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    <identificador>DOUE-L-1985-80205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>616/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 616/85 de la Comisión, de 8 de marzo de 1985, relativo a la continuación de las acciones de promoción y publicidad contempladas en el Reglamento (CEE) nº 723/78 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850312</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 723/78, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3, 5.2 y 5.3, por Reglamento 1636/85, de 17 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 616/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1079/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 relativo  a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y  a  las  medidas  destinadas a ampliar  los  mercados  en  el sector de la leche y de los productos lácteos (1) ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1206/84 (2) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  publicitarias  y  de  promoción  iniciadas  en virtud  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 723/78 de la Comisión (3) y continuadas por  los  Reglamentos  (  CEE  ) n º 199/79 (4) , ( CEE ) n º 531/80 (5) , ( CEE )  n  º  326/81  (6) , ( CEE ) n º 270/82 (7) , ( CEE ) n º 595/83 (8) y ( CEE ) n  º  2252/84  (9)  , han resultado un medio eficaz para ampliar los mercados de los   productos   lácteos   en   la   Comunidad  ;  que  es  conveniente  ,  por consiguiente  ,  continuarlas  durante  la  campaña  lechera  1985/86  ;  que es conveniente  ,  además  ,  fomentar  acciones  relativas  a  un  análisis de las medidas  que  se  han  adoptado  hasta  la  fecha en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 723/78 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  comunitario de la mantequilla se caracteriza  por  importantes  existencias  ;  que  resulta  oportuno  , por tal motivo  ,  reforzar  las  acciones  mediante  las cuales se promociona la salida de  la  mantequilla  ;  que  , teniendo en cuenta las distintas actitudes de los consumidores   en   Grecia  y  en  Italia  ,  resulta  oportuno  prever  que  el porcentaje de las ayudas utilizadas en dicha acción sea diferente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  por  consiguiente  , invitar nuevamente a las  organizaciones  que  representen  al  sector lácteo en uno o varios Estados miembros  o  en  la  Comunidad a que propongan programas detallados destinados a la ejecución por ellas mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las demás modalidades , puede recogerse  en  lo  esencial  lo dispuesto en los Reglamentos anteriores teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  las  condiciones  previstas en el presente Reglamento , se estimularán determinadas  acciones  de  publicidad  y  promoción del consumo humano de leche y de productos lácteos en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  deberán  hacer  hincapié  en  la  promoción  de  la  salida de la mantequilla  .  Así  ,  en  cada  Estado  miembro , con la excepción de Italia y Grecia  ,  por  lo  menos  el  25  %  de  las ayudas disponibles en el marco del presente  Reglamento  deberá  utilizarse  para  la promoción de la mantequilla . Con   carácter   excepcional   ,   en   casos   debidamente  justificados  podrá utilizarse  hasta  el  10  %  para  la nata de consumo . En Italia y Grecia , el porcentaje  para  la  mantequilla  ,  con exclusión de la nata de consumo , será por lo menos del 10 % .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  acciones  deberán  incluir  asimismo  encuestas  de mercado realizadas a posteriori  ,  destinadas  a  verificar la eficacia de las acciones ejecutadas . Sin  embargo  ,  los  gastos  efectuados a tal fin únicamente podrán representar como máximo el 5 % del coste de las acciones de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  acciones  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 , se podrá entender asimismo :</p>
    <p class="parrafo">-  la  realización  de  seminarios , cursos o congresos destinados a promover la información   y/o   el   perfeccionamiento   de   las  personas  que  participen profesionalmente  en  la  venta  de  la leche y de productos lácteos , o incluso en la difusión de conocimientos sobre el consumo de dichos productos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compra  de  frigoríficos y distribuidores con refrigeración , siempre que el  contratante  se  comprometa  a  dedicarlos  únicamente  a la distribución de leche y productos lácteos , durante un período mínimo de cinco años ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  realización  de  análisis  minuciosos  relativos  a  la  eficacia  de las acciones   de   promoción   y   de  publicidad  realizadas  hasta  la  fecha  en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 723/78 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dichas  acciones  se  ejecutarán en el plazo de un año después de la firma del  contrato  contemplado  en  el  apartado  3  del artículo 5 y , en cualquier caso  ,  antes  del  1  de agosto de 1986 . Sin embargo , en casos excepcionales ,  podrá  convertirse  un  plazo  más  amplio  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo  5  ,  con  objeto  de garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  plazo  de  ejecución  establecido  en el apartado 3 no excluirá que se convenga   posteriormente   una   prórroga   del   mismo  ,  si  el  contratante presentare  una  solicitud  al  respecto al organismo competente de que se trate antes  de  la  fecha  de  expiración  y  presentare  la  prueba  de  que  ,  por circunstancias  excepcionales  que  no  le son imputables , no puede respetar el plazo previsto inicialmente .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Sin  perjuicio  de  la celebración del contrato contemplado en el apartado 3  del  artículo  5  ,  serán  imputables  a  la  contribución  comunitaria  las acciones que se ejecuten a partir del 1 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  acciones  publicitarias  y de promoción contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  serán  propuestas  por  organizaciones que representen al sector lácteo en uno o varios Estados miembros o en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  limitarán  al  territorio  del  Estado  miembro o Estado miembros cuyo sector lácteo esté representado por la organización de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  serán  ejecutadas  ,  en la medida de lo posible , por la organización que las   proponga  .  En  caso  de  que  ésta  deba  hacer  participar  a  terceros subcontratistas   ,   la   propuesta   incluirá   una   solicitud  de  excepción debidamente justificada ;</p>
    <p class="parrafo">d ) deberán :</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  los  soportes  publicitarios  más idóneos para garantizar la máxima eficacia a la acción emprendida ,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  en  cuenta  las  condiciones  específicas de la comercialización y del consumo  de  la  leche  y de los productos lácteos en las diferentes regiones de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">- ser colectivas y no estar orientadas en función de marcas ,</p>
    <p class="parrafo">-  promover  los  productos  lácteos en la Comunidad , sin hacer referencia a su país  ni  a  su  región  de fabricación ; sin embargo , esta última condición no impedirá  la  mención  del  nombre tradicional del producto que incluya un lugar , una región o un país determinado de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">- no sustituir a acciones similares , sino , en su caso , ampliarlas .</p>
    <p class="parrafo">2 . La contribución comunitaria se limitará :</p>
    <p class="parrafo">-  al  90  %  de los gastos que resulten de una acción , tal como se define esta en  el  apartado  1  y  en el primer guión del apartado 2 del artículo 1 , si la organización   interesada  no  hubiere  financiado  acciones  tales  durante  el período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  50  %  de los gastos que resulten de una acción , tal como se define ésta en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  85  %  de los gastos que resulten de una acción , tal como se define ésta en el tercer guión del apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  comunitaria  a  las  acciones contempladas en el segundo guión del  apartado  2  del  artículo  1 no podrá sobrepasar el 25 % de los gastos que resulten  de  las  acciones  ,  tal como se definen éstas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 , ejecutadas en el Estado miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  tratare  de  la ampliación de una medida que estuviere en curso antes de la  última  de  las  fechas citadas , la financiación comunitaria se limitará al 90  %  del  importe  que  supere  el  importe  total  de  los gastos de la misma naturaleza  realizados  en  promedio  , por año , durante el período comprendido entre  el  1  de  enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 por la organización considerada   ,   prescindiendo   del  posible  cambio  producido  de  la  forma jurídica de la misma .</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  organización  interesada  ,  el importe anual medio de los gastos  realizados  durante  el  período de referencia anteriormente contemplado podrá  sustituirse  por  un  importe  anual  a  tanto alzado igual a 0,15 ECUS , multiplicado   por  el  número  de  habitantes  del  territorio  en  el  que  la organización interesada ejerza sus actividades con arreglo a sus estatutos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  aplicación  del  apartado 2 , no se tendrán en cuenta los gastos administrativos  resultantes  de  la  ejecución  de las acciones de que se trate</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  gastos  generales  que  resulten  de  las acciones contempladas en el apartado  1  del  artículo  1  únicamente  se  asumirán hasta el 2 % del importe total aprobado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  invita  a  los interesados contemplados en la letra a ) del apartado 1 del  artículo  2  a  que  remitan  a  la  autoridad  competente designada por un Estado  miembro  ,  denominada  en  lo  sucesivo  «  organismo  competente  »  , propuestas  detalladas  relativas  a  las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  acciones  propuestas  se  emprendan  ,  total  o  parcial  ,  en el territorio  de  uno  o  varios  Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentre  la  sede  social  de  la  organización de que se trate , ésta enviará una  copia  de  su  propuesta  a  los  organismos  competentes  de  dichos otros Estados   miembros   .   Dicha   disposición  no  se  referirá  a  las  acciones propuestas en aplicación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  propuestas  deberán  llegar  al  organismo  de intervención de que se trate antes del 1 de abril de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  inobservancia  de dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  demás  modalidades  de  presentación  de  las  propuestas  serán  las puntualizadas  por  los  organismos  competentes  en  un anuncio publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas n º C 54 de 13 de marzo de 1981 , página 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . La propuesta completa indicará :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y el domicilio del interesado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  detalles  relativos a las acciones propuestas , con indicación de  los  plazos  de  ejecución  ,  de los resultados previstos y de los terceros que intervengan , en su caso , en la ejecución ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  precio  sin  impuestos ofrecido para dichas acciones , expresado en la moneda  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio esté establecido el interesado ,  con  indicación  de  la distribución de dicho importe por partidas , así como del plan de financiación correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  modalidades  de  pago  deseadas  de  la  contribución comunitaria con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  a  )  ,  b  ) o c ) del apartado 1 del artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  último  informe  de  actividades disponible , cuando no disponga de él ya el organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">2 . Una propuesta únicamente será válida si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  fuere  presentada  por  un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  fuere  acompañada  del  compromiso  de  respetar  las  disposiciones  del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Antes del 1 de junio de 1985 , el organismo competente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  examinará  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material las propuestas recibidas  y  ,  en  su  caso  ,  los documentos que las completen . Garantizará</p>
    <p class="parrafo">que  las  propuestas  se  ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 y pedirá a los interesados que las completen si fuere necesario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  redactará  una  lista de todas las propuestas recibidas y la remitirá a la Comisión  ,  junto  con  una  copia  de cada propuesta acompañada de un dictamen motivado  que  indique  ,  en  particular  ,  si  la propuesta se ajusta o no al Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Previa  audiencia  de  los sectores económicos interesados y examen de las propuestas  por  el  Comité  de  gestión  de la leche y de los productos lácteos en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  31  del  Reglamento ( CEE ) n º 804/68  del  Consejo  (10)  ,  la  Comisión  ,  antes  del 1 de agosto de 1985 , elaborará la lista de las propuestas seleccionadas para una financiación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  de  1  de  octubre  de 1985 , los organismos competentes celebrarán con  los  interesados  los  contratos  relativos  a las acciones seleccionadas , los  cuales  se  extenderán  por lo menos en dos ejemplares y serán firmados por el interesado y por el organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes  utilizarán  ,  a  tal fin , los contratos tipo que la Comisión ponga a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Todo  interesado  será  informado  en  los  plazos  más breves posibles al organismo competente del curso dado a sus propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . El contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  recogerá  los  detalles  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a ellos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  completará  dichos  detalles  ,  en  su  caso  ,  mediante las condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  competente  remitirá sin demora a la Comisión una copia del contrato y del pliego de condiciones .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   organismo   competente  vigilará  el  respeto  de  las  condiciones convenidas     mediante     controles    efectuados    en    las    dependencias correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  competente  de  que  se  trate  pagará  al  interesado , de acuerdo con su elección expresada en su propuesta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  en  un  plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del  contrato  ,  una  sola  cantidad  a  cuenta  que  se  elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenido ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  a  intervalos  de  dos meses , cuatro cantidades a cuenta , cada una de   ellas   igual   al   20  %  de  la  contribución  comunitaria  convenida  , efectuándose   el   primero  de  dichos  pagos  en  un  plazo  de  seis  semanas calculado a partir del día de la firma del contrato ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  bien  en  un  plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del  contrato  ,  una  sola  cantidad  a  cuenta  que  se  elevará al 80 % de la contribución  comunitaria  convenida  ;  no  obstante  , dicha modalidad de pago sólo  podrá  estipularse  para  las acciones que se ejecuten completamente en un plazo  máximo  de  dos  meses  calculado  a  partir  del  día  de  la  firma del contrato y del pliego de condiciones .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  durante  la  ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :</p>
    <p class="parrafo">-  aplazar  el  pago  de  una  cantidad  a  cuenta  total  o parcialmente cuando compruebe  ,  en  particular  con  motivo  de  los  controles contemplados en el apartado  4  del  artículo  6 , anomalías en la ejecución de las acciones de que se  trate  o  de  un  desfase importante entre la fecha prevista para el pago de la  cantidad  a  cuenta  y la fecha en que el interesado procederá efectivamente a realizar los gastos previstos ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales  ,  anticipar  el  pago  de  una cantidad a cuenta a instancia   justificada  del  interesado  ,  cuando  éste  deba  realizar  parte importante  de  los  gastos  en una fecha apreciablemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  pago  de  cada cantidad a cuenta se supeditará a la prestación ante el organismo  competente  de  una  fianza  igual al importe de la cantidad a cuenta aumentado en un 10 % .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  devolución  de  las  fianzas  y  el  pago  del  saldo por el organismo competente se supeditarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  la  comprobación  por  el  organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  remisión  al  organismo  competente  del  informe contemplado en el apartado  1  del  artículo  8  y a una verificación de las indicaciones de dicho informe  por  el  organismo  competente  . No obstante , a instancia justificada del  interesado  ,  el  saldo  podrá  pagarse  previa  ejecución  de la medida y remisión  del  importe  contemplado  en  el  artículo  8  , siempre que se hayan prestado  fianzas  que  cubran  el  importe total de la contribución comunitaria más el 10 % ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  la  comprobación  por el organismo competente de que el interesado o un tercero  ,  designado  por  su  nombre  en  el  contrato , haya pagado su propia contribución a los fines previstos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  medida  en  que  no  se cumplan las condiciones contempladas en el apartado  3  ,  no  se  devolverán las fianzas . En tal caso , el importe de que se  trate  se  deducirá  de  los  gastos  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y Garantía  Agrícola  (  FEOGA  )  ,  Sección « Garantía » y , más en particular , de   los   resultantes  de  las  medidas  contempladas  en  el  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  interesado  encargado  de  una  de  las  acciones contempladas en el apartado  1  y  2  del  artículo  1 presentará al organismo competente de que se trate  ,  en  un  plazo  de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato  para  la  ejecución  de  las  acciones , un informe detallado sobre la utilización  de  los  fondos  comunitarios  asignados  y  sobre  los  resultados previsibles  de  las  acciones  de  que  se  trate  ,  en  particular  sobre  la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  competente  remitirá  a  la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado , así como un ejemplar del informe final .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   Presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 98 de 11 . 4 . 1978 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 28 de 2 . 2 . 1979 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 59 de 4 . 3 . 1980 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 35 de 7 . 2 . 1981 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 206 de 2 . 8 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
