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    <identificador>DOUE-L-1987-80096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>66/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de enero de 1987, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de cordeles para agavilladoras y atadoras originarias de Brasil y México y por la que se concluyen las investigaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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      <materia codigo="1728" orden="1">Cordelería</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>: Decisión 93/521, de 3 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  efectuada  por  la Comisión tras haber celebrado consultas en   el  seno  del  Comité  consultivo  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.   En  septiembre  de  1977,  la  Comisión  concluyó  (2)  los  procedimientos antidumping/antisubvención  iniciados  el  14  de abril de 1977 (3), en relación con  las  importaciones  de  cordeles  para agavilladoras y atadoras originarios de  Brasil  y  México  basándose  en  que los productores brasileños y mexicanos ofrecieron compromisos que la Comisión consideró satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">En  marzo  de  1985,  la  Comisión anunció la inminente expiración (4) de dichos compromisos,  de  conformidad  con  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  recibió  entonces  una solicitud de reconsideración procedente del  Comité  de  enlace  de  las  industrias de cordelería de la CEE (Eurocord), que  representan,  básicamente,  a  todo  el  sector  económico  en  la anterior Comunidad  de  los  Diez.  Debido  a  la  ampliación  de  las  Comunidades,  los productores protugueses se adhirieron también a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En   diciembre  de  1985,  la  Comisión,  tras  decidir  que  había  suficientes elementos  de  prueba  para  justificar  una  reconsideración,  publicó  (5)  un anuncio   de   reapertura   de   un   procedimiento   antidumping/antisubventura relativo  a  las  importaciones  de cordeles para agavilladoras y atadoras de la partida  no  ex  59.04  del  arancel  aduanero  común, correspondiente al código Nimexe   ex   59.04-31,   originarios   de   Brasil   y  México,  e  inició  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   informó   oficialmente   de   ello  a  los  exportadores  e importadores  implicados,  a  los  representantes de los países exportadores y a los   productores   comunitarios,   y   concedió   a   las  partes  directamente interesadas  la  posibilidad  de  formular  sus  observaciones  por escrito y de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Los   productores/exportadores   brasileños   y   su   principal  agente  en  la Comunidad  formularon  sus  observaciones  por  escrito y solicitaron ser oídos, dándose  curso  a  su  solicitud.  El  agente  del productor/exportador mexicano encargado  de  las  ventas  en  la  Comunidad solicitó y consiguió ser oído. Sin embargo   el  productor/exportador  mexicano  no  formuló  sus  alegaciones  por escrito ni rellenó el cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  brasileñas  formularon  sus  observaciones  por  escrito.  Las autoridades   mexicanas  formularon  sus  observaciones  por  escrito,  pero  no rellenaron el cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  productores/exportadores  brasileños  y  su  principal  agente  en  la Comunidad   solicitaron   y  obtuvieron  la  posibilidad  de  entrevistarse  con</p>
    <p class="parrafo">representantes   de   Eurocord   con   objeto  presentar  sus  puntos  de  vista contradictorios.</p>
    <p class="parrafo">5.   No   se   presentaron   observaciones   en  nombre  de  los  compradores  o transformadores comunitarios de cordeles para agavilladoras y atadoras.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comisión   recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria    para   establecer   las   conclusiones   preliminares   y   realizó investigaciones en los siguientes locales:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Ostend Stores and Ropeworks SA (Ostende)</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">Bihr Frères SA (Xertigny)</p>
    <p class="parrafo">Cie Boussac Saint Frères (St Ouen)</p>
    <p class="parrafo">Vert Gazon (Valenciennes)</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Irish Ropes Ltd (Kildare)</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores brasileños</p>
    <p class="parrafo">- Brascorda, João Pessoa (Paraíba)</p>
    <p class="parrafo">- Cisaf, Natal (Rio Grande do Norte)</p>
    <p class="parrafo">- Cisal, João Pessoa (Paraíba)</p>
    <p class="parrafo">- Cosibra, João Pessoa (Paraíba)</p>
    <p class="parrafo">- Fibrasa, João Pessoa (Paraíba)</p>
    <p class="parrafo">- Sisalana, Salvador (Baía)</p>
    <p class="parrafo">- Stella Azzurra, Salvador (Baía)</p>
    <p class="parrafo">c) Agente de los productores/exportadores brasileños</p>
    <p class="parrafo">Vendcord Ltd, Farnham (Reino Unido)</p>
    <p class="parrafo">7.  Tras  la  publicación  del  anuncio  de  reapertura  del  procedimiento, las autoridades   brasileñas   solicitaron   la  celebración  de  consultas  con  la Comisión  antes  de  iniciarse  una  investigación  in  situ.  La  Comisión, sin embargo,  no  accedió  a  tal  solicitud,  porque el código antidumping del GATT no  prevé  consultas  con  las  autoridades  del país exportador implicado en un procedimiento  antidumping.  Con  relación  a  los  aspectos  antisubvención del procedimiento,  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Acuerdo  relativo  a  la interpretación  de  los  artículos  VI,  XVI  y  XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  establece que deberá concederse una razonable oportunidad   para   la   celebración   de   consultas   cuando   se  inicie  un procedimiento.  En  el  presente  caso,  sin  embargo,  la  Comisión  no decidió iniciar  un  nuevo  procedimiento  antisubvención,  sino  revisar las medidas ya vigentes  de  acuerdo  con  el  artículo  15  del Reglamento (CEE) 2176/84 y los apartados  7  y  9  del  artículo 4 de dicho Acuerdo. En consecuencia, no existe obligación  de  celebrar  consultas  de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A  las  autoridades  brasileñas  se  les  dio  la oportunidad de discutir con la Comisión el marco jurídico en el que se realizó la reapertura.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  investigación  sobre  dumping,  subvenciones  y  compromiso  de  precios abarcó  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1983  y  el 30 de</p>
    <p class="parrafo">noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Brasil</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">9.  A  falta  de  un  volumen significativo de ventas del producto en el mercado interior   del   país   exportador,  la  Comisión  estableció  el  valor  normal basándose   en   el   valor  calculado,  que  se  obtuvo  sumando  el  coste  de producción y un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  coste  de  producción  de  cada  una  de  las  compañías  implicadas se calculó  basándose  en  el  conjunto  de  los costes, en el curso de operaciones comerciales  normales,  tanto  fijos  como  variables,  en  el  país  de origen, referidos a los materiales y a la fabricación.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  su  deseo  de calcular un importe razonable por gastos de venta, gastos administrativos  y  los  demás  gastos  generales,  así  como  una cantidad para beneficios,  la  Comisión  solicitó  a  las compañías que sugiriesen un producto lo   más   parecido  posible  a  los  cordeles  para  agavilladoras  y  atadoras producidos  y  comercializados  en  Brasil.  La  mayor  parte  de  las compañías consideraron  que  no  podían  presentar  tal propuesta debido a la inexistencia de  un  producto  similar.  Sin  embargo, se facilitó a la Comisión los detalles de  los  gastos  de  venta,  gastos  administrativos y demás gastos generales de una  compañía  relacionada  con  uno de los productores/exportadores interesados que  fabricaba  hilados  de  algodón,  y  que  consideraron  en  «  determinados aspectos   »   similar   a   los  cordeles  pra  agavilladoras  y  atadoras,  en particular,  en  su  comercialización.  La  Comisión  no  aceptó esta sugerencia porque  consideró  que  no  eran  satisfactorios  los elementos de prueba que se habían  presentado  referentes  a  la  similitud  entre los hilados de algodón y los  cordeles  para  agavilladoras  y  atadoras.  Además, la comercialización es sólo  uno  de  los  numerosos  factores que entran dentro de la categoría de los gastos  de  venta,  gastos  administrativos  y demás gastos generales soportados en   el   mercado   interior   por  el  productor  de  hilados  de  algodón  era excepcionalmente  bajo,  es  decir,  aproximadamente  un  2  %  del  volumen  de negocio.</p>
    <p class="parrafo">12.  Se  sugirió,  como  alternativa,  que  la  Comisión  tomase  en  cuenta  el importe  real  de  los  gastos  de  venta, gastos administrativos y demás gastos generales   soportados   por  cada  una  de  las  compañías  brasileñas  en  sus exportaciones   a   la  Comunidad,  es  decir,  aproximadamente  un  3,5  %.  La Comisión  no  aceptó  esta  propuesta  porque se contradice con el inciso ii) de la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, que  exige  la  utilización  de  datos relativos al mercado interior del país de origen para el cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">13.    Por    lo    que    se    refiere    al   margen   de   beneficios,   los productores/exportadores   brasileños   consideraron   como   importe  razonable entre  un  5  y  un  8  %,  dada  la competitividad del mercado comunitario y la presión   que  en  él  se  ejerce  sobre  los  usuarios  para  comprar  cordeles sintéticos  que  son  mucho  más baratos que los cordeles de sisal. Sin embargo, estos  argumentos  se  refieren  a  la  situación fuera del país exportador y no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">14.  En  tales  circunstancias,  la  Comisión  consideró  adecuado  utilizar los</p>
    <p class="parrafo">datos  presentados  por  las  compañías  brasileñas  durante la investigación in situ,   que   mostraban   el  importe  real  de  los  gastos  de  venta,  gastos administrativos  y  demás  gastos  generales  en  que  se  había  incurrido y el beneficio  real  realizado  en  relación con la fabricación y venta en Brasil de la  misma  categoría  general  de productos, es decir, de todos los productos de sisal, como cordeles de embalaje, cordajes y alfombras.</p>
