LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 775/87 prevé, a partir del cuarto período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria, a que se refiere el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (2) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 773/87 (3), la suspensión de una parte de las cantidades de referencia;
Considerando que, a fin de poder conceder la indemnización contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 775/87, es necesario precisar a qué cantidad de referencia se aplica la suspensión;
Considerando que en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 775/87 se disponen inaplicaciones excepcionales al régimen de la suspensión, por lo que respecta respectivamente a España e Italia; que es preciso, con objeto de poder seguir y evaluar los resultados del programa, prever que dichos Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios; que, por otra parte, es necesario que los demás Estados miembros comuniquen todas las informaciones pertinentes a la Comisión, a fin de apreciar la eficacia de la acción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el cálculo de la parte suspendida de la cantidad de referencia de cada deudor, se aplicará la proporción uniforme, contemplada en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 775/87, a la cantidad de referencia puesta a la disposición del productor y/o del comprador al inicio del cuarto y quinto período de doce meses.
2. En el caso de que la suma de las cantidades suspendidas, en aplicación en lo dispuesto en el apartado 1, resulte inferior al objetivo global mencionado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 775/87 para ese mismo período, el Estado miembro suspenderá una proporción uniforme adicional de cada cantidad de referencia, a fin de alcanzar el objetivo global antes mencionado.
Artículo 2
La indemnización contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 775/87 se concederá para las cantidades suspendidas, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
El importe de la indemnización se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola vigente:
- el 31 de marzo de 1987, para los importes abonados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1988;
- el 31 de marzo de 1988, para los importes abonados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1989.
Artículo 4
1. En el plazo de tres meses a partir del final de cada uno de los cuarto y quinto períodos de doce meses:
- Italia comunicará a la Comisión las cantidades liberadas para el período en cuestión, en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (4), y el número de productores afectados, indicando por separado la parte de dichas cantidades, que, a fin de alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 775/87, no se destina a ser atribuida a otros productores con vistas a la reestructuración lechera;
- España comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a fin de alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 775/87, en aplicación del régimen de cese o de suspensión parciales y voluntarios de las cantidades de referencia, con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento, precisando las cantidades obtenidas y el número de productores afectados.
2. Antes del 1 de enero de 1988, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su intención de hacer uso de las autorizaciones establecidas en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 775/87 y en el apartado 2 del artículo 2 de ese mismo Reglamento. Antes del 1 de junio de 1988, comunicarán las modalidades de aplicación de dichas autorizaciones.
3. En el plazo de tres meses, a partir del final de cada uno de los cuarto y quinto períodos de doce meses, los Estados miembros mencionados comunicarán
a la Comisión todas las informaciones pertinentes en cuanto a la aplicación de los artículos 1 y 2.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del cuarto período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid