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(93/521/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9, 10, 14 y 15,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) En enero de 1987, por Decisión 87/66/CEE (2), el Consejo concluyó las investigaciones relacionadas con la reconsideración de las medidas antidumping y antisubvención relativas a las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras originarias de Brasil y México basándose en que los productores brasileños y mexicanos ofrecieron y habían confirmado compromisos que se consideraron aceptables.
(2) Tras la publicación en agosto de 1991 (3) de un aviso sobre la próxima expiración de las medidas en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración presentada por el Comité de enlace de las industrias de cordelería de la CEE (Eurocord) en nombre de productores que representan, básicamente, toda la producción del producto en cuestión en la Comunidad. En consecuencia, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la Comisión anunció la apertura de una reconsideración de la Decisión 87/66/CEE sobre las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras orginarias de Brasil y México.
(3) La Comisión comunicó oficialmente dicha apertura a los representantes de los países exportadores, los productores brasileños y mexicanos, el único importador conocido afectado y los productores comunitarios.
Solicitó a las partes interesadas que respondiesen a los cuestionarios que se les habían enviado ofreciéndoles la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.
(4) Las autoridades brasileñas y mexicanas presentaron sus observaciones por escrito y cooperaron con la Comisión.
Todos los productores comunitarios respondieron a los cuestionarios y presentaron su opinión por escrito. Los productores brasileños y su agente principal en la Comunidad presentaron su opinión por escrito y solicitaron ser oídos, lo que se les concedió.
(5) Las siguientes empresas brasileñas, que habían ofrecido compromisos en 1987, incluyendo a todos los productores brasileños conocidos que exportan a la Comunidad y a su agente principal en la misma, Vendcord Ltd, Farnham, Surrey (Reino Unido), cooperaron con la Comisión:
- Brascorda S. A., Bayeux (Paraíba);
- Cisaf S. A., Natal (Rio Grande do Norte);
- Cisal S. A., Bayeux (Paraíba);
- Cosibra S. A., Rio de Janeiro (Rio de Janeiro);
- Fibrasa S. A., Bayeux (Paraíba);
- Fisalplast S. A., Salvador (Bahia) [compañía que actúa también en nombre de Unisal S. A., Salvador (Bahia)];
- Sisalana S. A., Simões Filho (Bahia);
- Stella Azzurra S. A., Simões Filho (Bahia).
(6) Las autoridades mexicanas comunicaron a la Comisión que Cordemex S. A. de C. V. (Mérida, Yucatán), el productor mexicano que había ofrecido un compromiso en 1977 confirmado en 1987, había cesado su actividad y que tres de sus fábricas habían sido vendidas. La Comisión se dirigió a estos productores pero, puesto que acababan de empezar sus operaciones, no pudieron suministrar ningún dato relevante.
(7) La Comisión recabó y comprobó toda la información disponible a los efectos del establecimiento del dumping y toda la información que consideró necesaria para determinar el perjuicio y la amenaza de perjuicio y llevó a cabo inspecciones en los locales de los siguientes productores comunitarios, que representan al menos un 70 % de la producción comunitaria del producto en cuestión:
- Bihr Frères S. A., Uriménil, Francia;
- Cordex S. A., Esmoriz, Portugal;
- Corfi S.A., Espinho, Portugal;
- Filatures et Corderies de Sainte Germaine S. A., Bruges, Francia;
- Quintas & Quintas S. A., Póvoa de Varzim, Portugal;
(8) El período seleccionado para la investigación del dumping y la subvención fue el comprendido entre el 1 de octubre de 1990 y el 30 de septiembre de 1991.
B. DUMPING 1. Brasil (9) Ningún productor brasileño suministró la información necesaria sobre sus precios de venta en el mercado interior, sus precios de venta a terceros países ni sus costes de producción en Brasil. En consecuencia, la Comisión no pudo examinar el valor normal tal y como está previsto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. No fue posible encontrar un método para establecer el valor normal ni pudieron finalizarse los cálculos sobre el dumping individual sobre la base de la información presentada. En consecuencia, fue necesario formular las conclusiones individuales sobre el dumping por parte de los productores brasileños de acuerdo con las disposiciones de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(10) Los únicos hechos comprobados disponibles a fines de la determinación del dumping eran las conclusiones de la investigación anterior tal y como se especifican en el punto 17 de la Decisión 87/66/CEE. Ninguno de los productores brasileños planteó objeciones a la conclusión de que continuaba existiendo dumping, al menos a este nivel. De hecho, esta conclusión se vio confirmada por el examen de los datos estadísticos oficiales sobre las ventas brasileñas a Estados Unidos en 1991. Una comparación global con los precios de exportación a la Comunidad durante el período de investigación arrojó un margen de dumping todavía más elevado en las exportaciones brasileñas de cordeles para agavilladoras y atadoras consideradas en su conjunto.
Además, todos los productores brasileños comunicaron a la Comisión que estaban dispuestos a ofrecer un nuevo compromiso para sus exportaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras a la Comunidad y ninguno de ellos
puso en duda el hecho de que esta oferta implicaba un reconocimiento de la persistencia del dumping a un nivel al menos igual al establecido durante la investigación anterior.
2. México (11) Puesto que ninguna de las empresas productoras de México era plenamente operacional durante el período de investigación y no se habían registrado importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras originarias de México desde 1989, no fue posible llevar a cabo una investigación de dumping.
C. SUBVENCIONES 1. Brasil (12) Sin nuevas observaciones por parte de la industria comunitaria por lo que se refiere a las subvenciones, la Comisión estudió la situación actual de los regímenes brasileños que, como se había demostrado durante la investigación anterior, constituían subvenciones compensadoras.
a) Desgravación del impuesto sobre los beneficios realizados en las exportaciones
(13) En la investigación anterior se había comprobado que el Decreto-Ley no 1158 de 16 de marzo de 1971 (completado por leyes de 1977 y 1986) establecía un régimen que ofrecía una desgravación del impuesto sobre los beneficios realizados en las exportaciones. Los exportadores de cordeles para agavilladoras y atadoras se beneficiaron de dicha exoneración, que constituye una subvención a la exportación.
(14) Las autoridades brasileñas suministraron pruebas a la Comisión de que, a partir de febrero de 1988, se había aplicado un tipo de gravamen gradualmente creciente sobre los beneficios realizados en las exportaciones hasta que, mediante la Ley no 8034 de 12 de abril de 1990, se eliminó efectivamente el sistema de tipos reducidos de gravamen sobre los beneficios realizados en exportaciones, siendo gravados dichos beneficios al tipo normal de gravamen.
b) Prima de deducción tributaria IPI
(15) Las autoridades brasileñas presentaron pruebas que demostraban que este sistema de prima había concluido el 1 de mayo de 1985, tal y como se establece en la Decisión 87/66/CEE.
c) Régimen de financiación de las exportaciones
(16) Durante la investigación anterior se estableció que el sistema de conceder préstamos a tipos preferenciales a las exportaciones constituía una subvención a la exportación. De hecho, de acuerdo con la Resolución no 1009 del Banco Central de Brasil de 2 de mayo de 1985, los exportadores que recibían dichos préstamos abonaban intereses al tipo de mercado menos un tipo de interés compensatorio del 15 %. El importe de este tipo de interés compensatorio era abonado por el Fondo para la Financiación de Exportaciones (FINEX) a los bancos comerciales que concedían préstamos a, entre otros, los exportadores de cordeles para agavilladoras y atadoras.
(17) Las autoridades brasileñas demostraron que este programa había concluido mediante la Resolución no 1744 de 30 de marzo de 1990 y que FINEX había sido suprimido en octubre de 1990, siendo sustituido por PROEX (Programa para la Financiación de Exportaciones), al que, según se ha demostrado, no pueden optar los exportadores de cordeles para agavilladoras y atadoras.
d) Conclusión
(18) Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Comisión consideró que no se habían concedido subvenciones a los exportadores de cordeles para agavilladoras y atadoras en Brasil durante el período de investigación.
2. México (19) Sin que se presentasen nuevas observaciones por parte de la industria comunitaria respecto a las subvenciones, la Comisión examinó la situación actual de las subvenciones a la exportación de cordeles para agavilladoras y atadoras procedentes de México. A este respecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México certificó que el Gobierno de México no concedía subvenciones a la producción o la exportación de cordeles para agavilladoras y atadoras.
D. EFECTOS DE LA EXPIRACION DE LOS COMPROMISOS 1. Situación actual en el mercado y la industria comunitaria a) Consumo aparente
(20) Entre la campaña agrícola 1986/87 (1 de octubre de 1986 a 30 de septiembre de 1987) y el período de investigación, el consumo de cordeles para agavilladoras y atadoras en la Comunidad disminuyó un 29 % (es decir, 16 948 toneladas). Ello reflejaba una tendencia mundial, ligeramente más pronunciada dentro de la Comunidad Europea.
Además, al contrario de lo que se esperaba seis años antes, esta disminución no se debió a la preferencia por el cordel agrícola sintético, sino principalmente a los cambios en los métodos de cosechado. De hecho, durante el período mencionado anteriormente el consumo de cordel agrícola sintético sólo aumentó un 8,9 % (es decir, 3 779 toneladas, lo que representa 7 558 toneladas de equivalente en sisal).
b) Capacidades, utilización de las capacidades y producción
(21) Entre 1987 y 1991 la industria comunitaria de cordelería continuó el proceso de reestructuración iniciado a principios de la década de los ochenta. Los siguientes productores comunitarios abandonaron la producción de cordeles para agavilladoras y atadoras:
- Bridon Fibres, Ltd, Doncaster, Reino Unido;
- Campanini Ugo s. p. a., Pieve di Cento, Italia;
- Irish Ropes Ltd, Newbridge Country Kildare, Irlanda;
- Lankhorst Touwfabrieken bv, Sneek, Países Bajos;
- Ostend Stores nv, Ostende, Bélgica;
- S. I. S. A. L. S. p. a., Piacenza, Italia;
- Filariane, Saint Ouen, Francia.
Además, un productor comunitario, Filature du Vert Gazon S. A., Valenciennes, Francia, cesó por completo en su actividad.
(22) El proceso de reestructuración ayudó a los productores restantes a mantener sus índices de producción y utilización de capacidades en alrededor del 60 % de su capacidad instalada, aunque la producción global en la Comunidad se redujo de 40 400 toneladas en 1986/87 a 38 550 toneladas en 1990/91.
c) Existencias
(23) El examen de los niveles de existencias al final de las cuatro últimas campañas agrícolas reveló que la industria comunitaria se enfrentaba a dificultades crecientes a la hora de vender su producción.
d) Ventas y cuota de mercado
(24) Durante el período comprendido entre 1986/87 y 1990/91, los productores comunitarios considerados en su conjunto redujeron sus ventas pero pudieron mantener su cuota de mercado en alrededor de un 60 % del consumo aparente de cordeles para agavilladoras y atadoras en la Comunidad.
e) Imposibilidad de aumentar los precios
(25) Durante el período comprendido entre 1987/88 y 1990/91 los precios de venta en la Comunidad de los productores comunitarios aumentaron, como media, un 12,4 %. Sin embargo, sus costes totales aumentaron una media de 21,5 %.
(26) En consecuencia, la Comisión consideró que, a pesar del aumento de precios, los productores comunitarios experimentaron una imposibilidad de aumentar los precios durante las últimas cuatro campañas agrícolas, ya que no pudieron repercutir a sus clientes el importe total del aumento de sus costes.
f) Beneficios
(27) La Comisión descubrió que los resultados financieros de la industria comunitaria en el sector de los cordeles para agavilladoras y atadoras, ya en un nivel bajo entre 1986 y 1988, empeoraron durante la campaña agrícola 1989/90 para mejorar ligeramente durante el período de referencia.
g) Empleo
(28) El proceso de reestructuración en la Comunidad anteriormente mencionado dio lugar a pérdidas de puestos de trabajo (unos 300 según las mejores estimaciones), agravadas por el hecho de que los productores que permanecían se vieron también obligados (o decidieron, en sus planes para conseguir una mayor productividad) a llevar a cabo una reducción del personal empleado en el sector del sisal de alrededor del 13 % entre 1987 y 1991.
h) Conclusión
(29) El estudio de los indicadores anteriormente expuestos llevó a la Comisión a la conclusión de que la industria comunitaria se encontraba todavía en una posición relativamente débil, desde el punto de vista del empleo, la utilización de capacidades, las existencias y los beneficios. El proceso de reestructuración benefició a los productores que continuaban, pero parecía haber llegado a su límite de eficacia.
2. Situación actual por lo que se refiere al volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones
(30) Durante el mismo período las importaciones procedentes de terceros países, consideradas en su conjunto, han disminuido un 30 %, es decir, un porcentaje muy cercano a la disminución del consumo en el mercado comunitario. De hecho:
- México ha dejado de suministrar al mercado comunitario desde 1989;
- los suministros de Brasil aumentaron entre las campañas agrícolas 1986/87 y 1987/88 para disminuir después de forma importante debido principalmente a las repercusiones de las condiciones meteorológicas sobre el consumo en 1989/90 en la Comunidad. Desde comienzos de 1991 esta disminución puede relacionarse con la retirada de la concesión arancelaria. De hecho, el Reglamento (CEE) no 283/91 del Consejo (5), suspendió el tipo convencional aplicable a los cordeles para agavilladoras y atadoras (12 %), restauró el
derecho autónomo y lo aumentó de un 16 % a un 25 % por lo que se refiere a los productos de sisal. Entretanto, la cuota de mercado de los productores brasileños (calculada sobre el consumo aparente) bajó a un 17,8 % durante la campaña agrícola 1989/90 y a un 12,5 % durante la campaña 1990/91;
- otros terceros países que suministraban cordeles para agavilladoras y atadoras a la Comunidad, principalmente Tanzania (país beneficiario del SPG), mantuvieron sus posiciones o, incluso, aumentaron sus suministros. Consideradas en su conjunto, las importaciones procedentes de terceros países distintos de Brasil, que en 1986/87 representaban una cuota de mercado del 14 % (sobre el consumo aparente), alcanzaron el 17,6 % en 1989/90 y el 22 % en 1990/91.
b) Precio de las importaciones
(31) Durante los años naturales 1990 y 1991, los precios medios de venta (en ecus) de los productores brasileños en la Comunidad, tras su despacho a libre práctica, disminuyeron un 11,5 %. Esta disminución de precios significa que el aumento del derecho de aduana de la CE no afectó al precio finalmente pagado por sus clientes en la Comunidad.
(32) Con el fin de calcular si había tenido lugar una subcotización, se compararon los precios medios de venta ponderados de los seis principales productores brasileños con los precios medios de venta ponderados de los productos similares de productores de la CE en los mercados de Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania y el Reino Unido (Estados miembros en los que los productores brasileños vendían cordeles para agavilladoras y atadoras durante el período de referencia). Esta comparación se realizó basándose en los mismos tipos de producto y se respetó el mismo nivel de comercio en todos los casos. La comparación se llevó a cabo en la fase de despacho en aduana por lo que se refiere a las ventas brasileñas (es decir, teniendo en cuenta el derecho del 25 % aplicable a estas importaciones desde febrero de 1991) y en la fase de entrega para los productos vendidos por los productores comunitarios.
La comparación confirmó la existencia de prácticas de subcotización en todas las exportaciones brasileñas a la Comunidad. El nivel medio ponderado de subcotización de precios se fijó en un 13,1 %.
(33) En cuanto a los demás terceros países suministradores de cordeles para agavilladores y atadoras a la Comunidad (principalmente Tanzania), se concluyó que sus importaciones se habían realizado a unos precios claramente más elevados que los del producto originario de Brasil.
c) Conclusión
(34) A partir de lo expuesto anteriormente se deducía que la débil posición de la industria comunitaria durante el período de investigación se debía, en una parte importante, a los precios de las importaciones brasileñas. Puesto que se trata de un mercado muy transparente por lo que se refiere a los precios y muy sensible a los mismos, los suministros brasileños a bajo precio gracias al dumping tenían efectos negativos, en forma de imposibilidad de aumentar los precios, sobre la industria comunitaria.
De hecho, la presión ejercida por las importaciones brasileñas sobre los precios impidió a los productores de la CE tener plenamente en cuenta sus costes crecientes. Consiguieron mantener su cuota de mercado pero, visto el
efecto a la baja de las importaciones brasileñas, lo hicieron en detrimento de su rentabilidad.
3. Efectos previsibles de la expiración de los compromisos relativos a Brasil (35) La Comisión estudió si, considerando los datos anteriores, la expiración de las medidas antidumping en vigor relativas a Brasil podría volver a suponer un perjuicio importante a la industria comunitaria. Esta previsión se basó principalmente en la evolución reciente de las exportaciones brasileñas en los mercados de los terceros países y en los datos suministrados por los productores brasileños sobre su capacidad de producción disponible y su índice de utilización de capacidades.
a) Evolución de las exportaciones brasileñas en los mercados de terceros países
(36) El examen de la evolución reciente en los mercados de otros terceros países en los que los productores brasileños se muestran muy activos, principalmente Estados Unidos y Suecia, llevó a la Comisión a considerar que existía un riesgo real de desaparición de la industria comunitaria.
(37) En el mercado estadounidense, en el que los últimos productores nacionales desaparecieron a principios de la década de los ochenta, los cordeles brasileños han conseguido una cuota de mercado importante de entre el 60 % y el 75 % del consumo total (correspondiente a unos suministros anuales de alrededor de 50 000 toneladas).
En los últimos años los precios de los productos brasileños en el mercado estadounidense aumentaron de forma constante, alcanzando los 744 ecus por tonelada en 1991 (0,922 dólares estadounidenses por kilogramo en 1991, cuando el precio medio de las importaciones totales era de 0,884 dólares estadounidenses por kilogramo). Este precio de 744 ecus por tonelada era un 37 % más elevado que su precio medio de venta a la Comunidad (543,8 ecus por tonelada) durante el mismo período. Esta política de precios en el mercado estadounidense facilitaba ciertamente la práctica de los productores brasileños de utilizar precios de dumping en el mercado comunitario.
(38) En Suecia, donde también ha desaparecido el único productor nacional, los productores brasileños han obtenido ahora una cuota de mercado importante. En 1991/92 se observó un ligero aumento de precios de los suministros brasileños, junto con un aumento posterior de su cuota de mercado, que alcanzó el 72 %.
(39) Esta situación se vio agravada por el hecho de que Brasil es el principal productor mundial tanto de cordeles como de fibra de sisal y constituye una amenaza a la industria comunitaria que podría ser víctima, en un futuro próximo, de una estrategia similar a la que al parecer los productores brasileños han aplicado en los mercados estadounidense y sueco.
b) Capacidades disponibles
(40) Los productores brasileños no hicieron el mismo esfuerzo que los productores de la CE para reducir su exceso de capacidad. Continúan disponiendo de una capacidad global de producción anual de al menos 120 000 toneladas, sin ninguna salida nacional para la misma. Además, su índice medio de utilización de capacidades parece ser inferior al 55 %. En estas condiciones, es muy previsible que puedan utilizar esta capacidad para aumentar su penetración en el mercado de la CE a precios bajos.
c) Conclusión
(41) Teniendo en cuenta la situación relativamente débil (debida todavía a las importaciones objeto de dumping) de la industria comunitaria en un mercado en declive que se ha visto muy influido por los precios de las importaciones procedentes de Brasil, así como las tendencias y hechos establecidos anteriormente, parecía que, si se dejaba expirar la medida relativa a Brasil, el riesgo de que volviese a aparecer un perjuicio importante era considerable a corto plazo. Esta amenaza es previsible y, si desaparece la medida, inminente.
E. INTERES DE LA COMUNIDAD (42) Al considerar hasta qué punto redundaría en interés de la Comunidad mantener las medidas en vigor, la Comisión ha tenido en cuenta los intereses de la industria comunitaria que produce cordeles para agavilladoras y atadoras y los de los consumidores de este producto. A este respecto hay que recordar que, en su Decisión 87/66/CEE, el Consejo había establecido que se trataba de medidas en interés de la Comunidad.
Los elementos subyacentes a esta conclusión no han cambiado substancialmente. De hecho, la investigación ha demostrado que, en ausencia de medidas, la continuación de las tendencias observadas tendría unas consecuencias muy negativas sobre la industria comunitaria afectada y, tras un período de seria reestructuración, pondría en peligro su viabilidad. La pérdida de esta industria tendría serias consecuencias desde el punto de vista del empleo y los gastos de inversión.
(43) Por lo que se refiere a los consumidores, resultó que el producto en cuestión era comercializado generalmente por cooperativas de agricultores y empresas especializadas en maquinaria para la recolección. Ninguno de estos intermediarios, ni ningún representante de los consumidores finales, se manifestó a lo largo del procedimiento.
(44) Durante la investigación anterior se consideró que, puesto que los cordeles para agavilladoras y atadoras podían ser sustituibles por cordeles sintéticos, más baratos, parecía probable que los productores comunitarios modificasen su producción, si no a corto plazo al menos en los próximos años. En este caso, el único motivo de la posible resistencia de los agricultores para utilizar los cordeles sintéticos se debería a la tradición, limitada a determinadas zonas. En consecuencia, se establecieron las medidas con el fin de permitir una conversión más fácil al producto alternativo (véase el punto 35 de la Decisión 87/66/CEE).
(45) Esta previsión ha resultado inexacta. En primer lugar, durante el tiempo transcurrido una preocupación ecológica cada vez mayor aboga por la utilización de productos naturales. En segundo lugar, la sustitución de la maquinaria por los agricultores se vio retrasada por las dificultades a que se enfrenta este sector, que no parece vayan a desaparecer a corto plazo. Puesto que únicamente el segmento más elevado de la maquinaria de recolección más moderna requiere un cordel sintético delgado, parece que el cordel agrícola de sisal tiene todavía un futuro y continuará siendo un producto que los productores comunitarios, en su conjunto, deberán poder ofrecer. De lo contrario, la supervivencia global de la industria cordelera comunitaria, incluida la sintética, podría verse amenazada.
(46) A partir de todas las consideraciones expuestas, la Comisión llegó a la
conclusión de que conviene al interés de la Comunidad mantener la protección de su industria de cordeles para agavilladoras y atadoras contra las importaciones desleales originarias de Brasil.
F. CONCLUSION Y ACEPTACION DE LOS COMPROMISOS (47) Vistas las conclusiones anteriores, la Comisión decidió que debía finalizarse el procedimiento de reconsideración antisubvenciones tanto para Brasil como para México.
(48) Puesto que no existían pruebas de dumping por parte de los productores mexicanos, la Comisión llegó también a la conclusión de que la revisión de la Decisión 87/66/CEE por lo que se refería a las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras originarias de México debía finalizarse sin imponer medidas de protección, dejando expirar las medidas antidumping/antisubvenciones en vigor respecto a México.
(49) Puesto que en la reconsideración de las medidas antidumping se descubrieron bases para mantener las adoptadas respecto a Brasil, la Comisión consideró que las medidas en vigor respecto a este país deberían renovarse de forma que continúen siendo proporcionadas a la amenaza de perjuicio descubierta durante la investigación del dumping.
(50) Con este fin, la Comisión examinó si los compromisos cuantitativos existentes podrían sustituirse por compromisos de precios. A este respecto, la Comisión llegó a la conclusión de que los argumentos que habían llevado anteriormente a la aceptación de compromisos cuantitativos continuaban siendo válidos. De hecho, en ausencia de una cotización internacional al contado de la fibra de sisal, no es posible controlar las variaciones de precio de la materia prima, lo que hace imposible predecir si un compromiso de precios continuará siendo eficaz al poco tiempo de su aceptación. Por el contrario, las medidas cuantitativas en vigor respecto a Brasil eran eficaces en cierto grado y podían adaptarse a los cambios que habían tenido lugar en el tamaño del mercado comunitario.
La Comisión estudió los nuevos compromisos ofrecidos por los productores brasileños (véase el punto 10) y consideró que las nuevas condiciones de estos compromisos, que mantendrían el nivel de importaciones de un volumen que evitaría la reaparición de un perjuicio importante a la industria comunitaria, eran aceptables.
Además, se consideró que estos compromisos suponían una solución proporcionada y adecuada, ya que la Comisión puede controlar eficazmente su cumplimiento. A este fin, los productores brasileños se han comprometido a presentar a la Comisión informes detallados y regulares de sus exportaciones a la Comunidad.
(51) Si uno o varios de los productores afectados vulnerasen o dejasen de aplicar estos compromisos, la Comisión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, podría aplicar de inmediato derechos antidumping basándose en los hechos comprobados en la investigación establecidos en los puntos 9 y 10.
(52) Cuando el Comité consultivo estudió la aceptación de los compromisos ofrecidos, tres Estados miembros plantearon objeciones. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión envió un informe al Consejo sobre el resultado de las consultas y una propuesta de conclusión del
procedimiento mediante la aceptación de los compromisos. Puesto que en el plazo de un mes el Consejo no ha decidido en otro sentido, la presente Decisión se considera definitiva,
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aceptados los compromisos ofrecidos por:
- Brascorda S.A., Bayeux (Paraíba);
- Cisaf S.A., Natal (Rio Grande do Norte);
- Cisal S.A., Bayeux (Paraíba);
- Cosibra S.A., Rio de Janeiro (Rio de Janeiro);
- Fibrasa S.A., Bayeux (Paraíba);
- Fisalplast S.A., Salvador (Bahia);
- Sisalana S.A., Simões Filho (Bahia);
- Stella Azzurra S.A., Simões Filho (Bahia);
- Unisal S.A., Salvador (Bahia);
en relación con la reconsideración antidumping de la Decisión 87/66/CEE, relativa a las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras del código NC ex 5607 21 00 originarias de Brasil.
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento de reconsideración antisubvención relativo a las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras del código NC ex 5607 21 00 originarias de Brasil.
Artículo 3
Se da por concluida la reconsideración del procedimiento antidumping y antisubvenciones de la Decisión 87/66/CEE relativo a las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras del código NC ex 5607 21 00 originarias de México, expirando las medidas antidumping y antisubvención en vigor respecto a estas importaciones.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 55.
(3) DO no C 206 de 7. 8. 1991, p. 2.
(4) DO no C 111 de 30. 4. 1992, p. 11.
(5) DO no L 35 de 7. 2. 1991, p. 1.
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