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Documento DOUE-L-1985-80086

Reglamento (CEE) nº 223/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, referente a la celebración del Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 29, de 1 de febrero de 1985, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80086

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar el Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia por otra, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan aprobados los protocolos de aplicación previstos en el artículo 2 del Acuerdo, según el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo.

Artículo 4

El presidente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo referente a Groenlandia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

_______

(1) DO n °C 172 del 2.7.1984, p. 83.

ACUERDO

En materia de pesca, entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, denominada a continuación «Comunidad»,

por una parte,

y

EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE GROENLANDIA,

por otra parte,

CON EL ESPÍRITU de cooperación resultante del Estatuto de Territorio de Ultramar concedido por la Comunidad a Groenlandia y considerando el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia;

RECORDANDO el Estatuto de Groenlandia, que es a la vez autónoma y parte integrante de uno de los Estados miembros de la Comunidad;

CONSIDERANDO que la pesca, que constituye una actividad económica esencial, reviste para Groenlandia una vital importancia;

CONSIDERANDO que es de interés común garantizar la conservación y la gestión racional de las poblaciones de peces que se encuentren en las aguas situadas frente a las costas de Groenlandia;

CONSIDERANDO que, para la Comunidad, el mantenimiento de las actividades pesqueras de los buques con bandera de un Estado miembro en las aguas groenlandesas desempeña un papel esencial en el buen funcionamiento de la política común pesquera;

CONSIDERANDO que se han iniciado los trámites con vistas a la adhesión de Dinamarca, en lo que concierne a Groenlandia, al Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte (1); que, a la espera de su conclusión, las autoridades responsables de Groenlandia adoptarán las medidas oportunas con vistas a regular la pesca del salmón en aguas groenlandesas, de manera conforme a las obligaciones derivadas de la aplicación de dicho Convenio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo establece los principios y las normas que regularán las condiciones de las actividades pesqueras en aguas groenlandesas de los buques con bandera de uno de los Estados miembros de la Comunidad y que estén matriculados en éste.

Artículo 2

1. Se autorizará a los buques pesqueros que enarbolen bandera de uno de los Estados miembros de la Comunidad y estén en él matriculados, a ejercer sus actividades en aguas groenlandesas, en las condiciones fijadas por las Partes del presente Acuerdo en los Protocolos de aplicación.

2. El total de las posibilidades de capturas abiertas en aplicación del apartado 1, se fijará teniendo en cuenta la situación de las reservas de peces, de manera que se garantice que las actividades pesqueras de la Comunidad puedan ejercerse de forma satisfactoria en la zona de pesca groenlandesa.

Las cantidades de capturas fijadas por la Comunidad en el primer protocolo de aplicación y la evolución de las reservas de peces constituirán una base de referencia para la fijación de las futuras posibilidades de capturas.

3. Las cuotas de pesca acordadas con arreglo al apartado 1 podrán capturarlas buques que no enarbolen bandera de uno de los Estados miembros de la Comunidad, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de los acuerdos pesqueros celebrados por la Comunidad con terceros países y en las condiciones definidas por las Partes.

Artículo 3

Las autoridades competentes de la Comunidad notificarán con la suficiente antelación a las autoridades responsables de Groenlandia, el nombre, número de matrícula y demás características esenciales de los buques pesqueros que puedan ser autorizados a faenar en la zona dependiente de la jurisdicción de Groenlandia en materia de pesca. A continuación, las autoridades responsables de Groenlandia entregarán a los buques designados por la Comunidad las licencias correspondientes a las posibilidades de pesca concedidas conforme al artículo 2.

Artículo 4

1. Las autoridades responsables para Groenlandia tomarán las medidas necesarias para la conservación y gestión racional de las reservas de peces y la regulación pesquera en la zona dependiente de la jurisdicción de Groenlandia en materia de pesca.

A tal fin, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, dichas autoridades aplicarán medidas conformes a las que estuviesen en vigor el día anterior.

2. Los buques pesqueros de la Comunidad que ejerzan sus actividades en la zona dependiente de la jurisdicción de Groenlandia en materia de pesca, se atendrán a las medidas de conservación, a las demás modalidades y condiciones, así como a las normas o regulaciones que rijan las actividades pesqueras en dicha zona, tales como se contemplan en el apartado 1.

3. Las autoridades responsables de Groenlandia notificarán con antelación y a su debido tiempo, cualquier nueva medida, modalidad, norma o regulación.

4. Las disposiciones que se adopten en aplicación del presente artículo, así como las inspecciones efectuadas para garantizar su cumplimiento, tendrán en cuenta la necesidad de no comprometer las posibilidades de pesca acordadas.

Artículo 5

1. Las autoridades responsables para Groenlandia podrán tomar, dentro de la zona dependiente de la jurisdicción de Groenlandia en materia de pesca de conformidad con el derecho internacional, las medidas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento, por los buques de la Comunidad, de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Las autoridades de la Comunidad tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de dichos buques, de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en otras reglamentaciones pertinentes.

