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Documento DOUE-L-1972-80034

Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 27 de marzo de 1972, páginas 1 a 83 (83 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80034

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 2, 7 y 51,

visto el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 97,

vista la propuesta de la Comisión, formulada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes,

visto el dictamen del Parlamento Europeo,

visto el dictamen del Comité económico y social,

considerando que, habiendo sido sustituido el Reglamento no 3, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (2), por el Reglamento (CEE) nº 1408/71, cuyo artículo 99 ha derogado también el Reglamento no 4, por el que se establecen las modalidades de aplicación y se completan las disposiciones del Reglamento no 3 relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (3), procede establecer unas modalidades de aplicación que respondan adecuadamente a las nuevas normas de base y a la

experiencia adquirida durante los doce años de aplicación de los textos mencionados;

considerando que procede precisar, en particular, las instituciones competentes de cada Estado miembro, los documentos que han de presentar y las formalidades que han de cumplir los interesados para disfrutar de las prestaciones, las modalidades del control médico y las condiciones en que ha de efectuarse el reembolso de las prestaciones servidas o abonadas por la institución de cualquier Estado miembro con cargo a la institución de otro Estado miembro distinto y, por último, las atribuciones de la Comisión de cuentas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para todo lo relacionado con la aplicación del presente Reglamento:

a) el término «reglamento» designa al Reglamento (CEE) nº 1408/71;

b) la expresión «reglamento de aplicación» designa al presente Reglamento;

c) los términos definidos en el artículo 1 del Reglamento tienen la significación que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2

Modelos de Impresos. Información sobre las legislaciones. Guías

1. Los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación serán elaborados por la Comisión administrativa.

Dos Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán adoptar, de común acuerdo y previo dictamen de la Comisión administrativa, modelos simplificados para sus relaciones mutuas.

2. La Comisión administrativa podrá recopilar, para uso de las autoridades competentes de los distintos Estados miembros, información sobre las diversas normas legislativas nacionales incluidas en el campo de aplicación del Reglamento.

3. La Comisión administrativa preparará guías, con el fin de dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para ejercitarlos.

Antes de redactar esas guías, será consultado el Comité consultivo.

Artículo 3

Organismos de enlace. Comunicación entre las instituciones y entre los beneficiarios y las instituciones

1. Las autoridades competentes podrán designar organismos de enlace, facultados para comunicarse directamente entre sí.

2. Cualquier institución de un Estado miembro, así como cualquier persona que resida o se halle en el territorio de cualquier Estado miembro, podrá dirigirse a cualquier institución de otro Estado miembro, bien directamente, bien a través de los organismos de enlace.

Artículo 4

Anexos

1. En el Anexo 1 se especifican la autoridad competente o las autoridades

competentes de cada Estado miembro.

2. En el Anexo 2 se especifican las instituciones competentes de cada Estado miembro.

3. En el Anexo 3 se especifican las instituciones del lugar de residencia y del lugar de estancia de cada Estado miembro.

4. En el Anexo 4 se especifican los organismos de enlace designados al amparo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación.

5. En el Anexo 5 se especifican las disposiciones a que se refieren los artículos 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículos 116 y 120, del Reglamento de aplicación.

6. En el Anexo 6 se especifica el procedimiento para el pago de las prestaciones elegido por las instituciones deudoras de cada uno de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación.

7. En el Anexo 7 se especifica el nombre y domicilio de los bancos a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de aplicación.

8. En el Anexo 8 se especifican los Estados miembros a los que es aplicable, en sus relaciones mutuas, lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de aplicación.

9. En el Anexo 9 se especifican aquellos regímenes que han de ser tomados como base para el cálculo de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 94 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación.

10. En el Anexo 10 se especifican las instituciones u organismos designados por las autoridades competentes, en virtud, sobre todo, del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85, del apartado 1 del artículo 89, del apartado 2 del artículo 91, del apartado 2 del artículo 102, del artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación.

TITULO II

APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL REGLAMENTO

Aplicación de los artículos 6 y 7 del Reglamento

Artículo 5

Sustitución de los acuerdos relativos a la aplicación de Convenios por el Reglamento de aplicación

Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituyen a las de los acuerdos sobre aplicación de convenios a que se refiere el artículo 6 del Reglamento; también sustituyen, siempre que no estén mencionadas en el Anexo 5, a las disposiciones sobre aplicación de normas de convenios a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento.

Aplicación del artículo 9 del Reglamento

Artículo 6

Admisión en el seguro voluntario o facultativo continuado

1. Si, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9 y del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, el interesado reúne las condiciones

requeridas para ser admitido, al amparo de la legislación de un determinado Estado miembro, al seguro voluntario o facultativo continuado de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones) en varios regímenes, y si no ha estado sujeto al seguro obligatorio en uno de estos regímenes en razón de su último empleo, podrá acogerse a las precitadas disposiciones para ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado, en el régimen señalado por la legislación de ese Estado miembro o, en su defecto, en el régimen que escoja.

2. Para beneficiarse de las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento, el interesado habrá de presentar ante la institución del Estado miembro de que se trate un certificado que acredite los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.

Aplicación del artículo 12 del Reglamento

Artículo 7

Normas generales referentes a la aplicación de las disposiciones de no acumulación. Aplicación de estas disposiciones a las prestaciones de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones)

1. Cuando el beneficiario de una prestación, debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, tenga a la vez derecho a otras prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los restantes Estados miembros, se aplicarán las normas siguientes:

a) si la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 12 del Reglamento da lugar a la reducción o a la suspensión concomitante de dichas prestaciones, ninguna de ellas podrá ser reducida o suspendida en una cuantía superior a la cuantía que resulte de dividir la cuantía a que afecte la reducción o la suspensión prevista por la legislación en virtud de la cual es debida cada prestación, por el número total de las prestaciones sujetas a reducción o suspensión a que tenga derecho el interesado;

b) si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, esta institución tendrá en cuenta las prestaciones de otra naturaleza y los ingresos o las remuneraciones que pudieran originar la reducción o la suspensión de la prestación debida por ella, no para calcular su cuantía teórica prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, del Reglamento, sino exclusivamente para la reducción o la suspensión de la cuantía prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 46, del Reglamento. No obstante, de la cuantía de esas prestaciones, de esos ingresos o de esas remuneraciones, sólo será tenida en cuenta una fracción, que se determinará en proporción a las diversas duraciones de los períodos de seguro cubiertos, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento;

c) si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 46, del

Reglamento, esta institución tendrá en cuenta, cuando proceda aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, las prestaciones de otra naturaleza y los ingresos o las remuneraciones que puedan originar la reducción o la suspensión de la prestación debida por ella, no para calcular la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 46, del Reglamento, sino exclusivamente para la reducción o la suspensión de la cuantía que pueda resultar de la aplicación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento. No obstante, de la cuantía de esas prestaciones, esos ingresos o esas remuneraciones, sólo será tenida en cuenta una fracción, que se obtendrá aplicando a dicha cuantía un coeficiente igual a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación cifrada según lo previsto en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento y la que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento.

2. Para cuanto se relacione con la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 del Reglamento, las instituciones competentes afectadas se darán mutuamente, a solicitud de cada una de ellas, todas las informaciones necesarias.

Artículo 8

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a prestaciones de maternidad en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros

Si un trabajador o un miembro de su familia, puede alegar derechos al disfrute de prestaciones de maternidad en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, estas prestaciones le serán concedidas al amparo, exclusivamente, de la legislación de aquél de los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido el parto o, si el parto no se hubiera producido en el territorio de ninguno de ellos, al amparo, exclusivamente, de la legislación del Estado miembro a la que ese trabajador haya estado sometido en último lugar.

Artículo 9

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos al auxilio por defunción en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros

1. En caso de que el fallecimiento acaezca en el territorio de un Estado miembro, sólo se mantendrá el derecho al auxilio por defunción adquirido en virtud de la legislación del Estado miembro donde se haya producido el hecho, y se extinguirán los derechos a esta prestación adquiridos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro distinto.

2. En el caso de que el fallecimiento acaezca en el territorio de un Estado miembro, cuando el derecho al auxilio por defunción haya sido adquirido en virtud de las legislaciones de otros dos o varios Estados miembros, o en el caso de que el hecho se produzca fuera del territorio de los Estados miembros, cuando ese derecho haya sido adquirido en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, sólo se mantendrá el derecho adquirido en virtud de la legislación bajo la cual el trabajador haya cubierto su último período de seguro, y se extinguirán los derechos a esta prestación adquiridos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 10

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares o cuando el trabajador haya estado sometido sucesivamente a la legislación de varios Estados miembros a lo largo de un mismo período o de parte de período

1. Si, a lo largo de un mismo período, dos personas tienen derecho a prestaciones o subsidios familiares por un mismo miembro de la familia en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 73 o de los apartados 1 o 2 del artículo 74 del Reglamento y en virtud de la legislación del país de residencia de ese miembro de la familia, las disposiciones que se aplicarán en lo que respecta a la acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares son las previstas por el país de residencia del miembro de la familia. Con este fin, el derecho a las prestaciones o los subsidios familiares debidos en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 73 o de los apartados 1 o 2 del artículo 74 del Reglamento se toma en consideración como si se tratare de un derecho adquirido en virtud de la legislación del país de residencia del miembro de la familia considerado.

2. Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia ha estado sucesivamente sometido a la legislación de dos Estados miembros durante un período intercalado entre dos de los plazos previstos por la legislación de uno o de dos de esos Estados miembros para la concesión de las prestaciones o subsidios familiares, se aplicarán las normas siguientes:

a) las prestaciones o subsidios familiares a que el interesado pueda tener derecho como consecuencia de haber estado sujeto a la legislación de cada uno de estos Estados, se incluirán entre las prestaciones o subsidios de carácter diario debidos en aplicación de la legislación que se considere. Si en ninguna de las legislaciones se prevén prestaciones o subsidios de carácter diario, las prestaciones o subsidios familiares serán concedidos a prorrata entre el tiempo durante el cual haya estado sometido el interesado a la legislación de cada uno de los Estados miembros, y el período fijado en la legislación de que se trate;

b) cuando las prestaciones o subsidios familiares hayan sido abonados por una institución durante un período a lo largo del cual otra institución distinta hubiera debido abonarlos, habrá lugar a compensación entre ambas instituciones;

c) para la aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b), cuando los períodos de empleo cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro vengan expresados en unidades diferentes de aquellas que sirven para calcular las prestaciones o subsidios familiares en virtud de la legislación de otro Estado miembro, a la que el trabajador haya estado también sometido en el transcurso de un mismo período, se efectuará la conversión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación;

d) no obstante lo dispuesto en la letra a), y en el marco de las relaciones entre los Estados miembros mencionadas en el Anexo 8 del Reglamento de aplicación, aquella institución que sufrague las prestaciones o subsidios familiares como consecuencia de la primera actividad a lo largo del período de que se trate, continuará sufragándolos durante el resto de dicho período.

3. Si los miembros de la familia de un trabajador sometido a la legislación francesa o de un trabajador en paro que disfrute de las prestaciones por

desempleo al amparo de la legislación francesa, trasladan su residencia del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro durante el mismo mes civil, aquella institución que esté obligada a servir los subsidios familiares el día primero de ese mes, continuará sirviéndolos durante el resto de dicho mes.

TITULO III

APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO RELATIVAS A LA DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE

Aplicación de los artículos 13 a 17 del Reglamento

Artículo 11

Formalidades en caso de desplazamiento

1. En los casos previstos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación haya que seguir aplicando, extenderá al trabajador, a solicitud de éste o de su empresario, si se cumplen las condiciones requeridas, un certificado de cambio de destino que acredite que sigue estando sometido a esa legislación e indicando hasta qué fecha.

2. La conformidad prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, deberá ser solicitada por el empresario.

Artículo 12

Disposiciones particulares sobre afiliación al régimen alemán de la Seguridad Social

1. Cuando, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, la legislación alemana sea aplicable a un trabajador empleado por alguna empresa o empresario cuya sede o cuyo domicilio se hallen fuera del territorio de Alemania, se aplicará la legislación de este país como si dicho trabajador tuviera su ocupación en el mismo lugar donde reside dentro del territorio alemán.

2. Cuando se paguen cotizaciones para un período determinado en virtud de la legislación de un Estado miembro que no sea Alemania, en concepto de seguro obligatorio en caso de invalidez, vejez o muerte (pensiones), pueden igualmente pagarse para el mismo período cotizaciones complementarias con arreglo a la legislación alemana (Hoeherversicherung).

Artículo 13

Ejercicio del derecho de opción por parte del personal al servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares

1. El derecho de opción previsto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento habrá de ser ejercido, la primera vez, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que el trabajador por cuenta ajena haya sido contratado por la misión diplomática o por la oficina consular de que se trate o haya entrado al servicio personal de agentes de dicha misión o de esa oficina. La opción tendrá efectos a partir de la fecha de entrada en servicio. Cuando el interesado ejerza de nuevo su derecho de opción al término de un año civil, la opción tendrá efectos a partir del primer día del año civil siguiente.

2. El trabajador que ejerza su derecho de opción informará de ello a la institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado, y, al mismo tiempo, lo pondrá en

conocimiento de su empresario. La institución de que se trate dará cuenta de la opción ejercida, en tanto fuere necesario, a las demás instituciones de ese Estado miembro, con arreglo a las directrices emanadas de la autoridad competente de dicho Estado miembro.

3. La institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el trabajador, entregará a éste un certificado en el cual se hará constar que está sometido a la legislación de dicho Estado miembro mientras permanezca bien al servicio de la misión diplomática o de la oficina consular de que se trate, o bien al servicio personal de agentes de dicha misión o de dicha oficina.

4. Si el trabajador hubiere optado por la aplicación de la legislación alemana, las normas de dicha legislación serán aplicadas como si estuviese empleado en el mismo lugar donde tiene su sede el Gobierno alemán. La autoridad competente designará a la institución que será competente en materia de seguro de enfermedad.

Artículo 14

Ejercicio del derecho de opción por parte de los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas

1. El derecho de opción previsto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento habrá de ser ejercido en el momento de celebrar el contrato de trabajo. La autoridad facultada para celebrar ese contrato informará de ello a la institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar. Dicha institución informará de ello, en tanto fuere necesario, a las demás instituciones del mismo Estado miembro.

2. La institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar, entregará a éste un certificado en el cual se hará constar que estará sometido a la legislación de dicho Estado miembro mientras permanezca al servicio de las Comunidades Europeas en calidad de agente auxiliar.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros designarán, en tanto fuere necesario,las instituciones que serán competentes en lo que atañe a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas.

4. Si el agente auxiliar con un puesto de trabajo situado en el territorio de un Estado miembro distinto de Alemania hubiere optado por la aplicación de la legislación alemana, lo dispuesto en esta legislación será aplicado como si el agente auxiliar estuviese empleado en el mismo lugar donde el Gobierno alemán tiene su sede. La autoridad competente designará a la institución que será competente en materia de seguro de enfermedad.

TITULO IV

APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO REFERENTES A LAS DIVERSAS CLASES DE PRESTACIONES

CAPITULO I

Normas generales referentes a la totalización de los períodos de seguro

Artículo 15

1. En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45, en el artículo 64 y en los apartados 1 y 2 del artículo 67 del Reglamento, la totalización de los

períodos se practicará conforme a las reglas siguientes:

a) a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se agregarán los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, en la medida en que resulte necesario computarlos para completar los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación del primer Estado miembro, para adquirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la condición de que dichos períodos de seguro o de residencia no se superpongan. Si se tratare de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) que hubieren de ser liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, cada una de las instituciones afectadas practicará por separado esta totalización, computando el conjunto de los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador bajo las legislaciones de todos los Estados miembros a que haya estado sometido, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 45 y en el apartado 2, letra c) del artículo 46 del Reglamento.

b) cuando algún período de seguro o de residencia cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período de seguro cubierto en el marco de seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el primero de dichos períodos;

c) cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el primero de dichos períodos;

d) los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros sólo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado obligatoriamente en último lugar antes del período de que se trate; en el caso de que el asegurado no hubiera estado obligatoriamente sometido a la legislación de ningún Estado miembro antes del período en cuestión, éste será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido obligatoriamente el asegurado por primera vez después de dicho período;

e) cuando no se pueda determinar con exactitud en qué época han sido cubiertos ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que dichos períodos no se superponen a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se tendrán en cuenta en la medida en que puedan ser útilmente computados;

f) cuando, según la legislación de un Estado miembro, ciertos períodos de seguro o de residencia sólo sean computados si han sido cubiertos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación:

i) sólo computará los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro si han sido cubiertos dentro del plazo en cuestión, o

ii) prolongará dicho plazo en un lapso de tiempo igual a los períodos de seguro total o parcialmente cubiertos, dentro de dicho plazo, bajo la

legislación de cualquier otro Estado miembro, siempre que se trate de períodos de seguro o de residencia que den únicamente lugar, según la legislación del segundo Estado miembro, a la suspensión del plazo dentro del cual han de ser cubiertos los períodos de seguro.

2. Los períodos de seguro que hayan sido cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro no incluida en el campo de aplicación del Reglamento, pero que hayan de ser computados en virtud de otra legislación del mismo Estado miembro incluida en el campo de aplicación del Reglamento, serán considerados como períodos de seguro o de residencia computables a efectos de la totalización.

3. Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de aquellas que se utilizan en la legislación de otro Estado miembro, la conversión necesaria, a efectos de la totalización, se practicará según las normas siguientes:

a) si se tratare de un trabajador que ha estado sometido al régimen de la semana de seis días:

i) un día equivaldrá a ocho horas, y a la inversa;

ii) seis días equivaldrán a una semana, y a la inversa;

iii) veintiséis días equivaldrán a un mes, y a la inversa;

iv) tres meses, o trece semanas, o setenta y ocho días, equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días;

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá en ningún caso dar lugar a que se compute, para el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en el transcurso de un año civil, un total de más de trescientos doce días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres;

b) si el trabajador ha estado sometido al régimen de la semana de cinco días:

i) un día equivaldrá a nueve horas, y a la inversa;

ii) cinco días equivaldrán a una semana, y a la inversa;

iii) veintidós días equivaldrán a un mes, y a la inversa;

iv) tres meses, o trece semanas, o sesenta y seis días, equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días;

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar en ningún caso lugar a que se compute, para el conjunto de los períodos de seguro cubiertos durante un año civil, un total de más de doscientos sesenta y cuatro días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres.

CAPITULO 2

ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Aplicación del artículo 18 del Reglamento

Artículo 16

Certificación de los períodos de seguro

1. Para acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento, el trabajador deberá presentar en la institución competente un certificado donde habrán de constar los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación

a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar.

2. Ese certificado será expedido, a petición del trabajador, por la institución o las instituciones del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido anteriormente en último lugar. Si no presenta dicho certificado, la institución competente se dirigirá a la o a las instituciones correspondientes, para obtenerla.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará por analogía, cuando sea necesario computar períodos de seguro cubiertos con anterioridad bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro para satisfacer las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

Aplicación del artículo 19 del Reglamento

Artículo 17

Prestaciones en especie en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 19 del Reglamento, el trabajador habrá de inscribirse, con los miembros de su familia, en la institución del lugar de residencia, presentando un certificado que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie para sí mismo y para los miembros de su familia. Este certificado será expedido por la institución competente, a la vista de los datos facilitados, en su caso, por el empresario. Si el trabajador por cuenta ajena o los miembros de su familia, no presentaren dicho certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

2. Este certificado tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia no reciba la notificación de que ha sido anulado. Sin embargo, cuando dicho certificado sea expedido por una institución francesa, tendrá validez durante el plazo de sólo tres meses, a partir de la fecha de su expedición, y deberá renovarse cada tres meses.

3. Cuando se trate de un trabajador de temporada, el certificado a que se refiere el apartado 1 será válido para toda la duración prevista del trabajo de temporada, a menos que la institución competente notifique antes su anulación a la institución del lugar de residencia.

4. La institución del lugar de residencia comunicará a la institución competente toda inscripción que efectúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

5. Al solicitar las prestaciones en especie, el interesado habrá de presentar los documentos justificativos que, para su concesión exija la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

6. En caso de hospitalización, la institución del lugar de residencia notificará a la institución competente, en el plazo de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ello, la fecha de ingreso en el establecimiento hospitalario y la duración probable de la hospitalización, así como la fecha de alta. Se omitirá, no obstante, esta notificación cuando a la institución del lugar de residencia se le haya de reembolsar a tanto alzado el coste de las prestaciones en especie.

7. La institución del lugar de residencia comunicará con antelación a la institución competente lo que resuelva en cada caso sobre la concesión de prestaciones en especie incluidas en la lista del apartado 2 del artículo 24

del Reglamento. La institución competente dispondrá de un plazo de quince días contados a partir del envío de esa notificación, para formular, en su caso, su oposición motivada. La institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en especie, si no ha recibido oposición al término de dicho plazo. Cuando las prestaciones en especie hayan de ser concedidas en casos de urgencia absoluta, la institución del lugar de residencia lo comunicará sin demora a la institución competente. No procederá, sin embargo, formular oposición motivada cuando a la institución del lugar de residencia se le haya de reembolsar a tanto alzado el coste de las prestaciones en especie.

8. El trabajador o los miembros de su familia están obligados a informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio registrado en su situación que pueda modificar el derecho a las prestaciones en especie, y muy en particular de cualquier abandono o cambio de actividad del trabajador así como de cualquier variación referente al lugar de residencia o de estancia del mismo o de los miembros de su familia. La institución competente informará, por su parte, a la institución del lugar de residencia de la baja en la afiliación o de la extinción de los derechos a prestaciones en especie del trabajador. La institución del lugar de residencia podrá solicitar en todo momento de la institución competente cualquier clase de datos sobre la afiliación o sobre los derechos a prestaciones en especie del trabajador.

9. Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Artículo 18

Prestaciones en metálico en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en metálico en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento, el trabajador habrá de dirigirse, en el plazo de los tres días siguientes al comienzo de su incapacidad laboral, a la institución del lugar de residencia, presentando una notificación de baja en el trabajo o, si está previsto en la legislación aplicada por la institución competente o por la institución del lugar de residencia, un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el médico que le asista.

2. Si los médicos del país de residencia que les asisten no expidieren a sus pacientes certificados de incapacidad para el trabajo, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.

Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y a expedir el certificado previsto en el apartado 1. Este certificado, en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.

3. Cuando no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de residencia dispondrá lo antes posible, y en todo caso dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que el interesado se haya dirigido a ella, el examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El

informe del médico que haya procedido al examen, en el que no dejará de indicarse la duración probable de la incapacidad, será remitido por la institución del lugar de residencia a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.

4. La institución del lugar de residencia se encargará posteriormente, en tanto fuere necesario, del control administrativo o médico del trabajador, como si se tratase de un asegurado suyo. Tan pronto como compruebe que el trabajador ha recobrado la aptitud para reanudar el trabajo, lo pondrá sin demora en su conocimiento y en el de la institución competente, indicando la fecha en que se da por terminada la incapacidad para el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, a la notificación dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.

5. La institución competente conservará en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.

6. Si la institución competente resolviere denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el trabajador a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia, o si comprobare que el trabajador ha recobrado la aptitud para reanudar el trabajo, notificará su decisión al interesado y dirigirá simultáneamente una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.

7. Cuando el trabajador reanude el trabajo, lo comunicará a la institución competente, si así está previsto por la legislación aplicada por ella.

8. La institución competente pagará las prestaciones en metálico a través de los medios adecuados, principalmente por giro postal internacional, y lo comunicará a la institución del lugar de residencia y al interesado. Si la institución del lugar de residencia pagare las prestaciones en metálico por cuenta de la institución competente, esta última informará al interesado de sus derechos e indicará a la institución del lugar de residencia la cuantía de las prestaciones en metálico, las fechas en que han de ser pagadas y la duración máxima fijada para su disfrute en la legislación del Estado competente.

9. Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Aplicación del artículo 20 del Reglamento

Artículo 19

Disposiciones referentes a los trabajadores fronterizos y a los miembros de sus familias

Cuando se trate de trabajadores fronterizos o de miembros de sus familias, los medicamentos y los vendajes, las lentes y las pequeñas prótesis, los análisis y las pruebas del laboratorio, sólo podrán ser dispensados o efectuados en el territorio del Estado miembro donde hayan sido prescritos, y según la legislación de dicho Estado miembro.

Aplicación del artículo 22 del Reglamento

Artículo 20

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Caso particular de los trabajadores destinados en

otro sitio y de los trabajadores de transportes internacionales y miembros de su familia

1. Para percibir prestaciones en especie para sí mismo o para los miembros de su familia que le acompañen en su cambio de destino, el trabajador a que se refiere el inciso i) del párrafo a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, habrá de presentar en la institución del lugar de estancia el certificado previsto por el artículo 11 del Reglamento de aplicación. Una vez que el trabajador haya presentado dicho certificado, quedará entendido que reúne las condiciones para tener derecho a las prestaciones en especie.

2. Para percibir prestaciones en especie para sí mismo o para los miembros de su familia que le acompañen cuando se halle por razón de su empleo o en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, el trabajador de los transportes internacionales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, habrá de presentar lo antes posible en la institución del lugar de estancia un certificado especial extendido por el empresario o por quien lo sustituya, dentro del mismo mes civil de su presentación o de los dos meses civiles anteriores. En ese certificado deberá constar sin falta la fecha a partir de la cual el interesado trabaja por cuenta de dicho empresario, así como la denominación y el domicilio de la institución competente; no obstante, si el empresario no estuviere obligado a conocer la institución competente según la legislación del Estado competente, el interesado tendrá que indicar por escrito la denominación y el domicilio de dicha institución, en el momento de presentar su solicitud en la institución del lugar de estancia. Una vez que haya presentado dicho certificado, quedará entendido que el trabajador reúne las condiciones para tener derecho a las prestaciones en especie. En el supuesto de que no pueda dirigirse a la institución del lugar de estancia antes de recibir la asistencia médica, el trabajador obtendrá no obstante esa asistencia mediante la simple presentación del certificado precitado, como si fuese un asegurado de esa institución.

3. La institución del lugar de estancia se dirigirá, en el plazo de tres días, a la institución competente, con objeto de comprobar si el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie; y hasta que reciba respuesta de la institución competente, estará obligada a abonar las prestaciones, durante el plazo máximo de treinta días.

4. La institución competente responderá a la del lugar de estancia en el plazo de los diez días siguientes a la recepción del requerimiento de esta última institución. Si la respuesta es afirmativa, la institución competente puntualizará, en su caso, la duración máxima para el disfrute de las prestaciones en especie prevista por la legislación que aplique, y la institución del lugar de estancia seguirá abonando dichas prestaciones.

5. En sustitución del certificado señalado en los apartados 1 y 2, los trabajadores a que se refieren dichos apartados podrán presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que reúnen las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie. En este certificado, que será expedido por la institución competente, habrá de constar, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación del Estado competente. En este caso, no

será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4.

6. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

7. Las prestaciones en especie que se abonen en virtud de la presunción legal del apartado 1 o del apartado 2, darán lugar al reembolso previsto en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento.

Artículo 21

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Trabajadores nº comprendidos en el artículo 20 del Reglamento de aplicación

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, cuando su caso no esté comprendido en el artículo 20 del Reglamento de aplicación, el trabajador deberá presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie. Este certificado, que expedirá la institución competente a instancia del trabajador, a ser posible antes de que deje el territorio del Estado miembro en que reside, indicará en particular, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación del Estado competente. Si el interesado no presentare dicho certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

Artículo 22

Prestaciones en especie para los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de traslado de residencia o de regreso al país de residencia, así como para los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia autorizados para desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, el trabajador deberá presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a seguir disfrutando de dichas prestaciones. Este certificado, que expedirá la institución competente, indicará principalmente, en su caso, la duración máxima durante la cual se pueden seguir abonando las prestaciones en especie según la legislación del Estado competente. Se podrá expedir dicho certificado después de la marcha del interesado y a instancia de éste, cuando no haya sido posible expedirlo con anterioridad por razones de fuerza mayor.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando se trate de abonar las prestaciones en especie, en el caso contemplado por la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento.

Artículo 23

Prestaciones en especie para los miembros de la familia

Lo dispuesto en el artículo 21 o en el 22 del Reglamento de aplicación, según el caso, será aplicable por analogía cuando se trate de otorgar las

prestaciones en especie a los miembros de la familia a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento.

Artículo 24

Prestaciones en metálico a los trabajadores en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

Para percibir prestaciones en metálico en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía. No obstante, y sin perjuicio de su obligación de presentar un certificado de incapacidad para el trabajo, cuando el trabajador se halle en el territorio de cualquier Estado miembro sin ejercer en él una actividad profesional, no tendrá que presentar la notificación de interrupción del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.

Aplicación del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento

Artículo 25

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidos en cuenta para el cálculo de las prestaciones en metálico

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento, el trabajador habrá de presentar en la institución competente un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que radique dicha institución.

2. Este certificado será expedido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.

Tendrá validez durante los doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido. Podrá ser renovado, y en este caso, la duración de su validez se contará a partir de la fecha de su renovación.

El interesado deberá notificar sin demora a la institución competente cualquier hecho que obligue a modificar dicho certificado. Toda modificación surtirá efecto a partir del día en que se haya producido el hecho.

3. En sustitución del certificado previsto en el apartado 1, la institución competente podrá exigir al interesado la presentación de documentos recientes que acrediten el estado civil de los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que radique la mencionada institución.

Aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento

Artículo 26

Prestaciones a los trabajadores en paro que se desplacen en busca de empleo a un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en especie y en metálico para sí mismo o para los miembros de su familia en virtud del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento, el trabajador en paro deberá presentar en la institución del seguro de enfermedad del lugar a donde se haya desplazado un certificado que habrá de solicitar antes de su partida a la institución competente del seguro de enfermedad. Si el trabajador en paro no presentare dicho certificado, la institución del lugar adonde se haya desplazado, se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

En ese certificado se declarará la existencia del derecho a las prestaciones

en cuestión bajo las condiciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento;se indicará, asimismo, la duración de tal derecho, habida cuenta de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, y se puntualizará la cuantía de las prestaciones en metálico que se habrán de abonar, en su caso, en concepto del seguro de enfermedad y mientras dure el derecho, en caso de incapacidad para el trabajo o de hospitalización.

2. La institución del seguro de desempleo del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro certificará sobre una copia del documento previsto en el artículo 83 del Reglamento de aplicación que remitirá a la institución del seguro de enfermedad del mismo lugar, que el interesado reúne las condiciones especificadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, así como la fecha a partir de la cual el trabajador disfrutará de las prestaciones del seguro de desempleo por cuenta de la institución competente.

Ese certificado tendrá validez, dentro del plazo señalado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, mientras el interesado reúna las condiciones; cuando deje de reunirlas, la institución del seguro de desempleo del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro informará de ello, en el plazo de tres días, a la antedicha institución del seguro de enfermedad.

3. Lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

Aplicación del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento

Artículo 27

Prestaciones en especie a los miembros de las familias de los trabajadores en paro que residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

Lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía cuando se trate de conceder las prestaciones en especie a los miembros de las familias de los trabajadores en paro cuando residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto del Estado competente. Para inscribir a los miembros de la familia de aquellos trabajadores en paro que disfruten de prestaciones en virtud del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, habrá de presentarse el certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento de aplicación. Dicho certificado será válido durante el período fijado para la percepción de las prestaciones previstas en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento.

Aplicación del artículo 26 del Reglamento

Artículo 28

Prestaciones en especie a los solicitantes de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias

1. Para percibir prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde resida, en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento, el interesado habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia en la institución de su lugar de residencia, presentando un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido por la institución de ese otro Estado miembro que sea

competente en cuanto a las prestaciones en especie.

2. La institución del lugar de residencia comunicará a la que haya expedido el certificado, cualquier inscripción que efectúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento

Artículo 29

Prestaciones en especie a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro con arreglo a cuya legislación perciban una pensión o una renta y tengan derecho a prestaciones

1. Para percibir prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde resida, en virtud del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento, el titular de una pensión o de una renta habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia en la institución de su lugar de residencia, presentando un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones, para sí mismo y para los miembros de su familia, en virtud de la legislación o de una de las legislaciones con arreglo a la cual o a las cuales le corresponde una pensión o una renta.

2. Dicho certificado será expedido, a petición del titular, por la institución o por una de las instituciones deudoras de pensión o de renta o, en su caso, por la institución facultada para resolver sobre el derecho a las prestaciones en especie, en el supuesto de que el titular reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las mismas. Si el titular no presenta este certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá, para obtenerlo, bien a la institución o a las instituciones deudoras de las pensiones o las rentas, o bien, en su caso, a aquella institución que esté facultada a tal efecto. Mientras tanto y hasta que reciba el certificado, la institución del lugar de residencia podrá proceder a una inscripción provisional del titular y de los miembros de su familia tras examinar aquellos documentos justificativos que estime suficientes. Tal inscripción sólo acarreará obligaciones a la institución que haya de sufragar las prestaciones en especie, cuando esta institución ha expedido el certificado previsto en el apartado 1.

3. La institución del lugar de residencia comunicará a la que haya expedido el certificado previsto en el apartado 1 toda inscripción que efectúe con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado.

4. Al solicitar cualquier prestación en especie, el titular deberá probar ante la institución del lugar de residencia que sigue teniendo derecho a una pensión o renta, mediante la presentación del resguardo o de la matriz del giro correspondiente al último cobro periódico.

5. El titular o los miembros de su familia deberán informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio producido en su situación que pueda modificar su derecho a las prestaciones en especie y, sobre todo, de cualquier suspensión o supresión de la pensión o de la renta y de cualquier traslado de residencia. Las instituciones deudoras de la pensión o la renta notificarán asimismo tales cambios a la institución del lugar de residencia del titular.

6. La Comisión administrativa fijará, en tanto fuere necesario, el modo de

determinar a qué institución le corresponde asumir la carga de las prestaciones en especie, en el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento.

Aplicación del artículo 29 del Reglamento

Artículo 30

Prestaciones en especie a los miembros de la familia que residan en un Estado miembro distinto de aquel donde reside el titular de pensión o de renta

1. Para percibir prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde residan, en virtud del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento, los miembros de la familia habrán de inscribirse en la institución del lugar de residencia, presentando los documentos justificativos que la legislación aplicada por dicha institución exija para la concesión de las mencionadas prestaciones a los miembros de la familia de un titular de pensión o de renta, y, un certificado que acredite que el titular tiene derecho a tales prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia. Este certificado, que será expedido por la institución del lugar de residencia del titular, tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia no reciba la notificación de que ha sido anulado. No obstante, cuando dicho certificado sea expedido por una institución francesa, sólo será válido durante los doce meses siguientes a su fecha de expedición, y habrá de ser renovado todos los años.

2. Al solicitar cualquier prestación en especie, los miembros de la familia deberán presentar en la institución de su lugar de residencia el certificado previsto en el apartado 1, siempre que la legislación aplicada por dicha institución exija a tal efecto la presentación del título de pensión o de renta.

3. La institución del lugar de residencia del titular informará a la del lugar de residencia de los miembros de la familia de la suspensión o de la supresión de la pensión o de la renta, así como de cualquier traslado de residencia del titular. La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia podrá recabar en todo momento de la institución del lugar de residencia del titular toda clase de informes sobre los derechos a las prestaciones en especie.

4. Los miembros de la familia deberán informar a la institución de su lugar de residencia de cualquier cambio producido en su situación que pueda modificar su derecho a las prestaciones en especie y, sobre todo, de cualquier traslado de residencia.

Aplicación del artículo 31 del Reglamento

Artículo 31

Prestaciones en especie a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias cuando se hallen en un Estado miembro distinto de aquel donde tienen su residencia

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 31 del Reglamento, el titular de pensión o de renta habrá de presentar en la institución de su lugar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones. En este certificado, que será expedido por la institución del lugar de residencia del titular antes,si es

posible, de que éste abandone el territorio del Estado miembro donde resida, se hará constar, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación de dicho Estado miembro. Si el titular no presenta este certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá, para obtenerlo, a la del lugar de residencia.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía. En tal caso, se considerará que es la institución del lugar de residencia del titular de pensión o de renta la institución competente.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía, cuando se trate de conceder prestaciones en especie a los miembros de la familia a que se refiere el artículo 31 del Reglamento.

Aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 32

Instituciones a las que pueden dirigirse los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, así como los miembros de sus familias, cuando se hallen o residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento y cuando, en el país de estancia o de residencia, las prestaciones previstas por el régimen del seguro de enfermedad o de maternidad para los trabajadores navales de la industria del acero sean equivalentes a las establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, los trabajadores de este sector y los miembros de sus familias podrán dirigirse a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, esté más próxima, entre las designadas al efecto en el Anexo 3 del Reglamento de aplicación, aunque se trate de una institución del régimen aplicable a los trabajadores manuales de la industria del acero, la cual vendrá obligada, en tal supuesto, a abonar las prestaciones.

2. Cuando las prestaciones establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados resulten más beneficiosas, estos trabajadores o los miembros de sus familias podrán dirigirse ya sea a la institución encargada de aplicar dicho régimen ya a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, esté más próxima, entre las que apliquen el régimen para los trabajadores manuales de la industria del acero. En este último caso, la institución a que se acaba de aludir deberá señalar al interesado que, si se dirige a la institución encargada de aplicar el referido régimen especial, obtendrá prestaciones más beneficiosas; al mismo tiempo, deberá indicarle la denominación y el domicilio de tal institución.

Aplicación del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 33

Cómputo del período durante el cual la institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones Para aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento, la institución de un Estado miembro que haya de servir prestaciones, podrá recabar de la correspondiente institución de otro Estado miembro los informes que necesite sobre el período durante el

cual la segunda de dichas instituciones haya abonado ya prestaciones por el mismo caso de enfermedad o de maternidad.

Artículo 34

Reembolso por la institución competente de un Estado miembro de los gastos ocasionados durante una estancia en otro Estado miembro 1. Cuando no haya sido posible dar cumplimiento a las formalidades previstas en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 20 y en los artículos 21, 23 y 31 del Reglamento de aplicación, durante la estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, los gastos ocasionados serán reembolsados por la institución competente, a petición del trabajador, con arreglo a las tarifas de reembolso aplicadas por la institución del lugar de estancia.

2. La institución del lugar de estancia facilitará, a cualquier institución competente que se las pida, cualquier clase de indicaciones sobre esas tarifas.

CAPITULO 3

INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)

Presentación y tramitación de las solicitudes de prestaciones

Artículo 35

Solicitudes de prestaciones de invalidez en el caso en que el trabajador haya estado asegurado exclusivamente, en virtud de las legislaciones mencionadas en el Anexo III del Reglamento, así como en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento 1. Para percibir prestaciones en virtud de los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento, incluso en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 40, el apartado 1 del artículo 41 y el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento, el trabajador habrá de dirigir una solicitud ya sea a la institución de aquel Estado miembro a cuya legislación estaba sometido en el momento en que le sobrevinº la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez ya a la institución del lugar de residencia, la cual trasladará entonces la solicitud a la primera institución, indicando la fecha en que haya sido presentada; esta fecha será considerada como la fecha de formalización de la solicitud en la primera institución. No obstante, si en el marco del seguro de enfermedad se le han concedido al interesado prestaciones en metálico, la fecha de terminación del período fijado para el percibo de dichas prestaciones será considerada como la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

2. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar, dará a conocer la cuantía y la fecha de efectividad de las prestaciones debidas en virtud de la legislación aplicada por ella a la institución inicialmente deudora de las prestaciones. A partir de esa fecha, las prestaciones debidas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas a la cuantía del complemento previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento.

3. En el caso a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento, no será aplicable lo dispuesto en el apartado 2. En tal caso, la institución a la que el trabajador haya estado afiliado en último lugar se dirigirá a la institución neerlandesa para informarse de la cuantía

de la prestación debida por esta institución.

Artículo 36

Solicitudes de prestaciones de vejez, de supervivencia (excepto orfandad) y de prestaciones de invalidez en los casos no mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación

1. Para percibir prestaciones en virtud de los artículos 40 a 51 del Reglamento, salvo en los casos mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación, el solicitante habrá de dirigir a la institución del lugar de residencia una solicitud ajustada a los requisitos establecidos en la legislación aplicada por dicha institución. En el supuesto de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia no haya cubierto períodos de seguro bajo esa legislación, la institución del lugar de residencia trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el interesado en último lugar, indicando la fecha en que haya sido presentada la solicitud. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud ante la última institución.

2. Cuando resida en el territorio de un Estado miembro bajo cuya legislación no haya cubierto períodos de seguro, el solicitante podrá dirigir su solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el interesado en último lugar.

3. Cuando resida en el territorio de un estado que no sea Estado miembro, el solicitante habrá de dirigir su solicitud a la institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

En el caso de que el solicitante dirija su solicitud a la institución del Estado miembro de que sea nacional, dicha institución la trasladará a la institución competente.

4. Una solicitud de prestaciones dirigida a la institución de un Estado miembro originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones en virtud de las legislaciones de todos los Estados miembros afectados ante las cuales el peticionario reúna las condiciones exigidas, salvo en el supuesto de que éste desee, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento, que se le suspenda la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros.

Artículo 37

Documentos y datos que han de acompañar a las solicitudes de prestaciones mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de aplicación

La presentación de las solicitudes mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de aplicación se ajustará a las normas siguientes:

a) la solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos, y habrá de ser extendida en el formulario previsto por la legislación:

i) del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante, en los casos de que trata el apartado 1 del artículo 36,

ii) del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar el trabajador en los casos de que tratan los apartados 2 y 3 del artículo 36;

b) la exactitud de los datos facilitados por el peticionario será acreditado mediante documentos oficiales unidos al formulario de solicitud o confirmada por los organismos competentes de aquel Estado miembro en cuyo territorio resida;

c) el peticionario deberá indicar, en la medida de lo posible, la institución o instituciones de seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) a las que haya estado afiliado el trabajador en cualquier Estado miembro, el empresario o los empresarios que le hayan dado ocupación en el territorio de cualquier Estado miembro, presentando los certificados de trabajo que tenga en su poder;

d) cuando, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, desee el peticionario que se suspenda la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho en el marco de la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá precisar en virtud de qué legislación solicita las prestaciones.

Artículo 38

Certificado relativo a los miembros de la familia para poder fijar la cuantía de la prestación

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39, o en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento, el solicitante tendrá que presentar un certificado relativo a los miembros de su familia, excepto los hijos, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución encargada de liquidar las prestaciones.

Dicho certificado será expedido por la institución del seguro de enfermedad del lugar donde residan los miembros de la familia, o por otra institución que haya sido designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan esas personas. Lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

En lugar del certificado previsto en el párrafo primero, la institución encargada de liquidar las prestaciones podrá exigir al peticionario la presentación de documentos recientes del registro civil sobre los miembros de su familia, excepto los hijos, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique dicha institución.

2. En los casos a que se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por la institución afectada exigiere que los miembros de la familia convivan con el titular de la pensión o de la renta y dichas personas nº cumplieren con tal condición, aunque estén en lo fundamental a cargo del solicitante, esta última circunstancia será acreditada mediante documentos que prueben la transmisión regular de una parte de las ganancias.

Artículo 39

Tramitación de las solicitudes de prestaciones de invalidez, en el caso en que el trabajador haya estado asegurado exclusivamente en virtud de las legislaciones incluidas en el Anexo IV del Reglamento

1. Cuando el trabajador presente una solicitud de prestaciones de invalidez y se compruebe que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, es aplicable, la institución receptora se dirigirá, en tanto fuere necesario, a la institución a la que el interesado haya estado

afiliado en último lugar, para obtener un certificado que acredite los períodos de seguro que éste ha cubierto bajo la legislación aplicada por esta última institución.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable por analogía, cuando sea necesario computar períodos de seguro cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro para que el interesado pueda reunir las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

3. En los casos a que se refiere el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento, la institución que haya instruido el expediente del trabajador se lo comunicará a la institución a la que éste haya estado afiliado en último lugar.

4. Los artículos 41 a 50 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes de que tratan los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 40

Determinación del grado de invalidez

Para determinar el grado de invalidez, la institución de un Estado miembro tendrá en cuenta los documentos e informes médicos, así como los datos de índole administrativa, reunidos por la institución de cualquier otro Estado miembro. No obstante, cada institución conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al solicitante, salvo en los casos en que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento.

Tramitación de las solicitudes de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, en los casos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de aplicación

Artículo 41

Determinación de la institución instructora

1. Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por aquella institución a la que hayan sido dirigidas o trasladadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de aplicación. Dicha institución será designada con la expresión «institución instructora».

2. La institución instructora notificará de modo inmediato a las restantes instituciones afectadas, mediante el formulario establecido al efecto, cualquier solicitud de prestaciones, con el fin de que la solicitud pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.

Artículo 42

Formulario que se utilizará para tramitar las solicitudes de prestaciones

1. Para tramitar las solicitudes de prestaciones, la institución instructora utilizará un formulario en el que habrán de figurar, entre otros datos, la relación y en el resumen de los períodos de seguro cubiertos por el trabajador bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

2. El envío de dicho formulario a la institución de cualquier otro Estado miembro suplirá el envío de los documentos justificativos.

Artículo 43

Procedimiento que han de seguir las instituciones afectadas para tramitar la solicitud

1. La institución instructora hará constar en el formulario previsto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de aplicación, los períodos de

seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, y enviará un ejemplar de dicho formulario a todas las instituciones del seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) de Estados miembros a las que haya estado afiliado el trabajador adjuntando, a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante.

2. Si sólo estuviere afectada otra institución, esta institución completará dicho formulario con los datos siguientes:

a) los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella;

b) la cuantía de las prestaciones a que tendría derecho el peticionario en razón de esos períodos de seguro o de residencia solamente;

c) la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

Una vez completado así, el formulario será devuelto a la institución instructora.

Si los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por la institución del segundo Estado miembro bastan, ellos solos, para dar derecho a la prestación, y si la cuantía de la prestación correspondiente a esos períodos puede ser cifrada sin demora, mientras que las operaciones de cálculo a que se refiere la letra c) exigen un plazo sensiblemente más largo, el formulario será devuelto a la institución instructora con las indicaciones señaladas en las letras a) y b); las indicaciones señaladas en la letra c) serán comunicadas lo antes posible a la institución instructora.

3. Si fueren dos o más las otras instituciones afectadas, cada una de ellas completará dicho formulario, haciendo constar en el mismo los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación que aplique, y lo devolverá a la institución instructora.

Si los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por una o varias de estas instituciones bastan, ellos solos, para dar derecho a la prestación, y si la cuantía que procede asignar a la misma en razón de esos únicos períodos puede ser cifrada sin demora, dicha cuantía será notificada a la institución instructora a la vez que los períodos de seguro o de residencia; si su cálculo exige algún tiempo, la cuantía en cuestión será puesta en conocimiento de la institución instructora tan pronto como se haya obtenido.

Una vez recibidos todos los formularios con los datos referentes a los períodos de seguro y, en su caso, a la cuantía o a las cuantías debidas en aplicación de la legislación de uno o varios de los Estados miembros afectados, la institución instructora enviará un ejemplar de los formularios así completados a las diferentes instituciones afectadas, cada una de las cuales, al recibirlo, hará constar en dicho ejemplar la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, y lo devolverá a la institución instructora.

4. En cuanto la institución instructora, una vez recibidos los informes señalados en los apartados 2 ó 3, compruebe que procede aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40, o en los apartados 2 ó 3 del artículo 48

del Reglamento, lo comunicará a las otras instituciones afectadas.

5. En el supuesto a que se refiere la letra d) del artículo 37 del Reglamento de aplicación, las instituciones de los Estados miembros a cuyas legislaciones haya estado sometido el solicitante y a las que éste haya pedido que le suspendan la liquidación de las prestaciones, se limitarán a consignar en el formulario previsto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de aplicación los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el peticionario bajo la legislación que cada una aplique.

Artículo 44

Institución facultada para decidir sobre el grado de invalidez

1. Unicamente la institución instructora estará habilitada para tomar la decisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento, sobre el grado de invalidez del peticionario, sin perjuicio, no obstante, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

La institución instructora tomará esta decisión tan pronto como disponga de los datos necesarios para determinar si el peticionario reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, y notificará sin demora lo que haya decidido a las demás instituciones afectadas.

2. Cuando el peticionario no reúna las condiciones distintas al grado de invalidez que la legislación aplicada por la institución instructora exige para tener derecho a las prestaciones, ni aun teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, dicha institución lo comunicará inmediatamente a la institución competente en materia de invalidez de aquel de los restantes Estados miembros afectados a cuya legislación haya estado sometido el trabajador en último lugar. Esta segunda institución estará facultada para decidir sobre el grado de invalidez del peticionario, siempre que éste reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, y notificará sin demora lo que haya decidido a las demás instituciones afectadas.

3. Eventualmente, se podrá llegar, para tomar una decisión, a consultar a la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en primer lugar.

Artículo 45

Pago de prestaciones a título provisional y anticipos sobre prestaciones

1. Cuando la institución instructora compruebe que el peticionario tiene derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación aplicada por ella, sin necesidad de que se le computen los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, pagará inmediatamente estas prestaciones con carácter provisional.

2. Si el solicitante no tuviere derecho a prestaciones en las condiciones señaladas por el apartado 1 pero según los datos facilitados a la institución instructora en aplicación de los apartados 2 ó 3 del artículo 43 del Reglamento de aplicación, el peticionario tuviere ese derecho en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro, en razón exclusivamente de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo ésta, la

institución que aplique esta legislación pagará las prestaciones con carácter provisional tan pronto como la institución instructora le haya comunicado que le incumbe tal obligación.

3. En el caso previsto en el apartado 2, cuando el solicitante tenga derecho a prestaciones en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, en razón exclusivamente de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo cada una de ellas, la obligación de pagar las prestaciones con carácter provisional recaerá en la institución que haya sido la primera en informar a la institución instructora de la existencia de tal derecho, lo cual será notificado por la institución instructora a las demás instituciones afectadas.

4. La institución que esté obligada a pagar prestaciones en virtud de los apartados 1, 2 ó 3, informará de ello inmediatamente al peticionario, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional y no es recurrible.

5. Si no fuere posible pagar al peticionario ninguna prestación con carácter provisional en virtud de los apartados 1, 2 ó 3 pero existiere, según los datos recibidos, un derecho a las prestaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución instructora pagará al interesado un anticipo recuperable de una cuantía adecuada y lo más cercana posible a la que probablemente haya de serle liquidada en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

6. Dos Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán concertar otras modalidades para proceder al pago de prestaciones a título provisional cuando las instituciones de tales Estados miembros sean las únicas afectadas. Los acuerdos celebrados en esta materia serán comunicados a la Comisión administrativa.

Artículo 46

Cálculo de las prestaciones en caso de superposición de períodos

1. Para calcular tanto la cuantía teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se aplicarán las normas establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.

El importe efectivo que resulte será incrementado en la cuantía correspondiente a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, determinado de conformidad con lo dispuesto en la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos dichos períodos.

2. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, no se computarán las cuantías de la prestación correspondientes a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará por analogía en el caso del seguro complementario facultativo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento.

En lo que se refiere a la aplicación de la legislación alemana, las cotizaciones que no se tomen en cuenta en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación, se tomarán en cuenta al calcular las cuantías complementarias debidas en concepto de seguro complementario facultativo. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará

por analogía.

Artículo 47

Cálculo definitivo de las cuantías de las prestaciones debidas por las instituciones que apliquen el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento

En el caso a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, la institución instructora calculará y notificará a cada una de las otras instituciones afectadas la cuantía definitiva de las prestaciones que cada una de ellas debe conceder.

Artículo 48

Notificación de las decisiones de las instituciones al peticionario

1. La decisión definitiva que tome cada una de las instituciones afectadas, teniendo en cuenta, en su caso, la notificación prevista en el artículo 47 del Reglamento de aplicación, será transmitida a la institución instructora. En cada una de estas decisiones se harán constar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación correspondiente. Una vez recibidas todas las decisiones, la institución instructora se las notificará al peticionario en el idioma de éste mediante una nota de recapitulación a la que irán unidas dichas decisiones. Los plazos para interponer recurso sólo empezarán a correr a partir del momento en que el peticionario reciba la nota de recapitulación.

2. Al mismo tiempo que hace llegar al solicitante la nota de recapitulación indicada en el apartado 1, la institución instructora dirigirá una copia a cada una de las instituciones afectadas, adjuntando copia de las decisiones de las otras instituciones.

Artículo 49

Nuevo cálculo de las prestaciones

1. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 49 y en el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento, lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía.

2. Cuando proceda volver a calcular, suprimir o suspender la prestación, la institución que haya tomado esta decisión se la notificará sin demora al interesado y a cada una de las instituciones ante las que tenga el titular algún derecho, por conducto, en su caso, de la institución instructora. En esta decisión se harán constar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación de que se trate. Los plazos para interponer recurso sólo empezarán a correr a partir del momento en que el interesado reciba la decisión.

Artículo 50

Medidas destinadas a acelerar la liquidación de prestaciones

1. a) i) Cuando un trabajador nacional de otro Estado miembro pase a estar sometido a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente en materia de pensiones de este último Estado miembro, al afiliar al interesado en el organismo designado a tal efecto por la autoridad competente de ese mismo Estado, comunicará al país de empleo, por los medios más eficaces de que disponga, todos los datos referentes a la identificación del trabajador, la fecha de comienzo de la actividad, la denominación de dicha institución competente y el número de afiliación asignado por ella.

ii) Además, la institución competente a que se refiere el inciso i)

comunicará, en la medida de lo posible, al organismo designado, con arreglo a lo previsto en dicho inciso i), cualquier otra información de que tenga conocimiento y que pueda contribuir a facilitar y acelerar la ulterior liquidación de las pensiones.

iii) Estos datos serán comunicados, en las condiciones fijadas por la Comisión administrativa, al organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro interesado.

iv) Cuando se haya de aplicar lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii), los apátridas y los refugiados serán considerados como nacionales del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sometidos en primer lugar.

b) Las instituciones afectadas procederán, a instancia del interesado o de la institución a que éste se halle entonces afiliado en ese momento a la reconstitución de su carrera, a partir, lo más tarde, de la fecha que antecede en un año a aquella otra en que el interesado habrá de cumplir la edad preceptiva para tener derecho a la pensión.

2. La Comisión administrativa fijará las modalidades de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

Control administrativo y médico

Artículo 51

1. Cuando un beneficiario, especialmente de:

a) prestaciones por invalidez,

b) prestaciones por vejez, concedidas en caso de incapacidad para el trabajo,

c) prestaciones por vejez, concedidas en caso de incapacidad para el trabajo,

d) prestaciones por vejez, concedidas en caso de cese de la actividad profesional,

e) prestaciones por supervivencia, concedidas en los casos de invalidez o de incapacidad para el trabajo,

f) prestaciones concedidas a condición de que los recursos del beneficiario no superen un determinado límite prescrito, se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución deudora, el control administrativo y médico será ejercido, a requerimiento de la institución mencionada, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación aplicada por esta última institución. No obstante, la institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella controle al beneficiario.

2. Cuando se compruebe que el beneficiario de alguna de las prestaciones enumeradas en el apartado 1 ejerce una actividad o cuente con recursos superiores al límite prescrito, a la vez que percibe tales prestaciones, la institución del lugar de estancia o de residencia deberá dirigir un informe a la institución deudora que haya solicitado el control. En este informe, se consignarán, entre otras cosas, la naturaleza de la ocupación, la cuantía de las ganancias de que ha dispuesto el interesado durante el último trimestre transcurrido, los ingresos normales obtenidos, en la misma región, por un trabajador de la categoría profesional ostentada por el interesado en la profesión que ejercía antes de su invalidez durante un período de referencia

fijado por la institución deudora y también, en su caso, el dictamen del médico especialista sobre el estado de salud del interesado.

Artículo 52

Cuando, después de una suspensión de las prestaciones que percibía, recupere el interesado su derecho a las mismas y resida, entonces, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, las instituciones afectadas intercambiarán todas las informaciones que sean necesarias para reanudar el abono de dichas prestaciones.

Pago de las prestaciones

Artículo 53

Forma de pago de las prestaciones

1. Cuando la institución deudora de un Estado miembro no pague directamente las prestaciones debidas a los beneficiarios residentes en el territorio de otro Estado miembro, el pago de esas prestaciones será efectuado, a requerimiento de dicha institución deudora, por el organismo de enlace del segundo Estado miembro o por la institución del lugar de residencia de los beneficiarios, según las modalidades previstas en los artículos 54 a 58 del Reglamento de aplicación. Cuando la institución deudora pague directamente las prestaciones a esos beneficiarios, se lo notificará a la institución del lugar de residencia. En el Anexo 6 se especifica el procedimiento de pago utilizado por las instituciones de los Estados miembros.

2. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán concertar aquellos otros procedimientos para el pago de prestaciones que se hayan de aplicar en los casos en que las instituciones competentes de esos Estados sean las únicas afectadas. Los acuerdos celebrados sobre esta materia serán notificados a la Comisión administrativa.

3. Las disposiciones de los acuerdos sobre pago de prestaciones que fuesen aplicables el día anterior a la entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que se mencionen en el Anexo 5.

Artículo 54

Envío de la relación de pagos debidos al organismo pagador

La institución deudora enviará por duplicado al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el beneficiario, o a la institución del lugar de residencia, designados con la expresión «organismo pagador», una relación de los pagos debidos que deberá llegar a este organismo a más tardar veinte días antes de la fecha de vencimiento de las prestaciones.

Artículo 55

Abono de las prestaciones a la cuenta del organismo pagador

1. Diez días antes de la fecha de vencimiento de las prestaciones, la institución deudora ingresará, en la moneda del Estado miembro donde radique, la suma necesaria para el pago de las prestaciones consignadas en la relación de pagos debidos prevista por el artículo 54 del Reglamento de aplicación. El ingreso se efectuará en el banco nacional o en otro banco del Estado miembro donde radique la institución deudora, en la cuenta abierta a nombre del banco nacional o de otro banco del Estado miembro en cuyo territorio radique el organismo pagador y a la orden de éste. Este ingreso será liberatorio. La institución deudora enviará simultáneamente al

organismo pagador un aviso del ingreso.

2. El banco en cuya cuenta se haya efectuado el ingreso, abonará el contravalor del mismo al organismo pagador en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio radique este organismo.

3. En el Anexo 7 figuran los nombres y los domicilios de los bancos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 56

Pago de las prestaciones al beneficiario por el organismo pagador

1. El organismo pagador pagará al beneficiario, por cuenta de la institución deudora, las prestaciones consignadas en la relación de pagos prevista por el artículo 54 del Reglamento de aplicación. Estos pagos se efectuarán en la forma determinada por la legislación que aplique el organismo pagador.

2. Tan pronto como el organismo pagador, o cualquier otro organismo designado por él, tenga conocimiento de alguna circunstancia que justifique la suspensión o la supresión de las prestaciones, dejará de pagarlas. Procederá de igual modo cuando el beneficiario traslade su residencia al territorio de otro Estado.

3. El organismo pagador comunicará a la institución deudora cualquier motivo que justifique la suspensión de los pagos. En caso de fallecimiento del beneficiario o de su cónyuge, o cuando contraigan matrimonio una viuda o un viudo, el organismo pagador notificará a la mencionada institución la fecha en que se produzcan tales hechos.

Artículo 57

Comprobación de las cuentas correspondientes a los pagos de que trata el artículo 56 del Reglamento de aplicación

1. Las cuentas correspondientes a los pagos de que trata el artículo 56 del Reglamento de aplicación, serán sometidas a una liquidación al término de cada período de pago, con el fin de establecer cuáles son las cuantías efectivamente pagadas a los beneficiarios o a sus representantes legales o mandatarios y cuáles las cuantías no pagadas.

2. El organismo pagador certificará que el importe total, expresado en números y letras, en la moneda del Estado miembro donde radique la institución deudora, es conforme con los pagos efectuados. El representante de dicho organismo firmará el certificado.

3. El organismo pagador será garante de la regularidad de los pagos comprobados.

4. La diferencia existente entre las sumas desembolsadas por la institución deudora, expresadas en la moneda del Estado miembro donde la misma radique, y el valor, expresado en la misma moneda, de los pagos justificados por el organismo pagador, será imputada a las sumas que, por igual razón que antes, haya de desembolsar ulteriormente la institución deudora.

Artículo 58

Recuperación de los gastos motivados por el pago de las prestaciones

Los gastos motivados por el pago de las prestaciones, especialmente los postales y bancarios, podrán ser cobrados a los beneficiarios por el organismo pagador, en las condiciones señaladas por la legislación que dicho organismo aplique.

Artículo 59

Notificación de los cambios de residencia del beneficiario

Cuando traslade su residencia del territorio de un Estado al de otro Estado, el beneficiario de prestaciones debidas con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros, habrá de notificárselo a la institución o a las instituciones deudoras de tales prestaciones y al organismo pagador.

CAPITULO 4

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Aplicación de los artículos 52 y 53 del Reglamento

Artículo 60

Prestaciones en especie en caso de residencia en un Estado miembro que no sea el Estado competente

1. Para poder beneficiarse de prestaciones en especie en virtud de la letra a) del artículo 52 del Reglamento, el trabajador habrá de presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones en especie. Este certificado será expedido por la institución competente, a la vista de los datos facilitados por el empresario, en su caso. Además, si así lo prevé la legislación del Estado competente, el trabajador habrá de presentar en la institución del lugar de residencia un resguardo de la presentación en la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional en la institución competente. Si el interesado no presenta dichos documentos, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlos y, en la espera, le concederá la prestación en especie del seguro de enfermedad, siempre que reúna los requisitos exigidos para tener derecho a ella.

2. Este certificado tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia no reciba notificación de que ha sido anulado.

Sin embargo, cuando sea expedido por una institución francesa, dicho certificado sólo tendrá validez durante el plazo de tres meses a partir de la fecha de su expedición, y habrá de ser renovado cada año.

3. Cuando se trate de un trabajador de temporada, el certificado a que se refiere el apartado 1 será válido para toda la duración prevista del trabajo de temporada, a menos que la institución competente notifique antes su anulación a la institución del lugar de residencia.

4. Al solicitar las prestaciones en especie, el interesado presentará los documentos justificativos que, para concederlas, exija la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

5. En caso de hospitalización, la institución del lugar de residencia notificará a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ello, la fecha de ingreso en el establecimiento hospitalario y la duración probable de la hospitalización, así como la fecha del alta.

6. La institución del lugar de residencia comunicará con antelación a la institución competente lo que resuelva en cada caso sobre la concesión de las prestaciones en especie contenidas en la lista a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento, remitiéndole los documentos justificativos necesarios.

La institución competente dispondrá de un plazo de quince días, a partir del

envío de esa notificación, para formular, si lo estima oportuno, su oposición motivada. La institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en especie si no ha recibido oposición al término de dicho plazo. Cuando las prestaciones hayan de ser concedidas en casos de urgencia absoluta, la institución del lugar de residencia lo comunicará sin demora a la institución competente.

7. El interesado estará obligado a informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio registrado en su situación que pueda modificar el derecho a las prestaciones en especie, en particular de todo abandono o cambio de ocupación, así como cualquier variación referente a su lugar de residencia o de estancia. La institución competente informará, por su parte, a la institución del lugar de residencia de la baja en la afiliación o de la extinción del derecho a las prestaciones en especie del interesado. La institución del lugar de residencia podrá solicitar en todo momento de la institución competente cualquier clase de datos sobre la afiliación o sobre los derechos a prestaciones en especie del trabajador.

8. Si se tratare de trabajadores fronterizos, los medicamentos y los vendajes, las lentes, las pequeñas prótesis, los análisis y las pruebas de laboratorio, sólo podrán ser dispensados o efectuados en el territorio del Estado miembro en que hayan sido prescritos, y según lo dispuesto en la legislación de dicho Estado miembro.

9. Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Artículo 61

Prestaciones en metálico distintas de las rentas en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para poder beneficiarse de prestaciones en metálico distintas de las rentas, en virtud de la letra b) del artículo 52 del Reglamento, el trabajador habrá de dirigirse, dentro de los tres días siguientes al comienzo de su incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de residencia, aportando una notificación de baja en el trabajo o, si así está previsto en la legislación aplicada por la institución del lugar de residencia, un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el médico que le asista.

2. Si los médicos del país de residencia que le asisten no expidieren certificados de incapacidad para el trabajo, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.

Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y extenderá el certificado a que se refiere el apartado 1. Este certificado, en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.

3. En los casos en que no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de residencia dispondrá lo antes posible, y en todo caso dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el interesado se haya dirigido a ella, el examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El

informe del médico que haya procedido al examen, en el que no dejará de indicarse la duración probable de la incapacidad para el trabajo, será remitido por la institución del lugar de residencia a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.

4. La institución del lugar de residencia se encargará posteriormente, en tanto fuere necesario, del control administrativo o médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. Tan pronto compruebe que el interesado puede reanudar el trabajo, lo comunicará sin demora al interesado y a la institución competente, indicando la fecha en la que se da por terminada la incapacidad para el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, a la notificación dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.

5. La institución competente conservará en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.

6. Si la institución competente resolviere denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el interesado a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia, o si comprobare que el interesado ha recobrado la aptitud para reanudar el trabajo, notificará su decisión al interesado y remitirá simultáneamente una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.

7. Cuando el interesado reanude el trabajo, lo comunicará a la institución competente, si así está previsto en la legislación aplicada por ella.

8. La institución competente pagará las prestaciones en metálico a través de los medios adecuados, principalmente por giro postal internacional, y lo comunicará a la institución del lugar de residencia y al interesado. Si la institución del lugar de residencia pagare las prestaciones en metálico por cuenta de la institución competente, esta última informará al trabajador de sus derechos e indicará a la institución del lugar de residencia la cuantía de las prestaciones en metálico, las fechas en que han de ser pagadas y la duración máxima fijada para su disfrute en la legislación del Estado competente.

9. Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Aplicación del artículo 55 del Reglamento

Artículo 62

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para disfrutar de las prestaciones en especie, el trabajador a que se refiere el inciso i) del párrafo a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento habrá de presentar en la institución del lugar de estancia el certificado previsto en el artículo 11 del Reglamento de aplicación. Una vez que el trabajador haya presentado este certificado, se supondrá que cumple las condiciones necesarias para tener derecho a las prestaciones en especie. 2. Para disfrutar de las prestaciones en especie cuando se halle por razón de su empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, el trabajador de transportes internacionales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, habrá de presentar

lo antes posible en la institución del lugar de estancia un certificado especial, extendido por el empresario o por quien le represente, dentro del mismo mes civil de su presentación o de los dos meses civiles anteriores. En ese certificado deberá constar sin falta la fecha a partir de la cual trabaja el interesado por cuenta del empresario, así como la denominación y el domicilio de la institución competente. Una vez que haya presentado dicho certificado, se considerará que el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie.

En el supuesto de que no pueda dirigirse a la institución del lugar de estancia antes de recibir la asistencia médica, el interesado obtendrá no obstante esa asistencia mediante la simple presentación de la referida certificación, como si fuese un asegurado de esa institución.

3. La institución del lugar de estancia se dirigirá en el plazo de tres días a la institución competente con objeto de comprobar si el trabajador a que se refieren los apartados 1 y 2 reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie, y hasta que reciba respuesta de la institución competente, estará obligada a servir las prestaciones en especie durante el plazo máximo de treinta días.

4. La institución competente responderá a la del lugar de estancia en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de esta última. Si la respuesta es afirmativa, la institución competente indicará, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie fijada por la legislación que aplique, y la institución del lugar de estancia seguirá sirviendo dichas prestaciones.

5. Las prestaciones en especie abonadas en virtud de la presunción legal establecida en el apartado 1 darán lugar al reembolso previsto en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento.

6. En sustitución del certificado o de la certificación previstos en el apartado 1, los trabajadores a que se refieren dichos apartados, podrán presentar en la institución del lugar de estancia el certificado previsto en el apartado 7.

7. Para percibir prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, cuando no se invoque la presunción legal establecida en los apartados 1 y 2, el interesado deberá presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie. En este certificado, que será expedido por la institución competente, si es posible antes de que el interesado abandone el territorio del Estado miembro donde reside, habrá de constar sin falta, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie fijada por la legislación del Estado competente. Si el interesado no presenta dicho certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

8. Lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía.

Artículo 63

Prestaciones en especie a los trabajadores en caso de traslado de residencia o regreso al país de residencia, así como a los trabajadores autorizados a

desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia médica

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, el trabajador deberá presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a seguir disfrutando de dichas prestaciones. En este certificado, que será expedido por la institución competente, habrá de constar sin falta, en su caso, el plazo máximo durante el cual se pueden seguir abonando las prestaciones en especie según la legislación del Estado competente. Se podrá expedir dicho certificado después de la marcha del interesado y a instancia de éste, cuando no haya sido posible expedirla con anterioridad por razones de fuerza mayor.

2. Lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando se trate de abonar las prestaciones en especie en el supuesto a que se refiere el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento.

Artículo 64

Prestaciones en metálico distintas a las rentas, en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

Para disfrutar de prestaciones en metálico distintas a las rentas en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 61 del Reglamento de aplicación. No obstante, sin perjuicio de la obligación de presentar un certificado de incapacidad para el trabajo, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que efectúe una estancia en el territorio de un Estado miembro sin ejercer en él una actividad profesional, no estará obligado a presentar la notificación de baja en el trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 61 del Reglamento de aplicación.

Aplicación de los artículos 52 a 56 del Reglamento

Artículo 65

Declaraciones, investigaciones e intercambios de información entre las instituciones referentes a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional acaecidos en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Cuando un accidente de trabajo acaezca o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional habrá de ser formalizada con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente, sin perjuicio, en su caso, de todas las disposiciones legales vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya acaecido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional y que sigan siendo de aplicación en tal caso. Esta declaración se remitirá a la institución competente; y una copia de la misma será enviada a la institución del lugar de residencia o estancia.

2. La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, remitirá por duplicado a la institución competente los certificados médicos expedidos en dicho territorio y, a instancia de ésta,

le facilitará cuantos datos sean necesarios.

3. Cuando, en caso de accidente durante el desplazamiento dentro del territorio de algún Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el primer Estado miembro, la institución competente podrá designar a tal efecto un investigador, de lo cual dará cuenta a las autoridades de este Estado miembro. Dichas autoridades prestarán su concurso a ese investigador y, en particular, designarán a una persona para asistirle en el examen de los atestados y de los demás documentos relacionados con el accidente.

4. Al término del tratamiento, se remitirá a la institución competente un informe detallado, al que irán unidos los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad, y en especial sobre el estado actual de la víctima, así como sobre la curación o la permanencia de las lesiones. Los honorarios correspondientes serán pagados por la institución del lugar de residencia o por la del lugar de estancia, según el caso, con arreglo a las tarifas que apliquen y con cargo a la institución competente.

5. A requerimiento de una o de otra, la institución competente notificará a la del lugar de residencia o a la del lugar de estancia, según el caso, la decisión que fije la fecha de la curación o de la permanencia de las lesiones, y también, en su caso, la decisión de conceder una renta.

Artículo 66

Impugnación del carácter profesional del accidente o de la enfermedad

1. En los casos mencionados en el artículo 52 o en el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, cuando la institución competente entienda que no procede aplicarles la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales, lo comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o del lugar de estancia que hayan abonado prestaciones en especie. Dichas prestaciones pasarán a ser consideradas, en tal supuesto como correspondientes al seguro de enfermedad y seguirán siendo abonadas por este concepto tras el examen de los certificados o de las declaraciones a que se refieren los artículos 20 y 21 del Reglamento de aplicación.

2. Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente lo comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o del lugar de estancia que haya abonado las prestaciones en especie. Esta institución seguirá abonando dichas prestaciones en especie en concepto de seguro de enfermedad, si el trabajador tuviere derecho a ellas, y en el supuesto de que no se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. En el caso contrario, las prestaciones en especie de que haya disfrutado el interesado en concepto de seguro de enfermedad, pasarán a ser consideradas como prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

Aplicación del artículo 57 del Reglamento

Artículo 67

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en varios Estados miembros 1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo 57 del Reglamento, la declaración de enfermedad profesional se

remitirá bien a la institución competente en materia de enfermedades profesionales de aquel Estado miembro bajo cuya legislación el enfermo haya ejercido en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad de que se trate, o bien a la institución del lugar de residencia, que trasladará la declaración a la mencionada institución competente.

2. Si la institución competente señalada en el apartado 1 comprobare que el interesado ha ejercido una actividad que ha podido originar la enfermedad profesional de que se trate bajo la legislación de otro Estado miembro, trasladará la declaración y los documentos anejos a la institución correspondiente de ese otro Estado miembro.

3. Cuando la institución de aquel Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el enfermo, en último lugar, una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate, compruebe que la víctima o sus supervivientes no reúnen las condiciones exigidas por dicha legislación, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 y en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 57 del Reglamento:

a) comunicará sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes la víctima una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional de que se trate, la declaración con todos los documentos que la acompañen, sin excluir las comprobaciones realizadas ni los dictámenes médicos encargados por la primera institución, así como una copia de la decisión a que se refiere la letra b);

b) simultáneamente, notificará su decisión al interesado, participándole, entre otras cosas, los motivos en que se funda la denegación de las prestaciones, cuáles son las vías y los plazos preceptivos para interponer recurso y cuál es la fecha en que se ha dado traslado del expediente a la institución señalada en la letra a).

4. En su caso, procederá remontarse, siguiendo el mismo trámite, hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido la víctima, en primer lugar, una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional de que se trate.

Artículo 68

Intercambio de información entre instituciones en caso de recurso contra una decisión denegatoria. Abono de anticipos en tal caso

1. Cuando haya sido interpuesto recurso contra la decisión denegatoria tomada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación el enfermo haya ejercido una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate, dicha institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido trasladada la declaración según el trámite previsto en el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento de aplicación. También deberá notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte.

2. Si el interesado tuviere derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación aplicada por la segunda de ambas instituciones, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 y en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 57 del Reglamento, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta con la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso. Esta última institución reembolsará

el importe de los anticipos pagados, en el caso de que resulte obligada, como consecuencia del recurso, a abonar las prestaciones. Dicho importe será, entonces, deducido del importe de las prestaciones debidas al interesado.

Artículo 69

Reparto del coste de las prestaciones en metálico en caso de neumoconiosis esclerógena

La aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 57 del Reglamento se ajustará a las normas siguientes:

a) la institución competente del Estado miembro con arreglo a cuya legislación sean concedidas las prestaciones en metálico en virtud del apartado 1 del artículo 57 del Reglamento, a la que se designará en adelante con la expresión «institución encargada del pago de las prestaciones en metálico», utilizará un formulario en el que hará constar, entre otras cosas, la relación y el resumen de los períodos de seguro (seguro de vejez) o de residencia cubiertos por el enfermo bajo la legislación de cada uno de los Estados miembros afectados;

b) la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico remitirá dicho formulario a todas las instituciones del seguro de vejez de los Estados miembros afectados a las que haya estado afiliada la víctima; cada una de estas instituciones consignará en el formulario los períodos de seguro (seguro de vejez) o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella y lo devolverá a la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico;

c) la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico procederá, entonces, a repartir su coste entre ella misma y las demás instituciones competentes afectadas. Después, les notificará este reparto, para su aprobación, añadiendo las puntualizaciones pertinentes en cuanto atañe, sobre todo, a la cuantía de las prestaciones en metálico concedidas y al cálculo de los porcentajes de reparto;

d) al final de cada año civil, la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico remitirá a las demás instituciones competentes afectadas un estado de las prestaciones en metálico pagadas durante el ejercicio de que se trate, especificando la suma que le debe cada una de ellas como consecuencia del reparto previsto en la letra c). Cada una de dichas instituciones reembolsará la suma que deba a la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico tan pronto como pueda, y a más tardar en el plazo de tres meses.

Aplicación del apartado 3 del artículo 58 del Reglamento

Artículo 70

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidos en cuenta al calcular las prestaciones en metálico, incluidas las rentas

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento, el peticionario tendrá que presentar una certificación sobre los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución encargada de liquidar las prestaciones en metálico.

Dicho certificado será expedido por la institución del seguro de enfermedad

del lugar donde residan los miembros de la familia o por otra institución que haya sido designada a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan esas personas. Lo dispuesto en el segundo y en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

En sustitución del certificado previsto en el párrafo primero, la institución encargada de liquidar las prestaciones en metálico podrá exigir del peticionario la presentación de documentos recientes del registro civil sobre los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique dicha institución.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por la institución afectada exige que los miembros de la familia convivan con el solicitante, y si dichas personas nº cumplen con tal condición, aunque estén en lo fundamental a cargo del peticionario, esta última circunstancia será acreditada mediante documentos que prueben la transmisión regular de una parte de los ingresos del solicitante.

Aplicación del artículo 60 del Reglamento

Artículo 71

Agravación de la enfermedad profesional

1. En los casos comprendidos en el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento, el trabajador deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante el que haga valer su derecho a las prestaciones, todos los datos referentes a las prestaciones que le hayan sido concedidas antes por la enfermedad profesional de que se trate. Dicha institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad, para obtener los datos que estime necesarios.

2. En el caso a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento, la institución competente a la que incumba pagar las prestaciones en metálico notificará a la otra institución afectada, para su aprobación, la parte del coste que la segunda institución debe sufragar como consecuencia de la agravación, con las justificaciones apropiadas. Al final de cada año civil, la primera institución remitirá a la segunda un estado de cuentas de las prestaciones en metálico pagadas durante el ejercicio de que se trate, especificando la parte del coste que le debe, parte que la segunda de dichas instituciones reembolsará a la primera tan pronto como pueda, y a más tardar en el plazo de tres meses.

3. En el caso a que se refiere el párrafo primero de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Reglamento, la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico notificará a las demás instituciones competentes afectadas, para su aprobación, las modificaciones introducidas en el anterior reparto del coste, con las justificaciones apropiadas.

4. En el caso a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Reglamento, lo dispuesto en el apartado 2 será aplicable por analogía.

Aplicación del apartado 5 del artículo 61 del Reglamento

Artículo 72

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos con anterioridad

1. Para apreciar el grado de incapacidad, en el caso a que se refiere el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento, el trabajador deberá facilitar a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación estaba sometido cuando le sobrevino el accidente de trabajo o cuando se diagnosticó por primera vez la enfermedad profesional, todos los datos referentes a los accidentes de trabajo o a las enfermedades profesionales de que hubiera sido víctima con anterioridad, mientras se hallaba sometido a la legislación de cualquier otro Estado miembro, cualquira que sea el grado de incapacidad originado por los casos anteriores.

2. La institución competente tendrá en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores para reconocer el derecho a las prestaciones y para determinar su cuantía.

3. La institución competente podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

Cuando una incapacidad para el trabajo anterior haya sido provocada por un accidente acaecido mientras el trabajador se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro en la que no se estableciera diferencia entre los diversos orígenes posibles de la incapacidad para el trabajo, la institución que fuera competente en relación con la anterior incapacidad para el trabajo, o el organismo designado al efecto por la autoridad competente del Estado miembro afectado, deberá facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, toda clase de informaciones sobre el grado de la anterior incapacidad para el trabajo, así como, en la medida de lo posible, los datos que permitan determinar si tal incapacidad se produjo a consecuencia de un accidente de trabajo, entendiendo éste en la forma en que lo define la legislación aplicada por la institución del segundo Estado miembro. Si es así, se aplicará por analogía lo dispuesto en el apartado 2.

Aplicación del apartado 1 del artículo 62 del Reglamento

Artículo 73

Instituciones a las que pueden dirigirse los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados cuando se hallen o residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento y cuando, en el país de estancia o de residencia, las prestaciones previstas por el régimen del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores manuales de la industria del acero, sean equivalentes a las establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, los trabajadores de este sector podrán dirigirse a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, esté más próxima, de entre las designadas al efecto en el Anexo 3 del Reglamento de aplicación, aunque se trate de una institución del régimen aplicable a los trabajadores manuales de la industria del acero, la cual estará obligada, en tal supuesto, a abonar estas prestaciones.

2. Cuando las prestaciones establecidas por el régimen especial para los

trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados resulten más beneficiosas, estos trabajadores podrán dirigirse ya sea a la institución encargada de aplicar dicho régimen especial ya a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, esté más próxima, entre las que apliquen el régimen para los trabajadores manuales de la industria del acero. En este último caso la institución de que se trate deberá advertir al interesado que, si se dirige a la institución encargada de aplicar el citado régimen especial, obtendrá unas prestaciones más beneficiosas; al mismo tiempo, deberá indicarle la denominación y el domicilio de tal institución.

Aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento

Artículo 74

Cómputo del período durante el cual la institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones

Para aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento, la institución de un Estado miembro que haya de abonar las prestaciones, podrá recabar de la correspondiente institución de otro Estado miembro los informes que necesite sobre el período durante el cual la segunda de dichas instituciones haya abonado ya prestaciones por el mismo caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas, con excepción de las rentas de enfermedades profesionales de que trata el artículo 57 del Reglamento

Artículo 75

1. Para disfrutar de una renta o de una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado miembro, cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el trabajador o sus supervivientes que residan en otro Estado miembro, habrán de dirigir una solicitud ya sea a la institución competente ya a la institución de su lugar de residencia, para que ésta la traslade a la institución competente. La presentación de dicha solicitud se ajustará a las normas siguientes:

a) la solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos, y habrá de extenderse en el formulario establecido por la legislación que aplique la institución competente;

b) la exactitud de los datos facilitados por el peticionario será acreditada mediante documentos oficiales unidos al formulario de solicitud o confirmada por los organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

2. La institución competente notificará su decisión al solicitante directamente a través del organismo de enlace del Estado competente, y enviará copia de dicha decisión al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el peticionario.

Control administrativo y médico

Artículo 76

1. El control administrativo y médico, así como los reconocimientos médicos previstos en caso de revisión de las rentas, serán efectuados, a solicitud de la institución competente, por la institución del Estado miembro en cuyo territorio se halle el beneficiario, según las modalidades previstas por la

legislación que aplique esta segunda institución. No obstante, la institución competente conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella examine al beneficiario.

2. Toda persona a la que se pague una renta, por ella misma o por un huérfano, habrá de informar a la institución deudora de cualquier cambio registrado en su situación o en la del huérfano que pueda modificar el derecho a la renta.

Pago de las rentas

Artículo 77

El pago de las rentas debidas por la institución de un Estado miembro a titulares que residan en el territorio de otro Estado miembro, se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación.

CAPITULO 5

SUBSIDIOS DE DEFUNCION

Aplicación de los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento

Artículo 78

Formalización de la solicitud del subsidio

Para obtener un subsidio de defunción en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside, el peticionario deberá dirigir su solicitud ya sea a la institución competente ya a la del lugar de residencia.

La solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos por la legislación que aplique la institución competente.

La exactitud de los datos facilitados por el peticionario será acreditada mediante documentos oficiales unidos a la solicitud o confirmada por los organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio resida.

Artículo 79

Certificación de los períodos

1. Para acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento, el solicitante habrá de presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador bajo la legislación a la que hubiera estado sometido en último lugar.

2. Este certificado será expedido, a instancia del solicitante, por la institución del seguro de enfermedad o del seguro de vejez, según el caso, a la que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado afiliado en último lugar. Si el peticionario no presentare dicho certificado, la institución competente se dirigirá a una o a otra de las instituciones antedichas para obtenerlo.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable, por analogía, cuando haga falta computar períodos de seguro o de residencia cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que se cumplan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

CAPITULO 6

PRESTACIONES DE DESEMPLEO

Aplicación del artículo 67 del Reglamento

Artículo 80

Certificación de los períodos de seguro o de empleo

1. Para acogerse a lo dispuesto en los apartados 1, 2 ó 4 del artículo 67 del Reglamento, el interesado deberá presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar, así como todos los datos complementarios exigidos por la legislación que dicha institución aplique.

2. Este certificado será expedido, a solicitud del interesado, bien por la institución competente en materia de desempleo de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado anteriormente sometido en último lugar, o bien por la institución designada a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro mencionado. Si el interesado no presentare dicho certificado, la institución competente se dirigirá a una o a otra de las instituciones precitadas para obtenerla.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía, cuando haga falta computar períodos de seguro o de empleo cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro para que se cumplan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

Aplicación del artículo 68 del Reglamento

Artículo 81

Certificado para el cálculo de las prestaciones

Para permitir el cálculo de las prestaciones que incumban a una de las instituciones señaladas por el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, el interesado que no haya ocupado su último empleo durante cuatro semanas como mínimo en el territorio del Estado miembro donde radique la institución afectada, deberá presentar un certificado que acredite la índole del último empleo ocupado por él, durante cuatro semanas como mínimo, en el territorio de cualquier Estado miembro, así como la rama económica en la cual dicho empleo haya sido ejercido. Si el interesado no presentare este certificado, dicha institución se dirigirá, para obtenerla, bien a la institución competente en materia de desempleo del segundo Estado miembro a la que haya estado afiliado en último lugar, o bien a otra institución que haya sido designada a tal efecto por la autoridad competente del segundo Estado miembro.

Artículo 82

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidos en cuenta para calcular las prestaciones

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento, el interesado habrá de presentar en la institución competente un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que radique dicha institución.

2. En ese certificado, que será expedido por la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, se certificará que ninguno de ellos ha sido tenido en cuenta para calcular las prestaciones por desempleo debidas a una persona distinta del interesado con arreglo a la legislación de dicho Estado

miembro. El certificado tendrá validez durante los doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido. Podrá ser renovado y en tal caso, la duración de su validez se contará a partir de la fecha de su renovación. El interesado deberá notificar inmediatamente a la institución competente cualquier hecho que obligue a modificar dicho documento. Esa modificación surtirá efectos a partir del día en que se haya producido el hecho.

Aplicación del artículo 69 del Reglamento

Artículo 83

Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones, cuando el desempleado se desplace a otro Estado miembro distinto

1. Para seguir disfrutando de las prestaciones, el trabajador en paro a que se refiere el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, habrá de presentar en la institución del lugar adonde se haya desplazado un certificado en el que la institución competente acredite que continúa teniendo derecho a las prestaciones con arreglo a las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo. Entre otras cosas, la institución competente consignará en ese certificado:

a) la cuantía de la prestación que se ha de abonar al trabajador en paro con arreglo a la legislación del Estado competente;

b) la fecha en que el trabajador en paro ha dejado de hallarse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;

c) el plazo que se ha concedido al trabajador en paro, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, para su inscripción como solicitante de empleo en el Estado miembro adonde se haya desplazado;

d) el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento;

e) los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2. El trabajador en paro que tenga el propósito de desplazarse a otro Estado miembro para buscar allí empleo, deberá solicitar el certificado a que se refiere el apartado 1, antes de su partida. Si el trabajador en paro no presentare dicho certificado, la institución del lugar adonde se haya desplazado recabará ese documento de la institución competente. Los servicios de empleo del Estado competente deberán asegurarse de que al trabajador en paro se le ha informado de las obligaciones que tiene en virtud del artículo 69 del Reglamento y del presente artículo.

3. La institución del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro comunicará a la institución competente la fecha en que éste se ha inscrito, así como de aquella en que empezará a cobrar y pagará a éste las prestaciones del Estado competente según las modalidades establecidas en la legislación del Estado miembro que lo ha recibido.

La institución del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro ejercerá su control sobre él, como si se tratase de un beneficiario de prestaciones por desempleo concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere la letra e) del apartado 1, dicha institución se lo comunicará a la institución competente y, en el caso de que deba ser suspendida o suprimida, dejará inmediatamente de pagarla. La institución

competente le notificará sin demora en qué medida y a partir de qué fecha quedan modificados por el hecho producido los derechos del trabajador en paro. Cuando se haya suprimido y proceda restablecerlo, no se reanudará el pago de la prestación mientras no se haya recibido esa notificación. En el caso de que la prestación deba ser reducida, la institución del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro seguirá pagando a éste una parte reducida de la cantidad correspondiente, en espera de regularizar la situación cuando reciba la respuesta de la institución competente.

4. Dos o varios Estados miembros o sus respectivas autoridades competentes podrán pactar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras formas de aplicación.

Aplicación del artículo 71 del Reglamento

Artículo 84

Trabajadores en desempleo que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. En aquellos casos a que se refiere la frase ii) de la letra a) y la frase ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del párrafo primero del Reglamento, la institución del lugar de residencia será considerada como la institución competente para aplicar lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de aplicación.

2. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado ii) de la letra b) del párrafo 1 del artículo 71 del Reglamento, el trabajador en paro habrá de presentar en la institución del lugar de su residencia, además del certificado señalado en el artículo 80 del Reglamento de aplicación, otra extendida por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar, donde se acredite que no tiene derecho a prestaciones en virtud del artículo 69 del Reglamento.

3. Para aplicar lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 71 del Reglamento, la institución del lugar de residencia solicitará a la institución competente todos los datos sobre los derechos que el trabajador en paro tenga respecto de esta última institución.

CAPITULO 7

PRESTACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES

Aplicación del artículo 72 del Reglamento

Artículo 85

Certificado de los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia

1. Para acogerse a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, el interesado habrá de presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de empleo o de actividad cubiertos bajo la legislación a la que ha estado sometido anteriormente en último lugar.

2. Este certificado será expedido, a solicitud del interesado, bien por aquella institución competente en materia de prestaciones familiares del Estado miembro a la que haya estado afiliado anteriormente en último lugar, o bien por otra institución designada a tal efecto por la autoridad competente de dicho Estado miembro. Si el interesado no presentare ese certificado, la institución competente se dirigirá, para obtenerlo, a una o a otra de las instituciones precitadas, a no ser que la institución del seguro de enfermedad pueda facilitar una copia del certificado previsto en

el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de aplicación.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicado, por analogía, cuando sea necesario computar períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro para que se cumplan las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente.

Aplicación del apartado 1 del artículo 73 y de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento

Artículo 86

Trabajadores sometidos a la legislación de un Estado miembro distinto de Francia

1. Para disfrutar de prestaciones familiares con arreglo al apartado 1 del artículo 73 del Reglamento, el trabajador habrá de dirigir una solicitud a la institución competente por conducto, en su caso, de su empresario.

2. El trabajador habrá de presentar, con su solicitud, un certificado sobre los miembros de su familia, expedido por las autoridades competentes en asuntos de registro civil del país en que residan los miembros de la familia. Este certificado habrá de ser renovado todos los años.

3. El trabajador habrá de aportar asimismo, con su solicitud, los datos necesarios para identificar a la persona a quien han de ser pagadas las prestaciones familiares en el país de residencia (apellidos, nombre, dirección completa), cuando la legislación del Estado competente disponga que las prestaciones familiares pueden o deben ser pagadas a una persona distinta del trabajador.

4. Las autoridades competentes de dos o varios Estados miembros podrán concertar modalidades especiales para el pago de las prestaciones familiares, con el fin, sobre todo, de facilitar la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 75 del Reglamento. Estos acuerdos serán notificados a la Comisión administrativa.

5. El trabajador habrá de comunicar a la institución competente, por conducto de su empresario, en su caso:

- cualquier cambio registrado en la situación de los miembros de su familia que pueda modificar el derecho a las prestaciones familiares,

- cualquier alteración en el número de los miembros de su familia, por los que hayan sido reconocidas las prestaciones familiares,

- cualquier cambio de residencia o de estancia de esos miembros de la familia,

- el ejercicio de una actividad profesional que origine un derecho simultáneo a las prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

Aplicación del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento

Artículo 87

Trabajadores sometidos a la legislación francesa

1. Para disfrutar de subsidios familiares con arreglo al apartado 2 del artículo 73 del Reglamento, el trabajador habrá de dirigir una solicitud a la institución competente, la cual le expedirá un certificado que acredite que cumple las condiciones relativas al empleo a las que la legislación francesa subordina el derecho a los subsidios familiares. En dicho momento,

el interesado deberá firmar una declaración certificando que no se ha originado ningún derecho a los subsidios familiares en virtud de la legislación del país donde residen los miembros de la familia, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.

En los casos en que la legislación francesa prevea que el derecho a los subsidios familiares se tenga para una duración correspondiente a la duración de los períodos de empleo, en el referido certificado se hará constar el período de empleo cubierto durante el período considerado.

Los miembros de la familia serán inscritos en la institución de su lugar de residencia, tras el examen de este certificado y los documentos justificativos que la legislación aplicada por dicha institución exija para otorgar los subsidios familiares.

Si los miembros de la familia no presentaren el certificado, la institución de su lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

2. El certificado a que se refiere el apartado 1 tendrá validez durante el plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido expedido y deberá ser renovado de oficio por la institución competente cada tres meses.

3. Cuando se trate de un trabajador de temporada, la validez del certificado a que se refiere el apartado 1, se extenderá a la totalidad de la duración prevista para el trabajo de temporada, a no ser que la institución competente notifique su anulación antes de que concluya dicho plazo a la institución del lugar de residencia.

4. Si la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia previere la concesión de subsidios familiares mensuales o trimestrales mientras que la legislación francesa previere que el derecho a los subsidios familiares se tenga para una duración correspondiente al período de empleo cubierto, los subsidios familiares se concederán por prorrata de esta duración en relación a la duración prevista por la legislación del país de residencia de los miembros de la familia.

5. Si la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia previere la concesión de los subsidios por un número de días correspondiente a los días de empleo cubiertos, cuando, según la legislación francesa, habrán de tener una duración de un mes, los subsidios familiares serán otorgados por un mes.

6. En los casos a que se refieren los apartados 4 y 5, cuando los períodos cubiertos bajo la legislación francesa se expresen en unidades diferentes de aquéllas que sirven para calcular los subsidios familiares según la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la conversión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.

7. La institución competente notificará, sin demora, a la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, la fecha en que el trabajador deje de tener derecho a los subsidios familiares o traslade su residencia del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro.

La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia podrá recabar en cualquier momento de la institución competente cualquier clase de datos sobre el derecho del interesado a los subsidios familiares.

Si la institución competente lo estimare necesario, a solicitud suya, la institución del lugar de residencia procederá a comprobar la declaración señalada en el párrafo primero del apartado 1.

8. Los miembros de la familia deberán informar a la institución de su lugar de residencia de cualquier cambio que se produzca en su situación y que pueda modificar el derecho a los subsidios familiares, sobre todo de sus traslados de residencia.

Aplicación del apartado 1 del artículo 74 del Reglamento

Artículo 88

Trabajadores en desempleo sometidos a la legislación de un Estado miembro distinto de Francia

Lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía a los trabajadores en paro a que se refiere el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento.

Aplicación del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento

Artículo 89

Trabajadores en desempleo sometidos a la legislación francesa

1. Para disfrutar de subsidios familiares en el territorio del Estado miembro donde residen, los miembros de la familia a que se refiere el apartado 2 del artículo 74 del Reglamento, habrán de presentar en la institución de su lugar de residencia un certificado que acredite que el trabajador en paro disfruta de las prestaciones de desempleo al amparo de la legislación francesa.

Dicho certificado será expedido por la institución francesa competente en materia de desempleo o por la institución que a tal efecto haya designado la autoridad francesa competente, a solicitud del trabajador en paro, el cual deberá firmar una declaración que acredite que no se ha originado ningún derecho a los subsidios familiares en virtud de la legislación del país donde residen los miembros de la familia como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.

Si los miembros de la familia no presentaren ese certificado, la institución de su lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

2. Lo dispuesto en los apartados 2 a 8 del artículo 87 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía.

CAPITULO 8

PRESTACIONES POR HIJOS A CARGO DE TITULARES DE PENSIONES O POR RENTAS Y DE HUERFANOS

Aplicación de los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento

Artículo 90

1. Para disfrutar de prestaciones en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento, el peticionario habrá de dirigir una solicitud a la institución de su lugar de residencia, en la forma prevista por la legislación que aplique dicha institución.

2. No obstante, si no residiese en el territorio del Estado miembro donde radique la institución competente, el solicitante podrá dirigir su solicitud ya sea a la institución competente, ya a la institución de su lugar de residencia, la cual dará traslado de la misma a la institución competente,

indicando la fecha en que ha sido presentada. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud en la institución competente.

3. Si la institución competente a que se refiere el no 2, comprobare que no da lugar a reconocer el derecho en virtud de la legislación que aplica, sin demora trasladará la solicitud, los documentos anejos y los datos necesarios a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el trabajador el período de seguro más largo. Eventualmente, se podrá llegar, para formar una decisión, a consultar a, en su caso, la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el trabajador el más corto de sus períodos de seguro.

4. La Comisión administrativa establecerá, en tanto fuere necesario, las normas complementarias precisas para la presentación de las solicitudes de estas prestaciones.

Artículo 91

1. El pago de las prestaciones debidas en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento, será efectuado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros designarán, en tanto fuere necesario, la institución competente para pagar las prestaciones debidas en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento.

Artículo 92

Cualquier persona a la que, en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento, se le paguen prestaciones por los hijos del titular de una pensión o de una renta o por huérfanos, habrá de informar a la institución deudora de dichas prestaciones:

- de cualquier cambio que se produzca en la situación de los menores o de los huérfanos y que pueda modificar el derecho a las prestaciones,

- de cualquier variación en el número de los menores o los huérfanos que han motivado las prestaciones debidas,

- de cualquier traslado de residencia de los menores o de los huérfanos,

- del ejercicio de cualquier actividad profesional que origine un derecho a prestaciones o a subsidios en favor de esos menores o esos huérfanos.

TITULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 93

Reembolso de prestaciones del seguro de enfermedad-maternidad distintas de aquéllas a que se refieren los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación

1. La cuantía efectiva de las prestaciones en especie abonadas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento a los trabajadores y miembros de sus familias que residan en el territorio del mismo Estado miembro, así como de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 2 del artículo 21, del artículo 22, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del apartado 1 del artículo 29 o del artículo 31 del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya abonado dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.

2. En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 29 y en el artículo

31, del Reglamento, y para la aplicación del apartado 1, se entenderá que la institución del lugar de residencia del miembro de la familia o del titular de pensión o de la renta es la institución competente.

3. Cuando el coste efectivo de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, no se refleje en la contabilidad de la institución que las ha abonado, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará, a falta de un acuerdo celebrado en virtud del apartado 6, sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión administrativa evaluará los elementos que han de abonar para calcular el tanto alzado y fijará su importe.

4. No se podrán utilizar para estos reembolsos, tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie abonadas a los trabajadores sometidos a la legislación aplicada por la institución que haya abonado las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable, por analogía, al reembolso de las prestaciones en metálico pagadas con arreglo a lo dispuesto en la frase segunda del apartado 8 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.

6. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otros modos de evaluar las cuantías reembolsables, especialmente basados en la fórmula de tanto alzado.

Artículo 94

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad-maternidad, abonadas a los miembros de la familia de un trabajador que no residan en el mismo Estado miembro que él

1. La cuantía de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento a los miembros de la familia que no residan en el territorio del mismo Estado miembro donde resida el trabajador, será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan abonado dichas prestaciones, sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijado para cada año civil.

2. Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por familia por el número medio anual de familias que han de ser tenidas en cuenta, y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por familia en cada Estado miembro, se dividirán los gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie abonadas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los miembros de las familias de los trabajadores sometidos a la legislación de dicho Estado miembro en el ámbito de los regímenes de la Seguridad Social que hayan de ser tenidos en cuenta, por el número medio anual de los mencionados trabajadores que tengan miembros de familia; en el Anexo 9 del Reglamento de aplicación se especifican los regímenes de Seguridad Social que, a tal efecto, han de ser tenidos en cuenta;

b) el número medio anual de las familias que han de ser tenidas en cuenta

será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los trabajadores sometidos a la legislación de uno de los dos Estados, los miembros de cuyas familias tengan derecho a disfrutar de las prestaciones en especie que deba abonar una institución del otro Estado miembro.

4. El número de familias que han de ser tenidas en cuenta con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3, se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente. En caso de litigio, los reparos alegados por las instituciones afectadas serán sometidos a la Comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y formas para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6. Dos o varios Estados miembros o sus respectivas autoridades competentes podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de evaluación de las cuantías de los importes que haya que reembolsar.

Artículo 95

Reembolso a las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro en que residen

1. La cuantía de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento, será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan abonado dichas prestaciones, sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gastos reales.

2. Para establecer este tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por titular de pensión o de renta por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas que hayan de ser tenidos en cuenta, y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por titular de pensión o de renta, en cada Estado miembro, se tomarán los gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie abonadas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los titulares de las pensiones o las rentas debidas en virtud de la legislación de dicho Estado en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidos en cuenta, incluyendo en el conjunto de beneficiarios a los miembros de la familia, y se dividirán por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas; en el Anexo 9 se especifican los regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de ser tenidos en cuenta;

b) el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas que hayan de ser tenidos en cuenta, será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas comprendidos en el apartado 2 del

artículo 28 del Reglamento que residan en el territorio de uno de los dos Estados y tengan derecho a disfrutar de prestaciones en especie con cargo a una institución del otro Estado miembro.

4. El número de los titulares de pensiones sobre rentas que han de ser tenidos en cuenta con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3, se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los documentos justificativos facilitados por la institución competente. En caso de litigio, los reparos alegados por las instituciones afectadas serán sometidos a la Comisión de cuentas previstas en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y las formas para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades para la determinación de los valores reembolsables.

Aplicación del apartado 2 del artículo 63, del Reglamento

Artículo 96

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales servidas por la institución de un Estado miembro con cargo a la institución de otro Estado miembro

Para aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 63, del Reglamento, será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.

Aplicación del apartado 2 del artículo 70, del Reglamento

Artículo 97

Reembolso de las prestaciones por desempleo pagadas a los trabajadores en paro que se desplazan a otro Estado miembro en busca de empleo

1. La cuantía de las prestaciones pagadas en virtud del artículo 69 del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya pagado dichas prestaciones, según los datos que refleje la contabilidad de esta última institución.

2. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán:

- previo dictamen de la Comisión administrativa, concertar otras modalidades para la determinación de las cuantías reembolsables, especialmente a tanto alzado, o convenir otras formas de pago, o - renunciar a cualquier tipo de reembolso entre instituciones.

Reembolso de los subsidios familiares pagados en virtud del apartado 2 del artículo 73, y del apartado 2 del artículo 74, del Reglamento

Artículo 98

Miembros de las familias de los trabajadores sometidos a la legislación francesa o de los trabajadores en paro que disfruten de las prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación francesa

1. La cuantía efectiva de los subsidios familiares pagados en virtud del apartado 2 del artículo 73, y del apartado 2 del artículo 74, del Reglamento, será reembolsada por la institución francesa competente a la

institución que haya pagado dichos subsidios según los datos que refleje la contabilidad de esta última institución.

2. Francia y cada uno de los demás Estados miembros, o las autoridades competentes de Francia y de cada uno de los demás Estados miembros, podrán convenir que el reembolso de estos subsidios familiares se haga a tanto alzado. En tal caso, para establecer el tanto alzado se multiplicará el coste medio anual por familia por el número medio anual de las familias que hayan de ser tenidas en cuenta.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por familia se tomará la totalidad de los gastos anuales totales correspondientes a los subsidios familiares pagados por las instituciones de aquel Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia al conjunto de los miembros de las familias de los trabajadores y de los trabajadores en desempleo que residen en el territorio de dicho Estado miembro, y se dividirá por el número medio anual de las familias que tienen derecho a los subsidios familiares;

b) el número medio anual de las familias que han de ser tenidas en cuenta será igual al número medio anual de trabajadores por cuenta ajena sometidos a la legislación del Estado competente y, en su caso, de trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo a cargo de una institución de dicho Estado competente, los miembros de cuyas familias tengan derecho a disfrutar de los subsidios familiares pagados por una institución de otro Estado miembro en cuyo territorio residan.

4. La Comisión administrativa establecerá, tras el examen del informe de la Comisión de cuentas a que se refiere el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación, los métodos y las modalidades para determinar los elementos de cálculo a que se refiere el apartado 3.

5. Francia y cada uno de los demás Estados miembros o las autoridades competentes de los demás Estados miembros, podrán, visto el dictamen de la Comisión administrativa, concertar otras modalidades de establecimiento del tanto alzado.

Disposiciones comunes a todos los reembolsos

Artículo 99

Gastos de administración

Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir, con arreglo a lo dispuesto en la tercera frase, del apartado 2 del artículo 84, del Reglamento, que las cuantías de las prestaciones a que se refieren los artículos 93 a 98 del Reglamento de aplicación, sean incrementados en un porcentaje determinado para cubrir los gastos de administración. Dicho porcentaje podrá ser diferente según la prestación de que se trate.

Artículo 100

Créditos atrasados

1. En toda liquidación de cuentas entre las instituciones de los Estados miembros, la institución deudora del Estado competente podrá dejar de tener en cuenta las solicitudes de reembolso que se refieran a prestaciones servidas durante un año civil anterior en más de tres años a la fecha en que

tales solicitudes hayan sido remitidas a un organismo de enlace o a dicha institución deudora.

2. En lo que atañe a las solicitudes referentes a reembolsos calculados sobre la base de un tanto alzado, el plazo de tres años empezará a correr a partir de la fecha en que hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los costes medios anuales de las prestaciones en especie, establecidos con arreglo a lo previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación.

Artículo 101

Situación de los créditos

1. La Comisión administrativa determinará cada año civil la situación de los créditos, en aplicación de los artículos 36, 63, 70 y del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento.

2. La Comisión administrativa podrá ordenar toda clase de comprobaciones conducentes a controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de su conformidad con las normas fijadas en el presente título.

3. La Comisión administrativa tomará las decisiones previstas en este artículo, ante el informe de una comisión de cuentas que le presentará un dictamen razonado. La Comisión administrativa establecerá el modo de funcionamiento y la composición de dicha comisión de cuentas.

Artículo 102

Atribuciones de la comisión de cuentas - Formas de reembolso

1. La Comisión de cuentas estará encargada de:

a) reunir los datos necesarios y proceder a los cálculos requeridos para aplicar el presente título;

b) dar cuenta periódicamente a la Comisión administrativa de los resultados de la aplicación de los reglamentos, sobre todo en el terreno financiero;

c) dirigir a la Comisión administrativa todas las sugerencias que juzgue útiles en relación con lo dispuesto en las letras a) y b);

d) presentar a la Comisión administrativa propuestas sobre las observaciones que le sean sometidas con arreglo a lo previsto en el apartado 4, del artículo 94, y en el apartado 4, del artículo 95, del Reglamento de aplicación;

e) elevar a la Comisión administrativa propuestas sobre la aplicación del artículo 101 del Reglamento de aplicación;

f) realizar toda clase de trabajos, estudios o misiones en relación con los asuntos que le sean sometidos por la Comisión administrativa.

2. Los reembolsos previstos en los artículos 36, 63, 70 y en el apartado 2 del artículo 75, del Reglamento, que el conjunto de las instituciones competentes de un Estado miembro haya de hacer a favor de las instituciones acreedoras de otro Estado miembro, serán efectuados por conducto de los organismos designados al efecto por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los organismos por conducto de los cuales hayan sido efectuados los reembolsos comunicarán a la Comisión administrativa las sumas reembolsadas en los plazos y en las formas establecidos por dicha Comisión.

3. Cuando su determinación esté basada en el importe efectivo de las

prestaciones abonadas, reflejado por la contabilidad de las instituciones, los reembolsos serán efectuados, en la parte correspondiente a cada semestre civil, dentro del semestre civil siguiente.

4. Cuando su determinación esté basada en un tanto alzado, los reembolsos serán efectuados por cada año civil. En tal caso, las instituciones competentes pagarán anticipos a las instituciones acreedoras el primer día de cada semestre civil, según las modalidades fijadas por la Comisión administrativa.

5. Las autoridades competentes de dos o de varios Estados miembros podrán concertar otros plazos para los reembolsos u otras modalidades para el pago de los anticipos.

Artículo 103

Recopilación de los datos estadísticos y contables

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente título, especialmente en lo que atañe al cumplimiento de las normas que implican la recopilación de datos estadísticos o contables.

Artículo 104

Inclusión en el Anexo 5 de los acuerdos entre Estados miembros, o entre autoridades competentes de Estados miembros relativos a reembolsos

1. Las disposiciones análogas a las previstas en el apartado 3 del artículo 36, apartado 3 del artículo 63, y en el apartado 3 del artículo 70, del Reglamento o en el apartado 6 del artículo 93, en el apartado 6 del artículo 94, y en el apartado 6 del artículo 95, del Reglamento de aplicación, que estuvieran vigentes el día anterior al de entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2. Las disposiciones análogas a las mencionadas en el apartado 1 que hayan de aplicarse en las relaciones entre dos o varios Estados miembros después de la entrada en vigor del Reglamento, serán inscritas en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

De igual modo se procederá con las disposiciones convenidas en virtud del apartado 2 del artículo 97, y del apartado 2 del artículo 98, del Reglamento de aplicación.

Gastos de control administrativo y médico

Artículo 105

1. Los gastos resultantes del control administrativo, así como los gastos de reconocimientos médicos, períodos de observación, desplazamientos de médicos o comprobaciones de cualquier clase a que haga falta proceder para otorgar, abonar o revisar las prestaciones, serán reembolsados a la institución a cuyo cargo hayan estado, con arreglo a la tarifa que aplique la misma, por la institución a cuenta de la cual hayan sido efectuados.

2. No obstante, dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar otras formas de reembolso, especialmente en la modalidad a tanto alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones.

Tales acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación. Los que estuvieran vigentes el día anterior a la de entrada en vigor del

Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en dicho Anexo.

Disposiciones comunes a los pagos de prestaciones en metálico

Artículo 106

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros notificarán a la Comisión administrativa, en los plazos y en la forma establecida por dicha Comisión, la cuantía de las prestaciones en metálico pagadas por las instituciones dependientes de ellas a los beneficiarios que residan o se hallen en el territorio de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 107

Conversión de monedas

1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:

a) Reglamento: apartados 2, 3 y 4 del artículo 12; última frase, letra b) del apartado 1 del artículo 19; última frase, inciso II) del apartado 1 del artículo 22; penúltima frase, letra b) del apartado 1 del artículo 25; letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41; apartados 3 y 4 del artículo 46; artículo 50; última frase, letra b) del artículo 52; última frase, inciso II), del apartado 1 del artículo 55; apartados 1 y 2 del artículo 70; penúltima frase, inciso II), letra b) del apartado 1, del artículo 71;

b) Reglamento de aplicación: artículo 34; apartado 1 del artículo 101; letra b) del apartado 1 del artículo 119 y apartado 2 del artículo 119,

la conversión en una moneda nacional de los importes expresados en otra moneda nacional se efectuará según las paridades oficiales declaradas por las autoridades monetarias.

2. En los casos no previstos en el apartado 1, la conversión se efectuará con arreglo al cambio oficial del día del pago.

TITULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 108

Justificación de la calidad de trabajador de temporada

Para justificar su calidad de trabajador de temporada, el trabajador por cuenta ajena a que se refiere la letra c) del artículo 1 del Reglamento, habrá de presentar su contrato de trabajo sellado por los servicios de empleo del Estado en cuyo territorio vaya a ejercer su actividad u otro documento sellado por estos servicios que certifique que el trabajador tiene una ocupación de carácter temporal.

Artículo 109

Acuerdos sobre el pago de cotizaciones

El empresario que no se haya establecido en el territorio de aquel Estado miembro donde se halle ocupado el trabajador, podrá llegar a un acuerdo con dicho trabajador para que éste se encargue de cumplir las obligaciones del empresario referentes al pago de cuotas.

El empresario deberá notificar ese acuerdo a la institución competente o, en su caso, a la institución designada al efecto por la autoridad competente del citado Estado miembro.

Artículo 110

Ayuda mutua administrativa para la recuperación de prestaciones indebidas

Cuando la institución de un Estado miembro haya abonado prestaciones y se proponga actuar contra una persona que las ha percibido indebidamente, la

institución del lugar de residencia de esta persona, o la institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona, ayudará con sus buenos oficios a la primera institución.

Artículo 111

Recuperación de cantidades abonadas indebidamente por las instituciones de seguridad social y reclamaciones de los organismos de asistencia

1. La institución de un Estado miembro que, al liquidar o revisar una prestación de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) en aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento, haya pagado a su beneficiario una cantidad superior a la debida, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención, sobre los atrasos de los correspondientes abonos periódicos, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución transferirá la suma retenida a la institución acreedora. En la medida en que no quepa retener sobre los atrasos de los abonos periódicos la cantidad pagada en exceso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

2. Cuando haya pagado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, la institución de un Estado miembro podrá, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención, sobre las sumas abonables a éste, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.

3. Cuando alguien a quien sea aplicable el Reglamento haya recibido asistencia en el territorio de cualquier Estado miembro, dentro de un período durante el cual tuviera derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles para resarcirse sobre las prestaciones debidas a la persona asistida, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona, la retención, sobre las sumas que abona a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Cuando un miembro de la familia de una persona a la que sea aplicable el Reglamento haya recibido asistencia en el territorio de cualquier Estado miembro dentro de un período durante el cual la persona en cuestión tuviera derecho a prestaciones por miembro de familia, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que haya prestado la asistencia, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas por el indicado concepto a dicha persona, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba esas prestaciones a dicha persona, la retención, sobre las sumas abonables a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

La institución deudora practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que

aplique, y transferirá la cantidad retenida al organismo acreedor.

Artículo 112

Cuando una institución haya efectuado, directamente o por conducto de otra institución, pagos indebidos, y resulte imposible recuperarlos, las sumas correspondientes quedarán definitivamente a cargo de la primera institución, salvo en el caso de que tales pagos sean consecuencia de una acción dolosa.

Artículo 113

Recuperación de las prestaciones en especie abonadas indebidamente a los trabajadores por cuenta ajena del sector de los transportes internacionales

1. Cuando el derecho a las prestaciones en especie no sea reconocido por la institución competente, las prestaciones de dicha naturaleza que en virtud de la presunción establecida en el apartado 2 del artículo 20 o en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de aplicación, hayan sido abonadas a un trabajador por cuenta ajena del sector de los transportes internacionales por la institución del lugar de estancia, serán reembolsadas a ésta por la institución competente.

2. Los gastos ocasionados a la institución del lugar de estancia por el trabajador por cuenta ajena de los transportes internacionales que haya obtenido prestaciones en especie mediante la presentación del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 o el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de aplicación, sin haberse dirigido previamente a la institución del lugar de estancia y sin tener derecho a las mencionadas prestaciones, serán reembolsadas por la institución señalada como institución competente en dicho certificado o por la institución que haya designado a tal fin la autoridad competente del Estado miembro afectado.

3. La institución competente, la señalada como tal en el caso a que se refiere el apartado 2, o la designada a tal fin conservará un crédito, frente al beneficiario, por un valor igual al coste de las prestaciones en especie indebidamente abonadas. Dichas instituciones darán a conocer esos créditos a la Comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación, que los consignará en un estado de cuentas.

Artículo 114

Abono provisional de prestaciones en caso de discrepancia sobre la legislación aplicable o sobre la institución llamada a abonarlas

Cuando haya discrepancia entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o varios Estados miembros ya sea sobre la legislación que corresponde aplicar en virtud del Título II del Reglamento ya sobre la determinación de la institución llamada a abonar las prestaciones, el interesado que pudiera solicitar las prestaciones si no hubiese discrepancia, disfrutará a título provisional de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia, o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución afectada que haya sido la primera en recibir la solicitud.

Artículo 115

Modalidades de los reconocimientos médicos realizados en un Estado miembro del Estado competente

La institución del lugar de estancia o de residencia que, en virtud del

artículo 87 del Reglamento, haya de proceder a un reconocimiento médico, lo hará con arreglo a las modalidades previstas en la legislación que aplique.

A falta de tales modalidades, solicitará de la institución competente que le indique las modalidades a que haya de ajustarse.

Artículo 116

Acuerdos referentes a la recaudación de cotizaciones

1. Los acuerdos que se celebren en virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento, serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2. Los acuerdos concluidos, conforme al artículo 51 del Reglamento no 3 seguirá siendo siempre aplicable, siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

Artículo 117

Tratamiento electrónico de la información

1. Previo dictamen de la Comisión administrativa, uno o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán adaptar al tratamiento electrónico de la información tanto los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y otros documentos, así como las operaciones y métodos de transmisión de datos previstos para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación.

2. La Comisión administrativa emprenderá los estudios necesarios para generalizar y unificar las fórmulas de adaptación que deriven de lo dispuesto en el apartado 1, cuando lo permita el desarrollo alcanzado por el tratamiento electrónico de la información en los Estados miembros.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 118

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas

1. Las solicitudes de pensión o de renta que no hayan sido aún liquidadas antes de la entrada en vigor del Reglamento, originarán una liquidación doble:

- por el período anterior a la fecha de aplicación del Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 3;

- por el período posterior a esta fecha, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento.

Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia, presentadas ante cualquier institución con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento, originará la revisión de oficio, con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes miembros.

Artículo 119

Disposiciones transitorias sobre prestaciones familiares

1. Los derechos a que se refiere el apartado 9 del artículo 94, del Reglamento, son aquellos que tuvieran reconocidos los trabajadores por cuenta ajena, por los miembros de su familia que les dieran derecho a disfrutar de prestaciones familiares, con arreglo a los coeficientes y límites aplicables el día anterior al primero de vigencia del Reglamento, en

virtud del artículo 41 o del Anexo D del Reglamento no 3, o del artículo 20 o del Anexo 1 del Reglamento nº 36/63/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos (3).

2. Siempre que la cuantía de las prestaciones familiares a que se refiere el apartado 1 resulte superior a la cuantía de los subsidios familiares que serían debidos en virtud del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento, será la institución francesa competente la encargada de asegurar el pago de dichas prestaciones familiares, por los menores que las originen, al trabajador por cuenta ajena o directamente a los miembros de su familia en el lugar donde residen.

3. La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia se encargará de pagar los subsidios familiares con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique y con cargo a la institución francesa competente, cuando proceda abonar las prestaciones familiares en virtud del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento.

4. Dentro de las relaciones bilaterales entre los Estados miembros interesados, las modalidades de aplicación del presente artículo serán fijadas por dichos Estados miembros o por sus autoridades competentes.

Artículo 120

Acuerdos complementarios de aplicación

1. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, en tanto fuere necesario, podrán celebrar acuerdos para completar las modalidades administrativas de aplicación del Reglamento. Estos acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2. Los acuerdos análogos a los señalados en el apartado 1, que estén en vigor el día anterior al primero de vigencia del Reglamento de aplicación, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

Artículo 121

Naturaleza y modificación de los Anexos

1. Los Anexos del presente Reglamento de aplicación son parte integrante de éste.

2. Estos Anexos podrán ser modificados por un reglamento del Consejo establecido a propuesta de la comisión, a instancia del Estado o de los Estados miembros de que se trate o de sus autoridades competentes, visto el dictamen de la Comisión administrativa.

3. El Anexo 5 del Reglamento, parte «B. Alemania» se completará con el texto siguiente:

«7. Para la aplicación del Reglamento, la intervención a tanto alzado en los gastos ocasionados por el gasto, concedida en virtud de la legislación alemana a los miembros de la familia de trabajadores, de los trabajadores en paro y de los titulares y solicitantes de pensión o de renta, se considerará prestación en especie».

Artículo 122

Entrada en vigor del Reglamento de aplicación

El Reglamento de aplicación entrará en vigor el primer día del séptimo mes siguiente a aquél en que sea publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento es obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en todo Estado miembro.

Hecho en Bruselas, a 21 de marzo de 1972.

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

_______

(1) DO nº L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(2) DO nº 30 de 16. 12. 1958, p. 561/58.

(3) DO nº 30 de 16. 12. 1958, p. 597/58.

(4) DO nº 62 de 20. 4. 1963, p. 1314/63.

ANEXO 1

AUTORIDADES COMPETENTES

(Letra I del artículo 1 del Reglamento y apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A. BELGICA:

Ministre de la prévoyance sociale - Minister van Soziale Voorzorg (Ministro de Previsión Social), Bruselas

B. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Bundesminister fuer Arbeit und Sozialordnung (Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Bonn

C. FRANCIA:

1. Ministre de la santé publique et de la sécurité sociale (Ministro de la Salud Pública y de la Seguridad Social), París

2. Ministre du travail, de l'emploi et de la population (Ministro del Trabajo, del Empleo y de la Población), París

3. Ministre de l'agriculture (Ministro de Agricultura), París

4. Ministre de la marine marchande (Ministro de la Marina Mercante), París

D. ITALIA:

Ministro del lavoro e della previdenza sociale (Ministro de Trabajo y de la Previsión Social), Roma

E. LUXEMBURGO:

1. Ministre du travail et de la sécurité sociale (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), Luxemburgo

2. Ministre de la famille (Ministro de la Familia), Luxemburgo

F. PAISES BAJOS:

1. Minister van Sociale Zaken en Volksgezondheid (Ministro de Asuntos Sociales y Salud Pública), La Haya

2. Minister van Volksgezondheit en Milieuhygiëne (Ministro de la Salud Pública y de la Protección del Ambiente), Leidschendam

ANEXO 2

INSTITUCIONES COMPETENTES

(Letra o) del artículo 1 del Reglamento y apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A. BELGICA

1. Enfermedad, maternidad:

a) para la aplicación de los artículos 16 al 29 del Reglamento de aplicación:

i) en general:

El organismo asegurador al que esté afiliado el trabajador

ii) para los marinos:

«Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag» (Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

b) para la aplicación del Título V del Reglamento de aplicación:

«Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional para el Seguro de Enfermedad e Invalidez), Bruselas, por cuenta de los organismos aseguradores o de la Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge (Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga)

2. Invalidez:

a) Invalidez en general (obreros, empleados y obreros mineros):

«Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional para el Seguro de Enfermedad e Invalidez) Bruselas, conjuntamente con el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador

b) Invalidez especial de los obreros-mineros:

«Fonds national de retraite des ouvriers-mineurs - Nationaal pensioenfonds voor mijnwerkers» (Fondo Nacional de Retiro de Obreros-mineros), Bruselas

c) Invalidez de los marinos:

«Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag» (Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

3. Vejez, muerte (pensiones):

«Office national des pensions pour travailleurs salariés - Rijksdienst voor werknemerspensioenen» (Oficina Nacional de Pensiones para los Trabajadores por cuenta ajena), Bruselas

4. Accidentes de trabajo:

a) para las solicitudes de subsidios destinados a completar una renta:

«Fonds des accidents du travail - Fonds voor arbeidsongevallen» (Fondo de Accidentes de Trabajo), Bruselas

b) en los demás casos:

i) en general:

El asegurador

ii) para los marinos:

«Fonds des accidents du travail - Fonds voor arbeidsongevallen» (Fondo de Accidentes de Trabajo), Bruselas

5. Enfermedades profesionales:

«Fonds des maladies professionnelles - Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas

6. Auxilios por defunción:

a) Seguro de enfermedad e invalidez:

i) en general:

«Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad e Invalidez), Bruselas, conjuntamente con el organismo al que estuviera afiliado el trabajador

ii) para los marinos:

«Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag» (Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

b) Accidentes de trabajo:

i) en general:

El asegurador

ii) para los marinos:

«Fonds des accidents du travail - Fonds voor arbeidsongevallen» (Fondo de Accidentes de Trabajo), Bruselas

c) Enfermedades profesionales:

«Fonds des maladies professionnelles - Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas

7. Desempleo:

i) en general:

Office national de l'emploi - Rijksdienst voor arbeidsvoorziening» (Oficina Nacional de Empleo), Bruselas

ii) para los marinos:

«Pool des marins de la marine marchande - Pool van de zeelieden ter koopvaardij» (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

8. Prestaciones familiares:

«Caisse de compensation pour allocations familiales pour travailleurs salariés - Compensatiekas der gezinsvergoedingen voor werknemers» (Caja de Compensación de Subsidios Familiares para Trabajadores por cuenta ajena),

a la que esté afiliado el empresario

B. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

La competencia de las instituciones alemanas estará regulada por lo dispuesto en la legislación alemana, salvo cuando se disponga a continuación otra cosa:

1. Seguro de enfermedad:

Para la aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento:

La institución de seguro de enfermedad a la que estuviera afiliado al trabajador en paro en la fecha en que abandonó el territorio de la República Federal de Alemania

Para el seguro de enfermedad de los solicitantes y titulares de pensión o de renta y de los miembros de su familia en virtud de lo dispuesto en las Secciones 4 y 5 del Capítulo 1 del Título III del Reglamento:

a) si el interesado está afiliado a una «Allgemeine Ortskrankenkasse» (Caja General Local de Enfermedad) o a una «Landkrankenkasse» (Caja Rural de Enfermedad) o si no está afiliado a ninguna institución de seguro de enfermedad:

«Allgemeine Ortskrankenkasse Bad Godesberg» (Caja General Local de Enfermedad de Bad Godesberg), Bonn-Bad Godesberg

b) en todos los demás casos:

Institución de seguro de enfermedad a la que esté afiliado el solicitante o el titular de pensión o de renta

2. Seguro-pensión de los obreros, de los empleados y de los trabajadores de las minas:

Lo mismo para la admisión en el seguro voluntario que para resolver sobre las solicitudes y concesión de prestaciones en virtud de lo dispuesto en el Reglamento:

a) para las personas que hayan estado aseguradas o hayan tenido la consideración de tales, ya sea en virtud, exclusivamente, de la legislación alemana o para sus supervivientes, cuando estas personas o sus supervivientes residan en el territorio de otro Estado miembro o, siendo nacionales de otro Estado miembro, residan en el territorio de un Estado no miembro:

i) si la última cotización ha sido abonada al seguro-pensión para los obreros:

- si el interesado reside en los Países Bajos, o siendo nacional neerlandés, reside en el territorio de un Estado no miembro:

«Landesversicherungsanstalt Westfalen» (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Muenster

- si el interesado reside en Bélgica o, siendo nacional belga, reside en el territorio de un Estado no miembro:

«Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz» (Oficina Regional del Seguro de la Provincia Renana), Duesseldorf

- si el interesado reside en Italia o, siendo nacional italiano, reside en un Estado no miembro:

«Landesversicherungsanstalt Schwaben» (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo

- si el interesado reside en Francia o en Luxemburgo o, siendo nacional francés o Luxemburgués, reside en el territorio de un Estado no miembro:

«Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz» (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer

No obstante, si la última cotización ha sido abonada a la «Landesversicherungsanstalt fuer das Saarland» (Oficina Regional del Seguro del Sarre) Sarrebruck, o a la «Bundesbahnversicherungsanstalt» (Oficina del Seguro de los Ferrocarriles Federales) Francfort, o a la «Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo:

La institución a la que ha sido abonada la última cotización

ii) en el caso de que la última cotización haya sido abonada:

- al seguro-pensión de empleados:

«Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte» (Oficina Nacional del Seguro de Empleados), Berlín

- al seguro-pensión de marinos:

«Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo

iii) en el caso de que la última cotización haya sido abonada al seguro-pensión de trabajadores de las minas, cuando el período de trabajo exigido a efectos de obtener la pensión de trabajadores de las minas por disminución de la aptitud para la profesión de minero («Bergmannsrente»)

haya sido cumplido o se considere cumplido:

«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

b) para las personas que hayan estado aseguradas o hayan tenido la consideración de tales en virtud de la legislación alemana y de la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como para sus supervivientes, si el interesado:

hier fehlt ein Absatz in der Vorlage siehe ital. Original - reside en territorio alemán, pero fuera del Sarre, o

- reside fuera del territorio de la República Federal de Alemania y la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana ha sido abonada a una institución situada fuera del Sarre:

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro distinto ha sido abonada a una institución neerlandesa de seguro-pensión:

«Landesversicherungsanstalt Westfalen» (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Muenster

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución belga de seguro-pensión:

«Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz» (Oficina Regional del Seguro de la Provincia Renana), Duesseldorf

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución italiana del seguro-pensión:

«Landesversicherungsanstalt Schwaben» (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución francesa o luxemburguesa del seguro-pensión:

«Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz» (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer

- cuando el interesado resida en el territorio de la República Federal de Alemania, en el Sarre o cuando resida fuera del territorio de la República Federal de Alemania y la última cuota pagada en virtud de la legislación alemana haya sido pagada a una institución situada en el Sarre:

«Landesversicherungsanstalt Saarland» (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Sarrebruck

- cuando la última cuota pagada en virtud de la legislación alemana haya sido pagada a la «Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo, o a la «Bundesbahnversicherungsanstalt» (Centro de Seguros de los Ferrocarriles Federales), Francfort:

La institución a la que se haya pagado la cuota

ii) en el caso de que la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana haya sido abonada:

- al seguro-pensión de los empleados:

«Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte» (Oficina Federal del Seguro de Empleados), Berlín

- al seguro-pensión de marinos:

«Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo

iii) en el caso de que la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana haya sido abonada al seguro-pensión de los trabajadores de las minas, o cuando el período de trabajo en el interior exigido a efectos de obtener la pensión para los trabajadores de las minas por disminución de la aptitud para la profesión de minero (Bergmannsrente) haya sido cumplido o se considere cumplido; teniendo en cuenta los períodos de seguro alemanes solamente o los períodos de seguro extranjero:

«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

3. Seguro complementario de los trabajadores de la siderurgia:

«Landesversicherungsanstalt Saarland» (Oficina Regional de Seguros del Sarre), Sarrebruck

4. Seguro de accidentes (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales):

La institución que esté encargada del seguro de accidentes en el caso de que se trate

5. Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:

«Bundesanstalt fuer Arbeit» (Centro Federal del Trabajo), Nuremberg

C. FRANCIA

1. Para la aplicación del artículo 93 del Reglamento de aplicación:

a) régimen general:

«Caisse nationale de l'assurance-maladie» (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), París

b) régimen agrícola:

«Caisse centrale de secours mutuels agriçoles» (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

c) régimen minero:

«Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines» (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

d) régimen de los marinos:

«Etablissement national des invalides de la marine» (Instituto Nacional de Inválidos de la Marina), París

2. Para la aplicación del artículo 96 del Reglamento de aplicación:

a) régimen general:

«Caisse nationale de l'assurance-maladie» (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), París o «Caisse de mutualité sociale agricole» (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

b) régimen minero:

«Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines» (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

c) régimen de los marinos:

«Etablissement national des invalides de la marine» (Instituto Nacional de Inválidos de la Marina), París

3. Para la aplicación del artículo 98 del Reglamento de aplicación:

a) régimen general:

«Caisse nationale d'allocations familiales» (Caja Nacional de Subsidios Familiares), París

b) régimen agrícola:

«Caisse centrale d'allocations familiales mutuelles agricoles» (Caja Central

de Subsidios Familiares Agrícolas Mutuos), París

c) régimen minero:

«Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines» (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

d) régimen de los marinos:

«Caisse nationale d'allocations familiales des marins du commerce» (Caja Nacional de Subsidios Familiares de Marinos Mercantes) o «Caisse nationale d'allocations familiales de la pêche maritime» (Caja Nacional de Subsidios Familiares de la Pesca Marítima), según el caso

4. Las demás instituciones competentes son las definidas en el marco de la legislación francesa, es decir:

I. METROPOLI

a) régimen general:

i) enfermedad, maternidad, muerte (subsidio):

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

ii) invalidez:

aa) en general, salvo para París y la región parisiense:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad), París

para París y la región parisiense:

«Caisse régionale d'assurance-maladie» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), París

bb) régimen especial previsto en los artículos L 365 al L 382 del Código de la Seguridad Social:

«Caisse régionale d'assurance-maladie» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

iii) vejez:

aa) en general, salvo para París y la región parisiense:

«Caisse régionale d'assurance-maladie (branche vieillesse)» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad, rama vejez)

para París y la región parisiense:

«Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés» (Caja Nacional del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta ajena), París

bb) régimen especial previsto en los artículos L 365 al L 382 del Código de la Seguridad Social:

«Caisse régionale d'assurance vieillesse» (Caja Regional del Seguro de Vejez), Estrasburgo, o «Caisse régionale d'assurance-maladie» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

iv) accidentes de trabajo:

aa) incapacidad temporal:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

bb) incapacidad permanente:

- rentas:

- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:

El empresario o el asegurador subrogado

- incrementos de rentas:

- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:

«Caisse des dépôts et consignations» (Caja de Depósitos y Consignaciones)

v) prestaciones familiares:

«Caisse d'allocations familiales» (Caja de Subsidios Familiares)

vi) desempleo:

«Direction départementale du travail et de la main-d'oeuvre» (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)

b) régimen agrícola:

i) enfermedad, maternidad, muerte (capital por fallecimiento), prestaciones familiares:

«Caisse de mutualité sociale agricole» (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

ii) seguro de invalidez, vejez y prestaciones al cónyuge superviviente:

«Caisse centrale de secours mutuels agricoles» (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

iii) accidentes de trabajo:

aa) en general:

el empresario o el asegurador subrogado

bb) para los incrementos de rentas:

«Caisse des dépôts et consignations» (Caja de Depósitos y Consignaciones), Arcueil (94)

iv) desempleo:

«Direction départementale du travail et de la maind'oeuvre» (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)

c) régimen minero:

i) enfermedad, maternidad, muerte (subsidios):

«Société de secours minière» (Sociedad Minera de Socorros)

ii) invalidez, vejez, muerte (pensiones):

«Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines» (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

iii) accidentes de trabajo:

aa) incapacidad temporal:

«Société de secours minière» (Sociedad de Socorros Minera)

bb) incapacidad permanente:

- rentas:

- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:

«Unión régionale des sociétés de secours minières» (Unión Regional de Sociedades de Socorros Mineras)

- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:

el empresario o el asegurador subrogado

- incrementos de rentas:

- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:

«Unión régionale des sociétés de secours minières» (Unión Regional de las

Sociedades de Socorros Mineras)

- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:

«Caisse des dépôts et consignations» (Caja de Depósitos y Consignaciones)

iv) prestaciones familiares:

«Unión régionale des sociétés de secours minières» (Unión Regional de las Sociedades de Socorros Mineras)

v) desempleo:

«Direction départementale du travail et de la maind'oeuvre» (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)

d) régimen de los marinos:

i) enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo, muerte (subsidios) y pensiones de supervivencia de inválidos o por accidente del trabajo:

Sección «Caisse générale de prévoyance des marins» (Caja General de Previsión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos

ii) vejez, muerte (pensiones):

Sección «Caisse de retraite des marins» (Caja de Retiro de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos

iii) prestaciones familiares:

«Caisse nationale d'allocations familiales de marins du commerce» (Caja Nacional de Subsidios Familiares de Marinos Mercantes) o «Caisse nationale d'allocations familiales de la pêche maritime» (Caja Nacional de Subsidios Familiares de la Pesca Marítima), según el caso.

iv) desempleo:

«Direction départementale du travail et de la maind'oeuvre» (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)

II. DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR a) Todos los regímenes (con excepción del de los marinos) y todos los riesgos, salvo las prestaciones familiares:

i) en general:

«Caisse générale de sécurité sociale» (Caja General de la Seguridad Social)

ii) para los incrementos de renta correspondientes a accidentes de trabajo acaecidos en los departamentos de Ultramar antes del 1 de enero de 1952:

«Direction départementale de l'enregistrement» (Dirección Departamental de Afiliación)

b) prestaciones familiares:

«Caisse d'allocations familiales» (Caja de Subsidios Familiares)

c) Régimen de los marinos:

i) todos los riesgos con excepción de vejez y de las prestaciones familiares:

Sección «Caisse générale de prévoyance des marins» (Caja General de Previsión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos

ii) vejez:

Sección «Caisse de retraite des marins» (Caja de Jubilación de los Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos

iii) prestaciones familiares:

«Caisse d'allocations familiales» (Caja de Subsidios Familiares)>>>

D. ITALIA

1. Enfermedad (salvo tuberculosis), maternidad:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro le malattie» (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad), sedes provinciales

«Cassa mutua provinciale di malattia di Bolzano» (Caja Mutua Provincial de Enfermedad de Bolzano), Bolzano

«Cassa mutua provinciale di malattia di Trento» (Caja Mutua Provincial de Enfermedad de Trento), Trento o la institución en la que esté inscrito el interesado

2. Tuberculosis:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a) en general:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro» (Istituto Nacional del Seguro contra Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

b) eventualmente también, para los empleados agrícolas y forestales:

«Ente nazionale di previdenza e assistenza per gli impiegati agricoli» (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Empleados Agrícolas)

c) para los marinos:

La caja marítima en la que esté inscrito el interesado

4. Invalidez, vejez, supervivencia (pensiones):

a) en general:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los trabajadores del espectáculo:

«Ente nazionale di previdenza e assistenza per i lavoratori dello spettacolo» (Oficina Nacional de Previsión y de Asistencia de Trabajadores del Espectáculo), Roma

c) para el personal de dirección:

«Istituto nazionale di previdenza per i dirigenti di aziende industriali» (Instituto Nacional de Previsión del Personal Dirigente de Empresas Industriales), Roma

d) para los periodistas:

«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas «G. Amendola»), Roma

5. Auxilios por defunción:

Las instituciones enumeradas en los apartados 1, 2 o 3, según el caso

6. Desempleo:

a) en general:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los periodistas:

«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G.

Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

7. Subsidios familiares:

a) en general:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de

Previsión Social), sedes provinciales

b) para los periodistas:

«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G.

Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

E. LUXEMBURGO

1. Enfermedad, maternidad:

a) para la aplicación del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento:

La o las instituciones deudoras de la pensión, a prorrata de los respectivos períodos de seguro

b) en los demás casos:

La Caja de Enfermedad a la que esté afiliado el trabajador en razón de su ocupación o aquélla a la que hubiera estado afiliado en último lugar

2. Invalidez, vejez, muerte (pensionistas):

a) para los empleados, incluidos los empleados técnicos de minas (subterráneas):

«Caisse de pension des employés privés» (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

b) en los demás casos:

«Etablissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a) para los trabajadores agrícolas y forestales:

«Association d'assurance contre les accidents, section agricole et forestière» (Asociatión de Seguros contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo

b) en los demás casos:

«Association d'assurance contre les accidents, section industrielle» (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección industrial), Luxemburgo

4. Desempleo:

«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo

5. Prestaciones familiares:

a) para las personas afiliadas a la institución a que se refiere la letra b) del apartado 2:

«Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Caja de Subsidios Familiares de los Obreros del Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b) en los demás casos:

«Caisse d'allocations familiales des employés près la caisse de pension des employés privés» (Caja de Subsidios Familiares de Empleados de la Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

6. Auxilios por defunción:

para la aplicación del artículo 66 del Reglamento:

La institución deudora de pensión que deba tomar a su cargo las prestaciones en especie

F. PAISES BAJOS

1. Enfermedad, maternidad:

a) prestaciones en especie:

el «Ziekenfonds» (Caja de Enfermedad) a que esté afiliado el interesado

b) prestaciones en metálico:

La «Bedrijfsvereniging» (Asociación Profesional) a que esté afiliado el empresario del asegurado

2. Invalidez:

a) cuando el interesado tiene derecho igualmente a prestaciones en virtud exclusivamente de la legislación neerlandesa fuera de la aplicación del Reglamento:

La «Bedrijfsvereniging» (Asociación Profesional) a la que esté afiliado el empresario del asegurado

b) en los demás casos:

«Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging» (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

3. Vejez, muerte (pensiones):

«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales)

4. Desempleo:

a) prestaciones del seguro de desempleo:

La «Bedrijfsvereniging» (Asociación Profesional), a la que esté afiliado el empresario del asegurado

b) prestaciones de los poderes públicos:

La administración comunal del lugar de residencia

5. Prestaciones familiares:

a) cuando el beneficiario resida en los Países Bajos:

el «Raad van Arbeid» (Consejo de Trabajo) en cuya demarcación resida

b) cuando el beneficiario resida fuera de los Países Bajos, pero su empresario resida o se haya establecido en los Países Bajos:

el «Raad van Arbeid» (Consejo de Trabajo) en cuya demarcación resida o se haya establecido el empresario

c) en los demás casos:

«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam

6. Enfermedades profesionales a las que sea aplicable el apartado 3 del artículo 57 del Reglamento:

para la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 57 del Reglamento:

- cuando la prestación sea concedida a partir de una fecha anterior al 1 de julio de 1967:

«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam

- cuando la prestación sea concedida a partir de una fecha posterior al 30 de junio de 1967:

«Bedrijfsvereniging voor de Mijnindustrie» (Asociación Profesional de la Industria Minera)

ANEXO 3

INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

(Letra p) del artículo 1 del Reglamento, y apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A) BELGICA

I. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA

1. Enfermedad, maternidad:

a) para la aplicación de los artículos 17, 18, 22, 25, 28, 29, 30 y 32 del Reglamento de aplicación:

Los organismos aseguradores

b) para la aplicación del artículo 31 del Reglamento de aplicación:

i) en general:

Los organismos aseguradores

ii) para los marinos:

«Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag» (Caja de Socorros y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes, o los organismos aseguradores

2. Invalidez:

a) Invalidez general (obreros, empleados, obreros-mineros):

«Instituit national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez) Bruselas, conjuntamente con los organismos aseguradores

para la aplicación del artículo 105 del Reglamento de aplicación:

«Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez), Bruselas

b) Invalidez especial de los obreros-mineros:

«Fonds national de retraite des ouvriers-mineurs - Nationaal Pensioenfonds voor mijnwerkers» (Fondo Nacional de Jubilación de Obreros), Bruselas

c) Invalidez de los marinos:

«Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag» (Caja de Socorros y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

3. Vejez, muerte (pensiones):

«Office national des pensions pour travailleurs salariés - Rijksdienst voor de werknemerspensioenen» (Oficina Nacional de Pensiones para Trabajadores por cuenta ajena), Bruselas

4. Accidentes de trabajo (prestaciones en especie):

Los organismos aseguradores

5. Enfermedades profesionales:

«Fonds des maladies professionnelles - Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas

6. Auxilio por defunción:

Los organismos aseguradores conjuntamente con el «Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez), Bruselas

7. Desempleo:

a) en general:

«Office national de l'emploi - Rijksdienst voor arbeidsvoorziening» (Oficina

Nacional del Empleo), Bruselas

b) para los marinos:

«Pool des marins de la marine marchande - Pool van de zeelieden ter koopvaardij» (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

8. Prestaciones familiares:

«Office national des allocations familiales pour travailleurs salariés - Rijksdienst voor kinderbijslag voor werknemers» (Oficina Nacional de Subsidios Familiares para Trabajadores por cuenta ajena), Bruselas

II. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

1. Enfermedad, maternidad:

«Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez), Bruselas, por conducto de los organismos aseguradores

2. Accidentes de trabajo:

«Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez), Bruselas, por conducto de los organismos aseguradores

3. Enfermedades profesionales:

«Fonds des maladies professionnelles - Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas

B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Seguro de enfermedad:

a) en todos los casos, excepto para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento y del artículo 17 del Reglamento de aplicación:

«Allgemeine Ortskrankenkasse» (Caja General Local de Enfermedad), competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado o, a falta de tal Caja, la «Landkrankenkasse» (Caja Rural de Enfermedad)

para los asegurados del régimen de los trabajadores de las minas y los miembros de sus familias:

«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

b) para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento y del artículo 17 del Reglamento de aplicación:

La institución a la que el interesado hubiera estado afiliado en último lugar

En su defecto, o cuando el asegurado hubiera estado afiliado en último lugar a una «Allgemeine Ortskrankenkasse», a una «Landwirtschaftliche Krankenkasse» (Caja Agrícola de Enfermedad) o a la «Bundesknappschaft», la institución señalada en a) que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

c) en caso de tratamiento de la tuberculosis en un centro sanitario:

La institución de seguro-pensión de obreros que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

2. Seguro de accidentes:

a) prestaciones en especie, con excepción de tratamientos terapéuticos en concepto de accidentes de trabajo; prótesis y aparatos; prestaciones en metálico con excepción de rentas, incrementos por tercera persona

(«Pflegegeld») y subsidios de defunción:

«Allgemeine Ortskrankenkasse» (Caja General Local de Enfermedad) que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado o, a falta de tal Caja, la «Landkrankenkasse» (Caja Rural de Enfermedad), competente en el lugar de residencia o estancia del interesado

para los asegurados del régimen de los trabajadores de las minas, y para los miembros de sus familias:

«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

b) prestaciones en especie y en metálico exceptuadas en a), así como para la aplicación del artículo 76 del Reglamento de aplicación:

«Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften» (Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn

3. Seguro-pensión:

a) seguro-pensión de los obreros:

i) relaciones con Bélgica:

«Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz» (Oficina Regional de Seguros de la Provincia Renana), Duesseldorf

ii) relaciones con Francia:

«Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz» (Oficina Regional de Seguros de Renania Palatinado), Speyer, o en el marco de la competencia indicada en el Anexo 2,

«Landesversicherungsanstalt Saarland» (Oficina Regional de Seguros del Sarre), Sarrebruck

iii) relaciones con Italia:

«Landesversicherungsanstalt Schwaben» (Oficina Regional de Seguros de Suabia), Augsburgo

iv) relaciones con Luxemburgo:

«Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz» (Oficina Regional de Seguros de Renania Palatinado), Speyer

v) relaciones con los Países Bajos:

«Landesversicherungsanstalt Westfalen» (Oficina Regional de Seguros de Westfalia), Muenster

b) seguro-pensión de los empleados:

«Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte» (Oficina Regional de Seguros de Empleados), Berlín

c) seguro-pensión de los trabajadores de las minas:

«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

4. Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:

La Oficina de Empleo que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

C) FRANCIA

I. METROPOLI

1. Riesgos distintos del desempleo y de las prestaciones familiares:

a) en general:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad) del lugar de residencia o de estancia

b) para la aplicación del artículo 27 del Reglamento, en lo que se refiere al régimen de los marinos:

La sección «Caisse générale de prévoyance des marins» (Caja General de Previsión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos

c) para la aplicación del artículo 35 del Reglamento de aplicación:

i) régimen general:

aa) en general, salvo para París y la región parisiense:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

para París y la región parisiense:

«Caisse régionale d'assurance-maladie» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), París

bb) régimen particular previsto por los artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social:

«Caisse régionale d'assurance-maladie» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

ii) régimen agrícola:

«Caisse de mutualité sociale agricole» (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

iii) régimen minero:

«Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines» (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

iv) régimen de los marinos:

La sección «Caisse générale de prévoyance des marins» (Caja General de Previsión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos

d) para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere a las pensiones de invalidez:

i) en general, salvo para París y la región parisiense:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad), París

para París y la región parisiense:

«Caisse régionale d'assurance-maladie» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), París

ii) régimen particular previsto por los artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social:

«Caisse régionale d'assurace-maladie» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

e) para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere a las pensiones de vejez:

i) régimen general:

aa) en general, salvo para París y la región parisiense:

«Caisse régionale d'assurance-maladie (branche vieillesse)» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad (rama «vejez»)

para París y la región parisiense:

«Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés» (Caja Nacional del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta ajena), París

bb) régimen particular previsto por los artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social:

«Caisse régionale d'assurance-vieillesse» (Caja Regional del Seguro de Vejez), Estrasburgo

ii) régimen agrícola:

«Caisse centrale de secours mutuels agricoles» (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

iii) régimen minero:

«Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines» (Caja Autónoma Nacional de Seguridad Social en las Minas), París

iv) régimen de los marinos:

La sección «Caisse de retraite des marins» (Caja de Pensión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos

f) para la aplicación del artículo 75 del Reglamento de aplicación:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

2. Desempleo:

a) para la aplicación de los artículos 80 y 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

«Direction départementale du travail et de la main d'oeuvre» (Dirección Departamental y de la Mano de Obra) del lugar de empleo para el que se solicita el certificado Sección local de la «Agence nationale pour l'emploi» (Agencia Nacional de Empleo) Ayuntamiento del lugar de residencia de los miembros de la familia

b) para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 83 y del artículo 97 del Reglamento de aplicación:

«Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce» (ASSEDIC) (Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio) (ASSEDIC), del lugar de residencia del interesado

c) para la aplicación del artículo 84 del Reglamento de aplicación:

i) desempleo completo:

«Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce» (ASSEDIC) (Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio) (ASSEDIC), del lugar de residencia del interesado

ii) desempleo parcial:

«Direction départementale du travail et de la main d'oeuvre» (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra), del lugar de empleo del interesado

d) para la aplicación del artículo 89 del Reglamento de aplicación:

«Direction départementale du travail et de la maind'oeuvre» (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)

3. Prestaciones familiares:

«Caisse d'allocations familiales» (Caja de Subsidios Familiares) del lugar de residencia del interesado

II. DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR

1. Riesgos distintos de las prestaciones familiares:

a) en general:

«Caisse générale de sécurité sociale» (Caja General de Seguridad Social)

b) marinos:

i) pensiones de invalidez:

Sección «Caisse générale de prévoyance des marins» (Caja General de Previsión de Marinos), del Departamento de Asuntos Marítimos

ii) pensiones de vejez:

Sección «Caisse de retraite des marins» (Caja de Jubilación de Marinos), del Departamento de Asuntos Marítimos

2. Prestaciones familiares:

«Caisse d'allocations familiales» (Caja de Subsidios Familiares) del lugar de residencia del interesado

D) ITALIA

1. Enfermedad (salvo tuberculosis), maternidad:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro le malattie» (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad), sedes provinciales «Cassa mutua provinciale di malattia di Bolzano» (Caja Mutua Provincial de Enfermedad de Bolzano), Bolzano «Cassa mutua provinciale di malattia di Trento» (Caja Mutua Provincial de Enfermedad de Trento), Trento

2. Tuberculosis:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro» (Instituto Nacional de Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

4. Invalidez, vejez, supervivencia (pensiones):

a) en general:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los trabajadores del espectáculo:

«Ente nazionale di previdenza e assistenza per i lavoratori dello spettacolo» (Oficina Nacional de Previsión y de Asistencia de los Trabajadores del Espectáculo), Roma

c) para el personal de dirección:

«Istituto nazionale di previdenza per i dirigenti di aziende industriali» (Instituto Nacional de Previsión del Personal Dirigente de Empresas Industriales), Roma

d) para los periodistas:

«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

5. Auxilios por defunción:

Las instituciones enumeradas en los apartados 1, 2 ó 3, según el caso

6. Desempleo:

a) en general:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los periodistas:

«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G.

Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

7. Subsidios familiares (trabajadores por cuenta ajena):

a) en general:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de

Previsión Social), sedes provinciales

b) para los periodistas:

«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G.

Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

E) LUXEMBURGO

1. Enfermedad, maternidad:

a) para la aplicación de los artículos 19 y 22, del apartado 1 del artículo 28, del apartado 1 del artículo 29, y del artículo 31 del Reglamento, así como de los artículos 17, 18, 20, 21, 22, 24, 29, 30 y 31 del Reglamento de aplicación:

«Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers» (Caja Nacional de Seguro de Enfermedad de los Obreros)

b) para la aplicación del artículo 27 del Reglamento:

La «Caisse de maladie» (Caja de Enfermedad) competente, según la legislación Luxemburguesa, para la pensión parcial Luxemburguesa

2. Invalidez, vejez, muerte:

a) para los empleados, incluidos los empleados técnicos de minas (subterráneas):

«Caisse de pension des employés privés» (Caja de Pensión de los Empleados Privados), Luxemburgo

b) en los demás casos:

«Etablissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez),

Luxemburgo

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a) para los trabajadores agrícolas y forestales:

«Association d'assurance contre les accidents, section agricole et forestière» (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo

b) en los demás casos:

«Association d'assurance contre les accidents, section industrielle» (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección industrial), Luxemburgo

4. Desempleo:

«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo

5. Prestaciones familiares:

a) para las personas afiliadas a la institución a que se refiere la letra b) del apartado 2:

«Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Caja de Subsidios Familiares de Obreros del Instituto de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b) en los demás casos:

«Caisse d'allocations familiales des employés près la Caisse de pension des employés privés» (Caja de Subsidios Familiares para los Empleados de la Caja de Pensiones para los Empleados Privados), Luxemburgo>>>

F) PAISES BAJOS

1. Enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

a) prestaciones en especie:

i) instituciones del lugar de residencia:

Una de las Cajas de Enfermedad competentes en el lugar de residencia, a elección del interesado

ii) instituciones del lugar de estancia:

«Algemeen Nederlands Onderling Ziekenfonds» (Caja Mutual General de Enfermedad de los Países Bajos), Utrecht

b) prestaciones en metálico:

«Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging» (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

2. Invalidez:

a) cuando, con independencia de la aplicación del Reglamento, el interesado tenga a la vez derecho a prestaciones en virtud, exclusivamente, de la legislación neerlandesa:

La «Bedrijfsvereniging» (Asociación Profesional) competente

b) en todos los demás casos:

«Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging» (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

3. Vejez y muerte (pensiones):

para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación:

a) en general:

«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam

b) relaciones con Bélgica:

«Bureau voor Belgische Zaken de sociale Verzekering betreffende» (Oficina de Asuntos Belgas en materia de Seguridad Social), Breda

c) relaciones con Alemania:

«Bureau voor Duitse Zaken van de Vereniging van de Raden van Arbeid» (Oficina de Asuntos Alemanes de la Federación de Consejos del Trabajo),

Nimega

4. Desempleo:

a) prestaciones del seguro de desempleo:

«Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging» (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

b) prestaciones de los poderes públicos:

La administración municipal del lugar de residencia o de estancia

5. Subsidios familiares:

para la aplicación del apartado 2 del artículo 73, y del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento:

El «Raad van Arbeid» (Consejo del Trabajo), en cuya demarcación residan los miembros de la familia

ANEXO 4

ORGANISMOS DE ENLACE

(Apartado 1 del artículo 3 y apartado 4 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A) BELGICA

Ministère de la prévoyance sociale - Ministerie van sociale Voorzorg

(Ministerio de Previsión Social), Bruselas

B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Seguro de enfermedad:

«Bundesverband der Ortskrankenkassen» (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn

2. Seguro de accidentes:

«Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften» (Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn

3. Seguro-pensión de los obreros:

a) para la aplicación del apartado 2 del artículo 3, del Reglamento de aplicación:

«Verband Deutscher Rentenversicherungstraeger» (Federación de Instituticiones Alemanas del Seguro-Pensión), Francfort

b) para la aplicación del artículo 51 y del apartado 1 del artículo 53, del Reglamento de aplicación y en concepto de «Organismo pagador», según lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de aplicación:

i) relaciones con Bélgica:

«Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz» (Centro Regional de Seguros de la Provincia Renana), Duesseldorf

ii) relaciones con Francia:

«Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz» (Centro Regional de Seguros de Renania-Palatinado), Speyer, o, en el marco de la competencia prevista en el Anexo 2,

«Landesversicherungsanstalt Saarland» (Centro Regional de Seguros del Sarre), Sarrebruck

iii) relaciones con Italia:

«Landesversicherungsanstalt Schwaben» (Centro Regional de Seguros de Suabia), Augsburgo

iv) relaciones con Luxemburgo:

«Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz» (Centro Regional de Seguros de Renania-Palatinado), Speyer

v) relaciones con los Países Bajos:

«Landesversicherungsanstalt Westfalen» (Centro Regional de Seguros de Westfalia), Muenster

4. Seguro-pensión de los empleados:

«Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte» (Centro Federal de Seguros de Empleados), Berlín

5. Seguro-pensión de los trabajadores de las minas:

«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de los Mineros), Bochum

6. Seguro complementario de los trabajadores de la Siderurgia:

«Landesversicherungsanstalt Saarland, Abteilung Huettenknappschaftliche Pensionsversicherung, Saarbruecken» (Centro Regional de Seguros del Sarre,

Sección del Seguro-Pensión de los Trabajadores de la Siderurgia), Sarrebruck

7. Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:

«Hauptstelle der Bundesanstalt fuer Arbeit» (Sede Central del Centro Federal del Trabajo), Nuremberg

C) FRANCIA

1. En general:

«Centre de Sécurité sociale des travailleurs migrants» (Centro de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes), París

2. Para el régimen minero (invalidez, vejez y muerte pensiones):

«Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines» (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

D) ITALIA

1. Enfermedad (salvo tuberculosis), maternidad:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro le malattie, Direzione generale» (Instituto Nacional del Seguro contra las Enfermedades, Dirección General), Roma

2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro, Direzione generale» (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo, Dirección General), Roma

3. Invalidez, vejez, supervivientes, desempleo, subsidios familiares:

«Istituto nazionale della previdenza sociale, Direzione generale» (Instituto Nacional de Previsión Social, Dirección General), Roma

E. LUXEMBURGO

I. PARA LA APLICACION DEL ARTíCULO 53 DEL REGLAMENTO:

1. Enfermedad, maternidad:

a) para la aplicación del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento:

La institución o las instituciones, deudoras de la pensión, a prorrata de los respectivos períodos de seguro

b) en los demás casos:

La «Caisse de maladie» (Caja de Enfermedad) a la que esté afiliado el trabajador por razón de su trabajo o a la que haya estado afiliado en último lugar

2. Invalidez, vejez, muerte (pensiones):

a) para los empleados, incluidos los empleados técnicos de minas (subterráneas)

«Caisse de pension des employés privés» (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

b) en los demás casos:

«Etablissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Centro del Seguro contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a) para los trabajadores agrícolas y forestales:

«Association d'assurance contre les accidents, section agricole et forestière» (Asociación del Seguro contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo

b) en los demás casos:

«Association d'assurance contre les accidents, section industrielle» (Asociación del Seguro contra los Accidentes, sección industrial), Luxemburgo

4. Desempleo:

«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo

5. Prestaciones familiares:

a) para las personas afiliadas a la institución a que se refiere la letra b)

del apartado 2:

«Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Caja de Subsidios Familiares de Obreros del Centro Nacional del Seguro Contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b) en los demás casos:

«Caisse d'allocations familiales des employés près la Caisse de pension des employés privés» (Caja de Subsidios Familiares de Empleados de la Caja de Pensiones de Empleados Privados), Luxemburgo

6. Auxilios por defunción:

a) para la aplicación del artículo 66 del Reglamento:

La institución deudora de pensión que deba encargarse de las prestaciones en especie

b) en los demás casos:

Según la rama del seguro que sea deudora de la prestación, las instituciones mencionadas en la letra b) del apartado 1, en el apartado 2 o en el apartado 3

II. EN LOS DEMAS CASOS:

«Ministère du travail et de la sécurité sociale» (Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social), Luxemburgo

F. PAISES BAJOS

1. Enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo:

a) prestaciones en especie:

«Ziekenfondsraad» (Consejo de las Cajas de Enfermedad), Amsterdam

b) prestaciones en metálico:

«Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging» (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

2. Vejez, muerte (pensiones), prestaciones familiares:

a) en general:

«Sociale verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam

b) relaciones con Bélgica:

«Bureau voor Belgische Zaken de Sociale verzekering betreffende» (Oficina de Asuntos Belgas en materia de Seguridad Social), Breda

c) relaciones con Alemania:

«Bureau voor Duitse Zaken von Vereeniging van de Raden van Arbeid» (Oficina de Asuntos Alemanes de la Federación de Consejos del Trabajo), Nimega>>>

ANEXO 5

DISPOSICIONES DE APLICACION DE CONVENIOS BILATERALES QUE SE MANTIENEN EN VIGOR

(Apartado 5 del artículo 4, artículo 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículo 116 y artículo 120 del Reglamento de aplicación)

Observaciones generales

I. Siempre que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo se refieran a disposiciones de convenios o de los Reglamentos no 3, no 4 o 36/63/CEE, tales referencias serán sustituidas por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento o del Reglamento de

aplicación, excepto cuando se trata de disposiciones mantenidas en vigor por su inscripción en el Anexo II del Reglamento.

II. La cláusula de denuncia contenida en un convenio, ciertas disposiciones del cual figuran en el presente Anexo, se mantiene en lo que se refiere a dichas disposiciones.

1. BELGICA - REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

a) El Convenio administrativo no 2, de 20 de julio de 1965, sobre la aplicación del Tercer Convenio complementario al Convenio general de 7 de diciembre de 1957 (pago de pensiones por el período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

b) La parte III del Convenio de 20 de julio de 1965, referente a la aplicación de los Reglamentos no 3 y 4 del Consejo de las Comunidades Europeas relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.

c) El Acuerdo de 6 de octubre de 1964, sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los extrabajadores fronterizos pensionistas en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE, y del apartado 4 del artículo 73, del Reglamento no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas.

d) El Acuerdo de 29 de enero de 1969 sobre recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

2. BELGICA - FRANCIA

a) El Convenio de 22 de diciembre de 1951 relativo a la aplicación del artículo 23 del Convenio complementario de 17 de enero de 1948 (trabajadores de las minas y centros de trabajo asimilados).

b) El Convenio administrativo de 21 de diciembre de 1959, que completa el de 22 de diciembre de 1951, suscrito en cumplimiento del artículo 23 del acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 (trabajadores de las minas y centros de trabajo asimilados).

c) El Acuerdo de 8 de julio de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los ex-trabajadores fronterizos pensionistas en virtud del apartado 3 del artículo 14, del Reglamento nº 36/63/CEE, y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas.

d) Las Secciones I, II y III del Acuerdo de 5 de julio de 1967 sobre control médico y administrativo de los trabajadores fronterizos con residencia en Bélgica y ocupación en Francia.

3. BELGICA - ITALIA

a) Los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19; párrafos segundo y tercero del artículo 24 y el apartado 4 del artículo 28, del Acuerdo administrativo de 20 de octubre de 1950, modificado por la corrección 1, de 10 de abril de 1952, la corrección 2, de 9 de diciembre de 1957, y la corrección 3, de 21 de febrero de 1963.

b) Los artículos 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo de 21 de febrero de 1963, en el marco de aplicación de los Reglamentos no 3 y 4 del Consejo de las Comunidades Europeas relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.

4. BELGICA - LUXEMBURGO

a) El Convenio administrativo de 16 de noviembre de 1959 sobre la aplicación

del Convenio de 16 de noviembre de 1959, modificado el 12 de febrero de 1964 y el 10 de febrero de 1966, con excepción de los artículos 5 a 9, ambos inclusive.

b) El Acuerdo de 24 de julio de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especies abonadas a los ex-trabajadores fronterizos pensionistas, en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas. c) El Acuerdo de 28 de enero de 1961 sobre recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

5. BELGICA - PAISES BAJOS

a) Los artículos 2, 3, 13 y 15, el apartado 2 del artículo 25, los apartados 1 y 2 del artículo 26, los artículos 27, 46 y 48 del acuerdo de 4 de noviembre de 1957 sobre el seguro de enfermedad, maternidad, muerte (indemnización funeraria), asistencia sanitaria e invalidez.

b) Los artículos 6, 9 a 15 y el párrafo cuarto del artículo 17 del acuerdo de 7 de febrero de 1964 sobre subsidios familiares y natalidad.

c) El artículo 9, el apartado 2 del artículo 15, los artículos 17, 18, 29 y 37 del acuerdo de 10 de abril de 1965, sobre el seguro de enfermedad, invalidez y desempleo de los marinos de la marina mercante.

d) El Acuerdo de 21 de marzo de 1968, sobre percepción y recaudación de cuotas de Seguridad Social, así como el Convenio administrativo de 25 de noviembre de 1970, concluido en cumplimiento del antedicho acuerdo.

e) El artículo 1 del Acuerdo de 22 de enero de 1964 sobre aplicación del apartado 7 del artículo 8 y del artículo 15 del Reglamento nº 36/63/CEE relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos así como del artículo 82 del Reglamento no 4.

f) El Acuerdo de 10 de septiembre de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los ex-trabajadores fronterizos pensionistas en aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento no 4.

g) El Acuerdo de 27 de octubre de 1971 en aplicación del artículo 82 del Reglamento no 4.

6. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - FRANCIA

a) Los artículos 2 a 4 y 22 a 28 del Convenio administrativo no 2 de 31 de enero de 1952 sobre aplicación del Convenio general de 10 de julio de 1950.

b) El artículo 1 del Acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre aplicación del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

7. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - ITALIA

a) El artículo 14, el apartado 1 del artículo 17, los artículos 18 y 35, el apartado 1 del artículo 38, los artículos 39 y 42, el apartado 1 del artículo 45, y el artículo 46 del Convenio administrativo de 6 de diciembre de 1953, sobre la aplicación del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas).

b) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especies abonadas a

los miembros de las familias de los asegurados).

c) El Acuerdo de 5 de noviembre de 1968 sobre el reembolso, por parte de las instituciones competentes alemanas, de los gastos por prestaciones en especie abonadas en Italia por las instituciones italianas del seguro de enfermedad a los miembros de las familias de los trabajadores italianos asegurados en la República Federal de Alemania.

8. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - LUXEMBURGO

a) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especies abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

b) El Acuerdo de 9 de diciembre de 1969 sobre la renuncia al reembolso previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE de los gastos por prestaciones en especie abonadas en casos de enfermedad a los ex-trabajadores fronterizos titulares de pensiones o de rentas o a los supervivientes de trabajadores fronterizos, así como a los miembros de sus familias.

9. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - PAISES BAJOS

a) El artículo 9, el apartado 2 al 5 del artículo 10, los artículos 17, 18, 19 y 21 del Convenio administrativo no 1 de 18 de junio de 1954 sobre el Convenio de 29 de marzo de 1951 (seguro de enfermedad y pago de pensiones y rentas).

b) El Acuerdo de 27 de mayo de 1964 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control médico y administrativo en materia de seguro de invalidez, vejez y supervivencia (seguro-pensión).

c) Los artículos 1 a 4 del Acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, del apartado 5 del artículo 74 y del apartado 3 del artículo 75 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especies abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

d) El Acuerdo de 21 de enero de 1969 sobre recaudación de cotizaciones de la Seguridad Social.

e) El Acuerdo de 3 de septiembre de 1969 sobre la renuncia al reembolso previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE de los gastos por prestaciones en especies abonadas en caso de enfermedad a los ex-trabajadores fronterizos titulares de pensiones o de rentas, o a los supervivientes de trabajadores fronterizos, así como a los miembros de sus familias.

10. FRANCIA - ITALIA

Los artículos 2 a 4 del Convenio administrativo de 12 de abril de 1950 sobre la aplicación del Convenio general de 31 de marzo de 1948 (mejora de rentas francesas por accidentes de trabajo).

11. FRANCIA - LUXEMBURGO

a) El Acuerdo de 24 de febrero de 1969 celebrado en aplicación del artículo 51 del Reglamento no 3 y el Convenio administrativo de igual fecha, suscrito en cumplimiento del antedicho acuerdo.

b) El Acuerdo de 18 de junio de 1964 sobre reembolso de prestaciones en especies abonadas a los ex-trabajadores fronterizos pensionistas en

aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE.

12. FRANCIA - PAISES BAJOS

El Canje de Notas de 5 de mayo y 21 de junio de 1960 relativo al apartado 5 del artículo 23 del Reglamento no 3 (renuncia al reembolso de las prestaciones en especies abonadas a los miembros de las familias de los asegurados y de los titulares de pensiones y de rentas, así como a los miembros de la familia de estos últimos).

13. ITALIA - LUXEMBURGO

Los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Convenio administrativo de 19 de enero de 1955 sobre las modalidades de aplicación del Convenio general sobre la Seguridad Social (seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas).

14. ITALIA - PAISES BAJOS

a) Los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Convenio administrativo de 11 de febrero de 1952 sobre la aplicación del Convenio general de 28 de octubre de 1962 (seguro de enfermedad).

b) El Acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 75 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especies abonadas a los titulares de pensiones y de rentas y a los miembros de sus familias).

15. LUXEMBURGO - PAISES BAJOS

El Canje de Notas de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1960 sobre el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento no 3 (renuncia al reembolso de las prestaciones en especies abonadas a los miembros de la familia de los asegurados y a los titulares de pensiones y rentas así como a los miembros de la familia de estos últimos).

ANEXO 6

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

(Apartado 6, artículo 4, y apartado 1, artículo 53, del Reglamento de aplicación)

Observación general

Los pagos de atrasos y otros pagos únicos se efectuarán, en principio, por conducto de los organismos de enlace; los pagos corrientes y de índole diversa serán efectuados según los procedimientos indicados en el presente Anexo.

A) BELGICA

Pago directo

B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Seguro-pensión de los obreros (invalidez, vejez, muerte):

a) relaciones con Bélgica, Francia y Luxemburgo:

pago directo

b) relaciones con Italia y los Países Bajos:

pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5), siempre que el beneficiario no solicite el pago directo de las prestaciones

2. Seguro-pensión de los trabajadores de las minas (invalidez, vejez, muerte):

a) relaciones con Bélgica y Luxemburgo:

pago directo

b) relaciones con Francia, Italia y Países Bajos:

pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

3. Seguro de accidentes:

Relaciones con todos los Estados miembros:

pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

C) FRANCIA

1. Todos los regímenes excepto el de los marinos:

pago directo

2. Régimen de los marinos:

pago a través del contador asignatario en el Estado miembro donde resida el beneficiario

D) ITALIA

1. Pensiones de invalidez, de vejez y de supervivencia:

a) relaciones con Bélgica y Francia (con excepción de las Cajas francesas para mineros):

pago directo

b) relaciones con Alemania y las Cajas francesas para mineros: pago por mediación de los organismos de enlace.

2. Rentas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

pago directo

E) LUXEMBURGO

Pago directo

F) PAISES BAJOS

1. Relaciones con Bélgica:

pago directo

2. Relaciones con la República Federal de Alemania:

pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

ANEXO 7

BANCOS

(Apartado 7 del artículo 4 y apartado 3 del artículo 55 del Reglamento de aplicación)

A) BELGICA:

Nada

B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

«Deutsche Bundesbank» (Banco Federal de Alemania), Francfort

C) FRANCIA:

«Banque de France» (Banco de Francia), París

D) ITALIA:

«Banco Nazionale del Lavoro» (Banco Nacional del Trabajo), Roma

E) LUXEMBURGO:

«Banque internationale» (Banco Internacional), Luxemburgo

F) PAISES BAJOS:

Nada

ANEXO 8

CONCESION DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

(Apartado 8 del artículo 4 y letra d) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de aplicación)

Se aplicará la letra b) del apartado 2 del Reglamento de aplicación:

- entre la República Federal de Alemania y Francia

- entre la República Federal de Alemania y Luxemburgo

- entre Francia y Luxemburgo

ANEXO 9

CALCULO DE LOS COSTES MEDIOS ANUALES DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

(Apartado 9 del artículo 4, letra a) del apartado 3 del artículo 94 y letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación)

A) BELGICA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las instituciones siguientes:

1. Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 94, del Reglamento de aplicación:

a) «Ortskrankenkassen» (Cajas Locales de Enfermedad)

b) «Landkrankenkassen» (Cajas Rurales de Enfermedad)

c) «Betriebskrankenkassen» (Cajas de Enfermedad de Empresas)

d) «Innungskrankenkassen» (Cajas de Enfermedad de Oficios)

e) «Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros)

f) «Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos)

g) «Ersatzkassen fuer Arbeiter» (Cajas Complementarias de Compensación para Trabajadores)

h) «Ersatzkassen fuer Angestellte» (Cajas de Compensación para Empleados) según la Caja que haya abonado las prestaciones

2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación:

a) «Ortskrankenkassen» (Cajas Locales de Enfermedad)

b) «Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros)

según la Caja que haya abonado las prestaciones.

C) FRANCIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

D) ITALIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes siguientes:

1) El régimen general de los trabajadores de la industria y de los titulares de pensiones y rentas, gestionado por el «Istituto nazionale per l'assicurazione contro le malattie» (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad).

2) El régimen de prestaciones en caso de tuberculosis, gestionado por el «Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de

Previsión Social), salvo para los trabajadores agrícolas.

E) LUXEMBURGO

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las cajas de enfermedad regidas por el Código de Seguros Sociales.

F) PAISES BAJOS

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

No obstante, se aplicará una reducción con el fin de reflejar los efectos:

1. del seguro de invalidez («arbeidsongeschiktheidsverzekering, W. A. O.»)

2. del seguro de gastos especiales por enfermedad («verzekering tegen bijzondere ziektekosten, A. W. B. Z.»)

ANEXO 10

INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES

(Apartado 10 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A) BELGICA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento y de los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:

«Office nationale de sécurité sociale - Rijksdienst voor maatschappelijke zekerheid -» (Oficina Nacional de Seguridad Social), Bruselas

2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 14, del Reglamento, y del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

«Caisse de secours y de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag» (Caja de Socorros y Previsión para los marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85 y del artículo 88, del Reglamento de aplicación:

a) en general:

«Office national de l'emploi - Rijksdienst voor arbeidsvoorziening» (Oficina Nacional del Empleo), Bruselas

b) para los marinos:

«Pool des marins de la marine marchande - Pool van de zeelieden ter koopvaarkij» (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

4. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo:

«Institut national d'assurance-maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad e Invalidez), Bruselas

b) enfermedades profesionales:

«Fonds des maladies professionnelles - Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas

c) desempleo:

i) en general:

«Office national de l'emploi - Rijksdienst voor arbeidsvoorziening» (Oficina Nacional del Empleo), Bruselas

ii) para los marinos:

«Pool des marins de la marine marchande - Pool van de zeelieden ter koopvaarkij» (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

d) prestaciones familiares:

«Office national des allocations familiales pour travailleurs salariés - Rijksdienst voor kinderbijslag voor werknemers -» (Centro Nacional de Subsidios Familiares para Trabajadores por cuenta ajena), Bruselas

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

«Institut national d'assurance-maladie-invalidité - Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering» (Instituto Nacional del Seguro del Enfermedad e Invalidez), Bruselas

B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

a) según la naturaleza de la última actividad ejercida:

Las instituciones del seguro-pensión de obreros y de empleados señaladas en el Anexo 2 en relación con los diversos Estados miembros

b) si la naturaleza de la última actividad es imposible determinar:

Las instituciones del seguro-pensión de obreros señaladas en el Anexo 2 en relación con los diversos Estados miembros

c) personas que hayan estado aseguradas en virtud de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez general (Algemene Ouderdomswet) mientras ejercían una actividad no sujeta al seguro obligatorio en virtud de la legislación alemana:

«Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte» (Centro de Seguros de Empleados), Berlín

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

a) trabajador afiliado al seguro de enfermedad:

institución a la que esté afiliado para este seguro

b) trabajador no afiliado al seguro de enfermedad:

«Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte» (Oficina Federal del Seguro de Empleados), Berlín

3. Para la aplicación:

a) de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

«Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn» (Caja General Local de Enfermedad de Bonn), Bonn

b) del apartado 4 del artículo 13 y del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

«Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn» (Caja General Local de Enfermedad de Bonn), Bonn, salvo en los casos de afiliación a una caja supletoria

4. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

La «Arbeitsamt» (Oficina de empleo), en cuya demarcación se halle el último lugar de residencia o de estancia del trabajador en la República Federal de Alemania, o si el trabajador no ha residido ni permanecido en este país cuando ejercía una actividad: la «Arbeitsamt» en cuya demarcación se halle

el último lugar de empleo del trabajador en la República Federal de Alemania

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

La «Arbeitsamt» en cuya demarcación se halle el último lugar de empleo del trabajador

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

Las instituciones del seguro-pensión de obreros, del seguro-pensión de empleados y del seguro-pensión de mineros señaladas como instituciones competentes en el apartado 2 de la parte C del Anexo 2

7. Para la aplicación:

a) de los artículos 36 y 63 del Reglamento, y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

«Bundesverband der Ortskrankenkassen» (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn-Bad Godesberg; en los casos previstos en la letra b) del apartado 2 de la parte B del Anexo 3: «Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften» (Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn

b) del artículo 75 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102, del Reglamento de aplicación:

«Bundesanstalt fuer Arbeit» (Centro Federal del Trabajo), Nuremberg

8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

a) reembolsos de prestaciones en especie indebidamente abonadas a trabajadores tras presentación del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 20, del Reglamento de aplicación:

b) reembolsos de prestaciones en especie servidas indebidamente a trabajadores tras presentación del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de aplicación:

i) en el caso de que la institución competente hubiera sido una institución del seguro de enfermedad el interesado hubiese tenido derecho a las prestaciones:

«Bundesverband der Ortskrankenkassen» (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn-Bad Godesberg, mediante el fondo de compensación previsto en el apartado 5 de la parte C del Anexo del Reglamento

ii) en los demás casos:

«Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften» (Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn>>>

C) FRANCIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

«Direction régionale de la sécurité sociale» (Dirección Regional de la Seguridad Social)

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

a) Metrópoli:

i) régimen general:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja Primaria del Seguro de

Enfermedad)

ii) régimen agrícola:

«Caisse de mutualité sociale agricole» (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

iii) régimen minero:

«Société de secours minière» (Sociedad de Socorros Minera)

iv) régimen de los marinos:

La Sección «Caisse de retraite des marins» (Caja de Retiros de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos)

b) Departamento de Ultramar:

i) en general:

«Caisse générale de sécurité sociale» (Caja Regional de la Seguridad Social)

ii) para los marinos:

La Sección «Caisse de retraite des marins» (Caja de Retiros de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos

3. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y del apartado 3 del artículo 14, del Reglamento de aplicación:

«Caisse primaire d'assurance-maladie» (Caja primaria del Seguro de Enfermedad) de la región parisiense

4. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento en lo que se refiere a las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 14:

«Direction régionale de la sécurité sociale» (Dirección Regional de la Seguridad Social)

5. Para la aplicación de los artículos 80 y 81, del apartado 2 del artículo 82, y del apartado 2 del artículo 85, del Reglamento de aplicación:

La «Direction départementale du travail et de la maind'oeuvre» (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo para el que se haya solicitado el certificado

La sección local de la «Agence nationale pour l'emploi» (Agencia Nacional del Empleo)

El ayuntamiento del lugar de residencia de los miembros de la familia

6. Para la aplicación del artículo 84 del Reglamento de aplicación:

a) desempleo completo:

La «Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce ASSEDIC» (Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio-ASSEDIC) del lugar de residencia del interesado

b) desempleo parcial:

La «Direction départementale du travail et de la maind'oeuvre» (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo del interesado

7. Para la aplicación del artículo 89 del Reglamento de aplicación:

«Direction départementale du travail et de la maind'oeuvre» (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)

8. Para la aplicación conjunta de los artículos 36, 63 y 75 del Reglamento, y del apartado 2 del artículo 102, del Reglamento de aplicación:

«Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants» (Centro de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes), París

«Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce ASSEDIC» (Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio)

9. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113, del Reglamento de aplicación:

«Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants» (Centro de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes), París

D) ITALIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6, del Reglamento de aplicación:

«Ministero del lavoro e della previdenza sociale» (Ministerio del Trabajo y de la Previsión Social), Roma

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del Reglamento de aplicación:

»Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

3. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del Reglamento de aplicación:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), Roma

4. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 75, del Reglamento de aplicación:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro» (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85, del artículo 88 y del apartado 2 del artículo 91, del Reglamento de aplicación:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102, del Reglamento de aplicación:

a) reembolsos en virtud del artículo 36 del Reglamento:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro le malattie» (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad)

b) reembolsos en virtud del artículo 63 del Reglamento:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro» (Instituto Nacional del Seguro contra Accidentes de Trabajo), Roma

c) reembolsos en virtud de los artículos 70 y 75 del Reglamento:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), Roma

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113, del Reglamento de aplicación:

a) enfermedad (salvo tuberculosis):

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro le malattie» (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad), Roma

b) tuberculosis:

«Istituto nazionale della previdenza sociale» (Instituto Nacional de Previsión Social), Roma

c) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

«Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro» (Instituto Nacional del Seguro contra Accidentes de Trabajo), Roma

E) LUXEMBURGO

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

«Caisse de pension des employés privés» (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

o «Etablissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

«Ministère du travail et de la Sécurité Sociale» (Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social), Luxemburgo

3. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento de aplicación:

«Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers» (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de los Obreros), Luxemburgo

4. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82 y del artículo 89 del Reglamento de aplicación:

«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

«Caisse de maladie» (Caja de Enfermedad) a la que haya estado afiliado el interesado en último lugar

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

a) invalidez, vejez, muerte (pensiones):

i) para los empleados, incluidos los técnicos de minas (subterráneas):

«Caisse de pension des employés privés» (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

ii) en los demás casos:

«Etablissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

6. Prestaciones familiares:

i) para las personas afiliadas a la institución a que se refiere el inciso ii) de la letra a):

«Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Caja de Subsidios Familiares de Obreros del Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

ii) en los demás casos:

«Caisse d'allocations familiales des employés près la Caisse de pension des employés privés» (Caja de Subsidios Familiares de Empleados de la Caja de Pensiones de Empleados Privados), Luxemburgo

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) enfermedad, maternidad:

«Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers» (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo

b) accidentes de trabajo:

«Association d'assurance contre les accidents, section industrielle» (Asociación del Seguro contra Accidentes, sección industrial), Luxemburgo

c) desempleo:

«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo

d) prestaciones familiares:

«Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité» (Caja de Subsidios Familiares de Obreros del Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113, del Reglamento de aplicación:

a) enfermedad, maternidad:

«Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers» (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo

b) accidentes de trabajo:

«Association d'assurance contre les accidents, section industrielle» (Asociación del Seguro de Accidentes de Trabajo, sección industrial), Luxemburgo

I) PAISES BAJOS

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14, del Reglamento de aplicación:

«Sociale verzekeringsraad» (Consejo de Seguros Sociales), La Haya

2. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14, del Reglamento de aplicación, a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas que no residan en los Países Bajos (únicamente para prestaciones en especie):

«Algemeen Nederlands Onderling Ziekenfonds» (Caja Mutual General de Enfermedad de Holanda), Utrecht

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 82, del Reglamento de aplicación:

«Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging» (Nueva Asociación Profesional Agrícola), Amsterdam

4. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102, del Reglamento de aplicación:

a) reembolsos previstos en los artículos 36 y 63 del Reglamento:

«Ziekenfondsraad» (Consejo de Cajas de Enfermedad), Amsterdam

b) reembolsos previstos en el artículo 70 del Reglamento:

«Algemeen Werkloosheidsfonds» (Caja General de Desempleo), La Haya

c) reembolsos previstos en el artículo 75 del Reglamento:

«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/03/1972
  • Fecha de publicación: 27/03/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1972
  • Fecha de derogación: 01/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, en la forma indicada, con efectos de 1 de mayo de 2010, por Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82043).
  • SE MODIFICA los anexos 2 a 5, por Reglamento 120/2009, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80235).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo 5, sobre la rúbrica indicada, en DOUE L 56, de 29 de febrero de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-80363).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos 1 a 7, 9 y 10, por Reglamento 101/2008, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80211).
    • los anexos 1 a 5, 7, 9 y 10, por Reglamento 311/2007, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80388).
    • por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82596).
    • los arts. 60, 62 y 63, por el Reglamento 629/2006, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80688).
    • los anexos 1 a 5 y 7 a 10, por el Reglamento 207/2006, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80238).
    • por el Reglamento 647/2005, de 13 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80816).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 117 quater, creando la Comisión Técnica para el Tratamiento de la Información, por la Decisión 2005/324, de 15 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80708).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre la tarjeta sanitaria europea, por la Decisión 2003/751, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81759).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre las prestaciones indicadas, en DOCE L 276, de 9 de octubre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81900).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando los Regimenes de Seguridad social para los Trabajadores por Cuenta Ajena, por la Decisión 91/140, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80279).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en los anexos, sobre lo indicado, en DOCE L 188, de 10 de julio de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-82134).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1408/71, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80070).
  • CITA Reglamento 36/63, de 2 de abril (DOCE núm. 62, de 20.4.1963).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Enfermedades
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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