    <p class="parrafo">Las  compañías  brasileñas  se  opusieron a este método por diversas razones. Se alegó  que  las  cuentas  presentadas  por  estas  compañías  referentes  a  las ventas   interiores   deberían  ajustarse  para  tener  en  cuenta  la  tasa  de inflación  extremadamente  elevada  de  Brasil.  Sin  embargo,  no  se consideró necesario  tener  en  cuenta  por  separado  la inflación al calcular, basándose en  los  datos  relativos  a la misma categoría general de productos, el importe por  gastos  de  venta,  gastos  administrativos y demás gastos generales, y los beneficios  que  debían  sumarse  a  los  costes  de materiales y fabricación de los   mencionados  productos.  Estos  datos,  sacados  de  las  cuentas  que  se refieren  enteramente  a  los  ejercicios  financieros durante el período objeto de  investigación,  reflejan  normalmente  la  inflación, puesto que los efectos de   ésta  se  reflejam  normalmente  no  sólo  en  los  precios  de  venta  más elevados,  sino  también  en  los  costes  soportados por los fabricantes, ya se refieran aquéllos a materias primas, a salarios o a gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  compañías  brasileñas  alegaron  que  los  datos  en  poder  de la Comisión  no  permitían  tener  en  cuenta  los  factores  que normalmente deben excluirse  cuando  se  determina  el valor normal para el producto en cuestión y que  se  referían  a  un número de productos, incluidos algunos que consideraban muy  diferentes  del  producto  de referencia. Se alegó, en consecuencia, que no era  posible  calcular  para  cada  una  de  las  compañías  cuál habría sido el valor  normal  si  los  productores  brasileños  hubieran realizado ventas en su mercado  interior,  puesto  que  las  conclusiones  provisionales de la Comisión revelaban enormes diferencias entre los valores normales.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,   las  compañías  brasileñas  presentaron  datos  suplementarios referentes  a  una  categoría  restringida de productos, tras la presentación de las  conclusiones  provisionales  con  objeto  de  calcular los gastos de venta, gastos  administrativos  y  demás  gastos  generales,  así  como los beneficios, únicamente   para  el  producto  en  cuestión.  Se  presentaron  también  nuevos elementos de prueba relativos a los gastos de venta directos y beneficios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  nuevos  elementos  de prueba presentados eran sólo parciales y  en  esta  fase  de  la  investigación  ya no podían verificarse por completo. Además,   aun   cuando   se  tuvieran  en  cuenta  estos  elementos  de  prueba, seguirían   existiendo   importantes   discrepancias  en  el  valor  normal  así calculado para cada una de las compañías.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  sugirió  a  las compañías interesadas la posibilidad de determinar el  valor  normal  de  conformidad  con el inciso i) de la letra b) del apartado 3  del  artículo  2  del Reglamento no 2176/84, es decir, comparando los precios de   exportación  a  la  Comunidad  con  los  precios  de  las  exportaciones  a terceros  países,  en  particular,  a los Estados Unidos de América, en donde la situación   parecía   ser  poco  propicia  para  la  aparición  de  dumping.  No obstante,  las  compañías  interesadas  no parecían estar dispuestas a una nueva investigación, que ello implicaba.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  la  Comisión  ha decidido determinar el valor normal basándose  en  el  coste  de  producción  más  los  gastos  de venta, los gastos administrativos  y  los  demás  gastos generales, y los beneficios para la misma categoría general de productos, es decir, todos los productos de sisal.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">15.  Los  precios  de  exportación  se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  por  la  venta  de  los  productos  para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">16.  En  la  comparación  del  valor normal con cada operación de exportación la Comisión   tuvo   en   cuenta,   cuando  era  procedente,  las  diferencias  que afectaban  a  la  comparabilidad  de  precios, en particular, las diferencias en las   condiciones   de   venta,   es  decir,  condiciones  de  pago  comisiones, transporte,   almacenamiento,   mantenimiento   y  liquidación  de  derechos  de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">iv) Márgenes</p>
    <p class="parrafo">17.  Del  anterior  examen  preliminar  de  los  hechos  se desprende que existe dumping  en  relación  con  Cisaf,  Cisal,  Cosibra,  Fibrasa, Sisalana y Stella Azzurra,  siendo  el  margen  de dumping igual al importe en que el valor normal tal como se estableció excede del precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  medio  ponderado  para  cada  uno de dichos exportadores tal como se calculó  antes  de  la  presentación  de  las  conclusiones provisionales, varía del modo siguiente para cada una de las compañías:</p>
    <p class="parrafo">- Cisaf 14,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Cisal 4,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Cosibra 0,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibrasa 30,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Sisalana 7,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Stella Azzurra 14,3 %</p>
    <p class="parrafo">b) México</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">18.  El  valor  normal  se  determinó  provisionalmente, de acuerdo con la letra b)  del  apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre la base  de  los  hechos  disponibles,  es  decir,  determinados precios interiores fijados por Cordemex.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">19.  El  precio  de  exportación se determinó de conformidad con la letra b) del apartado  7  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre la base de los  hechos  disponibles,  es  decir, determinados precios pagados realmente por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">20.  El  valor  normal  se  comparó  con el precio de exportación fijado durante el período de tiempo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica. iv) Margen</p>
    <p class="parrafo">21.  El  anterior  examen  preliminar  de  los  hechos  muestra la existencia de dumping  con  relación  a  Cordemex,  siendo  el  margen  de  dumping  igual  al importe  en  que  el  valor normal, tal como se estableció, excede del precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación a la Comunidad. El margen así establecido se eleva al 11,7 %.</p>
    <p class="parrafo">C. Subvenciones concedidas por las autoridades brasileñas</p>
    <p class="parrafo">i)   Régimen   de   financiación   de   las   exportaciones   de  cordeles  para agavilladoras y atadoras.</p>
    <p class="parrafo">22.  aa)  De  acuerdo  con  las  condiciones  de  este  régimen de financiación, entre   el   21   de   enero   de   1981   y   el   1  de  enero  de  1984,  los productores/exportadores   pudieron  obtener  capital  de  explotación  para  la producción  de  mercancías  manufacturadas  destinadas a la exportación sobre la base  de  la  Resolución  no  674,  de  21  de  enero de 1981, modificada por la Resolución  no  832,  de  10  de  junio  de  1983.  El importe de los préstamos, obtenidos  a  intereses  preferenciales  en  un  particular momento dependió del valor   de   las  exportaciones  del  producto  de  los  fabricantes  brasileños durante el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  5.3  de  la  Decisión  no  85/233/CEE de la Comisión, de 16 de abril   de  1985,  por  la  que  se  concluye  el  procedimiento  antisubvención relativo  a  las  importaciones  de  harina  de soja originaria de Brasil (1) se determinó  que  las  facilidades  de  financiación  concedidas de acuerdo con la Resolución  no  674  constituían  una  subvención  a  la exportación, puesto que los   beneficios   financieros   concedidos   a   los   productores   brasileños representaban  una  carga  en  el  erario  de Brasil. Los bancos que administran el  programa  en  nombre  del  Gobierno  obtienen  una  refinanciación del Banco Central,  a  unos  tipos  de  interés  más  bajos  que la tasa de incremento del valor  de  los  bonos  variables  del  Tesoro,  que representan para el Gobierno brasileño el coste del dinero.</p>
    <p class="parrafo">bb)  Mediante  las  Resoluciones  no  882  y no 884, de 21 de diciembre de 1983, el  programa  de  financiación  adoptó  una nueva formulación, de modo que entre el  2  de  enero  y  el  20  de  agosto de 1984 las compañías pagaron no sólo la totalidad  de  la  corrección  monetaria  que  compensaba  la  elevada  tasa  de inflación  sino  también  un  tipo  de  interés  de  mercado  del  3  % sobre el importe del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  financiación,  de  acuerdo  con  las  condiciones  de estas resoluciones,  no  constituye  una  subvención durante el período de referencia, y que no se hizo con cargo al erario.</p>
    <p class="parrafo">cc)  Mediante  la  Resolución  no  950  de  21  de  agosto  de  1984,  volvió  a cambiarse  el  programa  y  se  estableció  que,  desde  el 21 de agosto de 1984 hasta  el  2  de  mayo  de  1985, las compañías tenían que pagar la totalidad de la  corrección  monetaria  más  el  tipo  de interés de mercado menos un tipo de interés   compensatorio   del  10  %  supuestamente  introducido  para  que  los préstamos   interiores   fuesen   competitivos  con  los  préstamos  exteriores. Mediante  la  Resolución  no  1009,  de  2  de  mayo de 1985, el tipo de interés compensatorio  aumentó  al  15  %.  Sobre  la base de la información disponible, este régimen sigue aún vigente en la actualidad.</p>
    <p class="parrafo">Durante   la   investigación   se   comprobó   que   FINEX,  un  fondo  para  la financiación  de  exportaciones  constituido  como  parte  del  Banco Central de Brasil  de  acuerdo  con  la  Ley  no  5025,  de  10  de  junio de 1966, pagó el importe  del  tipo  de  interés  compensatorio  a  los  bancos  comerciales  que concedieron  los  préstamos  a  las compañías. En consecuencia, se consideró que esta   financiación  de  tipo  compensatorio  constituye  una  subvención  a  la</p>
    <p class="parrafo">exportación.</p>
    <p class="parrafo">dd)  Sobre  la  base  de  los  datos  recogidos  durante  la  investigación,  se comprobó   que   los  productores/exportadores  referidos  se  beneficiaron  del régimen  de  financiación  en  relación  con  sus exportaciones de cordeles para agavilladoras  y  atadoras  a  la  Comunidad. En 1983/84 y 1984/85, los importes de   la   subvención  a  la  exportación  expresados  en  un  procentaje  (medio ponderado)  del  valor  del  producto  exportado  a la Comunidad, sobre una base cif frontera comunitaria, fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Brascorda 5,00 %</p>
    <p class="parrafo">- Cisaf 6,05 %</p>
    <p class="parrafo">- Cisal 4,20 %</p>
    <p class="parrafo">- Cosibra 1,99 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibrasa 1,55 %</p>
    <p class="parrafo">- Sisalana 2,44 %</p>
    <p class="parrafo">- Stella Azzurra 1,12 %</p>
    <p class="parrafo">ii)  Desgravación  del  Impuesto  sobre  la  renta  relativo  a  los  beneficios procedentes de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">23.  El  Decreto-ley  no  1158  de  16  de  marzo  de  1971,  completado por los Decreto-ley  no  1598,  de  26 de diciembre de 1977, y no 2134 de 26 de junio de 1986,  establece  que  las  compañías  pueden  beneficiarse  de una desgravación del   impuesto   sobre   los   beneficios   realizados   en  sus  exportaciones, deduciendo  del  beneficio  imponible  un  porcentaje  igual al representado por el   valor   de  las  mercancías  manufacturadas  exportadas  dividido  por  los ingresos  totales  de  la  empresa.  Este  beneficio constituye una subvención a la  exportación  de  acuerdo  con  la  letra e) del Anexo « Lista ilustrativa de Subvenciones a la Exportación » del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">El   argumento   esgrimido   por   las   autoridades  brasileñas  de  que  dicha exoneración  fiscal  no  es  una  subvención a la exportación, puesto que reduce el  impuesto  total  que  debe  pagar  el  destinatario,  no tiene valor. A este respecto,   el   factor   determinante   no   es  el  método  aplicado  por  las autoridades  para  calcular  el  beneficio del destinatario, sino la cuestión de saber  si  el  beneficio  se  refiere  específicamente  al ingreso procedente de las  exportaciones,  en  comparación  con el ingreso procedente de las ventas en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  los  productores/exportadores  referidos  se  beneficiaron en 1983/84  y  1984/85  de  esta  subvención a la exportación en las cantidades que a  continuación  se  expresan  en  porcentaje  (medio  ponderado)  del valor del producto exportado a la CEE, sobre una base cif frontera comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">- Brascorda 0,90 %</p>
    <p class="parrafo">- Cisaf 0,07 %</p>
    <p class="parrafo">- Cosibra 2,33 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibrasa 1,23 %</p>
    <p class="parrafo">- Sisalana 2,21 %</p>
    <p class="parrafo">- Stella Azzurra 5,07 %</p>
    <p class="parrafo">iii)   Beneficios   fiscales   concedidos   a  las  exportaciones  de  productos manufacturados (denominados prima de deducción tributaria IPI)</p>
    <p class="parrafo">24.  De  acuerdo  con  el  Decreto-ley  no  491  de  5  de  marzo  de  1969, los exportadores  brasileños  de  productos  manufacturados pudieron beneficiarse de</p>
    <p class="parrafo">una  deducción  tributaria  cuyo  importe se calculó basándose en el valor de la factura   ajustada  fob  de  las  mercancías  exportadas.  Tal  deducción  debía realizarse  en  primer  lugar  sobre  el  importe del « impuesto sobre productos industrializados   »  (=  IPI)  que  grava  las  operaciones  realizadas  en  el mercado   interior.   También  podía  deducirse  del  pago  de  otros  impuestos federales  o  utilizarse  de  cualquier  otro  modo  que establezcan reglamentos especiales.  El  tipo  nominal  fue  reduciéndose gradualmente a partir del 11 % en  1982  y  el  régimen  de  deducciones  se  concluyó  el  1  de  mayo de 1985 mediante  Portaria  MF  no  176  del  12  de  septiembre de 1984. Esta deducción tributaria   constituyó   una  subvención,  puesto  que  concedió  un  beneficio financiero   al   destinatario  y  se  realizó  con  cargo  al  erario.  Ni  las autoridades   ni   las   companías   implicadas   negaron   que  este  beneficio constituyese una subvención a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   la   base   de   los  datos  recogidos  durante  la  investigación,  los productores/exportadores  implicados  se  acogieron  a esta deducción tributaria durante  el  período  objeto  de  investigación. Los importes de la subvención a la  exportación,  expresados  en  porcentaje  (medio  ponderado)  del  valor del producto  exportado  a  la  Comunidad,  sobre una base cif frontera comunitaria, fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Brascorda 3,87 %</p>
    <p class="parrafo">- Cisaf 2,86 %</p>
    <p class="parrafo">- Cisal 5,86 %</p>
    <p class="parrafo">- Cosibra 3,28 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibrasa 4,62 %</p>
    <p class="parrafo">- Sisalana 5,10 %</p>
    <p class="parrafo">- Stella Azzurra 3,91 %</p>
    <p class="parrafo">iv) Importes totales de las subvenciones a la exportación recibidas</p>
    <p class="parrafo">25.  Los  importes  totales  de  las subvenciones a la exportación recibidas por las  compañías  brasileñas  implicadas,  expresados  en  un porcentaje del valor de  dicho  producto  exportado  a  la  Comunidad,  sobre  una  base cif frontera comunitaria, fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Brascorda 5,90 %</p>
    <p class="parrafo">- Cisaf 6,12 %</p>
    <p class="parrafo">- Cisal 4,20 %</p>
    <p class="parrafo">- Cosibra 4,32 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibrasa 2,78 %</p>
    <p class="parrafo">- Sisalana 4,65 %</p>
    <p class="parrafo">- Stella Azzurra 6,19 %</p>
    <p class="parrafo">En  dichos  importes  no  se incluye la subvención a la exportación concedida en forma  de  prima  de  deducción  tributaria  IPI,  puesto que dejó de surtir sus efectos  el  1  de  mayo  de  1985.  Además  no  se  han  tomado  en  cuenta las subvenciones  a  la  exportación  que  pudieran  haber  sido  recibidas  por los productores  brasileños  de  cordeles  de  sisal  durante 1985/86, dado que sólo una  parte  de  ese  año  fue  objeto  de  investigación  y  en  consecuencia no existen datos representativos.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio y amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">26.  En  relación  con  el  perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping   y  de  subvenciones,  los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  muestran  que  las  importaciones  de  cordeles  para  agavilladoras y atadoras  a  la  Comunidad,  tal  como se estableció el 31 de diciembre de 1985, procedentes  de  Brasil  y  México,  se  elevaron a 20 732 toneladas en 1981/82. Tras  un  descenso  en  1982/83  a 16 914 toneladas, sufrieron un nuevo aumento, 20  416  toneladas,  en  1983/84  disminuyendo  de  nuevo  en  1984/85  a 19 464 toneladas, es decir, un 6,1 % menos que en 1981/82.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evolución  corresponde  a  un aumento de la participación en el mercado de dichos   productos  de  un  25  %  en  1981/82  a  un  29,4  %  en  1984/85,  si consideramos  la  disminución  en  el  consumo  de  83  078  toneladas  a 66 053 toneladas, es decir, un 20,5 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">27.  Por  lo  que  se  refiere a las importaciones del producto de que se trata, originario  de  Brasil,  se  comprobó que pasaron de 12 611 toneladas en 1981/82 a  18  390  toneladas  en  1984/85,  es  decir,  un  45,8  %.  Las importaciones originarias  de  México,  sin  embargo,  disminuyeron  durante el mismo período, pasando de 8 121 toneladas a 1 074 toneladas, es decir, un 86,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evolución  representa  un  aumento  de  la  participación en el mercado de las  importaciones  brasileñas  de  un 15,2 % en 1981/82 a un 27,8 % en 1984/85, pero  una  disminución  de  la  participación en el mercado de las importaciones mexicanas del 9,8 % en 1981/82 al 1,6 % en 1984/85.</p>
    <p class="parrafo">28.  Se  comprobó  que,  después  de  1978,  la  mayor  parte de los productores comunitarios  que  aún  quedaban  habían  importado  cantidades  importantes del producto  de  que  se  trata  originario  de  Brasil para reducir la presión que los  competidores  brasileños  ejercían  en  sus  clientes. Asimismo se comprobó durante  la  investigación  que  todos  los  productores  volvieron  a vender el producto  importado  al  mismo  precio  que su propio producto. Considerando que los  productores  comunitarios  realizaron  dichas  importaciones  en  espera de defender  su  posición,  en  condiciones  de mercado extremadamente difíciles, y dado   que,   a  pesar  de  dichos  esfuerzos,  algunos  productores  se  vieron obligados  a  cerrar  instalaciones,  se  considera adecuado no excluirles de la condición de perjudicados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  se  refiere  a  la  subvaloración  y  reducción  de precios,  se  considera  adecuado  establecer  las conclusiones fundamentalmente en  relación  con  la  situación  en esa parte del mercado comunitario en la que el  producto  comunitario  lo  suministraba,  casi  exclusivamente, un productor que  no  realizó  por  sí  mismo  la  importación  del  producto  originario  de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">29.  Al  estudiar  los  efectos  sobre  el  sector  económico comunitario de las importaciones   objeto  de  dumping  y  de  subvenciones,  se  comprobó  que  la producción  comunitaria  descendió  de  42  365  toneladas  en  1981/82 a 31 772 toneladas  en  1984/85,  es  decir,  un  25  %, y que había una infrautilización importante  de  las  capacidades  de  producción  (aproximadamente un 30 % de la capacidad  disponible).  Además,  la  participación  en  el  mercado  del sector económico  comunitario  se  redujo  del  43,6 % en 1981/82 al 36,5 % en 1984/85, en  comparación  con  un  aumento de la participación en el mercado acumulado de los productos originarios de Brasil y México.</p>
    <p class="parrafo">30.  En  relación  con  los precios fijados por el sector económico comunitario, se  comprobó  que  los  precios  del  único  productor  que  no  importó  en  la Comunidad  el  producto  originario  de Brasil, eran inferiores en un 11 % y que</p>
    <p class="parrafo">tuvo  que  reducir  sus  precios  de  catálogo en 1984/85 en un promedio del 9 % al no poder cubrir sus mayores costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">31.  Por  lo  que  se refiere a la rentabilidad de los productores comunitarios, se   halló   una  evolución  bastante  negativa  entre  1981/82  y  1984/85,  en particular,  en  relación  con  los  productores  de Bélgica y Francia. Asimismo se  comprobó  que  tuvieron  que  cerrarse  cinco  plantas en Bélgica, República Federal  de  Alemania,  Irlanda  y Países Bajos, y que el número de empleados en la  producción  de  cordeles  de  sisal  en  la  Comunidad  se redujo en un 50 % durante   este   período.   En   consecuencia,  la  Comisión  concluyó  que  las importaciones  del  producto  originario  de  Brasil  ocasionaron  un  perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">32.  Además,  la  Comisión  examinó, a la vista de los criterios establecidos en el  apartado  3  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84 si dichas importaciones  podrían  también  ser  constitutivas  de amenaza de perjuicio. Se comprobó  así  que  la  tasa  de  incremento  de  las  importaciones  objeto  de dumping  y  de  subvenciones  procedentes  de Brasil fue importante entre 1982 y 1985,   y   que   los   productores/exportadores   brasileños   objeto  de  esta investigación   tienen   una   capacidad  importante  de  producción  disponible (aproximadamente   26   %).   Asimismo  se  comprobó  que  otra  compañía  había comenzado  a  fabricar  y  exportar  cordeles  para  agavilladoras  y  atadoras. Tanto  en  Brasil  como  en  la Comunidad no se requieren especiales condiciones en   caso   de  que  los  productores/exportadores  decidan  exportar  un  mayor volumen a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las subvenciones, los productores/exportadores del producto   de   que   se   trata  pudieron  seguir  acogiéndose  al  régimen  de financiación  y  del  impuesto  sobre  la renta respecto de las exportaciones de este producto a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  se  refiere  al  producto  originario de México, la Comisión   concluyó   que  dichas  importaciones  no  ocasionaron  un  perjuicio material,  dado  el  brusco  descenso  en  el  volumen  y  participación  en  el mercado.</p>
    <p class="parrafo">33.  La  Comisión  se  planteó  si  el  perjuicio  ha  podido ser ocasionado por otros  factores,  como  el  descenso  del  consumo en la Comunidad debido, entre otras  razones,  a  la  sustitución  de  los  cordeles  de  sisal  por  cordeles sintéticos.  No  obstante,  se  estableció que este descenso había afectado a la producción  comunitaria  en  mayor  medida  que  a  las  importaciones objeto de dumping y de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">El   volumen   de   las  importaciones  objeto  de  dumping  y  de  subvenciones procedentes  de  Brasil,  y  sus  efectos  en  el  sector económico comunitario, permitieron  a  la  Comisión  llegar  a  la conclusión de que los efectos de las importaciones  originarias  de  este  país, consideradas aisladamente, deben ser considerados   como   constitutivos   de   un  perjuicio  importante  al  sector económico   comunitario   correspondiente.   Además,   se   consideró   que   la expiración   de  las  medidas  adoptadas  en  1977  conducirán  de  nuevo  a  un perjuicio  o  a  una  amenaza  de  perjuicio,  en  particular, a la vista de los hechos mencionados en el apartado 32.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">34.  En  nombre  de  los  productores/exportadores  brasileños y de su principal</p>
    <p class="parrafo">agente  en  la  Comunidad  se alegó que la adopción de medidas no beneficiaría a la  Comunidad,  fundamentalmente  porque  la  región  de  Brasil  en  la  que el sector  económico  está  situado  depende,  en  gran medida, de la producción de fibras  y  cordeles  de  sisal  y,  en  consecuencia,  habría que darle un trato preferencial.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  este  argumento  debe  examinarse  a  la vista del artículo  13  del  Código  Antidumping  del  GATT,  que establece que los países desarrollados   deberán  tener  una  consideración  especial  con  la  situación particular  de  los  países  en desarrollo en los casos de aplicación de medidas antidumping.  En  particular,  se  previó  la  posibilidad  de buscar soluciones constructivas  antes  de  la  aplicación  de  derechos  antidumping  en aquellos casos  en  que  pudieran  verse afectados los intereses esenciales de los países en  desarrollo.  Del  citado  artículo se desprende que, al examinar las medidas que  son  más  apropiadas  en  un  caso particular, debería tenerse en cuenta el nivel  de  desarrollo  de  los  países  exportadores, pero no debiera concluirse si   es   adecuado   o   no   adoptar   algunas   medidas  de  protección.  Esta interpretación   se  consideró,  asimismo,  conforme  con  el  artículo  14  del Acuerdo  sobre  Interpretación  y  Aplicación  de  los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.</p>
