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Documento DOUE-L-1995-82025

Reglamento (CE) nº 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 30 de diciembre de 1995, páginas 10 a 27 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-82025

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta a la Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

(1) Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) nºs 1408/ 71 y 574/72 ; que algunas de dichas

modificaciones están relacionadas con los cambios introducidos por los Estados miembros en sus respectivas legislaciones en materia de seguridad social, en tanto que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los citados Reglamentos;

(2) Considerando que, habida cuenta del hecho de que la naturaleza y las condiciones de concesión de las prestaciones especiales de adopción son similares a las de natalidad, procede completar el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con el fin de poder mencionar dichas prestaciones en la parte II del Anexo II;

(3) Considerando que resulta necesario permitir que los trabajadores por cuenta ajena destacados, los trabajadores por cuenta ajena que ejerzan su actividad en el territorio de varios Estados miembros o que ejerzan su actividad en el territorio de un Estado miembro en una empresa que tenga su sede en otro Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común de ambos Estados, los trabajadores por cuenta propia que se encuentren en situaciones análogas, los trabajadores del mar en situaciones comparables y las personas que se beneficien de una excepción de las disposiciones de los artículos 13 a 16 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 mediante acuerdo entre autoridades competentes, incluidos los funcionarios y el personal asimilado, así como los miembros de sus familias que les acompañen, se beneficien de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en cualquier estado que requiera asistencia, siempre y cuando se trate de una estancia de carácter profesional;

(4) Considerando que, por razones de simplificación y de unificación de las normas de gestión aplicables, procede suprimir el artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 1408/71;

(5) Considerando que la letra b) del apartado 1 del artículo 49 permite liquidar una prestación teniendo únicamente en cuenta los períodos cumplidos bajo legislaciones en virtud de las cuales se consolidan los derechos, a partir del momento en que dichos períodos sean suficientes para el cálculo de las prestaciones en aplicación de las legislaciones cuyos requisitos se cumplen; que puede resultar, no obstante, que si se tienen en cuenta los períodos cumplidos bajo legislaciones cuyos requisitos para consolidar derechos no han sido satisfechos, permita en determinados casos, con arreglo a legislaciones cuyos requisitos se hayan satisfecho, prestaciones de cuantía superior; que parece útil en consecuencia completar los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 a fin de permitir que se tomen en cuenta dichos períodos en los casos en que resulten para el interesado prestaciones de mayor cuantía;

(6) Considerando que es necesario modificar la rúbrica «B. DINAMARCA» del Anexo I, parte II, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 con el fin de precisar la definición actual de la expresión «miembros de la familia»;

(7) Considerando que, ante la modificación que deberá introducirse en el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el título de, la parte II del Anexo II deberá modificarse en consecuencia; que conviene completar las rúbricas «A. BELGICA» y «E. FRANCIA» de dicho Anexo para tener en cuenta respectivamente la prima de adopción y el subsidio de adopción introducidos en las legislaciones de estos Estados miembros

relativas a las prestaciones familiares;

(8) Considerando que es preciso añadir en la rúbrica «B. DINAMARCA» del Anexo II bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 la asignación de vivienda de los pensionistas y en las rúbrica «O. REINO UNIDO», las prestaciones destinadas a los que buscan empleo basadas en los ingresos que constituyan prestaciones especiales de carácter no contributivo en el sentido del apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71;

(9) Considerando que parece favorable precisar, en las partes A y B del Anexo III, en la rúbrica «35. ALEMANIA-AUSTRIA», en la letra e) del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que la aplicación transitoria de las disposiciones del acuerdo bilateral entre Alemania y Austria sigue siendo válida igualmente en los casos de transformación de una pensión;

(10) Considerando que, como consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en el asunto 87/76 (Bozzone) y en los asuntos conjuntos 82 y 103/86, resulta necesario introducir determinadas modificaciones en los Anexos de los Reglamentos (CEE) nºs 1408/71 y 574/72 a fin de tener en cuenta el hecho de que el régimen belga de seguridad social de ultramar entra dentro del ámbito de aplicación de los citados Reglamentos;

(11) Considerando que conviene modificar la rúbrica «O. REINO UNIDO» de la parte C del Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de forma que se permita a las autoridades británicas competentes renunciar al cálculo a prorrata de la pensión cuando dicho cálculo no ofrezca un resultado más favorable desde el punto de vista económico para los beneficiarios;

(12) Considerando que, a raíz de los cambios introducidos en la legislación alemana en la materia, conviene adaptar en consecuencia la rúbrica «C. ALEMANIA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71;

(13) Considerando que es preciso igualmente suprimir los puntos 1 y 2 y añadir un punto a la rúbrica «L. PORTUGAL» del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 para que los funcionarios públicos en activo y jubilados y los miembros de sus familias puedan beneficiarse de las prestaciones en especie por enfermedad y/o maternidad en caso de necesidad inmediata durante la estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a él para recibir prestaciones adecuadas a su estado de salud con la autorización previa de la institución competente portuguesa;

(14) Considerando que, como consecuencia de los acuerdos celebrados entre Bélgica y Luxemburgo, conviene adaptar el punto 1 del Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 1408/71;

(15) Considerando que es preciso introducir un nuevo artículo 19 bis en el Reglamento (CEE) nº 574/72 para permitir la ejecución administrativa y financiera del abono de las prestaciones en especie en caso de estancia en el Estado competente de los miembros de la familia que tengan su residencia en un Estado miembro distinto de aquél en el que resida el trabajador por cuenta ajena o propia;

(16) Considerando que a raíz de una reorganización administrativa en Austria, es preciso adaptar en consecuencia la rúbrica «K. AUSTRIA» de los Anexos 1, 2, 3, 4 y 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72;

(17) Considerando que es preciso adaptar los puntos «4. BELGICA-FRANCIA», «23. DINAMARCA-AUSTRIA», «41. FRANCIA-ITALIA», «82. ITALIAREINO UNIDO», «84.

LUXEMBURGO-AUSTRIA», «95. AUSTRIA-FINLANDIA» y «97. AUSTRIA-REINO UNIDO» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) nº 574/72 para tener en cuenta acuerdos celebrados por dichos Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1408/71 quedará modificado como sigue:

1) El inciso i) de la letra u) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«i) la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionadas en el Anexo II;».

2) Tras el artículo 22 bis, se introducirá el siguiente artículo:

«Artículo 22 ter

Actividad ejercida en un Estado miembro distinto del Estado competente - Estancia en el Estado en el que se ejerce la actividad

El trabajador por cuenta ajena o propia a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 13, el artículo 14, el artículo 14 bis, el artículo 14 ter, la letra a) del artículo 14 quater o el artículo 17, así como los miembros de su familia que le acompañen, se beneficiarán de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de cualquier situación que requiera asistencia durante su estancia en el territorio del Estado miembro en el que el trabajador ejerza su actividad profesional o cuyo pabellón enarbole el navío a bordo del cual ejerza el trabajador su actividad profesional.».

3) El artículo 32 quedará suprimido.

4) En el apartado 1 del artículo 36, se suprimirán los términos «sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 32».

5) La letra b) del apartado 1 del artículo 49 quedará modificada de la forma siguiente:

a) en el inciso i), tras los términos «el apartado 2 del artículo 46» se añadirá el texto siguiente:

«a no ser que el cómputo de dichos períodos permita la determinación de una cuantía de prestación más elevada;»;

b) el inciso ii) se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) si el interesado reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación debida será calculada, de conformidad con el inciso i) e a letra a) del apartado 1 del artículo 46, exclusivamente con arreglo a las disposiciones de la legislación ante la que reúna las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación, a no ser que el cómputo de los períodos cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne las condiciones permita, de acuerdo con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, la determinación de una cuantía de prestación más elevada.».

6) En la parte II del Anexo I, la rúbrica «B. DINAMARCA» se sustituirá por

el texto siguiente:

«B. DINAMARCA

Para determinar un derecho a las prestaciones en especie en caso de enfermedad o de maternidad en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará:

1) al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena, de un trabajador por cuenta propia o de otra persona que tenga la calidad de causahabiente con arreglo al Reglamento siempre que dicho cónyuge no tenga, a título personal, la calidad de causahabiente en virtud del Reglamento, o

2) a un hijo menor de 18 años a cargo de una persona que tenga la calidad de causahabiente con arreglo al Reglamento.».

7) La parte II del Anexo II se modificará de la forma siguiente:

a) el título se sustituirá por el texto siguiente: «II. Subsidios especiales de natalidad o de adopción excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento en virtud del inciso i) de la letra u) del artículo 1»;

b) la rúbrica «A. BELGICA» se sustituirá por el texto siguiente:

«A. BELGICA

a) Subsidio de natalidad.

b) Prima de adopción.»;

c) la rúbrica «E. FRANCIA» se sustituirá por el texto siguiente:

«E. FRANCIA

a) Subsidio concedido a lactantes hasta la edad de tres meses.

b) Subsidio de adopción.».

8) El Anexo II bis se modificará de la forma siguiente:

a) la rúbrica «B. DINAMARCA», se sustituirá por el texto siguiente:

«B. DINAMARCA

Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley nº 204, de 29 de marzo de 1995).»;

b) la rúbrica «O. REINO UNIDO» se completará con la letra siguiente:

«h) Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Jobseekers Act 1995, 28 de junio de 1995, secciones I, apartado 2 letra d) inciso ii) y 3, y Jobseekers (Northern Ireland) Order 1995, 18 de octubre de 1995, artículo 3 apartado 2 letra d) inciso ii) y artículo 5].».

9) La parte A del Anexo III se modificará como sigue:

a) el punto 8 se sustituirá por el siguiente texto:

«8. BELGICA-LUXEMBURGO

Artículos 2 y 4 del Acuerdo de 27 -de octubre de 1971 (Seguridad social de ultramar). »;

b) el punto 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«9. BELGICA-PAISES BAJOS

Artículos 2 y 4 del Acuerdo de 4 de febrero de 1969 (actividad profesional ultramar).»;

c) el punto 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«11. BELGICA-PORTUGAL

Artículos 1 y 5 del Convenio de 13 de enero de 1965 (seguridad social de los empleados del Congo belga y de RwandaUrundi), con la redacción que figura en el Acuerdo celebrado mediante Canje de Notas con fecha de 18 de junio de

1982.»;

d) en el punto «35. ALEMANIA-AUSTRIA» letra e) los incisos i) e ii) se sustituirá por el texto siguiente:

«i) se conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero de 1994,

ii) el beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y el pago de las pensiones con cargo al seguro de personas y accidentes empiece antes del 31 de diciembre de 1994; de igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción de otra pensión, incluida una pensión de superviviencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos de percepción se sucedan sin interrupción.».

La parte B del Anexo III, se modificará como sigue:

a) el punto 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«8. BELGICA-LUXEMBURGO

Artículos 2 y 4 del Acuerdo de 27 de octubre de 1971 (seguridad social de ultramar).»;

b) el punto 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«9. BELGICA-PAISES BAJOS

Artículos 2 y 4 del Acuerdo de 4 de febrero de 1969 (actividad profesional ultramar).»;

c) el punto 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«10. BELGICA-PORTUGAL

Artículos 1 y 5 del Convenio de 13 de enero de 1965 (seguridad social de los empleados del Congo belga y de RwandaUrundi), en la redacción que figura en el Acuerdo celebrado mediante Canje de Notas de 18 de junio de 1982.»;

d) en el punto «35. ALEMANIA-AUSTRIA», letra e), incisos i) e ii) se sustituirán por el texto siguiente:

«i) se conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero de 1994,

ii) el beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y el pago de las pensiones con cargo al seguro de pensiones y accidentes empiece antes del 31 de diciembre de 1994; de igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción de otra pensión, incluida una pensión de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos se sucedan sin interrupción. ».

11) En la parte A del Anexo IV, la rúbrica «A. BELGICA» se sustituirá por el texto siguiente:

«A. BELGICA

a) Las legislaciones sobre el régimen general de invalidez, el régimen especial de invalidez de los trabajadores de la mina, el régimen especial de los marinos de la marina mercante;

b) la legislación sobre el seguro contra la invalidez laboral para trabajadores autónomos;

c) la legislación sobre invalidez en el régimen de seguridad social de ultramar y en el régimen de invalidez de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi.».

12) En la parte C del Anexo IV, la rúbrica «O. REINO UNIDO» se sustituirá por el texto siguiente:

«O. REINO UNIDO

Todas las, solicitudes de pensión y de viudedad determinadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, con excepción de aquéllas respecto de las cuales:

a) durante cualquier ejercicio fiscal a partir del 6 de abril de 1975, inclusive:

i) el interesado haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro, y

ii) uno (o más) de los ejercicios fiscales a los que se aplique el punto i) no constituya un año cualificador en el sentido de la legislación del Reino Unido;

b) los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido con arreglo a la legislación vigente en relación con los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serán tomados en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, mediante la aplicación de los períodos de seguro, de empleo o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. ».

13) En el Anexo V se sustituirá el cuadro de la rúbrica «BELGICA» por el siguiente cuadro:

«BELGICA

Regímenes que aplican las instituciones

belgas a las que se impone la decisión

en caso de concordancia

Estados Regímenes que Régimen minero

miembros aplican las Régimen Invalidez Invalidez

instituciones de general general profesional

los Estados

miembros que han

adoptado la

decisión por la

que se reconoce

el Estado de

invalidez

FRANCIA 1. Régimen general:

- tercer grupo

tercera

persona) " Concordantes Concordantes Concordantes

- segundo grupo "

- primer grupo "

2. Régimen agrícola:

- invalidez

general total " Concordantes Concordantes Concordantes

- dos tercios de

invalidez

general "

- tercera

persona "

3. Régimen minero:

- invalidez

general

parcial " Concordantes Concordantes Concordantes

- tercera

persona "

- invalidez

profesional No No No

concordantes concordantes concordantes

4. Régimen de los

marinos:

- invalidez

general " Concordantes Concordantes Concordantes

- tercera

persona "

- invalidez

profesional No No No

concordantes concordantes concordantes

ITALIA 1. Régimen general:

- invalidez de

los obreros " No Concordantes Concordantes

- invalidez de concordantes

los empleados "

2. Régimen de los

marinos

- Incapacidad No No No

para navegar concordantes concordantes concordantes

LUXEMBUR-

GO Invalidez de los

obreros " Concordantes Concordantes Concordantes

Invalidez de los

empleados "

Regímenes que aplican las instituciones

belgas a las que se impone la decisión

en caso de concordancia

Estados Regímenes que Régimen de OSSOM

miembros aplican las los marinos

instituciones de

los Estados

miembros que han

adoptado la

decisión por la

que se reconoce

el Estado de

invalidez

FRANCIA 1. Régimen general:

- tercer grupo

tercera

persona) " Concordantes No

- segundo grupo " concordantes

- primer grupo "

2. Régimen agrícola:

- invalidez

general total " Concordantes No

- dos tercios de concordantes

invalidez

general "

- tercera

persona "

3. Régimen minero:

- invalidez

general

parcial " Concordantes No

- tercera concordantes

persona "

- invalidez

profesional No No

concordantes concordantes

4. Régimen de los

marinos:

- invalidez

general " Concordantes No

- tercera concordantes

persona "

- invalidez

profesional No No

concordantes concordantes

ITALIA 1. Régimen general:

- invalidez de

los obreros " Concordantes No

- invalidez de concordantes

los empleados "

2. Régimen de los

marinos

- Incapacidad No No

para navegar concordantes concordantes

LUXEMBUR-

GO Invalidez de los

obreros " Concordantes No

Invalidez de los concordantes»

empleados "

14) El Anexo VI se modificará como sigue:

a) la rúbrica «C. ALEMANIA» se modificará como sigue:

i) los apartados 1 a 8 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades laborales) que se produzcan fuera del territorio de la República Federal de

Alemania, así como los períodos transcurridos fuera de dicho territorio, no sean motivo o sólo sean motivo en determinadas condiciones para el pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania.

2. a) El período global de imputación (pauschale Anrechnungszeit) se determinará exclusivamente en función de los períodos alemanes;

b) para la computación de los períodos alemanes de pensión para el seguro de pensión de los trabajadores de la mina sólo se aplicará la legislación alemana;

c) para la computación de los períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten), sólo será aplicable la legislación alemana.

3. Si la aplicación del Reglamento o de los Reglamentos posteriores en materia de seguridad social lleva consigo gastos extraordinarios para determinadas entidades de seguros de enfermedad, estos gastos podrán compensarse total o parcialmente. La asociación federal de cajas locales generales, como organismo de enlace (seguro de enfermedad) decidirá dicha compensación de común acuerdo con las demás federaciones centrales de seguros de enfermedad. Los recursos necesarios para la compensación procederán de los gravámenes impuestos a la totalidad de las entidades de seguros de enfermedad proporcionalmente a la media de los afiliados durante el año precedente, con exclusión de los jubilados.

4. El artículo 7 del libro VI del Código social se aplicará a los nacionales de los demás Estados miembros así como a los apátridas y refugiados que residan en el territorio de los demás Estados miembros según las modalidades siguientes.

Si se reúnen las condiciones generales, podrá cotizarse voluntariamente en el seguro de pensiones alemán:

a) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el territorio de la República Federal de Alemania;

b) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el territorio de otro Estado miembro y haya estado afiliado con anterioridad, en cualquier momento, obligatoria o voluntariamente en el seguro de pensión alemán;

c) cuando el interesado, nacional de otro Estado miembro, tenga su domicilio o su residencia en el territorio de un tercer Estado, haya cotizado durante sesenta meses al menos al seguro de pensión alemán o pueda ser admitido al seguro voluntario en virtud de las disposiciones del artículo 232 del libro VI del Código social, y no esté asegurado obligatoria o voluntariamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro. »;

ii) el apartado 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«12. Los períodos de seguro obligatorio cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, ya sea en virtud de un régimen especial para artesanos o, en su defecto, en virtud de un régimen especial de trabajadores por cuenta propia o en virtud del régimen general, se tomarán en cuenta para justificar la existencia de los 18 años de cotizaciones obligatorias exigidas para la exención de la filiación obligatoria al seguro de pensión de los artesanos por cuenta propia.»;

iii) los apartados 15 y 16 se sustituirán por el texto siguiente:

«15 A los profesores griegos que tengan estatuto de funcionario y que por

haber enseñado en escuelas alemanas hayan cotizado al régimen obligatorio del seguro de pensión alemán, así como al régimen especial griego para funcionarios, y que hayan dejado de ser cubiertos por el seguro obligatorio alemán a partir del 31 de diciembre de 1978, se les podrá, previa solicitud, reembolsar las cotizaciones obligatorias, de acuerdo con el artículo 210 del libro VI del Código social. Las solicitudes de reembolso de cotizaciones deberán presentarse durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición. El interesado podrá igualmente hacer valer su derecho en los seis meses civiles siguientes a la fecha en la que dejó de estar sujeto al seguro obligatorio.

El apartado 6 del artículo 210 del libro VI del Código social sólo se aplicará a los períodos durante los que se abonaron las cotizaciones obligatorias al régimen de seguro de pensión además de las cotizaciones al régimen especial griego para funcionarios, y por lo que se refiere a los períodos de imputación inmediatamente siguientes a los períodos en los que se abonaron dichas cotizaciones obligatorias.»;

iv) tras el apartado 19, se añadirá el texto siguiente:

«20. En el caso en que sean aplicables las disposiciones del Derecho alemán de pensiones en vigor el 31 de diciembre de 1991, las disposiciones del Anexo VI serán igualmente aplicables en su versión en vigor a 31 de diciembre de 1991.»;

b) la rúbrica «L. PORTUGAL», se sustituirá por el texto siguiente:

«L. PORTUGAL

Los funcionarios públicos en activo o jubilados, así como los miembros de sus familias, cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria, podrán beneficiarse de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad en caso de necesidad inmediata en el curso de una estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a otro Estado miembro para recibir las atenciones adecuadas a su estado de salud, previa autorización de la institución competente portuguesa, según las modalidades previstas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22, en la segunda frase del apartado 2 y en el apartado 3 de. este mismo artículo, y en la letra a) del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena y propia cubiertos por el régimen general de seguridad social.».

15) El punto 1 del Anexo VII se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) nº 574/72 quedará modificado como sigue:

1) Tras el artículo 19, se añadirá el siguiente texto:

«Aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento.

Artículo 19 bis

Prestaciones en especie en caso de estancia en el Estado competente - Miembros de la familia que tengan su residencia en un Estado miembro distinto de aquél en el que reside el trabajador por cuenta ajena o propia.

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del artículo

21 del Reglamento, los miembros de la familia deberán presentar a la institución del lugar de estancia una certificación que acredite que tienen derecho a las citadas prestaciones. Esta certificación, que expedirá la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, si es posible antes de que éstos abandonen el territorio del Estado miembro en el que residen, indicará en particular, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación de dicho Estado miembro. Si los miembros de la familia no presentan la certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución del lugar de residencia para obtenerla.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación será aplicable mutatis mutandis. En tal caso, se considerará institución competente a la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.».

2) En la rúbrica «K. AUSTRIA» del Anexo 1, el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Bundesminister f r Jugend und Familie (Ministro federal de juventud y Familia), Viena. ».

3) El Anexo 2 quedará modificado como sigue:

a) la rúbrica «A. BELGICA» quedará modificada como sigue:

i) en el inciso ii) de la letra a) del punto 1 se suprimen los términos «naviguant sous pavillon belge» y se añadirá el texto siguiente:

«iii) para las personas sujetas al Office de sécurité sociale

régimen de seguridad social dóutremer/Dienst voor overzeese

de ultramar: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas

iv) para los antiguos empleados Office de sécurité sociale

del Congo belga y de Rwanda- d'outremer/Dienst voor overzeese

Urundi: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas»;

ii) en la letra b) del punto 1, se suprimirán los términos «que navegan bajo bandera belga»;

iii) en la letra c) del punto 2, se suprimirán los términos «naviguant sous pavillon belge», «onder Belgische vlag» y «que navegan bajo bandera belga» y se añadirá el texto siguiente:

«d) invalidez de las personas sujetas Office de sécurité sociale

al régimen de seguridad social de dóutremer/Dienst voor overzeese

ultramar: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas

e) invalidez de los antiguos empleados Office de sécurité sociale

del Congo belga y de d'outremer/Dienst voor overzeese

Rwanda-Urundi sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas»;

iv) el punto 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«3. Vejez, muerte (pensiones):

a) régimen general (obreros, em- Office national des pensions/

pleados, obreros mineros y Rijksdienst voor Pensioenen (Ofi-

marinos): cina nacional de pensiones),

Bruselas

b) régimen de los trabajadores Institut national d'assurances

por cuenta propia: sociales pour travailleurs

indépendants/Rijksinstituut voor

de sociale

verzekeringenderzelfstandigen

(Instituto nacional de seguros

sociales para trabajadores inde-

pendientes), Bruselas

c) régimen de seguridad social de Office de sécurité sociale

ultramar: d'outremer/Dienst voor overzeese

sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas

d) régimen de los antiguos emple- Office de sécurité sociale

ados del Congo belga y de d'outremer/Dienst voor overzeese

Rwanda-Urundi: zekerheid (Oficina de seguridad

social de ultramar), Bruselas»;

v) en el punto 4, se añadirá el siguiente texto:

«e) régimen de los antiguos empleados Office de sécurité sociale

del Congo belga y de Rwanda- d'outremer/Dienst voor overzeese

Urundi: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas»;

vi) el punto 5 se sustituirá por el siguiente texto:

«5. Enfermedades laborales:

a) en general: Fonds de maladies professionne-

lles/Fonds voor beroepziekten

(Fondo de enfermedades labora-

les), Bruselas

b) régimen de los antiguos Office de sécurité sociale

empleados del Congo belga y d'outremer/Dienst voor overzeese

de Rwanda-Urundi: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas»;

vii) en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 se suprimirán los términos «naviguant sous pavillon belge» y se añadirá el texto siguiente:

« iii) para las personas sujetas al Office de sécurité sociale

régimen de seguridad social de d'outremer/Dienst voor overzeese

ultramar: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas

iv) para los antiguos empleados del Office de sécurité sociale

Congo belga y de Rwanda- d'outremer/Dienst voor overzeese

Urundi: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas»;

viii) en la letra b) del punto 6 se añadirá el siguiente texto:

«iii) para los antiguos empleados del Office de sécurité sociale

Congo belga y de Rwanda- d'outremer/Dienst voor overzeese

Urundi: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas»;

ix) la letra c) del punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«c) enfermedades laborales

i) en general Fonds des accidents du travail/

Fonds voorarbeidslongevallen

(Fondo de accidentes laborales)

Bruselas

ii) para los antiguos empleados Office de sécurité sociale

del Congo belga y de Rwanda- d'outremer/Dienst voor overzeese

Urundi: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas»;

x) el punto 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«8. Prestaciones familiares

a) régimen de los trabajadores Office national des allocations

por cuenta ajena: familiales pour travailleurs

salariés/Rijksdienst voor

werknemers (Oficina nacional de

subsidios familiares para

trabajadores por cuenta ajena),

Bruselas

b) régimen de trabajadores por Institut national d'assurances

cuenta propia: sociales pour travailleurs

indépendants/Rijksindtituut voor

de sociale verzeieringen der

zelfstandigen (Instituto

nacional de seguros sociales

para trabajadores inde-

pendientes), Bruselas

c) régimen de los antiguos em- Office de sécurité sociale

pleádos del Congo belga y de d'outremer/Dienst voor overzeese

Rwanda-Urundi: sociale zekerheid (Oficina de

seguridad social de ultramar),

Bruselas»;

b) la rúbrica «K. AUSTRIA» quedará modificada como sigue:

i) la letra a) precederá a la disposición recogida en el punto 2 y se añadirá el texto siguiente:

«b) en la aplicación del apartado 6 del artículo 45 del Reglamento, si no se ha cumplido ningún período de contribución bajo la legislación austriaca:

Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (Entidad de seguro de

pensiones para trabajadores por cuenta ajena), Viena»;

ii) en las letras a) y b) del punto 3 y en la letra b) del punto 4 la palabra «Arbeitsamt (Oficina de empleo)» se sustituirá por las palabras «Regionale Geschäftsstelle des Arbeitsmarktservice (Oficina local del servicio del mercado de trabajo).».

4) El Anexo 3 quedará modificado como sigue:

a) la rúbrica «A. BELGICA» quedará modificada como sigue:

i) el texto de la letra a) del punto 1 del capítulo I se sustituirá por el siguiente texto:

«a) Para la aplicación de los artículos 17, 18, 22, 25, 28, 29, 30 y 32 del Reglamento de aplicación:

i) en general: los organismos aseguradores

ii) para las personas sujetas al Office de sécurité sociale d'outre-

régimen de seguridad social de mer, (Oficina de seguridad social

ultramar: de ultramar), Bruselas

iii) para los antiguos empleados Office de sécurité sociale d'outre-

del Congo belga y de Rwanda- mer, (Oficina de seguridad social

Urundi: de ultramar), Bruselas»;

ii) en la letra b) del punto 1 del capítulo I, se suprimirán los términos «naviguant sous pavillon belge» y se añadirá el texto siguiente:

«iii) para las personas sujetas al régi- Office de sécurité sociale

men de seguridad social de ultra- d'outremer, (Oficina de

mar: seguridad social

de ultramar), Bruselas

iv) para los antiguos empleados del Office de sécurité sociale

Congo belga y de Rwanda- d'outremer, (Oficina de

Urundi: seguridad social

de ultramar), Bruselas»;

iii) en la letra c) del punto 2 del capítulo I, se suprimirán los términos «naviguant sous pavillon belge» y se añadirá el texto siguiente:

«d) invalidez de las personas sujetas al Office de sécurité sociale

régimen de seguridad social de d'outremer, (Oficina de

ultramar seguridad social de

ultramar), Bruselas

e) invalidez de los antiguos emplea- Office de sécurité sociale

dos del Congo belga y de d'outremer, (Oficina de

Rwanda-Urundi: seguridad social de

ultramar), Bruselas»;

iv) el texto del punto 3 del capítulo 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«3. Vejez, muerte (pensiones):

a) régimen general (obreros, em- Office national des pensions (Ofi-

pleados, obreros-mineros y cina nacional de pensiones), Bru-

marinos: selas

b) régimen de los trabajadores Institut national d'assurances so-

por cuenta propia: ciales pour travailleurs indépen-

dants (Instituto nacional de segu-

ros sociales para trabajadores

independientes), Bruselas

c) régimen de seguridad social Office de sécurité sociale d'outre-

de ultramar: mer, (Oficina de seguridad social

de ultramar), Bruselas

d) régimen de los antiguos em- Office de sécurité sociale d'outre-

pleados del Congo belga y de mer, (Oficina de seguridad social

Rwanda-Urundi: de ultramar), Bruselas»;

v) en el punto 4 del capítulo I, tras la expresión «los organismos aseguradores», se añadirán en una línea aparte las palabras «Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas»;

vi) en el punto 5 del capítulo I, tras las palabras «Fonds des maladies professionnelles (Fondo de enfermedades profesionales), Bruselas», se añadirán en una línea aparte las palabras «Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas»;

vii) se sustituirá el texto del punto 6 del capítulo I por el siguiente texto:

«6. Auxilio por defunción:

i) en general: los organismos aseguradores,

junto con el Institut national

d'assurance maladie-invalidité

(Instituto nacional de seguro de

enfermedad e invalidez), Bruselas

ii) para las personas sujetas al Office de sécurité sociale d'outre-

régimen de seguridad social mer, (Oficina de seguridad social

de ultramar: de ultramar), Bruselas

iii) para los antiguos empleados Office de sécurité sociale d'outre-

del Congo belga y de mer, (Oficina de seguridad social

Rwanda-Urundi: de ultramar), Bruselas»;

viii) el punto 8 del capítulo I se sustituirá por el siguiente texto:

«8. Prestaciones familiares

a) trabajadores por cuenta ajena: Office national des allocations

familiales pour travailleurs sala-

riés (Oficina nacional de subsi-

dios familiares para trabajadores

por cuenta ajena), Bruselas

b) trabajadores por cuenta pro- Institut national d'assurances so-

pia: ciales pour travailleurs indépen-

dants (Instituto nacional de segu-

ros sociales para trabajadores

independientes), Bruselas

c) antiguos empleados del Congo Office de sécurité sociales d'ou-

belga y de Rwanda-Urundi: tre-mer, (Oficina de seguridad

social de ultramar), Bruselas»;

ix) el punto II, se sustituirá por el siguiente texto:

«II. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA

1. Enfermedad, maternidad: Institut national d'assurances ma-

ladie-invalidité, (Instituto nacio-

nal de seguro de enfermedad e

invalidez), Bruselas, por media-

ción de los organismos asegura-

dores;

Office de sécurité sociale d'outre-

mer, (Oficina de seguridad social

de ultramar), Bruselas

2. Accidentes de trabajo: Institut national d'assurances ma-

ladie-invalidité, (Instituto nacio-

nal de seguro de enfermedad e

invalidez), Bruselas, por media-

ción de los organismos asegura-

dores;

Office de sécurité sociale d'outre-

mer, (Oficina de seguridad social

de ultramar), Bruselas

3. Enfermedades profesionales: Fonds des maladies professionne-

lles (Fondo de enfermedades pro-

fesionales), Bruselas;

Office de sécurité sociale d'outre-

mer (Oficina de seguridad social

de ultramar), Bruselas»

b) en el punto 4 y en la letra b) del punto 5 de la rúbrica «K. AUSTRIA», la palabra «Arbeitsamt (Oficina de empleo)» se sustituirá por las palabras «Regionale Geschäftsstelle des Arbeitsmarktservice (Oficina local del servicio del mercado de trabajo).».

5) El Anexo 4 se modificará de la forma siguiente:

a) la rúbrica «A. BELGICA» se modificará como sigue:

i) En la letra b) del punto 1 se suprimirán las palabras «naviguant sous pavillon belge» y se añadirá el siguiente texto:

«c) para las personas sujetas al régi- Office de sécurité sociale

men de seguridad social de ultra- d'outremer (Oficina de

mar: seguridad social

de ultramar), Bruselas

d) para los antiguos empleados del Office de sécurité sociale

Congo belga y de Rwanda- d'outremer (Oficina de

Urundi: seguridad social de

ultramar), Bruselas»;

ii) En la letra c) del punto 2 se suprimirán las Palabras «naviguant sous pavillon belge» y se añadirá el texto siguiente:

«d) invalidez de las personas sujetas al Office de sécurité sociale

régimen de seguridad social de d'outremer (Oficina de

ultramar: seguridad social

de ultramar), Bruselas

e) invalidez de los antiguos emplea- Office de sécurité sociale

dos del Congo belga y de d'outremer (Oficina de

Rwanda-Urindi: seguridad social

de ultramar), Bruselas»;

iii) el punto 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«3. Vejez, muerte (pensiones):

a) para la aplicación de los

artículos 41 a 43 y 45 a 50 del

Reglamento de aplicación:

i) para los obreros, emplea- Office national des pensions (Ofi-

dos, obreros-mineros y cina nacional de pensiones), Bru-

marinos: selas

ii) para los trabajadores por Institut national d'assurances so-

cuenta propia: ciales pour travailleurs indépen-

dants (Instituto nacional de segu-

ros sociales para trabajadores

independientes), Bruselas

iii) para las personas sujetas Office de sécurité sociale d'outre-

al régimen de seguridad mer (Oficina de seguridad social

social de ultramar: de ultramar), Bruselas

iv) para los antiguos emplea- Office de sécurité sociale d'outre-

dos del Congo belga y de mer (Oficina de seguridad social

Rwanda-Urundi: de ultramar), Bruselas

b) para la aplicación del artículo

45 (institución de pago), el

apartado 1 del artículo 53, del

artículo 110 y de los apartados

1 y 2 del artículo 111 del

Reglamento de aplicación:

i) para los obreros, emplea- Office national des pensions (Ofi-

dos, obreros-mineros, ma- cina nacional de pensiones), Bru-

rinos y trabajadores por selas

cuenta propia:

ii) para las personas sujetas Office de sécurité sociale d'outre-

al régimen de seguridad mer (Oficina de seguridad social

social de ultramar: de ultramar), Bruselas

iii) para los antiguos emplea- Office de sécurité sociale d'outre-

dos del Congo belga y de mer (Oficina de seguridad social

Rwanda-Urundi: de ultramar), Bruselas»;

iv) en la letra a) del punto 4, tras la palabras «Fonds des accidents du travail (Fondo de accidentes laborales), Bruselas» se añadirán las palabras «Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas» en una línea aparte;

v) en la letra b) del punto 4, tras las palabras «Ministère de la Prévoyance Sociale (Ministerio de Previsión Social), Bruselas» se añadirán las palabras «Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas» en una línea aparte;

vi) en la letra b) del punto 5, se suprimirán los términos «naviguant sous pavillon belge» y se añadirá el texto siguiente:

«c) para las personas sujetas al régi- Office de sécurité sociale

men de seguridad social de ultra- d'outremer (Oficina de

mar: seguridad social

de ultramar), Bruselas

d) para los antiguos empleados del Office de sécurité sociale

Congo belga y de Rwanda- d'outremer (Oficina de

Urundi: seguridad social

de ultramar), Bruselas»;

vii) el punto 7 se sustituirá por el siguiente texto:

«7. Prestaciones familiares:

a) para los trabajadores por Office national des allocations

cuenta ajena: familiales pour travailleurs sala-

riés (Oficina nacional de subsi-

dios familiares para trabajadores

por cuenta ajena), Bruselas

b) para trabajadores por cuenta Institut national d'assurances so-

propia: ciales pour travailleurs indépen-

dants (Instituto nacional de segu-

ros sociales para trabajadores

independientes), Bruselas

c) para los antiguos empleados Office de sécurité sociale d'outre-

del Congo belga y de Rwanda- mer (Oficina de seguridad social

Urundi: de ultramar), Bruselas»;

b) la rúbrica «K. AUSTRIA» quedará modificada como sigue:

i) en la letra a) del punto 2, los términos «Landesarbeitsamt Salzburg (Oficina de empleo del Land de Salzburgo), Salzburgo» se sustituirán por los términos «Landesgeschäftsstelle Salzburg des Arbeitsmarktservice (Oficina regional de Salzburgo del Servicio del mercado de trabajo), Salzburgo»;

ii) en la letra b) del punto 2, los términos «Landesarbeitsamt Wien (Oficina de empleo del Land de Viena), Viena» se sustituirán por los términos «Landesgeschäftsstelle Wien des Arbeitsmarktservice (Oficina regional de Viena del Servicio del mercado de trabajo), Viena»;

iii) en la letra a) del punto 3, los términos «Bundesministerium f r Umwelt, Jugend und Familie (Ministerio federal de Medio ambiente, juventud y Familia) », se sustituirán por los términos «Bundesministerium f r Jugend und Familie (Ministerio federal de juventud y Familia)»;

iv) la letra b) del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial por maternidad):

i) relaciones con Alemania:

Landesgeschäftsstelle Salzburg des Arbeitsmarktservice (Oficina regional de Salzburgo del Servicio del mercado de trabajo), Salzburgo

ii) en los demás casos:

Landesgeschäftsstelle Wien des Arbeitsmarktservice (Oficina regional de Viena del Servicio del mercado de trabajo), Viena».

6) El Anexo 5 se modificará como sigue:

a) en el punto «4. BELGICA-FRANCIA», se añadirá el siguiente punto:

«i) El Canje de Notas de los días 21 de noviembre de 1994 y 8 de febrero de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.»;

b) en el punto «8. BELGICA-LUXEMBURGO» se suprimirán las letras a), b) y f);

c) en el punto «23. DINAMARCA-AUSTRIA», la palabra «nada» se sustituirá por

el texto siguiente:

«Acuerdo de 13 de febrero de 1995 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.»;

d) en el punto «53. FRANCIA-ITALIA» se añadirá la siguiente letra c):

«c) El canje de notas complementario de los días 22 de marzo y 15 de abril de 1994 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento de aplicación;»;

e) en el punto «82. ITALIA-REINO UNIDO», la palabra «nada» se sustituirá por el texto siguiente:

«El Canje de Notas de los días 1 y 16 de febrero de 1995 en relación con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»;

f) en el punto «84. LUXEMBURGO-AUSTRIA», la palabra «nada» se sustituirá por el texto siguiente:

«Acuerdo de 22 de junio de 1995 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.»;

g) en el punto «95. AUSTRIA-FINLANDIA», la palabra «nada» se sustituirá por el texto siguiente:

«Acuerdo de 23 de junio de 1995 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.»;

h) en el punto «97. AUSTRIA-REINO UNIDO», se añadirá el punto siguiente:

«c) Acuerdo de 30 de noviembre de 1994 relativo al reembolso de los gastos por prestaciones de la Seguridad Social.».

7) El Anexo 10 quedará modificado como sigue:

a) La rúbrica «A. BELGICA» quedará modificada como sigue:

i) en el punto 2, se suprimirán los términos «naviguant sous pavillon belge»;

ii) el texto de la letra a) del punto 6 se sustituirá por el siguiente texto:

«a) enfermedad, maternidad y accidentes laborales:

i) en general: Institut national d'assurances ma-

ladie-invalidité (Instituto nacional

seguros de enfermedad e invali-

dez), Bruselas

ii) para las personas sujetas al Office de sécurité sociale d'outre-

régimen de seguridad social de mer (Oficina de seguridad social

ultramar: de ultramar), Bruselas

iii) para los antiguos empleados Office de sécurité sociale d'outre-

de Congo Belga y de Rwanda- mer (Oficina de seguridad social

Urundi: de ultramar), Bruselas»;

b) en el punto 1 de la rúbrica «J. PAISES-BAJOS» los términos «Sociale Verzekeringsraad (Consejo de Seguros Sociales) Zoetermeer» se sustituirán por los términos «Sociale Verzekeringsbank (Banco de Seguros Sociales), Amstelveen»;

c) la rúbrica «K. AUSTRIA» quedará modificada como sigue:

i) se suprimirá el punto 1;

ii) en el punto 2 los términos «Bundesminister f r Umwelt, Jugend und Familie (Ministro federal de Medio ambiente, juventud y Familia)» se sustituirán por los términos «Bundesminister f r Jugend und Familie (Ministro federal de juventud y Familia)»;

iii) después del punto 2 (nuevo) se añadirá el punto siguiente:

«3. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quinquies del Reglamento: institución competente.»;

iv) en los puntos 5 y 6, los términos «Arbeitsamt (Oficina de empleo)» se sustituirán por los términos «Regionale Geschäftsstelle des Arbeitsmarktservice (Oficina local del Servicio del mercado de trabajo)»;

v) en la letra b) del punto 7, las palabras «Landesarbeitsamt Wien (Oficina de empleo del Land de Viena)» se sustituirán por las palabras «Landesgeschäftsstelle Wien des Arbeitsmarktservice (Oficina regional de Viena del Servicio del mercado de trabajo)».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Respecto de las prestaciones de vejez y de sobrevivencia el punto 5 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de junio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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