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Documento BOE-A-2014-13256

Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 20 de diciembre de 2014, páginas 103644 a 103723 (80 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-13256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/12/19/1075

TEXTO ORIGINAL

La aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, establece un nuevo régimen de pagos directos, basados en el régimen de pago básico y otros regímenes de ayuda. La aplicación del citado reglamento en España se debe establecer teniendo en cuenta, además, los acuerdos aprobados en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural de los días 24 y 25 de julio de 2013 y del 21 de enero de 2014. La normativa nacional por la que se desarrolle lo acordado será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.

Los pagos directos del primer pilar de la PAC deben destinarse a las explotaciones agrarias verdaderamente activas. La nueva PAC posibilita una mejor orientación de las ayudas, oportunidad que se debe aprovechar para garantizar que los pagos se concederán a aquellos que generen una actividad real en el ámbito agrario. Esta mejor orientación es necesaria para evitar el abandono de la actividad agraria con el impacto que éste puede tener en la producción de alimentos y la economía rural, así como corregir determinadas situaciones que dañan la imagen del sector agrario, contribuyendo además a legitimar las ayudas ante los propios productores y ante el conjunto de la sociedad.

Así, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establecen los límites máximos nacionales, los límites máximos netos y el mecanismo de disciplina financiera que es necesario aplicar a los pagos directos. Asimismo se indica la necesidad de establecer criterios para la definición de la figura del agricultor activo, así como la reducción del importe de los pagos directos en determinados casos. Procede desarrollar la aplicación de todas estas disposiciones en el caso de España.

Del mismo modo, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se regula la figura del agricultor activo. Conviene, por tanto, establecer los criterios que deben tenerse en cuenta para garantizar una mejor canalización de las ayudas y que no se concedan pagos directos a las personas físicas o jurídicas a menos que su actividad agraria sea significativa. Con el fin de preservar la agricultura a tiempo parcial, y por motivos de simplificación administrativa, determinadas comprobaciones sobre los requisitos de agricultor activo sólo se llevarán a cabo para los beneficiarios que reciban un importe de pagos directos anual superior a un determinado nivel.

Asimismo, en el título I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se define actividad agraria. La actividad agraria sobre las superficies de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios o mediante su mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales. Conviene, por tanto, establecer los criterios a los que deben ajustarse los agricultores para cumplir con las actividades indicadas.

En el título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establece el régimen de pago básico, por lo que es necesario establecer los requisitos de los beneficiarios de esta ayuda, incluido el apoyo suplementario que se concederá, en determinados casos, a los jóvenes agricultores. Asimismo, en línea con los nuevos retos ligados a la mejora del comportamiento medioambiental del sector agrario y a la prevención del cambio climático, se introduce un nuevo pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medioambiente, como suplemento del pago básico. Estas prácticas consistirán en actuaciones sencillas, generalizadas, de carácter anual, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y contar con superficies de interés ecológico en las explotaciones.

En aplicación del título IV del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, procede conceder ayudas asociadas a determinadas producciones que afronten dificultades y que sean especialmente importantes por motivos económicos, sociales o medioambientales. Asimismo, en línea con los objetivos del Protocolo n.º 4 sobre el algodón, adjunto al Acta de adhesión de 1979, debe mantenerse el pago específico a este cultivo para prevenir cualquier riesgo de perturbación en las regiones productoras.

Con vistas a una mayor eficacia y simplificación de la gestión de los pagos directos, en el título V del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se contempla el régimen de los pequeños agricultores, por lo que es necesario definir los requisitos de los productores que formarán parte de este nuevo régimen.

Por otro lado, para poder gestionar y controlar las ayudas directas reguladas en este real decreto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo. En base a dicho reglamento se deben establecer los principios básicos del sistema integrado de gestión y control.

El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en su título V regula el sistema integrado de gestión y control indicando que se aplicará tanto a los regímenes de pagos directos regulados por el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, como a determinadas ayudas al desarrollo rural concedidas en base al Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Por tanto, las normas que se establezcan en relación con dicho sistema integrado afectarán tanto a los pagos directos como a las ayudas de desarrollo rural que se deban controlar en base al mismo.

Por ello, se debe establecer un sistema que permita la identificación única de los productores que presenten solicitudes para los diferentes regímenes de ayuda, así como la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Para ello se establece la solicitud única anual de ayudas como medio para que el beneficiario pueda presentar su solicitud para todos los regímenes de pagos directos que considere, así como para las ayudas al desarrollo rural financiadas con cargo al Feader.

La gestión del sistema integrado de gestión y control corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado, a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando para su realización sea necesaria la coordinación con los servicios de la Comisión Europea o con otras unidades de dicha Administración General del Estado como, por ejemplo, la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tales actuaciones tienen el carácter de actos de ejecución de naturaleza básica, de conformidad con la doctrina constitucional (por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/1986, 213/1994, o la reciente 74/2014).

Es necesario, también, tener en cuenta los reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión Europea que complementan o desarrollan a los reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo citados previamente.

Es necesario indicar que debido al elevado número de reglamentos comunitarios que se deben tener en cuenta en este real decreto, y considerando su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos.

En cuanto a la estructura de la presente norma, ésta se divide en diversos títulos. El título I contiene las disposiciones generales, incluyendo el objeto y un importante artículo destinado a las definiciones necesarias para la aplicación precisa de la normativa. El título II, como se ha anunciado, es capital, por cuanto incorpora en su capítulo I la definición y requisitos para considerar agricultor activo, lo que permite entrar en el sistema de pagos directos previsto en este real decreto, cuyo fin es orientar las ayudas a los profesionales de la agricultura para mejorar la eficacia del empleo de los fondos; el capítulo II describe en qué consiste la actividad agraria: producción, cría o cultivo de productos agrarios o mantenimiento de las superficies en un estado adecuado. El título III expone los elementos esenciales del régimen de pago básico, sin perjuicio de la concreción que se haga en el real decreto regulador de tal sistema, junto con otras prácticas que se pueden adicionar a aquél como pagos complementarios: lo que se ha dado en denominar el ‘pago verde’ (prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente) y los pagos a los jóvenes agricultores. El título IV, por su parte, recoge una serie de ayudas asociadas a un determinado tipo de producción, que tienen como finalidad el mantenimiento de los actuales niveles de producción en sectores que afrontan dificultades específicas. El título V señala el régimen simplificado para pequeños agricultores, para beneficiarios de importes inferiores a 1.250 € anuales y que presenta numerosas ventajas en su gestión (como la exención de los requisitos de agricultor activo y de las prácticas agrícolas del «pago verde» y de las comprobaciones de la condicionalidad), reduciendo las cargas administrativas para los perceptores. Este régimen se aplicará de oficio, a menos que el agricultor declare expresamente su voluntad de formar parte del régimen general. Por último, en el título VI se establece el Sistema Integrado de Gestión y Control: se regula la solicitud de ayuda de los agricultores que pretendan beneficiarse de los pagos directos y de las medidas de desarrollo rural cubiertas por este sistema integrado de gestión y control; asimismo, prevé las disposiciones generales de control y las penalizaciones en caso de incumplimiento, prestándose especial atención a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir el cumplimiento de los requisitos ligados a la figura de agricultor activo o las exigencias de actividad agraria.

En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2015-2020 a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo:

a) un pago básico a los agricultores («régimen de pago básico»);

b) un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

c) un pago suplementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;

d) un régimen de ayuda asociada voluntaria;

e) un pago específico al cultivo del algodón;

Igualmente, se regula un régimen simplificado para los pequeños agricultores.

2. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, incluida la solicitud única de ayudas, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento y el Consejo, de 17 de diciembre. Este sistema integrado, además de utilizarse para la gestión y control de las ayudas indicadas en el apartado anterior, también será de aplicación a las medidas de desarrollo rural, establecidas con base en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, que se listan en el artículo 67.2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

3. A los efectos de la aplicación de este real decreto, se tendrá en cuenta lo establecido por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Artículo 2. Aplicación a las Islas Canarias.

Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos de ayudas directas comunitarias. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma, mutatis mutandis, todo lo que se especifique en este real decreto en relación con la figura del agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera y el sistema integrado de gestión y control para las medidas de desarrollo rural, así como las definiciones, excepto la relativa a la solicitud única.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y las siguientes:

a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma a quien debe dirigirse la solicitud única, la solicitud de ayuda y la solicitud de pago definidas en la presente norma. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.

b) «Agricultor y ganadero (en adelante agricultor)»: Toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en España y que ejerza una actividad agraria conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real decreto.

c) «Beneficiario»: El agricultor que recibe ayudas tal como se define en el artículo 4.1.a), del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y se contempla en el capítulo I del título II de este real decreto, así como los que reciben las ayudas del desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado y los sujetos a la condicionalidad según el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control también tendrá la consideración de beneficiario aquél que cumpla con lo prevenido en el artículo 2.10 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, o los titulares de tierras agrarias y forestales cuando esté previsto en sus respectivas ayudas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

d) «Titular de explotación»: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria tal y como está definida en el capítulo II del título II.

e) «Actividad agraria»: La producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.

f) «Superficie agraria»: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

g) «Tierras de cultivo»: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos; con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

h) «Cultivos permanentes»: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto.

i) «Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para el cultivo de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden servir de pastos, siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes. Cuando la autoridad competente lo autorice pueden asimismo incluir tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos.

j) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

k) «Vaca»: El bovino hembra que haya parido.

l) «Coeficiente de admisibilidad de pastos»: Las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie máxima admisible, a efectos del sistema integrado de gestión y control, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente.

A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor ecológico, económico y social, como la dehesa.

m) «Hierbas y otros forrajes herbáceos»: Todas las plantas herbáceas forrajeras que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales.

n) «Arboles forestales de ciclo corto»: Superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 de las listadas en el anexo I que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha según lo establecido en el anexo I.

o) «Pagos directos»: Pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando se refieran a 2015 y siguientes, o en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005,(CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando se refieran a 2014 o anteriores.

p) «Fuerza mayor y circunstancias excepcionales»: las circunstancias previstas en el artículo 17 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

q) «Parcela agrícola»: Para un régimen de ayuda por superficie concreto, de entre los definidos en el artículo 1, la parcela agrícola se define como la superficie de tierra continua, declarada por un único agricultor, dedicada a un único grupo de cultivo válido para la ayuda que se está solicitando.

r) «Utilización»: En relación con la superficie, el uso que se haga o se vaya a hacer de la misma, es decir, el tipo de cultivo, pasto o cubierta vegetal utilizada o, en su caso, el mantenimiento de la superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo.

Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.

1. El límite máximo presupuestario de los pagos directos que pueden concederse para cada uno de los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1.1 serán los recogidos en el anexo II.

Con base en la asignación de los importes bajo el régimen simplificado para los pequeños agricultores que se produzca en 2015 según lo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común y en el título V del presente real decreto, los límites máximos presupuestarios recogidos en el anexo II, para cada campaña, habrán de ser modificados.

2. Los importes totales de los pagos directos no podrán superar los límites máximos presupuestarios determinados para los distintos regímenes de ayuda, así como tampoco el límite global establecido en el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, basándose en la información recibida de las comunidades autónomas correspondiente a cada uno de los regímenes de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda o, en su caso, el importe unitario a aplicar.

4. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a tenor de la información facilitada por las comunidades autónomas en cuanto a la previsión de pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente verificará si existe rebasamiento del límite previsto en el anexo III del citado reglamento y calculará, en su caso, un coeficiente de reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que comunicará a las comunidades autónomas.

Artículo 5. Aplicación de la disciplina financiera.

1. Los importes de los pagos directos, incluidos los que se abonen en la Comunidad Autónoma de Canarias, que sean superiores a 2.000 euros, podrán ser reducidos por aplicación del mecanismo de disciplina financiera previsto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, mediante la fijación de un porcentaje de ajuste que se establezca, si procede, anualmente a nivel comunitario.

2. Los anticipos a que se refiere el artículo 105 del presente real decreto se abonarán sin tener en cuenta el porcentaje de ajuste por aplicación de la disciplina financiera. El pago del saldo a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud única deberá tener en cuenta el citado porcentaje de ajuste en relación con el importe total de los pagos directos para el año natural correspondiente.

Artículo 6. Umbral mínimo para poder recibir pagos directos.

No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea inferior a:

a) 100 euros para 2015.

b) 200 euros para 2016.

c) 300 euros a partir de 2017.

Artículo 7. Reducción de los pagos.

1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante en virtud del régimen de pago básico, contemplado en el capítulo I del título III de este real decreto, cuyo importe sea superior a los 150.000 euros, se le aplicará una reducción del 5% en la parte del importe del régimen de pago básico que sobrepase dicha cantidad. El producto estimado de la reducción de los pagos estará disponible en forma de ayuda para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER.

2. No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del importe de los pagos directos en virtud del régimen de pago básico se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo.

3. En el caso de las cooperativas agroalimentarias, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, la reducción a la que hace referencia en el apartado 1 se calculará y aplicará, en su caso, individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.

TÍTULO II
Agricultor activo y actividad agraria
CAPÍTULO I
Agricultor activo
Artículo 8. Determinación de la figura de agricultor activo.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 12.2 y 12.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento, se concederán pagos directos a personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas si:

a) Sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos suponen, al menos, el 20% de sus ingresos agrarios totales en el periodo impositivo disponible más reciente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3; y

b) El solicitante se encuentra inscrito en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios en el momento de la solicitud.

2. Si el solicitante declara superficies de pastos permanentes sobre los que pretende recibir una asignación de derechos de pago, para ser considerado agricultor activo deberá estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el momento de efectuar la solicitud.

El haber obtenido el registro de una explotación ganadera en REGA en el año 2014 ó 2015 sin disponer del mismo en 2013, con el único objetivo de cumplir aparentemente los requisitos en relación a la figura de agricultor activo podrá ser considerada una operación de naturaleza especulativa, por lo que será analizada por la autoridad competente, caso por caso, a efectos de descartar que se hayan creado condiciones artificiales para recibir una asignación de derechos de pago básico contraria a la reglamentación.

3. En relación con el apartado 1.a), en caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más de sus ingresos agrarios totales en el periodo impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores. Una vez realizada esta comprobación, si el solicitante no cuenta con ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más, podrá ser considerado agricultor activo, pero será considerado como una situación de riesgo a efectos de control conforme a lo indicado en el artículo 12.3.

No obstante, en el caso de quienes se incorporen por primera vez a la actividad agraria, este requisito deberá ser acreditado a más tardar en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud. El requisito podrá ser acreditado con posterioridad en circunstancias debidamente justificadas motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.

4. Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

a) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva y directa.

Cuando los ingresos agrarios o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.

En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también solicitantes.

En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales.

b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente comprobará la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.

En cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios.

Artículo 9. Excepciones a los requisitos de agricultor activo.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor activo establecidos en el artículo 10 y en el artículo 8.1.a) no se aplicarán a aquellos agricultores que en el año anterior hayan recibido pagos directos por un importe igual o inferior a 1.250 euros.

2. Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el año mencionado en el apartado anterior, el importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año anterior al de solicitud.

Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para el mismo año, conforme al artículo 72.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 10. Actividades excluidas.

1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo principal objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.

2. No obstante, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos si aportan pruebas verificables, que demuestren que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el importe anual de los pagos directos es, al menos, del 5% de los ingresos totales que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo más reciente para el que se disponga dicha prueba.

b) Que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente.

En caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios, distintos de los pagos directos, del 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos períodos impositivos inmediatamente anteriores.

c) Que dentro de sus estatutos figure la actividad agraria como parte de su principal objeto social.

En todo caso, las personas físicas y jurídicas que concurran en alguna de estas circunstancias, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 8.

3. El importe anual de pagos directos que se menciona el apartado 2.a), será la cantidad total de pagos directos recibidos por el agricultor en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información fehaciente de los ingresos procedentes de actividades no agrarias. Esta cantidad se calculará sin tener en cuenta la aplicación de los artículos 63 y 91.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información de los ingresos procedentes de actividades no agrarias, el importe anual de pagos directos referido en la letra a) del apartado anterior, se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea en el año en el que se dispone de la mencionada información.

Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para ese año, conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Para los cálculos necesarios en las comprobaciones anteriores, se atenderá a las especificidades de índole tributaria en base a la naturaleza jurídica de los solicitantes.

CAPÍTULO II
Actividad agraria
Artículo 11. Actividad agraria.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.

2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si los mismos van a ser objeto de mantenimiento mediante pastoreo u otras técnicas.

3. Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo consistirán en la realización de alguna actividad anual de las recogidas en el anexo IV. Se deberá conservar a disposición de las autoridades competentes toda la documentación justificativa de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas.

4. En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV puedan realizarse cada dos años.

5. Cuando el solicitante declare superficies de pastos como parte de su actividad ganadera:

a) Deberá declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.

b) A los efectos del apartado anterior, se considerarán especies compatibles con el uso de los pastos, el vacuno, ovino, caprino, equino (explotaciones equinas de producción y reproducción) y porcino, este último sólo en explotaciones calificadas por su sistema productivo como «extensivo o mixto» en el REGA.

c) Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea admisible de pasto asociado. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de éstos en UGM contemplada en el anexo V.

Cuando no se alcance esta proporción o cuando el solicitante no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA conforme a lo establecido en las letras a) y b) anteriores y vaya a recibir ayudas en las superficies de pastos se entenderá que se están creando artificialmente las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de la actividad agraria, salvo que el agricultor presente pruebas de que realiza las labores de mantenimiento descritas en el anexo IV en la superficie que excede dicha proporción o en toda su superficie, respectivamente.

6. En ningún caso se concederán pagos por superficies que se encuentren en estado de abandono conforme a lo recogido en el anexo VI.

7. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos así como las actividades de mantenimiento declaradas constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo o sobre el terreno realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102.

Artículo 12. Situaciones de riesgo.

1. Se considerará como una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.5 del presente real decreto se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la explotación o explotaciones de las que es titular el solicitante. Esta distancia se considerará como orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.

2. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control que las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años o más, en barbecho, así como que los recintos de pasto arbolado y arbustivo se hayan declarado como mantenidos en estado adecuado mediante técnicas o prácticas distintas al pastoreo.

3. Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir el cumplimiento de los requisitos ligados a la figura de agricultor activo o las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en los términos previstos en el capítulo II del título VI. En particular, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control, los casos en los que el solicitante no cuente con ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más, en alguno de los tres periodos impositivos inmediatamente anteriores conforme a lo establecido en el artículo 8.3. A este último respecto, cuando sea objeto de control, se comprobará que el beneficiario asume el riesgo empresarial de la actividad que declara en su solicitud.

TÍTULO III
Régimen de pago básico y pagos relacionados
CAPÍTULO I
Régimen de pago básico
Artículo 13. Beneficiarios y requisitos.

1. Tendrán derecho a percibir el pago básico los agricultores que posean, bien en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, derechos de pago básico conforme a lo establecido en el Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

2. Dichos agricultores, además, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar la solicitud única conforme a lo establecido en el artículo 91 de este real decreto.

b) En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago básico por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo VII, donde se establece la información mínima que deberá contener la solicitud única de ayuda. Los derechos de ayuda sólo podrán ser activados en la región donde hayan sido asignados, por el agricultor que los tenga disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los reciba con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos. De manera excepcional, durante el periodo de presentación de la solicitud única correspondiente al año 2015, el agricultor no conocerá los derechos de pago básico que se le asignarán en base al Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, por lo que deberá indicar en su solicitud que solicita el pago por todos los derechos que se le asignen en esa campaña.

3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago básico deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. Dado que el Régimen de pago básico estará constituido por 50 regiones diferentes, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, cada derecho únicamente podrá ser activado en la región en la que el derecho haya sido asignado en el año 2015.

4. El límite mínimo por solicitud para poder percibir el régimen de pago básico será de 0,2 hectáreas.

Artículo 14. Hectáreas admisibles.

1. Se consideran hectáreas admisibles, a efectos de la asignación y activación de los derechos de pago básico, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta, en las que se realice una actividad agraria según la definición del artículo 3 o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.

En el anexo I se especifican los tipos de plantas forestales de ciclo corto y su densidad y ciclo máximo de cosecha o plantación.

2. Igualmente se considerarán superficies admisibles los elementos del paisaje definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que formen parte de las parcelas agrícolas de la explotación, declaradas de conformidad a lo recogido en el artículo 92 de este real decreto.

3. También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

1.º Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas,

2.º O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,

3.º O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

4. Las hectáreas sólo se considerarán admisibles si cumplen los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

5. Las hectáreas definidas como bosque en el título VI a afectos de las ayudas al desarrollo rural, así como la superficie considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural en base a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no tendrán la consideración de superficie admisible a menos que cumplan lo estipulado en el apartado 3.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 100, toda hectárea admisible deberá cumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

7. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de admisibilidad de pastos (en adelante, CAP) de tal manera que la superficie admisible máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.

8. No tendrán consideración de hectáreas admisibles las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, una vez finalizado el plazo máximo durante el cual dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa, excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita la reversión a pasto de dicha superficie.

9. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el «Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas», en el Registro español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago. Estas variedades sólo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2%.

Artículo 15. Parcelas agrícolas a disposición del agricultor.

Las parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una autoridad pública gestora de un bien comunal, el día 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.

Artículo 16. Activación de los derechos de pago.

1. Se considerarán derechos de pago activados aquéllos justificados en la solicitud única en la región en la que se asignaron en 2015, según el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, cuya superficie resulte determinada conforme al sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. A los efectos de activación de los derechos de pago, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.

3. Cuando un agricultor, después de haber activado todos los derechos de pago completos posibles, necesite utilizar un derecho de pago unido a una parcela agrícola que represente una fracción de hectárea, este último derecho de pago le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela agrícola y se considerará completamente utilizado.

4. Si un agricultor que dispone de derechos de pago no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, estos pasarán a la Reserva Nacional.

CAPÍTULO II
Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente
Artículo 17. Ámbito de aplicación.

1. En virtud de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico regulado por Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, deberán respetar en todas sus hectáreas admisibles, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el presente capítulo que les sean pertinentes de acuerdo con las características de su explotación.

2. Se concederá un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado anterior, en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo.

3. No obstante, los agricultores acogidos a métodos de producción ecológica, que cumplan los requisitos del artículo 29.1 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, tendrán derecho inmediato al pago contemplado en el presente capítulo, en aquellas unidades de su explotación que consistan en una superficie y que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del mencionado reglamento.

4. Asimismo, los agricultores cuyas explotaciones estén situadas, total o parcialmente, en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, ó 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, tendrán que respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente para tener derecho al pago contemplado en el presente capítulo, en la medida en que dichas prácticas sean compatibles con los objetivos de tales Directivas.

Artículo 18. Dotación financiera e importe del pago.

1. La dotación financiera anual correspondiente al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente será la que se indica en el anexo II del presente real decreto.

2. El importe del pago correspondiente a cada agricultor se calculará como un porcentaje del valor total de los derechos de pago básico que haya activado el agricultor en cada año pertinente. Dicho porcentaje se determinará anualmente dividiendo el importe total de la dotación financiera establecido en el anexo II, para el año dado, entre el valor total de todos los derechos de pago básico activados dicho año a nivel nacional de conformidad con el artículo 16. El porcentaje así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Artículo 19. Prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

1. Las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que habrán de respetar los agricultores para percibir el pago contemplado en el presente capítulo serán las siguientes:

a) Diversificación de cultivos;

b) Mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y

c) Contar con superficies de interés ecológico en sus explotaciones.

2. Las superficies dedicadas a cultivos permanentes no tendrán que aplicar las prácticas citadas en el apartado anterior.

Artículo 20. Diversificación de cultivos.

1. Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá:

a) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo; o

b) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95% de la misma.

2. No obstante, el apartado anterior no será de aplicación en los casos siguientes:

a) Cuando la tierra de cultivo esté completamente dedicada a cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo;

b) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se dedique a una combinación de estos usos, siempre que la tierra de cultivo restante no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;

c) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dediquen a una combinación de estos usos, siempre que la tierra de cultivo restante no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;

d) Cuando más del 50% de la tierra de cultivo no hubiese sido declarada por el agricultor en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las imágenes geoespaciales correspondientes a las solicitudes de ayuda de ambos años, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año anterior.

3. Además, los umbrales máximos requeridos con arreglo al apartado 1 no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75% de las tierras de cultivo esté cubierto por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho. En tal caso, el cultivo principal de la tierra de cultivo restante no deberá cubrir más de 75% de dicha tierra de cultivo restante, excepto si la misma está cubierta por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho.

4. A los efectos del presente artículo, se entenderá como cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:

a) el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos;

b) el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae;

c) la tierra en barbecho;

d) la hierba u otros forrajes herbáceos.

Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aún cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa comunitaria de directa aplicación en un futuro.

En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.

En las superficies cubiertas por un cultivo principal intercalado con un cultivo secundario, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.

Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.

5. Para el cálculo de los porcentajes de los diferentes cultivos establecidos en el apartado 1, se tendrán en cuenta todos aquellos cultivos declarados en cada recinto que se encuentren en el mismo a lo largo del periodo principal del cultivo. A estos efectos, se considerará como periodo principal de cultivo el comprendido entre diciembre y marzo, para los cultivos de invierno, y entre mayo y septiembre, para los cultivos de primavera. En el caso de los cultivos de primavera únicamente se exigirá que el cultivo se encuentre en el recinto durante dos meses consecutivos de los indicados. No obstante, las comunidades autónomas podrán ajustar dichos periodos en el caso de cultivos cuyo ciclo vegetativo no permita dar cumplimiento a este requisito, debido a sus características agronómicas o a las condiciones agroclimáticas de la región. En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.

Artículo 21. Pastos permanentes medioambientalmente sensibles.

1. No se podrán convertir ni labrar, ni efectuar labores más allá de las necesarias para su mantenimiento en los pastos permanentes designados como medioambientalmente sensibles situados en las zonas contempladas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, ó 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, incluidos los pantanos y humedales situados en dichas zonas. Las superficies cubiertas por estos pastos medioambientalmente sensibles estarán identificadas en el SIGPAC.

2. En el caso de que un agricultor haya convertido o labrado pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en el apartado anterior, el agricultor estará obligado a la reconversión de dicha superficie en pastos permanentes, así como, si la autoridad competente lo determina, a respetar las instrucciones que esta establezca con la finalidad de invertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción.

3. Tras la detección del incumplimiento por parte de la autoridad competente, se informará al agricultor de la obligación de reconversión así como de la fecha límite en la que dicha obligación debe ser cumplida. Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente al de la notificación del incumplimiento.

4. Las superficies reconvertidas se considerarán como pastos permanentes desde el mismo día de la reconversión por la que se restaura el daño y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 22. Cálculo de la proporción de referencia y de la proporción anual de pastos permanentes.

1. La proporción de referencia de pastos permanentes se establecerá en 2015 a nivel nacional y será la resultante de la relación entre:

a) las superficies dedicadas a pastos permanentes que se declararon en 2012, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, más las que se declaren en 2015 como pastos permanentes, de conformidad con el artículo 91, y que no se hubieran declarado en 2012;

b) y la superficie agraria total declarada en 2015 a tenor del artículo 91.

2. Además, anualmente se calculará a nivel nacional, la proporción de superficies dedicadas a pastos permanentes en relación con la superficie agraria total declarada por los agricultores conforme al artículo 91.

3. En ambos casos, únicamente se tendrán en cuenta las superficies declaradas por los agricultores sujetos a la obligación de respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que regula el presente capítulo. En particular, no se considerarán las superficies siguientes:

a) Las superficies declaradas por los agricultores que participen en el régimen de pequeños agricultores a que hace referencia el título V.

b) Las unidades de una explotación utilizadas para la producción ecológica de conformidad con el artículo 17.3.

4. La proporción de referencia de pastos permanentes deberá ser calculada nuevamente cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a reconvertir sus superficies en pastos permanentes en 2015 ó 2016 en cumplimiento de los requisitos de condicionalidad establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. Estas superficies se añadirán a las superficies de pastos permanentes que contempla el apartado 1.a).

5. Asimismo, la proporción de referencia de pastos permanentes se adaptará cuando existan cambios en la superficie dedicada a la producción ecológica o en el nivel de participación en el régimen de pequeños agricultores que tengan una incidencia significativa en su cálculo.

Artículo 23. Mantenimiento de la proporción de pastos permanentes.

1. La proporción anual de pastos permanentes, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2, no disminuirá más del 5% en relación con la proporción de referencia establecida en el artículo 22.1. No obstante, cuando la superficie dedicada a pastos permanentes un año dado, en términos absolutos, no descienda en más de un 0,5% de la establecida conforme se indica en el artículo 22.1.a), se considerará cumplida la obligación de mantener la proporción de pastos permanentes.

2. Cuando se compruebe por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que la proporción de pastos permanentes a nivel nacional, establecida conforme al artículo 22.2, representa una disminución de más de un 5% respecto de la proporción de referencia, establecida conforme al artículo 22.1, así como que la variación en términos absolutos de la superficie dedicada a pastos permanentes supera el límite establecido en el apartado anterior y hayan tenido lugar conversiones de pastos permanentes en otros usos, los agricultores responsables de dichas conversiones tendrán la obligación de restaurar esas superficies mediante su reconversión en pastos permanentes.

3. Los agricultores obligados a dicha reconversión serán aquellos que, sobre la base de las solicitudes presentadas durante los dos años naturales anteriores, o, para el año 2015, durante los tres años naturales anteriores, de conformidad con el artículo 91 del presente real decreto o con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, tengan a su disposición superficies agrarias que han sido convertidas de superficies de pastos permanentes a superficies destinadas a otros usos y sean agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo, en lo que respecta a las superficies de pastos permanentes que no están sujetas a las disposiciones del artículo 21.

4. Los agricultores referidos en el apartado 3 deberán reconvertir el porcentaje que se determine de dichas superficies en pastos permanentes o convertir otra superficie equivalente a ese porcentaje en superficie de pastos permanentes.

5. El porcentaje de pastos a reconvertir según el apartado 4 se calculará sobre la base de la superficie convertida en los periodos mencionados en el apartado 3 que esté a disposición del agricultor obligado y de la superficie necesaria para restaurar la proporción de pastos permanentes dentro del margen del 5% a nivel nacional.

6. Las superficies de pastos permanentes que los agricultores hayan creado en virtud de compromisos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se contabilizarán en la superficie reconvertida por el agricultor para el cálculo del porcentaje a que se refiere el presente artículo.

7. Las autoridades competentes comunicarán la obligación individual de reconversión y las normas para evitar nuevas conversiones de pastos permanentes a otros usos, antes del 31 de diciembre del año en que se haya determinado la disminución superior al 5% a nivel nacional.

8. Los agricultores a los que afecte la obligación de reconversión deberán efectuarla antes de la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente.

9. Las superficies reconvertidas en pastos permanentes bajo las obligaciones especificadas anteriormente, se considerarán pastos permanentes a partir del primer día de su reconversión. Dichas superficies se dedicarán al cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos durante, al menos, cinco años consecutivos a partir de la fecha de reconversión. No obstante, los agricultores afectados podrán utilizar para el cumplimiento de esta reconversión en pastos permanentes, superficies ya dedicadas al cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos, en cuyo caso deberán mantener estos usos durante el número restante de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.

Artículo 24. Superficies de interés ecológico.

1. Para dar cumplimiento a la práctica de contar con superficies de interés ecológico en su explotación, el agricultor garantizará que, cuando la tierra de cultivo de su explotación cubra más de 15 hectáreas, al menos el 5% de dicha tierra de cultivo declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4 del presente real decreto, y de las superficies forestadas contempladas en el apartado 2.c), sea superficie de interés ecológico.

2. Se considerarán superficies de interés ecológico:

a) Las tierras en barbecho;

b) Las superficies dedicadas a los cultivos fijadores de nitrógeno que se enumeran en el anexo VIII;

c) Las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 de Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, durante el transcurso del correspondiente compromiso adquirido por el agricultor;

d) Las superficies dedicadas a agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1698/205 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o del artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o de ambos.

Los requisitos y condiciones que deberán cumplir estas categorías de superficies de interés ecológico se detallan en el anexo VIII.

3. Con excepción de las superficies forestadas de la explotación contempladas en el apartado 2.c), la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación.

4. Los agricultores podrán declarar la misma superficie una única vez en un año de solicitud a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficie de interés ecológico.

5. No obstante, el apartado primero no será de aplicación en los casos siguientes:

a) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se emplee para el cultivo de leguminosas, o se dedique a una combinación de estos usos, siempre que la tierra de cultivo restante no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;

b) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dedique a una combinación de estos usos, siempre que la tierra de cultivo restante no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas.

6. Para la medición de las hectáreas computables por cada una de las categorías de superficies de interés ecológico enumeradas en el apartado 2 se emplearán los factores de ponderación incluidos en el anexo IX.

CAPÍTULO III
Pago para jóvenes agricultores
Artículo 25. Beneficiarios y requisitos.

Tendrán derecho a percibir el pago complementario para los jóvenes agricultores, aquellos agricultores que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no tengan más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de derechos de pago básico.

b) Que se instalen por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se hayan instalado en dicha explotación, como responsables, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.

c) Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.

d) Que cumplan las condiciones establecidas para los jóvenes agricultores, tanto personas físicas como jurídicas, en el marco de la asignación de derechos de la Reserva Nacional de Pago Básico regulada en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

Artículo 26. Cálculo y duración del pago.

1. El importe del pago para jóvenes agricultores se calculará cada año, multiplicando el número de derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 16 por una cantidad fija correspondiente al 25% del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor. En los casos en que un joven se incorpore dentro de una persona jurídica el número de derechos a tener en cuenta para este cálculo se ajustará teniendo en cuenta el porcentaje de participación en la persona jurídica de los jóvenes que cumplan las características establecidas en el artículo 24.3 a) y b) del Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, que sean socios de dicha persona jurídica.

A efectos del cálculo del importe del apartado anterior, el máximo número de derechos de pago activados a tener en cuenta no será mayor de 90.

2. El importe de la ayuda para jóvenes agricultores resultante de conformidad con el apartado 1, será concedido en forma de complemento de la ayuda recibida a través de los derechos de pago básico, no siendo ajustado su valor anual por motivos derivados de la convergencia a la que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

3. El pago se concederá por un máximo de cinco años a partir del año de la instalación. Dicho periodo se reducirá en el número de años transcurridos entre la instalación del joven agricultor y la primera presentación de una solicitud de pago para esta ayuda complementaria.

Artículo 27. Límite financiero nacional.

1. A efectos de financiar el pago para los jóvenes agricultores, se establece un 2% del límite máximo nacional anual. No obstante lo anterior, dicho porcentaje podrá ser revisado, aunque sin superar el 2%, a más tardar el 1 de agosto de cada año, con efecto a partir del año siguiente.

2. En caso de que el importe total del pago para jóvenes agricultores en un año concreto supere el límite que se establezca en base al apartado 1, siempre y cuando dicho límite sea inferior al 2%, la diferencia se financiará a través de la aplicación de una reducción lineal, hasta un máximo que permita cubrir ese 2%, a los importes del régimen de pago básico que deban concederse en dicha campaña.

3. En caso que el importe total de pago para los jóvenes agricultores solicitado en un año concreto supere el máximo establecido del 2%, se aplicará una reducción lineal a los importes que se deban abonar en dicha campaña en base al artículo anterior.

TÍTULO IV
Ayuda asociada
CAPÍTULO I
Ayudas a los agricultores
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 28. Objeto y requisitos generales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados cultivos que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón con arreglo a las condiciones establecidas en dicho reglamento y en el presente capítulo.

2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por hectárea de superficie cultivada que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

3. Las ayudas contempladas en el presente capítulo únicamente se concederán a los agricultores que cumplan la definición de agricultor activo conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II de este real decreto.

4. Los agricultores podrán solicitar una única ayuda asociada de las contempladas en el presente capítulo en la misma superficie agrícola en una determinada campaña.

5. La superficie mínima por explotación susceptible de recibir cada una de las ayudas asociadas previstas en el presente capítulo será de 1 hectárea en el caso de superficies de secano y de 0,5 hectáreas para las superficies de regadío, salvo que en los requisitos específicos de la ayuda se disponga otra cosa.

6. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por superficie de secano o de regadío aquella que esté definida como tal en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

7. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el cobro de las ayudas asociadas, cuando así les sea requerido.

Artículo 29. Dotación financiera y compatibilidad con el régimen de pequeños agricultores.

1. La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será la que se indica en el anexo II del presente real decreto.

2. No obstante, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique.

Sección 2.ª Ayuda asociada al cultivo del arroz
Artículo 30. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2. El objetivo de esta ayuda es garantizar la viabilidad económica del cultivo del arroz, que permita obtener una producción competitiva y mantener las superficies cultivadas, especialmente en las zonas de producción tradicionales que cuentan con escasas alternativas de cultivo y donde el cultivo del arroz juega un importante papel desde el punto de vista medioambiental.

3. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 122.060 hectáreas.

Artículo 31. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Cultivar arroz en recintos agrícolas de regadío.

b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004.

c) Llevar a cabo la siembra del arroz antes de la fecha límite del 30 de junio.

d) Efectuar los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y que éste llegue a la floración.

Artículo 32. Declaraciones de cosecha y de existencias de arroz.

1. Los agricultores que soliciten la ayuda asociada al cultivo del arroz deberán presentar anualmente las siguientes declaraciones ante la autoridad competente:

a) Antes del 15 de octubre, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.

b) Antes del 15 de noviembre, declaración de cosecha que especifique la producción obtenida y la superficie utilizada.

Ambas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre, relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.

2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre.

Artículo 33. Importe de la ayuda.

1. El importe unitario de la ayuda, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria de la medida, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 400 euros por hectárea.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente determinará anualmente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.a), el importe de la ayuda conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Sección 3.ª Ayuda asociada a los cultivos proteicos
Artículo 34. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan determinados cultivos proteicos en regadío, así como en las superficies de secano ubicadas en municipios que figuran en el anexo X, cuyo Índice de Rendimiento Comarcal (IRC) de cereales en secano, según el Plan de Regionalización Productiva, es mayor a 2.000 kg/ha, y que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán cultivos proteicos los siguientes grupos de cultivos de alto contenido en proteína vegetal cuyo destino sea la alimentación animal:

a) Proteaginosas: guisante, habas, altramuz dulce;

b) Leguminosas: veza, yeros, algarrobas, titarros, almortas, alholva, alverja, alverjón, alfalfa (solo en superficies de secano), esparceta, zulla;

c) Oleaginosas: girasol, colza, soja, camelina, cártamo.

Cuando sea una práctica habitual de cultivo, se admitirán mezclas de veza y de zulla con otros cultivos no incluidos en esta lista, siempre que éstos sean el cultivo predominante en la mezcla y el otro cultivo se encuentre en el listado de sectores a los que podrá concederse una ayuda asociada de conformidad con el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3. El objetivo de esta ayuda es contribuir a la autonomía alimentaria del sector ganadero basada en los cultivos de alto contenido proteico con destino a su utilización en alimentación animal.

4. La dotación presupuestaria de esta medida, para cada grupo de cultivos, es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

5. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 360.759 hectáreas de proteaginosas y leguminosas y 572.287 hectáreas de oleaginosas.

Artículo 35. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguno de los cultivos proteicos citados en el artículo anterior, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Emplear semilla de alguna de las variedades o especies recogidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.

b) Cultivar en recintos agrícolas de regadío, o en recintos de secano en aquellas municipios con IRC de cereales en secano mayor de 2000 kg/ha, según el Plan de Regionalización Productiva, que figuran en el anexo X.

c) Efectuar las labores agrícolas que aseguren el normal desarrollo del cultivo y mantenerlo en el terreno hasta alcanzar el estado fenológico que se indica a continuación para cada tipo de cultivo y aprovechamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada:

i. Proteaginosas y leguminosas para grano, incluida la soja: hasta el estado de madurez lechosa del grano.

ii. Proteaginosas y leguminosas para aprovechamiento forrajero anual: hasta el inicio de la floración.

iii. Leguminosas forrajeras plurianuales: Durante todo el año, excepto en el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas tradicionales en la zona.

iv. Oleaginosas, excepto soja: hasta el cuajado del grano.

d) Se permitirá el aprovechamiento por el ganado directamente sobre el terreno, siempre que sea compatible con la especie y el cultivo se mantenga, al menos, hasta el inicio de la floración.

e) Disponer de una prueba de venta o suministro a terceros de la producción o, en el caso de autoconsumo en la propia explotación, de un código REGA en el que figure como titular principal, con especies ganaderas y dimensión adecuada al consumo que se declara.

f) Quedarán excluidas del cobro de la ayuda aquellas superficies cuya producción se utilice como abonado en verde, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

Artículo 36. Superficie máxima elegible de oleaginosas.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión Europea, el total de las superficies de oleaginosas que se beneficiarán de una ayuda asociada en el conjunto de la Unión no podrá superar el máximo establecido en el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT. De forma que, cuando la superficie elegible de oleaginosas a nivel comunitario supere dicho máximo, la Comisión Europea calculará el correspondiente coeficiente de reducción, como el cociente entre la superficie máxima permitida y el total de la superficie elegible de la UE. Dicho coeficiente de reducción se aplicará en España, a nivel individual, en proporción al número de hectáreas elegibles de cada explotación.

Artículo 37. Importe de la ayuda.

1. El importe unitario de la ayuda, para cada grupo de cultivos, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicho grupo, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda de cada grupo en el año que se trate. En el caso de las oleaginosas, la superficie máxima elegible por explotación será de 50 hectáreas. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 250 euros por hectárea.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.b), y aprobado, en su caso, el acto de ejecución de la Comisión Europea acerca del coeficiente de reducción de la superficie de oleaginosas, de acuerdo con el artículo 36, determinará el importe de la ayuda a los diferentes cultivos proteicos, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Sección 4.ª Ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas
Artículo 38. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. Se concederá una ayuda asociada por superficie en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el artículo siguiente.

2. El objetivo de esta ayuda es frenar el abandono que afecta a dichas especies, con el consiguiente problema social, medioambiental y económico que conllevaría.

3. Se crean dos regiones: España peninsular y región insular a fin de tener en cuenta, en este último caso, sus mayores costes derivados de la insularidad.

4. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

5. El límite cuantitativo aplicable para la región de la España peninsular es de 390.500 ha y para la región insular de 27.500 hectáreas.

Artículo 39. Beneficiarios y requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda asociada, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que lo soliciten anualmente a través de la solicitud única.

2. Las plantaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de frutos de cáscara y algarrobos, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.

b) Tener una superficie mínima por parcela, por la que se solicita la ayuda, de 0,1 hectáreas, y que la superficie mínima por explotación, por la que se solicita la ayuda, y que cumple el requisito anterior, sea de 0,5 ha.

c) Ser cultivada en secano y también en regadío exclusivamente para la especie avellano.

Artículo 40. Importe de la ayuda.

1. El importe de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dividiendo la dotación presupuestaria de esta medida para cada una de las regiones entre el total de las superficies determinadas para cada región, que se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.c). El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. En el caso de que la superficie por la que se solicita la ayuda disminuya un año determinado, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 105 euros/hectárea.

Sección 5.ª Ayuda asociada a las legumbres de calidad
Artículo 41. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan legumbres de calidad con destino a la alimentación humana que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán legumbres de calidad a las especies de garbanzo, lenteja y judía que se enumeran en la parte I del anexo XI que se cultiven en superficies elegibles registradas, o en trámite de registro, en Denominaciones de Origen Protegidas (en adelante DOP) o en Indicaciones Geográficas Protegidas (en adelante IGP); o producidas en el marco reglamentario de la Agricultura Ecológica; o bajo denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XI.

3. El objetivo de esta ayuda es el fomento y la defensa de la producción tradicional de legumbres para consumo humano, que permita mantener una producción autóctona de calidad ante la drástica reducción que ha tenido lugar en los últimos años.

4. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

5. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 10.000 hectáreas.

Artículo 42. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguna de las legumbres de calidad mencionadas en el artículo anterior que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas, a fecha de 1 de febrero del año de la presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XI.

A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XI, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.

b) Cultivar leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del anexo XI en la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

Artículo 43. Denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado.

1. Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado a que se refiere el artículo 41.2 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 16.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

2. La inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo XI deberá ser autorizada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente, debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del referido anexo.

3. A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del anexo XI deberá remitir, antes del 1 de octubre, la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios para que, si está autorizada, sus agricultores inscritos puedan solicitar esta ayuda en la solicitud única del siguiente año.

Artículo 44. Importe de la ayuda.

1. El importe unitario de la ayuda, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria de la medida, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 400 euros por hectárea.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.d), determinará el importe de la ayuda, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Sección 6.ª Ayuda asociada a la remolacha azucarera
Artículo 45. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan remolacha azucarera que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2. El objetivo de esta ayuda es contribuir al mantenimiento del cultivo de remolacha azucarera en las zonas tradicionales de producción, así como favorecer el adecuado suministro de materia prima a la industria transformadora asociada para asegurar la permanencia del complejo agroindustrial remolachero-azucarero.

3. A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes zonas homogéneas de producción:

a) Zona de producción de remolacha azucarera de siembra primaveral: se corresponde con la zona geográfica situada al norte del paralelo 39° norte.

b) Zona de producción de remolacha azucarera de siembra otoñal: se corresponde con la zona geográfica situada al sur del paralelo 39° norte.

4. La dotación presupuestaria de esta medida, para cada zona de producción homogénea, es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

5. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 32.500 hectáreas para la zona de producción de siembra primaveral y de 7.600 hectáreas para la zona de producción de siembra otoñal.

Artículo 46. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades contempladas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión de 1 de diciembre de 2004.

b) Emplear una dosis mínima de 1 unidad por hectárea en las zonas de producción de siembra primaveral y de siembra otoñal en regadío y de 0,9 unidades por hectárea en las zonas de siembra otoñal en secano.

c) Tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para la entrega de la remolacha producida y su transformación en azúcar.

Artículo 47. Importe de la ayuda.

1. El importe unitario de la ayuda, para cada zona homogénea de producción, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicha zona, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda de dicha zona en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 1.600 euros por hectárea.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.e), determinará el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Sección 7.ª Ayuda asociada al tomate para industria
Artículo 48. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. Se concederá una ayuda acoplada por superficie para los agricultores que produzcan tomates con destino a industria siempre que cumplan las condiciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional.

2. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

3. El límite cuantitativo aplicable es de 25.000 hectáreas.

Artículo 49. Beneficiarios y requisitos.

1. Los agricultores con plantaciones de tomate con destino a industria que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de la ayuda acoplada por superficie establecida en la presente sección.

2. Para tener derecho a la ayuda, el agricultor deberá:

a) Destinar a la transformación la producción de tomate que deberá estar amparada mediante un contrato en virtud del artículo siguiente.

b) Realizar una siembra mínima de 30.000 semillas por hectárea o bien una plantación mínima de 20.000 plantas por hectárea.

c) Realizar las entregas de materia prima a las industrias transformadoras entre el 15 de junio y el 15 de noviembre de cada año.

Artículo 50. Forma, contenido y fecha de celebración de los contratos de transformación.

1. Se suscribirá un contrato para la transformación de tomate que deberá llevar un número de identificación.

2. Los contratos podrán ser:

a) Un contrato que se celebrará entre:

1.º Parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una organización de productores definida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a la que pertenezca ese agricultor (en adelante OP).

2.º Parte compradora, que será un transformador.

b) Un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos agricultores y la OP.

3. Los contratos deberán contener, al menos, los datos que se indican en el anexo XII, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley 12/2013, de 23 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

4. Los contratos se celebrarán, a más tardar, el 15 de febrero de cada año.

Artículo 51. Presentación de los contratos.

1. Los contratos se presentarán ante la autoridad competente donde radique la mayor parte de la explotación del agricultor o de la OP, o donde esté presente la solicitud única, en los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la formalización del mismo. Dicha autoridad asignará un número de identificación al contrato y se lo comunicará al agricultor o la OP y al transformador.

2. El contenido indicado en el anexo XII así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta el 31 de mayo de cada año.

Artículo 52. Importe de la ayuda.

1. El importe de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dividiendo la dotación presupuestaria de esta medida indicada en el artículo 48.2, entre el total de las superficies determinadas que se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.f). El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. En el caso de que la superficie por la que se solicita la ayuda disminuya un año determinado, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 1.016 euros/hectárea.

Sección 8.ª Pago específico al cultivo del algodón
Artículo 53. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. Se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

Artículo 54. Beneficiarios y requisitos.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, para cada año de siembra:

a) Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Dichos criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medio ambiente.

b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto en la Directiva 2002/53/CE, en el Registro de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, se adapten a las necesidades del mercado.

c) Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener y recolectar el cultivo en condiciones normales, obteniendo un producto de calidad sana, cabal y comercial. Se considerará que el algodón es de calidad sana, cabal y comercial cuando sea entregado y aceptado bajo control del órgano pagador para su desmotado por una desmotadora previamente autorizada conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

2. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias, otros criterios o requisitos adicionales.

3. Las autoridades competentes podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

Artículo 55. Desmotadoras autorizadas y período de entregas.

1. Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayuda, deberán solicitarlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en que estén ubicadas.

2. En la solicitud deberán figurar expresamente los siguientes compromisos:

a) Llevar una contabilidad de la cantidad de algodón sin desmotar recepcionada, por productor y fecha de cada entrega.

b) Responsabilizarse de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas.

c) Tener homologados, de acuerdo con la normativa en vigor, todos los equipos de pesaje.

d) Poner a disposición del organismo de control la contabilidad para las comprobaciones y controles necesarios.

e) Las entregas de algodón se podrán realizar a las desmotadoras autorizadas entre el 1 de septiembre y el 31 de enero.

3. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no saldrá de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la autoridad competente.

Artículo 56. Organizaciones interprofesionales autorizadas.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» a las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón con una superficie no inferior a 4.000 hectáreas y, al menos, una desmotadora. Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de 2 euros por hectárea.

2. Corresponde a las autoridades competentes autorizar a aquellas organizaciones interprofesionales que lo soliciten. En caso de que una organización interprofesional comprenda superficies y desmotadoras ubicadas en varias comunidades autónomas, la autoridad competente para la autorización será la de la comunidad autónoma en la que se ubiquen la mayoría de las desmotadoras.

3. Todos los años, las autoridades competentes autorizarán, antes del 15 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional que lo solicite y reúna las condiciones que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. En la solicitud de autorización deberá constar, al menos, lo siguiente: datos personales y cargo que representa en la entidad el solicitante; datos de la entidad a la que representa; acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas susceptibles de ser sembradas de algodón que representa; y estatutos y reglas de funcionamiento interno de la entidad.

Artículo 57. Importe de la ayuda.

1. La ayuda será de 1.267,525 euros por hectárea de algodón para una superficie básica nacional de 48.000 hectáreas.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.g), calculará la eventual superación de la superficie básica y, en su caso, comunicará a las comunidades autónomas el importe ajustado de la ayuda. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

CAPÍTULO II
Ayudas a los ganaderos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 58. Objeto y requisitos generales

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados sectores que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.

2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por animal elegible que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

3. Para que un animal pueda generar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, así como según lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, o, para el caso de las especies ovina y caprina, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, y conforme a lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

4. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas.

5. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

6. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en el presente capítulo, el solicitante deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el capítulo I del título II de este real decreto.

Artículo 59. Dotación financiera y compatibilidad con el régimen de pequeños agricultores.

1. La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será la que se indica en el anexo II del presente real decreto.

2. No obstante, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique.

Sección 2.ª Ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas
Artículo 60. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.

1. Se concederá una ayuda asociada a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas, con el fin de garantizar su viabilidad económica y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año al sector de las vacas nodrizas será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59 del presente capítulo.

3. Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es de 2.100.000 vacas nodrizas y para la región insular de 3.000 vacas nodrizas.

Artículo 61. Beneficiarios y requisitos generales.

1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles, las vacas que hayan parido en los 20 meses previos a la fecha final de solicitud anual, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquellas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser elegibles las novillas que cumplan con todas la condiciones del apartado anterior, a excepción de la de haber parido. No obstante, en todo caso, el número de novillas elegibles por explotación no será superior al 15% de las vacas nodrizas que resulten elegibles.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne» o «reproducción para producción mixta».

4. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de leche comercializada durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud y el rendimiento lechero medio establecido para España en 6.500 kilogramos.

No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero diferente, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Artículo 62. Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.b), establecerá anualmente el importe unitario para las vacas nodrizas en cada una de las dos regiones creadas, dividiendo el montante destinado a esta ayuda en cada región conforme se establece en el anexo II, entre los animales elegibles correspondientes en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 400 euros por animal elegible.

Sección 3.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo
Artículo 63. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.

1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones dedicadas a la actividad de cebo de ganado vacuno al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones.

2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge para cada línea de ayuda en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de ayuda:

a) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular.

b) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular.

c) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular.

d) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

Artículo 64. Beneficiarios y requisitos generales.

1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles, los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario o en un cebadero comunitario de donde hayan salido en ese mismo periodo con destino al sacrificio en matadero o exportación. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne», o «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta», o «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación. En el caso de los terneros procedentes de otra explotación, solo será válida la última de las clasificaciones mencionadas.

4. No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.

5. En el caso de cebaderos comunitarios, será preciso aportar la documentación que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas que darán lugar al cobro de esta ayuda asociada serán solo las que hayan nacido de las vacas nodrizas de la explotación.

b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean hembras de la especie bovina y hayan solicitado la ayuda asociada por vaca nodriza y/o la ayuda al vacuno de leche en el año de solicitud de que se trate.

6. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones que posean cada año un mínimo de 3 animales elegibles.

Artículo 65. Importe de la ayuda.

1. Dentro de la dotación presupuestaria destinada a la actividad de cebo de ganado vacuno se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 63.3.

2. Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:

a) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular: 370.996 animales.

b) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular: 1.627 animales.

c) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular: 2..458.879 animales.

d) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular: 14.469 animales.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.c), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

4. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar esta ayuda asociada a título individual. A efectos del cálculo de los importes unitarios, se tendrán en cuenta la suma de todos los animales presentados en ambas solicitudes. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado también esta ayuda asociada, indicando el NIF de dicho cebadero.

5. En ningún caso el importe unitario de esta ayuda asociada podrá superar los 125 euros por animal elegible.

Sección 4.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche
Artículo 66. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.

1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida para cada línea de ayuda será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de ayuda:

a) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región España peninsular.

b) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña (conforme a la definición existente en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013).

c) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas en la región España peninsular.

d) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña (conforme a la definición existente en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013).

A estos efectos se entenderá por región España peninsular a todo el territorio peninsular excepto las zonas de montaña conforme se definen en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

Artículo 67. Beneficiarios y requisitos generales.

1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII de este Real Decreto, o a aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de bovinos con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para producción mixta»; y

b) Haber realizado entregas de leche a compradores al menos durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.

Artículo 68. Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número medio de animales elegibles en las cuatro fechas indicadas en el artículo 67.2, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa zona, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a otras zonas.

Artículo 69. Importe de la ayuda.

1. Dentro de la dotación presupuestaria destinada a las explotaciones de vacuno de leche, se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3.

2. Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:

a) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región España peninsular: 436.146 animales.

b) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña: 206.215 animales.

c) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas en la región España peninsular: 162.789 animales

d) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña: 39.023 animales.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.d), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

4. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 430 euros por animal elegible.

Sección 5.ª Ayuda asociada para las explotaciones de ovino
Artículo 70. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.

1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones de ganado ovino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

3. Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es de 15.831.764 ovejas y para la región insular de 254.854 ovejas.

Artículo 71. Beneficiarios y requisitos generales.

1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

3. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de hembras elegibles igual o superior a 30. No obstante, el mencionado límite inferior podrá rebajarse o eliminarse por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas cuyo censo de ovino respecto al censo nacional es inferior al 2%.

4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne», «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para producción mixta»; y

b) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4 corderos por hembra elegible y año.

Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como «reproducción para la producción de leche» podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 60 litros por reproductora y año.

Artículo 72. Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.e), establecerá anualmente el importe unitario por oveja correspondiente a cada una de las dos regiones establecidas conforme al artículo 70.3, dividiendo el montante destinado a cada región según se describe en el anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 60 euros por animal elegible.

Sección 6.ª Ayuda asociada para las explotaciones de caprino
Artículo 73. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.

1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones de ganado caprino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

3. Se crean dos regiones: Las zonas de montaña conforme a la definición existente en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, junto con la región insular, y el resto del territorio nacional.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida para las zonas de montaña, más región insular es de 860.571 cabras y para la región resto de España de 801.881 cabras.

Artículo 74. Beneficiarios y requisitos generales.

1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie caprina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

3. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de hembras elegibles igual o superior a 10. No obstante, el mencionado límite inferior podrá rebajarse o eliminarse por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas cuyo censo de caprino respecto al censo nacional es inferior al 2%.

4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne», «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para producción mixta»; y

b) Tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4 cabritos por hembra elegible y año, para evitar que se creen artificialmente las condiciones para percibir esta ayuda.

Las explotaciones podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 100 litros por reproductora y año.

Artículo 75. Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

Artículo 76. Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.f), establecerá anualmente un importe unitario para las cabras en explotaciones ubicadas en las dos regiones establecidas conforme el artículo 73.3, dividiendo el montante destinado a cada región según se describe en el anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 30 euros por animal elegible.

Sección 7.ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico
Artículo 77. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.

1. Se concederá una ayuda a los ganaderos de vacuno de leche que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.

2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto,

3. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 15.650 animales.

Artículo 78. Beneficiarios y requisitos.

1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de leche que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.

2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas.

3. Deberán ser titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

Hembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo VI de este real decreto, o aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.

Artículo 79. Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.g), establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 77.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 210 euros por animal elegible.

Sección 8.ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico
Artículo 80. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.

1. Se concederá una ayuda a los ganaderos de vacuno de cebo que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.

2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto.

3. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 19.220 animales.

Artículo 81. Beneficiarios y requisitos.

1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de cebo que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.

2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas.

3. Deberán ser titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

Los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario de la que hayan salido en ese mismo periodo con destino al sacrificio en matadero o exportación. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.

La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.

En el caso de que el solicitante pertenezca a un cebadero comunitario al cual aporta animales para el cebo, los animales aportados al cebadero computarán en la ayuda asociada de este solicitante, descontándose a efectos del cálculo de los importes de ayuda al cebadero, excepto que éste último también reúna los requisitos para esta ayuda asociada. En este último caso se procederá de la misma forma que la establecida para la ayuda asociada de la sección 3.ª

Artículo 82. Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.h), establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 80.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 112 euros por animal elegible.

Sección 9.ª Ayuda asociada para los ganaderos de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico
Artículo 83. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.

1. Se concederá una ayuda a los ganaderos de ovino y caprino que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.

2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto.

3. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 1.073.000 animales.

Artículo 84. Beneficiarios y requisitos.

1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de ovino y caprino que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.

2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas.

3. Deberán ser titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

Las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la sección 5.ª

Las hembras de la especie caprina, mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la sección 6.ª

Artículo 85. Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.i), establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 83.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 45 euros por animal elegible.

TÍTULO V
Régimen simplificado para pequeños agricultores
Artículo 86. Beneficiarios, características y requisitos.

1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento y su importe total de pagos directos a percibir sea inferior a 1.250 euros quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015.

2. Antes del 30 de septiembre de 2015, se efectuará un cálculo provisional estimatorio del importe del pago de todos los pagos directos por productor y se comunicará a aquellos agricultores a los que dicha estimación suponga un pago menor de 1.250 euros. Asimismo, se les informará sobre su derecho a decidir no participar en el régimen de pequeños agricultores, aunque cumplan las condiciones para ello. Esta comunicación podrá ser realizada por cualquiera de las formas posibles que permita a los beneficiarios el conocimiento de sus datos, incluida la posibilidad de acceso a la base de datos.

3. A partir de 2015, sólo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores en los casos en los que se les asigne derechos de pago a través de la reserva nacional y vayan a percibir menos de 1.250 euros en concepto de ayudas directas en los términos establecidos en el capítulo III del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, así como aquellos productores que se incorporen a este régimen a través de una cesión tal y como establece en el capítulo IV de dicho real decreto.

4. La pertenencia al régimen de pequeños agricultores es incompatible con la percepción de cualquier otro pago directo contemplado en este real decreto o en el Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

5. Para aquellos agricultores que estén incluidos en el régimen simplificado para los pequeños agricultores la solicitud única consistirá únicamente en la presentación de una confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente, junto con la información mínima para cada parcela que se establece en el anexo VII.

6. Durante su participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán mantener al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos activados en el año 2015.

7. Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en el régimen de pequeños agricultores, se considerarán derechos activados para todo el periodo de participación del agricultor en dicho régimen.

8. En sucesivas campañas a partir de 2015, los agricultores incluidos en el régimen de pequeños agricultores podrán presentar su renuncia a su mantenimiento en el mismo, durante el período de solicitud única.

9. En caso de que un agricultor renuncie a su participación en este régimen no podrá volver a solicitar su inclusión en el mismo.

Artículo 87. Ventajas de este régimen.

1. Los agricultores que participen en este régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo II del título III.

2. Los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores no serán controlados con base en el artículo 100 relativo a la aplicación de la condicionalidad. Por otro lado no les será de aplicación lo establecido en el capítulo I del título II excepto en lo referente a la necesidad de estar inscritos en los registros pertinentes.

3. Las penalizaciones previstas por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas agrícolas de la explotación en la solicitud única, no se aplicarán en el marco del régimen para los pequeños agricultores.

4. No se publicarán los nombres de los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores en la lista de beneficiarios de las ayudas directas que los organismos pagadores deberán publicar anualmente en función de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Así, en el caso de los agricultores incluidos en este régimen para pequeños agricultores la publicación de sus datos se hará mediante la utilización de un código que sustituya a su identificación individual.

Artículo 88. Cálculo y duración del pago.

El cálculo del pago se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común. El pago se realizará en base a dicho artículo mientras el agricultor no renuncie a su participación en este régimen y presente una confirmación anual para poder recibir este pago.

TÍTULO VI
Sistema integrado de gestión y control
Artículo 89. Conceptos.

1. Conceptos aplicables al presente título.

a) «Sistema integrado de gestión y control»: el conjunto de aplicaciones informáticas y sistemas de gestión, incluidas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, con los que la autoridad competente deberá gestionar y controlar los pagos directos y los pagos al desarrollo rural indicados en el artículo 67.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

b) «Solicitud única»: la solicitud anual de ayudas que se realiza en el marco de los pagos directos y de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control.

2. Conceptos relativos a la gestión y control de las medidas de desarrollo rural: a los efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema y gestión y control se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el apartado anterior y en el artículo 3, las siguientes definiciones:

a) «Solicitud de ayuda»: Una solicitud de ayuda o de participación en una medida de desarrollo rural, establecida en el ámbito del sistema integrado de gestión y control, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En el caso de que su plazo de solicitud coincida con el de la solicitud única estará incluida en dicha Solicitud.

b) «Solicitud de pago»: Una solicitud de pago de un beneficiario a las autoridades nacionales en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para las medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control. Deberá estar siempre incluida en la solicitud única.

c) «Otra declaración»: cualquier documento distinto de las solicitudes de ayuda o de pago que tiene que ser presentado o estar en posesión de un beneficiario o tercero para cumplir los requisitos específicos de determinadas medidas de desarrollo rural y que deberán estar siempre incluidas en la solicitud única.

d) «Medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado»: Medidas de ayuda concedidas de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con la excepción de las medidas contempladas en el artículo 28.9, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y las medidas previstas en el artículo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

e) «Medidas de ayuda relacionadas con los animales»: Las medidas de desarrollo rural a las que corresponde una ayuda basada en el número de animales o de unidades de ganado mayor declarado.

f) «Medidas de ayuda por superficie»: Las medidas de desarrollo rural o los tipos de operaciones a los que corresponde una ayuda basada en el tamaño de la superficie declarada.

g) «Bosque»: A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado, la zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ, sin incluir la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano. No obstante, se podrá optar por aplicar otra definición de «bosque», basada en el derecho nacional o autonómico, siempre que dicha definición se incluya en el Programa de Desarrollo Rural.

Artículo 90. Ámbito de aplicación del sistema integrado de gestión y control.

El sistema integrado de gestión y control se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

No obstante, no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni a las medidas previstas en el artículo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

CAPÍTULO I
Solicitud única
Artículo 91. Solicitud única.

1. Los agricultores que deseen obtener en el año alguno de los pagos directos citados en el artículo 1.1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo VII.

2. En dicha solicitud única se incluirán también las solicitudes de pago que se establezcan en función de los Programas de Desarrollo Rural derivados del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado: servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques, y cuando proceda, la realización de las operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local participativo, y la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo de acción local.

3. La solicitud única en el caso de los pagos directos, deberá ser presentada por el titular de la explotación tal y como está definida en el capítulo II del título II. Por tanto, deberá disponer de toda la documentación correspondiente inherente al desarrollo normal de dicha actividad en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos por la normativa específica.

4. El titular de la explotación es el responsable de que la información declarada en su solicitud sea veraz en todos sus extremos y en concreto en lo que se refiere a la admisibilidad para la ayuda, a la situación para el cumplimiento de los requisitos de agricultor activo y de la realización de la actividad agraria establecidos en el título II. En caso contrario, se aplicarán las penalizaciones establecidas en el capítulo II del título VI y en la normativa comunitaria, en concreto las previstas en los artículos 63 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

5. El FEGA y, en su caso las comunidades autónomas, publicarán cada año en su página web la base de datos del SIGPAC actualizada.

Artículo 92. Contenido de la solicitud única.

1. La solicitud única se presentará por los medios electrónicos establecidos al efecto por las autoridades competentes, excepto en casos excepcionales que deberá determinar la autoridad competente y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor.

2. A efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en formato digital las parcelas agrícolas de la explotación (en adelante «declaración gráfica»). Para ello se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma establezca.

3. La aplicación del párrafo anterior, se hará a más tardar como sigue:

a) A partir de la campaña 2016, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 200 ha;

b) A partir de la campaña 2017, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 30 ha;

c) A partir de la campaña 2018, será obligatorio para todos los solicitantes.

En los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el beneficiario no sea capaz de realizar la declaración gráfica, la delimitación de las parcelas agrícolas se hará en papel y la administración procederá a su transformación en declaración gráfica.

En tanto no sea obligatoria la declaración gráfica, la identificación de cada parcela agrícola declarada se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.

4. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una autoridad pública gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.

5. El tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las cuales se podrán percibir las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto será de 100 metros cuadrados de superficie admisible.

6. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo siguiente.

7. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará en la solicitud única la utilización de todos los recintos declarados o las labores de mantenimiento realizadas en estado adecuado para el pasto o para el cultivo con base en la lista establecida en el anexo IV.

8. El agricultor incluirá en su solicitud única una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria la información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos fiscales.

9. Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener, como mínimo, la información que se recoge en el anexo VII acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en el apartado V de dicho anexo. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el agricultor y el soporte utilizado para ello.

Artículo 93. Declaración de pastos en la solicitud única.

1. En el caso de declarar recintos de pastos, la superficie que se declare deberá ser la superficie bruta, es decir, sin aplicar el coeficiente de admisibilidad de pastos (CAP) definido en el artículo 3.

2. Las hectáreas admisibles netas de pastos se obtendrán conforme a lo establecido en el artículo 14. El agricultor deberá comprobar que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado a sus parcelas agrícolas es acorde con la realidad del terreno.

3. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice bien siguiendo el criterio general recogido en el artículo 93, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor declarará la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda.

Artículo 94. Alegaciones al SIGPAC.

1. A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto, el agricultor que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En particular, el solicitante comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. Por último, en el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie admisible del mismo.

2. En caso de que la información recogida en el SIGPAC no coincida con la realidad de su explotación, el solicitante deberá presentar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, ante la autoridad competente donde esté ubicado el recinto correspondiente, para cada uno de los recintos afectados, las alegaciones o solicitudes de modificación que correspondan sobre el uso, la delimitación u otra información del contenido del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

3. Sin perjuicio de lo anterior cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.

Artículo 95. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.

1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente correspondiente de la comunidad autónoma donde radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.

2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayuda hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. La reducción mencionada en este párrafo también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria. En el año en que se asignen derechos de pago básico incluido cuando proceda un incremento del valor de esos derechos, esa reducción será de un 3 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha para ese régimen de ayudas. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

Artículo 96. Modificación de las solicitudes.

Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Además, se podrá modificar la utilización o el régimen de ayuda solicitado de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que éste ya se haya solicitado con otras parcelas agrícolas en la solicitud única. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

Artículo 97. Compatibilidad de los regímenes de pagos directos.

1. Las parcelas agrícolas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago básico pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14.1 Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago acoplado.

Artículo 98. Publicación y cesión de datos.

1. La autoridad competente informará a los beneficiarios, en la resolución del pago, de que sus datos se publicarán con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Asimismo les informará, mediante la inclusión de un apartado en la solicitud única, de que sus datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión Europea y de España, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

2. La autoridad competente informará a los beneficiarios de sus derechos con arreglo a las normas en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos. No obstante, los datos que no sean de carácter personal que se obtengan a partir de la solicitud única de ayudas podrán cederse para los fines que se consideren necesarios en el ámbito de la administración pública.

3. Los datos relativos a la declaración de cada recinto en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo se facilitarán a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas según determine la legislación de catastro inmobiliario.

CAPÍTULO II
Gestión y pago de las ayudas en el marco del sistema integrado de gestión y control
Artículo 99. Disposiciones generales de control.

1. El FEGA en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.

2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.

3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.

4. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

5. El FEGA coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios de colaboración con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección establecidos en el artículo 40 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.

Artículo 100. Aplicación de la condicionalidad.

Todo beneficiario que presente la solicitud única tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos o determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o de apoyo a la cosecha en verde, del viñedo.

Artículo 101. Creación de condiciones artificiales.

1. En aplicación del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos ni otras ayudas a las personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener dichas ayudas. En función del incumplimiento cometido se determinarán los importes que el beneficiario no podrá percibir.

2. No se concederá ninguna ventaja consistente en evitar la reducción de los pagos a que hace referencia el artículo 7 a aquellos agricultores de los que se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, han creado condiciones artificiales con el fin de evitar los efectos de dicha reducción.

3. No se concederá ninguna ventaja de las previstas en el régimen de pequeños agricultores a aquellos agricultores respecto de los que se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para acogerse al mismo.

4. Se considerará que se están creando las condiciones artificiales para el cobro del pago a los jóvenes agricultores cuando se demuestre la incorporación artificial de jóvenes agricultores como socios o miembros de empresas agrarias con personalidad jurídica, con el único objetivo de cualificar a aquellas empresas para recibir dicho pago.

5. En el caso de que en un control de una parcela solicitada por dos o más agricultores se detecte que un agricultor la ha declarado intencionadamente en la solicitud única sin estar a su disposición en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento o asignación por parte de una autoridad pública gestora de un bien comunal, se considerará que está creando las condiciones artificiales para la obtención de la ayuda.

Artículo 102. Penalizaciones.

1. Se entiende por penalización la consecuencia derivada del incumplimiento de las condiciones, de los compromisos y de las obligaciones reglamentariamente establecidas relativas a la concesión de las ayudas, tal como se establece en el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. Los pagos directos y medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado estarán sujetas a las penalizaciones previstas en el capítulo IV del título II, sistema integrado de gestión y control, del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014. Estas penalizaciones incluirán aquellas que se deriven de una falsa declaración en la solicitud única en relación con la actividad agraria a realizar en la superficie de la explotación.

3. A efectos del cálculo de las penalizaciones previstas en el artículo 16 de dicho reglamento delegado, por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas agrícolas de la explotación en la solicitud única, se hallará la diferencia entre, por una parte, la superficie global declarada en la solicitud única y, por otra, esta superficie global declarada más la superficie global de las parcelas agrícolas no declaradas.

Si esta diferencia supone un porcentaje mayor al 3 por ciento sobre la superficie global declarada, el importe global de los pagos directos por superficie y ayuda de las medidas al agricultor o el que corresponda, se reducirá según los siguientes criterios:

a) Si el porcentaje es superior al 3 por ciento pero inferior o igual al 25 por ciento se aplicará una reducción del 1 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.

b) Si el porcentaje es superior al 25 por ciento pero inferior o igual al 50 por ciento se aplicará una reducción del 2 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.

c) Si el porcentaje es superior al 50 por ciento se aplicará una reducción del 3 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.

4. A la penalización calculada conforme al apartado 2, se le restará el importe de toda penalización establecida por no declarar toda la superficie como tierra de cultivo para ser eximido de las obligaciones del pago establecido en el capítulo II del título III o por no declarar todos sus pastos permanentes.

Artículo 103. Superficies y animales con derecho a pago.

1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en la solicitud única, así como los límites máximos presupuestarios establecidos conforme al artículo 4 y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014.

2. Los pagos correspondientes estarán sometidos, en su caso, a las reducciones como consecuencia de los límites máximos nacionales y límites máximos netos y de la disciplina financiera recogidos en los artículos 4 y 5, respectivamente.

Artículo 104. Resoluciones y pago.

1. La concesión y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere el presente real decreto corresponde a la autoridad competente, excepto en el caso de explotaciones situadas entre dos o más comunidades autónomas en el que cada comunidad autónoma abonará o denegará las ayudas de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, incluidas en su Programa de Desarrollo Rural.

2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y del FEADER y la parte financiada con cargo a los presupuestos nacionales.

Artículo 105. Periodos de pago y anticipos.

1. Con carácter general, los pagos correspondientes a los pagos directos señalados en el artículo 1.1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.

2. Entre el 16 de octubre y el 1 de diciembre la autoridad competente podrá pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y de hasta un 75 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado de gestión y control.

3. Por lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, el presente artículo se aplicará respecto a solicitudes de pago presentadas a partir de 2018, a excepción de los anticipos de pagos de hasta un 75 % dispuestos en el apartado 2.

Artículo 106. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1. En el caso de pagos indebidos, los perceptores deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al perceptor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el perceptor, excepto en los casos que se indican en el artículo 7.3 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.

4. En el caso de que se detecte una irregularidad en una campaña, se deberá estudiar si afecta a las cuatro campañas anteriores, tal como se establece en el Reglamento (CE, EURATOM) 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de intereses financieros de las Comunidades Europeas. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera.

Artículo 107. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la siguiente información:

1. Información sobre solicitud única:

a) Antes de 15 de junio del año de presentación de la solicitud, la información sobre solicitudes únicas con superficies declaradas ubicadas en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que son tramitadas.

b) Antes de 15 de julio del año de presentación de la solicitud, la relación de recintos declarados en la solicitud única por cada beneficiario.

c) Antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las superficies declaradas para cada régimen u otras utilizaciones.

d) Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las superficies determinadas para cada régimen u otras utilizaciones. Se incluirá asimismo información sobre los agricultores eximidos de las prácticas del capítulo II por cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.º 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91. Esta información se desglosará de tal manera que permita disponer de los datos, respecto al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, necesarios para poder remitir a la Comisión todos los datos exigidos en el artículo 65.1.c) del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

2. Información sobre pastos permanentes:

A más tardar, el 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los pastos permanentes determinados y a la superficie agraria total, que permitan calcular el mantenimiento de los pastos permanentes según se establece en el artículo 22.

3. Información sobre el pago para jóvenes agricultores:

A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes para los solicitantes del pago complementario para los jóvenes agricultores, incluyendo el cálculo de los importes a pagar por este concepto, excepto en el año 2015 en el que únicamente se remitirán los datos de las superficies determinadas para los solicitantes de esta ayuda.

4. Información sobre las ayudas a los agricultores:

a) Respecto a la ayuda asociada al cultivo del arroz establecida en la sección 2.ª del capítulo I del título IV:

1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.

2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la superficie total pagada.

3.º Antes del 31 de octubre la información relativa a la declaración de existencias recibida en base al artículo 32.

4.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de cosecha recibida en base al artículo 32.

b) Respecto a la ayuda asociada a los cultivos proteicos establecida en la sección 3.ª del capítulo I del título IV:

1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular el importe de la ayuda por hectárea y establecer la superficie máxima de semillas oleaginosas con derecho a ayuda, la superficie total determinada desglosada por especies y grupos de cultivos, diferenciando las primeras 50 hectáreas de todas las solicitudes en el caso de las oleaginosas.

2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes y superficies pagadas, desglosadas por especies y grupos de cultivos, y el importe concedido.

c) Respecto a la ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV:

1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada desglosada por especies.

2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la superficie total pagada, desglosado por especies

d) Respecto a la ayuda asociada a las legumbres de calidad a que se refiere la sección 5.ª del capítulo I del título IV:

1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda.

2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud el número definitivo de solicitudes y superficies pagadas y el importe concedido.

e) Respecto a la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del capítulo I del título IV:

1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, remitirán la superficie elegible que cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, diferenciada en función de las zonas homogéneas de producción establecidas en el artículo 45.

2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente a aquel en que se conceda la ayuda, el número total de solicitudes aceptadas, el importe pagado y la superficie total por la que se haya abonado efectivamente la ayuda.

f) Respecto a la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del capítulo I del título IV:

1.º Antes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.

2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la superficie total pagada.

g) Respecto al pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV:

1.º Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

2.º Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el artículo 54.

3.º Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.

4.º Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la superficie total determinada al objeto de poder calcular el importe unitario de la ayuda.

5. Información sobre las ayudas a los ganaderos:

a) Para todas las ayudas asociadas a los ganaderos:

Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago, el importe pagado y el número de animales determinados y pagados.

b) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

c) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se refiere la sección 3.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

1.º Cebados en la explotación de nacimiento.

2.º Cebados procedentes de otras explotaciones.

d) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3.

e) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

f) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la sección 6.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

1.º En las zonas de montaña;

2.º En el resto del territorio nacional.

g) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 7.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

h) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

i) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

6. Información sobre el régimen simplificado para pequeños agricultores:

A más tardar, el 30 de octubre del año 2015, los datos correspondientes a los solicitantes que hayan sido incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores por parte de la autoridad competente y no hayan notificado su decisión expresa de no participar en el mismo antes del 15 de octubre de 2015, para las solicitudes correspondientes a la campaña del año en curso.

Para campañas sucesivas, antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los solicitantes que hayan presentado una confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente durante el periodo de solicitud única y que no hayan presentado una renuncia expresa a seguir incluidos en este régimen durante el mismo periodo.

7. Información sobre estadísticas de control:

a) Antes de 30 de junio de cada año, para todos los regímenes de ayudas directas y medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito de aplicación del sistema integrado los datos de control y estadísticas de control correspondientes al año anterior y, en particular, lo siguiente: los datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, las superficies y los animales solicitados, resultados de controles administrativos y sobre el terreno, tal como establece el artículo 9 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.

b) Antes del 30 de junio de cada año, un informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria relativa al año civil anterior.

Disposición adicional primera. Ayuda nacional a los frutos de cáscara.

1. En uso de la previsión contemplada en el artículo 218 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, se mantienen los pagos nacionales en el sector de los frutos de cáscara con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión Europea para este tipo de frutos.

2. En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición, podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para el año 2015.

3. Para tener derecho al pago nacional, las superficies deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con arreglo al artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectáreas.

4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente concederá una ayuda por superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/hectárea y año. Dicha ayuda podrá concederse para una superficie máxima en España de 568.200 hectáreas.

Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara podrán conceder, con cargo a sus fondos, una cuantía adicional por superficie cuyo máximo será de 60,375 euros/hectárea y año. Esta ayuda será abonada al agricultor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas de frutos de cáscara.

Así pues, la ayuda nacional podrá ascender como máximo a 120,75 euros/ hectárea y año.

La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de su ayuda correspondiente, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores.

5. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la siguiente información:

a) Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se ha solicitado la ayuda, desglosada por especies y por comunidades autónomas de ubicación de dicha superficie, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

b) Antes del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie total determinada, desglosada por especies.

c) Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se ha pagado la ayuda, desglosada por especies.

6. Los agricultores que deseen acogerse a estas ayudas deberán cumplimentar la información que se consigna al efecto en la solicitud única y presentar la siguiente documentación adicional:

1.º Un certificado de la organización o agrupación de productores acreditativo de que el socio que solicita la ayuda está integrado en su Organización, a efectos de justificar el requisito establecido en el apartado 3.b) de esta disposición adicional.

2.º El compromiso del agricultor de realizar la entrega de su cosecha a la organización o agrupación de productores citada.

7. En todo lo no previsto en esta disposición adicional, estas ayudas se regirán por lo establecido en el presente real decreto que le sea de aplicación, a excepción del capítulo I del título II.

Disposición adicional segunda. No incremento de gastos de personal.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Aplicación del artículo 9 en 2015.

No obstante lo previsto en el artículo 9, si el año referido fuera 2014, la cantidad de pagos directos a considerar a estos efectos, será el total de pagos directos que le corresponda al solicitante en 2014 conforme al Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, antes de las reducciones y exclusiones previstas en los artículos 21 y 23 de ese reglamento.

Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en dicho año 2014, el importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año 2014.

El valor medio nacional por hectárea mencionado en el párrafo anterior será el resultado de dividir el techo nacional del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España conforme al artículo 19.1.a) del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, ambos, numerador y denominador, para 2014.

Disposición transitoria segunda. Aplicación del artículo 10 en 2015.

Si el año mencionado en el artículo 10.2.a), fuera 2014 o anterior, el importe anual de pagos directos a que se hace referencia será el importe anual de pagos directos al que tuvo derecho el solicitante conforme al Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, antes de las reducciones y exclusiones previstas en los artículo 21 y 23 de dicho reglamento.

Si el agricultor no hubiera presentado en dicho año solicitud de pagos directos, el importe anual referido se calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en el año de solicitud, por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea del año mencionado en el artículo 10.2.a).

El valor medio nacional por hectárea a que se hace referencia en el párrafo anterior, será el resultado de dividir el techo nacional del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, ambos, numerador y denominador, para el año en que se está realizando esta estimación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar los anexos, las fechas y plazos de este real decreto a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I
Árboles forestales de ciclo corto

Árboles forestales de cultivo corto

Densidad mínima de plantación

Plantas/hectárea

Ciclo máximo de cosecha

Eucalyptus (Eucalipto)

5.000

18 años

Paulownia

1.500

5 años

Populus sp. (Chopo)

1.100

15 años

Salix sp. (Sauces y Mimbres)

5.000

14 años

Robinia pseudoacacia L.

5.000

14 años

ANEXO II
Límites máximos presupuestarios

Línea de ayuda

Límite presupuestario (miles de euros)

2015

2016

2017

2018

2019 y año siguiente

Régimen de Pago Básico*

2.809.784

2.816.110

2.826.613

2.835.995

2.845.377

Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente

1.452.797

1.455.505

1.460.000

1.464.015

1.468.030

Pago suplementario para los jóvenes agricultores

96.853

97.034

97.333

97.601

97.869

Ayuda asociada voluntaria

Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular

12.488

12.488

12.488

12.488

12.488

Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región Insular

93

93

93

93

93

Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular

25.913

25.913

25.913

25.913

25.913

Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular

193

193

193

193

193

Vaca nodriza: España peninsular

187.294

187.294

187.294

187.294

187.294

Vaca nodriza: Región insular

451

451

451

451

451

Ovino: España peninsular

124.475

124.475

124.475

124.475

124.475

Ovino: Región insular

3.428

3.428

3.428

3.428

3.428

Caprino: España peninsular

5.386

5.386

5.386

5.386

5.386

Caprino: Región insular + zonas de montaña

5.093

5.093

5.093

5.093

5.093

Primeras 75 vacas de las explotaciones de vacuno de leche: España peninsular

51.861

51.861

51.861

51.861

51.861

Primeras 75 vacas de las explotaciones de vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña

26.986

26.986

26.986

26.986

26.986

Vacas distintas las primeras 75, de las explotaciones de vacuno de leche: España peninsular

9.853

9.853

9.853

9.853

9.853

Vacas distintas de las primeras 75, de las explotaciones de vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña

2.652

2.652

2.652

2.652

2.652

Derechos especiales vacuno de leche

2.227

2.227

2.227

2.227

2.227

Derechos especiales vacuno de engorde

1.440

1.440

1.440

1.440

1.440

Derechos especiales ovino y caprino

30.155

30.155

30.155

30.155

30.155

Remolacha azucarera zona de producción de siembre primaveral

14.470

14.470

14.470

14.470

14.470

Remolacha azucarera zona de producción de siembre otoñal

2.366

2.366

2.366

2.366

2.366

Arroz

12.206

12.206

12.206

12.206

12.206

Tomate para industria

6.352

6.352

6.352

6.352

6.352

Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular

12.956

12.956

12.956

12.956

12.956

Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular

1.044

1.044

1.044

1.044

1.044

Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas

21.646

21.646

21.646

21.646

21.646

Cultivos proteicos: oleaginosas

22.891

22.891

22.891

22.891

22.891

Legumbres

1.000

1.000

1.000

1.000

1.000

Pago específico al cultivo del algodón

60.841

60.841

60.841

60.841

60.841

* Incluye el incremento del 3% del límite máximo nacional contemplado en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n° 1307/2013.

ANEXO III
Códigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

– Aeropuertos:

H51 (Transporte aéreo).

– Servicios ferroviarios:

H49.1 (Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril).

H49.2 (Transporte de mercancías por ferrocarril).

– Instalaciones de abastecimiento de agua:

E36 (Captación, depuración y distribución de agua).

– Servicios inmobiliarios:

F41.1 (Promoción inmobiliaria).

L68 (Actividades inmobiliarias).

– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:

R93 (Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento).

ANEXO IV
Lista de actividades de mantenimiento a las que se hace referencia en el artículo 11

A) Actividades posibles a realizar en tierras de cultivo o cultivos permanentes

– Laboreo, que incluye alguna de las prácticas tales como: alzar, subsolar, aricar, binar, gradear, desterronar, despedregar, asurcar (según curvas de nivel que evita la erosión y favorece la penetración del agua en el suelo, creación de caballones (separación de parcelas), aporcar (cultivos arbóreos),  etc.

– Labor de limpieza en general de vegetación espontánea, tanto en herbáceos para evitar matorral, como en arbóreos limpieza de los bordes de los pies arbolados.

– En cultivos leñosos: ahoyado para posterior plantación, plantación propiamente dicha, poda de formación, poda de mantenimiento, poda de regeneración, recolección, etc.

B) Actividades de mantenimiento a realizar en pastos

Para pastos arbolados y arbustivos

Se admitirán las siguientes labores sobre los pastos arbolados y arbustivos:

– Pastoreo anual de las superficies declaradas con animales de las especies vacuna, ovina, caprina, equina y porcina (esta última solo en explotaciones calificadas por su sistema productivo como extensivo o mixto en REGA)

– Labores de desbroce necesarias para mantener el pasto en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por el matorral.

Para pastizales y praderas

Se admitirán las siguientes labores sobre los prados, tierras arables (destinadas a la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos) y pastizales:

– Pastoreo anual de las superficies declaradas con animales de las especies vacuna, ovina, caprina, equina y porcina.

– Siega en las parcelas dedicadas a producción de forrajes para el ganado.

ANEXO V
Unidades de ganado mayor

A los efectos de esta norma, se entenderá como Unidades de Ganado Mayor (UGM) totales presentes en una explotación, a la suma de las UGM de cada especie, aplicándose la siguiente tabla de conversión:

Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años, y équidos de más de seis meses

1,0 UGM.

Animales de la especie bovina de seis meses a dos años

0,6 UGM.

Animales de la especie bovina de menos de seis meses

0,4 UGM.

Ovinos y caprinos

0,15 UGM.

Cerdas de cría > 50 kg

0,5 UGM.

Otros cerdos

0,3 UGM.

ANEXO VI
Criterios de estado de abandono a los que se refiere el apartado 6 del artículo 11

A. Criterios generales de abandono en tierras arables:

Se podrá considerar tierra arable abandonada cuando haya presencia de plantas plurianuales arbustivas en gran parte de la superficie y sea necesario realizar labores extraordinarias, como uso de maquinaria pesada, desbroces, etc., para volver a poner la superficie en buenas condiciones agrarias y medioambientales (reversibilidad de los cultivos abandonados).

La presencia de plantas plurianuales será abundante (no aislada o testimonial) con fuerte crecimiento, sin aplicación clara de prácticas de cultivo en la tierra (tratamientos, arado, etc.) y con el cultivo sin cosechar.

Barbechos: Se considerará un barbecho abandonado cuando haya presencia de plantas plurianuales arbustivas en gran parte de la superficie y no haya evidencia de labores realizadas. Se permitirá la cubierta de rastrojo y/o vegetación espontánea en todo momento siempre que esta sea de tipo herbáceo. No se permitirá cubierta de tipo arbustivo como jara, retama, adelfa,

B. Criterios generales de abandono en cultivos permanentes:

Se podrá considerar un cultivo permanente abandonado cuando el estado vegetativo del árbol/cepa indique que está seco, y/o sin aplicación clara de prácticas de cultivo en los árboles/cepas (poda, tratamientos, frutos sin recolectar, etc.), observándose, en su caso, la presencia de chupones lignificados, ramas muertas, viñas bravías, etc.

También cuando en el árbol/cepa se observen indicios de abandono y haya presencia de plantas plurianuales arbustivas en gran parte de la superficie (no de manera aislada o testimonial) con fuerte crecimiento, sin aplicación clara de prácticas de cultivo en la tierra (arado, etc.) y sea necesario realizar labores extraordinarias, como uso de maquinaria pesada, desbroces, etc, para volver a poner la superficie en buenas condiciones agrarias y medioambientales (reversibilidad de los cultivos abandonados).

C. Criterios generales de abandono en pastos:

Se podrá considerar como pasto abandonado siempre que se cumpla que por la densidad de la vegetación existente, el tránsito por el recinto o el acceso al mismo por los animales sea imposible sin la realización de tareas no ordinarias, y no se justifique ni evidencie la realización de ninguna de las actividades especificadas en el anexo IV.

ANEXO VII
Información mínima que debe contener la solicitud única

I. Información general

1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento si procede, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción previa en el registro correspondiente. Si procede, la comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, si así se autoriza por el solicitante. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar el correspondiente documento.

2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras correspondientes al código IBAN, de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quieran recibir los pagos.

3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los regímenes de ayuda solicitados.

4. La identificación, a partir del año 2016, de los derechos de ayuda, de acuerdo con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos. Está identificación podrá ser sustituida por una declaración del productor solicitando todos los derechos de los que disponga en la base de datos de derechos de pago básico.

5. Una autorización para que la autoridad competente recabe del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de los costes laborales realmente pagados en el año anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales en caso de que el importe de la ayuda por el régimen de pago básico a percibir por el agricultor sobrepase los 150.000 euros. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar dicha documentación. No obstante, para la solicitud de 2015, una vez que se hayan asignado los derechos, en caso de no existir autorización, la Administración solicitará estos datos a los solicitantes afectados, antes de abonar la ayuda.

6. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

7. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente.

8. Declaración de que no ha presentado en otra Comunidad Autónoma en esta campaña, ninguna otra solicitud por estos regímenes de ayuda.

9. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.

10. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente.

11. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del presente anexo. Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del solicitante; se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero; usufructo o se trata de una superficie comunal asignada por una autoridad pública gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. En el caso de la ayudas por superficie de los programas de desarrollo rural se incluirán las superficies no agrícolas por la que se solicita dicha ayuda.

12. Declaración expresa de que conoce los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos del SIGPAC (visor) para las parcelas agrícolas declaradas y que estos se corresponden con los usos y aprovechamientos que realiza en su explotación, presentando en caso contrario la alegación de cambio de uso SIGPAC o delimitación que corresponda.

13. Una autorización para que la autoridad competente recabe de la Agencia Tributaria la información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los criterios de agricultor activo. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar dicha documentación.

14. En el caso de las sociedades, estas deberán declarar el nombre, NIF y fecha de nacimiento, si procede, de los socios participantes indicando el tanto por ciento de su participación en el capital social.

15. En el caso de las personas jurídicas y grupos de personas físicas y jurídicas a las que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 8, deberán declarar el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente podrá determinar la obligatoriedad de realizar también la declaración correspondiente de los dos ejercicios fiscales anteriores.

16. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Así mismo se deberá declarar el código de identificación asignado a la explotación en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos en base al artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el momento de la solicitud. Sin perjuicio de anterior, cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este punto, se eximirá al solicitante de la necesidad de cumplimentarla.

II. Declaración expresa de lo que solicita

1. Se deberá indicar expresamente la superficie de cada uno de los regímenes de pagos directos o medidas de desarrollo rural por los que solicita el pago. En caso de solicitar el régimen de pago básico se indicará que desea solicitar el pago correspondiente a los derechos de pago básico declarados teniendo en consideración toda la superficie de su explotación admisible para dicho régimen excepto en el caso de que no se cumplan los criterios establecidos en el capítulo I del título II.

2. Si se solicita el pago básico, deberá indicarse que se solicita por todos los derechos que posea en la campaña en cuestión, o, en caso de no solicitar el pago básico por todos los derechos, deberá aportar una relación identificativa de los derechos solicitados en cada una de las regiones en las que tenga derechos asignados.

III. Regímenes de Ayuda a los cultivos, medidas de ayuda por superficie y otras ayudas a los agricultores que ejerzan actividad agraria en superficies

Deberán declararse todas las parcelas agrícolas de la explotación, indicándose en todo caso y para cada una de ellas lo recogido en los puntos 1 a 4 siguientes, y según el régimen de ayuda solicitado, se indicará lo que proceda del resto de puntos:

1. La identificación se realizará mediante las referencias alfanuméricas del SIGPAC o mediante delimitación gráfica. No obstante en aquellos términos municipales en que se produzcan modificaciones territoriales u otras razones, debidamente justificadas, las Comunidades Autónomas podrán determinar la autorización temporal de otras referencias oficiales.

2. La superficie en hectáreas, se indicará con dos decimales.

3. Los regímenes para los que se solicita la ayuda.

4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con árboles forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de mantenimiento mediante pastoreo u otras técnicas. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.

5. Se declarará por separado el barbecho medioambiental con arreglo al Reglamento (CE) N.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y la repoblación forestal conforme al mismo Reglamento o al Reglamento (CE) N.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

6. El sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

7. En el caso de que la parcela se siembre de cereales u oleaginosas se indicará, con fines estadísticos, si la semilla utilizada es certificada o proviene de reempleo y la variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo, algodón, tabaco y remolacha azucarera. En el caso de cultivo de maíz, deberá indicarse si la variedad sembrada está modificada genéticamente o no.

8. Superficies de interés ecológico:

– Relación de parcelas en barbecho, superficies forestadas y superficies dedicadas a agrosilvicultura, tal y como éstas se describen en el artículo 24 del presente real decreto.

– Relación de parcelas de cultivos fijadores de nitrógeno, dedicadas a cada uno de los siguientes cultivos:

• Leguminosas para consumo humano o animal, diferenciando, en su caso, entre las siguientes especies: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, esparceta y zulla.

• Alfalfa.

9. En el caso de que el productor justifique que en una parcela realiza un método de producción ecológica según lo establecido en el artículo 17.3 deberá aportar un certificado que permita comprobar dicha declaración. Cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este punto, se eximirá al solicitante de la necesidad de adjuntarla con su solicitud.

10. En el caso de la ayuda asociada a los cultivos proteicos a que se refiere la sección 3.ª del capítulo I del título IV, la superficie por la que se solicita el pago deberá desglosarse por especie y, cuando corresponda, por variedad cultivada.

11. En el caso de la ayuda asociada a los frutos de cáscara a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV, las especies y el número de árboles de cada una de las especies existentes beneficiarias de dicha ayuda.

12. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV, deberá indicar, en su caso, la organización interprofesional autorizada a la que pertenece.

IV. Ayuda asociada a los ganaderos, medidas de ayuda relacionadas con los animales y ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera

1. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

2. Para todas las ayudas a los ganaderos que ejerzan actividad ganadera el productor debe solicitar que le sea concedida esta ayuda por el máximo número de animales que cumplan los requisitos.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, debe figurar en la solicitud la declaración del productor, afirmando que es consciente de que los animales para los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro, podrán contar como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) N.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

3. Declaración de que los datos de su explotación corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

4. Para la ayuda asociada por vaca nodriza, declaración, en su caso, respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

5. Declaración de que los datos de los animales del sector vacuno y ovino y caprino corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina y el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, respectivamente.

V. >Información y documentación adicional

1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, excepto en el caso de pastos permanentes de uso común y en el caso de que la titularidad de la parcela sea en régimen de aparcería.

2. Para la justificación de la actividad agraria establecida en el artículo 11, en los casos en los que el productor vaya a recibir ayudas en superficies de pastos y no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 11, deberá, cuando así lo establezca la autoridad competente, presentar pruebas de que realiza las labores de mantenimiento descritas en el Anexo IV en la superficie de pastos declarada.

3. En el caso de la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del capítulo I del título IV, deberá aportar una copia del contrato de suministro con la industria azucarera.

4. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del capítulo I del título IV, copia del contrato suscrito con la industria que va a realizar la transformación.

5. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.

6. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV, justificación documental que acredite haber realizado ventas directas en el año anterior al año de solicitud, para el caso de que la explotación no realice entregas a compradores.

7. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.

8. Cualquier otra información, en concepto de «otra declaración», establecida por la comunidad autónoma para las medidas de desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado.

ANEXO VIII
Requisitos y condiciones que deberán cumplir las superficies de interés ecológico establecidas en el artículo 24

I. Tierras en barbecho

Para que las tierras en barbecho sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de nueve meses consecutivos desde la cosecha anterior y en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año previo al de la solicitud y el mes de septiembre del año de la solicitud. En cualquier caso, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.

Asimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado ocupadas por cultivos fijadores de nitrógeno en la solicitud de ayudas correspondiente al año anterior.

II. Cultivos fijadores de nitrógeno

Se considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, alfalfa, esparceta, zulla.

Para optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el estado que se indica a continuación dependiendo del tipo de especie y aprovechamiento:

– Hasta el estado de madurez lechosa del grano, en el caso de aprovechamiento para grano;

– Hasta el inicio de la floración, en el caso de aprovechamiento forrajero anual o en verde;

– Durante todo el año, en el caso de las leguminosas forrajeras plurianuales, excepto en el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas tradicionales en la zona.

Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno que presentan los cultivos fijadores de nitrógeno en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, deberán ir seguidos, en la rotación de cultivos de la explotación, por algún cultivo que tenga necesidad de nitrógeno, no estando permitido dejar a continuación las tierras en barbecho. En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haberse cultivado con otro cultivo fijador de nitrógeno el año anterior, a excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo.  

ANEXO IX
Factores de ponderación a que se refiere el apartado 6 del artículo 24

Tipo de superfice de interés ecológico

Factor de ponderación

Superficie de interés ecológico

Tierras en barbecho (por m2)

1

1 m2

Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno (por m2)

0,7

0,7 m2

Superfices forestadas contempladas en el artículo 24.2.c) (por m2)

1

1 m2

Superfices dedicadas a agrosilvicultura contempladas en el artículo 24.2.d) (por m2)

1

1 m2

ANEXO X
Relación de comarcas con índice de rendimiento comarcal superior a 2000 kg/ha en secano conforme al Plan de Regionalización Productiva

Comarca de regionalización

IRC

Andalucía

 

– Cádiz:

 

Campiña de Cádiz I

3,2

Campiña de Cádiz II

3,7

Costa Noroeste de Cádiz I

3,2

Costa Noroeste de Cádiz II

3,7

Sierra de Cádiz I

2,5

Sierra de Cádiz II

2,7

La Janda

3,2

Campo de Gibraltar

3,2

– Córdoba:

 

Pedroches II

2,2

Campiña Baja

3,7

Las Colonias

3,2

Campiña Alta

2,7

Penibética

2,5

– Granada:

 

De la Vega

2,5

Iznalloz

2,5

Montefrio

2,5

Alhama

2,2

– Huelva

 

Condado Campiña

3,7

Condado Litoral

2,7

– Jaén:

 

Campiña del Norte

2,5

La Loma

2,5

Campiña del Sur

2,5

Sierra Sur

2,2

– Málaga:

 

Norte o Antequera I

2,7

Norte o Antequera II

3,2

– Sevilla:

 

La Vega

3,7

El Aljarafe

3,7

Las Marismas

2,7

La Campiña I

3,2

La Campiña II

3,7

Sierra Sur

2,7

Estepa

3,2

Aragón

 

– Huesca:

 

Jacetania

2,7

Sobrarbe

2,7

Ribagorza

2,7

Hoya de Huesca III

2,2

Hoya de Huesca IV

2,5

Somontano

2,5

Monegros II

2,2

La Litera I

2,2

La Litera II

2,5

– Teruel:

 

Cuenca del Jiloca I

2,2

Cuenca del Jiloca II

2,5

Serranía de Montalbán II

2,2

Bajo Aragón III

2,2

Hoya de Teruel II

2,5

– Zaragoza:

 

Ejea de los Caballeros III

2,2

Ejea de los Caballeros IV

2,5

Borja II

2,2

Calatayud II

2,2

La Almunia de Doña Godina III

2,2

Daroca II

2,5

Asturias

 

– Oviedo:

 

Vegadeo

3,2

Luarca

4,1

Cangas del Narcea

3,2

Grado

4,1

Belmonte de Miranda

3,2

Gijón

4,1

Oviedo

4,1

Mieres

2,7

Llanes

4,1

Cangas de Onis

3,2

Baleares

 

– Baleares

 

Mallorca III

3,2

Cantabria

 

– Cantabria:

 

Costera

4,1

Liébana

2,7

Tudanca-Cabuerniga

2,7

Pas-Iguña

3,2

Ason

3,2

Reinosa

4,1

Castilla-La Mancha

 

– Albacete:

 

Manchuela

2,2

Centro

2,2

– Cuenca:

 

Alcarria

2,5

Serranía Media

2,2

Serranía Baja

2,2

Manchuela

2,7

Mancha Baja

2,5

Mancha Alta

2,5

– Guadalajara:

 

Campiña

2,5

Sierra

2,2

Alcarria Alta

2,5

Molina de Aragón

2,5

Alcarria Baja

2,2

Castilla y León

 

– Ávila:

 

Arévalo-Madrigal

2,5

– Burgos:

 

Merindades

3,7

Bureda-Ebro

4,4

Demanda

2,5

La Ribera

2,5

Arlanza

2,7

Pisuerga

2,7

Paramos

2,5

Arlanzon

2,7

– León:

 

Esla-Campos

2,2

Sahagun

2,2

– Palencia:

 

El Cerrato

2,7

Campos

2,5

Saldaña-Valdavia

2,2

Boedo-Ojeda

2,5

Guardo

2,2

Cervera

2,2

Aguilar

2,5

– Salamanca:

 

Ledesma I

2,2

Ledesma II

2,7

Salamanca

2,7

Peñaranda de Bracamonte

2,7

Fuente de San Esteban I

2,2

Fuente de San Esteban II

2,7

Alba de Tormes I

2,5

Alba de Tormes II

2,7

– Segovia:

 

Cuellar

2,5

Sepúlveda I

2,2

Sepúlveda II

2,5

Segovia I

2,2

Segovia II

2,5

– Soria:

 

Tierras Altas y Valle del Tera

2,5

Burgo de Osma

2,5

Soria

2,5

Campo de Gomara

2,7

Almazan

2,7

Arcos de Jalón

2,5

– Valladolid

 

Tierra de Campos

2,5

Centro I

2,2

Centro II

2,5

Sur

2,2

Sureste I

2,2

Sureste II

2,5

– Zamora:

 

Campos-Pan

2,5

Bajo Duero

2,5

Cataluña

 

– Barcelona:

 

Bergueda

3,2

Bages

3,2

Osona

3,2

Moianes

3,2

Penedes

3,2

Anoia

3,2

Maresme

3,2

Valles Oriental

3,2

Valles Occidental

3,2

Baix Llobregat

3,2

– Girona:

 

La Cerdanya

3,2

Ripolles

3,2

La Garrotxa

3,2

Alt Emporda

3,2

Baix Emporda

3,2

Girones

3,2

La Selva

3,2

– Lleida:

 

Val D’Aran

3,2

Pallars-Ribagorca

3,2

Alt Urgell

3,2

Conca

3,2

Solsones

3,2

Noguera

3,2

Urgell

3,2

Segarra

3,2

Segria

2,7

Garrigas

2,7

– Tarragona:

 

Tierra Alta

2,7

Ribera d’Ebre

2,7

Baix Ebre

2,7

Priorat-Prades

2,7

Conca de Barbera

3,2

Segarra

3,2

Camp de Tarragona

3,2

Baix Penedes

3,2

Extremadura

 

– Badajoz:

 

Llerena III

2,5

Azuaga II

2,7

Galicia

 

– Coruña:

 

Septentrional

3,7

Occidental

4,1

Interior

3,7

– Lugo:

 

Costa

3,7

Terra Cha

3,7

Central

3,7

Montaña

3,2

Sur

3,2

– Orense:

 

Orense

3,7

El Barco de Valdeorras

3,7

Verin

3,7

– Pontevedra:

 

Montaña

4,1

Litoral

4,1

Interior

3,7

Miño

3,7

Madrid

 

– Madrid:

 

Lozoya-Somosierra

2,2

Guadarrama

2,2

Campiña

2,5

Navarra

 

– Pamplona:

 

Noroccidental I

2,5

Noroccidental II

4,1

Pirenaica I

2,5

Pirenaica II

3,7

Pirenaica III

4,1

Pirenaica IV

4,4

Pamplona I

3,7

Pamplona II

4,1

Pamplona III

4,4

Tierra Estella I

2,5

Tierra Estella II

3,2

Tierra Estella III

3,7

Tierra Estella IV

4,1

Tierra Estella V

4,4

Navarra Media I

2,5

Navarra Media II

3,2

Navarra Media III

3,7

Navarra Media IV

4,1

Ribera Alta-Aragón II

2,2

Ribera Alta-Aragón III

2,5

Ribera Alta-Aragón IV

2,7

País Vasco

 

– Alava:

 

Cantábrica

4,4

Estribaciones Gorbea

4,1

Valles Alaveses

4,4

Llanada Alavesa

4,4

Montaña Alavesa

4,4

Rioja Alavesa I

3,7

Rioja Alavesa II

4,1

– Guipúzcoa:

 

Guipúzcoa

3,2

– Vizcaya:

 

Vizcaya

3,2

La Rioja

 

– La Rioja:

 

Rioja Alta I

3,2

Rioja Alta II

3,7

Rioja Alta III

4,4

Sierra Rioja Alta

4,1

Rioja Media

2,7

Sierra Rioja Media

2,7

Sierra Rioja Baja

2,5

C Valenciana

 

– Alicante:

 

Vinalopó

2,2

Montaña

2,2

Marquesado

2,2

– Castellón:

 

Alto Maestrazgo

2,2

Bajo Maestrazgo

2,2

Llanos Centrales

2,2

Peñagolosa

2,2

La Plana

2,2

Palancia

2,2

– Valencia:

 

Requena-Utiel

2,2

Valle de Ayora

2,2

Excepciones en la regionalización productiva del secano

Andalucía

Cádiz:

– La comarca Campiña de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Campiña de Cádiz I y Campiña de Cádiz II. La zona Campiña de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Algar, Bornos, Espera, Jerez de la Frontera, Villamartín y San José del Valle y la zona Campiña de Cádiz I por el resto de la Comarca.

– La comarca Costa Noroeste de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Costa Noroeste de Cádiz I y Costa Noroeste de Cádiz II. La zona Costa Noroeste de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Conil de la Frontera, Chiclana de la Frontera, Chipiona y Rota y la zona Costa Noroeste de Cádiz I por el resto de la Comarca.

– La comarca Sierra de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Sierra de Cádiz I y Sierra de Cádiz II. La zona Sierra de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Alcalá del Valle, Setenil de las Bodegas y Torre Alháquime y la zona Sierra de Cádiz I por el resto de la Comarca.

– Se segrega de la Comarca Sierra de Cádiz el Término Municipal de Zahara, que queda integrado en la Comarca Campiña de Cádiz I.

Córdoba:

– La Comarca Pedroches, se ha dividido en dos zonas denominadas Pedroches I y Pedroches II. La zona Pedroches I está constituida por los Términos Municipales de Alcaracejos, Añora, Belmez, Cardeña, Conquista, Dos Torres, Fuente La Lancha, El Guijo, Pedroche, Peñarroya-Pueblonuevo, Pozoblanco, Santa Eufemia, Torrecampo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Duque, Villaralto y El Viso, y la zona Pedroches II por el resto de la Comarca.

– Se segregan de la Comarca Sierra los Términos Municipales de Hornachuelos y Montoro que quedan integrados en la Comarca Campiña Baja y el Término Municipal de Adamuz que queda integrado en la Comarca Pedroches II.

– Se segregan de la Comarca de la Campiña Alta la los Términos Municipales de Montemayor y Montilla que quedan integrados en la Campiña Baja.

Granada:

– Se segregan de la Comarca Guadix los Términos Municipales de Darro y Huélago, que quedan integrados en la Comarca Iznalloz.

Huelva:

– Se segregan de la Comarca Costa los Términos Municipales de Gibraleón, Huelva y Aljaraque, que quedan integrados en la Comarca Condado Campiña.

Jaén:

– Se segregan de la Comarca Sierra Morena los Términos Municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, que quedan integrados en la Comarca Campiña del Norte.

– Se segregan de la Comarca Sierra de Cazorla los Términos Municipales de Cazorla, Peal de Becerro y Santo Tomé, que quedan integrados en la Comarca La Loma.

– Se segrega de la Comarca Sierra Sur el Término Municipal de Alcalá la Real, que queda integrado en la Comarca Campiña del Sur.

– Se segrega de la Comarca Mágina el Término Municipal de Huelma, que queda integrado en la Comarca Sierra Sur.

Málaga:

– La Comarca Norte o Antequera se ha dividido en dos zonas denominadas Norte o Antequera I y Norte o Antequera II. La zona Norte o Antequera II está constituida por los Términos Municipales de Alameda, Antequera, Humilladero, Fuente de Piedra y Mollina y la zona Norte o Antequera I por el resto de la Comarca.

– Se segregan de la Comarca Serranía de Ronda los Términos Municipales de Ronda y Arriate que quedan integrados en la Comarca Norte o Antequera I.

Sevilla:

– Se segregan de la Comarca Sierra Norte los Términos Municipales de Aznalcóllar, Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca El Aljarafe y el de Puebla de los Infantes, que queda integrado en la de La Vega.

– La Comarca de La Campiña se ha dividido en dos zonas denominadas La Campiña I y La Campiña II. La zona La Campiña II está constituida por los Términos Municipales de Las Cabezas de San Juan, El Cuervo de Sevilla y Lebrija y la zona La Campiña I por el resto de la Comarca.

– Se segregan de la Comarca Sierra Sur los Términos Municipales de Morón de la Frontera, Montellano y La Puebla de Cazalla, que quedan integrados en la Comarca La Campiña I.

Aragón

Huesca:

– La Comarca Hoya de Huesca se ha dividido en cuatro zonas denominadas Hoya de Huesca I, Hoya de Huesca II, Hoya de Huesca III y Hoya de Huesca IV. La zona Hoya de Huesca I está constituida por los Términos Municipales de Robres, Senés de Alcubierre, Tardienta y Torralba de Aragón; la zona Hoya de Huesca II está constituida por Gurrea de Gállego; la zona Hoya de Huesca III está constituida por los de Alcalá de Gurrea, Almuniente, Barbués, Grañén, Huerto, Torres de Alcanadre y Torres de Barbués, y la zona Hoya de Huesca IV por el resto de la Comarca.

– La Comarca de Monegros se ha dividido en dos zonas denominadas Monegros I y Monegros II. La zona Monegros II está constituida por el Término de Peralta de Alcofea y la zona Monegros I por el resto de la Comarca.

– La Comarca La Litera se ha dividido en dos zonas denominadas La Litera I y La Litera II. La zona de La Litera I está constituida por los Términos Municipales de Alfántega, Altorricón, Binaced, Binéfar, Esplús, Monzón, Pueyo de Santa Cruz, San Miguel del Cinca, Tamarite de Litera y Vencillón, y La Litera II por el resto de la Comarca.

Teruel:

– La Comarca Cuenca del Jiloca se ha dividido en dos zonas denominadas Cuenca del Jiloca I y Cuenca del Jiloca II. La zona Cuenca del Jiloca II está constituida por los Términos Municipales de Báguena, Bello, Blancas, Burbáguena, Castejón de Tornos, Odón, San Martín del Río, Tornos y Torralba de los Sisones, y la zona Cuenca del Jiloca I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Serranía de Montalbán se ha dividido en dos zonas denominadas Serranía de Montalbán I y Serranía de Montalbán II. La Serranía de Montalbán I está constituida por los Términos Municipales de Alcaine, Aliaga, Anadón, Bádenas, Camarillas, Cañizar del Olivar, Castel de Cabra, Cortes de Aragón, Crivillén, Ejulve, Escucha, Estercuel, Gargallo, La Hoz de la Vieja, Huesa del Común, Josa, Loscos, Maicas, Monforte de Moyuela, Montalbán, Nogueras, Obón, Palomar de Arroyos, Plou, Santa Cruz de Nogueras, Torre de las Arcas, Utrillas y La Zoma, y la Zona Serranía de Montalbán II por el resto de la Comarca.

– La Comarca Bajo Aragón se ha dividido en tres zonas denominadas Bajo Aragón I, Bajo Aragón II y Bajo Aragón III. La zona Bajo Aragón I está constituida por los Términos Municipales de Albalate del Arzobispo, Alcañiz, Azaila, Castelnou, Híjar, Jatiel, La Puebla de Híjar, Samper de Calanda, Urrea de Gaén y Vinaceite. La zona Bajo Aragón III está constituida por los Términos Municipales de Beceite, Cretas, Fuentespalda, Monroyo, Peñarroya de Tastavins, La Portellada, Ráfales, Torre de Arcas, Torre del Compte y Valderrobres, y la zona Bajo Aragón II por el resto de la Comarca.

– La Comarca Hoya de Teruel se ha dividido en dos zonas denominadas Hoya de Teruel I y Hoya de Teruel II. La zona Hoya de Teruel II está constituida por los Términos Municipales de Argente, Camañas, Lidón y Visiedo, y la zona de Hoya de Teruel I por el resto de la Comarca.

Zaragoza:

– La Comarca Ejea de los Caballeros se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ejea de los Caballeros I, Ejea de los Caballeros II, Ejea de los Caballeros III y Ejea de los Caballeros IV. La zona Ejea de los Caballeros I está constituida por los Términos Municipales de Castejón de Valdejasa, Pradilla de Ebro y Tauste; la zona Ejea de los Caballeros II está constituida por el de Ejea de los Caballeros; la zona de Ejea de los Caballeros III está constituida por los de Asín, Erla, El Frago, Luna, Marracos, Orés, Las Pedrosas, Piedratajada, Puendeluna y Sierra de Luna, y la zona de Ejea de los Caballeros IV por el resto de la Comarca.

– La Comarca de Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja I y Borja II. La zona Borja II está constituida por los Términos Municipales Alcalá de Moncayo, Añón de Moncayo, Los Fayos, Grisel, Litago, Lituénigo, San Martín de la Virgen de Moncayo, Santa Cruz de Moncayo, Trasmoz y Vera de Moncayo, y la zona Borja I por el resto de la Comarca.

– La Comarca de Calatayud se ha dividido en dos zonas denominadas Calatayud I y Calatayud II. La zona Calatayud II está constituida por los Términos Municipales de Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Cimballa, Clarés de Ribota, Jaraba, Malanquilla, Oseja, Pomer, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja y Torrijo de la Cañada, y la zona Calatayud I por el resto de la Comarca.

– La Comarca de la Almunia de Doña Godina se ha dividido en tres zonas denominadas la Almunia de Doña Godina I, la Almunia de Doña Godina II y la Almunia de Doña Godina III. La zona Almunia de Doña Godina II está constituida por los Términos Municipales de Aguarón, Aguilón, Codos, Encinacorba, Paniza, y Tosos; la zona Almunia de Doña Godina III está constituida por los Términos Municipales de Calcena y Purujosa y la zona Almunia de Doña Godina I por el resto de la Comarca.

– La Comarca de Daroca se ha dividido en dos zonas denominadas Daroca I y Daroca II. La zona Daroca I está constituida por los Términos Municipales de Aladrén, Herrera de los Navarros, Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella, y la zona Daroca II por el resto de la Comarca.

Islas Baleares

Baleares:

– La Comarca de Mallorca se ha dividido en tres zonas denominadas Mallorca I, Mallorca II y Mallorca III. La zona Mallorca I está constituida por los Términos Municipales de Alaró, Andratx, Artà, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Capdepera, Deiá, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Marratxí, Palma de Mallorca, Pollença, Puigpunyent, Santa María del Camí, Selva, Sóller, Son Servera y Valldemosa; La zona Mallorca II está constituida por los Términos Municipales de Alcúdia, Binissalem, Búger, Campos, Inca, Llucmajor, Sa Pobla, Santanyí, Sant Llorenç des Cardassar y Ses Salines, y la zona Mallorca III por el resto de la Comarca.

Castilla y León

Salamanca:

– La Comarca Alba de Tormes se ha dividido en dos zonas denominadas Alba de Tormes I y Alba de Tormes II. La zona Alba de Tormes II está formada por los Términos Municipales de Alba de Tormes, Aldeaseca de Alba, Anaya de Alba, Coca de Alba, Gajates, Garcihernández, Larrodrigo, Navales, Pedraza de Alba, Pedrosillo de Alba, Peñarandilla y Valdecarros; la zona Alba de Tormes I está constituida por el resto de la Comarca.

– La Comarca Ledesma se ha dividido en dos zonas denominadas Ledesma I y Ledesma II. La zona Ledesma II está formada por los Términos Municipales de Almenara de Tormes, Golpejas, Rollán y Tabera de Abajo, y la zona Ledesma I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Fuente de San Esteban se ha dividido en dos zonas denominadas Fuente de San Esteban I y Fuente de San Esteban II. La zona Fuente de San Esteban II está formada por los Términos Municipales de Aldehuela de la Bóveda, Cabrillas, La Fuente de San Esteban, Matilla de los Caños del Río, Robliza de Cojos, La Sagrada y San Muñoz, y la zona Fuente de San Esteban I por el resto de la Comarca.

Segovia:

– La Comarca Segovia se ha dividido en dos zonas denominadas Segovia I y Segovia II. La zona Segovia II está formada por los Términos Municipales de Encinillas, Hontanares de Eresma, Los Huertos y Valseca, y la zona Segovia I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Sepúlveda se ha dividido en dos zonas denominadas Sepúlveda I y Sepúlveda II. La zona Sepúlveda II está formada por los Términos Municipales de Aldeasoña, Cabezuela, Calabazas, Cantalejo, Cobos de Fuentidueña, Cozuelos de Fuentidueña, Cuevas de Provanco, Fuente el Olmo de Fuentidueña, Fuentepiñel, Fuentesaúco de Fuentidueña, Fuentesoto, Fuentidueña, Laguna de Contreras, Membibre de la Hoz, Sacramenia, San Miguel de Bernuy, San Pedro de Gaíllos, Torrecilla del Pinar y Valtiendas, y la zona Sepúlveda I por el resto de la Comarca.

Soria:

– Se segrega de la comarca de Soria el Término Municipal de Fuentepinilla, que queda integrado en la comarca de Almazán.

Valladolid:

– La Comarca Centro se ha dividido en dos zonas denominadas Centro I y Centro II. La zona Centro II está formada por los Términos Municipales de Adalia, Amusquillo, Benafarces, Bercero, Berceruelo, Canillas de Esgueva, Casasola de Arión, Castrillo-Tejeriego, Castrodeza, Castronuevo de Esgueva, Castroverde de Cerrato, Ciguñuela, Encinas de Esgueva, Esguevillas de Esgueva, Fombellida, Gallegos de Hornija, Geria, Marzales, Mota del Marqués, Olivares de Duero, Olmos de Esgueva, Peñaflor de Hornija, Piña de Esgueva, Renedo de Esgueva, Robladillo, San Pelayo, San Salvador, Torre de Esgueva, Vega de Valdetronco, Velilla, Velliza, Villabáñez, Villaco, Villafuerte, Villalbarba, Villán de Tordesillas, Villanubla, Villanueva de los Infantes, Villarmentero de Esgueva, Villasexmir, Villavaquerín, Wamba y Zaratán. La zona Centro I está formada por el resto de la Comarca.

– La Comarca Sureste se ha dividido en dos zonas denominadas Sureste I y Sureste II. La zona Sureste II está formada por los Términos Municipales de Bahabón, Bocos de Duero, Campaspero, Canalejas de Peñafiel, Castrillo de Duero, Cogeces del Monte, Corrales de Duero, Curiel de Duero, Fompedraza, Langayo, Manzanillo, Olmos de Peñafiel, Peñafiel, Pesquera de Duero, Piñel de Abajo, Piñel de Arriba, Quintanilla de Arriba, Quintanilla de Onésimo, Rábano, Roturas, San Llorente, Torre de Peñafiel, Valbuena de Duero y Valdearcos de la Vega. La zona Sureste I está formada por el resto de la Comarca.

Cataluña

Lleida:

– Se segrega de la Comarca Urgel el Término Municipal de Juneda, que queda incorporado a la de Las Garrigas.

Extremadura

Badajoz:

– La Comarca Llerena se ha dividido en tres zonas denominadas Llerena I, Llerena II y Llerena III. La zona Llerena III está constituida por los Términos Municipales de Bienvenida, Casas de Reina, Higuera de Llerena, Llerena, Usagre y Villagarcía de la Torre. La zona Llerena II queda constituida por los Términos Municipales de Calzadilla de los Barros y Fuente de Cantos. La zona Llerena I está constituida por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

– La Comarca Azuaga se ha dividido en dos zonas Azuaga I y Azuaga II. La zona Azuaga II está constituida por los Términos Municipales de Ahillones, Azuaga, Berlanga, Granja de Torrehermosa, Maguilla y Valencia de las Torres, y la zona de Azuaga I por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

Navarra

Navarra:

– La Comarca NorOccidental se ha dividido en dos zonas denominadas NorOccidental I y NorOccidental II. La zona NorOccidental II está constituida por el Término Municipal de Ezcabarte y la zona NorOccidental I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Pirenaica se ha dividido en cuatro zonas denominadas Pirenaica I, Pirenaica II, Pirenaica III y Pirenaica IV. La zona Pirenaica IV está constituida por los Términos Municipales de Monreal y Unciti; la zona Pirenaica III por los de Aoiz/Agoitz, Ibargoiti, Izagaondoa, Lizoáin, Lónguida/Longida, Lumbier, Urraul Bajo y Urroz; la zona Pirenaica II por los de Romanzado y Urraul Alto; y la zona Pirenaica I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Pamplona se ha dividido en tres zonas denominadas Pamplona I, Pamplona II y Pamplona III. La zona Pamplona I está constituida por los Términos Municipales de Artazu, Belascoáin, Goñi, Guirguillano y Ollo; la zona Pamplona III por los de Ansoáin, Barañain, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Burlada/Burlata, Cizur, Egüés, Galar, Huarte/Uharte, Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), Olza, Orcoyen, Pamplona/Iruña, Villava/Atarrabia y Zizur Mayor/Zizur Nagusia y la zona Pamplona II por el resto de la Comarca.

– La Comarca Tierra Estella se ha dividido en cinco zonas denominadas Tierra Estella I, Tierra Estella II, Tierra Estella III, Tierra Estella IV y Tierra Estella V. La zona Tierra Estella I está constituida por los Términos Municipales de Armañanzas, Bargota, El Busto, Lanzagurría, Sansol, Torres del Río y Viana; la zona Tierra Estella III por los de Aberin, Ayegui, Cirauqui, Estella/Lizarra, Igúzquiza, Mañeru, Morentin, Oteiza, Salinas de Oro, Villamayor de Monjardín y Zúñiga; la zona Tierra Estella IV por los de Allín, Ancín, Cabredo, Genevilla, Guesálaz, Lezáun, Marañón, Metauten, Mirafuentes, Murieta, Nazar y Villatuerta; la zona Tierra Estella V por los de Abáigar, Abárzuza, Etayo, Legaria, Mendaza, Oco, Olejua, Piedramillera, Sorlada y Yerri, y la zona Tierra Estella II por el resto de la Comarca.

– La Comarca Navarra Media se ha dividido en cuatro zonas denominadas Navarra Media I, Navarra Media II, Navarra Media III y Navarra Media IV. La zona Navarra Media I está constituida por los Términos Municipales de Olite y Pitillas; la zona Navarra Media II por los de Artajona, Beire, Berbinzana, Cáseda, Gallipienzo, Javier, Larraga, Petilla de Aragón, San Martín de Unx, Sangüesa/Zangoza, Tafalla y Ujué; la zona Navarra Media IV por los de Barásoain, Garínoain, Olóriz y Unzué, y la zona Navarra Media III por el resto de la Comarca.

– La Comarca Ribera AltaAragón se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ribera AltaAragón I,Ribera AltaAragón II, Ribera AltaAragón III y Ribera AltaAragón IV. La zona Ribera AltaAragón IV está constituida por los Términos Municipales de Lerín y Miranda de Arga; la zona Ribera AltaAragón III por los de Falces y Sesma; La zona Ribera AltaAragón II por los de Caparroso, Carcastillo, Marcilla, Mélida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Peralta y Santacara, y la zona Ribera AltaAragón I por el resto de la Comarca.

País Vasco

Álava:

– Se segrega de la Comarca Estribaciones Gorbea el Término Municipal de Zigoitia, que se integra en la Comarca Llanada Alavesa.

– Se segrega de la Comarca Rioja Alavesa el Término Municipal de Kripan, que se integra en la Comarca Montaña Alavesa.

– La Comarca Rioja Alavesa se ha dividido en dos zonas denominadas Rioja Alavesa I y Rioja Alavesa II. La zona Rioja Alavesa II está constituida por los Términos Municipales de Elvillar/Bilar, Lanciego/Lantziego, Yécora y las Juntas Administrativas de Barriobusto y Labraza, y la zona Rioja Alavesa I por el resto de la Comarca.

La Rioja

La Rioja:

– La Comarca Rioja Alta se ha dividido en tres zonas denominadas Rioja Alta I, Rioja Alta II y Rioja Alta III. La zona Rioja Alta III está constituida por los Términos Municipales de Cellorigo, Cihuri, Corporales, Foncea, Fonzaleche, Galbárruli, Grañón, Herramélluri, Leiva, Ochánduri, Sajazarra, San Millán de Yécora, Tormantos, Treviana y VillartaQuintana, la zona Rioja Alta II por los de Ábalos, Alesanco, Anguciana, Badarán, Bañares, Baños de Rioja, Berceo, Briñas, Canillas de Río Tuerto, Cañas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cidamón, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Estollo, Haro, Hervías, Manzanares de Rioja, San Millán de la Cogolla, San Torcuato, San Vicente de la Sonsierra, Santo Domingo de la Calzada, Santurde de Rioja, Santurdejo, Tirgo, Torrecilla sobre Alesanco, Villalba de Rioja, Villalobar de Rioja, Villar de Torre, Villarejo, Villaverde de Rioja y Zarratón, y la zona Rioja Alta I por el resto de la Comarca.

– El Término Municipal de Grávalos se segrega de la Comarca Rioja Baja y queda incluido en la Comarca Sierra Rioja Baja.

ANEXO XI
Leguminosas y denominaciones de calidad acogidas a la ayuda asociada a las legumbres de calidad contemplada en la sección 5.ª del capítulo I del título IV

Parte I. Leguminosas elegibles.

Garbanzo: Cicer arietinum.

Lenteja: Lens sculenta, Lens culinaris.

Judía: Phaseolus vulgaris, Phaseolus lunatus, Phaseolus coccineus.

Parte II. Denominaciones de calidad: Agricultura Ecológica.

Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas:

DOP Judía del Ganxet.

IGP Alubia de La Bañeza-León.

IGP Faba Asturiana.

IGP Faba de Lourenzá.

IGP Garbanzo de Fuentesaúco.

IGP Judías de El Barco de Ávila.

IGP Lenteja de La Armuña.

IGP Lenteja Pardina de Tierra de Campos.

IGP Garbanzo de Escacena.

Otras denominaciones de calidad:

Alubia de Guernika.

Alubia de Tolosa.

Alubia Pinta Alavesa.

Garbanzo de Pedrosillo.

Judión de la Granja.

Alubia de Anguiano.

ANEXO XII
Contenido mínimo de los contratos a los que se refiere el artículo 51

La identificación de las partes contratantes. En el caso de los compromisos de entrega deberá figurar la identificación de la OP.

– Superficie total de las parcelas de las que procedan los tomates entregados a la transformación.

– La cantidad de materia prima que deba entregarse para la transformación.

– El período en el que se realicen las entregas en las industrias de transformación.

– El precio de compraventa de la materia prima, desglosando el IVA.

ANEXO XIII
Razas de vacuno a que hacen referencia los artículos 61 y 67

Angler Rotvieh (Angeln) – Rød dansk mælkerace (RMD) – German Red – Lithuanian Red.

– Ayrshire.

– Armoricaine.

– Bretonne pie noire.

– Frisona.

– Groninger Blaarkop.

– Guernsey.

– Jersey.

– Malkeborthorn.

– Reggiana.

– Valdostana Nera.

– Itäsuomenkarja.

– Länsisuomenkarja.

– Pohjoissuomenkarja.

ANEXO XIV
Declaración de superficies de pastos permanentes de uso común con referencias distintas al SIGPAC

1. Los recintos que se declaren podrán ser normales o con otras referencias oficiales. Se consideran recintos normales los que tienen una identificación referenciada en SIGPAC. En el caso de recintos normales se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. En el caso de pastos permanentes de uso común no es necesario presentar croquis.

2. Si se trata de recintos con otras referencias oficiales, la autoridad gestora del pasto declarado en común, de forma previa a la apertura de la solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar una declaración, en base al procedimiento que establezca la comunidad autónoma, en la que se incluya, al menos, la siguiente información:

– Datos generales de la Autoridad Gestora: nombre o razón social y, si se dispone del mismo, DNI/NIF. Debe ser puesto en conocimiento de los agricultores por parte de dicha autoridad gestora.

– Denominación, si procede, del pasto declarado en común y, si se dispone del mismo, número de MUP en el caso de los montes de utilidad pública.

– Código identificativo del recinto con otras referencias oficiales: será definido por la comunidad autónoma y puesto en conocimiento de los agricultores, necesariamente antes de que finalice el período de presentación de la solicitud única, a efectos de que pueda ser utilizado en la declaración de superficies. De forma general, para un pasto declarado en común concreto se definirá un único código identificativo, a no ser que la adjudicación se realice por zonas concretas de dicho pasto, en cuyo caso se definirá un código por zona.

1. Código de Provincia y Municipio.

2. Códigos de Agregado y Zona.

3. Polígono (3 posiciones): se codificará con números del rango de los 900.

4. Parcela (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.

5. Recinto (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.

– Recintos reales asociados que forman parte, de los pastos declarados en común (superficie bruta). Si de cara a la caché de campaña hay cambios de admisibilidad en los recintos, la comunidad autónoma lo comunicará a la Autoridad Gestora

– Coeficiente de admisibilidad (CAP), de los pastos declarados en común. El CAP se establecerá en cada uno de los recintos que conforman el pasto declarado en común.

– Agricultores asociados con su NIF.

– Participación de cada agricultor en el pasto declarado en común, que podrán ser el número de hectáreas asignadas a cada uno de los agricultores o el porcentaje de participación.

3. Por su parte, el solicitante de pastos declarados en común deberá declarar:

– Hectáreas asignadas por la Autoridad Gestora del pasto declarado en común que solicita.

– Datos generales de la Autoridad Gestora del pasto declarado en común, que deberá coincidir con el identificativo a que hace referencia en el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.

– Código identificativo del recinto o recintos con otras referencias oficiales correspondientes al pasto declarado en común que desea declarar y que ha sido definido previamente por la Autoridad Gestora. Debe coincidir con el código a que hace referencia el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/2014
  • Fecha de publicación: 20/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23048).
  • SE CORRIGEN errores del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-6764).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 20 y 24, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4972).
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 96 bis y el anexo XVII, por Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21661).
    • para el año 2021, los plazos indicados de los arts. 95 y 96.1, por Orden APA/407/2021, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2021-6852).
    • determinados preceptos y SE AÑADE el anexo XVI, por Real Decreto 41/2021, de 26 de enero (Ref. BOE-A-2021-1131).
  • SE DICTA EN RELACIÓN los arts. 95, 96.1 y 107 y declara la no suspensión para el año 2020 de los plazos establecidos: Orden APA/452/2020, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5383).
  • SE MODIFICA:
    • para el año 2020, los plazos indicados de los arts. 95, 96.1 y 107, por Orden APA/377/2020, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2020-4745).
    • para el año 2020, el plazo indicado del art. 95, por Orden APA/269/2020, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3968).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2020, determinados preceptos, por Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2019-15681).
    • determinados preceptos y referencias y SE AÑADE el anexo XV, por Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15349).
    • el plazo del art. 95, por Orden APM/421/2018, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2018-5787).
    • los arts. 3.i); 20.2, 3 y 4; 24.2 y 5; 26.1 y 3; anexo VIII. I y SE SUSTITUYE el anexo IX, por Real Decreto 27/2018, de 26 de enero (Ref. BOE-A-2018-1096).
    • determinados preceptos, por Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12981).
  • SE AMPLÍA lo indicado del art. 86.8, para el año 2017, por Orden APM/487/2017, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2017-6056).
  • SE MODIFICA el plazo del art. 95, por Orden APM/372/2017, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2017-4671).
  • SE CORRIGEN errores, con modificación del título, art. 3.1, y disposición final 1, del Real Decreto 70/2017, de 10 de febrero, en BOE núm. 73 de 27 de marzo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-3260).
  • SE AÑADE la disposición transitoria 3, por Real Decreto 70/2017, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2017-1370).
  • SE CORRIGEN errores del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre, en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-813).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-12604).
    • los plazos y fechas de los arts. 15, 51, 95 y 96, por Orden AAA/726/2016, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2016-4645).
    • el plazo del art. 95, por Orden AAA/583/2016, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2016-3926).
    • los arts. 3 y 69.2, SE SUSTITUYE el anexo y SE DEJA SIN EFECTO la disposición adicional 3 , por Real Decreto 152/2016, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2016-3651).
    • y SE SUSTITUYE determinados preceptos, por Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-14282).
    • lo indicado de los arts. 15, 51, 95 y 96, por Orden AAA/872/2015, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2015-5316).
    • los arts. 73.4 y 83.3, por Real Decreto 320/2015, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2015-4521).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común: Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13257).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2012-1035).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Ganadería
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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