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Documento DOUE-L-1987-80096

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 1987, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras originarias de Brasil y México y por la que se concluyen las investigaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 34, de 5 de febrero de 1987, páginas 55 a 62 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80096

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Vista la propuesta efectuada por la Comisión tras haber celebrado consultas en el seno del Comité consultivo en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

1. En septiembre de 1977, la Comisión concluyó (2) los procedimientos antidumping/antisubvención iniciados el 14 de abril de 1977 (3), en relación con las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras originarios de Brasil y México basándose en que los productores brasileños y mexicanos ofrecieron compromisos que la Comisión consideró satisfactorios.

En marzo de 1985, la Comisión anunció la inminente expiración (4) de dichos compromisos, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

2. La Comisión recibió entonces una solicitud de reconsideración procedente del Comité de enlace de las industrias de cordelería de la CEE (Eurocord), que representan, básicamente, a todo el sector económico en la anterior Comunidad de los Diez. Debido a la ampliación de las Comunidades, los productores protugueses se adhirieron también a dicha solicitud.

En diciembre de 1985, la Comisión, tras decidir que había suficientes elementos de prueba para justificar una reconsideración, publicó (5) un anuncio de reapertura de un procedimiento antidumping/antisubventura relativo a las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras de la partida no ex 59.04 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 59.04-31, originarios de Brasil y México, e inició una investigación.

3. La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores implicados, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y de ser oídas.

Los productores/exportadores brasileños y su principal agente en la Comunidad formularon sus observaciones por escrito y solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud. El agente del productor/exportador mexicano encargado de las ventas en la Comunidad solicitó y consiguió ser oído. Sin embargo el productor/exportador mexicano no formuló sus alegaciones por escrito ni rellenó el cuestionario de la Comisión.

Las autoridades brasileñas formularon sus observaciones por escrito. Las autoridades mexicanas formularon sus observaciones por escrito, pero no rellenaron el cuestionario de la Comisión.

4. Los productores/exportadores brasileños y su principal agente en la Comunidad solicitaron y obtuvieron la posibilidad de entrevistarse con

representantes de Eurocord con objeto presentar sus puntos de vista contradictorios.

5. No se presentaron observaciones en nombre de los compradores o transformadores comunitarios de cordeles para agavilladoras y atadoras.

6. La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria para establecer las conclusiones preliminares y realizó investigaciones en los siguientes locales:

a) Productores comunitarios

- Bélgica:

Ostend Stores and Ropeworks SA (Ostende)

- Dinamarca:

- Francia:

Bihr Frères SA (Xertigny)

Cie Boussac Saint Frères (St Ouen)

Vert Gazon (Valenciennes)

- Irlanda:

Irish Ropes Ltd (Kildare)

b) Productores/exportadores brasileños

- Brascorda, João Pessoa (Paraíba)

- Cisaf, Natal (Rio Grande do Norte)

- Cisal, João Pessoa (Paraíba)

- Cosibra, João Pessoa (Paraíba)

- Fibrasa, João Pessoa (Paraíba)

- Sisalana, Salvador (Baía)

- Stella Azzurra, Salvador (Baía)

c) Agente de los productores/exportadores brasileños

Vendcord Ltd, Farnham (Reino Unido)

7. Tras la publicación del anuncio de reapertura del procedimiento, las autoridades brasileñas solicitaron la celebración de consultas con la Comisión antes de iniciarse una investigación in situ. La Comisión, sin embargo, no accedió a tal solicitud, porque el código antidumping del GATT no prevé consultas con las autoridades del país exportador implicado en un procedimiento antidumping. Con relación a los aspectos antisubvención del procedimiento, el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo relativo a la interpretación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio establece que deberá concederse una razonable oportunidad para la celebración de consultas cuando se inicie un procedimiento. En el presente caso, sin embargo, la Comisión no decidió iniciar un nuevo procedimiento antisubvención, sino revisar las medidas ya vigentes de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CEE) 2176/84 y los apartados 7 y 9 del artículo 4 de dicho Acuerdo. En consecuencia, no existe obligación de celebrar consultas de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo.

A las autoridades brasileñas se les dio la oportunidad de discutir con la Comisión el marco jurídico en el que se realizó la reapertura.

8. La investigación sobre dumping, subvenciones y compromiso de precios abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de

noviembre de 1985.

B. Dumping

a) Brasil

i) Valor normal

9. A falta de un volumen significativo de ventas del producto en el mercado interior del país exportador, la Comisión estableció el valor normal basándose en el valor calculado, que se obtuvo sumando el coste de producción y un margen de beneficios razonable.

10. El coste de producción de cada una de las compañías implicadas se calculó basándose en el conjunto de los costes, en el curso de operaciones comerciales normales, tanto fijos como variables, en el país de origen, referidos a los materiales y a la fabricación.

11. En su deseo de calcular un importe razonable por gastos de venta, gastos administrativos y los demás gastos generales, así como una cantidad para beneficios, la Comisión solicitó a las compañías que sugiriesen un producto lo más parecido posible a los cordeles para agavilladoras y atadoras producidos y comercializados en Brasil. La mayor parte de las compañías consideraron que no podían presentar tal propuesta debido a la inexistencia de un producto similar. Sin embargo, se facilitó a la Comisión los detalles de los gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales de una compañía relacionada con uno de los productores/exportadores interesados que fabricaba hilados de algodón, y que consideraron en « determinados aspectos » similar a los cordeles pra agavilladoras y atadoras, en particular, en su comercialización. La Comisión no aceptó esta sugerencia porque consideró que no eran satisfactorios los elementos de prueba que se habían presentado referentes a la similitud entre los hilados de algodón y los cordeles para agavilladoras y atadoras. Además, la comercialización es sólo uno de los numerosos factores que entran dentro de la categoría de los gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales soportados en el mercado interior por el productor de hilados de algodón era excepcionalmente bajo, es decir, aproximadamente un 2 % del volumen de negocio.

12. Se sugirió, como alternativa, que la Comisión tomase en cuenta el importe real de los gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales soportados por cada una de las compañías brasileñas en sus exportaciones a la Comunidad, es decir, aproximadamente un 3,5 %. La Comisión no aceptó esta propuesta porque se contradice con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, que exige la utilización de datos relativos al mercado interior del país de origen para el cálculo del valor normal.

13. Por lo que se refiere al margen de beneficios, los productores/exportadores brasileños consideraron como importe razonable entre un 5 y un 8 %, dada la competitividad del mercado comunitario y la presión que en él se ejerce sobre los usuarios para comprar cordeles sintéticos que son mucho más baratos que los cordeles de sisal. Sin embargo, estos argumentos se refieren a la situación fuera del país exportador y no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el valor normal.

14. En tales circunstancias, la Comisión consideró adecuado utilizar los

datos presentados por las compañías brasileñas durante la investigación in situ, que mostraban el importe real de los gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales en que se había incurrido y el beneficio real realizado en relación con la fabricación y venta en Brasil de la misma categoría general de productos, es decir, de todos los productos de sisal, como cordeles de embalaje, cordajes y alfombras.

Las compañías brasileñas se opusieron a este método por diversas razones. Se alegó que las cuentas presentadas por estas compañías referentes a las ventas interiores deberían ajustarse para tener en cuenta la tasa de inflación extremadamente elevada de Brasil. Sin embargo, no se consideró necesario tener en cuenta por separado la inflación al calcular, basándose en los datos relativos a la misma categoría general de productos, el importe por gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales, y los beneficios que debían sumarse a los costes de materiales y fabricación de los mencionados productos. Estos datos, sacados de las cuentas que se refieren enteramente a los ejercicios financieros durante el período objeto de investigación, reflejan normalmente la inflación, puesto que los efectos de ésta se reflejam normalmente no sólo en los precios de venta más elevados, sino también en los costes soportados por los fabricantes, ya se refieran aquéllos a materias primas, a salarios o a gastos generales.

Además, las compañías brasileñas alegaron que los datos en poder de la Comisión no permitían tener en cuenta los factores que normalmente deben excluirse cuando se determina el valor normal para el producto en cuestión y que se referían a un número de productos, incluidos algunos que consideraban muy diferentes del producto de referencia. Se alegó, en consecuencia, que no era posible calcular para cada una de las compañías cuál habría sido el valor normal si los productores brasileños hubieran realizado ventas en su mercado interior, puesto que las conclusiones provisionales de la Comisión revelaban enormes diferencias entre los valores normales.

Posteriormente, las compañías brasileñas presentaron datos suplementarios referentes a una categoría restringida de productos, tras la presentación de las conclusiones provisionales con objeto de calcular los gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales, así como los beneficios, únicamente para el producto en cuestión. Se presentaron también nuevos elementos de prueba relativos a los gastos de venta directos y beneficios.

