Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80007

Reglamento (CEE) nº 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 2 de marzo de 1968, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80007

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado comun para los productos agricolas debe ir acompanado del establecimiento de una politica agricola comun y que esta ultima debe incluir , en particular , una organizacion comun de los mercados agricolas que pueda adoptar distintas formas segun los productos ;

Considerando que la produccion de plantas vivas y productos de la floricultura tiene una especial importancia en la economia agricola de determinadas regiones de la Comunidad ; que dicha produccion representa una parte preponderante de las rentas para los agricultores de las mencionadas regiones ; que por consiguiente , resulta necesario intentar mediante medidas adecuadas favorecer la comercializacion racional de dicha produccion y asegurar la estabilidad del mercado ;

Considerando que una de las medidas que se debe adoptar para el establecimiento de la organizacion comun de mercados es la aplicacion de normas comunes de calidad a los productos considerados ; que la aplicacion de dichas normas deberia tener por efecto eliminar del mercado los productos de calidad insuficiente y facilitar las relaciones comerciales basandose en una competencia leal y contribuyendo de este modo a mejorar la rentabilidad de la produccion ;

Considerando que la aplicacion de dichas normas hace necesario un control de calidad para los productos sometidos a la normalizacion ; que es conveniente , pues , prever medidas que garanticen dicho control ;

Considerando que las exportaciones de bulbos de flores a terceros paises

presentan un interés economico importante para la Comunidad ; que el mantenimiento y el desarrollo de tales exportaciones pueden asegurarse por medio de una estabilizacion de las cotizaciones para dichos intercambios ; que , por lo tanto , conviene prever precios minimos de exportacion para los productos considerados ;

Considerando que la organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura justifica la aplicacion del arancel aduanero comun ; que resulta necesario ademas proceder rapidamente a la coordinacion y unificacion de los regimenes de importacion aplicados con respecto a terceros paises ;

Considerando que , con objeto de no dejar sin defensa al mercado comunitario frente a las perturbaciones excepcionales que podrian producirse debido a las importaciones o exportaciones , resulta conveniente permitir que la Comunidad tome rapidamente todas las medidas necesarias ;

Considerando que la organizacion comun de mercados entrana la supresion de todos los obstaculos a la libre circulacion de las mercancias consideradas en las fronteras interiores de la Comunidad ;

Considerando que resulta conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten estimar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquéllas que sean incompatibles con el Mercado Comun , puedan ser aplicables en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ;

Considerando que , para facilitar la aplicacion de las disposiciones previstas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperacion entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ;

Considerando que la organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura debe tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se establece en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura una organizacion comun de mercados que incluye un régimen de normas de calidad y de los intercambios y que regulara los productos del capitulo 6 del arancel aduanero comun .

Articulo 2

Con miras a estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales , se podran tomar las siguientes medidas comunitarias para los productos mencionados en el articulo 1 :

- medidas encaminadas a mejorar su calidad y a desarrollar su utilizacion ;

- medidas destinadas a promover una mejor organizacion de su produccion y comercializacion ;

- medidas encaminadas a facilitar la comprobacion de la evolucion de sus precios en el mercado .

Las normas generales referentes a dichas medidas se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

Articulo 3

Para los productos referidos en el articulo 1 , o para grupos de dichos

productos , se podran determinar normas de calidad , calibrado y acondicionamiento , asi como el ambito de aplicacion de tales normas ; se podran referir , en particular , a la clasificacion por categoria de calidad , al envase y a la presentacion asi como al marcado .

Una vez que se hayan adoptado las normas , solamente se podran exponer para su venta , poner en venta , vender , entregar o comercializar de cualquier otro modo los productos a los que se apliquen las citadas normas , cuando se atengan a estas ultimas .

El Consejo , a propuesta de la Comision , adoptara las normas y reglas generales de su aplicacion con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

Articulo 4

Los ajustes que se deban introducir en las normas de calidad para tomar en consideracion las necesidades de las técnicas de produccion y comercializacion se decidiran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 14 .

Articulo 5

1 . Los Estados miembros someteran los productos para los que se hayan determinado normas de calidad a un control de conformidad . Notificaran a los demas Estados miembros y a la Comision , un mes a mas tardar , después de la entrada en vigor de cada norma de calidad el nombre y la direccion de los organismos encargados del control para el producto o el grupo de productos para el que se haya adoptado la norma .

2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 se adoptaran , en tanto fuere necesario , con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 14 , habida cuenta en especial de la necesidad de asegurar la coordinacion de las actividades de los organismos de control asi como de la interpretacion y aplicacion uniformes de las normas de calidad .

Articulo 6

Una vez que se hayan establecido las normas , cualquier oferta al publico por medio de anuncios , catalogos o listas de precios debera incluir , si se indicare el precio , la mencion de la naturaleza del producto y del calibrado .

Articulo 7

1 . Todos los anos y por primera vez en 1968 , se podran fijar uno o varios precios minimos de exportacion a terceros paises de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 14 , para cada producto de la subpartida 06.01 A del arancel aduanero comun , con la suficiente antelacion y antes de la época de comercializacion .

Las exportaciones de dichos productos deberan llevarse a cabo a un precio igual o superior al precio minimo fijado para el producto de que se trate .

