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<documento fecha_actualizacion="20241021170852">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80638</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19831223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3716/1983</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3716/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establece un sistema de fianzas para determinados productos siderúrgicos, así como un sistema de verificación de los precios mínimos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1983/373/L00005-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2259" orden="1">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="3681" orden="3">Fianza</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 83/2177, de 28 de julio (DOCE L 208, de 31.7.1983)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80610" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 3, por Decisión 84/3249, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81154" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 85/3700, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 3716/83/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , sus artículos 47 y 95 ,</p>
    <p class="parrafo">Con  el  dictamen  favorable  del  Consejo  por  unanimidad y previa consulta al Comité consultivo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Que   ,   con   objeto  de  combatir  la  crisis  manifiesta  de  la  siderurgia comunitaria   ,   la  Comisión  ha  establecido  ,  mediante  su  Decisión  n  º 3715/83/CECA  (1)  ,  un  sistema de precios mínimos para determinados productos laminados , perfiles y vigas ;</p>
    <p class="parrafo">Que  dicho  sistema  se  dirige  a reforzar el régimen de vigilancia y de cuotas de  producción  en  vigor  para determinados productos siderúrgicos , prorrogado por la Decisión n º 2177/83/CECA de la Comisión (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  para  que  dichas  medidas  produzcan  todos  sus efectos adecuados , es preciso  garantizar  que  las  empresas  respeten  las obligaciones derivadas de las  dos  Decisiones  precedentemente  citadas ; la experiencia ha demostrado la insuficiencia  de  los  procedimientos  tradicionales  previstos  en  el Tratado CECA ;</p>
    <p class="parrafo">Que  la  prestación  de  una  fianza  calculada  en  función  de  la cantidad de referencia  trimestral  de  cada  empresa  es un medio apropiado para garantizar que  pueda  ejecutarse  rápidamente  una sanción en caso de inobservancia de los precios  mínimos  o  de  las  cantidades  que  pueden  entregarse  en el mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  con  objeto  de  gravar  lo menos posible la tesorería de las empresas , es  conveniente  dar  a  éstas  la  posibilidad  de  elegir  entre la finanza en forma  de  ingreso  en  una  cuenta  bancaria  especial  , de aval bancario , de letra de cambio o de cualquier otro medio aprobado por la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Que  la  eficacia  del  sistema  exige  la adopción de modalidades de gestión en las  que  estén  implicados  los  Estados miembros ; corresponde en particular a los  Estados  miembros  velar  por  que  las  empresas cumplan correctamente sus obligaciones  derivadas  del  sistema  de fianza , dirigirles , en su caso , los oportunos  requerimientos  en  nombre  y por cuenta de la Comisión , con arreglo al  artículo  36  del  Tratado  CECA , extender en el más breve plazo posible la orden  de  ejecución  de  las  multas impuestas por la Comisión , con arreglo al artículo 92 del Tratado CECA y ejecutar sin demora la citada orden ;</p>
    <p class="parrafo">Que  es  conveniente  fijar  el  límite máximo de la multa que la Comisión puede imponer   a   las   empresas  en  caso  de  inobservancia  de  las  obligaciones derivadas para ellas del sistema de fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Que  procede  determinar  las  modalidades  de  restitución  o  devolución de la fianza  ,  siempre  que  la  empresa  haya prestado la fianza correspondiente al trimestre siguiente y pagado la eventual multa impuesta ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  para  aumentar  la  eficacia  de los procedimientos de sanción , procede</p>
    <p class="parrafo">prever  que  la  Comisión  pueda  bloquear  provisionalmente  la  restitución  o devolución  de  un  importe  apropiado de la fianza en caso de infracción de las normas sobre cuotas o sobre precios ;</p>
    <p class="parrafo">Que  corresponde  a  los  agentes y mandatarios de la Comisión verificar que las empresas   respetan   los  precios  mínimos  ;  que  dicho  control  ha  de  ser reforzado  ;  que  ,  a  este  respecto , un medio adecuado de lograrlo consiste en  exigir  a  las  empresas  que encomienden a una sociedad fiduciaria o a otro organismo  facultado  al  efecto  ,  las verificaciones necesarias y la tarea de informar con regularidad a la Comisión y al Estado miembro afectado ;</p>
    <p class="parrafo">Que  determinadas  pequeñas  empresas  pueden  ser  eximidas de la aplicación de esta Decisión , sin que ello afecte a los objetivos que se persiguen ;</p>
    <p class="parrafo">Que  el  Tratado  CECA  no  prevé  los  poderes  requeridos para que la Comisión pueda  imponer  las  obligaciones  previstas  ;  que , no obstante , la presente Decisión  es  necesaria  para  alcanzar  uno  de los objetivos de la Comunidad ; que  el  artículo  95  del Tratado permite en estos casos adoptar las decisiones necesarias ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  sujetos  al  sistema  de cuotas de producción de las categorías  I  a  ,  I  b  ,  II  y  III  ,  se  establece , en aplicación de la Decisión  n  º  2177/83/CECA  ,  un  sistema de fianza destinado a garantizar el respeto  de  las  obligaciones  de las empresas derivadas del régimen de precios mínimos y del sistema de cuotas de producción .</p>
    <p class="parrafo">2 . La presente Decisión no se aplicará a las empresas :</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  que  el  total  de  cuotas  de las categorías I a , I b , II y III , incluidas  las  adaptaciones  de  cuotas  de  acuerdo  con  el artículo 14 de la Decisión  n  º  2177/83/CECA  ,  sea  igual  o  inferior  a 15 000 toneladas por trimestre ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  que  el total de cuotas de todos los productos sujetos al régimen de aplicación  del  artículo  58  del  Tratado  , no exceda de 20 000 toneladas por trimestre .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  mencionados  en  el artículo 1 , toda empresa estará obligada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  a  depositar  en  una  cuenta  bancaria  especial  ,  abierta en las condiciones precisadas en el Anexo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  a  entregar  a  la  Comisión  , previa conformidad de ésta , un aval bancario  irrevocable  ,  un  efecto o cualquier otro medio de garantía , en las condiciones precisadas en el Anexo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">en  concepto  de  fianza  ,  un  importe  igual  a  15  ECUS por tonelada , o su equivalente  en  moneda  nacional  ,  multiplicado por la cantidad de referencia trimestral  de  la  empresa  aplicada  a los tipos de exención . Dicha operación se efectuará en una sola vez durante el primer mes de cada trimestre .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  a  los  Estados  miembros  los nombres de las empresas afectadas  por  la  presente  Decisión  y los importes requeridos en concepto de fianza .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  comienzo  del  segundo mes de cada trimestre , las empresas informarán a  la  Comisión  y  al  Estado  miembro  afectado  ,  del  estado  de  la cuenta</p>
    <p class="parrafo">bancaria o del correspondiente medio utilizado para la fianza .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  empresa no cumpla sus obligaciones con arreglo a los apartados 1  y  2  ,  la  Comisión  informará  de  ello  al Estado miembro afectado . Este notificará  a  la  empresa  una carta de requerimiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  ,  transcurrido  el  plazo  fijado  en  la carta de requerimiento , la empresa  no  cumpliere  ,  el  Estado  miembro informará de ello sin demora a la Comisión  ,  transmitiéndole  ,  en su caso , las eventuales observaciones de la empresa  .  La  Comisión  podrá  decidir  la  imposición  de  una multa , que no podrá superar el 20 % del importe exigido en concepto de fianza .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  remitirá copia de su decisión al Estado miembro . Este , con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  92  del  Tratado CECA , expedirá la orden  de  ejecución  en  el  plazo  de  cinco  días hábiles . El Estado miembro procederá  a  la  ejecución  forzosa en el plazo más breve posible , en nombre y por  cuenta  de  la  Comisión  .  Abonará  sin  demora  ,  en  una  cuenta de la Comisión , las sumas recaudadas en concepto de multa .</p>
    <p class="parrafo">6  .  A  más  tardar  al final de la primera semana del segundo mes siguiente al trimestre  contemplado  en  el  apartado  1  , la Comisión restituirá o liberará los  importes  bloqueados  ,  sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 a 9  siguientes  ,  tan  pronto  como se haya prestado la fianza para el trimestre siguiente .</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  caso  de  que , respecto de los productos mencionados en el artículo 1 ,  la  Comisión  posea  un  indicio  de  prueba  de una infracción de las normas sobre   cuotas  o  sobre  precios  del  Tratado  CECA  ,  y  sin  perjuicio  del procedimiento  previsto  en  el  artículo  36  del  Tratado CECA , dirigirá a la empresa  una  decisión  motivada  por  la  que  se  bloquee  provisionalmente la restitución  de  un  importe  adecuado  e  informará  de  ello al Estado miembro afectado .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Cuando  la  Comisión haya adoptado una decisión por la que se imponga a la empresa   una  multa  por  infracción  de  dichas  normas  ,  la  restitución  o liberación  prevista  en  el  apartado  6  únicamente  procederá para el importe correspondiente  al  nivel  de  la  multa  impuesta  una vez que la empresa haya pagado  ésta  .  Si  no  fuere  realizado  el  pago  por  la empresa en el plazo establecido  ,  el  importe  correspondiente  al  nivel  de  la multa quedará en poder  de  la  Comisión  ,  y el resto se restituirá o se podrá a disposición de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Si  no  fuere  adoptada  por la Comisión ninguna decisión de sanción en un plazo  de  seis  meses  a partir de la notificación de la decisión por la que se bloquee   la   restitución  o  liberación  ,  el  importe  correspondiente  será restituido o liberado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Las empresas deberán encomendar la verificación :</p>
    <p class="parrafo">-  de  sus  pedidos  y  facturas  de  venta  de los productos contemplados en el artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">- del cobro de las facturas ,</p>
    <p class="parrafo">a  una  sociedad  fiduciaria  o  a  cualquier  otro  organismo  de su elección , facultado  para  realizar  dicha  función  ,  aprobado por la Comisión y , en su caso  ,  por  el  Estado  miembro  ,  si  éste  lo  solicitare  . Dicha sociedad</p>
    <p class="parrafo">fiduciaria   u   organismo   no   serán   responsables  del  pago  .  Realizarán mensualmente  un  control  y  comunicarán  a la Comisión , a más tardar al final del  mes  siguiente  ,  un informe de control del cual remitirán copia al Estado miembro  de  que  se  trate  .  Los gastos originados por dicho control correrán de cuenta de las empresas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  sistema  indicado  en  el apartado 1 será aplicable a las entregas que se efectúen a partir del 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  informarán  a  la  Comisión  antes del 15 de enero de 1984 de las disposiciones  que  hayan  adoptado  a  este efecto . La Comisión podrá exigir a las  empresas  que  modifiquen  dichas  disposiciones  en  caso  de  que  no las considere satisfactorias .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  empresas  adoptarán  las  medidas  necesarias  para que los agentes o mandatarios  de  la  Comisión  encargados  de  las  tareas  de  control , puedan realizar  las  verificaciones  en  la  sociedad fiduciaria u organismo que hayan elegido  ,  en  las  condiciones  previstas  por  las  decisiones de la Comisión adoptadas sobre la base del artículo 47 del Tratado CECA .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  efectuar  modificaciones técnicas en la presente Decisión , teniendo en cuenta la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 208 de 31 . 7 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">Cada  empresa  abrirá  en  un banco de su elección , establecido en la Comunidad , una cuenta bancaria especial en la que prestará la fianza .</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  dará  instrucciones  irrevocables  al  banco  ,  de acuerdo con las cuales únicamente la Comisión estará facultada para disponer de la cuenta .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  dará  al  banco  las  órdenes  relativas  a  la  restitución  , al bloqueo  o  la  transferencia  a  una  cuenta  de  la Comisión de la fianza , en todo o en parte .</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  derivados  de  la  apertura  y  gestión de dicha cuenta correrán de cuenta de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  dará  instrucciones  al  banco  para  que confirme a la Comisión la extensión  de  los  poderes  conferidos  al  mismo  para la gestión de la cuenta especial  mencionada  .  La  Comisión  comunicará  al  banco  la  lista  con las firmas  de  las  personas  autorizadas  para  efectuar operaciones bancarias con dicha cuenta .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el medio escogido sea una letra de cambio , la empresa deberá depositarla  en  un  banco  de  su  elección  establecido  en  la Comunidad . La letra  sólo  podrá  ser  restituida  a  la empresa por orden de la Comisión . La empresa  dará  orden  al  banco de informar a la Comisión de que se ha efectuado</p>
    <p class="parrafo">el depósito de la letra .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  medio  escogido sea un aval bancario , el texto del mismo habrá  de  ser  aprobado  previamente  por  la  Comisión . La empresa elegirá un banco  establecido  en  la  Comunidad  .  La  empresa  dará  orden  al  banco de remitir  a  la  Comisión  copia  del  contrato  de  aval establecido en favor de esta última .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">CARTA DE REQUERIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  comprobado  que  su empresa no ha efectuado hasta el día de la fecha  (  o  la  ha  efectuado  parcialmente  )  la  transferencia  a  que  está obligada  con  arreglo  a  las  disposiciones  del artículo 2 de la Decisión n º 3716/83/CECA  ,  publicada  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º  L  373  ,  de  31 de diciembre de 1983 . Tampoco ha cumplido las obligaciones correspondientes por ninguno de los otros medios aprobados por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  ,  actuando  en  nombre  y  por  cuenta de la Comisión de las Comunidades  Europeas  ,  les  requerimos  para  que , en el plazo de siete días hábiles  a  partir  de  la notificación de esta carta ; cumplan las obligaciones precedentemente  indicadas  o  para  que  nos  hagan  saber  , en aplicación del artículo 36 del Tratado CECA , sus observaciones al respecto .</p>
  </texto>
</documento>