No obstante, los nuevos elementos de prueba presentados eran sólo parciales y en esta fase de la investigación ya no podían verificarse por completo. Además, aun cuando se tuvieran en cuenta estos elementos de prueba, seguirían existiendo importantes discrepancias en el valor normal así calculado para cada una de las compañías.

La Comisión sugirió a las compañías interesadas la posibilidad de determinar el valor normal de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, es decir, comparando los precios de exportación a la Comunidad con los precios de las exportaciones a terceros países, en particular, a los Estados Unidos de América, en donde la situación parecía ser poco propicia para la aparición de dumping. No obstante, las compañías interesadas no parecían estar dispuestas a una nueva investigación, que ello implicaba.

En estas circunstancias, la Comisión ha decidido determinar el valor normal basándose en el coste de producción más los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales, y los beneficios para la misma categoría general de productos, es decir, todos los productos de sisal.

ii) Precio de exportación

15. Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.

iii) Comparación

16. En la comparación del valor normal con cada operación de exportación la Comisión tuvo en cuenta, cuando era procedente, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de precios, en particular, las diferencias en las condiciones de venta, es decir, condiciones de pago comisiones, transporte, almacenamiento, mantenimiento y liquidación de derechos de aduana.

Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

iv) Márgenes

17. Del anterior examen preliminar de los hechos se desprende que existe dumping en relación con Cisaf, Cisal, Cosibra, Fibrasa, Sisalana y Stella Azzurra, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal tal como se estableció excede del precio de exportación a la Comunidad.

El margen medio ponderado para cada uno de dichos exportadores tal como se calculó antes de la presentación de las conclusiones provisionales, varía del modo siguiente para cada una de las compañías:

- Cisaf 14,9 %

- Cisal 4,8 %

- Cosibra 0,2 %

- Fibrasa 30,9 %

- Sisalana 7,3 %

- Stella Azzurra 14,3 %

b) México

i) Valor normal

18. El valor normal se determinó provisionalmente, de acuerdo con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre la base de los hechos disponibles, es decir, determinados precios interiores fijados por Cordemex.

ii) Precio de exportación

19. El precio de exportación se determinó de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre la base de los hechos disponibles, es decir, determinados precios pagados realmente por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.

iii) Comparación

20. El valor normal se comparó con el precio de exportación fijado durante el período de tiempo correspondiente.

Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica. iv) Margen

21. El anterior examen preliminar de los hechos muestra la existencia de dumping con relación a Cordemex, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal, tal como se estableció, excede del precio de

exportación a la Comunidad. El margen así establecido se eleva al 11,7 %.

C. Subvenciones concedidas por las autoridades brasileñas

i) Régimen de financiación de las exportaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras.

22. aa) De acuerdo con las condiciones de este régimen de financiación, entre el 21 de enero de 1981 y el 1 de enero de 1984, los productores/exportadores pudieron obtener capital de explotación para la producción de mercancías manufacturadas destinadas a la exportación sobre la base de la Resolución no 674, de 21 de enero de 1981, modificada por la Resolución no 832, de 10 de junio de 1983. El importe de los préstamos, obtenidos a intereses preferenciales en un particular momento dependió del valor de las exportaciones del producto de los fabricantes brasileños durante el año anterior.

En el apartado 5.3 de la Decisión no 85/233/CEE de la Comisión, de 16 de abril de 1985, por la que se concluye el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de harina de soja originaria de Brasil (1) se determinó que las facilidades de financiación concedidas de acuerdo con la Resolución no 674 constituían una subvención a la exportación, puesto que los beneficios financieros concedidos a los productores brasileños representaban una carga en el erario de Brasil. Los bancos que administran el programa en nombre del Gobierno obtienen una refinanciación del Banco Central, a unos tipos de interés más bajos que la tasa de incremento del valor de los bonos variables del Tesoro, que representan para el Gobierno brasileño el coste del dinero.

bb) Mediante las Resoluciones no 882 y no 884, de 21 de diciembre de 1983, el programa de financiación adoptó una nueva formulación, de modo que entre el 2 de enero y el 20 de agosto de 1984 las compañías pagaron no sólo la totalidad de la corrección monetaria que compensaba la elevada tasa de inflación sino también un tipo de interés de mercado del 3 % sobre el importe del préstamo.

Por lo tanto, la financiación, de acuerdo con las condiciones de estas resoluciones, no constituye una subvención durante el período de referencia, y que no se hizo con cargo al erario.

cc) Mediante la Resolución no 950 de 21 de agosto de 1984, volvió a cambiarse el programa y se estableció que, desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 2 de mayo de 1985, las compañías tenían que pagar la totalidad de la corrección monetaria más el tipo de interés de mercado menos un tipo de interés compensatorio del 10 % supuestamente introducido para que los préstamos interiores fuesen competitivos con los préstamos exteriores. Mediante la Resolución no 1009, de 2 de mayo de 1985, el tipo de interés compensatorio aumentó al 15 %. Sobre la base de la información disponible, este régimen sigue aún vigente en la actualidad.

Durante la investigación se comprobó que FINEX, un fondo para la financiación de exportaciones constituido como parte del Banco Central de Brasil de acuerdo con la Ley no 5025, de 10 de junio de 1966, pagó el importe del tipo de interés compensatorio a los bancos comerciales que concedieron los préstamos a las compañías. En consecuencia, se consideró que esta financiación de tipo compensatorio constituye una subvención a la

exportación.

dd) Sobre la base de los datos recogidos durante la investigación, se comprobó que los productores/exportadores referidos se beneficiaron del régimen de financiación en relación con sus exportaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras a la Comunidad. En 1983/84 y 1984/85, los importes de la subvención a la exportación expresados en un procentaje (medio ponderado) del valor del producto exportado a la Comunidad, sobre una base cif frontera comunitaria, fueron los siguientes:

- Brascorda 5,00 %

- Cisaf 6,05 %

- Cisal 4,20 %

- Cosibra 1,99 %

- Fibrasa 1,55 %

- Sisalana 2,44 %

- Stella Azzurra 1,12 %

ii) Desgravación del Impuesto sobre la renta relativo a los beneficios procedentes de las exportaciones.

23. El Decreto-ley no 1158 de 16 de marzo de 1971, completado por los Decreto-ley no 1598, de 26 de diciembre de 1977, y no 2134 de 26 de junio de 1986, establece que las compañías pueden beneficiarse de una desgravación del impuesto sobre los beneficios realizados en sus exportaciones, deduciendo del beneficio imponible un porcentaje igual al representado por el valor de las mercancías manufacturadas exportadas dividido por los ingresos totales de la empresa. Este beneficio constituye una subvención a la exportación de acuerdo con la letra e) del Anexo « Lista ilustrativa de Subvenciones a la Exportación » del Reglamento (CEE) no 2176/84.

El argumento esgrimido por las autoridades brasileñas de que dicha exoneración fiscal no es una subvención a la exportación, puesto que reduce el impuesto total que debe pagar el destinatario, no tiene valor. A este respecto, el factor determinante no es el método aplicado por las autoridades para calcular el beneficio del destinatario, sino la cuestión de saber si el beneficio se refiere específicamente al ingreso procedente de las exportaciones, en comparación con el ingreso procedente de las ventas en el mercado interior.

Se comprobó que los productores/exportadores referidos se beneficiaron en 1983/84 y 1984/85 de esta subvención a la exportación en las cantidades que a continuación se expresan en porcentaje (medio ponderado) del valor del producto exportado a la CEE, sobre una base cif frontera comunitaria:

- Brascorda 0,90 %

- Cisaf 0,07 %

- Cosibra 2,33 %

- Fibrasa 1,23 %

- Sisalana 2,21 %

- Stella Azzurra 5,07 %

iii) Beneficios fiscales concedidos a las exportaciones de productos manufacturados (denominados prima de deducción tributaria IPI)

24. De acuerdo con el Decreto-ley no 491 de 5 de marzo de 1969, los exportadores brasileños de productos manufacturados pudieron beneficiarse de

una deducción tributaria cuyo importe se calculó basándose en el valor de la factura ajustada fob de las mercancías exportadas. Tal deducción debía realizarse en primer lugar sobre el importe del « impuesto sobre productos industrializados » (= IPI) que grava las operaciones realizadas en el mercado interior. También podía deducirse del pago de otros impuestos federales o utilizarse de cualquier otro modo que establezcan reglamentos especiales. El tipo nominal fue reduciéndose gradualmente a partir del 11 % en 1982 y el régimen de deducciones se concluyó el 1 de mayo de 1985 mediante Portaria MF no 176 del 12 de septiembre de 1984. Esta deducción tributaria constituyó una subvención, puesto que concedió un beneficio financiero al destinatario y se realizó con cargo al erario. Ni las autoridades ni las companías implicadas negaron que este beneficio constituyese una subvención a la exportación.

Sobre la base de los datos recogidos durante la investigación, los productores/exportadores implicados se acogieron a esta deducción tributaria durante el período objeto de investigación. Los importes de la subvención a la exportación, expresados en porcentaje (medio ponderado) del valor del producto exportado a la Comunidad, sobre una base cif frontera comunitaria, fueron los siguientes:

- Brascorda 3,87 %

- Cisaf 2,86 %

- Cisal 5,86 %

- Cosibra 3,28 %

- Fibrasa 4,62 %

- Sisalana 5,10 %

- Stella Azzurra 3,91 %

iv) Importes totales de las subvenciones a la exportación recibidas

25. Los importes totales de las subvenciones a la exportación recibidas por las compañías brasileñas implicadas, expresados en un porcentaje del valor de dicho producto exportado a la Comunidad, sobre una base cif frontera comunitaria, fueron los siguientes:

- Brascorda 5,90 %

- Cisaf 6,12 %

- Cisal 4,20 %

- Cosibra 4,32 %

- Fibrasa 2,78 %

- Sisalana 4,65 %

- Stella Azzurra 6,19 %

En dichos importes no se incluye la subvención a la exportación concedida en forma de prima de deducción tributaria IPI, puesto que dejó de surtir sus efectos el 1 de mayo de 1985. Además no se han tomado en cuenta las subvenciones a la exportación que pudieran haber sido recibidas por los productores brasileños de cordeles de sisal durante 1985/86, dado que sólo una parte de ese año fue objeto de investigación y en consecuencia no existen datos representativos.

D. Perjuicio y amenaza de perjuicio

26. En relación con el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping y de subvenciones, los elementos de prueba de que dispone la

Comisión muestran que las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras a la Comunidad, tal como se estableció el 31 de diciembre de 1985, procedentes de Brasil y México, se elevaron a 20 732 toneladas en 1981/82. Tras un descenso en 1982/83 a 16 914 toneladas, sufrieron un nuevo aumento, 20 416 toneladas, en 1983/84 disminuyendo de nuevo en 1984/85 a 19 464 toneladas, es decir, un 6,1 % menos que en 1981/82.

Esta evolución corresponde a un aumento de la participación en el mercado de dichos productos de un 25 % en 1981/82 a un 29,4 % en 1984/85, si consideramos la disminución en el consumo de 83 078 toneladas a 66 053 toneladas, es decir, un 20,5 % en el mismo período.

27. Por lo que se refiere a las importaciones del producto de que se trata, originario de Brasil, se comprobó que pasaron de 12 611 toneladas en 1981/82 a 18 390 toneladas en 1984/85, es decir, un 45,8 %. Las importaciones originarias de México, sin embargo, disminuyeron durante el mismo período, pasando de 8 121 toneladas a 1 074 toneladas, es decir, un 86,7 %.

Esta evolución representa un aumento de la participación en el mercado de las importaciones brasileñas de un 15,2 % en 1981/82 a un 27,8 % en 1984/85, pero una disminución de la participación en el mercado de las importaciones mexicanas del 9,8 % en 1981/82 al 1,6 % en 1984/85.

28. Se comprobó que, después de 1978, la mayor parte de los productores comunitarios que aún quedaban habían importado cantidades importantes del producto de que se trata originario de Brasil para reducir la presión que los competidores brasileños ejercían en sus clientes. Asimismo se comprobó durante la investigación que todos los productores volvieron a vender el producto importado al mismo precio que su propio producto. Considerando que los productores comunitarios realizaron dichas importaciones en espera de defender su posición, en condiciones de mercado extremadamente difíciles, y dado que, a pesar de dichos esfuerzos, algunos productores se vieron obligados a cerrar instalaciones, se considera adecuado no excluirles de la condición de perjudicados.

No obstante, por lo que se refiere a la subvaloración y reducción de precios, se considera adecuado establecer las conclusiones fundamentalmente en relación con la situación en esa parte del mercado comunitario en la que el producto comunitario lo suministraba, casi exclusivamente, un productor que no realizó por sí mismo la importación del producto originario de Brasil.

29. Al estudiar los efectos sobre el sector económico comunitario de las importaciones objeto de dumping y de subvenciones, se comprobó que la producción comunitaria descendió de 42 365 toneladas en 1981/82 a 31 772 toneladas en 1984/85, es decir, un 25 %, y que había una infrautilización importante de las capacidades de producción (aproximadamente un 30 % de la capacidad disponible). Además, la participación en el mercado del sector económico comunitario se redujo del 43,6 % en 1981/82 al 36,5 % en 1984/85, en comparación con un aumento de la participación en el mercado acumulado de los productos originarios de Brasil y México.

30. En relación con los precios fijados por el sector económico comunitario, se comprobó que los precios del único productor que no importó en la Comunidad el producto originario de Brasil, eran inferiores en un 11 % y que

tuvo que reducir sus precios de catálogo en 1984/85 en un promedio del 9 % al no poder cubrir sus mayores costes de producción.

31. Por lo que se refiere a la rentabilidad de los productores comunitarios, se halló una evolución bastante negativa entre 1981/82 y 1984/85, en particular, en relación con los productores de Bélgica y Francia. Asimismo se comprobó que tuvieron que cerrarse cinco plantas en Bélgica, República Federal de Alemania, Irlanda y Países Bajos, y que el número de empleados en la producción de cordeles de sisal en la Comunidad se redujo en un 50 % durante este período. En consecuencia, la Comisión concluyó que las importaciones del producto originario de Brasil ocasionaron un perjuicio importante al sector económico comunitario.

32. Además, la Comisión examinó, a la vista de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84 si dichas importaciones podrían también ser constitutivas de amenaza de perjuicio. Se comprobó así que la tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping y de subvenciones procedentes de Brasil fue importante entre 1982 y 1985, y que los productores/exportadores brasileños objeto de esta investigación tienen una capacidad importante de producción disponible (aproximadamente 26 %). Asimismo se comprobó que otra compañía había comenzado a fabricar y exportar cordeles para agavilladoras y atadoras. Tanto en Brasil como en la Comunidad no se requieren especiales condiciones en caso de que los productores/exportadores decidan exportar un mayor volumen a la Comunidad.

Por lo que se refiere a las subvenciones, los productores/exportadores del producto de que se trata pudieron seguir acogiéndose al régimen de financiación y del impuesto sobre la renta respecto de las exportaciones de este producto a la Comunidad.

No obstante, por lo que se refiere al producto originario de México, la Comisión concluyó que dichas importaciones no ocasionaron un perjuicio material, dado el brusco descenso en el volumen y participación en el mercado.

33. La Comisión se planteó si el perjuicio ha podido ser ocasionado por otros factores, como el descenso del consumo en la Comunidad debido, entre otras razones, a la sustitución de los cordeles de sisal por cordeles sintéticos. No obstante, se estableció que este descenso había afectado a la producción comunitaria en mayor medida que a las importaciones objeto de dumping y de subvenciones.

El volumen de las importaciones objeto de dumping y de subvenciones procedentes de Brasil, y sus efectos en el sector económico comunitario, permitieron a la Comisión llegar a la conclusión de que los efectos de las importaciones originarias de este país, consideradas aisladamente, deben ser considerados como constitutivos de un perjuicio importante al sector económico comunitario correspondiente. Además, se consideró que la expiración de las medidas adoptadas en 1977 conducirán de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, en particular, a la vista de los hechos mencionados en el apartado 32.

E. Interés de la Comunidad

34. En nombre de los productores/exportadores brasileños y de su principal

agente en la Comunidad se alegó que la adopción de medidas no beneficiaría a la Comunidad, fundamentalmente porque la región de Brasil en la que el sector económico está situado depende, en gran medida, de la producción de fibras y cordeles de sisal y, en consecuencia, habría que darle un trato preferencial.

La Comisión consideró que este argumento debe examinarse a la vista del artículo 13 del Código Antidumping del GATT, que establece que los países desarrollados deberán tener una consideración especial con la situación particular de los países en desarrollo en los casos de aplicación de medidas antidumping. En particular, se previó la posibilidad de buscar soluciones constructivas antes de la aplicación de derechos antidumping en aquellos casos en que pudieran verse afectados los intereses esenciales de los países en desarrollo. Del citado artículo se desprende que, al examinar las medidas que son más apropiadas en un caso particular, debería tenerse en cuenta el nivel de desarrollo de los países exportadores, pero no debiera concluirse si es adecuado o no adoptar algunas medidas de protección. Esta interpretación se consideró, asimismo, conforme con el artículo 14 del Acuerdo sobre Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.

35. Asimismo, se declaró que cualquier derecho o solución podría suprimir los cordeles brasileños del mercado comunitario o conducir a un incremento de precios en detrimento de los agricultores comunitarios.

Este argumento no puede aceptarse globalmente, porque, con la adopción de medidas de protección, no se pretende excluir la importación de productos procedentes del mercado comunitario, sino exclusivamente suprimir el perjuicio ocasionado por importaciones comerciales desleales. Además, no se facilitó ningún elemento de prueba que mostrase que, en este caso, una medida tendente a suprimir el perjuicio pudiera hacer desaparecer del mercado comunitario el producto brasileño. Por lo que se refiere a la alegación del incremento de costes de los agricultores resultantes de algunas medidas, tal incremento es insignificante en comparación con sus gastos totales. A este respecto, habría que subrayar que no se presentaron observaciones a la Comisión en nombre de los usuarios del producto de que se trata.

En consecuencia, a la vista de las graves dificultades a las que se enfrenta el sector económico comunitario, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la adopción de medidas en relación con las importaciones de Brasil, beneficia a la Comunidad, al menos mientras no se haya realizado la reconversión del sector económico comunitario o de cordeles de sisal en cordeles sintéticos. A la vista de las conclusiones respecto del perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping y de subvenciones procedentes de Brasil, tal perjuicio debería ser compensado suficientemente mediante la neutralización de la reducción de precios, que resultó ser del orden del 9 % (véase apartado 30).

En relación con las importaciones originarias de México, se consideró adecuado mantener las medidas existentes, puesto que en el pasado el productor mexicano exportó un volumen importante a la Comunidad y puesto que existe la posibilidad de que puedan aún reanudar tales suministros. Dado que

el productor/exportador mexicano no cooperó con la Comisión durante la investigación, no se dispone de elementos de prueba en contra.

Por consiguiente, se considera que la renovación del compromiso favorece los intereses de la Comunidad, ya que eliminará la amenza de posibles perjuicios.

F. Aceptación de compromisos

36. Se informó a los productores/exportadores brasileños de cordeles para agavilladoras y atadoras de las principales conclusiones de la investigación preliminar, sobre las que formularon sus observaciones. Pese a las objeciones, principalmente en relación con los cálculos de dumping, estuvieron dispuestos a ofrecer compromisos relativos a sus exportaciones a la Comunidad. La Comisión consideró aceptables las nuevas condiciones de dichos compromisos. En tales circunstancias, puede darse por concluida la investigación relativa a las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras, originarios de Brasil, sin el establecimiento de derechos antidumping o compensatorios.

En relación con las importaciones de dicho producto originario de México, se informó a la Comisión que Cordemex no tenía la intención de denunciar el compromiso ofrecido en 1977.

El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción.

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan por la presente los compromisos ofrecidos por:

- Brascorda, João Pessoa (Paraíba)

- Cisaf, Natal (Río Grande do Norte)

- Cisal, João Pessoa (Paraíba)

- Cosibra, João Pessoa (Paraíba)

- Fibrasa, João Pessoa (Paraíba

- Fisalplast, Salvador (Baía)

- Sisalana, Salvador (Baía)

- Stella Azzurra, Salvador (Baía)

en relación con la investigación antidumping/antisubvención relativa a las importaciones de cordeles de sisal para agavilladoras y otras máquinas agrícolas atadoras de la partida no ex 59.04 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 59.04-31, originarios de Brasil.

Artículo 2

Se prorroga la aceptación de compromisos ofrecida por Cordemex (México) en 1977 en relación con la investigación antidumping/antisubvención relativa a las importaciones de cordeles de sisal para agavilladoras y otras máquinas agrícolas atadoras de la partida no ex 59.04 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 59.04-31 originarios de México. Artículo 3

Se dan por concluidas las investigaciones a que se refieren los artículos 1 y 2.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 216 de 9. 9. 1977, p. 2.

(3) DO no C 89 de 14. 4. 1977, p. 5.

(4) DO no C 80 de 28. 3. 1985, p. 3.

(5) DO no C 315 de 6. 12. 1985, p. 2.

(1) DO no L 106 de 18. 4. 1985, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/01/1987
  • Fecha de publicación: 05/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN : Decisión 93/521, de 3 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81637).
Materias
  • Brasil
  • Cordelería
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Industrias
  • México

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