    <p class="parrafo">35.  Asimismo,  se  declaró  que  cualquier  derecho  o solución podría suprimir los  cordeles  brasileños  del  mercado  comunitario  o conducir a un incremento de precios en detrimento de los agricultores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  no  puede  aceptarse  globalmente,  porque,  con la adopción de medidas  de  protección,  no  se  pretende  excluir  la importación de productos procedentes   del   mercado   comunitario,   sino   exclusivamente  suprimir  el perjuicio  ocasionado  por  importaciones  comerciales  desleales. Además, no se facilitó  ningún  elemento  de  prueba  que  mostrase  que,  en  este  caso, una medida   tendente   a  suprimir  el  perjuicio  pudiera  hacer  desaparecer  del mercado  comunitario  el  producto  brasileño.  Por  lo  que  se  refiere  a  la alegación   del   incremento  de  costes  de  los  agricultores  resultantes  de algunas  medidas,  tal  incremento  es  insignificante  en  comparación  con sus gastos  totales.  A  este  respecto,  habría  que subrayar que no se presentaron observaciones  a  la  Comisión  en nombre de los usuarios del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  a  la  vista de las graves dificultades a las que se enfrenta el  sector  económico  comunitario,  la  Comisión  ha llegado a la conclusión de que  la  adopción  de  medidas  en  relación  con  las  importaciones de Brasil, beneficia   a   la  Comunidad,  al  menos  mientras  no  se  haya  realizado  la reconversión  del  sector  económico  comunitario  o  de  cordeles  de  sisal en cordeles  sintéticos.  A  la  vista  de  las conclusiones respecto del perjuicio ocasionado   por   las   importaciones  objeto  de  dumping  y  de  subvenciones procedentes  de  Brasil,  tal  perjuicio  debería ser compensado suficientemente mediante  la  neutralización  de  la  reducción  de precios, que resultó ser del orden del 9 % (véase apartado 30).</p>
    <p class="parrafo">En   relación   con  las  importaciones  originarias  de  México,  se  consideró adecuado   mantener   las  medidas  existentes,  puesto  que  en  el  pasado  el productor  mexicano  exportó  un  volumen importante a la Comunidad y puesto que existe  la  posibilidad  de  que puedan aún reanudar tales suministros. Dado que</p>
    <p class="parrafo">el   productor/exportador  mexicano  no  cooperó  con  la  Comisión  durante  la investigación, no se dispone de elementos de prueba en contra.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  considera  que la renovación del compromiso favorece los intereses   de   la   Comunidad,   ya   que  eliminará  la  amenza  de  posibles perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">F. Aceptación de compromisos</p>
    <p class="parrafo">36.  Se  informó  a  los  productores/exportadores  brasileños  de cordeles para agavilladoras  y  atadoras  de  las principales conclusiones de la investigación preliminar,   sobre   las   que   formularon   sus  observaciones.  Pese  a  las objeciones,   principalmente   en   relación   con   los  cálculos  de  dumping, estuvieron  dispuestos  a  ofrecer  compromisos  relativos a sus exportaciones a la  Comunidad.  La  Comisión  consideró  aceptables  las  nuevas  condiciones de dichos  compromisos.  En  tales  circunstancias,  puede  darse  por concluida la investigación  relativa  a  las  importaciones  de cordeles para agavilladoras y atadoras,   originarios   de   Brasil,   sin   el  establecimiento  de  derechos antidumping o compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  importaciones de dicho producto originario de México, se informó  a  la  Comisión  que  Cordemex  no  tenía  la intención de denunciar el compromiso ofrecido en 1977.</p>
    <p class="parrafo">El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan por la presente los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">- Brascorda, João Pessoa (Paraíba)</p>
    <p class="parrafo">- Cisaf, Natal (Río Grande do Norte)</p>
    <p class="parrafo">- Cisal, João Pessoa (Paraíba)</p>
    <p class="parrafo">- Cosibra, João Pessoa (Paraíba)</p>
    <p class="parrafo">- Fibrasa, João Pessoa (Paraíba</p>
    <p class="parrafo">- Fisalplast, Salvador (Baía)</p>
    <p class="parrafo">- Sisalana, Salvador (Baía)</p>
    <p class="parrafo">- Stella Azzurra, Salvador (Baía)</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  la  investigación  antidumping/antisubvención  relativa a las importaciones   de  cordeles  de  sisal  para  agavilladoras  y  otras  máquinas agrícolas  atadoras  de  la  partida  no  ex  59.04  del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 59.04-31, originarios de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  prorroga  la  aceptación  de  compromisos  ofrecida por Cordemex (México) en 1977  en  relación  con  la  investigación antidumping/antisubvención relativa a las  importaciones  de  cordeles  de  sisal  para agavilladoras y otras máquinas agrícolas  atadoras  de  la  partida  no  ex  59.04  del arancel aduanero común, correspondiente  al  código  Nimexe  ex 59.04-31 originarios de México. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  dan  por  concluidas  las  investigaciones a que se refieren los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 216 de 9. 9. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 89 de 14. 4. 1977, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 80 de 28. 3. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 315 de 6. 12. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 106 de 18. 4. 1985, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