Artículo 6

En contrapartida a las posibilidades pesqueras ejercidas con arreglo al presente Acuerdo, la Comunidad concederá a Groenlandia una compensación financiera fijada en los Protocolos indicados en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 7

Si, para una campaña pesquera particular, las circunstancias biológicas exigieren la fijación de un volumen total de capturas para una reserva de peces determinada que no permitiera a Groenlandia cumplir la obligación derivada del artículo 2 y mantener al mismo tiempo sus actividades pesqueras al nivel correspondiente a las cantidades mínimas fijadas en los Protocolos indicados en el apartado 1 del artículo 2, las cuotas correspondientes acordadas con la Comunidad se reducirán, en consecuencia, para la o las reservas de peces de que se trate, sin que esta reducción afecte al importe de la compensación financiera contemplada en el artículo 6.

Las Partes procederán a consultarse para estudiar las situaciones de las reservas de peces y las medidas adecuadas para favorecer el restablecimiento, así como para buscar las posibilidades de traslado de las cuotas antes indicadas a otras reservas de peces, a otras especies o a los años siguientes.

Artículo 8

1. Las autoridades responsables de Groenlandia concederán a la Comunidad una prioridad especial para acceder a posibilidades suplementarias de capturas que superen las capacidades pesqueras de la flota groenlandesa y las cuotas anuales acordadas por la Comunidad en virtud de los protocolos indicados en el apartado 1 del artículo 2, teniendo en cuenta los intereses particulares de la Comunidad en lo referente a la explotación de las reservas de peces de que se trate y tomando en consideración su contribución a la conservación de dichas reservas y su participación en el desarrollo de Groenlandia.

2. Al conceder posibilidades suplementarias de capturas mencionadas en el apartado 1, las autoridades responsables de Groenlandia ofrecerán a la Comunidad, contra el pago de un importe adecuado, las cantidades, que correspondan, para el bacalao del caladero occidental de Groenlandia, al menos al 20 % de todo aumento de la tasa autorizada de capturas por encima de las 75 000 toneladas.

Artículo 9

Las Partes se comprometen a cooperar, ya sea directamente, ya sea en el seno de las organizaciones internacionales, con el fin de garantizar convenientemente la gestión y la conservación de las poblaciones de peces que presenten un interés común y con vistas a facilitar las investigaciones científicas necesarias.

Artículo 10

En caso de substancial agravación de la situación de una de las Partes causada por una violación grave de los compromisos previstos en el presente Acuerdo, debida a la otra Parte, las Partes se consultarán rápidamente, con el fin de restablecer el equilibrio de sus relaciones pesqueras. En la medida en que no se encuentre una solución satisfactoria en un plazo de dos meses, la Parte que se estimase perjudicada podrá suspender la aplicación del Acuerdo.

Artículo 11

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará o prejuzgará en manera alguna las posturas de una u otra Parte en lo que se refiera a cualquier tema relativo al Derecho del Mar.

Artículo 12

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea sea de aplicación y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y en Groenlandia por otra.

Artículo 13

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se modifican los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a Groenlandia. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

Artículo 14

Las Partes se consultarán sobre las cuestiones referentes al cumplimiento y al buen funcionamiento del presente Acuerdo y de los protocolos concertados para su aplicación, así como, con la suficiente antelación antes de la fecha de expiración de dichos protocolos, con el fin de determinar el régimen pesquero para el período siguiente.

Artículo 15

El presente Acuerdo se firma para un período de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si una de las Partes no le pusiera fin por medio de denuncia notificada al menos nueve meses antes de la fecha de expiración de dicha período, seguirá en vigor por períodos de seis años, mientras no se notifique una denuncia al menos nueve meses antes de la expiración de cada período.

Artículo 16

El presente Acuerdo, ha sido redactado en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente fehacientes.

Udfærdiget i Bruxelles, den trettende marts nitten hundrede og fireogfirs.

Geschehen zu Brüssel am dreizehnten März neunzehnhundertvierundachtzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the thirteenth day of March in the year one thousand nine hundred and eighty-four.

Fait à Bruxelles, le treize mars mil neuf cent quatre-vingt-quatre.

Fatto a Bruxelles, addì tredici marzo millenovecentottantaquattro.

Gedaan te Brussel, de dertiende maart negentienhonderd vierentachtig.

For Rådet for De europæiske Fælleskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

Texto en griego

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

For den danske regering og det grønlandske landsstyre

Für die Regierung Dänemarks und die örtliche Regierung Grönlands

Texto en griego

For the Government of Denmark and the local Government of Greenland

Pour le gouvernement du Danemark et le gouvernement local du Groenland

Per il governo della Danimarca ed il governo locale della Groenlandia

Voor de Regering van Denemarken en de Plaatselijke Regering van Groenland

________

(1) DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/1985
  • Fecha de publicación: 01/02/1985
  • Contiene Acuerdo de 13 de marzo de 1984, ADJUNTO al mismo.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de febrero de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre cuarto Protocolo : Decisión 2000/815, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82536).
    • sobre tercer PROTOCOLO: Reglamento 3354/1994, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82110).
  • SE AÑADE el art. 8bis, por Decisión 1994/829, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82113).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre segundo PROTOCOLO: Reglamento 2647/1990, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81199).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación internacional
  • Cuota de pesca
  • Dinamarca
  • Flota pesquera
  • Groenlandia
  • Investigación científica
  • Pesca marítima
  • Zonas marítimas

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