  deba deducirse,   en   concepto   de   derechos   de   aduana,  de  las  cotizaciones representativas   comprobadas   se  le  restará  una  sexta  parte  durante  los períodos y dentro del límite de las cantidades que se señalan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  tomates  originarios de Marruecos quedarán sujetas a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  las  cantidades en cuestión se efectuarán a medida que los  productos  sean  presentados  en  la  aduana  al amparo de declaraciones de despacho  a  libre  práctica  y  acompañados de un certificado de circulación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrá  imputarse  una  mercancía  a  esta cantidad si se presenta el certificado  de  circulación  de  las  mercancías  antes de la fecha a partir de la cual ya no sea aplicable este régimen preferente.</p>
    <p class="parrafo">El   grado   de   agotamiento  de  dichas  cantidades  se  comprobará  a  escala comunitaria  sobre  la  base  de  las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas   con   arreglo   a   las  normas  anteriormente  expuestas,  con  la frecuencia y en los plazos señalados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  alcanzadas  las  cantidades  en cuestión, la Comisión comunicará a los  Estados  miembros  la  fecha  a  partir  de la cual este régimen preferente dejará de ser aplicable.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  cada  diez  días  los extractos  de  las  imputaciones  y los transmitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión  podrá  adoptar  las  medidas  administrativas  que  considere necesarias   para   modificar   las   normas  de  gestión  establecidas  en  los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  tomates  originarios  de  las  Islas  Canarias  quedarán sujetas   a   la   vigilancia   comunitaria   instaurada  para  la  gestión  del contingente  arancelario  anual  previsto  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1391/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  a  fin  de garantizar la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1,2.3.4.5  //  //  //  //  //  Productos // Terceros países // Período en que se aplicará  la  adaptación  //  Cantidades  (toneladas)  // 1.2.3.4.5 // Código NC //  Designación  //  //  //  //  //  //  //  //  // 0702 00 // Tomates frescos o refrigerados  //  Marruecos  //  abril  1990 mayo 1990 // 15 000 10 000 // // // Islas  Canarias  //  del  1  de abril al 20 de diciembre de 1990 // en límite de un contingente arancelario de 173 000 toneladas // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
