<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260507172602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80420</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1070/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1070/87 de la Comisión, de 15 de abril de 1987, sobre las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 775/87 relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/104/L00015-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870416</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="6172" orden="3">Italia</materia>
      <materia codigo="5743" orden="1">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80293" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 775/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81042" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 3 y 4, por Reglamento 2821/88, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  775/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, relativo   a   la  suspensión  temporal  de  una  parte  de  las  cantidades  de referencia   contempladas   en   el   apartado  1  del  artículo  5  quater  del Reglamento  (CEE)  no  804/68  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  775/87  prevé, a partir del cuarto período  de  doce  meses  de aplicación del régimen de tasa suplementaria, a que se   refiere   el   artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  (2) modificado   en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (3),  la suspensión de una parte de las cantidades de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de poder conceder la indemnización contemplada en el apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  775/87,  es necesario precisar a qué cantidad de referencia se aplica la suspensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  artículos  3  y  4 del Reglamento (CEE) no 775/87 se disponen  inaplicaciones  excepcionales  al  régimen  de  la  suspensión, por lo que  respecta  respectivamente  a  España  e  Italia; que es preciso, con objeto de  poder  seguir  y  evaluar  los  resultados  del  programa, prever que dichos Estados  miembros  comuniquen  a  la  Comisión  los  datos  necesarios; que, por otra  parte,  es  necesario  que los demás Estados miembros comuniquen todas las informaciones  pertinentes  a  la  Comisión, a fin de apreciar la eficacia de la acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  cálculo  de  la  parte  suspendida de la cantidad de referencia de cada  deudor,  se  aplicará  la  proporción  uniforme,  contemplada en el primer párrafo  del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 775/87, a la cantidad   de   referencia  puesta  a  la  disposición  del  productor  y/o  del comprador al inicio del cuarto y quinto período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que la suma de las cantidades suspendidas, en aplicación en lo   dispuesto   en   el   apartado  1,  resulte  inferior  al  objetivo  global mencionado   en   el   segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento   (CEE)   no  775/87  para  ese  mismo  período,  el  Estado  miembro suspenderá  una  proporción  uniforme  adicional de cada cantidad de referencia, a fin de alcanzar el objetivo global antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  contemplada  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 775/87 se  concederá  para  las  cantidades  suspendidas, determinadas con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 1 de dicho Reglamento y del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización  se  convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola vigente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  marzo  de  1987,  para  los  importes abonados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1988;</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  marzo  de  1988,  para  los  importes abonados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de  tres meses a partir del final de cada uno de los cuarto y quinto períodos de doce meses:</p>
    <p class="parrafo">-  Italia  comunicará  a  la  Comisión  las cantidades liberadas para el período en  cuestión,  en  aplicación  de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del Consejo (4), y el número de productores  afectados,  indicando  por  separado la parte de dichas cantidades, que,  a  fin  de  alcanzar  los  objetivos  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento   (CEE)   no   775/87,   no  se  destina  a  ser  atribuida  a  otros productores con vistas a la reestructuración lechera;</p>
    <p class="parrafo">-  España  comunicará  a  la  Comisión  las  medidas adoptadas a fin de alcanzar los  objetivos  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 775/87, en  aplicación  del  régimen  de cese o de suspensión parciales y voluntarios de las  cantidades  de  referencia,  con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento, precisando las cantidades obtenidas y el número de productores afectados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  enero  de  1988,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión  su  intención  de  hacer  uso de las autorizaciones establecidas en el tercer  párrafo  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 775/87 y  en  el  apartado  2  del  artículo  2 de ese mismo Reglamento. Antes del 1 de junio   de   1988,   comunicarán   las   modalidades  de  aplicación  de  dichas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de tres meses, a partir del final de cada uno de los cuarto y quinto  períodos  de  doce  meses,  los Estados miembros mencionados comunicarán</p>
    <p class="parrafo">a  la  Comisión  todas  las  informaciones pertinentes en cuanto a la aplicación de los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  cuarto  período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
