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Documento DOUE-L-1985-80479

Reglamento (CEE) nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de la seguridad social a los trabajadores asalariados, a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia que se desplacen dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 20 de junio de 1985, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80479

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) n º 1660/85 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 , relativo a la aplicación de los regímenes de la seguridad social a los trabajadores asalariados , a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia que se desplacen dentro de la Comunidad , y el Reglamento ( CEE ) n º 574/72 , por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 51 y 235 ,

vista la propuesta de la Comisión , elaborada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1) ,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

considerando que conviene introducir ciertas modificaciones en los Reglamentos ( CEE ) n º 1408/71 (4) y ( CEE ) n º 574/72 (5) , modificados por última vez por el Reglamento ( CEE ) n º 2001/83 (6) ; que alguna de dichas modificaciones están vinculadas a los cambios que los Estados miembros han introducido en su legislación en materia de seguridad social ; que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los antedichos Reglamentos gracias a la experiencia nacida de su aplicación ;

considerando que los cambios introducidos en la legislación de Dinamarca en materia de pensiones sociales exigen la modificación del Anexo VI del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 ;

considerando que conviene prever , en dicho Anexo VI , la dispensa de la obligatoriedad de residencia en Dinamarca para la apertura del derecho a pensión a los trabajadores asalariados o no asalariados , o a sus supervivientes , que residan en el territorio de un Estado miembro que no sea Dinamarca , y para poder computar , en determinadas condiciones , los períodos de empleo de actividad no asalariada cubiertos en Dinamarca por un trabajador asalariado o no asalariado para calcular la pensión del cónyuge superviviente ;

considerando que es necesario prever , en dicho Anexo VI , una disposición que permita a las instituciones alemanas reembolsar las cotizaciones del seguro de pensión abonadas por los enseñantes griegos que estén asegurados simultáneamente en la República Federal de Alemania y en la República Helénica ;

considerando que la adopción , en la República Helénica , de una nueva legislación en materia de regímenes del seguro voluntario requiere la inserción , en dicho Anexo VI , de un procedimiento especial que permita la aplicación de dicha legislación y de sus requisitos para la apertura de derechos a los nacionales de los Estados miembros que no sean la República Helénica ;

considerando que las disposiciones de dicho Anexo VI , relativas a la legislación del Reino Unido , que autoriza a las esposas y a las ex esposas a computar los períodos de seguro cubiertos por su esposo o ex esposo en dos o varios Estados miembros para reconstruir la vida laboral que les sea más favorable , deberán ser modificadas para ampliar el beneficio de esta concesión , en determinados casos , a los ex esposos , en lo que se refiere a los períodos de seguro cubiertos por su ex esposa , y para corregir alguna inexactitudes en la formulación del texto actual ;

considerando que la interacción de la legislación del Reino Unido relativa al cálculo de las pensiones de vejez y las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 , sobre totalización de períodos de seguro , de empleo o de residencia cubiertos en otros Estados miembros , da lugar a situaciones anómalas e injustas , cuando , después del 6 de abril de 1975 , dichos períodos hayan , sido cubiertos en un Estado miembro distinto del Reino Unido , habida cuenta de las disposiciones particulares del Anexo VI ;

considerando que , por consiguiente , es necesario añadir a dicho Anexo VI una disposición sobre las modalidades particulares de aplicación de dicha legislación de forma que se puedan corregir los efectos antes mencionados ;

considerando que conviene limitar en cuanto sea posible el número x el alcance de los casos en los que , por excepción a la regla general , una persona esté sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros ;

considerando que el texto del punto 6 del Anexo VII , que enumera los casos en que dichas excepciones deben ser autorizadas , en lo referente a la actividad no asalariada en la República Helénica , tiene un alcance excesivamente amplio y debería ser más concreto , de forma que se entienda claramente el hecho de que el único régimen al que los trabajadores no asalariados están obligados a afiliarse en la República Helénica , al mismo tiempo que dependen de un régimen para trabajadores asalariados en otro Estado miembro , es el régimen del seguro de pensión ;

considerando que el punto 6 del Anexo VII deberá modificarse , en consecuencia ;

considerando que de la experiencia adquirida de la aplicación de los Reglamentos ( CEE ) n º 1408/71 y ( CEE ) n º 574/72 se deduce la necesidad de perfeccionar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 sobre la acumulación de las prestaciones familiares o de los subsidios familiares ;

considerando que la norma mencionada en el artículo n º 10 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 , según la cual el derecho a las prestaciones familiares se deriva de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los hijos , se aplicará únicamente cuando la persona que ejerza la actividad profesional en el Estado miembro de residencia que dé lugar a la transferencia de prioridad , sea el cónyuge del trabajador asalariado o ex asalariado ; tenga el cónyuge por sí mismo , o por sí misma , derecho o no a las prestaciones ;

considerando que , en la práctica , dichas disposiciones dan lugar a situaciones injustad cuando la persona que tiene derecho a la prestación y que ejerce la actividad profesional no está , o no está ya , casada con el trabajador asalariado o ex asalariado ; que dichas disposiciones deberán ,

por consiguiente , ser modificadas para corregir esa anomalía ;

considerando que es necesario introducir ciertas modificaciones en el texto de los Anexos 2 , 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 como consecuencia de las modificaciones antes señaladas de la legislación danesa ;

considerando que es necesario modificar el Anexo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 , para poder tomar en consideración la ampliación de los Reglamentos ( CEE ) n º 1408/71 y ( CEE ) n º 574/72 a los trabajadores no asalariados para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie ;

considerando que es necesario rectificar el Anexo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 , con motivo de los cambios introducidos en la competencia sobre el pago de suplementos de pensión por hijo a cargo de los titulares de pensión en la República Federal de Alemania ;

Considerando que es necesario concretar , en dicho Anexo 10 , el régimen facultativo pertinente del seguro continuado en Grecia , si se reunieren las condiciones que autorizan a afiliarse a más de uno de esos regímenes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1498/71 se modificará como sigue :

1 ) Anexo VI .

a ) en la Parte B . DINAMARCA :

i ) el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto :

« 3 . a ) Las disposiciones de la legislación Danesa sobre pensiones sociales , en virtud de las cuales el derecho a pensión esté subordinado a la residencia en Dinamarca del solicitante , no serán aplicables a los trabajadores asalariados o no asalariados o a sus supervivientes que residan en el territorio de un Estado miembro que no sea Dinamarca .

b ) Para el cálculo de la pensión , los períodos de empleo asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca por un trabajador fronterizo o de temporada se considerarán como períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge superviviente , siempre que , durante dichos períodos , éste último haya estado unido al trabajador fronterizo o de temporada por los vínculos del matrimonio , y que no haya estado ni separación de cuerpos ni separación de hecho por desavenencia , y que , durante los citados períodos , el cónyuge haya residido en el territorio de otro Estado miembro .

c ) Para el cálculo de la pensión , los períodos de empleo asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca antes del 1 de enero de 1984 por un trabajador asalariado o no asalariado que no sea trabajador fronterizo o de temporada , se considerarán como períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge superviviente , siempre que , durante dichos períodos , éste último haya estado unido por los vínculos del matrimonio al trabajador asalariado o no asalariado , que no haya habido separación de cuerpos ni separación de hecho por desavenencia , y que , durante dichos períodos , el cónyuge haya residido en el territorio del otro Estado miembro .

d ) Los períodos que haya que computar en virtud de las letras b ) y c ) no se computarán cuando coincidan con los períodos tomados en consideración para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la

legislación sobre el seguro obligatorio de cualquier otro Estado miembro , o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado se haya beneficiado de una pensión con arreglo a tal legislacón .

Dichos períodos serán computados , sin embargo , si la cuantía anual de dicha pensión fuere inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social » .

ii ) el apartado 4 se suprimirá ;

iii ) en el apartado 8 las expresiones « las pensiones de invalidez , de vejez , y de viudedad » serán sustituidos por las expresiones « las pensiones de invalidez , las pensiones anticipadas , las pensiones de vejez y de viudedad » ;

iv ) los apartados 5 a 10 se volverán a numerar , en consecuencia ;

b ) en la Parte C . ALEMANIA , se añadirá el apartado siguiente :

« 16 . Los enseñantes griegos que tengan el estatuto de funcionarios , y que , por el hecho de haber enseñado en escuelas alemanas , hayan cotizado al régimen obligatorio de seguro de pensión alemán , así como también al régimen especial griego para funcionarios , y que hayan dejado de estar cubiertos por el seguro obligatorio alemán después del 31 de diciembre de 1978 , podrán , previa solicitud , hacer que se les reembolsen las cotizaciones obligatorias con arreglo al artículo 1303 de la Ley sobre seguros sociales ( RVO ) o con arreglo al artículo 82 de la Ley sobre el seguro de empleados ( AVG ) . Las solicitudes de reembolso de cotizaciones se deberán presentar durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición . El interesado también podrá reclamar sus derechos en ambos casos , según la fecha en la que haya dejado de estar sujeto al seguro obligatorio .

El apartado 7 del artículo 1303 de la Ley sobre seguros sociales ( RVO ) y el apartado 7 del artículo 82 de la Ley sobre el seguro de empleados ( AVG ) sólo serán de aplicación en lo que se refiere a los períodos durante los cuales se hayan pagado las cotizaciones obligatorias al régimen del seguro de pensión además de las cotizaciones al régimen especial griego para funcionarios y en lo que se refiere a los períodos asimilados que sigan inmediatamente a los períodos durante los cuales se hayan pagado dichas cotizaciones obligatorias » .

c ) en la Parte E . GRECIA , se añadirá el siguiente apartado :

« 3 . La Ley n º 1469/84 , relativa a la afiliación voluntaria al régimen del seguro de pensión para los nacionales griegos y para los nacionales extranjeros de origen griego , se aplicará a los nacionales de los demás Estados miembros , a los apátridas y a los refugiados que residan en el territorio de un Estado miembro , con arreglo al párrafo segundo .

Siempre que se reúnan las demás condiciones de la mencionada Ley , se podrán pagar cotizaciones :

a ) cuando la persona de que se trate esté domiciliada o resida en el territorio de un Estado miembro , y , además , haya estado afiliada en el pasado a título obligatorio al régimen del seguro de pensión griego

b ) cuando , independiemente del lugar de domicilio o de residencia , la persona de que se trate haya residido , anteriormente en Grecia durante diez años , con o sin interrupción , o haya estado afiliada al régimen griego , a

título obligatorio o voluntario , durante un período de mil quinientos días » .

d ) en la Parte J . REINO UNIDO

i ) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Cuando , en virtud de la legislación del Reino Unido , una persona solicite el beneficio de una pensión de vejez :

a ) si las cotizaciones del ex cónyuge se computaren como si fueran cotizaciones personales

b ) o si el cónyuge o ex cónyuge cumpliere las condiciones de cotización ,

y , en todo caso , el cónyuge o ex cónyuge estuviere o hubiere estado sujeto como trabajador asalariado o no asalariado a la legislación de dos o varios Estados miembros , se aplicarán las disposiciones del Capítulo III del Reglamento , para determinar su derecho a la pensión , en virtud de la legislación del Reino Unido . En este caso cualquier referencia que se haga en dicho Capítulo 3 a un « período de seguro » se considerará como referencia a un período de seguro cubierto por :

i ) el cónyuge o ex cónyuge , si la solicitud proviniere de una mujer casada , de un viudo o de una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea defunción del cónyuge ,

ii ) el ex cónyuge , si la solicitud proviniere de una viuda no beneficiaria de una prestación de supervivencia inmediatamente antes de la edad de jubilación o beneficiaria únicamente de una pensión de viudedad relacionada con su edad , calculada por aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento » .

ii ) en el apartado 13 , después del apartado 1 se insertará el apartado siguiente :

« 2 . Para la aplicación de la letra b ) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento :

a ) cuando un trabajador asalariado haya cubierto períodos de seguro , de empleo o de residencia exclusivamente en un Estado miembro distinto de Reino Unido , en cualquier año fiscal , a partir del 6 de abril de 1975 o con posterioridad a dicha fecha , y cuando la aplicación del inciso i ) de la letra a ) del apartado 1 dé lugar a que se compute dicho año la legislación británica para la aplicación de la letra a ) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento , se considerará que el interesado ha estado asegurado durante 52 semanas en dicho año en el otro Estado miembro ;

b ) cuando , con arreglo a la legislación británica , no se compute cualquier año fiscal , a partir del 6 de abril de 1975 o con posterioridad a esa fecha , para la aplicación de la letra a ) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento , no se computará ningún período de seguro , de empleo o de residencia cubierto en dicho año » .

El apartado 2 pasará a ser apartado 3 .

2 . En el Anexo VII el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« 6 . En lo que se refiere al régimen del seguro de pensión para los trabajadores no asalariados : ejercicio de una actividad no asalariada en la República Helénica y de una actividad asalariada en otro Estado miembro » .

Artículo 2

El Reglamento ( CEE ) n º 574/72 se modificará como sigue :

1 ) En el artículo 10 , el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . a ) El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro , de empleo , o de actividad no asalariada , quedará suspendido cuando , dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia , se deban prestaciones por aplicación de los artículos 73 , 74 , 77 , o 78 del Reglamento .

b ) Sin embargo , si se hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro :

i ) en el caso de las prestaciones debidas en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento , por la persona que tenga derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas , se suspenderá el derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debido en virtud de dichos artículos , y se abonarán únicamente las prestaciones o los subsidios familiares del Estado miembro en cuyo territorio resida el miembro de la familia y con cargo a dicho Estado miembro :

ii ) en el caso de las prestaciones debidas en virtud de los artículos 77 o 78 del Reglamento , por la persona que tenga derecho a esas prestaciones o por la persona a quien le sean abonadas , se suspenderá el derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios familiares debidos en aplicación de estos artículos , con arreglo a la legislación de otro Estado miembro ; en este caso , el interesado se beneficiará de las prestaciones o los subsidios familiares del Estado miembro en cuyo territorio residan los hijos a cargo de ese Estado miembro , así como , en su caso , de las demás prestaciones que no sean las familiares mencionadas en los artículos 77 o 78 del Reglamento , a cargo del Estado que sea competente con arreglo a dichos artículos » .

2 ) En el Anexo 2 , la Parte B . DINAMARCA se modificará como sigue :

a ) en el inciso i ) de la letra b ) del apartado 1 el texto de la columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :

« i ) Prestaciones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones sociales » ;

b ) en el inciso i ) de la letra c ) del apartado 1 , el texto de la columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :

« i ) Pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones sociales » .

3 ) En el Anexo 3 , la Parte B . DINAMARCA se modificará como sigue :

En el inciso i ) de la letra c ) del apartado 1 , el texto de la columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :

« i ) Pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones sociales » .

4 ) En el Anexo 4 , la Parte B . DINAMARCA se modificará como sigue :

En la Parte I , el texto del apartado 2 en la columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Pensiones y prestaciones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones sociales » .

5 ) El Anexo 9 se modificará como sigue :

a ) En la Parte A . BELGICA , se añadirá el texto siguiente :

« Sin embargo , para la aplicación de los artículos 94 , y 95 del Reglamento de aplicación a los casos a los que se aplique el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento , el coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen del seguro obligatorio de asistencia sanitaria para trabajadores no asalariados » .

b ) En la Parte D . FRANCIA , se añadirá el texto siguiente :

« Sin embargo , para la aplicación de los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación a los casos a los que se aplique al apartado 2 del artículo 35 Reglamento , el coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen del seguro de enfermedad y maternidad de los trabajadores no asalariados de las profesiones no agrícolas » .

6 ) El Anexo 10 se modificará como sigue :

a ) en el apartado 7 de la Parte C . REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA , el texto de la letra a ) en la columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :

« a ) Subsidios familiares servidos en virtud de los artículos 77 y 78 del Reglamento » .

b ) en la Parte E . GRECIA , se insertará el apartado siguiente :

« 1 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación : ( Instituto de Seguros Sociales , Atenas ) » .

y se modificará en consecuencia la numeración de los apartados 1 a 10 .

Artículo 3

1 . El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2 . El artículo 1 con excepción de las letras c ) y d ) del apartado 1 y los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 2 .

3 . La letra c ) del apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .

4 . El apartado 5 del artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 13 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHAELIS

(1) DO n º C 47 de 19 . 2 . 1985 , p. 8 .

(2) DO n º C 141 de 19 . 6 . 1985 .

(3) Dictamen emitido el 27 de mayo de 1985 ( todavía sin publicar en el Diario Oficial ) .

(4) DO n º L 149 de 5 . 7 . 1971 , p. 2 .

(5) DO n º L 74 de 27 . 3 . 1972 , p. 1 .

(6) DO n º L 230 de 22 . 8 . 1983 , p. 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1985
  • Fecha de publicación: 20/06/1985
  • Entrada en vigor: 19 de junio de 1985, con las salvedades indicadas.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 10.1 y los Anexos del Reglamento 574/72, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1972-80034).
    • los Anexos VI y VII del Reglamento 1408/71, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80070).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Alemania
  • Bélgica
  • Comisión Europea
  • Comités consultivos
  • Defunciones
  • Desempleo
  • Dinamarca
  • Enfermedades
  • Francia
  • Grecia
  • Invalidez
  • Menores
  • Migraciones
  • Pensiones
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad Social
  • Tercera Edad
  • Trabajadores

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