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DECISION N º 3716/83/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , sus artículos 47 y 95 ,
Con el dictamen favorable del Consejo por unanimidad y previa consulta al Comité consultivo ,
Considerando lo siguiente :
Que , con objeto de combatir la crisis manifiesta de la siderurgia comunitaria , la Comisión ha establecido , mediante su Decisión n º 3715/83/CECA (1) , un sistema de precios mínimos para determinados productos laminados , perfiles y vigas ;
Que dicho sistema se dirige a reforzar el régimen de vigilancia y de cuotas de producción en vigor para determinados productos siderúrgicos , prorrogado por la Decisión n º 2177/83/CECA de la Comisión (2) ;
Que , para que dichas medidas produzcan todos sus efectos adecuados , es preciso garantizar que las empresas respeten las obligaciones derivadas de las dos Decisiones precedentemente citadas ; la experiencia ha demostrado la insuficiencia de los procedimientos tradicionales previstos en el Tratado CECA ;
Que la prestación de una fianza calculada en función de la cantidad de referencia trimestral de cada empresa es un medio apropiado para garantizar que pueda ejecutarse rápidamente una sanción en caso de inobservancia de los precios mínimos o de las cantidades que pueden entregarse en el mercado común ;
Que , con objeto de gravar lo menos posible la tesorería de las empresas , es conveniente dar a éstas la posibilidad de elegir entre la finanza en forma de ingreso en una cuenta bancaria especial , de aval bancario , de letra de cambio o de cualquier otro medio aprobado por la Comisión ;
Que la eficacia del sistema exige la adopción de modalidades de gestión en las que estén implicados los Estados miembros ; corresponde en particular a los Estados miembros velar por que las empresas cumplan correctamente sus obligaciones derivadas del sistema de fianza , dirigirles , en su caso , los oportunos requerimientos en nombre y por cuenta de la Comisión , con arreglo al artículo 36 del Tratado CECA , extender en el más breve plazo posible la orden de ejecución de las multas impuestas por la Comisión , con arreglo al artículo 92 del Tratado CECA y ejecutar sin demora la citada orden ;
Que es conveniente fijar el límite máximo de la multa que la Comisión puede imponer a las empresas en caso de inobservancia de las obligaciones derivadas para ellas del sistema de fianza ;
Que procede determinar las modalidades de restitución o devolución de la fianza , siempre que la empresa haya prestado la fianza correspondiente al trimestre siguiente y pagado la eventual multa impuesta ;
Que , para aumentar la eficacia de los procedimientos de sanción , procede
prever que la Comisión pueda bloquear provisionalmente la restitución o devolución de un importe apropiado de la fianza en caso de infracción de las normas sobre cuotas o sobre precios ;
Que corresponde a los agentes y mandatarios de la Comisión verificar que las empresas respetan los precios mínimos ; que dicho control ha de ser reforzado ; que , a este respecto , un medio adecuado de lograrlo consiste en exigir a las empresas que encomienden a una sociedad fiduciaria o a otro organismo facultado al efecto , las verificaciones necesarias y la tarea de informar con regularidad a la Comisión y al Estado miembro afectado ;
Que determinadas pequeñas empresas pueden ser eximidas de la aplicación de esta Decisión , sin que ello afecte a los objetivos que se persiguen ;
Que el Tratado CECA no prevé los poderes requeridos para que la Comisión pueda imponer las obligaciones previstas ; que , no obstante , la presente Decisión es necesaria para alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad ; que el artículo 95 del Tratado permite en estos casos adoptar las decisiones necesarias ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Para los productos sujetos al sistema de cuotas de producción de las categorías I a , I b , II y III , se establece , en aplicación de la Decisión n º 2177/83/CECA , un sistema de fianza destinado a garantizar el respeto de las obligaciones de las empresas derivadas del régimen de precios mínimos y del sistema de cuotas de producción .
2 . La presente Decisión no se aplicará a las empresas :
- en las que el total de cuotas de las categorías I a , I b , II y III , incluidas las adaptaciones de cuotas de acuerdo con el artículo 14 de la Decisión n º 2177/83/CECA , sea igual o inferior a 15 000 toneladas por trimestre ,
- en las que el total de cuotas de todos los productos sujetos al régimen de aplicación del artículo 58 del Tratado , no exceda de 20 000 toneladas por trimestre .
Artículo 2
1 . Para los productos mencionados en el artículo 1 , toda empresa estará obligada :
a ) bien a depositar en una cuenta bancaria especial , abierta en las condiciones precisadas en el Anexo 1 ;
b ) bien a entregar a la Comisión , previa conformidad de ésta , un aval bancario irrevocable , un efecto o cualquier otro medio de garantía , en las condiciones precisadas en el Anexo 1 ,
en concepto de fianza , un importe igual a 15 ECUS por tonelada , o su equivalente en moneda nacional , multiplicado por la cantidad de referencia trimestral de la empresa aplicada a los tipos de exención . Dicha operación se efectuará en una sola vez durante el primer mes de cada trimestre .
La Comisión comunicará a los Estados miembros los nombres de las empresas afectadas por la presente Decisión y los importes requeridos en concepto de fianza .
2 . Al comienzo del segundo mes de cada trimestre , las empresas informarán a la Comisión y al Estado miembro afectado , del estado de la cuenta
bancaria o del correspondiente medio utilizado para la fianza .
3 . Cuando la empresa no cumpla sus obligaciones con arreglo a los apartados 1 y 2 , la Comisión informará de ello al Estado miembro afectado . Este notificará a la empresa una carta de requerimiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo 2 .
4 . Si , transcurrido el plazo fijado en la carta de requerimiento , la empresa no cumpliere , el Estado miembro informará de ello sin demora a la Comisión , transmitiéndole , en su caso , las eventuales observaciones de la empresa . La Comisión podrá decidir la imposición de una multa , que no podrá superar el 20 % del importe exigido en concepto de fianza .
5 . La Comisión remitirá copia de su decisión al Estado miembro . Este , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CECA , expedirá la orden de ejecución en el plazo de cinco días hábiles . El Estado miembro procederá a la ejecución forzosa en el plazo más breve posible , en nombre y por cuenta de la Comisión . Abonará sin demora , en una cuenta de la Comisión , las sumas recaudadas en concepto de multa .
6 . A más tardar al final de la primera semana del segundo mes siguiente al trimestre contemplado en el apartado 1 , la Comisión restituirá o liberará los importes bloqueados , sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 a 9 siguientes , tan pronto como se haya prestado la fianza para el trimestre siguiente .
7 . En caso de que , respecto de los productos mencionados en el artículo 1 , la Comisión posea un indicio de prueba de una infracción de las normas sobre cuotas o sobre precios del Tratado CECA , y sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 36 del Tratado CECA , dirigirá a la empresa una decisión motivada por la que se bloquee provisionalmente la restitución de un importe adecuado e informará de ello al Estado miembro afectado .
8 . Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que se imponga a la empresa una multa por infracción de dichas normas , la restitución o liberación prevista en el apartado 6 únicamente procederá para el importe correspondiente al nivel de la multa impuesta una vez que la empresa haya pagado ésta . Si no fuere realizado el pago por la empresa en el plazo establecido , el importe correspondiente al nivel de la multa quedará en poder de la Comisión , y el resto se restituirá o se podrá a disposición de la empresa .
9 . Si no fuere adoptada por la Comisión ninguna decisión de sanción en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión por la que se bloquee la restitución o liberación , el importe correspondiente será restituido o liberado .
Artículo 3
1 . Las empresas deberán encomendar la verificación :
- de sus pedidos y facturas de venta de los productos contemplados en el artículo 1 ,
- del cobro de las facturas ,
a una sociedad fiduciaria o a cualquier otro organismo de su elección , facultado para realizar dicha función , aprobado por la Comisión y , en su caso , por el Estado miembro , si éste lo solicitare . Dicha sociedad
fiduciaria u organismo no serán responsables del pago . Realizarán mensualmente un control y comunicarán a la Comisión , a más tardar al final del mes siguiente , un informe de control del cual remitirán copia al Estado miembro de que se trate . Los gastos originados por dicho control correrán de cuenta de las empresas .
2 . El sistema indicado en el apartado 1 será aplicable a las entregas que se efectúen a partir del 1 de enero de 1984 .
Las empresas informarán a la Comisión antes del 15 de enero de 1984 de las disposiciones que hayan adoptado a este efecto . La Comisión podrá exigir a las empresas que modifiquen dichas disposiciones en caso de que no las considere satisfactorias .
3 . Las empresas adoptarán las medidas necesarias para que los agentes o mandatarios de la Comisión encargados de las tareas de control , puedan realizar las verificaciones en la sociedad fiduciaria u organismo que hayan elegido , en las condiciones previstas por las decisiones de la Comisión adoptadas sobre la base del artículo 47 del Tratado CECA .
Artículo 4
La Comisión podrá efectuar modificaciones técnicas en la presente Decisión , teniendo en cuenta la experiencia adquirida .
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .
(2) DO n º L 208 de 31 . 7 . 1983 , p. 1 .
ANEXO 1
Cada empresa abrirá en un banco de su elección , establecido en la Comunidad , una cuenta bancaria especial en la que prestará la fianza .
La empresa dará instrucciones irrevocables al banco , de acuerdo con las cuales únicamente la Comisión estará facultada para disponer de la cuenta .
La Comisión dará al banco las órdenes relativas a la restitución , al bloqueo o la transferencia a una cuenta de la Comisión de la fianza , en todo o en parte .
Los gastos derivados de la apertura y gestión de dicha cuenta correrán de cuenta de la empresa .
La empresa dará instrucciones al banco para que confirme a la Comisión la extensión de los poderes conferidos al mismo para la gestión de la cuenta especial mencionada . La Comisión comunicará al banco la lista con las firmas de las personas autorizadas para efectuar operaciones bancarias con dicha cuenta .
En caso de que el medio escogido sea una letra de cambio , la empresa deberá depositarla en un banco de su elección establecido en la Comunidad . La letra sólo podrá ser restituida a la empresa por orden de la Comisión . La empresa dará orden al banco de informar a la Comisión de que se ha efectuado
el depósito de la letra .
En caso de que el medio escogido sea un aval bancario , el texto del mismo habrá de ser aprobado previamente por la Comisión . La empresa elegirá un banco establecido en la Comunidad . La empresa dará orden al banco de remitir a la Comisión copia del contrato de aval establecido en favor de esta última .
ANEXO 2
CARTA DE REQUERIMIENTO
La Comisión ha comprobado que su empresa no ha efectuado hasta el día de la fecha ( o la ha efectuado parcialmente ) la transferencia a que está obligada con arreglo a las disposiciones del artículo 2 de la Decisión n º 3716/83/CECA , publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º L 373 , de 31 de diciembre de 1983 . Tampoco ha cumplido las obligaciones correspondientes por ninguno de los otros medios aprobados por la Comisión .
Por la presente , actuando en nombre y por cuenta de la Comisión de las Comunidades Europeas , les requerimos para que , en el plazo de siete días hábiles a partir de la notificación de esta carta ; cumplan las obligaciones precedentemente indicadas o para que nos hagan saber , en aplicación del artículo 36 del Tratado CECA , sus observaciones al respecto .
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