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Documento DOUE-L-1985-80204

Reglamento (CEE) nº 615/85 de la Comisión, de 8 de marzo de 1985, relativo a la continuación de las acciones relativas a la mejora de la calidad de la leche en la Comunidad contempladas en el Reglamento (CEE) nº 1271/78.

Publicado en:
«DOCE» núm. 69, de 9 de marzo de 1985, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80204

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 615/85 DE LA COMISION

relativo a la continuación de las acciones relativas a la mejora de la calidad de la leche en la Comunidad contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1271/78

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 relativo a una tasa de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1206/84 (2) y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que las medidas iniciadas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1271/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2341/78 (4) , y continuadas por los Reglamentos ( CEE ) n º 2936/79 (5) , ( CEE ) n º 1079/81 (6) , ( CEE ) n º 272/82 (7) , ( CEE ) n º 593/83 (8) y ( CEE ) n º 283/84 (9) han resultado un medio eficaz para mejorar la calidad de la leche en la Comunidad ;

Considerando que existen dificultades más serias en el ámbito de la calidad de la leche fresca en Irlanda , Italia y Grecia que en otros Estados miembros ; que es conveniente , por consiguiente , reforzar las medidas en curso de ejecución en dichos países ;

Considerando que debe invitarse de nuevo a las organizaciones , instituciones , empresas y agrupaciones de productores que posean la cualificación y experiencia necesarias , a que propongan programas detallados destinados a ser ejecutados por ellas mismas ;

Considerando que , en lo que se refiere a las demás modalidades , puede recogerse , en lo esencial , lo dispuesto en los Reglamentos anteriores teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En las condiciones previstas en el presente Reglamento , se procederá en Irlanda , Italia y Grecia al fomento de las medidas siguientes :

a ) análisis bacteriológico de la leche fresca ;

b ) examen de los aspectos sanitarios de la leche fresca ;

c ) control de las máquinas de ordeño ;

d ) asesoramiento individual a los productores en lo que se refiere a la producción ( higiene de los establos , ordeño y salud del ganado ) y conservación de la leche ( refrigeración ) ;

e ) asesoramiento para la recogida ( equipos comunes , centros de recogida ) y transporte de leche fresca ( condiciones , equipo y utilización de camiones cisterna ) ;

f ) constitución de centros colectivos de recogida de leche , en su caso , con refrigeración .

En casos excepcionales debidamente motivados , las ayudas podrían concederse

asimismo a explotaciones individuales ;

g ) en casos debidamente motivados , equipos destinados al transporte de muestras ;

h ) formación de personal cualificado para el control de la calidad y recogida de la leche .

2 . Las acciones previstas en el apartado 1 únicamente serán imputables si han comenzado después del 1 de abril de 1985 ; dichas acciones se ejecutarán en un plazo de dos años después de la firma del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 y , en cualquier caso , antes del 1 de agosto de 1987 . No obstante , en casos excepcionales , podrá convenirse un plazo más amplio con arreglo a lo dispuesto en el apartado e del artículo 5 , con objeto de garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .

3 . El plazo de ejecución establecido en el apartado 2 no excluirá que se convenga posteriormente una prórroga del mismo , si el contratante presentare una solicitud al respecto al organismo competente de que se trate antes de la fecha de expiración y presentare la prueba de que , por circunstancias excepcionales que no le son imputables , no puede respetar el plazo previsto inicialmente .

Artículo 2

1 . Las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y ejecutadas por instituciones , organizaciones , empresas o agrupaciones de productores que :

a ) posean la cualificación y experiencia necesarias ;

b ) den garantías adecuadas acerca del buen fin de los trabajos .

Las propuestas procedentes de empresas individuales únicamente se tomarán en consideración cuando estén especialmente justificadas y no afecten a las actividades de las organizaciones regionales especializadas en la materia .

