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Documento DOUE-L-2013-82902

Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 20 de diciembre de 2013, páginas 608 a 670 (63 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82902

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista el Acta de adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo no 4 sobre el algodón, adjunto al Acta,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [1],

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo [2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [4],

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título "La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario" expuso los posibles problemas, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo [5] Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) nº 73/2009 y sustituirlo por un nuevo texto. La reforma también debe aligerar y simplificar las disposiciones correspondientes.

(2) Uno de los objetivos principales y de las exigencias esenciales de la reforma de la PAC es la reducción de la carga administrativa. Este objetivo debe tenerse muy en cuenta a la hora de configurar las disposiciones pertinentes del régimen de ayuda directa.

(3) El presente Reglamento debe incluir todos los elementos básicos relacionados con el pago de la ayuda de la Unión a los agricultores y fijar las condiciones de acceso a los pagos que estén inextricablemente vinculados a estos elementos básicos.

(4) Es necesario aclarar que el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [6] y las disposiciones adoptadas en su ejecución deben aplicarse a las medidas establecidas en el presente Reglamento. En aras de la coherencia con otros instrumentos jurídicos relativos a la PAC, algunas normas actualmente previstas en el Reglamento (CE) nº 73/2009 quedan ahora fijadas en el Reglamento (UE) nº 1306/2013, en particular las normas establecidas para garantizar la observancia de las obligaciones establecidas por las disposiciones de pago directo, incluyendo el control y la aplicación de medidas y sanciones administrativas en caso de incumplimiento; las normas relativas a la condicionalidad, como los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales, el seguimiento y la evaluación de las medidas pertinentes, y las normas relativas al pago de anticipos y a la recuperación de los pagos indebidos.

(5) A fin de completar y modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(6) En el presente Reglamento se ha de incluir una lista de los regímenes de ayuda mediante pagos directos cubiertos por el mismo. A fin de tener en cuenta la nueva legislación sobre regímenes de ayuda que puede ser adoptada tras la entrada en vigor del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, por lo que respecta a la modificación de dicha lista.

(7) A fin de garantizar la certidumbre jurídica, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, por lo que respecta a establecer el marco en el que los Estados miembros tienen que definir los criterios a los que deben ajustarse los agricultores para cumplir con la obligación de mantener la superficie agraria en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo y las actividades mínimas que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo así como los criterios que se deben cumplir para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos y para determinar las prácticas locales establecidas en lo que atañe a los pastos permanentes y pastizales permanentes ("pastos permanentes").

(8) Con objeto de garantizar que los importes destinados a financiar la PAC respetan los límites máximos anuales contemplados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1306/2013 debe efectuarse un ajuste del nivel de apoyo directo en cualquier año natural conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento. Para garantizar que contribuye a lograr el objetivo de una distribución de los pagos más equilibrada entre los pequeños y los grandes beneficiarios, el ajuste de los pagos directos solo debe aplicarse a los pagos superiores a 2000 EUR que vayan a concederse a los agricultores en el año natural correspondiente. Teniendo en cuenta los niveles de los pagos directos concedidos a los agricultores de Bulgaria, Croacia y Rumanía en el marco de la aplicación del mecanismo de introducción progresiva a todos los pagos directos concedidos en dichos Estados miembros, este instrumento de disciplina financiera solo debe aplicarse en Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2016 y en Croacia a partir del 1 de enero de 2022. Se han de disponer normas específicas en relación con ese instrumento de disciplina financiera y con otras disposiciones determinadas cuando se trate de una persona jurídica o de un grupo de personas físicas o jurídicas, en caso de que el Derecho nacional establezca que los derechos y obligaciones de sus miembros individuales son equiparables a los de los agricultores individuales que tienen el estatuto de jefe de explotación, a fin de reforzar las estructuras agrícolas y promover el establecimiento de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

(9) Con objeto de garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos en relación con la disciplina financiera, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, por lo que respecta a las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores para la aplicación de la disciplina financiera.

(10) De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a personas físicas o jurídicas cuyo propósito comercial no estaba dirigido a una actividad agrícola, o lo estaba solo marginalmente. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a personas físicas o jurídicas, a menos que puedan demostrar que su actividad agrícola no es marginal. Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de no conceder pagos directos a otras personas físicas o jurídicas cuya actividad agrícola sea marginal. No obstante, se debe permitir que los Estados miembros concedan pagos directos a pequeños agricultores a tiempo parcial, dado que estos agricultores contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales. Los Estados miembros también deben abstenerse de conceder pagos directos a las personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo, y que no realicen determinadas actividades mínimas.

(11) Para garantizar la protección de los derechos de los agricultores, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de criterios para determinar en qué casos debe considerarse que la superficie agraria de un agricultor es principalmente una zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo, a los criterios para establecer la distinción entre los ingresos resultantes de las actividades agrícolas y de las actividades no agrícolas, y el importe de los pagos directos pertinente para la aplicación de la prueba de marginalidad y los criterios que han de cumplir lo agricultores para demostrar que su actividad agrícola no es marginal.

(12) Para evitar la carga administrativa excesiva que causa la gestión de pagos de pequeña cuantía, los Estados miembros deben abstenerse, en general, de conceder pagos directos cuando el importe sea inferior a 100 EUR o cuando la superficie admisible de la explotación para la que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. No obstante, dado que las estructuras de explotación de los Estados miembros varían considerablemente y pueden diferir sensiblemente de la estructura media de explotación de la Unión, debe permitirse a los Estados miembros aplicar umbrales mínimos que reflejen su situación particular. Debido a la estructura particularmente específica de las explotaciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas y de las islas menores del Mar Egeo, los Estados miembros deben poder decidir si aplican un umbral mínimo en esas regiones. Además, los Estados miembros deben tener la facultad de optar por la aplicación de uno de los dos tipos de umbral mínimo en función de las peculiaridades de las estructuras de sus sectores agrarios. Habida cuenta de que pueden concederse pagos a los agricultores con explotaciones denominadas "sin tierra", la aplicación del umbral basado en la hectárea resultaría ineficaz. Por lo tanto, el importe mínimo relacionado con la ayuda debe aplicarse a dichos agricultores. Para garantizar la igualdad de trato de los agricultores de Bulgaria, Croacia y Rumanía, cuyos pagos directos estén supeditados a la introducción progresiva, el umbral mínimo para dichos Estados miembros debe basarse en los importes definitivos que se vayan a conceder al final del proceso de introducción progresiva.

(13) La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de importes desproporcionados de pagos a un número bastante reducido de grandes beneficiarios. Los beneficiarios de mayor entidad no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta, debido a su capacidad de utilizar las economías de escala. Por otra parte, su potencial de adaptación les facilita en mayor medida funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Así pues, los Estados miembros deben reducir al menos en un 5 % la parte del pago básico que haya de concederse a los agricultores y que rebase los 150000 EUR. Para evitar efectos desproporcionados en grandes explotaciones agrícolas con altas cifras de trabajadores, al aplicar el sistema los Estados miembros podrán decidir tener en cuenta la intensidad del trabajo asalariado. Para que esta reducción del nivel de apoyo sea efectiva, no se ha de compensar a los agricultores que creen artificialmente las condiciones para evitar sus efectos. Los importes obtenidos con la reducción de los pagos a los grandes beneficiarios deben permanecer los Estados miembros donde fueron generados y servir para financiar las medidas de apoyo de la Unión en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

14) Deben fijarse límites máximos netos para cada Estado miembro para restringir los pagos que deben hacerse a los agricultores tras la aplicación de la reducción de los pagos. A efectos de tener en cuenta las especiales características de la ayuda de la PAC concedida de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [7], y el Reglamento (UE) nº 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [8] y el hecho de que esos pagos directos no están sometidos a la reducción de los pagos, el límite máximo neto para los Estados miembros en cuestión no debe incluir tales pagos directos.

(15) Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros en relación con las transferencias entre el primer y segundo pilar [y de la aplicación de la reducción y, cuando proceda, de la limitación de los pagos, así como de los resultantes de las notificaciones que debe efectuar Croacia relativas a los terrenos desminados que hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a la adaptación de los límites máximos nacionales y netos previstos en el presente Reglamento.

(16) Cabe precisar que aquellas disposiciones del presente Reglamento que puedan originar un comportamiento de un Estado miembro susceptible de constituir una ayuda estatal quedan excluidas del ámbito de aplicación de las normas en materia de ayuda estatal, habida cuenta de que las disposiciones en cuestión incluyen condiciones adecuadas para evitar que la concesión de la ayuda provoque un falseamiento indebido de la competencia, o prevén la adopción de tales condiciones por la Comisión.

(17) Con el fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda asignada al desarrollo rural. Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de transferir fondos de su ayuda asignada al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Para garantizar la efectividad de esta medida, los Estados miembros deben tener la posibilidad de reconsiderar una vez su decisión inicial con efectos a partir del año de solicitud 2018, siempre que la decisión basada en dicha reconsideración no suponga una reducción de los importes asignados al desarrollo rural (18) Para lograr los objetivos de la PAC, los regímenes de ayuda pueden tener que adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. Es necesario, por tanto, prever una posible revisión de los regímenes de ayuda, en particular en función de los acontecimientos económicos o de la situación presupuestaria, de resultas de lo cual los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables.

(19) Los agricultores de los Estados miembros que se adhirieron a la UE el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad recibieron pagos directos de acuerdo a un mecanismo de introducción progresiva contemplado en sus respectivos Acuerdos de Adhesión. En el caso de Bulgaria y Rumanía, dicho mecanismo aún seguirá en vigor en 2015 y en el caso de Croacia estará en vigor hasta 2021. Además, dichos Estados miembros fueron autorizados a conceder pagos directos nacionales complementarios. La posibilidad de conceder tales pagos debe mantenerse en el caso de Croacia y, como complemento al régimen de pago único, en el caso de Bulgaria y Rumanía hasta que finalice por completo la introducción progresiva. Por lo que se refiere a autorizar a Croacia a conceder pagos directos nacionales complementarios, la Comisión debe estar facultad para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [9], (20) El Reglamento (CE) nº 73/2009, modificado por el Acta de Adhesión de 2011, prevé para Croacia una reserva nacional especial para desminado, destinada a financiar durante un período de diez años, a partir de la adhesión a la Unión, la asignación de derechos de pago a los terrenos desminados que se vuelvan a destinar a usos agrícolas cada año. Procede establecer las normas para determinar los importes asignados a la financiación de la ayuda para dichas tierras en virtud de los regímenes de ayuda previstos en el presente Reglamento y de las normas para la gestión de esta reserva. Con el fin de tener en cuenta los importes resultantes de las notificaciones que debe efectuar Croacia relativas a los terrenos desminados que hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a la revisión de determinadas disposiciones financieras aplicables a Croacia.

(21) Con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas en la Unión, incluso en aquellos Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único por superficie establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, un nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo [10], y mantenido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, que combinó mecanismos de ayuda previamente existentes en un único régimen de pagos directos disociados. Esta iniciativa debe, en principio, poner fin a los derechos de pago obtenidos en virtud de dichos Reglamentos y la asignación de otros nuevos. Esta asignación de nuevos derechos de pago debe continuar basándose, como norma general, en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el primer año de aplicación del régimen. No obstante, los Estados miembros que aplican actualmente el régimen de pago único a escala regional o híbrida deben tener la posibilidad de mantener sus derechos de pago existentes. Para evitar que en un Estado miembro determinado se dé la situación de que un incremento de la superficie admisible atenúe desproporcionadamente el importe de los pagos directos por hectárea y afecte, por tanto, al proceso de convergencia interna, se debe permitir que, cuando los Estados miembros efectúen la primera asignación de los derechos de pago, apliquen determinadas limitaciones a efectos de establecer el número de derechos de pago.

(22) Debido a la sucesiva integración de varios sectores en el régimen de pago único y al subsiguiente período de ajuste concedido a los agricultores, cada vez resulta más difícil justificar la existencia de importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda por hectárea derivadas de la utilización de referencias históricas. Por lo tanto, la ayuda directa a la renta debe distribuirse más equitativamente entre los Estados miembros, reduciendo el vínculo a las referencias históricas y teniendo en cuenta el contexto global del presupuesto de la Unión. Para asegurar una distribución más equitativa de la ayuda directa, pero teniendo en cuenta las diferencias aún existentes en los niveles de salarios y los precios de los insumos, los niveles de ayuda directa por hectárea deben adaptarse progresivamente. Los Estados miembros que tengan pagos directos por debajo del nivel del 90 % de la media de la Unión deben saldar un tercio de la brecha entre su nivel actual y este nivel con todos los Estados miembros que alcancen un nivel mínimo en el ejercicio 2020. Esta convergencia debe ser financiada proporcionalmente por todos los Estados miembros que tengan niveles de pagos directos por encima de la media de la Unión.

(23) Además, como norma general, todos los derechos de pago activados en 2019 en un Estado miembro o en una región deberán tener un valor unitario uniforme. No obstante, con el fin de evitar consecuencias financieras perjudiciales para los agricultores, los Estados miembros deben ser autorizados a tener en cuenta factores históricos al calcular el valor de los derechos de pago que deberían tener los agricultores en 2019, siempre que los derechos de pago en 2019 no tengan un valor inferior al 60 % de la media. Los Estados miembros deben financiar esta convergencia, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que han de establecer, mediante la reducción del valor de estos derechos de pago que en 2019 tengan un valor superior al de la media. En este contexto y para evitar pérdidas inaceptablemente perturbadoras para algunos agricultores, los Estados miembros podrán limitar esa reducción al 30 % del valor inicial de los derechos de que se trate aún cuando, debido a tal limitación, la totalidad de los derechos de pago no puedan alcanzar el 60 % del valor medio en 2019. Excepto en el caso de aquellos Estados miembros que opten por un valor unitario uniforme a partir del primer año de aplicación del régimen no, dicha convergencia se llevará a cabo en etapas idénticas. La convergencia de los derechos de pago que tengan un valor superior a la media también debe tener en cuenta los recursos disponibles estimados para los derechos de pago. No obstante para aquellos Estados miembros que hayan mantenido sus derechos de pago existentes y ya hayan optado por las etapas de la convergencia con arreglo al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, deben ponerse en práctica dichas etapas de convergencia, cuando proceda, y el valor de todos los derechos de pago debe ser ajustado teniendo en cuenta los recursos disponibles estimados para los derechos de pago (24) La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único ha puesto de manifiesto que deben mantenerse algunos de sus elementos principales, incluida la fijación de límites máximos nacionales para garantizar que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben seguir gestionando una reserva nacional, o se les ha de permitir crear reservas regionales. Estas reservas nacionales o regionales deben utilizarse, de manera prioritaria, para facilitar la participación de jóvenes agricultores y agricultores que comienzan su actividad agrícola en el régimen y debe permitírseles que las utilicen para atender otras situaciones específicas. Deben mantenerse las normas sobre la transferencia y la utilización de los derechos de pago.

(25) La experiencia obtenida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 73/2009 ha demostrado que los Estados miembros no utilizaban el importe total de los fondos disponibles en virtud de los límites máximos nacionales establecidos en dicho Reglamento. Si bien, en comparación con el sistema establecido en dicho reglamento, el del presente reduce el riesgo de que se queden fondos sin gastar, los Estados miembros deberían, no obstante, tener la posibilidad de distribuir derechos de pago por un valor superior al importe disponible para su régimen de pago básico, a fin de facilitar una utilización más eficiente de los fondos. Por consiguiente, se debe autorizar a los Estados miembros a que, dentro de ciertos límites comunes y respetando los límites máximos netos para los pagos directos, calculen el importe necesario por el que pueda incrementarse su pago directo.

(26) Como norma general, cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies que no estuvieran en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 y que optaron por aplicar el régimen de pago único por superficie, que se utilice para una actividad agrícola es admisible para beneficiarse del pago único. Dado el potencial de las actividades no agrícolas para contribuir a la diversificación de los ingresos de las explotaciones agrícolas y a la vitalidad de las zonas rurales, una superficie agraria de una explotación que se utilice también para actividades no agrícolas se considerará admisible a condición de que se utilice predominantemente para actividades agrícolas. A efectos de evaluar dicho carácter predominante, han de establecerse criterios comunes para todos los Estados miembros. En este contexto y para garantizar una mejor canalización de los pagos directos, los Estados miembros deben poder elaborar, en aras de la seguridad y la claridad jurídica, una lista de las superficies que se utilizan predominantemente para actividades no agrícolas y que, por tanto, no son admisibles. Además, para mantener la admisibilidad de las superficies que eran admisibles a efectos de la activación de los derechos de retirada antes de la abolición de la obligación de retirada, debe establecerse que determinadas superficies forestadas, incluidas las que hayan sido forestadas en virtud de regímenes nacionales que cumplan las normas pertinentes del Reglamento (CE) nº 1698/2005 [11]del Consejo o del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [12], o las superficies sujetas a determinados compromisos medioambientales, podrán optar al pago básico.

(27) Para evitar que se dé la situación de que en un Estado miembro determinado un incremento de la superficie admisible atenúe desproporcionadamente el importe de los pagos directos por hectárea y afecte, por tanto, al proceso de convergencia interna, se debe permitir a los Estados miembros utilizar un coeficiente de reducción para determinar la superficie admisible de pastos permanentes cuando las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean tradicionalmente predominantes en superficies de pastos, sino que como tales formen parte de las prácticas locales establecidas.

(28) En lo que atañe al cáñamo, deben mantenerse medidas específicas a fin de asegurar que no puedan ocultarse cultivos ilegales entre los que puedan acogerse al pago básico, lo que incidiría negativamente en el mercado de cáñamo. Por lo tanto, procede seguir concediendo pagos únicamente para las superficies en las que se hayan sembrado variedades de cáñamo que ofrezcan ciertas garantías en cuanto al contenido de sustancias psicotrópicas.

(29) Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación, transferencia de derechos de pago, y en caso de fusión o escisión de la explotación y en el caso de una cláusula del contrato relativa al derecho a recibir derechos de pago en el primer año de la asignación de los derechos de pago. Además, la delegación de poderes debe también incluir las normas relativas al cálculo del valor y del número o al cambio del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago, incluidas las normas relativas a la posibilidad de determinar un valor y un número o un aumento provisional de los derechos de pago asignados sobre la base de la solicitud del agricultor, las normas relativas a las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago y normas relativas a los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago. Además, la delegación de poderes debe también incluir las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de las reservas nacional o regionales; las normas relativas a la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago y a la transferencia de los derechos de pago sin tierra. Además, la delegación de poderes debe también incluir los criterios para la asignación de derechos de pago a los agricultores que no recibieron pagos directos en 2013 o con arreglo al uso de la reserva nacional o regional; los criterios para la aplicación de limitaciones al número de derechos de pago que deban asignarse; y los criterios para establecer el coeficiente de reducción para la conversión de determinadas superficies de pastos permanentes en hectáreas admisibles.

(30) Con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas relativas al contenido de la declaración y a los requisitos para la activación de los derechos de pago.

(31) Para preservar la salud pública, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y definan el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de tetrahidrocanabinol.

(32) A la vista de las dificultades administrativas, técnicas y logísticas que la transición a un régimen de pago básico acarrea para los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) nº 73/2009, se debería permitir a dichos Estados aplicar dicho régimen de pago único por superficie a efectos de concesión del pago básico por un nuevo período transitorio que terminará a más tardar a finales de 2020. Si un Estado miembro decide introducir el régimen de pago básico a más tardar en 2018, puede optar por diferenciar los pagos realizados con arreglo al régimen de pago único por superficie según el nivel de determinados pagos concedidos en 2014 en virtud de los regímenes de ayuda específica y los pagos por separado previstos en el Reglamento (CE) nº 73/2009, o en el caso de Chipre con arreglo a las dotaciones sectoriales específicas financieras para la ayuda nacional transitoria.

(33) Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago único por superficie, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de normas sobre la admisibilidad y el acceso de los agricultores al régimen de pago único por superficie.

(34) En los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie a los que se les había autorizado a conceder ayudas nacionales transitorias, dichas ayudas han desempeñado un importante papel de apoyo a la renta de los agricultores de sectores específicos. Por esta razón y para evitar una reducción repentina y sustancial de la ayuda a partir de 2015 en esos sectores que hasta 2014 se han beneficiado de las ayudas nacionales transitorias, es conveniente establecer en esos Estados miembros la posibilidad de que se conceda esta ayuda como complemento al régimen de pago único por superficie. Para garantizar la continuidad del apoyo mediante las ayudas transitorias nacionales concedidas hasta la fecha, es conveniente limitar las condiciones de estas ayudas a las que se aplicaban en 2013, o en el caso de Bulgaria y Rumanía a los pagos directos nacionales complementarios autorizados por la Comisión previa solicitud de los Estados miembros. También es conveniente limitar los importes máximos de las ayudas por sector en comparación con sus niveles de 2013 para lograr una reducción constante de los niveles de ayuda y para garantizar su compatibilidad con el mecanismo de convergencia.

