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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>615/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 615/85 de la Comisión, de 8 de marzo de 1985, relativo a la continuación de las acciones relativas a la mejora de la calidad de la leche en la Comunidad contempladas en el Reglamento (CEE) nº 1271/78.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/069/L00032-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850312</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1271/78, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80471" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 5.2 y 5.3, por Reglamento 1636/85, de 17 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 615/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  continuación  de  las  acciones  relativas  a  la  mejora de la calidad  de  la  leche  en  la Comunidad contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1271/78</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1079/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 relativo  a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y  a  las  medidas  destinadas a ampliar  los  mercados  en  el sector de la leche y de los productos lácteos (1) ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1206/84 (2) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  iniciadas  en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1271/78  de  la  Comisión  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  2341/78  (4)  ,  y  continuadas  por  los  Reglamentos ( CEE ) n º 2936/79  (5)  ,  (  CEE ) n º 1079/81 (6) , ( CEE ) n º 272/82 (7) , ( CEE ) n º 593/83  (8)  y  (  CEE  )  n  º  283/84  (9)  han resultado un medio eficaz para mejorar la calidad de la leche en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  dificultades  más  serias en el ámbito de la calidad de  la  leche  fresca  en  Irlanda  ,  Italia  y  Grecia  que  en  otros Estados miembros  ;  que  es  conveniente  ,  por consiguiente , reforzar las medidas en curso de ejecución en dichos países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   invitarse   de   nuevo   a   las   organizaciones  , instituciones   ,   empresas   y  agrupaciones  de  productores  que  posean  la cualificación   y   experiencia   necesarias   ,   a   que  propongan  programas detallados destinados a ser ejecutados por ellas mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las demás modalidades , puede recogerse  ,  en  lo  esencial  ,  lo  dispuesto  en  los Reglamentos anteriores teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  las  condiciones previstas en el presente Reglamento , se procederá en Irlanda , Italia y Grecia al fomento de las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) análisis bacteriológico de la leche fresca ;</p>
    <p class="parrafo">b ) examen de los aspectos sanitarios de la leche fresca ;</p>
    <p class="parrafo">c ) control de las máquinas de ordeño ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  asesoramiento  individual  a  los  productores  en  lo que se refiere a la producción  (  higiene  de  los  establos  ,  ordeño  y  salud  del  ganado  ) y conservación de la leche ( refrigeración ) ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  asesoramiento  para  la recogida ( equipos comunes , centros de recogida ) y   transporte  de  leche  fresca  (  condiciones  ,  equipo  y  utilización  de camiones cisterna ) ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  constitución  de  centros  colectivos  de recogida de leche , en su caso , con refrigeración .</p>
    <p class="parrafo">En  casos  excepcionales  debidamente  motivados , las ayudas podrían concederse</p>
    <p class="parrafo">asimismo a explotaciones individuales ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  en  casos  debidamente  motivados  ,  equipos  destinados al transporte de muestras ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  formación  de  personal  cualificado  para  el  control  de  la  calidad y recogida de la leche .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  acciones  previstas  en  el apartado 1 únicamente serán imputables si han  comenzado  después  del  1 de abril de 1985 ; dichas acciones se ejecutarán en  un  plazo  de  dos  años  después de la firma del contrato contemplado en el apartado  3  del  artículo  5  y  , en cualquier caso , antes del 1 de agosto de 1987  .  No  obstante  ,  en casos excepcionales , podrá convenirse un plazo más amplio  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  e del artículo 5 , con objeto de garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  plazo  de  ejecución  establecido  en el apartado 2 no excluirá que se convenga   posteriormente   una   prórroga   del   mismo  ,  si  el  contratante presentare  una  solicitud  al  respecto al organismo competente de que se trate antes  de  la  fecha  de  expiración  y  presentare  la  prueba  de  que  ,  por circunstancias  excepcionales  que  no  le son imputables , no puede respetar el plazo previsto inicialmente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  acciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  1  serán propuestas  y  ejecutadas  por  instituciones  ,  organizaciones  ,  empresas  o agrupaciones de productores que :</p>
    <p class="parrafo">a ) posean la cualificación y experiencia necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">b ) den garantías adecuadas acerca del buen fin de los trabajos .</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  procedentes  de  empresas individuales únicamente se tomarán en consideración  cuando  estén  especialmente  justificadas  y  no  afecten  a las actividades de las organizaciones regionales especializadas en la materia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contribución  comunitaria  se  limitará  al  90  %  de  los gastos que resulten  de  las  acciones  previstas  . El 40 % como máximo de la contribución comunitaria  podrá  utilizarse  para  las  medidas  contempladas en la letra f ) del  apartado  1  del  artículo 1 y el 10 % como máximo para las contempladas en la letra h ) del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Unicamente  se  tomará en consideración para la contribución comunitaria , en  lo  que  se  refiere  a  las  letras  a  )  ,  b  ) y g ) del apartado 1 del artículo  1  ,  el  primer  equipo de los laboratorios de análisis que comprenda :</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  (  incluidas  ,  en  su  caso  , las incubadoras ) para el examen bacteriológico  de  la  leche  ,  incluido  el  equipo  físico informático en la medida  en  que  forme  parte  de  la  instalación  ,  pero con exclusión de los programas lógicos ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  para  la  investigación  de  impurezas  ,  de  antibióticos  , de sustancias   inhibidoras  de  la  leche  fresca  ,  incluido  el  equipo  fisico informático  en  la  medida  en  que  forme  parte  de la instalación , pero con exclusión de los programas lógicos ,</p>
    <p class="parrafo">- un equipo para la determinación de la mamitis en la leche fresca ;</p>
    <p class="parrafo">en casos debidamente motivados :</p>
    <p class="parrafo">-   un  equipo  para  la  toma  de  muestras  ,  transporte  ,  clasificación  , conservación y preparación de muestras .</p>
    <p class="parrafo">El  primer  equipo  de  los  laboratorios  existentes  que  cuenten con aparatos perfeccionados  y  más  rentables  se considerará como una acción contemplada en las letras a ) , b ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  tomarse  en  consideración para la financiación los aparatos cuya capacidad técnica esté suficientemente experimentada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  se  tratare  de  una  propuesta  presentada por una empresa que compre leche   o   por   una   organización  que  represente  a  tales  empresas  ,  la participación  de  la  Comunidad  se  supeditará al compromiso del interesado de establecer  ,  en  su  zona  de  actividad  ,  un  sistema  de  pago de la leche diferenciado   según  su  calidad  bacteriológica  en  el  plazo  fijado  en  el contrato para la ejecución de las medidas aceptadas .</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos  ,  el  interesado  deberá  comprometerse a promover en su zona  de  actividad  un  sistema  de  pago  de  la  leche  diferenciado según su calidad  bacteriológica  antes  de  1  de  abril  1986  o  a prorrogarlo , si ya existiere .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  gastos  generales  que  resulten  de  las acciones contempladas en el apartado  1  del  artículo  1 únicamente serán asumidos hasta el 2 % del importe total aprobado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  invita  a los interesados a que remitan , antes del 1 de abril de 1985 ,  a  la  autoridad  competente  designada  por  los  Estados  miembros  , en lo sucesivo   denominada  «  organismo  competente  »  ,  propuestas  detalladas  y completas   relativas   a  las  acciones  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  inobservancia  de dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  demás  modalidades  de  presentación  de  las  propuestas  serán  las puntualizadas  por  los  organismos  competentes  en  un anuncio publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas n º C 35 de 11 de febrero de 1982 , página 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . La propuesta completa indicará :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y el domicilio del interesado :</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  detalles  relativos a las acciones propuestas , con indicación de  los  plazos  de  ejecución  ,  de los resultados previstos y de los terceros que intervengan , en su caso , en la ejecución ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  precio  sin  impuestos ofrecido para dichas acciones , expresado en la moneda  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio esté establecido el interesado ,  con  indicación  de  la distribución de dicho importe por partidas , así como del plan de financiación correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  modalidades  de  pago  deseadas  de  la  contribución comunitaria con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) o b ) del apartado 1 del artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  último  informe  de  actividades disponible , cuando no disponga de él ya el organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">2 . Una propuesta únicamente será válida si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  fuere  presentada  por  un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  fuere  acompañada  del  compromiso  de  respetar  las  disposiciones  del</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento  ,  en  particular el compromiso contemplado en el apartado 5 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Antes del 1 de junio de 1985 , el organismo competente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  examinará  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material las propuestas recibidas  y  ,  en  su  caso  ,  los documentos que las completen . Garantizará que  las  propuestas  se  ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 y pedirá a los interesados que las completen si fuere necesario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  redactará  una  lista de todas las propuestas recibidas y la remitirá a la Comisión  ,  junto  con  una  copia  de cada propuesta acompañada de un dictamen motivado  que  indique  ,  en  particular  ,  si  la propuesta se ajusta o no al Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Previa  audiencia  de  los sectores económicos interesados y examen de las propuestas  por  el  Comité  de  gestión  de la leche y de los productos lácteos en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  31  del  Reglamento ( CEE ) n º 804/68  del  Consejo  (10)  ,  la  Comisión  ,  antes  del 1 de agosto de 1985 , elaborará la lista de las propuestas seleccionadas para una financiación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  del  1  de  octubre de 1985 , los organismos competentes celebrarán con  los  interesados  los  contratos  relativos  a las acciones seleccionadas , las  cuales  se  extenderán  por  lo  menos en dos ejemplares que serán firmados por  el  interesado  y  por el organismo competente . Los organismos competentes utilizarán  ,  a  tal  fin  ,  los  contratos  tipo  que  la Comisión ponga a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Todo  interesado  será  informado en los plazos más breves posibles por el organismo competente del curso dado a sus propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . El contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  recogerá  los  detalles  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a ellos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  completará  dichos  detalles  ,  en  su  caso  ,  mediante las condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  competente  remitirá sin demora a la Comisión una copia del contrato y del pliego de condiciones .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   organismo   competente  vigilará  el  respeto  de  las  condiciones convenidas     mediante     controles    efectuados    en    las    dependencias correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  competente  pagará  al  interesado  ,  de  acuerdo  con  su elección expresada en la propuesta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  en  un  plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del  contrato  ,  una  sola  cantidad  a  cuenta  que  se  elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenida ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  a  intervalos  de cuatro meses , cuatro cantidades a cuenta cada una de   ellas   igual   al   20  %  de  la  contribución  comunitaria  convenida  , efectuandose   el   primero  de  dichos  pagos  en  un  plazo  de  seis  semanas calculado a partir del día de la firma del contrato .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  durante  la  ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :</p>
    <p class="parrafo">-  aplazar  el  pago  de  una  cantidad  a  cuenta  total  o parcialmente cuando compruebe  ,  en  particular  con  motivo  de  los  controles contemplados en el apartado  4  del  artículo  6 , anomalías en la ejecución de las acciones de que se  trate  o  un  desfase  importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad  a  cuenta  y  la  fecha en que el interesado procederá efectivamente a realizar los gastos previstos ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales  ,  anticipar  el  pago  de  una cantidad a cuenta a instancia  justificada  del  interesado  ,  cuando  éste deba realizar una parte importante  de  los  gastos  en una fecha apreciablemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  pago  de  cada cantidad a cuenta se supeditará a la prestación ante el organismo  competente  de  una  fianza  igual al importe de la cantidad a cuenta aumentado en un 10 % .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  devolución  de  las  fianzas  y  el  pago  del  saldo por el organismo competente se supeditarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  la  comprobación  por  el  organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  remisión  al  organismo  competente  del  informe contemplado en el apartado  1  del  artículo  8  y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente ;</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  a  instancia  justificada  del  interesado  ,  el  saldo  podrá pagarse  previa  ejecución  de  la  medida y remisión del importe contemplado en el  artículo  8  ,  siempre  que se hayan prestado fianzas que cubran el importe total de la contribución comunitaria más el 10 % ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  la  comprobación  por el organismo competente de que el interesado o un tercero  ,  designado  por  su  nombre  en  el  contrato , haya pagado su propia contribución a los fines previstos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  medida  en  que  no  se cumplan las condiciones contempladas en el apartado  3  ,  no  se  devolverán las fianzas . En tal caso , el importe de que se  trate  se  deducirá  de  los  gastos  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y Garantía  Agrícola  (  FEOGA  )  ,  Sección « Garantía » y , más en particular , de   los   resultados   de  las  medidas  contempladas  en  el  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  interesado  encargado  de  una  de  las  acciones contemplados en el apartado  1  del  artículo  1 presentará al organismo competente de que se trate ,  en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha final fijada en el contrato  para  la  ejecución  de  las  acciones , un informe detallado sobre la utilización  de  los  fondos  comunitarios  asignados  y  sobre  los  resultados previsibles de las acciones de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  competente  remitirá  a  la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado , así como un ejemplar del informe final .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 282 de 7 . 10 . 1978 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 334 de 28 . 12 . 1979 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 112 de 24 . 4 . 1981 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 32 de 3 . 2 . 1984 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
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