2 . La contribución comunitaria se limitará al 90 % de los gastos que resulten de las acciones previstas . El 40 % como máximo de la contribución comunitaria podrá utilizarse para las medidas contempladas en la letra f ) del apartado 1 del artículo 1 y el 10 % como máximo para las contempladas en la letra h ) del apartado 1 del artículo 1 .

3 . Unicamente se tomará en consideración para la contribución comunitaria , en lo que se refiere a las letras a ) , b ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 , el primer equipo de los laboratorios de análisis que comprenda :

- un equipo ( incluidas , en su caso , las incubadoras ) para el examen bacteriológico de la leche , incluido el equipo físico informático en la medida en que forme parte de la instalación , pero con exclusión de los programas lógicos ,

- un equipo para la investigación de impurezas , de antibióticos , de sustancias inhibidoras de la leche fresca , incluido el equipo fisico informático en la medida en que forme parte de la instalación , pero con exclusión de los programas lógicos ,

- un equipo para la determinación de la mamitis en la leche fresca ;

en casos debidamente motivados :

- un equipo para la toma de muestras , transporte , clasificación , conservación y preparación de muestras .

El primer equipo de los laboratorios existentes que cuenten con aparatos perfeccionados y más rentables se considerará como una acción contemplada en las letras a ) , b ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 .

Unicamente podrán tomarse en consideración para la financiación los aparatos cuya capacidad técnica esté suficientemente experimentada .

4 . Si se tratare de una propuesta presentada por una empresa que compre leche o por una organización que represente a tales empresas , la participación de la Comunidad se supeditará al compromiso del interesado de establecer , en su zona de actividad , un sistema de pago de la leche diferenciado según su calidad bacteriológica en el plazo fijado en el contrato para la ejecución de las medidas aceptadas .

En los demás casos , el interesado deberá comprometerse a promover en su zona de actividad un sistema de pago de la leche diferenciado según su calidad bacteriológica antes de 1 de abril 1986 o a prorrogarlo , si ya existiere .

5 . Los gastos generales que resulten de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 únicamente serán asumidos hasta el 2 % del importe total aprobado .

Artículo 3

1 . Se invita a los interesados a que remitan , antes del 1 de abril de 1985 , a la autoridad competente designada por los Estados miembros , en lo sucesivo denominada « organismo competente » , propuestas detalladas y completas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .

En caso de inobservancia de dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor .

2 . Las demás modalidades de presentación de las propuestas serán las puntualizadas por los organismos competentes en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º C 35 de 11 de febrero de 1982 , página 8 .

Artículo 4

1 . La propuesta completa indicará :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del interesado :

b ) todos los detalles relativos a las acciones propuestas , con indicación de los plazos de ejecución , de los resultados previstos y de los terceros que intervengan , en su caso , en la ejecución ;

c ) el precio sin impuestos ofrecido para dichas acciones , expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el interesado , con indicación de la distribución de dicho importe por partidas , así como del plan de financiación correspondiente ;

d ) las modalidades de pago deseadas de la contribución comunitaria con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) o b ) del apartado 1 del artículo 7 ;

e ) el último informe de actividades disponible , cuando no disponga de él ya el organismo competente .

2 . Una propuesta únicamente será válida si :

a ) fuere presentada por un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2 ;

b ) fuere acompañada del compromiso de respetar las disposiciones del

presente Reglamento , en particular el compromiso contemplado en el apartado 5 del artículo 2 .

Artículo 5

1 . Antes del 1 de junio de 1985 , el organismo competente :

a ) examinará desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y , en su caso , los documentos que las completen . Garantizará que las propuestas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 y pedirá a los interesados que las completen si fuere necesario ;

b ) redactará una lista de todas las propuestas recibidas y la remitirá a la Comisión , junto con una copia de cada propuesta acompañada de un dictamen motivado que indique , en particular , si la propuesta se ajusta o no al Reglamento .