(35) Se deben establecer normas específicas para la primera asignación y para el cálculo del valor de los derechos de pago, cuando los Estados miembros que han aplicado el régimen del pago único por superficie con arreglo al presente Reglamento introducen el régimen del pago básico. Para garantizar una transición fluida entre ambos regímenes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a nuevas normas sobre la introducción del régimen de pago básico en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

(36) Teniendo en cuenta la necesidad de que la ayuda unitaria que se concede a los agricultores con explotaciones pequeñas sea suficiente para conseguir eficazmente el objetivo de ayuda a la renta, debe permitirse a los Estados miembros redistribuir la ayuda directa entre los agricultores concediéndoles un pago extraordinario en concepto de las primeras hectáreas.

(37) Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente "ecologización" obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder, como suplemento del pago básico, un pago anual en el cual se podrá tener en cuenta la convergencia interna del Estado miembro o región, destinado a prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes, incluidos los huertos tradicionales en que se cultivan árboles frutales con escasa densidad en pastos permanentes y el establecimiento de las superficies de interés ecológico, Para lograr con mayor eficacia los objetivos de la medida y permitir un control y una administración eficientes de la ecologización, esas prácticas deben aplicarse a la totalidad de la superficie admisible de la explotación. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red "Natura 2000" cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo [13], y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [14], o en las zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [15], en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de esas Directivas.

(38) Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007 [16] deben beneficiarse del componente "ecologización" sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica.

(39) El incumplimiento del componente "ecologización" debe dar lugar a sanciones sobre la base del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

(40) A fin de dar cabida a la diversidad de los sistemas agrícolas y a las diferentes situaciones medioambientales en la Unión, es justificado reconocer, además de las tres prácticas de ecologización establecidas en el presente Reglamento, las prácticas incluidas en las medidas agroambientales y climáticas o en los regímenes de certificación que son similares a la ecologización y que rinden un beneficio para el clima y el medio ambiente equivalente o superior. En aras de la claridad jurídica, estas prácticas deben recogerse en un anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros deben decidir si ofrecen a los agricultores la posibilidad de utilizar prácticas equivalentes y las prácticas de ecologización establecidas en el presente Reglamento, a fin de exigir al agricultor observe las prácticas más adecuadas para el logro de los objetivos de la medidas, y notificarán a la Comisión la decisión adoptada. En aras a la seguridad jurídica, la Comisión debería evaluar si las prácticas incluidas en las medidas notificadas equivalentes figuran en el anexo. Si la Comisión considera que no es el caso, notificará al Estado miembro en consecuencia mediante un acto de ejecución adoptado sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011. Para permitir una aplicación más sencilla del régimen de equivalencia y por razones de controlabilidad, se deberán establecer normas por lo que respecta al ámbito de aplicación de las medidas equivalentes, teniendo en cuenta las características específicas de las medidas agroambientales y climáticas y los regímenes de certificación. Para garantizar que se aplican de manera adecuada las prácticas equivalentes y se evita una duplicación de la financiación, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos a efectos de añadir prácticas a la lista de prácticas equivalentes, establecer requisitos para los regímenes de certificación nacionales o regionales y, cuando sea necesario, establecer normas detalladas para el cálculo de los importes correspondientes.

(41) Las obligaciones relativas a la diversificación de cultivos deben aplicarse de manera que se tenga en cuenta la dificultad a la que se enfrentan las explotaciones más pequeñas para diversificar y al mismo tiempo continuar avanzando hacia una mayor protección del medio ambiente, y en particular la mejora de la calidad del suelo. Deben establecerse excepciones para las explotaciones que ya cumplen el objetivo de la diversificación de los cultivos, al dedicar una gran parte de sus tierras a pastos o a barbecho y para las explotaciones especializadas en la rotación anual de sus parcelas, así como para las explotaciones que, a causa de su situación geográfica, encuentran excesivas dificultades para introducir un tercer cultivo. A fin de garantizar que las obligaciones relativas a la medida de diversificación de cultivos se apliquen de forma proporcionada y no discriminatoria y lleven a una mayor protección del medio ambiente, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al reconocimiento de otros géneros y especies y al establecimiento de las normas relativas a la aplicación del cálculo exacto de los porcentajes de los diferentes cultivos.

(42) En aras de los beneficios medioambiental de los pastos permanentes y, en particular, de la captura del carbono, se deben establecer disposiciones respecto al mantenimiento de pastos permanentes. Dicha protección consistirá en la prohibición de arar la tierra y en la conversión de la mayoría de las zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental en zonas de "Natura 2020" cubiertas por la Directiva 92/43/CEE y por la Directiva 2009/147/CE, y en una salvaguardia más general basada en una proporción de pastos permanentes frente a la conversión a otros usos. Los Estados miembros deben estar facultados para delimitar las zonas sensibles desde un punto de vista medioambiental que no estén cubiertas por dichas Directivas. Deben además decidir en qué nivel territorial se debe aplicar esa proporción A fin de garantizar una protección eficaz de los pastos permanentes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos con el fin de definir el marco en el cual los Estados miembros designarán los pastos permanentes no cubiertos por las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE.

(43) Con el fin de garantizar que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agraria total está correctamente definida y se mantiene, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de métodos precisos para determinar dicha proporción, normas detalladas sobre el mantenimiento de pastos permanentes y los plazos pertinentes de la obligación de reconvertir la tierra de los agricultores particulares.

(44) Deben establecerse superficies de interés ecológico para, en particular, salvaguardar y mejorar la biodiversidad de las explotaciones. Por lo tanto las superficies de interés ecológico consistirán en superficies que están directamente destinadas a la biodiversidad, tales como tierras en barbecho, elementos paisajísticos, terrazas, franjas de protección, zonas forestadas o superficies dedicadas a la silvicultura o indirectamente dedicadas a la diversidad mediante una utilización reducida de medios de producción, tales como cultivos intermedios o cubierta vegetal de invierno. Las obligaciones establecidas respecto de la superficie de interés ecológico deben aplicarse de modo que se evite que las explotaciones más pequeñas sufran cargas desproporcionadas en comparación con el refuerzo adicional de la protección del medio ambiente. Deben establecerse excepciones para las explotaciones que ya cumplen los objetivos de la superficie de interés ecológico dedicando una gran parte de sus tierras a pastos o a barbecho. También deben establecerse excepciones para los agricultores que llevan a cabo actividades agrícolas en zonas que se enfrentan a limitaciones naturales en regiones predominantemente boscosas, cuando hay un riesgo importante de abandono de las tierras en Estados miembros predominantemente boscosos. Se debe prever además la posibilidad de que los Estados miembros y las explotaciones cumplan la obligación a escala regional o de manera colectiva a fin de obtener superficies de interés ecológico adyacentes, que son más beneficiosas para el medio ambiente. En aras de la simplificación, los Estados miembros deben tener la opción de normalizar la medición de las superficies de interés ecológico.

(45) Con el fin de garantizar el establecimiento de las superficies de interés ecológico de una manera eficiente y coherente, teniendo en cuenta simultáneamente las características específicas de los Estados miembros, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a establecer criterios adicionales para la calificación de las superficies como superficies de interés ecológico, reconocer otros tipos de superficies de interés ecológico, establecer los factores de conversión y ponderación para determinados tipos de superficies de interés ecológico, establecer normas para la aplicación, por los Estados miembros, de una parte de la superficie de interés ecológico a nivel regional, fijar las normas para el establecimiento del cumplimiento colectivo de la obligación de mantener las superficies de interés ecológico por parte de explotaciones que se encuentran en estrecha proximidad, definiendo el marco de los criterios, que han de establecer los Estados miembros para determinar dicha estrecha proximidad, y establecer los métodos para calcular la proporción de bosque y tierras agrícolas. Cuando añada otros tipos de superficies de interés ecológico, la Comisión debe garantizar que aspiran a mejorar el rendimiento medioambiental general de una explotación, en particular por lo que se refiere a la biodiversidad, a la mejora de la calidad del suelo o del agua, a la preservación del paisaje y a cumplir los objetivos de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo.

(46) A fin de promover el desarrollo sostenible de la agricultura en zonas con limitaciones naturales específicas, los Estados miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos para pagos directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a todos los agricultores que operen en esas zonas o en algunas de esas zonas, cuando así lo decida el Estado miembro. Este pago no debe sustituir al apoyo prestado en virtud de los programas de desarrollo rural ni debe concederse a los agricultores en zonas designadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005, pero no han sido designadas de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 1305/2013.

(47) La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola por jóvenes agricultores es financieramente complejo y constituye un elemento que debe ser tenido en consideración a la hora de asignar y canalizar los pagos directos. Esta evolución es esencial para la competitividad del sector agrícola en la Unión y, por esta razón, debe instaurarse una ayuda a la renta para los jóvenes agricultores al comienzo de sus actividades agrícolas para facilitar su instalación inicial y el ajuste estructural de sus explotaciones tras la instalación inicial. A tal fin, los Estados miembros deberían poder utilizar para este fin una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder a los jóvenes agricultores un pago anual, además del pago básico. Los Estados miembros han de poder decidir el método de cálculo de dicho pago y, en caso de que el método suponga la obligación de fijar un límite de pago por agricultor, este límite se debe fijar respetando los principios generales del Derecho de la Unión. Dado que solo se debe aplicar al período inicial del ciclo de vida de la empresa y que no se debe convertir en una ayuda de funcionamiento, este pago solamente debe concederse durante un período máximo de cinco años. Debe estar a disposición de los jóvenes agricultores que inicien su actividad agrícola y no sean mayores de 40 años el año en que presenten por primera vez la solicitud para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie.

(48) Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y evitar discriminaciones entre ellos, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a definir las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago para los jóvenes agricultores.

(49) En algunos sectores o regiones y en casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros, en sus sectores o regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 8 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda, o el 13 % en caso de que su nivel de ayuda asociada supere el 5 % en al menos uno de los años del período 2010-2014, o cuando apliquen el régimen de pago único por superficie hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, a fin de mantener la autonomía del sector ganadero basada en las proteaginosas, se debe autorizar a los Estados miembros, que decidan utilizar al menos el 2 % de sus límites máximos nacionales para apoyar la producción de proteaginosas, a aumentar hasta dos puntos porcentuales los porcentajes antes mencionados. En casos debidamente justificados en que se demuestren determinadas necesidades sensibles en una región o sector, y previa aprobación por la Comisión, debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar más del 13 % de su límite máximo nacional. Como alternativa a los porcentajes antes mencionados, los Estados miembros podrán optar por dedicar hasta 3 millones de euros anuales para la financiación de la ayuda asociada. La ayuda asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones o sectores. Esta ayuda también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del Reglamento (CE) nº 73/2009 y que no posean hectáreas admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 13 % del límite máximo nacional anual fijado por Estado miembro, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(50) Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a establecer las condiciones para la concesión de la ayuda asociada voluntaria, así como las normas sobre su coherencia con otras medidas de la Unión y sobre la acumulación de ayudas.

(51) Para prevenir cualquier riesgo de perturbación de la producción en las regiones productoras de algodón, una parte de la ayuda al sector del algodón con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009 sigue vinculándose al cultivo del algodón a través de un pago específico por hectárea admisible, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes. Esta situación debe mantenerse de conformidad con los objetivos establecidos en el Protocolo no 4 sobre el algodón, adjunto al Acta de adhesión de 1979.

(52) Para garantizar la aplicación y la gestión eficaz del pago específico al cultivo del algodón, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las normas y condiciones de autorización de tierras y variedades a efectos del pago específico al cultivo del algodón; las normas relativas a las condiciones de concesión de dicho pago y a los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas, los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales, las obligaciones de los productores, y las normas que rijan la situación en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan tales criterios.

(53) El capítulo 2 del Reglamento (CE) nº 637/2008 del Consejo [17] preveía que cada Estado miembro productor de algodón presentase a la Comisión, bien una vez cada cuatro años, y por primera vez, a más tardar el 1 de enero de 2009 un proyecto de programa de reestructuración cuatrienal, o bien a más tardar el 31 de diciembre de 2009 un proyecto único de programa de reestructuración modificado de una duración de ocho años. La experiencia ha demostrado que la reestructuración del sector del algodón obtendría mejores resultados a través de otras medidas, incluidas aquellas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE) nº 1305/2013. Estas medidas también permitirían una mayor coordinación con medidas en otros sectores. Sin embargo, deben respetarse los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de las empresas que ya participan en programas de reestructuración. Por lo tanto, procede autorizar la continuación, sin posibilidad de prórroga, de los programas de cuatro y ocho años en curso. Los fondos disponibles de los programas de cuatro años podrían entonces integrarse en los fondos disponibles de la Unión para medidas en virtud del desarrollo rural a partir de 2014. Habida cuenta del período de programación, los fondos disponibles al término de los programas de ocho años no serían útiles para los programas de desarrollo rural en 2018 y, por tanto, podría ser más útil transferirlos a los regímenes de ayuda en virtud del presente Reglamento, tal como ya se prevé en el Reglamento (CE) nº 637/2008. Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 637/2008 quedará obsoleto a partir del 1 de enero de 2014 o el 1 de enero de 2018 en lo que respecta a los Estados miembros que tengan, respectivamente, programas de cuatro u ocho años y, por consiguiente, debe derogarse.

(54) Se ha de autorizar a los Estados miembros a establecer un régimen simple y específico para los pequeños agricultores a fin de reducir los costes administrativos vinculados a la gestión y el control de la ayuda directa. Para ellos, se ha de autorizar a los Estados miembros a establecer, o bien un pago a tanto alzado que sustituya a todos los pagos directos, o bien un pago basado en el importe debido anualmente a los agricultores. Deben introducirse normas simplificadoras de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de las obligaciones impuestas a los pequeños agricultores, como las relativas a la solicitud de ayuda, a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, a la condicionalidad y a los controles establecidos en el Reglamento (UE) nº 1306/2013 sin poner en peligro la consecución de los objetivos globales de la reforma, teniendo presente que la legislación de la Unión contemplada en el anexo II del Reglamento (UE) nº 1306/2013 se aplica a los pequeños agricultores. El objetivo de dicho régimen debe ser apoyar la estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en la Unión sin contrarrestar el desarrollo hacia estructuras más competitivas. Por este motivo, el acceso al régimen debe limitarse, en principio, a las explotaciones existentes. La participación de los agricultores en el régimen será optativa. No obstante, para seguir aumentando la incidencia del régimen por lo que respecta a la simplificación, se ha de autorizar a los Estados miembros a incluir automáticamente a determinados agricultores en el régimen, con la posibilidad de que ellos opten por la no participación.

(55) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de condiciones para la participación en el régimen para los pequeños agricultores cuando cambie la situación de los agricultores participantes.

(56) En aras de la simplificación y para tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas, los pagos directos en dichas regiones deben gestionarse dentro de los programas de ayuda establecidos por el Reglamento (UE) nº 228/2013. Como consecuencia de ello, las disposiciones incluidas en el presente Reglamento, relativas al régimen de pago básico y pagos conexos, a la ayuda no disociada y al régimen para pequeños agricultores no deben aplicarse a esas regiones.

(57) Las notificaciones de los Estados miembros son necesarias a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del control, análisis y gestión de los pagos directos. A fin de garantizar la aplicación correcta de las normas establecidas en el presente Reglamento y para que dichas notificaciones sean rápidas, eficaces, precisas, rentables y compatibles con la protección de datos personales, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las medidas necesarias relativas a las notificaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión, o a efectos de la verificación, control, seguimiento, evaluación y auditoría de los pagos directos, y para cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales, incluidos los requisitos en materia de notificación en el marco de dichos acuerdos y por lo que respecta a otras normas sobre la naturaleza y el tipo de información que habrá de notificarse, las categorías de datos que deben tratarse y los períodos máximos de conservación, los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información, así como las condiciones de publicación de la información.

(58) Los datos personales recogidos a efectos de la aplicación de pagos directos deben tratarse de manera compatible con dichas finalidades. También deben ser anonimizados, tratados de forma agregada a efectos de seguimiento o evaluación, y protegidos de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [18] y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo [19]. Se informará a los titulares de los datos de dicho tratamiento, así como de sus derechos.

(59) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos que emitió su dictamen el 14 de diciembre de 2011 [20].

(60) Para garantizar una transición fluida entre las disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009 y las del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a establecer las medidas necesarias para proteger cualesquiera derechos adquiridos y expectativas legítimas de los agricultores.

61) Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente al establecimiento del importe que debe incluirse en la reserva nacional especial para desminado para Croacia, la fijación del límite máximo nacional para el régimen de pago básico, la adopción de normas sobre las solicitudes para la asignación de derechos de pago, la adopción de medidas relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a la reserva nacional, la adopción de las modalidades relativas a la notificación de la transferencia de derechos de pago a las autoridades nacionales y los plazos en los que dicha notificación debe llevarse a cabo, la fijación del límite máximo nacional anual para el régimen de pago básico, la fijación de. límites máximos anuales para los pagos redistributivos. Estos poderes deben ser ejercidos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(62) Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a: la adopción de normas sobre el procedimiento, la inclusión en los calendarios para su presentación de las notificaciones de los Estados miembros y evaluaciones de la Comisión en relación con las prácticas equivalentes; la adopción de determinados límites dentro de los cuales se considerará satisfecha la obligación de mantener los pastos permanentes, el establecimiento del límite máximo anual para el pago de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; el establecimiento del límite máximo anual para el pago para áreas con limitaciones naturales, el establecimiento del límite máximo anual para el pago a jóvenes agricultores. Estos poderes deben ser ejercidos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(63) Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a: la fijación de un límite máximo anual para el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, la fijación de un límite máximo anual del pago para las zonas con limitaciones naturales; la fijación de un límite máximo anual del pago a los jóvenes agricultores, la fijación de límites máximos anuales de la ayuda asociada voluntaria, la adopción de normas sobre el procedimiento para la evaluación y aprobación de decisiones en el marco de la ayuda asociada voluntaria, la adopción de normas relativas al procedimiento de autorización y las notificaciones a los productores relacionadas con la autorización de las tierras y las variedades a efectos del pago específico al cultivo del algodón, la adopción de normas sobre el cálculo de la reducción del importe de la ayuda específica al cultivo del algodón, la adopción de normas sobre los requisitos y métodos generales de notificación, y la adopción de las medidas necesarias y justificables para resolver los problemas específicos en una emergencia. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(64) Para resolver problemas urgentes que ocurran en uno o más Estados miembros, a la vez que se garantiza la continuidad del régimen de pagos directos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, se den circunstancias extraordinarias que afecten a la concesión de las ayudas y pongan en peligro la ejecución efectiva de los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el presente Reglamento.

(65) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden, habida cuenta del vínculo entre el presente Reglamento y los otros instrumentos de la PAC, las disparidades entre las distintas zonas rurales y los limitados recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, lograrse mejor a escala de la Unión, gracias a la garantía plurianual de financiación de la Unión y mediante una concentración en prioridades claramente definidas, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(66) Dado que el Reglamento (UE) n§ 73/2009 continuará aplicándose hasta 2014, el presente Reglamento empezará a aplicarse con carácter general a partir del 1 de enero de 2015. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento sobre flexibilidad entre pilares prevén la posibilidad de que los Estados miembros adopten decisiones y se las notifiquen a la Comisión a partir del 31 de diciembre de 2013. Además, algunas otras disposiciones del presente Reglamento requieren que se lleven a cabo actuaciones en 2014. Estas disposiciones deben, por ello, aplicarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(67) Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de ir preparando la aplicación paulatina de las medidas pretendidas el presente Reglamento debe entrar en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a) disposiciones comunes aplicables a los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I ("pagos directos");

b) disposiciones específicas relativas a:

i) un pago básico a los agricultores ("régimen de pago básico") y un régimen simplificado transitorio ("régimen de pago único por superficie");

ii) ayuda nacional transitoria voluntaria para agricultores;

iii) un pago redistributivo voluntario;

iv) un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

v) un pago voluntario para los agricultores de zonas con limitaciones naturales;

vi) un pago para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;

vii) un régimen de ayuda asociada voluntaria;

viii) un pago específico al cultivo del algodón;

ix) un régimen simplificado voluntario para pequeños agricultores;

x) un marco en el que Bulgaria, Croacia y Rumanía puedan complementar los pagos directos.

Artículo 2

Modificación del anexo I

Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, con los que se modifique la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I, en la medida necesaria para tener en cuenta los nuevos actos legislativos sobre regímenes de ayuda que puedan adoptarse tras la adopción del presente Reglamento.

Artículo 3

Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo El artículo 11 no se aplicará a las regiones de la Unión a que se refiere el artículo 349 del TFUE ("regiones ultraperiféricas") ni a los pagos directos concedidos en las islas menores del Mar Egeo de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 229/2013.

Los títulos III, IV y V del presente Reglamento no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas.

