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Documento DOUE-L-1994-82110

Reglamento (CE) nº 3354/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, sobre la celebración del tercer Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo en materia de pesca celebrado entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 31 de diciembre de 1994, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82110

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su

artículo 43, en relación con el párrafo primero del apartado 3 del artículo

228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, en virtud del artículo 14 del Acuerdo en materia de pesca

celebrado entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno

de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (3), las dos

Partes han negociado un tercer Protocolo por el que se establecen las

condiciones de pesca previstas en el citado Acuerdo, que deberá entrar en

vigor al final del período de aplicación del segundo Protocolo;

Considerando que, para aumentar la cooperación y el desarrollo del sector

pesquero en este marco, ambas Partes han acordado incluir asociaciones de

empresas y otros tipos de sociedades que posibiliten la creación de nuevas

pesquerías en aguas de Groenlandia;

Considerando que, como resultado de estas negociaciones, el 1 de julio de

1994 se rubricó este nuevo Protocolo;

Considerando que la aprobación del citado Protocolo redunda en beneficio de

la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el tercer Protocolo por el que se

establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo en materia de

pesca celebrado entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de

Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas

facultadas para firmar el Protocolo, a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº C 287 de 15. 10. 1994, p. 11.

(2) DO nº C 341 de 5. 12. 1994.

(3) DO nº L 29 de 1. 2. 1985. p. 9.

TERCER PROTOCOLO

por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo en

materia de pesca celebrado entre la Comunidad Económica Europea, por una

parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por

otra

LA COMUNIDAD EUROPEA.

por una parte, y

EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE GROENLANDIA,

por otra,

VISTO el Acuerdo en materia de pesca celebrado entra la Comunidad Económica

Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de

Groenlandia, por otra,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El presente Protocolo se aplicará a las actividades pesqueras durante el

período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre del año

2000.

2. Las cuotas a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas en

las cantidades anuales siguientes:

----------------------------------------------------------------------------

Especie |Población occidental |Población occidental

|(NAFO O/1) |(CIEM XIV/V)

----------------------------------------------------------------------------

Bacalao |31 000 (3) |

Gallineta nórdica |5 500 |46 820 (1)

Fletán negro |1 350 |4 650

Quisquillas |- |4 525

Halibut |200 (6) |200 (6)

Perro del norte |1 000 |1 000

Merlán |- |30 000

Capelán |- |(2)

Granadero |1 350 |4 650

Granadero |2 000 (3) (4) |-

Bacalao polar |2 000 (3) (4) |-

----------------------------------------------------------------------------

(1) De las cuales, 20 000 toneladas, como máximo, podrán pescase con redes

de arrastre pelágico. Las capturas obtenidas con este tipo de arte y las

conseguidas con redes de arrastre de fondo se comunicarán por separado.

(2) El 70 % de la parte del TAC de capelán correspondiente a Groenlandia

menos 10 000 toneladas para las islas Feroe.

(3) Podrán pescarse en la zona occidental o en la oriental.

(4) Pesca experimental que se llevara a cabo en 1995 y 1996 a una

profundidad superior a los 1 500 metros. Las capturas accesorias de halibut

negro alcanzarán como máximo el 40 % y se descontarán de esta cuota. Al cabo

de dos años se realizará una evaluación de los resultados para determinar

hasta qué punto puede convertirse en una pesquería en la que no haya

prácticamente capturas accesorias.

(5) Se pescarán sólo con redes de arrastre pelágico o palangres. Las

capturas accesorias, excluidas las quisquillas y el halibut negro, podrán

llegar hasta el 10 % y se descontarán de esta cuota.

(6) Si las capturas accesorias de fletán conseguidas por buques comunitarios

al pescar bacalao y gallineta nórdica con redes de arrastre dieran lugar a

un rebasamiento de las cuotas comunitarias de fletán, las autoridades de

Groenlandia buscarán soluciones para que, no obstante, la pesca de bacalao y

gallineta nórdica pueda continuar hasta que se agoten sus cuotas

correspondientes.

3. La cuota de quisquillas de la zona oriental groenlandesa podrá pescarse

en zonas situadas al oeste de Groenlandia, siempre que se adopten las

disposiciones pertinentes para efectuar la transferencia de cuotas, de

empresa a empresa, entre armadores groenlandeses y comunitarios. El Gobierno

local de Groenlandia se encargará de facilitar la adopción de esas

disposiciones. Sólo podrán transferirse cuotas por un máximo de 1 000

toneladas anuales en las zonas de Groenlandia occidental. Los buques

comunitarios deberán faenar en las mismas condiciones que las establecidas

en las licencias expedidas a los armadores groenlandeses.

4. Durante el período que abarca el presente Protocolo el Gobierno local de

Groenlandia acepta ofrecer a la Comunidad Europea, además de las cuotas

mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, posibilidades suplementarias de

capturas de bacalao, sin compensación financiera adicional, equivalentes al

20 % de las cuotas comunitarias que no se hayan utilizado en el período

anterior regulado por el presente Protocolo, en las condiciones siguientes:

- las posibilidades suplementarias de capturas de bacalao se calcularán

basándose en la diferencia entre la cuota comunitaria y las capturas reales

correspondientes a los años en que dichas capturas reales sean inferiores al

75 % de la cuota anual establecida en el apartado 2 del artículo 1 del

presente Protocolo;

- las posibilidades suplementarias de capturas correspondientes a cada año

serán equivalentes, como máximo, a un tercio de la diferencia entre el total

admisible de capturas en aguas groenlandesas y las cuotas combinadas

establecidas en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2 del presente

Protocolo; el resto estará disponible en las condiciones que se establecen

en el Acuerdo;

- las posibilidades suplementarias de capturas de bacalao, tal como se han

calculado arriba, darán lugar a una reducción correspondiente de la cantidad

de bacalao que Groenlandia está obligada a ofrecer a la Comunidad en virtud

del apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo.

5. Además de las cantidades fijadas en el apartado 2, Groenlandia deberá

aportar cada año las cantidades siguientes de las especies que se enumeran a

continuación, para equilibrar las posibilidades recíprocas de pesca

establecidas entre la Comunidad y las islas Feroe en su acuerdo de pesca:

----------------------------------------------------------------------------

Especie |Población occidental |Población occidental

|(NAFO O/1) |(CIEM XIV/V)

----------------------------------------------------------------------------

Quisquillas |- |1 150

Fletán negro |150 |150

Gallineta nórdica |- |500 (1)

Capelán |- |10 000

----------------------------------------------------------------------------

(1) Las capturas obtenidas con redes de arrastre de fondo y redes de

arrastre pelágico se comunicarán por separado.

Artículo 2

Las cantidades mencionadas en el párrafo primero del artículo 7 del Acuerdo

quedan fijadas en los niveles siguientes para cada año:

----------------------------------------------------------------------------

Especie |Población occidental |Población

|(NAFO O/1) |occidental (CIEM

| |XIV/V)

----------------------------------------------------------------------------

Bacalao |52 250 (1) |

Gallineta nórdica |2 500 |5 000

Fletán negro |4 700 |-

Quisquillas |25 000 |1 500

Perro del norte |4 000 |-

----------------------------------------------------------------------------

(1) Podrán pescarse en la zona occidental o en la oriental.

Artículo 3

A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 8 del Acuerdo, se

entenderá por:

«Asociación temporal de empresas»: cualquier asociación basada en un acuerdo

contractual de duración limitada entre armadores comunitarios y personas

físicas o jurídicas groenlandesas, con el fin de capturar y explotar

conjuntamente las cuotas pesqueras de Groenlandia mediante buques que

naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea y

compartir los costes, los beneficios o las pérdidas derivados de la

actividad económica realizada conjuntamente, con vistas al abastecimiento

prioritario del mercado de la Comunidad.

«Sociedades mixtas»: cualquier sociedad regulada por la legislación de

Groenlandia y constituida por uno o más armadores comunitarios y uno o más

socios groenlandeses, con el fin de capturar y posiblemente explotar de

forma conjunta las cuotas pesqueras groenlandesas en aguas sometidas a la

soberanía o la jurisdicción de Groenlandia, mediante buques que naveguen

bajo pabellón de Groenlandia, con vistas al abastecimiento prioritario del

mercado de la Comunidad.

Artículo 4

Las Partes seleccionarán los proyectos destinados a la creación de las

asociaciones temporales de empresas y las sociedades mixtas previstas en el

artículo 3. La selección de los proyectos se efectuará con arreglo a los

métodos y criterios que figuran en el Anexo I.

Artículo 5

Con el fin de fomentar la creación de las asociaciones temporales de

empresas a que se refiere el artículo 3, los proyectos seleccionados por las

Partes podrán recibir una ayuda financiera de acuerdo con las condiciones

establecidas en el Anexo II.

Artículo 6

Con el fin de fomentar la creación de las sociedades mixtas a que se refiere

el artículo 3, los proyectos seleccionados por las Partes podrán recibir una

ayuda financiera de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo

III.

Artículo 7

Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación de los

artículos 4, 5 y 6 del presente Protocolo, que deberá realizar

principalmente las tareas siguientes:

- examinar los proyectos que presenten las Partes con vistas a la creación

de las asociaciones temporales de empresas y las sociedades mixtas previstas

en el artículo 3, con arreglo a los criterios que figuran en el Anexo IV;

- comprobar que los proyectos se gestionan de manera adecuada y supervisar

el empleo que se hace de la ayuda financiera concedida a aquéllos con rreglo

a los artículos 5 y 6;

- analizar las actividades que realicen en aguas groenlandesas los buques

comunitarios que pertenezcan a asociaciones temporales de empresas o

sociedades mixtas, antes de que finalice su contrato.

La Comisión mixta se reunirá alternativamente en Groenlandia y Bruselas una

vez al año y, excepcionalmente, cuando lo solicite cualquiera de las Partes.

Artículo 8

Las condiciones por las que se regulan la creación y el acceso a los

recursos de las asociaciones temporales de empresas y las sociedades mixtas

se establecen en el Anexo IV.

Artículo 9

1. La compensación financiera a que se refiere el artículo 6 del Acuerdo

queda fijada en 37 700 000 ecus pagaderos anualmente al inicio de cada

campaña de pesca, durante el período de vigencia del presente Protocolo.

2. Durante cada campaña de pesca se adaptará la compensación, calculada en

equivalentes de bacalao, en proporción a la cuota suplementaria asignada a

la Comunidad en virtud del artículo 8.

3. El procedimiento para la asignación de las posibilidades suplementarias

de capturas previstas en el artículo 8 del Acuerdo figura en el Anexo V.

Artículo 10

A los efectos de la ayuda financiera para la creación de las asociaciones

temporales de empresas y las sociedades mixtas a que se refieren los

artículos 5 y 6, la Comisión de las Comunidades Europeas aportará 6 000 000

de ecus durante el período de vigencia del presente Protocolo.

Artículo 11

El incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo

podrá dar lugar a una reducción correspondiente de los compromisos

mencionados en los artículos 1 y 9 del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto

en los artículos 7 y 10 del Acuerdo.

Artículo 12

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable a

partir del 1 de enero de 1995. Las Partes se notificarán el cumplimiento de

los procedimientos necesarios al efecto.

Artículo 13

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana,

danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y

portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO I

Métodos y criterios para la selección de proyectos

1. Las Partes intercambiarán información sobre los proyectos contemplados en

el artículo 4 del presente Protocolo que tengan por objeto constituir

asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas acogidas a una ayuda

financiera de la Comunidad.

2. Los proyectos se presentarán a la Comunidad a través de las autoridades

competentes del Estado o Estados miembros interesados.

3. La Comunidad propondrá a la Comisión mixta la lista de los proyectos que

puedan beneficiarse de una ayuda financiera en virtud de los artículos 5 y 6

del presente Protocolo. La Comisión mixta evaluará estos proyectos basándose

fundamentalmente en los criterios siguientes:

a) adecuación de la tecnología a las operaciones de pesca que se propongan;

b) especies principales autorizadas y zonas de pesca;

c) número de años del buque;

d) en el caso de las asociaciones temporales de empresas, duración total de

las mismas y de las operaciones de pesca;

e) experiencia en el sector pesquero del armador comunitario y de su socio o

socios groenlandeses.

4. La Comisión mixta recomendará a las Partes los proyectos que haya

seleccionado en aplicación de los criterios indicados en el punto 3.

5. Una vez aprobados los proyectos por la autoridad de Groenlandia y por la

Comunidad, ésta presentará a aquélla la lista de los proyectos seleccionados

a fin de que se proceda a la expedición de las necesarias autorizaciones y

licencias de pesca.

ANEXO II

Importes de la ayuda financiera a las asociaciones temporales de empresa

----------------------------------------------------------------------------

Categoría de los buques por su |Importe máximo (ecus/día)

tonelaje de registro bruto (TRB) |

----------------------------------------------------------------------------

0 < 25 |4,52/TRB + 20

25 < 50 |4,30/TRB + 25

50 < 70 |3,50/TRB + 65

70 < 100 |3,12/TRB + 88

100 < 200 |2,74/TRB + 120

200 < 300 |2,36/TRB + 177

300 < 500 |2,05/TRB + 254

500 < 1 000 |1,76/TRB + 372

1 000 < 1 500 |1,50/TRB + 565

1 500 < 2 000 |1,34/TRB + 764

2 000 < 2 500 |1,23/TRB + 956

2 500 ó más |1,15/TRB + 1 137

----------------------------------------------------------------------------

Los Estados miembros de la Comunidad Europea aportarán el 25 % de los

importes arriba indicados para los proyectos que contemplen la participación

de buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro interesado.

ANEXO III

Importes de la ayuda financiera las sociedades mixta

----------------------------------------------------------------------------

Categoría de los buques por su |Importe máximo de la prima para los buques

tonelaje de registro bruto (TRB |de 15 años (en ecus)

) |

----------------------------------------------------------------------------

0 < 25 |6 215/TRB

25 < 50 |5 085/TRB + 28 250

50 < 100 |4 520/TRB + 56 500

100 < 400 |2 260/TRB + 282 500

400 ó más |1 130/TRB + 734 500

----------------------------------------------------------------------------

Las primas pagadas a los beneficiarios por la constitución de sociedades

mixtas no podrán sobrepasar los importes siguientes:

- buques con 15 años: véanse los importes indicados en el cuadro;

- buques con menos de 15 años: importes indicados en el cuadro, más un 1,5 %

por cada año que tenga el buque por debajo de 15;

- buques con más de 15 años: importes indicados en el cuadro, menos un 1,5 %

por cada año que tenga el buque por encima de 15.

Los Estados miembros de la Comunidad Europea aportarán el 25 % de los

importes arriba indicados para los proyectos que contemplen la participación

de buques que abandonen el pabellón del Estado miembro interesado para

enarbolar el de Groenlandia.

ANEXO IV

Condiciones para la constitución en Groenlandia de asociaciones temporales

de empresas y sociedades mixtas y para su acceso a los recursos

A. Proyectos seleccionados

Una vez finalizado el procedimiento de selección de proyectos establecido en

el Anexo I del presente Protocolo, la Comunidad facilitará a la autoridad de

Groenlandia una lista de los buques comunitarios que hayan sido

seleccionados para participar en asociaciones temporales de empresas o en

sociedades mixtas destinadas al ejercicio de actividades de pesca.

B. Licencias

La Autoridad de Groenlandia expedirá sin demora las correspondientes

licencias de pesca, que tendrán un período de validez igual a la duración de

la asociación temporal de empresas de que se trate. Las capturas que se

realicen deberán ajustarse a las cuotas asignadas por la Autoridad de

Groenlandia.

C. Sustitución de buques

Los buques comunitarios que faenen en el marco de una asociación temporal de

empresas podrán ser sustituidos por otros buques comunitarios de capacidad y

características técnicas equivalentes, siempre que tal sustitución sea

debidamente justificada y cuente con el acuerdo de las Partes.

D. Armamento

Los buques que faenen al amparo de una asociación temporal de empresas se

ajustarán a las normas vigentes en Groenlandia en materia de armamento, que

serán aplicadas sin ningún tipo de discriminación entre los buques

groenlandeses y comunitarios.

E. Declaraciones de capturas

1. Todo buque comunitario presentará a la Autoridad de Groenlandia una

declaración de capturas conforme a la normativa groenlandesa en materia de

pesca.

2. Se facilitará una copia de estas declaraciones a la Comisión de las

Comunidades Europeas.

3. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, la Autoridad de

Groenlandia podrá suspender la licencia de pesca del buque infractor hasta

que éste haya cumplimentado las formalidades necesarias.

F. Duración de las asociaciones temporales de empresas

Las asociaciones temporales de empresas tendrán un período inicial de

existencia no superior a 3 años. Bajo ninguna circunstancia podrá la

duración de estas asociaciones sobrepasar la fecha de expiración del

presente Protocolo. Seis meses antes de que concluya el período de

existencia de las asociaciones, la Comisión mixta estudiará la conveniencia

de prorrogarlo o no por el período suplementario que se solicite.

G. Observadores científicos

A petición de la Autoridad de Groenlandia los buques comunitarios que faenen

en el marco del presente Protocolo permitirán que un observador científico

designado por dicha Autoridad acceda a bordo a fin de que pueda ejercer sus

funciones. Este observador dispondrá de todas las facilidades necesarias

para el cumplimiento de sus tareas.

Las condiciones en las que tenga lugar su estancia a bordo serán las mismas

que las aplicables a los oficiales del buque. La remuneración y prestaciones

sociales de los observadores correrán a cargo de las autoridades

groenlandesas, en tanto que los gastos de su estancia a bordo correrán de

cuenta del armador del buque.

ANEXO V

1. De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, las autoridades

responsables de Groenlandia se comprometen a ofrecer a la Comunidad antes

del 15 de noviembre de cada año las posibilidades suplementarias de capturas

que en ese momento se prevea vayan a quedar disponibles la campaña anual de

pesca siguiente.

La Comunidad notificará a dichas autoridades su respuesta a esa oferta

dentro de las seis semanas siguientes a su recepción. Si declinare la oferta

o no notificare respuesta alguna dentro de ese plazo, las autoridades

responsables de Groenlandia podrán ofrecer a otras partes las posibilidades

suplementarias de capturas.

2. Si en cualquier momento de la campaña pesquera surgieren en el marco del

artículo 8 del Acuerdo nuevas posibilidades suplementarias de capturas

superiores a las que hayan sido objeto de la oferta indicada en el punto 1,

las autoridades responsables de Groenlandia ofrecerán a la Comunidad esas

nuevas posibilidades.

La Comunidad notificará a dichas autoridades su respuesta a esa oferta

dentro de las seis semanas siguientes a su recepción. Si declinare la oferta

o no notificare respuesta alguna dentro de ese plazo, las autoridades

responsables de Groenlandia podrán ofrecer a otras partes las posibilidades

suplementarias en cuestión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Contiene Protocolo de 1 de julio de 1994, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: del Protocolo, el 1 de julio de 1994.
  • Aplicable, el Protocolo, desde el 1 de enero de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Dinamarca
  • Groenlandia
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea

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