Contingut no disponible en català
de 21 de enero de 1986
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, que establece las normas detalladas relativas al régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3892/86 (4), fija las cantidades de aceite y de grasas que habrán de despacharse al consumo en España, los límites del volumen anual de las importaciones de estos productos y la cantidad de semillas de girasol recolectadas en España que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que procede fijar los límites como se indica a continuación conforme a los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, que establece las normas detalladas relativas al régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3330/86 (6), fija las cantidades de aceite y de grasas que habrán de despacharse al consumo en Portugal y los límites del volumen anual de las importaciones de estos productos; que procede fijar los límites según los criterios definidos en el artículo 292 del Acta de adhesión;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
1987, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en España quedan fijadas de la forma siguiente:
a) 330 000 toneladas de aceite de girasol, para la alimentación humana;
b) 135 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinadas a la alimentación humana, de las que 75 000 toneladas serán de aceite de soja;
c) 60 000 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;
d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,
- 12 000 toneladas de aceite de soja,
- 20 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación.
2. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en Portugal serán las siguientes:
a) 65 000 toneladas de aceite de soja;
b) 110 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1184/86;
c) 35 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.
Artículo 2
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, los límites del volumen de las importaciones en España serán los siguientes:
a) 0 toneladas de aceite de girasol, con destino a la alimentación humana;
b) 0 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinados a la alimentación humana;
c) 50 000 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;
d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,
- 0 toneladas de aceite de soja,
- 20 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana.
2. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, los límites del volumen de las importaciones en Portugal serán los siguientes:
a) 65 000 toneladas de aceite de soja;
b) 110 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1184/86;
c) 35 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.
Artículo 3
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, la cantidad de semillas de girasol recolectada en España y utilizada con vistas a la producción de aceite destinado a la exportación y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86, queda fijada en 0 toneladas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(4) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 28.
(5) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.
(6) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 34.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid