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Documento DOUE-L-2000-82536

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 27 de diciembre de 2000, páginas 46 a 53 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82536

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra, sobre la pesca en las aguas de la zona económica exclusiva de Groenlandia (1), la Comunidad y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia han llevado a cabo negociaciones acerca de un nuevo Protocolo de aplicación que cubra el período de 2001-2006.

(2) Como consecuencia de dichas negociaciones, el 13 de septiembre de 2000 se rubricó un nuevo Protocolo.

(3) En virtud de este nuevo Protocolo, los pescadores de la Comunidad disfrutarán de posibilidades de pesca en aguas bajo jurisdicción de Groenlandia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2006.

(4) Para evitar una interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, resulta indispensable aplicar el nuevo Protocolo a partir del 1 de enero de 2001. Por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece la aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha en la cual expira el Protocolo vigente. Conviene aprobar este Acuerdo, sin perjuicio de una decisión definitiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado.

(5) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2001. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imperativo admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de Amsterdam.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J.GLAVANY

__________________________

(1) DO L 29 de 1.2.1985, p.9.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas para la aplicación del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno local de Dinamarca y el Gobierno de Groenlandia, por otra, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2006

A. Nota del Gobierno de Dinamarca y del Gobierno local de Groenlandia

Muy señor mío:

En referencia al Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2006, rubricado el 13 de septiembre de 2000, tengo el honor de comunicarle que, hasta su entrada en vigor, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia están dispuestos a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2001, de acuerdo con el artículo 13 del citado Protocolo, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

En tal caso, el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 11 del Protocolo se hará efectivo al inicio de la campaña de pesca.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Dinamarca y del Gobierno local de Groenlandia

B. Nota de la Comunidad Europea

Muy señor mío:

Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«En referencia al Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2006, rubricado el 13 de septiembre de 2000, tengo el honor de comunicarle que, hasta su entrada en vigor, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia están dispuestos a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2001, de acuerdo con el artículo 13 del citado Protocolo, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

En tal caso, el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 11 del Protocolo se hará efectivo al inicio de la campaña de pesca.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.».

Me complace confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea acerca de tal aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

CUARTO PROTOCOLO

por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y

EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE GROENLANDIA, por otra,

Visto el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El presente Protocolo se aplicará a las actividades pesqueras durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2006.

2. Las cuotas a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas en las siguientes cantidades para cada año:

TABLA OMITIDA

3. Sin perjuicio de las cuotas que figuran en el apartado 2, la Comunidad podrá pescar hasta alcanzar las cantidades de referencia establecidas en el anexo I, aunque no habrá más compensación financiera de la establecida en el artículo 11. Las cuotas se adaptarán todos los años o con otra frecuencia de acuerdo con la información científica disponible.

4. La cuota de camarones de la zona oriental de Groenlandia podrá pescarse en zonas situadas al oeste de Groenlandia siempre que se adopten las disposiciones pertinentes para la transferencia de cuotas, de empresa a empresa, entre armadores de Groenlandia y de la Comunidad. El Gobierno local de Groenlandia hará lo necesario para facilitar la adopción de esas disposiciones. Las transferencias de cuotas sólo podrán realizarse por un máximo de 2 000 toneladas anuales en las zonas de Groenlandia occidental. Los buques comunitarios deberán faenar en las mismas condiciones que las establecidas en la licencia expedida a los armadores groenlandeses.

5. Groenlandia acepta ofrecer cada año una cantidad de 2 000 toneladas de cangrejos de las nieves a asociaciones temporales de empresas o a sociedades mixtas con arreglo a los artículos 4 y 5.

Artículo 2

Las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo quedan fijadas en los niveles siguientes para cada año:

TABLA OMITIDA

Artículo 3

Groenlandia concederá una preferencia especial a las empresas de los Estados miembros de la Comunidad en la negociación de contratos por esas cantidades de bacalao o de otras especies, para destinarse a ventas desde el puente o a transferencias del copo, en situaciones en que la capacidad de las fábricas de transformación de pescado de Groenlandia sea insuficiente para transformar las cantidades capturadas por la flota de pesca de Groenlandia. Dichos contratos se negociarán directamente con carácter comercial.

Artículo 4

A los efectos del artículo 8 bis del Acuerdo serán de aplicación las definiciones siguientes:

- Asociación temporal de empresas: toda asociación basada en un acuerdo contractual de duración limitada entre armadores de la Comunidad y personas físicas o jurídicas de Groenlandia para la captura y explotación conjuntas de las cuotas pesqueras groenlandesas por buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, compartiendo los costes, beneficios o pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario.

- Sociedad mixta: sociedad regulada por el Derecho de Groenlandia, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios groenlandeses, creada para la captura y, previsiblemente, la explotación de las cuotas pesqueras de Groenlandia en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Groenlandia por buques que enarbolen pabellón de Groenlandia, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario.

Artículo 5

Las Partes evaluarán los proyectos para la creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas contempladas en el artículo 4. Los proyectos serán evaluados de acuerdo con los métodos y criterios que figuran en el anexo II.

Artículo 6

Con el fin de fomentar la creación de asociaciones temporales de empresas mencionadas en el artículo 4, podrá concederse ayuda financiera de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE)nº 2792/1999 del Consejo (1), de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.

______________________

(1 ) DO L 337 de 30.12.1999, p.10.

Artículo 7

Se crearán un Comité mixto para supervisar la aplicación de los artículos 5 y 6. El cometido de ese Comité será, en particular:

- evaluar los proyectos presentados por las Partes con vistas a la creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas a que se refiere el artículo 4, de conformidad con los criterios que figuran en el anexo II;

- supervisar las actividades que realicen en aguas de Groenlandia los buques comunitarios que pertenezcan a asociaciones temporales de empresas o a sociedades mixtas antes de que finalice su contrato.

El Comité mixto se reunirá a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 8

Las condiciones sobre el acceso a los recursos de las asociaciones temporales de empresas se establecen en el anexo III.

Artículo 9

Las Partes fomentarán la pesca experimental, sobre todo en lo que respecta a especies de aguas profundas, cangrejo de las nieves y calamar en aguas de Groenlandia. Con este fin, a petición de una de las Partes, mantendrán consultas y determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes. Además, estudiarán los proyectos de pesca experimental que pueden beneficiarse de ayuda financiera.

Artículo 10

Para llevar a efecto las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 9 del Acuerdo, las Partes se comprometen a establecer contactos más estrechos para determinar los ámbitos relevantes de cooperación, sobre todo dentro de las organizaciones de pesca regionales y en el campo de la investigación.

En este contexto, las Partes reconocen la importancia de un programa de control e inspección eficaz de las organizaciones de pesca regionales observado por ambas Partes. Convienen en cooperar con el fin de facilitar una aplicación efectiva de dichos regímenes desde un punto de vista práctico dentro de las competencias de cada Parte.

Artículo 11

1. La compensación financiera mencionada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada, para el período de validez del presente Protocolo, en 42 820 000 euros anuales que se abonarán al inicio de cada campaña de pesca.

2. La compensación se adaptará durante cada campaña de pesca de forma proporcional a la cuota suplementaria asignada a la Comunidad, calculada en equivalente de bacalao, con arreglo al artículo 8 del Acuerdo.

3. Groenlandia pondrá a la disposición de la Comunidad una cantidad de 20 000 toneladas de equivalente de bacalao, que la Comunidad podrá utilizar para adquirir posibilidades suplementarias de captura. La compensación adaptada a que se refiere el apartado 2 podrá consistir hasta en un 50 %d equivalente de bacalao.

4. El procedimiento para la asignación de las posibilidades suplementarias de captura contempladas en el artículo 8 del Acuerdo figura en el anexo IV.

Artículo 12

El incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo podrá suponer una reducción correspondiente de los compromisos mencionados en los artículos 1 y11 del presente Protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y10 del Acuerdo.

Artículo 13

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.

Artículo 14

1. Las Partes deberán reunirse con objeto de evaluar la efectividad del Protocolo en una fecha que no podrá ser posterior al 30 de junio de 2003.

2. Deberán revisar y evaluar si el Protocolo es adecuado y, en su caso, proponer modificaciones. Deberán evaluar la relación general entre las Partes y analizar si deben desarrollarse y aplicarse otros instrumentos para detectar mejor las necesidades de desarrollo de Groenlandia.

3. Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes se comprometen a preparar la reunión de revisión contemplada en el apartado 1. Con ese fin, mantendrán los contactos apropiado intercambiarán el material que consideren adecuado.

A más tardar cuatro meses antes de la reunión contemplada en el apartado 1, las Partes se habrán notificado los asuntos que deseen abordar y, en su caso, las posibles propuestas de modificaciones.

4. Dos meses después de la notificación, las Partes iniciarán consultas para preparar la reunión de revisión y estudiar todas las posibles propuestas de modificaciones.

5. De acuerdo con la resolución de la reunión de revisión, las Partes se notificarán si sus respectivas autoridades han aceptado alguna de las modificaciones propuestas.

Artículo 15

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Las autoridades de Groenlandia facilitarán una traducción del Protocolo en Groenlandés.

ANEXO I

Cantidades de referencia

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Métodos y criterios de evaluación de los proyectos

1. Las Partes intercambiarán información sobre los proyectos presentados para la constitución de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas de acuerdo con el artículo 4 del presente Protocolo.

2. Los proyectos se presentarán a la Comunidad a través de las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros interesados.

3. La Comunidad presentará al Comité mixto una lista de proyectos de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas. El Comité mixto evaluará los proyectos de acuerdo con los siguientes criterios:

a) tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se proponga realizar;

b) especies objetivo y zonas de pesca;

c) número de años del buque;

d) en caso de asociaciones temporales de empresas, la duración total de las mismas y de las operaciones de pesca;

e) experiencia en el sector pesquero del armador comunitario y de su socio groenlandés.

4. El Comité mixto emitirá un dictamen sobre los proyectos según la evaluación del apartado 3.

5. Cuando se trate de asociaciones temporales de empresas, una vez que los proyectos hayan recibido un dictamen favorable del Comité mixto, las autoridades de Groenlandia expedirán las autorizaciones y licencias de pesca necesarias.

ANEXO III

Condiciones de acceso a los recursos de las asociaciones temporales de empresas en Groenlandia

1. Licencias

La validez de las licencias de pesca que expedirá Groenlandia será igual a la duración de las asociaciones temporales de empresas. La pesca se realizará dentro de las cuotas asignadas por la autoridad de Groenlandia.

2. Sustitución de buques

Un buque comunitario que faene dentro de una asociación temporal de empresas podrá ser sustituido por otro buque comunitario con capacidad y características técnicas equivalentes siempre que la sustitución se halle debidamente justificada y las Partes hayan llegado a un acuerdo al respecto.

3. Aparejo

Los buques que faenen al amparo de asociaciones temporales de empresas deberán ajustarse a las normas aplicables en Groenlandia en materia de aparejo, las cuales se aplicarán indiscriminadamente a los buques groenlandeses y comunitarios.

4. Declaración de capturas

a) Todos los buques comunitarios presentarán a las autoridades de Groenlandia una declaración de capturas conforme a la normativa groenlandesa en materia de pesca.

b) Se enviará una copia de cada declaración de capturas a la Comisión Europea.

c) En caso de incumplimiento de dichas disposiciones, la autoridad de Groenlandia podrá suspender el permiso de pesca del buque implicado hasta el cumplimiento de las citadas formalidades.

5. Observadores científicos

A petición de la autoridad de Groenlandia, los buques comunitarios que faenen en virtud del presente Protocolo permitirán la subida a bordo y el cumplimiento de las tareas de un observador científico designado por dicha autoridad. El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Las condiciones de estancia a bordo serán las mismas que las de los restantes oficiales del buque. La remuneración y cargas sociales de los observadores correrán a cargo de las autoridades de Groenlandia. Los gastos de estancia a bordo estarán a cargo del armador del buque.

ANEXO IV

Posibilidades suplementarias de capturas

1. Las autoridades responsables de Groenlandia se comprometen a ofrecer a la Comunidad, el 15 de noviembre de cada año, las posibilidades suplementarias de capturas a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo, que, según se prevea en esa fecha, vayan a quedar disponibles la campaña de pesca siguiente.

La Comunidad informará a las autoridades responsables de Groenlandia de su respuesta a la oferta antes de que transcurran seis semanas de la recepción de la misma. Si la Comunidad declina la oferta o no reacciona en un plazo de seis semanas, las autoridades responsables de Groenlandia serán libres de ofrecer a otras partes las posibilidades suplementarias de capturas.

2. Si en cualquier momento durante la campaña de pesca surgieran, en virtud del artículo 8 del Acuerdo, nuevas posibilidades suplementarias de capturas que excedan las posibilidades de capturas objeto de la oferta mencionada en el apartado 1, las autoridades responsables de Groenlandia ofrecerán a la Comunidad esas nuevas posibilidades.

La Comunidad informará a las autoridades responsables de Groenlandia de su respuesta a la oferta antes de que transcurran seis semanas de la recepción de la misma. Si la Comunidad declina la oferta o no reacciona en un plazo de seis semanas, las autoridades responsables de Groenlandia serán libres de ofrecer a otras partes las posibilidades suplementarias de capturas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/12/2000
  • Fecha de publicación: 27/12/2000
  • Contiene Acuerdo y Protocolo de 13 de septiembre de 2000, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 13 de septiembre de 2000.
  • Aplicable el Protocolo desde el 1 de enero de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Cuota de pesca
  • Dinamarca
  • Groenlandia
  • Pesca marítima
  • Pescado

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