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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1931/88 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia inicialmente prevista, con arreglo al Reglamento (CEE) no 775/87, para el cuarto y quinto período de doce meses de la aplicación del régimen de tasa suplementaria, se ha ampliado, como el propio régimen, a ocho períodos de doce meses; que es conveniente adaptar como corresponda el Reglamento (CEE) no 1070/87 de la Comisión (3);
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1070/87 prevé que los Estados miembros afectados deberán comunicar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir del final de cada período de doce meses, determinados datos sobre la aplicación de los regímenes de cesación y de suspensión; que, habida cuenta de las dificultades administrativas que se plantearon durante el cuarto período, a causa, fundamentalmente, del elevado número de solicitudes presentadas, resulta necesario prorrogar por tres meses dicho plazo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1070/87 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 1, los términos « del cuarto y quinto período de doce meses » se sustituirán por los términos « de cada período de doce meses ».
2. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 3
El importe de la indemnización se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola vigente el 31 de marzo del año natural anterior al año natural en que se efectúe el pago de la indemnización con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 775/87. »
3. En el artículo 4:
- la frase introductoria del apartado 1 se sustituirá por la siguiente frase:
« En el plazo de seis meses a partir del final del cuarto período de doce meses, y de tres meses a partir del final de cada uno de los períodos siguientes: »;
- en el apartado 3, los términos « de cada uno de los cuarto y quinto
períodos de doce meses » se sustituirán por los términos « de cada período de doce meses ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.
(2) DO no L 170 de 2. 7. 1988, p. 4.
(3) DO no L 104 de 16. 4. 1987, p. 15.
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