2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto el articulo 14 .

Articulo 8

1 . El arancel aduanero comun se aplicara a partir del 1 de julio de 1968 para los productos mencionados en el articulo 1 ; a partir de dicha fecha quedara prohibida la percepcion de cualquier otro derecho de aduana .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento

de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , adoptara antes del 1 de julio de 1968 las disposiciones necesarias en materia de coordinacion y unificacion de los regimenes de importacion aplicados por cada Estado miembro con respecto a terceros paises . Tales medidas se aplicaran el 1 de enero de 1969 a mas tardar .

Articulo 9

1 . Si , en la Comunidad , el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el articulo 1 sufriere o corriere el riesgo de padecer , debido a las importaciones o las exportaciones , graves perturbaciones susceptibles de poner en peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado , se podran aplicar medidas adecuadas en los intercambios con terceros paises hasta que la perturbacion o la amenaza de perturbacion haya desaparecido .

El Consejo adoptara , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , las modalidades de aplicacion del presente apartado y definira los casos y limites en los cuales los Estados miembros podran medidas precautorias .

2 . Si se presentare la situacion referida en el apartado 1 , la Comision decidira a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa acerca de las medidas necesarias que seran comunicadas a los Estados miembros y que seran aplicables inmediatamente . Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comision , ésta se pronunciara dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la recepcion de la solicitud .

3 . Cualquier Estado miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida adoptada por la Comision dentro de un plazo de tres dias habiles siguientes al dia de su comunicacion . El Consejo se reunira sin demora . Podra modificar o anular la medida de que se trate , con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

Articulo 10

1 . Quedan prohibidos en el comercio interior de la Comunidad :

- la percepcion de cualquier derecho de aduana o exaccion de efecto equivalente ,

- cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente ,

- el recurso al articulo 44 del Tratado .

2 . No obstante lo dispuesto en los guiones segundo y tercero del apartado 1 , se seguira autorizando el mantenimiento de las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y el recurso al articulo 44 del Tratado :

- para las estaquillas sin raices y los injertos de vid de la subpartida 06.02 A I y las plantas de vid , injertadas o barbados de la subpartida 06.02 B , hasta la fecha determinada para la aplicacion en todos los Estados miembros de las disposiciones que adopte el Consejo en materia de comercializacion de los materiales de multiplicacion vegetativa de la vid ;

- para las plantas en recipientes y los plantones de frutales de la subpartida 06.02 C II hasta el 31 de diciembre de 1968 .

En lo referente a las plantas en recipientes y los plantones de frutales de la subpartida 06.02 C II , el Consejo adoptara las medidas que fueren necesarias en su caso , en el marco de los articulos 3 , 12 o 18 del

presente Reglamento .

Articulo 11

Sin perjuicio de disposiciones en contrario del presente Reglamento , los articulos 92 a 94 del Tratado seran aplicables a la produccion y al comercio de los productos mencionados en el articulo 1 .

Articulo 12

El Consejo adoptara , segun el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , las medidas que sean necesarias para completar las disposiciones del presente Reglamento en funcion de la experiencia adquirida .

Articulo 13

1 . Se crea un Comité de gestion de las plantas vivas y de los productos de la floricultura , denominado en lo sucesivo del " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros estaran sujetos a la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no intervendra en las votaciones .

Articulo 14

1 . En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el presidente convocara al Comité , bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comision presentara un proyecto de medidas que deberan adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre dichas medidas dentro de un plazo que el presidente podra establecer en funcion de la urgencia de los asuntos sometidos a examen . Se pronunciara por una mayoria de doce votos .

3 . La Comision adoptara las medidas , que seran aplicables inmediatamente . No obstante , si no se atuvieren al dictamen emitido por el Comité , la Comision comunicara sin demora dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comision podra aplazar por un mes como maximo , a partir de dicha comunicacion la aplicacion de las medidas que haya decidido .

El Consejo podra tomar , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , una decision diferente dentro del plazo de un mes .

Articulo 15

El Comité podra examinar cualquier otro asunto planteado por su presidente , por iniciativa de este ultimo o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 16

Al término del periodo transitorio , el Consejo decidira , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , y habida cuenta de la experiencia adquirida , el mantenimiento o la modificacion de las disposiciones del articulo 14 .

Articulo 17

El presente Reglamento debera aplicarse de tal forma que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y

110 del Tratado .

Articulo 18

El presente Reglamento se aplicara , sin perjuicio de las disposiciones adoptadas o que se vayan a adoptar para armonizar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros , que tengan por objeto el mantenimiento o la mejora del nivel técnico o genético de la produccion de determinados productos regulados por el articulo 1 y destinados especificamente a la reproduccion .

Articulo 19

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de febrero de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n 156 de 15 . 7 . 1967 , p. 27 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/1968
  • Fecha de publicación: 02/03/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1968
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1968.
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE MODIFICA, por la Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE SUSTITUYE los arts. 8 a 10, por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 3336/92, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81867).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81751).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1, 7.1 y 10.2, por el Reglamento 3991/87, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81653).
  • SE MODIFICA el art. 14.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comercialización
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Exportaciones
  • Floricultura
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid