Contingut no disponible en valencià
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (3), las dos Partes han negociado un segundo Protocolo en el que se establecen las condiciones de pesca previstas en dicho Acuerdo, destinado a entrar en vigor al final del período de aplicación del primer Protocolo;
Considerando que, como resultado de estas negociaciones, el 30 de junio de 1989 se rubricó este nuevo Protocolo;
Considerando que interesa a la Comunidad aprobar el presente Protocolo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el segundo Protocolo en el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra.
Se adjunta al presente Reglamento el texto del Protocolo.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo, a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. DE MICHELIS
(1) DO no C 53 de 5. 3. 1990, p. 75.
(2) Dictamen emitido el 13 de julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 9.
SEGUNDO PROTOCOLO
en el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE GROENLANDIA,
por otra parte,
Visto el Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente Protocolo se aplicará a las actividades pesqueras desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994.
2. Las cuotas a que hace referencia el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas en las siguientes cantidades para cada año:
(toneladas)
1.2.3 // // // // // Población occidental (NAFO 0/1) // Población oriental (CIEM: XIV/V) // // // // Bacalao // 16 000 // 15 000 // Gallineta nórdica // 5 500 // 46 820 // Halibut negro // 1 850 // 3 750 // Halibut // 200 // - // Quisquillas // 730 el primer año de aplicación del Protocolo // 3 620 el primer año de aplicación del Protocolo // // 440 el segundo año de aplicación del Protocolo // 3 910 el segundo año de aplicación del Protocolo // // 295 el tercer año de aplicación del Protocolo // 4 180 el tercer año de aplicación del Protocolo // // // 4 525 a partir del cuarto año de aplicación del Protocolo // Perro del Norte // 2 000 // - // Merlán // - // 30 000 // Capelán // - // 30 000 // // //
3. Además de las cantidades fijadas en el apartado 2, Groenlandia contribuirá cada año al establecimiento del equilibrio de las posibilidades recíprocas de pesca definido entre la Comunidad y la islas Feroe de conformidad con su Acuerdo de pesca para las especies y cantidades siguientes: (toneladas)
1.2.3 // // // // // Población occidental (NAFO 0/1) // Población oriental (CIEM: XIV/V) // // // // Quisquillas // 270 el primer año de aplicación del Protocolo // 880 el primer año de aplicación del Protocolo // // 160 el segundo año de aplicación del Protocolo // 990 el segundo año de aplicación del Protocolo // // 105 el tercer año de aplicación del Protocolo // 1 045 el tercer año de aplicación del Protocolo // // - // 1 150 a partir del cuarto año de aplicación del Protocolo // Halibut negro // 150 // 150 // Gallineta nórdica // - // 500 // Capelán // - // 10 000 // // //
Artículo 2
Las cantidades mencionadas en el párrafo primero del artículo 7 del Acuerdo quedan fijadas en los niveles siguientes para cada año:
(toneladas)
1.2.3 // // // // // Población occidental (NAFO 0/1) // Población oriental (CIEM: XIV/V) // // // // Bacalao // 50 000 // 2 250 // Gallineta nórdica // 2 500 // 5 000 // Halibut negro // 4 700 // - // Quisquillas // 25 000 (1) // 1 500 // Perro del norte // 4 000 // - // // //
(1) Aplicable para 1990, 1991 y 1992.
Artículo 3
1. La compensación financiera a que hace referencia el artículo 6 del Acuerdo queda fijada en 34 250 000 ecus pagaderos cada año, al inicio de la campaña de pesca, durante la vigencia del presente Protocolo.
2. Durante cada campaña de pesca se adaptará la compensación, calculada sobre la base del equivalente del bacalao, de las cuotas suplementarias asignadas a la Comunidad en virtud del artículo 8 del Acuerdo.
3. El procedimiento para la asignación de las posibilidades suplementarias de captura previstas en el artículo 8 del Acuerdo figura en el Anexo.
Artículo 4
El incumplimiento de los compromisos previstos en el presente Protocolo podrá dar lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Acuerdo, a una reducción correspondiente de los compromisos contemplados en los artículos 1 y 3 del presente Protocolo. Artículo 5
El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.
Artículo 6
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
Hecho en Bruselas, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa.
Udfaerdiget i Bruxelles, den sekstende juli nitten hundrede og halvfems.
Geschehen zu Bruessel am sechzehnten Juli neunzehnhundertneunzig.
Egine stis Vryxélles, stis déka éxi Ioylíoy chília enniakósia enenínta.
Done at Brussels on the sixteenth day of Juli in the year one thousand nine hundred and ninety.
Fait à Bruxelles, le seize juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix.
Fatto a Bruxelles, add sedici luglio millenovecentonovanta.
Gedaan te Brussel, de zestiende juli negentienhonderd negentig.
Feito em Bruxelas, em dezasseis de Julho de mil novecentos e noventa.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Gia to Symvoýlio ton Evropaïkón Koinotíton
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias Por el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia
For den danske regering og det groenlandske landsstyre
Fuer die Regierung Daenemarks und die oertliche Regierung Groenlands
Gia tin kyvérnisi tis Danías kai tin topikí kyvérnisi tis Groilandías
For the Government of Denmark and the local Government of Greenland
Pour le gouvernement du Danemark et le gouvernement local du Groenland
Per il governo della Danimarca ed il governo locale della Groenlandia
Voor de Regering van Denemarken en de Autonome Regering van Groenland
Pelo Governo da Dinamarca e o Governo local da Gronelândia
ANEXO
1. Las autoridades responsables de Groenlandia se comprometen a ofrecer a la Comunidad, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, las posibilidades suplementarias de captura mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo que, en ese momento, se consideren disponibles durante la siguiente campaña de pesca.
La Comunidad informará a las autoridades responsables de Groenlandia de su respuesta a la oferta, a más tardar seis semanas tras la recepción de la misma. Si la Comunidad declina la oferta o no responde en el plazo de seis semanas, las autoridades responsables de Groenlandia podrán ofrecer dichas posibilidades a las otras Partes.
2. Si en algún momento de la campaña de pesca surgieran posibilidades suplementarias de captura, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, que superasen las posibilidades de captura incluidas en la oferta a que hace referencia el apartado 1, las autoridades responsables de Groenlandia deberán ofrecerlas a la Comunidad.
La Comunidad informará a las autoridades responsables de Groenlandia de su respuesta a la oferta, a más tardar seis semanas tras la recepción de la misma. Si la Comunidad declina la oferta o no responde en el plazo de seis semanas, las autoridades responsables de Groenlandia podrán ofrecer dichas posibilidades a las otras Partes.
Información sobre la fecha de entrada en vigor del segundo Protocolo de Pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (1)
El segundo Protocolo de Pesca por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra, fue firmado el 16 de julio de 1990.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5, el segundo Protocolo de Pesca entró en vigor el 16 de julio de 1990.
(1) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid