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Documento DOUE-L-1995-82024

Reglamento (CE) Nº 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el Reglamento (CEE) nº 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 1945/93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1247/92.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 30 de diciembre de 1995, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-82024

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta a la Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

(1) Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) nºs 1408/ 71 y 574/72 ; que algunas de dichas modificaciones están relacionadas con los cambios introducidos por los Estados miembros en sus respectivas legislaciones en materia de seguridad social, en tanto que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los citados Reglamentos;

(2) Considerando que, con vistas a facilitar las estancias temporales y el acceso a la asistencia sanitaria con autorización de la institución competente en el territorio de la Unión, es conveniente hacer extensivo el beneficio de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 a todos los nacionales de los Estados miembros que estén asegurados en virtud de la legislación de un Estado miembro y a los miembros de,su familia que residan con ellos, incluso cuando no sean trabajadores por cuenta propia o ajena;

(3) Considerando que en la medida en que el trabajador en desempleo total, contemplado en el inciso ii) de la letra a) o en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, puede acogerse a las prestaciones de enfermedad y maternidad, de invalidez, de vejez y a las prestaciones familiares concedidas por la institución competente del Estado miembro en el que resida, así como la convalidación, en materia de invalidez y vejez, de los períodos de desempleo completo indemnizados por dicha institución de conformidad con la legislación que aplique [apartado 2 del artículo 25, apartado 6 del artículo 39, apartado 6 del artículo 46 y artículo 72 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71], es lógico que el Estado miembro interesado pueda, en su caso, retener las cotizaciones relativas a dichas prestaciones, y en consecuencia es conveniente introducir disposiciones que permitan que dicho Estado realice las retenciones si su propia normativa así lo contempla;

(4) Considerando que resulta necesario garantizar que una familia no pierda el derecho a las prestaciones familiares a causa de la brevedad de los plazos de caducidad, modificando a tal efecto el artículo 86 del Reglamento (CEE) nº 1408/71;

(5) Considerando que, en aras de la eficacia, es preferible agrupar el conjunto de las disposiciones transitorias relativas a las prestaciones especiales de carácter no contributivo en un nuevo artículo 95 ter del

Reglamento (CEE) nº 1408/71;

(6) Considerando que procede efectuar determinadas modificaciones en las rúbricas «G. IRLANDA» y «O. REINO UNIDO» de la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1408/71 para tener en cuenta la interpretación dada por las autoridades irlandesas y británicas al término de «miembro de la familia»;

(7) Considerando que es necesario añadir en la rúbrica «B. DINAMARCA» del Anexo II bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 el subsidio fijo de readaptación, que constituye una prestación especial de carácter no contributivo no exportable;

(8) Considerando que procede suprimir la inscripción de la rúbrica «I. LUXEMBURGO» del Anexo II bis, del subsidio compensatorio de carestía de la vida, por haber dejado de existir en la legislación luxemburguesa;

(9) Considerando que, como consecuencia de la conclusión de un acuerdo entre las autoridades griegas y alemanas, procede completar el punto 30 de la parte B del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 1408/71;

(10) Considerando que resulta necesario adaptar la rúbrica «F. GRECIA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 como consecuencia de la reestructuración de los seguros sociales y de diversos cambios introducidos en la legislación griega;

(11) Considerando que es necesario modificar el apartado 2 del artículo 17 y el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 574/72, con el fin de hacer extensiva a las instituciones alemanas, italianas y portuguesas una disposición específica ya prevista por las instituciones francesas, para tener en cuenta la facultad concedida a los asegurados de cambiar con mayor frecuencia de institución competente en materia de enfermedad;

(12) Considerando que procede modificar el artículo 95 del Reglamento (CEE) nº 574/72 con el fin de aproximar un poco más la cuantía alzada a reembolsar del importe de los gastos reales realizados por las instituciones de los Estados miembros; que conviene contemplar un período transitorio para las relaciones con la República Francesa, habida cuenta de las dificultadas administrativas que podrían surgir en este Estado;

(13) Considerando que procede modificar la redacción del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72 al objeto de tener en cuenta las modificaciones introducidas por los Reglamentos (CEE) nºs 2195/91, 1248/92 y 1249/92 ;

(14) Considerando que, a raíz de los cambios introducidos en Dinamarca en el plano administrativo, procede adaptar en consecuencia la rúbrica «B. DINAMARCA» de los Anexos 2, 3, 4 y 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72;

(15) Considerando que es necesario adaptar los puntos «13. DINAMARCA-ESPAÑA» y «15. DINAMARCA-GRECIA» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) nº 574/72 para tener en cuenta los acuerdos concluidos por dichos Estados miembros;

(16) Considerando que procede igualmente modificar el Anexo 5 como consecuencia de la conclusión de acuerdos basados en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 entre Grecia y los Países Bajos y entre los Países Bajos y el Reino Unido;

(17) Considerando que es necesario adaptar la rúbrica «A. BELGICA» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 al objeto de mencionar la institución

competente a que se refiere el artículo 10 ter de dicho Reglamento;

(18) Considerando que, como consecuencia de una reorganización administrativa del seguro de enfermedad luxemburgués, es necesario modificar las inscripciones correspondientes de la rúbrica «I. LUXEMBURGO» de los Anexos 2, 3, 4, 9 y 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72;

(19) Considerando que, como consecuencia de una modificación de la denominación de los consejos neerlandeses del trabajo, es necesario adaptar la rúbrica «J. PAISES BAJOS de los Anexos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 574/72;

(20) Considerando que procede suprimir el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1247/92 y el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1945/93, por haber sido incorporadas sus disposiciones en el Reglamento (CEE) nº 1408/71; que, por consiguiente, es necesario suprimir el punto 10 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1945/93, y remitirse a las disposiciones suprimidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1408/71 quedará modificado como sigue:

1) Tras el artículo 22, se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 22 bis

Normas particulares para ciertas categorías de personas

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, las disposiciones de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 se aplicarán igualmente a las personas que sean nacionales de un Estado miembro que estén aseguradas en virtud de la legislación de un Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellas.».

2) Después del artículo 25 se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Cotizaciones a cargo de los trabajadores por cuenta ajena en paro total

La institución de un Estado miembro que adeude prestaciones en especie y en metálico a los trabajadores en paro mencionados en el apartado 2 del artículo 25, y en cuya legislación esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de la cobertura de las prestaciones de enfermedad y maternidad, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.».

3) En el apartado 6 del artículo 39, se insertará, después del párrafo primero, el párrafo siguiente:

«En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones de invalidez, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.».

4) Después del párrafo primero del apartado 6 del artículo 45, se añadirá el párrafo siguiente:

«En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones de vejez y de las prestaciones por defunción, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.».

5) El artículo 72 bis se completará con el párrafo siguiente:

«En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones familiares, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.».

6) En el artículo 86, el texto actual pasará a. ser el apartado 1 y se insertará el siguiente apartado:

«2. En el caso de que una persona habilitada para ello de conformidad con la legislación de un Estado miembro haya presentado en dicho Estado una solicitud de prestaciones familiares, cuando dicho Estado miembro no sea prioritariamente competente, se considerará como fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente la fecha en la que se haya presentado esta primera solicitud, siempre que una persona habilitada para ello con arreglo a la legislación del Estado prioritariamente competente presente una nueva solicitud en este último Estado. Esta segunda solicitud debe presentarse en un plazo máximo de un año desde la notificación de la denegación de la primera solicitud o desde la cesación del pago de las prestaciones en el primer Estado miembro.».

7) Se insertará el siguiente artículo después del artículo 95 bis:

«Artículo 95 ter

Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1247/92

1. El Reglamento (CEE) nº 1247/92 no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.

2. Los períodos de residencia y de actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, cumplidos dentro del territorio de un Estado miembro con anterioridad al 1 de junio de 1992, se tendrán en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1247/92.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirán derechos, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1247/92, aunque se refieran a hechos causantes anteriores a la fecha del 1 de junio de 1992.

4. Las prestaciones especiales de carácter no contributivo que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido en razón de la nacionalidad del interesado se liquidarán o reanudarán, a petición del mismo, a partir del 1 de junio de 1992, siempre que los derechos anteriores no hayan dado lugar a una liquidación global en capital.

5. Los derechos de los interesados que hubieren obtenido, con anterioridad al 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión, se podrán revisar, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1247/92.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos concedidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1247/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, y no se podrán denegar al interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud, salvo que existan disposiciones más favorables en la legislación de cualquier Estado miembro.

8. La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1247/92 no podrá tener como consecuencia la supresión de prestaciones que hayan sido concedidas con anterioridad al 1 de junio de 1992 por las instituciones competentes de los Estados miembros en aplicación del título III del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y a las que se apliquen las disposiciones del artículo 10 de este último Reglamento.

9. La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1247/92 no podrá tener como consecuencia la denegación de una solicitud de prestación especial de carácter no contributivo, concedida a título de complemento de una pensión, presentada por un interesado que reuniese las condiciones requeridas para la concesión de dicha prestación con anterioridad al 1 de junio de 1992, aun en el caso de que resida en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, siempre que la solicitud de prestación se haga dentro de un plazo de cinco años a partir del 1 de junio de 1992.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las prestaciones especiales de carácter no contributivo concedidas a título de complemento de una pensión que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido por residir el interesado en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, se liquidarán o reanudarán, a petición del interesado, a partir del 1 de junio de 1992 , con efectos, en el primer caso, a partir de la fecha en que la prestación debería haber sido liquidada y, en el segundo caso, a partir de la fecha de suspensión de la prestación.

11. Cuando las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 puedan ser concedidas, durante el mismo período y para la misma persona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 bis por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona y con arreglo a los apartados 1 a 10 del presente artículo por la institución competente de otro Estado miembro, el interesado sólo podrá acumular dichas prestaciones hasta el importe de la prestación especial más elevada que le corresponda en aplicación de una de las legislaciones en cuestión.

12. Las normas de desarrollo del apartado 11 y, en particular, por lo que respecta a las prestaciones que en él se contemplan, las relativas a las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación de uno o más Estados miembros, y la atribución de complementos diferenciales, serán determinadas mediante decisión de la comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes y, en su caso, de común acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes.».

8) En la parte II del Anexo I, la rúbrica « G. IRLANDA» se sustituirá por el texto siguiente:

«G. IRLANDA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie de enfermedad y maternidad con arreglo al Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará a cualquier persona considerada a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a los efectos de la aplicación de las Leyes de Sanidad de 1947 a 1970 (Health Acts 1947-1970)».

9) En la Parte II del Anexo I, la rúbrica «O. REINO UNIDO» se sustituirá por el texto siguiente:

«O. REINO UNIDO

A los efectos de determinar el derecho a prestaciones en especie, la expresión "miembro de la familia" designará:

1. En lo que respecta a las legislaciones de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte:

1) Al cónyuge de la persona en cuestión, siempre que:

a) esta persona, con independencia de que trabaje por cuenta propia o ajena, o de que sea una persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento,

i) resida con el cónyuge, o

ii) contribuya al mantenimiento del cónyuge,

y que,

b) el cónyuge

i) no perciba rentas como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o

ii) no perciba prestaciones de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.

2) A cualquier persona que tenga un niño a su cargo, siempre que

a) el trabajador por cuenta ajena o propia u otra persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento

i) conviva maritalmente con dicha persona, o

ii) contribuya al mantenimiento de dicha persona,

y que,

b) la persona

i) no perciba rentas como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o

ii) no perciba prestaciones de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.

3) A cualquier hijo por el que la persona, el trabajador por cuenta ajena, el trabajador por cuenta propia u otra persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento perciba o pueda percibir prestaciones por hijo a cargo.

2. En lo que respecta a la legislación de Gibraltar:

a cualquier persona considerada "persona a cargo" con arreglo al reglamento relativo al régimen médico de medicina de grupo de 1973 (Group Practice Scheme Ordinance, 1973).».

10) El Anexo II bis quedará modificado como sigue:

a) la rúbrica «B. DINAMARCA», se sustituirá por el texto siguiente:

«B. DINAMARCA

El subsidio fijo de readaptación abonado con arreglo a la ley sobre ayuda

social dirigida al mantenimiento de personas en curso de readaptación.»;

b) en la rúbrica «I. LUXEMBURGO», se suprimirá la letra a) y las letras b) y c) pasarán a ser, respectivamente, las letras a) y b).

11) En la parte A del Anexo III, la rúbrica «30. ALEMANIA-GRECIA» se completará con el texto siguiente:

«c) Protocolo de 7 de octubre de 1991, en unión con el Convenio de 6 de julio de 1984 concluido entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Helénica sobre la regulación de las pensiones. ».

12) En la parte B del Anexo III, la rúbrica «30. ALEMANIA-GRECIA» se sustituirá por el texto siguiente:

«30. ALEMANIA-GRECIA

Protocolo de 7 de octubre de 1991, en unión con el Convenio de 6 de julio de 1984 concluido entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y la República Helénica sobre la regulación de las pensiones. ».

13) El Anexo VI quedará modificado como sigue:

a) en la rúbrica «C. ALEMANIA», la letra c) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«c) Al tomar en consideración los períodos alemanes de pensión para el seguro de pensiones de los mineros, sólo se aplicará la legislación alemana.»;

b) en la rúbrica «F: GRECIA», se suprimirá el punto 1 y se añadirán los dos puntos siguientes:

«5. En los casos en que las disposiciones de las cajas auxiliares griegas del seguro de pensiones ("erixougixá taueía") prevean la posibilidad de reconocer los períodos de seguro obligatorio cumplidos a efectos de pensiones en las instituciones griegas de aseguramiento principal ("xúgiaç aopálionç"), tales disposiciones serán igualmente válidas para los períodos de seguro obligatorio de pensiones cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro incluida en el ámbito de aplicación material del presente Reglamento.

6. Los trabajadores que estuvieran afiliados hasta el 31 de diciembre de 1992 al seguro obligatorio de pensiones de cualquier otro Estado miembro y que se hayan afiliado por primera vez al seguro social obligatorio de Grecia después del 1 de enero de 1993, serán asimilados a los "antiguos afiliados" de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 2084/92.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) nº 574/72 quedará modificado como sigue:

1) La segunda frase del apartado 2 del artículo 17 y la última frase del apartado 1 del artículo 30 se sustituirán por el texto siguiente:

«No obstante, cuando dicho certificado sea expedido por una institución alemana, francesa, italiana o portuguesa, sólo tendrá validez durante un período de un año a partir de la fecha de su expedición y deberá renovarse todos los años.».

2) El artículo 95 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 95

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad abonadas a los titulares de pensiones o de rentas y

a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro al amparo de cuya legislación disfruten de una pensión o de una renta y tengan derecho a las prestaciones

1. La cuantía de las prestaciones en especie satisfechas en virtud del apartado 1 del artículo 28 y del artículo 28 bis del Reglamento será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan satisfecho dichas prestaciones sobré la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gastos reales.

2. Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por persona por el número medio anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que hayan de ser tenidos en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para estableter dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por persona, en cada Estado miembro, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie satisfechas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los titulares de las pensiones o las rentas debidas en virtud de la legislación de dicho Estado en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidos en cuenta, incluyendo en el conjunto de beneficiarios a los miembros de la familia, y se dividirán por el número medio anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias; en el Anexo 9 se especifican los regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de tenerse en cuenta;

b) el número medio anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que han de tenerse en cuenta, será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento que residan en el territorio de uno de los dos Estados y tengan derecho a disfrutar de las prestaciones en especie con cargo a una institución del otro Estado miembro.

4. El número de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que hayan de tenerse en cuenta según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos facilitados por la institución competente para acreditar los derechos de los interesados. En caso de litigio, las observaciones de las instituciones afectadas se someterán a la comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y procedimientos prácticos para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6. Dos o más Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otros procedimientos para la evaluación de las cuantías reembolsables.».

3) En el artículo 107, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:

a) Reglamento: apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, apartado 1 del artículo 14 quinquies, última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 19, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 22, penúltima frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 25, letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41, apartado 4 del artículo 46, apartado 3 del artículo 46 bis, artículo 50, última frase de la letra b) del artículo 52, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 55, párrafo primero del apartado 1 del artículo 70, penúltima frase del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71,

b) Reglamento de aplicación: apartados 1, 4 y 5 del artículo 34, el tipo de conversión en una moneda nacional de cuantías expresadas en otra moneda nacional será el tipo calculado por la Comisión, basado en una media mensual, durante el período de referencia definido en el apartado 2, de los tipos de cambios de dichas monedas que se comuniquen a la Comisión para la aplicación del Sistema Monetario Europeo.».

4) El Anexo 2 quedará modificado como sigue:

a) en la rúbrica «B. DINAMARCA», en el punto 2, letra a, y en el punto 3, letra a), se sustituirá el texto que figura en la columna de la derecha por el texto siguiente:

«Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección General de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague»;

b) la rúbrica «I. LUXEMBURGO» quedará modificada como sigue:

i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Enfermedad y maternidad:

a) prestaciones en Caja de enfermedad competente o Union des

especie: caisses de maladie (Unión de cajas de

enfermedad)

b) prestaciones en Caja de enfermedad competente»;

metálico:

ii) el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Subsidio de defunción:

para la aplicación del Union des caisses de maladie (Unión de

artículo 66 del Regla- cajas de enfermedad), Luxemburgo»;

mento:

c) en las letras a) y b) del punto 5 de la rúbrica «J. PAISES BAJOS», la mención «Raad van Arbeid (Consejo del Trabajo)» se sustituirá por el «Districtskantoor van de Sociale Verzekeringsbank (Oficina de distrito del Banco de Seguros Sociales) ».

5) El Anexo 3 quedará modificado como sigue:

a) en la rúbrica «B. DINAMARCA», sección I, letras b) y c), punto i), el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección General de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague».

b) en la rúbrica «I. LUXEMBURGO», punto 1, el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Caisse de maladie des ouvriers et/ou union des caisses de maladie (Caja nacional de enfermedad de obreros o Unión de cajas de enfermedad)

Caja de Enfermedad competente, según la legislación luxemburguesa, para la pensión parcial luxemburguesa o Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad)»;

c) la rúbrica «J. PAISES BAJOS» quedará modificada como sigue:

i) en la letra c) del punto 3, el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Bureau voor Duitse Zaken (Oficina de Asuntos Alemanes), Nimega»;

ii) en el punto 5, en la columna de la derecha, la mención «Raad van Arbeid» (Consejo del Trabajo) se sustituirá por «Districtskantoor van de Sociale Verzekeringsbank (Oficina de Distrito del Banco de Seguros Sociales).».

6) El Anexo 4 quedará modificado como sigue:

a) en la rúbrica «B. DINAMARCA», puntos 1, 2, 3 y 5, el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección General de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague»;

b) en la rúbrica «I. LUXEMBURGO», los puntos 1 y 6 quedarán modificados como sigue:

i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Enfermedad y materni- Union des caisses de maladie (Unión de

dad: cajas de enfermedad), Luxemburgo»

ii) el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Subsidios de defunción:

a) para la aplicación del ar- Union des caisses de maladie (Unión de

tículo 66 del Reglamento: cajas de enfermedad), Luxemburgo

b) en los demás casos: según la rama del seguro que adeude la

prestación, las instituciones mencionadas

en los puntos 1 o 3»;

c) en la rúbrica «J. PAISES BAJOS», punto 2, letra c), el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Bureau voor Duitse Zaken (Oficina de asuntos alemanes), Nimega».

7) El Anexo 5 quedará modificado como sigue:

a) el punto «16. DINAMARCA-ESPAÑA» se sustituirá por el siguiente texto:

«16. DINAMARCA-ESPAÑA

Acuerdo de 1 de julio de 1990 relativo a la renuncia parcial al reembolso, con arreglo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, y a la renuncia recíproca al reembolso, con arreglo al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación. (Renuncia parcial al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»;

b) el punto «18. DINAMARCA-GRECIA», se sustituirá por el siguiente texto:

«18. DINAMARCA-GRECIA

Acuerdo de 8 de mayo de 1986 relativo a la renuncia parcial al reembolso, con arreglo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, y a la renuncia recíproca al reembolso, con arreglo al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación. (Renuncia parcial al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y

renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»;

c) el punto «62. GRECIA-PAISES BAJOS» se sustituirá por el texto siguiente:

«62. GRECIA-PAISES BAJOS

El canje de notas de 8 de septiembre de 1992 y de 30 de junio de 1993 relativo a los métodos de reembolso entre-instituciones.»;

d) en el punto «93. PAISES BAJOS-REINO UNIDO», la letra d) se sustituirá por el siguiente texto:

«d) El canje de notas de 25 de abril y de 26 de mayo de 1986 relativo al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso-de los gastos por prestaciones en especie) modificado.».

8) En el Anexo 9, la rúbrica «I. LUXEMBURGO», se sustituirá por el texto siguiente:

«I.LUXEMBURGO

El costo medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el conjunto de las cajas de enfermedad y la Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad).».

9) El Anexo 10 quedará modificado como sigue:

a) en la rúbrica «A. BELGICA», se añadirá el punto siguiente antes del punto 1:

«O. Para la aplicación del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación:

Trabajadores por cuenta ajena: entidad de seguro a la que estuviera

afilado o en la que estuviera dado de

alta el asegurado

Trabajadores por cuenta propia: Institut national d'assurances sociales

pour travailleurs indépendants

(Instituto nacional de seguridad social

para los trabajadores autónomos),

Bruselas.»;

b) la rúbrica «B. DINAMARCA» quedará modificada como sigue:

i) en los puntos 1, 2 y 3, el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague»;

ii) la letra b) del punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) prestaciones en metálico en virtud del capítulo 1 del título III del Reglamento y prestaciones en virtud de los capítulos 2, 3, 7 y 8 del título III del Reglamento: Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección General de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague»;

c) en la letra a) del punto 8 y en la letra a) del punto 9 de la rúbrica «I. LUXEMBURGO», el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por le texto siguiente:

«Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad), Luxemburgo».

Artículo 3

En el Reglamento (CEE) nº 1247/92 se suprimirá el artículo 2.

Artículo 4

El Reglamento (CEE) nº 1945/93 quedará modificado como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 3.

2) En el artículo 4 se suprimirá el punto 10.

Artículo 5

1. El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El apartado 2 del artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

No obstante, en las relaciones con la República Francesa, el punto 2 del artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero del año 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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