REGLAMENTO ( CEE ) N º 616/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 relativo a una tasa de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1206/84 (2) y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que las acciones publicitarias y de promoción iniciadas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 723/78 de la Comisión (3) y continuadas por los Reglamentos ( CEE ) n º 199/79 (4) , ( CEE ) n º 531/80 (5) , ( CEE ) n º 326/81 (6) , ( CEE ) n º 270/82 (7) , ( CEE ) n º 595/83 (8) y ( CEE ) n º 2252/84 (9) , han resultado un medio eficaz para ampliar los mercados de los productos lácteos en la Comunidad ; que es conveniente , por consiguiente , continuarlas durante la campaña lechera 1985/86 ; que es conveniente , además , fomentar acciones relativas a un análisis de las medidas que se han adoptado hasta la fecha en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 723/78 ;
Considerando que la situación del mercado comunitario de la mantequilla se caracteriza por importantes existencias ; que resulta oportuno , por tal motivo , reforzar las acciones mediante las cuales se promociona la salida de la mantequilla ; que , teniendo en cuenta las distintas actitudes de los consumidores en Grecia y en Italia , resulta oportuno prever que el porcentaje de las ayudas utilizadas en dicha acción sea diferente ;
Considerando que es conveniente , por consiguiente , invitar nuevamente a las organizaciones que representen al sector lácteo en uno o varios Estados miembros o en la Comunidad a que propongan programas detallados destinados a la ejecución por ellas mismas ;
Considerando que , en lo que se refiere a las demás modalidades , puede recogerse en lo esencial lo dispuesto en los Reglamentos anteriores teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . En las condiciones previstas en el presente Reglamento , se estimularán determinadas acciones de publicidad y promoción del consumo humano de leche y de productos lácteos en la Comunidad .
Las acciones deberán hacer hincapié en la promoción de la salida de la mantequilla . Así , en cada Estado miembro , con la excepción de Italia y Grecia , por lo menos el 25 % de las ayudas disponibles en el marco del presente Reglamento deberá utilizarse para la promoción de la mantequilla . Con carácter excepcional , en casos debidamente justificados podrá utilizarse hasta el 10 % para la nata de consumo . En Italia y Grecia , el porcentaje para la mantequilla , con exclusión de la nata de consumo , será por lo menos del 10 % .
Dichas acciones deberán incluir asimismo encuestas de mercado realizadas a posteriori , destinadas a verificar la eficacia de las acciones ejecutadas . Sin embargo , los gastos efectuados a tal fin únicamente podrán representar como máximo el 5 % del coste de las acciones de que se trate .
2 . Por acciones , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 , se podrá entender asimismo :
- la realización de seminarios , cursos o congresos destinados a promover la información y/o el perfeccionamiento de las personas que participen profesionalmente en la venta de la leche y de productos lácteos , o incluso en la difusión de conocimientos sobre el consumo de dichos productos ,
- la compra de frigoríficos y distribuidores con refrigeración , siempre que el contratante se comprometa a dedicarlos únicamente a la distribución de leche y productos lácteos , durante un período mínimo de cinco años ,
- la realización de análisis minuciosos relativos a la eficacia de las acciones de promoción y de publicidad realizadas hasta la fecha en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 723/78 .
3 . Dichas acciones se ejecutarán en el plazo de un año después de la firma del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 y , en cualquier caso , antes del 1 de agosto de 1986 . Sin embargo , en casos excepcionales , podrá convertirse un plazo más amplio con arreglo al apartado 2 del artículo 5 , con objeto de garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .
4 . El plazo de ejecución establecido en el apartado 3 no excluirá que se convenga posteriormente una prórroga del mismo , si el contratante presentare una solicitud al respecto al organismo competente de que se trate antes de la fecha de expiración y presentare la prueba de que , por circunstancias excepcionales que no le son imputables , no puede respetar el plazo previsto inicialmente .
5 . Sin perjuicio de la celebración del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 , serán imputables a la contribución comunitaria las acciones que se ejecuten a partir del 1 de febrero de 1985 .
Artículo 2
1 . Las acciones publicitarias y de promoción contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo :
a ) serán propuestas por organizaciones que representen al sector lácteo en uno o varios Estados miembros o en la Comunidad ;
b ) se limitarán al territorio del Estado miembro o Estado miembros cuyo sector lácteo esté representado por la organización de que se trate ;
c ) serán ejecutadas , en la medida de lo posible , por la organización que las proponga . En caso de que ésta deba hacer participar a terceros subcontratistas , la propuesta incluirá una solicitud de excepción debidamente justificada ;
d ) deberán :
- utilizar los soportes publicitarios más idóneos para garantizar la máxima eficacia a la acción emprendida ,
- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y del consumo de la leche y de los productos lácteos en las diferentes regiones de la Comunidad ,
- ser colectivas y no estar orientadas en función de marcas ,
- promover los productos lácteos en la Comunidad , sin hacer referencia a su país ni a su región de fabricación ; sin embargo , esta última condición no impedirá la mención del nombre tradicional del producto que incluya un lugar , una región o un país determinado de la Comunidad ,
- no sustituir a acciones similares , sino , en su caso , ampliarlas .
2 . La contribución comunitaria se limitará :
- al 90 % de los gastos que resulten de una acción , tal como se define esta en el apartado 1 y en el primer guión del apartado 2 del artículo 1 , si la organización interesada no hubiere financiado acciones tales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 ,
- al 50 % de los gastos que resulten de una acción , tal como se define ésta en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 ,
- al 85 % de los gastos que resulten de una acción , tal como se define ésta en el tercer guión del apartado 2 del artículo 1 .
La contribución comunitaria a las acciones contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 no podrá sobrepasar el 25 % de los gastos que resulten de las acciones , tal como se definen éstas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 , ejecutadas en el Estado miembro interesado .
Si se tratare de la ampliación de una medida que estuviere en curso antes de la última de las fechas citadas , la financiación comunitaria se limitará al 90 % del importe que supere el importe total de los gastos de la misma naturaleza realizados en promedio , por año , durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 por la organización considerada , prescindiendo del posible cambio producido de la forma jurídica de la misma .
A instancia de la organización interesada , el importe anual medio de los gastos realizados durante el período de referencia anteriormente contemplado podrá sustituirse por un importe anual a tanto alzado igual a 0,15 ECUS , multiplicado por el número de habitantes del territorio en el que la organización interesada ejerza sus actividades con arreglo a sus estatutos .
3 . Para la aplicación del apartado 2 , no se tendrán en cuenta los gastos administrativos resultantes de la ejecución de las acciones de que se trate
.
4 . Los gastos generales que resulten de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 únicamente se asumirán hasta el 2 % del importe total aprobado .
Artículo 3
1 . Se invita a los interesados contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 a que remitan a la autoridad competente designada por un Estado miembro , denominada en lo sucesivo « organismo competente » , propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 .
Cuando las acciones propuestas se emprendan , total o parcial , en el territorio de uno o varios Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentre la sede social de la organización de que se trate , ésta enviará una copia de su propuesta a los organismos competentes de dichos otros Estados miembros . Dicha disposición no se referirá a las acciones propuestas en aplicación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 .
2 . Las propuestas deberán llegar al organismo de intervención de que se trate antes del 1 de abril de 1985 .
En caso de inobservancia de dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor .
3 . Las demás modalidades de presentación de las propuestas serán las puntualizadas por los organismos competentes en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º C 54 de 13 de marzo de 1981 , página 7 .
Artículo 4
1 . La propuesta completa indicará :
a ) el nombre y apellidos y el domicilio del interesado ;
b ) todos los detalles relativos a las acciones propuestas , con indicación de los plazos de ejecución , de los resultados previstos y de los terceros que intervengan , en su caso , en la ejecución ;
c ) el precio sin impuestos ofrecido para dichas acciones , expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el interesado , con indicación de la distribución de dicho importe por partidas , así como del plan de financiación correspondiente ;
d ) las modalidades de pago deseadas de la contribución comunitaria con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) , b ) o c ) del apartado 1 del artículo 7 ;
e ) el último informe de actividades disponible , cuando no disponga de él ya el organismo competente .
2 . Una propuesta únicamente será válida si :
a ) fuere presentada por un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2 ;
b ) fuere acompañada del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento .
Artículo 5
1 . Antes del 1 de junio de 1985 , el organismo competente :
a ) examinará desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y , en su caso , los documentos que las completen . Garantizará
que las propuestas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 y pedirá a los interesados que las completen si fuere necesario ;
b ) redactará una lista de todas las propuestas recibidas y la remitirá a la Comisión , junto con una copia de cada propuesta acompañada de un dictamen motivado que indique , en particular , si la propuesta se ajusta o no al Reglamento .
2 . Previa audiencia de los sectores económicos interesados y examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo (10) , la Comisión , antes del 1 de agosto de 1985 , elaborará la lista de las propuestas seleccionadas para una financiación .
3 . Antes de 1 de octubre de 1985 , los organismos competentes celebrarán con los interesados los contratos relativos a las acciones seleccionadas , los cuales se extenderán por lo menos en dos ejemplares y serán firmados por el interesado y por el organismo competente .
Los organismos competentes utilizarán , a tal fin , los contratos tipo que la Comisión ponga a su disposición .
4 . Todo interesado será informado en los plazos más breves posibles al organismo competente del curso dado a sus propuestas .
Artículo 6
1 . El contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 :
a ) recogerá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a ellos ;
b ) completará dichos detalles , en su caso , mediante las condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 .
2 . El organismo competente remitirá sin demora a la Comisión una copia del contrato y del pliego de condiciones .
3 . El organismo competente vigilará el respeto de las condiciones convenidas mediante controles efectuados en las dependencias correspondientes .
Artículo 7
1 . El organismo competente de que se trate pagará al interesado , de acuerdo con su elección expresada en su propuesta :
a ) bien en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato , una sola cantidad a cuenta que se elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenido ;
b ) bien a intervalos de dos meses , cuatro cantidades a cuenta , cada una de ellas igual al 20 % de la contribución comunitaria convenida , efectuándose el primero de dichos pagos en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato ;
c ) bien en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato , una sola cantidad a cuenta que se elevará al 80 % de la contribución comunitaria convenida ; no obstante , dicha modalidad de pago sólo podrá estipularse para las acciones que se ejecuten completamente en un plazo máximo de dos meses calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones .
No obstante , durante la ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :
- aplazar el pago de una cantidad a cuenta total o parcialmente cuando compruebe , en particular con motivo de los controles contemplados en el apartado 4 del artículo 6 , anomalías en la ejecución de las acciones de que se trate o de un desfase importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad a cuenta y la fecha en que el interesado procederá efectivamente a realizar los gastos previstos ,
- en casos excepcionales , anticipar el pago de una cantidad a cuenta a instancia justificada del interesado , cuando éste deba realizar parte importante de los gastos en una fecha apreciablemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos .
2 . El pago de cada cantidad a cuenta se supeditará a la prestación ante el organismo competente de una fianza igual al importe de la cantidad a cuenta aumentado en un 10 % .
3 . La devolución de las fianzas y el pago del saldo por el organismo competente se supeditarán :
a ) a la comprobación por el organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato ;
b ) a la remisión al organismo competente del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente . No obstante , a instancia justificada del interesado , el saldo podrá pagarse previa ejecución de la medida y remisión del importe contemplado en el artículo 8 , siempre que se hayan prestado fianzas que cubran el importe total de la contribución comunitaria más el 10 % ;
c ) a la comprobación por el organismo competente de que el interesado o un tercero , designado por su nombre en el contrato , haya pagado su propia contribución a los fines previstos .
4 . En la medida en que no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3 , no se devolverán las fianzas . En tal caso , el importe de que se trate se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) , Sección « Garantía » y , más en particular , de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .
Artículo 8
1 . Todo interesado encargado de una de las acciones contempladas en el apartado 1 y 2 del artículo 1 presentará al organismo competente de que se trate , en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de las acciones , un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados previsibles de las acciones de que se trate , en particular sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos .
2 . El organismo competente remitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado , así como un ejemplar del informe final .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El Presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .
(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 3 .
(3) DO n º L 98 de 11 . 4 . 1978 , p. 5 .
(4) DO n º L 28 de 2 . 2 . 1979 , p. 10 .
(5) DO n º L 59 de 4 . 3 . 1980 , p. 18 .
(6) DO n º L 35 de 7 . 2 . 1981 , p. 11 .
(7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 10 .
(8) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 27 .
(9) DO n º L 206 de 2 . 8 . 1984 , p. 11 .
(10) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
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