2 . Previa audiencia de los sectores económicos interesados y examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo (10) , la Comisión , antes del 1 de agosto de 1985 , elaborará la lista de las propuestas seleccionadas para una financiación .

3 . Antes del 1 de octubre de 1985 , los organismos competentes celebrarán con los interesados los contratos relativos a las acciones seleccionadas , las cuales se extenderán por lo menos en dos ejemplares que serán firmados por el interesado y por el organismo competente . Los organismos competentes utilizarán , a tal fin , los contratos tipo que la Comisión ponga a su disposición .

4 . Todo interesado será informado en los plazos más breves posibles por el organismo competente del curso dado a sus propuestas .

Artículo 6

1 . El contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 :

a ) recogerá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a ellos ;

b ) completará dichos detalles , en su caso , mediante las condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 .

2 . El organismo competente remitirá sin demora a la Comisión una copia del contrato y del pliego de condiciones .

3 . El organismo competente vigilará el respeto de las condiciones convenidas mediante controles efectuados en las dependencias correspondientes .

Artículo 7

1 . El organismo competente pagará al interesado , de acuerdo con su elección expresada en la propuesta :

a ) bien en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato , una sola cantidad a cuenta que se elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenida ;

b ) bien a intervalos de cuatro meses , cuatro cantidades a cuenta cada una de ellas igual al 20 % de la contribución comunitaria convenida , efectuandose el primero de dichos pagos en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato .

No obstante , durante la ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :

- aplazar el pago de una cantidad a cuenta total o parcialmente cuando compruebe , en particular con motivo de los controles contemplados en el apartado 4 del artículo 6 , anomalías en la ejecución de las acciones de que se trate o un desfase importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad a cuenta y la fecha en que el interesado procederá efectivamente a realizar los gastos previstos ,

- en casos excepcionales , anticipar el pago de una cantidad a cuenta a instancia justificada del interesado , cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha apreciablemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos .

2 . El pago de cada cantidad a cuenta se supeditará a la prestación ante el organismo competente de una fianza igual al importe de la cantidad a cuenta aumentado en un 10 % .

3 . La devolución de las fianzas y el pago del saldo por el organismo competente se supeditarán :

a ) a la comprobación por el organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato ;

b ) a la remisión al organismo competente del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente ;

No obstante , a instancia justificada del interesado , el saldo podrá pagarse previa ejecución de la medida y remisión del importe contemplado en el artículo 8 , siempre que se hayan prestado fianzas que cubran el importe total de la contribución comunitaria más el 10 % ;

c ) a la comprobación por el organismo competente de que el interesado o un tercero , designado por su nombre en el contrato , haya pagado su propia contribución a los fines previstos .

4 . En la medida en que no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3 , no se devolverán las fianzas . En tal caso , el importe de que se trate se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) , Sección « Garantía » y , más en particular , de los resultados de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

Artículo 8

1 . Todo interesado encargado de una de las acciones contemplados en el apartado 1 del artículo 1 presentará al organismo competente de que se trate , en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de las acciones , un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados previsibles de las acciones de que se trate .

2 . El organismo competente remitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado , así como un ejemplar del informe final .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 3 .

(3) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 39 .

(4) DO n º L 282 de 7 . 10 . 1978 , p. 11 .

(5) DO n º L 334 de 28 . 12 . 1979 , p. 16 .

(6) DO n º L 112 de 24 . 4 . 1981 , p. 15 .

(7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 17 .

(8) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 20 .

(9) DO n º L 32 de 3 . 2 . 1984 , p. 28 .

(10) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/03/1985
  • Fecha de publicación: 09/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1.2, 5.2 y 5.3, por Reglamento 1636/85, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80471).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Contratos
  • Empresas
  • Feoga Garantía
  • Fianza
  • Grecia
  • Irlanda
  • Italia
  • Laboratorios
  • Leche
  • Normas de calidad
  • Productos lácteos

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