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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados
productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 698/87 (4), fija las cantidades de aceites y de grasas que deben despacharse al consumo en España, los límites del volumen anual de las importaciones de dichos productos y la cantidad de semillas de girasol cosechadas en España que pueden beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 152/87 de la Comisión (5) fija las cantidades límites;
Considerando, no obstante, que en lo que se refiere a España el consumo estimado para la campaña 1987/88 de aceite de girasol resulta inferior al consumo inicialmente previsto, lo cual implica la aparición de un excedente de producción; que, por consiguiente, debe aumentarse la cantidad de semillas de girasol cosechada en España utilizada para producir aceite destinado a la exportación y que pueda beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 152/87 de la forma siguiente:
- en el apartado 1 del artículo 1 se sustituye en la letra a) la cifra « 330 000 » por la de « 297 000 »;
- en el artículo 3 se sustituye la cifra « 0 » por la de « 83 000 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(4) DO no L 68 de 12. 3. 1987, p. 18.
(5) DO no L 20 de 22. 1. 1987, p. 8.
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