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<documento fecha_actualizacion="20241021182229">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>521/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de septiembre de 1993, por la que se aceptan compromisos ofrecidos en relación con la reconsideración de medidas antidumping referentes a importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras originarias de Brasil, se da por concluido procedimiento de reconsideración antisubvención respecto a dichas importaciones , y se concluye la reconsideración antidumping/antisubvención relativo a importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras originarias de México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/251/L00028-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931009</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6164" orden="6">Brasil</materia>
      <materia codigo="1728" orden="1">Cordelería</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 87/66, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/521/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa   contra   las   importaciones   que   sean   objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9, 10, 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  enero  de  1987,  por  Decisión  87/66/CEE  (2),  el Consejo  concluyó  las  investigaciones  relacionadas  con la reconsideración de las  medidas  antidumping  y  antisubvención  relativas  a  las importaciones de cordeles   para   agavilladoras  y  atadoras  originarias  de  Brasil  y  México basándose  en  que  los  productores  brasileños y mexicanos ofrecieron y habían confirmado compromisos que se consideraron aceptables.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación  en  agosto  de 1991 (3) de un aviso sobre la próxima expiración  de  las  medidas  en  vigor,  la  Comisión  recibió una solicitud de reconsideración  presentada  por  el  Comité  de  enlace  de  las  industrias de cordelería  de  la  CEE  (Eurocord)  en  nombre  de productores que representan, básicamente,  toda  la  producción  del producto en cuestión en la Comunidad. En consecuencia,   mediante   aviso   publicado   en   el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (4),   la   Comisión   anunció   la   apertura  de  una reconsideración  de  la  Decisión  87/66/CEE sobre las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras orginarias de Brasil y México.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente dicha apertura a los representantes de los  países  exportadores,  los  productores  brasileños  y  mexicanos, el único importador conocido afectado y los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Solicitó  a  las  partes  interesadas  que  respondiesen a los cuestionarios que se  les  habían  enviado  ofreciéndoles  la  posibilidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  autoridades  brasileñas  y mexicanas presentaron sus observaciones por escrito y cooperaron con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   productores   comunitarios  respondieron  a  los  cuestionarios  y presentaron  su  opinión  por  escrito.  Los  productores brasileños y su agente principal  en  la  Comunidad  presentaron  su  opinión por escrito y solicitaron ser oídos, lo que se les concedió.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Las  siguientes  empresas  brasileñas,  que  habían ofrecido compromisos en 1987,  incluyendo  a  todos  los productores brasileños conocidos que exportan a la  Comunidad  y  a  su  agente  principal  en  la misma, Vendcord Ltd, Farnham, Surrey (Reino Unido), cooperaron con la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- Brascorda S. A., Bayeux (Paraíba);</p>
    <p class="parrafo">- Cisaf S. A., Natal (Rio Grande do Norte);</p>
    <p class="parrafo">- Cisal S. A., Bayeux (Paraíba);</p>
    <p class="parrafo">- Cosibra S. A., Rio de Janeiro (Rio de Janeiro);</p>
    <p class="parrafo">- Fibrasa S. A., Bayeux (Paraíba);</p>
    <p class="parrafo">-  Fisalplast  S.  A.,  Salvador  (Bahia)  [compañía que actúa también en nombre de Unisal S. A., Salvador (Bahia)];</p>
    <p class="parrafo">- Sisalana S. A., Simões Filho (Bahia);</p>
    <p class="parrafo">- Stella Azzurra S. A., Simões Filho (Bahia).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Las  autoridades  mexicanas  comunicaron  a  la Comisión que Cordemex S. A. de  C.  V.  (Mérida,  Yucatán),  el  productor  mexicano  que  había ofrecido un compromiso  en  1977  confirmado  en  1987, había cesado su actividad y que tres de   sus  fábricas  habían  sido  vendidas.  La  Comisión  se  dirigió  a  estos productores   pero,   puesto   que  acababan  de  empezar  sus  operaciones,  no pudieron suministrar ningún dato relevante.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  recabó  y  comprobó  toda  la  información  disponible  a los efectos  del  establecimiento  del  dumping  y toda la información que consideró necesaria  para  determinar  el  perjuicio  y  la amenaza de perjuicio y llevó a cabo  inspecciones  en  los  locales de los siguientes productores comunitarios, que  representan  al  menos  un  70  % de la producción comunitaria del producto en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">- Bihr Frères S. A., Uriménil, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Cordex S. A., Esmoriz, Portugal;</p>
    <p class="parrafo">- Corfi S.A., Espinho, Portugal;</p>
    <p class="parrafo">- Filatures et Corderies de Sainte Germaine S. A., Bruges, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Quintas &amp; Quintas S. A., Póvoa de Varzim, Portugal;</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(8)   El   período   seleccionado   para  la  investigación  del  dumping  y  la subvención  fue  el  comprendido  entre  el  1  de  octubre  de  1990 y el 30 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">B.   DUMPING   1.   Brasil   (9)   Ningún   productor  brasileño  suministró  la información  necesaria  sobre  sus  precios de venta en el mercado interior, sus precios  de  venta  a  terceros países ni sus costes de producción en Brasil. En consecuencia,  la  Comisión  no  pudo  examinar  el valor normal tal y como está previsto  en  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. No fue  posible  encontrar  un  método  para establecer el valor normal ni pudieron finalizarse  los  cálculos  sobre  el  dumping  individual  sobre  la base de la información   presentada.   En   consecuencia,   fue   necesario   formular  las conclusiones  individuales  sobre  el  dumping  por  parte  de  los  productores brasileños  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  únicos  hechos  comprobados  disponibles  a fines de la determinación del  dumping  eran  las  conclusiones de la investigación anterior tal y como se especifican   en   el  punto  17  de  la  Decisión  87/66/CEE.  Ninguno  de  los productores  brasileños  planteó  objeciones  a  la conclusión de que continuaba existiendo  dumping,  al  menos  a  este nivel. De hecho, esta conclusión se vio confirmada  por  el  examen  de  los  datos  estadísticos  oficiales  sobre  las ventas  brasileñas  a  Estados  Unidos  en  1991. Una comparación global con los precios  de  exportación  a  la  Comunidad  durante  el período de investigación arrojó   un   margen  de  dumping  todavía  más  elevado  en  las  exportaciones brasileñas  de  cordeles  para  agavilladoras  y  atadoras  consideradas  en  su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Además,   todos  los  productores  brasileños  comunicaron  a  la  Comisión  que estaban  dispuestos  a  ofrecer  un  nuevo  compromiso para sus exportaciones de cordeles  para  agavilladoras  y  atadoras  a  la  Comunidad  y ninguno de ellos</p>
    <p class="parrafo">puso  en  duda  el  hecho  de  que esta oferta implicaba un reconocimiento de la persistencia  del  dumping  a  un nivel al menos igual al establecido durante la investigación anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  México  (11)  Puesto  que  ninguna de las empresas productoras de México era plenamente  operacional  durante  el  período  de  investigación  y no se habían registrado   importaciones   de   cordeles   para   agavilladoras   y   atadoras originarias   de   México   desde  1989,  no  fue  posible  llevar  a  cabo  una investigación de dumping.</p>
    <p class="parrafo">C.  SUBVENCIONES  1.  Brasil  (12)  Sin  nuevas  observaciones  por  parte de la industria  comunitaria  por  lo  que  se refiere a las subvenciones, la Comisión estudió  la  situación  actual  de  los  regímenes brasileños que, como se había demostrado   durante   la   investigación   anterior,  constituían  subvenciones compensadoras.</p>
    <p class="parrafo">a)   Desgravación   del   impuesto   sobre  los  beneficios  realizados  en  las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  la  investigación  anterior  se había comprobado que el Decreto-Ley no 1158  de  16  de  marzo de 1971 (completado por leyes de 1977 y 1986) establecía un  régimen  que  ofrecía  una  desgravación  del  impuesto sobre los beneficios realizados   en   las   exportaciones.   Los   exportadores   de  cordeles  para agavilladoras   y   atadoras   se   beneficiaron   de   dicha  exoneración,  que constituye una subvención a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Las  autoridades  brasileñas  suministraron  pruebas a la Comisión de que, a   partir   de  febrero  de  1988,  se  había  aplicado  un  tipo  de  gravamen gradualmente  creciente  sobre  los  beneficios  realizados en las exportaciones hasta  que,  mediante  la  Ley  no  8034  de  12  de  abril  de 1990, se eliminó efectivamente  el  sistema  de  tipos reducidos de gravamen sobre los beneficios realizados   en   exportaciones,  siendo  gravados  dichos  beneficios  al  tipo normal de gravamen.</p>
    <p class="parrafo">b) Prima de deducción tributaria IPI</p>
    <p class="parrafo">(15)  Las  autoridades  brasileñas  presentaron pruebas que demostraban que este sistema  de  prima  había  concluido  el  1  de  mayo  de  1985,  tal  y como se establece en la Decisión 87/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">c) Régimen de financiación de las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">(16)  Durante  la  investigación  anterior  se  estableció  que  el  sistema  de conceder  préstamos  a  tipos  preferenciales a las exportaciones constituía una subvención  a  la  exportación.  De  hecho, de acuerdo con la Resolución no 1009 del  Banco  Central  de  Brasil  de  2  de  mayo  de  1985, los exportadores que recibían  dichos  préstamos  abonaban  intereses  al  tipo  de  mercado menos un tipo  de  interés  compensatorio  del  15  %. El importe de este tipo de interés compensatorio  era  abonado  por  el Fondo para la Financiación de Exportaciones (FINEX)  a  los  bancos  comerciales que concedían préstamos a, entre otros, los exportadores de cordeles para agavilladoras y atadoras.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Las   autoridades   brasileñas   demostraron   que  este  programa  había concluido  mediante  la  Resolución  no  1744 de 30 de marzo de 1990 y que FINEX había   sido   suprimido  en  octubre  de  1990,  siendo  sustituido  por  PROEX (Programa   para  la  Financiación  de  Exportaciones),  al  que,  según  se  ha demostrado,  no  pueden  optar  los  exportadores de cordeles para agavilladoras y atadoras.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(18)  Teniendo  en  cuenta  lo expuesto anteriormente, la Comisión consideró que no  se  habían  concedido  subvenciones  a  los  exportadores  de  cordeles para agavilladoras y atadoras en Brasil durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.  México  (19)  Sin  que  se  presentasen nuevas observaciones por parte de la industria  comunitaria  respecto  a  las  subvenciones,  la  Comisión examinó la situación  actual  de  las  subvenciones  a  la  exportación  de  cordeles  para agavilladoras   y   atadoras   procedentes   de  México.  A  este  respecto,  la Secretaría  de  Comercio  y  Fomento  Industrial  de  México  certificó  que  el Gobierno  de  México  no  concedía subvenciones a la producción o la exportación de cordeles para agavilladoras y atadoras.</p>
    <p class="parrafo">D.  EFECTOS  DE  LA  EXPIRACION  DE  LOS  COMPROMISOS  1. Situación actual en el mercado y la industria comunitaria a) Consumo aparente</p>
    <p class="parrafo">(20)  Entre  la  campaña  agrícola  1986/87  (1  de  octubre  de  1986  a  30 de septiembre  de  1987)  y  el  período  de  investigación, el consumo de cordeles para  agavilladoras  y  atadoras  en  la  Comunidad disminuyó un 29 % (es decir, 16  948  toneladas).  Ello  reflejaba  una  tendencia  mundial,  ligeramente más pronunciada dentro de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Además,  al  contrario  de  lo que se esperaba seis años antes, esta disminución no   se   debió  a  la  preferencia  por  el  cordel  agrícola  sintético,  sino principalmente  a  los  cambios  en  los métodos de cosechado. De hecho, durante el  período  mencionado  anteriormente  el  consumo de cordel agrícola sintético sólo  aumentó  un  8,9  %  (es  decir,  3 779 toneladas, lo que representa 7 558 toneladas de equivalente en sisal).</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidades, utilización de las capacidades y producción</p>
    <p class="parrafo">(21)  Entre  1987  y  1991  la  industria  comunitaria de cordelería continuó el proceso   de  reestructuración  iniciado  a  principios  de  la  década  de  los ochenta.  Los  siguientes  productores  comunitarios  abandonaron  la producción de cordeles para agavilladoras y atadoras:</p>
    <p class="parrafo">- Bridon Fibres, Ltd, Doncaster, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- Campanini Ugo s. p. a., Pieve di Cento, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Irish Ropes Ltd, Newbridge Country Kildare, Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">- Lankhorst Touwfabrieken bv, Sneek, Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">- Ostend Stores nv, Ostende, Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">- S. I. S. A. L. S. p. a., Piacenza, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Filariane, Saint Ouen, Francia.</p>
    <p class="parrafo">Además,   un   productor   comunitario,   Filature   du   Vert   Gazon   S.  A., Valenciennes, Francia, cesó por completo en su actividad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  proceso  de  reestructuración  ayudó  a  los  productores  restantes a mantener  sus  índices  de  producción y utilización de capacidades en alrededor del  60  %  de  su  capacidad  instalada,  aunque  la  producción  global  en la Comunidad  se  redujo  de  40  400  toneladas  en  1986/87 a 38 550 toneladas en 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">c) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  examen  de  los  niveles de existencias al final de las cuatro últimas campañas   agrícolas  reveló  que  la  industria  comunitaria  se  enfrentaba  a dificultades crecientes a la hora de vender su producción.</p>
    <p class="parrafo">d) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(24)  Durante  el  período  comprendido entre 1986/87 y 1990/91, los productores comunitarios  considerados  en  su  conjunto  redujeron sus ventas pero pudieron mantener  su  cuota  de  mercado en alrededor de un 60 % del consumo aparente de cordeles para agavilladoras y atadoras en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">e) Imposibilidad de aumentar los precios</p>
    <p class="parrafo">(25)  Durante  el  período  comprendido  entre  1987/88 y 1990/91 los precios de venta   en  la  Comunidad  de  los  productores  comunitarios  aumentaron,  como media,  un  12,4  %.  Sin  embargo,  sus  costes totales aumentaron una media de 21,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  consecuencia,  la  Comisión  consideró  que,  a  pesar  del aumento de precios,  los  productores  comunitarios  experimentaron  una  imposibilidad  de aumentar  los  precios  durante  las  últimas  cuatro campañas agrícolas, ya que no  pudieron  repercutir  a  sus  clientes  el  importe total del aumento de sus costes.</p>
    <p class="parrafo">f) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  descubrió  que  los  resultados  financieros de la industria comunitaria  en  el  sector  de  los  cordeles para agavilladoras y atadoras, ya en  un  nivel  bajo  entre  1986  y 1988, empeoraron durante la campaña agrícola 1989/90 para mejorar ligeramente durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  proceso  de  reestructuración en la Comunidad anteriormente mencionado dio  lugar  a  pérdidas  de  puestos  de  trabajo  (unos  300  según las mejores estimaciones),  agravadas  por  el  hecho de que los productores que permanecían se  vieron  también  obligados  (o  decidieron, en sus planes para conseguir una mayor  productividad)  a  llevar  a  cabo una reducción del personal empleado en el sector del sisal de alrededor del 13 % entre 1987 y 1991.</p>
    <p class="parrafo">h) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(29)   El  estudio  de  los  indicadores  anteriormente  expuestos  llevó  a  la Comisión  a  la  conclusión  de  que  la  industria  comunitaria  se  encontraba todavía  en  una  posición  relativamente  débil,  desde  el  punto de vista del empleo,  la  utilización  de  capacidades,  las existencias y los beneficios. El proceso  de  reestructuración  benefició  a  los  productores  que  continuaban, pero parecía haber llegado a su límite de eficacia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Situación  actual  por  lo  que se refiere al volumen, la cuota de mercado y los  precios  de  las  importaciones  a)  Volumen  y  cuota  de  mercado  de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(30)  Durante  el  mismo  período  las  importaciones  procedentes  de  terceros países,  consideradas  en  su  conjunto,  han  disminuido  un 30 %, es decir, un porcentaje   muy   cercano   a   la   disminución  del  consumo  en  el  mercado comunitario. De hecho:</p>
    <p class="parrafo">- México ha dejado de suministrar al mercado comunitario desde 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  los  suministros  de  Brasil  aumentaron entre las campañas agrícolas 1986/87 y  1987/88  para  disminuir  después de forma importante debido principalmente a las  repercusiones  de  las  condiciones  meteorológicas  sobre  el  consumo  en 1989/90  en  la  Comunidad.  Desde  comienzos  de  1991  esta  disminución puede relacionarse  con  la  retirada  de  la  concesión  arancelaria.  De  hecho,  el Reglamento  (CEE)  no  283/91  del  Consejo  (5), suspendió el tipo convencional aplicable  a  los  cordeles  para  agavilladoras  y atadoras (12 %), restauró el</p>
    <p class="parrafo">derecho  autónomo  y  lo  aumentó  de  un 16 % a un 25 % por lo que se refiere a los  productos  de  sisal.  Entretanto,  la  cuota de mercado de los productores brasileños  (calculada  sobre  el  consumo aparente) bajó a un 17,8 % durante la campaña agrícola 1989/90 y a un 12,5 % durante la campaña 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  terceros  países  que  suministraban  cordeles  para  agavilladoras  y atadoras   a  la  Comunidad,  principalmente  Tanzania  (país  beneficiario  del SPG),  mantuvieron  sus  posiciones  o,  incluso,  aumentaron  sus  suministros. Consideradas   en   su  conjunto,  las  importaciones  procedentes  de  terceros países   distintos  de  Brasil,  que  en  1986/87  representaban  una  cuota  de mercado  del  14  %  (sobre  el  consumo  aparente),  alcanzaron  el  17,6  % en 1989/90 y el 22 % en 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(31)  Durante  los  años  naturales 1990 y 1991, los precios medios de venta (en ecus)  de  los  productores  brasileños  en  la  Comunidad,  tras  su despacho a libre   práctica,   disminuyeron   un   11,5  %.  Esta  disminución  de  precios significa  que  el  aumento  del  derecho de aduana de la CE no afectó al precio finalmente pagado por sus clientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Con  el  fin  de  calcular  si  había  tenido  lugar una subcotización, se compararon  los  precios  medios  de  venta  ponderados  de los seis principales productores  brasileños  con  los  precios  medios  de  venta  ponderados de los productos  similares  de  productores  de  la  CE  en  los  mercados de Bélgica, Dinamarca,  Francia,  Alemania  y  el  Reino  Unido (Estados miembros en los que los  productores  brasileños  vendían  cordeles  para  agavilladoras  y atadoras durante  el  período  de  referencia).  Esta comparación se realizó basándose en los  mismos  tipos  de  producto  y  se  respetó  el  mismo nivel de comercio en todos  los  casos.  La  comparación  se  llevó  a cabo en la fase de despacho en aduana  por  lo  que  se  refiere a las ventas brasileñas (es decir, teniendo en cuenta  el  derecho  del  25  % aplicable a estas importaciones desde febrero de 1991)   y   en   la  fase  de  entrega  para  los  productos  vendidos  por  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  confirmó  la  existencia de prácticas de subcotización en todas las  exportaciones  brasileñas  a  la  Comunidad.  El  nivel  medio ponderado de subcotización de precios se fijó en un 13,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  cuanto  a  los  demás terceros países suministradores de cordeles para agavilladores   y   atadoras   a  la  Comunidad  (principalmente  Tanzania),  se concluyó  que  sus  importaciones  se habían realizado a unos precios claramente más elevados que los del producto originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(34)  A  partir  de  lo  expuesto anteriormente se deducía que la débil posición de  la  industria  comunitaria  durante el período de investigación se debía, en una  parte  importante,  a  los  precios de las importaciones brasileñas. Puesto que  se  trata  de  un  mercado  muy  transparente  por  lo que se refiere a los precios  y  muy  sensible  a  los  mismos,  los  suministros  brasileños  a bajo precio   gracias   al   dumping   tenían   efectos   negativos,   en   forma  de imposibilidad de aumentar los precios, sobre la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  la  presión  ejercida  por  las  importaciones  brasileñas sobre los precios  impidió  a  los  productores  de  la  CE tener plenamente en cuenta sus costes  crecientes.  Consiguieron  mantener  su  cuota de mercado pero, visto el</p>
    <p class="parrafo">efecto  a  la  baja  de  las importaciones brasileñas, lo hicieron en detrimento de su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Efectos  previsibles  de  la  expiración  de  los  compromisos  relativos  a Brasil  (35)  La  Comisión  estudió  si,  considerando  los datos anteriores, la expiración  de  las  medidas  antidumping  en  vigor  relativas  a Brasil podría volver  a  suponer  un  perjuicio  importante  a  la industria comunitaria. Esta previsión   se   basó   principalmente   en   la   evolución   reciente  de  las exportaciones  brasileñas  en  los  mercados  de  los  terceros  países y en los datos  suministrados  por  los  productores  brasileños  sobre  su  capacidad de producción disponible y su índice de utilización de capacidades.</p>
    <p class="parrafo">a)  Evolución  de  las  exportaciones  brasileñas  en  los  mercados de terceros países</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  examen  de  la  evolución  reciente  en los mercados de otros terceros países   en  los  que  los  productores  brasileños  se  muestran  muy  activos, principalmente  Estados  Unidos  y  Suecia, llevó a la Comisión a considerar que existía un riesgo real de desaparición de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(37)   En   el  mercado  estadounidense,  en  el  que  los  últimos  productores nacionales  desaparecieron  a  principios  de  la  década  de  los  ochenta, los cordeles  brasileños  han  conseguido  una  cuota de mercado importante de entre el  60  %  y  el  75  %  del  consumo  total (correspondiente a unos suministros anuales de alrededor de 50 000 toneladas).</p>
    <p class="parrafo">En  los  últimos  años  los  precios  de  los productos brasileños en el mercado estadounidense  aumentaron  de  forma  constante,  alcanzando  los  744 ecus por tonelada   en  1991  (0,922  dólares  estadounidenses  por  kilogramo  en  1991, cuando  el  precio  medio  de  las  importaciones  totales  era de 0,884 dólares estadounidenses  por  kilogramo).  Este  precio  de 744 ecus por tonelada era un 37  %  más  elevado  que su precio medio de venta a la Comunidad (543,8 ecus por tonelada)  durante  el  mismo  período.  Esta  política de precios en el mercado estadounidense   facilitaba   ciertamente   la   práctica   de  los  productores brasileños de utilizar precios de dumping en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  Suecia,  donde  también  ha  desaparecido el único productor nacional, los   productores   brasileños   han   obtenido   ahora  una  cuota  de  mercado importante.  En  1991/92  se  observó  un  ligero  aumento  de  precios  de  los suministros   brasileños,  junto  con  un  aumento  posterior  de  su  cuota  de mercado, que alcanzó el 72 %.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Esta  situación  se  vio  agravada  por  el  hecho  de  que  Brasil  es el principal  productor  mundial  tanto  de  cordeles  como  de  fibra  de  sisal y constituye  una  amenaza  a  la industria comunitaria que podría ser víctima, en un  futuro  próximo,  de  una  estrategia  similar  a  la  que  al  parecer  los productores brasileños han aplicado en los mercados estadounidense y sueco.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidades disponibles</p>
    <p class="parrafo">(40)   Los  productores  brasileños  no  hicieron  el  mismo  esfuerzo  que  los productores   de   la   CE  para  reducir  su  exceso  de  capacidad.  Continúan disponiendo  de  una  capacidad  global  de producción anual de al menos 120 000 toneladas,  sin  ninguna  salida  nacional  para  la  misma.  Además,  su índice medio  de  utilización  de  capacidades  parece  ser  inferior al 55 %. En estas condiciones,   es  muy  previsible  que  puedan  utilizar  esta  capacidad  para aumentar su penetración en el mercado de la CE a precios bajos.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(41)  Teniendo  en  cuenta  la  situación  relativamente débil (debida todavía a las  importaciones  objeto  de  dumping)  de  la  industria  comunitaria  en  un mercado  en  declive  que  se  ha  visto  muy  influido  por  los precios de las importaciones   procedentes   de  Brasil,  así  como  las  tendencias  y  hechos establecidos  anteriormente,  parecía  que,  si  se  dejaba  expirar  la  medida relativa   a  Brasil,  el  riesgo  de  que  volviese  a  aparecer  un  perjuicio importante  era  considerable  a  corto  plazo. Esta amenaza es previsible y, si desaparece la medida, inminente.</p>
    <p class="parrafo">E.  INTERES  DE  LA  COMUNIDAD  (42) Al considerar hasta qué punto redundaría en interés  de  la  Comunidad  mantener las medidas en vigor, la Comisión ha tenido en  cuenta  los  intereses  de  la  industria  comunitaria  que produce cordeles para  agavilladoras  y  atadoras  y  los de los consumidores de este producto. A este  respecto  hay  que  recordar  que,  en  su  Decisión 87/66/CEE, el Consejo había establecido que se trataba de medidas en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los    elementos    subyacentes    a    esta    conclusión   no   han   cambiado substancialmente.  De  hecho,  la  investigación  ha demostrado que, en ausencia de   medidas,   la  continuación  de  las  tendencias  observadas  tendría  unas consecuencias  muy  negativas  sobre  la  industria comunitaria afectada y, tras un  período  de  seria  reestructuración,  pondría  en peligro su viabilidad. La pérdida  de  esta  industria  tendría  serias  consecuencias  desde  el punto de vista del empleo y los gastos de inversión.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  que  se  refiere  a  los consumidores, resultó que el producto en cuestión  era  comercializado  generalmente  por  cooperativas de agricultores y empresas  especializadas  en  maquinaria  para  la recolección. Ninguno de estos intermediarios,   ni  ningún  representante  de  los  consumidores  finales,  se manifestó a lo largo del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Durante  la  investigación  anterior  se  consideró  que,  puesto  que los cordeles  para  agavilladoras  y  atadoras  podían ser sustituibles por cordeles sintéticos,  más  baratos,  parecía  probable  que  los productores comunitarios modificasen  su  producción,  si  no  a  corto  plazo  al  menos en los próximos años.  En  este  caso,  el  único  motivo  de  la  posible  resistencia  de  los agricultores   para   utilizar   los   cordeles   sintéticos  se  debería  a  la tradición,  limitada  a  determinadas  zonas.  En consecuencia, se establecieron las  medidas  con  el  fin  de  permitir  una  conversión  más fácil al producto alternativo (véase el punto 35 de la Decisión 87/66/CEE).</p>
    <p class="parrafo">(45)  Esta  previsión  ha  resultado  inexacta.  En  primer  lugar,  durante  el tiempo  transcurrido  una  preocupación  ecológica  cada  vez mayor aboga por la utilización  de  productos  naturales.  En  segundo  lugar, la sustitución de la maquinaria  por  los  agricultores  se  vio retrasada por las dificultades a que se  enfrenta  este  sector,  que  no  parece  vayan a desaparecer a corto plazo. Puesto   que   únicamente   el   segmento   más  elevado  de  la  maquinaria  de recolección  más  moderna  requiere  un  cordel sintético delgado, parece que el cordel  agrícola  de  sisal  tiene  todavía  un  futuro  y  continuará siendo un producto  que  los  productores  comunitarios,  en  su  conjunto,  deberán poder ofrecer.  De  lo  contrario,  la  supervivencia global de la industria cordelera comunitaria, incluida la sintética, podría verse amenazada.</p>
    <p class="parrafo">(46)  A  partir  de  todas las consideraciones expuestas, la Comisión llegó a la</p>
    <p class="parrafo">conclusión  de  que  conviene  al interés de la Comunidad mantener la protección de   su   industria  de  cordeles  para  agavilladoras  y  atadoras  contra  las importaciones desleales originarias de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">F.  CONCLUSION  Y  ACEPTACION  DE  LOS  COMPROMISOS (47) Vistas las conclusiones anteriores,  la  Comisión  decidió  que  debía  finalizarse  el procedimiento de reconsideración antisubvenciones tanto para Brasil como para México.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Puesto  que  no  existían  pruebas de dumping por parte de los productores mexicanos,  la  Comisión  llegó  también  a  la conclusión de que la revisión de la  Decisión  87/66/CEE  por  lo  que se refería a las importaciones de cordeles para  agavilladoras  y  atadoras  originarias  de  México  debía finalizarse sin imponer     medidas    de    protección,    dejando    expirar    las    medidas antidumping/antisubvenciones en vigor respecto a México.</p>
    <p class="parrafo">(49)   Puesto   que   en  la  reconsideración  de  las  medidas  antidumping  se descubrieron   bases   para   mantener  las  adoptadas  respecto  a  Brasil,  la Comisión  consideró  que  las  medidas  en  vigor  respecto a este país deberían renovarse  de  forma  que  continúen  siendo  proporcionadas  a  la  amenaza  de perjuicio descubierta durante la investigación del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Con  este  fin,  la  Comisión  examinó  si  los  compromisos cuantitativos existentes  podrían  sustituirse  por  compromisos  de precios. A este respecto, la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de que los argumentos que habían llevado anteriormente   a   la   aceptación  de  compromisos  cuantitativos  continuaban siendo  válidos.  De  hecho,  en  ausencia  de  una  cotización internacional al contado  de  la  fibra  de  sisal,  no  es  posible controlar las variaciones de precio  de  la  materia  prima,  lo que hace imposible predecir si un compromiso de  precios  continuará  siendo  eficaz  al poco tiempo de su aceptación. Por el contrario,   las   medidas   cuantitativas  en  vigor  respecto  a  Brasil  eran eficaces  en  cierto  grado  y  podían adaptarse a los cambios que habían tenido lugar en el tamaño del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudió  los  nuevos  compromisos  ofrecidos  por  los productores brasileños  (véase  el  punto  10)  y  consideró  que  las nuevas condiciones de estos  compromisos,  que  mantendrían  el  nivel  de importaciones de un volumen que   evitaría  la  reaparición  de  un  perjuicio  importante  a  la  industria comunitaria, eran aceptables.</p>
    <p class="parrafo">Además,   se   consideró   que   estos   compromisos   suponían   una   solución proporcionada  y  adecuada,  ya  que  la Comisión puede controlar eficazmente su cumplimiento.  A  este  fin,  los  productores  brasileños se han comprometido a presentar  a  la  Comisión  informes detallados y regulares de sus exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Si  uno  o  varios  de  los  productores afectados vulnerasen o dejasen de aplicar  estos  compromisos,  la  Comisión,  de acuerdo con lo establecido en el apartado  6  del  artículo  10  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, podría aplicar de  inmediato  derechos  antidumping  basándose  en los hechos comprobados en la investigación establecidos en los puntos 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Cuando  el  Comité  consultivo  estudió  la  aceptación de los compromisos ofrecidos,   tres   Estados   miembros  plantearon  objeciones.  Por  tanto,  de acuerdo  con  lo  establecido  en  el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, la Comisión envió un informe al Consejo sobre  el  resultado  de  las  consultas  y  una  propuesta  de  conclusión  del</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  mediante  la  aceptación  de  los  compromisos.  Puesto que en el plazo  de  un  mes  el  Consejo  no  ha  decidido  en  otro sentido, la presente Decisión se considera definitiva,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan aceptados los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">- Brascorda S.A., Bayeux (Paraíba);</p>
    <p class="parrafo">- Cisaf S.A., Natal (Rio Grande do Norte);</p>
    <p class="parrafo">- Cisal S.A., Bayeux (Paraíba);</p>
    <p class="parrafo">- Cosibra S.A., Rio de Janeiro (Rio de Janeiro);</p>
    <p class="parrafo">- Fibrasa S.A., Bayeux (Paraíba);</p>
    <p class="parrafo">- Fisalplast S.A., Salvador (Bahia);</p>
    <p class="parrafo">- Sisalana S.A., Simões Filho (Bahia);</p>
    <p class="parrafo">- Stella Azzurra S.A., Simões Filho (Bahia);</p>
    <p class="parrafo">- Unisal S.A., Salvador (Bahia);</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  la  reconsideración  antidumping  de  la  Decisión 87/66/CEE, relativa  a  las  importaciones  de  cordeles  para agavilladoras y atadoras del código NC ex 5607 21 00 originarias de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por  concluido  el  procedimiento  de  reconsideración  antisubvención relativo  a  las  importaciones  de  cordeles  para agavilladoras y atadoras del código NC ex 5607 21 00 originarias de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  reconsideración  del  procedimiento  antidumping  y antisubvenciones  de  la  Decisión  87/66/CEE  relativo  a  las importaciones de cordeles   para   agavilladoras   y  atadoras  del  código  NC  ex  5607  21  00 originarias  de  México,  expirando  las medidas antidumping y antisubvención en vigor respecto a estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 206 de 7. 8. 1991, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 111 de 30. 4. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 35 de 7. 2. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