Artículo 4

Definiciones y disposiciones conexas

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "agricultor" : toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se establece en el artículo 52 del TUE, leído en relación con los artículos 349 y 355 del TFUE, y que ejerza una actividad agraria;

b) "explotación" : todas las unidades utilizadas para actividades agrícolas y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c) "actividad agraria" :

i) la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o

ii) el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales basándose en criterios que fijarán los Estados miembros, sobre la base de un marco establecido por la Comisión, o iii) la realización de una actividad mínima definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo;

d) "productos agrícolas" : los productos incluidos en la lista del anexo I de los Tratados, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón;

e) "superficie agraria" : cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y pastizales permanentes o cultivos permanentes;

f) "tierras de cultivo" : las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, con el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y con el artículo 29 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;

g) "cultivos permanentes" : los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto;

h) "pastos permanentes y pastizales permanentes", (conjuntamente denominados "pastos permanentes") : las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivos y/o arbóreos que pueden servir de pastos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes, y, cuando los Estados miembros así lo decidan, pueden asimismo incluir tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos;

i) "gramíneas u otros forrajes herbáceos" : todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales.

j) "viveros" :

las siguientes superficies con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:

- viveros vitícolas y de viñas madres de portainjertos,

- viveros de árboles frutales y bayas,

- viveros de plantas ornamentales,

- viveros forestales comerciales excepto los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades de la explotación,

- viveros de árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes (por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno) así como sus portainjertos y plantas jóvenes;

k) "árboles forestales de cultivo corto" : superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 06029041 que serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros;

l) "venta" : la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de pago; la definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público, y cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;

m) "arrendamiento" : un acuerdo de arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;

n) "cesión" : el arrendamiento o venta o sucesión inter vivos o mortis causa de tierras o derechos de pago o cualquier otra cesión definitiva de los mismos; no incluye la restitución de derechos al expirar un arrendamiento.

2. Los Estados miembros:

a) establecerán criterios que habrán de reunir los agricultores a fin de cumplir su obligación de mantener una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso ii);

b) definirán cuando proceda en un Estado miembro, la actividad mínima que debe desempeñarse en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso iii);

c) definirán las tres especies de árboles forestales de cultivo corto y determinarán el ciclo máximo de cosecha para estas tres especies, tal como se señala en el apartado 1, letra k).

Los Estados miembros podrán decidir que la tierra que puede dedicarse a pasto y que se adscribe a prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, sea considerada como pastos permanentes, tal como se señala en el apartado 1, letra h).

3. Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 por los que se establecerá:

a) el marco en el que los Estados miembros deberán establecer los criterios que deberán cumplir los agricultores para satisfacer la obligación de mantener la superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), inciso ii);

b) el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies agrarias mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), tercer guión;

c) los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos y los criterios para determinar las prácticas locales establecidas a que hace referencia el apartado 1, letra h).

TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes aplicables a los pagos directos
Artículo 5

Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC) El Reglamento (UE) nº 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación para los regímenes establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 6

Límites máximos nacionales

1. Para cada Estado miembro y cada año, el límite máximo nacional que incluye el valor total de todos los derechos de pago asignados, de la reserva nacional o de las reservas regionales y de los límites máximos fijados de acuerdo con los artículos 42, 47, 49, 51 y 53, corresponderá a lo indicado en el anexo II.En caso de que un Estado miembro haga uso de la opción establecida en el artículo 22, apartado 2, podrá rebasarse el límite máximo nacional establecido para dicho Estado miembro en el anexo II para el año respectivo en el importe calculado de conformidad con dicho apartado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie y para cada año, el límite máximo nacional que abarca los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 36, 42, 47, 49, 51 y 53 será el establecido en el anexo II.

3. Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros, de conformidad con el artículo 14, y los resultantes de la aplicación del artículo 20, apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se adapten los límites máximos nacionales previstos en el anexo II.

Artículo 7

Límites máximos netos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los importes totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con arreglo a los títulos III, IV y V, a lo largo de un año natural, tras la aplicación del artículo 11, no rebasarán los límites máximos correspondientes establecidos en el anexo III.

Cuando el importe total de los pagos directos que hayan de concederse en un Estado miembro rebase los límites máximos establecidos en el anexo III, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de todos los pagos directos, con excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (UE) nº 228/2013 y (UE) nº 229/2013.

2. Para cada Estado miembro y para cada año natural, el producto estimado de la reducción de los pagos a que se refiere el artículo 11 (que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de acuerdo con el artículo 58, y los límites máximos netos establecidos en el anexo III) estará disponible en forma de ayuda de la Unión para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), según se especifica en el Reglamento (UE) nº 1305/2013

3. Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se adapten los límites máximos nacionales previstos en el anexo III.

Artículo 8

Disciplina financiera

1. El porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 únicamente se aplicará a los pagos directos superiores a 2000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año natural correspondiente.

2. Como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 16, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2016.

Como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 17, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022.

3. Para garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos en relación con la disciplina financiera, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se establezcan las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

4. En el caso de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

Artículo 9

Agricultor activo

1. No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2).

2. No se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que gestionen aeropuertos, servicios ferroviarios, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios, instalaciones deportivas y recreativas permanentes.

En su caso y a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán decidir si incluyen otro tipo similar de negocio o actividad no agraria en la lista del párrafo primero, y podrán decidir suprimir posteriormente dichas inclusiones.

Las personas o grupos de personas que entren en el ámbito de los párrafos primero o segundo se considerarán, no obstante, agricultores activos si aportan pruebas verificables, en la forma en que exijan los Estados miembros, que demuestren alguna de las siguientes posibilidades:

a) que el importe anual de los pagos directos es al menos del 5 % de los ingresos totales que obtienen a partir de actividades no agraria s en el ejercicio fiscal más reciente para el que se disponga de dicha prueba

b) que sus actividades agraria s no son insignificantes;

c) que su principal objetivo social o comercial consiste en ejercer una actividad agrícola.

3. Además de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir, a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, que no se concederán pagos directos a personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas:

a) cuyas actividades agraria s representan sólo una parte insignificante del conjunto de sus actividades económicas, y/o

b) cuya actividad principal u objeto social de la empresa no consisten en ejercer una actividad agraria.

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los agricultores que el año anterior solo hayan recibido pagos directos inferiores a un importe determinado. Dicho importe lo decidirán los Estados miembros en base a criterios objetivos, tales como sus características nacionales o regionales, y no será superior a 5000 EUR.

5. Para garantizar la protección de los derechos de los agricultores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se establezcan:

a) criterios para determinar los casos en que la superficie agraria de un agricultor debe considerarse principalmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo;

b) criterios para establecer la distinción entre los ingresos resultantes de las actividades agraria s y las actividades no agraria s;

c) criterios para establecer el importe de los pagos directos a que se refieren los apartados 2 y 4, especialmente los relativos a los pagos directos durante el primer año de asignación de los derechos de pago en los casos en que el valor de los derechos de pago aún no se haya establecido definitivamente así como en el caso de los relativos a los pagos directos para los nuevos agricultores;

d) criterios que deben cumplir los agricultores a fin de probar, a los efectos de los apartados 2 y 3, que sus actividades agraria s no son insignificantes y que su principal objetivo social o comercial consiste en ejercer una actividad agraria.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de agosto de 2014, y, en caso de modificaciones, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de adopción de cualquier decisión de modificación.

Artículo 10

Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

1. Los Estados miembros decidirán no conceder pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 en un año natural determinado sea inferior a 100 EUR;

b) cuando la superficie admisible de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 inferior a una hectárea.

2. Para tener en cuenta la estructura de sus economías agraria s, los Estados miembros podrán ajustar los umbrales establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 dentro de los límites establecidos en el anexo IV.

3. Un Estado miembro que haya decidido aplicar un umbral de superficie en virtud de la letra b) del apartado 1 aplicará no obstante la letra a) de dicho apartado a los agricultores que reciban la ayuda asociada relacionada con los animales, contemplada en el título IV, que posean un número de hectáreas inferior al previsto en el umbral de superficie.

4. Los Estados miembros de que se trate podrán decidir no aplicar el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas ni en las islas menores del Mar Egeo.

5. En Bulgaria y Rumanía, en el año 2015, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1, letra a), se calculará sobre la base del importe correspondiente fijado en el anexo V, letra a.

En Croacia, en los años 2015-2021, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1, letra a), se calculará sobre la base del importe pertinente fijado en el anexo VI, letra a.

Artículo 11

Reducción de los pagos

1. Los Estados miembros reducirán el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en virtud del capítulo 1 del título III en un año natural en al menos un 5 % para la parte del importe que sobrepase los 150000 EUR.

2. Antes de aplicar el apartado 1, los Estados miembros podrán restar las remuneraciones relacionadas con la actividad agrícola, realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año natural anterior, incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionados con el empleo, del importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor de conformidad con el título III, capítulo 1, en un determinado año natural. Cuando no se disponga de los datos relativos a las remuneraciones realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año natural anterior, se utilizarán los datos disponibles más recientes.

3. Cuando un Estado miembro decida conceder un pago redistributivo a los agricultores en virtud del título III, capítulo 2, y utilizar más del 5 % del límite máximo anual nacional establecido en el anexo II a este efecto, podrá decidir no aplicar el presente artículo.

Estado miembro decida conceder un pago redistributivo a los agricultores en virtud del título III, capítulo 2, y la aplicación de los límites máximos fijados en el artículo 41, apartado 4, le impida utilizar más del 5 % del límite máximo anual nacional establecido en el anexo II a este efecto, podrá decidir no aplicar el presente artículo.

4. No se concederá ninguna ventaja consistente en evitar la reducción de los pagos a aquellos agricultores de los que se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para evitar los efectos del presente artículo.

5. Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto previsto de las reducciones para los años 2015 a 2019.

Artículo 12

Solicitudes múltiples

Salvo que explícitamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento, la superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, con respecto a la cual haya sido presentada una solicitud de pago básico por un agricultor con arreglo al título III, capítulo 1, podrá ser objeto de una solicitud de cualquier otro pago directo, así como de cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento.

Artículo 13

Ayudas estatales

No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) nº 1308/2013 [21] los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 14

Flexibilidad entre pilares

1. Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al Feader según lo especificado en el Reglamento (UE) nº 1305/2013 hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 establecidos en el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009 y de sus límites máximos nacionales anuales para los años 2015 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

La decisión a la que hace referencia el primer párrafo deberá notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural.

Los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el párrafo primero respecto del año natural 2014 antes del 1 de agosto de 2014, podrán adoptar dicha decisión respecto de los años naturales 2015 a 2019. Las decisiones adoptadas serán comunicadas a la Comisión antes de dicha fecha.

Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir del año natural 2018. Toda decisión basada en dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión basada en dicha revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

2. Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 %, o en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, hasta un 25 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al Feader en el período 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº 1305/2013 Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural.

La decisión a la que hace referencia el primer párrafo debe notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural.

Por lo que respecta al período 2016-2020, los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el primer párrafo respecto del ejercicio económico 2015 podrán adoptar, antes del 1 de agosto de 2014, dicha decisión con respecto a los ejercicios económicos de 2016 a 2020. Notificarán a la Comisión toda parecida decisión a más tardar en esa fecha.

Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Toda decisión basada en dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión basada en dicha revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

Artículo 15

Revisión

a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria. Dicha revisión podrá llevar a la adopción de actos legislativos, actos delegados adoptados en virtud del artículo 290 del TFUE o actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 291 del TFUE, CAPÍTULO 2

Disposiciones aplicables a Bulgaria, Croacia y Rumanía
Artículo 16

Introducción gradual de los pagos directos en Bulgaria y Rumanía

En Bulgaria y Rumanía, los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 42, 47, 49, 51, 53 y 65 en 2015 se establecerán sobre la base del importe indicado en el anexo V, letra a.

Artículo 17

Introducción gradual de los pagos directos en Croacia

En Croacia, la introducción de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel correspondiente de los pagos directos aplicable a partir de 2022:

el 25 % en 2013,

el 30 % en 2014,

el 35 % en 2015,

el 40 % en 2016,

el 50 % en 2017,

el 60 % en 2018,

el 70 % en 2019,

el 80 % en 2020,

el 90 % en 2021,

el 100 % a partir de 2022.

Artículo 18

Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos en Bulgaria y Rumanía

1. En 2015, Bulgaria y Rumanía podrán utilizar pagos directos nacionales para completar los pagos concedidos en el ámbito del régimen de pago básico al que se hace referencia en las secciones 1, 2 y 3 del título III, capítulo 1. El importe total de dichos pagos no superará el importe pertinente indicado en el anexo V, letra b.

2. En 2015, Bulgaria podrá utilizar pagos directos nacionales para completar los pagos concedidos con arreglo a la ayuda específica al cultivo del algodón a la que se hace referencia en el título IV, capítulo 2.El importe total de los pagos no superará el importe indicado en el anexo V, letra c.

3. Los pagos directos nacionales complementarios se concederán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

Artículo 19s

Pagos directos nacionales complementarios para Croacia

1. Con sujeción a la autorización de la Comisión, Croacia podrá complementar cualesquiera de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I cuando proceda.

2. El importe de los pagos directos nacionales complementarios que podrá concederse en un año concreto y para un régimen de ayuda determinado se limitará a una dotación financiera específica. Esta dotación se establecerá como la diferencia entre:

a) el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la total introducción de los pagos directos de conformidad con el artículo 17 en el año natural 2022, y

b) el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la aplicación del calendario de incrementos de conformidad con el artículo 17 en el año natural de que se trate.

3. El importe total de pagos directos nacionales complementarios concedidos no será superior al límite máximo establecido en el anexo VI letra b, para el año natural correspondiente.

4. Croacia podrá decidir, basándose en criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de los pagos directos nacionales complementarios que vaya a conceder.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar pagos con arreglo al presente artículo precisando los regímenes de ayuda pertinentes y determinar el nivel que podrán alcanzar los pagos directos nacionales complementarios.

En lo que atañe a los pagos directos nacionales complementarios destinados a complementar la ayuda asociada voluntaria contemplada en el título IV, capítulo 1, los actos de ejecución también deberán precisar los tipos específicos de producción o los sectores agrícolas específicos, a los que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, a los que pueden destinarse las pagos directos nacionales complementarios.

Se concederá la autorización mediante la ejecución de un acto Estos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 71, apartado 2 o 3.

6. Las condiciones de admisibilidad para los pagos directos nacionales complementarios para Croacia serán idénticas a las aplicables a la ayuda en virtud de los regímenes de ayuda correspondiente previstos en el presente Reglamento.

7. Los pagos directos nacionales complementarios para Croacia estarán sujetos a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC. Se concederán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

8. Croacia presentará un informe con datos sobre las medidas adoptadas para la aplicación de los pagos directos nacionales complementarios a más tardar el 30 de junio del año siguiente a su aplicación. El informe cubrirá al menos los aspectos siguientes:

a) cualquier cambio de la situación que repercuta en los pagos directos nacionales complementarios;

b) con respecto a cada pago directo nacional complementario, el número de beneficiarios, el importe total de los pagos directos nacionales complementarios concedida, así como las hectáreas, el número de animales o las demás unidades para las que se haya concedido estos pagos directos nacionales complementarios;

c) un informe sobre las medidas de control aplicadas en relación con los pagos directos nacionales complementarios concedidos.

Artículo 17 ter

Reserva nacional especial para desminado para Croacia

1. A partir de 2015, Croacia notificará a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, las superficies que hayan sido indicadas de conformidad con el artículo 57 bis, apartado 10, del Reglamento (CE) nº 73/2009 y que hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas en el año natural anterior.

Croacia también notificará a la Comisión el número de derechos de pago a disposición de los agricultores el 31 de diciembre del año natural anterior, así como el importe que no haya sido gastado de la reserva nacional especial para desminado en la misma fecha.

Si procede, las notificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo se efectuarán por región, definida de conformidad con el artículo 23, apartado 1 del presente Reglamento.

2. Al adaptar el anexo II de conformidad con el artículo 6, apartado 3, la Comisión calculará, sobre una base anual, el importe que deberá añadirse a los importes fijados para Croacia en dicho anexo, para financiar la ayuda que debe concederse en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I para las superficies a las que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Este importe se calculará a partir de los datos notificados por Croacia de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y de la media estimada de los pagos directos por hectárea en Croacia para el año en cuestión.

El importe máximo que deberá añadirse de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero sobre la base de todas las superficies notificadas por Croacia de conformidad con el apartado 1 del presente artículo hasta 2022 ascenderá a 9600000 EUR y estará sujeto al calendario de introducción de los pagos directos de acuerdo con el artículo 17. Los importes anuales máximos resultantes figuran en el anexo VII.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el porcentaje del importe que deberá añadirse de conformidad con el apartado 2. Croacia deberá incluir dicha cantidad en la reserva nacional especial para desminado con objeto de asignar derechos de pago a las superficies mencionadas en el apartado 1. Este porcentaje se calculará sobre la base de la relación entre el límite máximo del régimen de pago básico y el límite máximo nacional fijado en el anexo II antes de que el límite máximo nacional se incremente de conformidad con el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

4. Para los años 2015 y 2022, Croacia deberá utilizar la reserva nacional especial para desminado para asignar derechos de pago a los agricultores basándose en las tierras desminadas declaradas por los agricultores en el año de que se trate, siempre y cuando:

a) tales tierras sean admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2 a 5;

b) las tierras en cuestión se volvieron a dedicar a actividades agrícolas durante el año natural anterior; y

c) las tierras han sido notificadas a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

5. El valor de los derechos de pago establecidos en virtud del presente artículo será el valor medio nacional o regional de los derechos de pago en el año de asignación sin rebasar los límites del importe disponible en la reserva nacional especial para desminado.

6. Con el fin de tener en cuenta las consecuencias de que los terrenos desminados hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas como notifique Croacia con arreglo al presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70 para adaptar los importes establecidos en el anexo VI.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO, RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE Y PAGOS RELACIONADOS
CAPÍTULO 1
Régimen de pago básico y régimen de pago único por superficie
Sección 1
Creación del régimen de pago básico
Artículo 21

Derechos de pago

1. La ayuda en virtud del régimen de pago básico será accesible para los agricultores:

a) que obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento mediante una asignación con arreglo al artículo 20, apartado 4, mediante una primera asignación con arreglo al artículo 24 o al artículo 39, mediante una asignación a partir de las reservas nacional o regionales con arreglo al artículo 30, o mediante una transferencia con arreglo al artículo 34, o

b) que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 y posean, en propiedad o en arrendamiento, derechos de pago en un Estado miembro que haya decidido, de conformidad con el apartado 3, mantener sus derechos de pago existentes.

2. Los derechos de pago obtenidos en virtud del régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y el Reglamento (CE) nº 73/2009 expirarán el 31 de diciembre de 2014.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que establecieron el régimen de pago único de acuerdo con el título III, capítulo 5, sección I, o el título III, capítulo 6, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 o el título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) nº 73/2009 podrán, a más tardar el 1 de agosto de 2014, decidir mantener los derechos de pago existentes. La decisión adoptada será comunicada a la Comisión antes de dicha fecha.

4 Con relación a los Estados miembros que hayan adoptado la decisión a que se refiere el apartado 3, cuando el número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, establecido de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y al Reglamento (CE) nº 73/2009 que un agricultor pueda poseer en la fecha final para presentación de solicitudes fijada en virtud de la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 exceda del número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado en su solicitud de ayuda, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra a), primer párrafo, del Reglamento (UE) nº 1306/2013para 2015, y que se encuentran a su disposición en una fecha fijada por el Estado miembro, la cual no podrá ser posterior a la fecha establecida en ese Estado miembro para la modificación de dicha solicitud de ayuda, el número de derechos de pago que excedan del número de hectáreas admisibles expirarán en la última fecha.

Artículo 22

Límite máximo del régimen de pago básico

1. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer, para cada Estado miembro, el límite máximo nacional anual del régimen de pago básico deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en el anexo II los importes máximos anuales fijados de acuerdo con los artículos 42, 47, 49, 51 y 53. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

2. Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo podrá incrementarse como máximo en un 3 % del límite máximo nacional anual correspondiente establecido en el anexo II una vez deducido el importe resultante de aplicar el artículo 47, apartado 1, para el año considerado. Cuando un Estado miembro aplique ese incremento, la Comisión lo tendrá en cuenta al establecer el límite máximo anual nacional para el régimen de pago básico resultante de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Para ello, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, los porcentajes anuales en los que se incrementará el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. Los Estados miembros podrán reconsiderar cada año la decisión a la que se refiere el apartado 2; cuando así lo hagan, notificarán a la Comisión toda decisión basada en tal reconsideración a más tardar el 1 de agosto del año anterior a su aplicación.

4. Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago y de la reserva nacional o de las reservas regionales será igual al límite máximo nacional anual correspondiente establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

5. Si el límite máximo para un Estado miembro establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1 es diferente al del año anterior como resultado de la decisión adoptada por ese Estado miembro en virtud del presente artículo, apartado 3; del artículo 14, apartado 1, tercer y cuarto párrafos; del artículo 14, apartado 2, tercer y cuarto párrafos; del artículo 42, apartado 1; del artículo 49, apartado 1, segundo párrafo; del artículo 51, apartado 1, segundo párrafo; y del artículo 53, el referido Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 23

Asignación regional de los límites máximos nacionales

1. Los Estados miembros podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2014, aplicar el régimen de pago básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y socioeconómicas, su potencial agrario regional o su estructura institucional o administrativa.

Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 quater podrán adoptar la decisión contemplada en el párrafo primero antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago básico.

2. Los Estados miembros dividirán entre las regiones, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, el límite máximo nacional anual para el régimen de pago básico, mencionado en el artículo 22, apartado 1.

Los Estados miembros que no apliquen el artículo 30, apartado 2, efectuarán tal división tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 30, apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o criterios medioambientales.

4. Los Estados miembros reducirán o aumentarán de forma lineal el valor de los derechos de pago en cada una de las regiones pertinentes en la medida necesaria para respetar los límites máximos regionales aplicables fijados de acuerdo con los apartados 2 o 3.

5. Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 podrán decidir dejar de aplicar el régimen de pago básico a nivel regional a partir de una fecha que ellos establezcan.

6. Los Estados miembros que apliquen el párrafo primero del apartado 1 notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, la decisión a la que hace referencia dicho párrafo y las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3.

Los Estados miembros, que apliquen el párrafo segundo del apartado 1, notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto del año de que se trate, la decisión a la que se hace referencia en dicho párrafo, y las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3.

Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 notificarán a la Comisión la decisión a la que se hace referencia en el apartado 5, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha decisión.

Artículo 24

Primera asignación de derechos de pago

1. Se asignarán derechos de pago a los agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, siempre que:

a) soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la última fecha final de presentación de solicitudes de 2015 fijada en virtud del artículo 78, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) nº 1306/2013, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, y

b) tengan derecho a recibir los pagos, antes de toda reducción o exclusión prevista en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) nº 73/2009, respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos o de ayuda nacional transitoria o de pagos directos nacionales complementarios de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009 en 2013.

El párrafo primero no se aplicará en los Estados miembros que apliquen el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a)los agricultores con derecho a la concesión de pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento que cumplen la condición prevista en el primer párrafo de la letra a), y que:

a) no hayan recibido pagos en 2013 respecto de una solicitud de ayuda a la que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado y que, a más tardar en la fecha fijada por el Estado miembro de que se trate, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión [22] para el año de solicitud 2013:

i) en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único,

- produzcan frutas, hortalizas, patatas de consumo, patatas de siembra o plantas ornamentales, y lo hiciesen en una superficie mínima expresada en hectáreas, si el Estado miembro de que se trate ha decidido adoptar este requisito, o

- cultiven viñedos; o

ii) en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie, dispongan solamente de tierra agrícola que no estuviera en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003, tal como se establece en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009;

b) se les hayan asignado, en 2014, derechos de pago de la reserva nacional en virtud del régimen de pago único, de conformidad con el artículo 41 o el artículo 57 del Reglamento (CE) nº 73/2009; o

c) nunca hayan ostentado, ni en propiedad ni en arrendamiento, derechos de pagos concedidos en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009 o del Reglamento (CE) nº 1782/2003, y aporten pruebas verificables de que en la fecha fijada por el Estado miembro, de conformidad l con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1122/2009 para el año de solicitud 2013, produjeron, criaron o cultivaron productos agrarios, incluyendo la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrarios. Los Estados miembros podrán establecer sus propios criterios adicionales de admisibilidad, objetivos y no discriminatorios, para esta categoría de agricultores, en lo que respecta a las habilidades, la experiencia o la formación adecuadas.

2. Salvo fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor en 2015 será igual al número de hectáreas admisibles, que haya declarado el agricultor en su solicitud de ayuda, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) nº 1306/2013 para 2015 y que estén a su disposición en una fecha fijada por el Estado miembro. Esta fecha no será posterior a la fijada en ese Estado miembro para la modificación de la citada solicitud de ayuda.

3. Los Estados miembros podrán aplicar una o varias de las limitaciones, conforme se establece en los apartados 4 a 7, al número de derechos de pago asignados en virtud del apartado 2:

4. Los Estados miembros podrán decidir que el número de derechos de pago que han de ser asignados sea igual al número de hectáreas subvencionables que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009 en 2013, o al número de hectáreas admisibles referidas en el apartado 2 del presente artículo, cualquiera que sea el número inferior. En el caso de Croacia, el uso de esta opción se aplicará sin perjuicio de la asignación de derechos de pago para el desminado de hectáreas de conformidad con el artículo 20, apartado 4 del presente Reglamento.

5. Cuando el número total de hectáreas admisibles, a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, declaradas en un Estado miembro, pudiera resultaren un incremento superior al 35 % del total de hectáreas admisibles declaradas, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) nº 73/2009, o en el caso de Croacia en 2013, los Estados miembros podrán limitar el número de derechos de pago que asignen en 2015 a un mínimo de o bien el 135 % o el 145 % del total de hectáreas admisibles declaradas en 2009, o en el caso de Croacia del total de hectáreas admisibles declaradas en 2013, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) nº 73/2009.

Cuando hagan uso de esta opción, los Estados miembros asignarán a los agricultores un número reducido de derechos de pago. Ese número se calculará aplicando una reducción proporcional al número adicional de hectáreas admisibles declaradas por cada agricultor en 2015, comparado con el número de hectáreas admisibles, en virtud del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, que el agricultor haya declarado en su solicitud de ayuda de 2011, o en el caso de Croacia en 2013, sin perjuicio de las hectáreas desminadas a las que se hayan asignado derechos de pago, en virtud del artículo 20, apartado 4 del presente Reglamento.

6) Los Estados miembros podrán decidir aplicar, a efectos de determinar el número de derechos de pago que han de ser asignados a un agricultor, un coeficiente de reducción a las hectáreas admisibles a las que se hace referencia en el apartado 2, que consistan en pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas, en particular la altitud, y en áreas con otras limitaciones naturales como la escasa calidad del terreno, la pendiente y problemas en el suministro de agua.

7) Los Estados miembros podrán decidir que el número de derechos de pago que se ha de asignar al agricultor sea igual al número de hectáreas admisibles, a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, que no hayan estado dedicadas a viñedos en la fecha fijada por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1122/2009 en el año de solicitud 2013 o no sean hectáreas de tierras de cultivo en invernaderos permanentes.

8. En caso de venta o arrendamiento de su explotación o parte de ella, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrán transferir, mediante contrato firmado antes de la fecha final de presentación de solicitudes de 2015 que se establezca de acuerdo con la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, el derecho a recibir derechos de pago de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a uno o más agricultores siempre que estos cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.

9. Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación expresado en hectáreas admisibles, por el que el agricultor pueda solicitar una asignación de derechos de pago. Ese tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados en la letra b) del apartado 1 del artículo 10, en conjunción con el apartado 2 del mismo.

10. Cuando proceda, los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se refiere el presente artículo, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

11. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 25

Valor de los derechos de pago y convergencia

1. En 2015, los Estados miembros calcularán el valor unitario de los derechos de pago dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional al que se refiere el anexo II para cada año pertinente por el número de derechos de pago en 2015 a nivel nacional o regional, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.

El porcentaje fijo al que se refiere el párrafo anterior se calcula dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad, respectivamente, con los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 2, del presente Reglamento, tras aplicar la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando sea aplicable, en el apartado 2 del artículo 30, por el límite máximo nacional para 2015 al que se refiere el anexo II. Los derechos de pago se expresarán en la cifra que corresponda a un número de hectáreas.

2. No obstante lo dispuesto en el método de cálculo al que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015, para cada año correspondiente, basándose en su valor unitario inicial, calculados de conformidad con el artículo 26.

3. A partir del año de solicitud 2019, a más tardar, todos los derechos de pago tendrán un valor unitario uniforme en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 23, en una región.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro podrá decidir que los derechos de pago, cuyo valor unitario inicial, calculado de conformidad con el artículo 26, sea inferior al 90 % del valor unitario nacional o regional en 2019, incrementen, para el año de solicitud de 2019 a más tardar, su valor unitario, en al menos una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90 % del valor unitario nacional o regional en 2019.

Los Estados miembros podrán decidir fijar el porcentaje al que se refiere el párrafo anterior en un nivel superior al 90 %, pero nunca por encima del 100 %.

Además, los Estados miembros dispondrán que, al menos para el año de solicitud de 2019, ningún derecho de pago tenga un valor unitario inferior al 60 % del valor unitario nacional o regional en 2019, a menos que eso resulte, en aquellos Estados miembros que apliquen el umbral al que se hace referencia en el apartado 7, en una reducción máxima por encima del porcentaje superior del umbral. En esos casos, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral.

5. El valor unitario nacional o regional en 2019, al que se refiere el apartado 4, se calculará dividiendo la cifra correspondiente a un porcentaje fijo del límite máximo nacional contemplado en el anexo II o del límite máximo regional, para el año natural de 2019, por el número de derechos de pago en 2015, en el Estado miembro o región de que se trate, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o de las reservas regionales en 2015. Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad, respectivamente, con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 por el límite máximo nacional o regional establecido en el anexo II para 2015.

6 Los límites máximos regionales a que se refiere el apartado 5 se calcularán aplicando un porcentaje fijo al límite máximo nacional establecido en el anexo II para el año 2019. Este porcentaje fijo se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, para el año 2015, por el límite máximo nacional que se establezca de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, para el año 2015, tras aplicar la reducción lineal contemplada en el artículo 30, apartado 1, en el caso de aplicarse el artículo 23, apartado 2, segundo párrafo.

7. A fin de financiar los incrementos del valor de los derechos de pago que se refiere el apartado 4, a los derechos de pago cuyo valor unitario inicial sea superior al valor unitario nacional o regional en 2019 se les aplicará una reducción sobre la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor unitario nacional o regional en 2019 sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que han de determinar los Estados miembros. Dichos criterios podrán incluir el establecimiento de una reducción máxima del valor unitario inicial del 30 %.

8. Cuando se aplique el apartado 2 del presente artículo, el paso del valor unitario inicial de los derechos de pago, calculado de conformidad con el artículo 26, a su valor unitario final en 2019, establecido de acuerdo con los apartados 3, o 4 a 7 del presente artículo, se efectuará en etapas idénticas, comenzando en 2015 Con el fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada año, se ajustará el valor de los derechos de pago que tenga un valor unitario inicial superior al valor unitario nacional o regional en 2019.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, en el caso de los Estados miembros que decidan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, mantener sus derechos de pago existentes, aplicando el apartado 2 del presente artículo, el paso del valor unitario inicial de los derechos de pago, establecido con arreglo al artículo 26, apartado 5, a su valor unitario final en 2019, establecido de acuerdo con los apartados 3, o 4 a 7 del presente artículo, se efectuará, cuando proceda, aplicando las etapas que se establezcan nacionalmente con arreglo al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada año, se ajustará linealmente el valor de todos los derechos de pago.

10. En 2015, los Estados miembros informarán a los agricultores del valor de sus derechos de pago calculado de acuerdo con el presente artículo y los artículos 26 y 27, para cada año del período al que se aplica el presente Reglamento.

Artículo 26

Cálculo del valor inicial

1. El valor unitario inicial de los derechos de pago a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2 en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago básico para el año natural 2014,que no hayan decidido mantener sus derechos de pago existentes de conformidad con el artículo 21, apartado 3, se fijará de acuerdo con uno de los métodos establecidos en los apartados 2 o 3.

2. dividiendo un porcentaje fijo de los pagos que el agricultor haya recibido para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009, antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo 4 del título II de dicho Reglamento, por el número de los derechos de pago que tenga asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.

Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el importe de los pagos para 2014 en virtud del régimen de pago único en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo 4 del Título II del Reglamento (CE) nº 73/2009.

3) Un porcentaje fijo del valor de los derechos, incluidos los derechos especiales, que el agricultor posea en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009, se dividirá por el número de los derechos de pago que tenga asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.

Dicho porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, respectivamente, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, si procede, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el valor total de todos los derechos, incluidos los derechos especiales, en el Estado miembro o región de que se trate para 2014, en virtud del régimen de pago único.

A efectos del presente apartado, se considerará que un agricultor posee derechos de pago en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 cuando los derechos de pago le han sido asignados o transferidos definitivamente en esa fecha.

4. los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie para el año natural 2014 calcularán el valor unitario inicial de un derecho de pago a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2 del presente Reglamento, dividiendo un porcentaje fijo del valor total de la ayuda que el agricultor haya recibido para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009, y en virtud de los artículos 132, y 133 bis de dicho Reglamento no, antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo 4 del título II de dicho Reglamento, por el número de los derechos de pago que le han sido asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.

Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el valor total de la ayuda asignada en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009, y en virtud de los artículos 132 y 133 bis de dicho Reglamento para 2014 en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo IV del Título II de dicho Reglamento.

5. Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único para el año natural 2014 y que, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento, decidan mantener sus derechos de pago existentes calcularán el valor unitario inicial de un derecho de pago a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2 del presente Reglamento, multiplicando el valor unitario de los derechos por un porcentaje fijo. Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el importe de los pagos para 2014 en virtud del régimen de pago único, en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo IV del Título II del Reglamento (CE) nº 73/2009.

6. A efectos del método de cálculo previsto en el presente artículo, siempre que los sectores pertinentes no reciban ninguna ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento, los Estados miembros también podrán tener en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud de uno o de varios regímenes con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 73/2009, y, para los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) nº 73/2009, con arreglo a los artículos 68, apartado 1, letra c), y 126, 127 y 129 de dicho Reglamento.

Los Estados miembros que decidan aplicar la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento, podrán también tener en cuenta las diferencias entre el nivel de la ayuda concedida en el año natural 2014 y el nivel de la ayuda que se ha de conceder con arreglo al título IV del presente Reglamento cuando aplique el método de cálculo previsto en el presente artículo, siempre que:

a) la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV del presente Reglamento se haya concedido a un sector en el que se haya concedido ayuda en el año natural 2014 con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letras a) y b), y en el caso de los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie, con arreglo a los artículos 68, apartado 1, letra c), y 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) nº 73/2009, y

b) la cuantía por unidad de dicha ayuda asociada voluntaria sea inferior a la cuantía por unidad de la ayuda de 2014.

Artículo 27

Inclusión de la reserva nacional especial para desminado .

En el caso de Croacia, cualquier referencia hecha en los artículos 25 y 26 a la reserva nacional se entenderá en el sentido de que engloba la reserva nacional especial para desminado contemplada en el artículo 20.

Además, la cuantía correspondiente a la reserva nacional especial para desminado se deducirá de los límites máximos del régimen de pago básico contemplado en el artículo 25, apartados 1, segundo párrafo, 5 a 6 y en el artículo 26.

Artículo 28

Beneficio inesperado

A los efectos del apartados 4 a 7 del artículo 25 y del artículo 26, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrarias tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 35 o en el artículo 124, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan asignarse al agricultor en cuestión revierta a las reservas nacional o regionales cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate.

Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

a) una duración mínima del arrendamiento; y

b) la proporción del pago recibido que deberá restituir a las reservas nacional o regionales.

Artículo 29

Notificaciones relativas al valor de los de derechos de pago y convergencia

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se refieren los artículos 25, 26 y28, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

Sección 2
Reserva nacional y reservas regionales
Artículo 30

Constitución y utilización de la reserva nacional o reservas regionales

1. Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional. A tal fin, los Estados miembros efectuarán, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que ejerciten la opción del artículo 23, apartado 1 podrán establecer reservas regionales. A tal fin, los Estados miembros efectuarán, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel regional correspondiente con arreglo al artículo 23, apartado 2.

3. La reducción a la que se refieren los apartados 1 y 2 no será superior al 3 %, salvo que se requiera un porcentaje superior, para cubrir las necesidades de asignación en virtud del apartado 6, y del apartado 7, letras a) y b) del presente artículo, para 2015 o, en el caso de los Estados miembros que aplican el artículo 36, para el primer año de aplicación del régimen de pago básico.

4. Los Estados miembros asignarán derechos de pago procedentes de sus reservas nacionales o regionales con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

5. Los derechos de pago a los que se refiere el apartado 4 solo se asignarán a aquellos agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

6. Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacionales o regionales para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comiencen su actividad agrícola.

7. Los Estados miembros podrán utilizar sus reservas nacionales o regionales para:

a) asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de impedir el abandono de tierras, en particular en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública,

b) asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de compensarles de desventajas específicas;

c) asignar derechos de pago a los agricultores a los que no se haya podido asignar derechos de pago en virtud del presente capítulo por razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales;

d) asignar, en los casos en que apliquen el artículo 21, apartado 3 del presente Reglamento, derechos de pago a los agricultores cuyo número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) nº 1306/2013 y que estén a disposición de los mismos en una fecha fijada por el Estado miembro que no sea posterior a la fecha fijada por dicho Estado miembro para la modificación de esa solicitud de ayuda, sea superior al número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, establecido con arreglo al Reglamento (CE) nº 1782/2003 y al Reglamento (CE) nº 73/2009, que los agricultores posean en la fecha final de presentación de solicitudes fijada en virtud del artículo 78, párrafo primero, letra b) del Reglamento (UE) nº 1306/2013;

e) aumentar linealmente el valor de todos los derechos de pago sobre una base permanente en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o regional, si la reserva nacional o regional correspondiente supera el 0,5 % del límite máximo anual nacional o regional para el régimen de pago básico, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones en virtud del apartado 6, de las letras a) y b) del presente apartado y del apartado 9 del presente artículo;

f) cubrir las necesidades anuales para los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 51, apartado 2, y 65, apartados 1, 2 y 3 del presente Reglamento.

A efectos del presente apartado, los Estados miembros decidirán sobre las prioridades entre los distintos usos referidos en el mismo.

8. Cuando apliquen el apartado 6 y las letras a)b) y d) del apartado 7, los Estados miembros fijarán el valor de los derechos de pago asignados a los agricultores en el valor medio, nacional o regional, de los derechos de pago en el año de asignación.

El valor de la media nacional o regional se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional correspondiente al régimen de pago básico establecido de conformidad, respectivamente, con los artículos 22, apartado 1, o el artículo 23, apartado 2, para el año de asignación, excluyendo el importe de las reservas nacional o regionales, y en el caso de Croacia, la reserva especial para desminado, por el número de derechos de pago asignados.

Los Estados miembros fijarán las etapas de las modificaciones progresivas anuales del valor de los derechos de pago asignados de las reservas nacional o regionales teniendo en cuenta las modificaciones de los límites máximos nacional o regional para el régimen de pago básico, establecido de conformidad con los artículos 22, apartado 1, y 23, apartado 2, resultantes de las variaciones en el nivel de los límites máximos nacionales fijados con arreglo al anexo II.

9. Cuando un agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro, recibirá el número y valor de los derechos de ayuda que establezca esa sentencia o ese acto en una fecha que deberá fijar el Estado miembro. No obstante, esa fecha. No obstante, esa fecha no podrá ser posterior a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico siguiente a la fecha de la decisión judicial o acto administrativo, teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 32 y 33.

10. Al aplicar el apartado 6, las letras a) y b) del apartado 7 y el apartado 9, los Estados miembros podrán o bien asignar nuevos derechos o aumentar el valor unitario de todos los derechos existentes de un agricultor hasta el valor de la media nacional o regional.

11. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) "jóvenes agricultores" : cualquier agricultor que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 2, y, cuando sea pertinente, las condiciones contempladas en el artículo 50, apartados 3 y 11;

b) "agricultores que comiencen su actividad agrícola" : cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agrícola no desarrolló ninguna actividad agrícola por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber desarrollado ninguna actividad agrícola por su propia cuenta y riesgo ni haber ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agrícola de la persona jurídica; por lo que respecta a los agricultores a los que se aplica esta letra, los Estados miembros podrán establecer sus propios objetivos y criterios de admisibilidad adicionales no discriminatorios para la presente categoría de agricultores, en lo relativo a las competencias, experiencia o estudios adecuados.

Artículo 31

Restitución a de las reservas nacional o regionales

1. La reserva nacional o regional se alimentará con los importes resultantes de:

a) derechos de pago que no impliquen pagos durante dos años consecutivos debido a la aplicación del:

i) Artículo 9

ii) Artículo 10, apartado 1, o

iii) artículo 11, apartado 4 del presente Reglamento;

b) un número de derechos de pago equivalente al número total de derechos de pago que no hayan activado los agricultores de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento durante un período de dos años consecutivos, excepto, excepto que el hecho de no haber efectuado dicha activación se deba a casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. A los efectos de establecer qué derechos de pago que posea un agricultor, en propiedad o en arrendamiento, deben revertir a las reservas nacional o regionales, en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. a las reservas nacional o regionales, se dará prioridad a aquellos derechos que tengan de menor valor;

c) derechos de pago voluntariamente cedidos por los agricultores;

d) la aplicación del artículo 28 del presente Reglamento.

e) derechos de pago indebidamente asignados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013;

f) una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, en caso de que las reservas nacional o regionales no sea suficiente para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 9 del presente Reglamento.

g) Cuando los Estados miembros lo consideren necesario, una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 6 del presente Reglamento;

h) la aplicación del artículo 34, apartado 4 del presente Reglamento;

2. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a las reservas nacional o regionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Sección 3
Aplicación del régimen de pago básico
Artículo 32

Activación de los derechos de pago

1. La ayuda en virtud del régimen de pago básico se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible, declarada de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en el Estado miembro donde haya sido asignado. Los derechos de pago activados permitirán cobrar un pago anual por valor del importe que determine dicho derecho, sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera de reducción de pagos de conformidad con el artículo 11 y, de las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, el artículo 51, apartado 2, y el artículo 65, apartado 2, letra c) del presente Reglamento, y de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

2. A los efectos del presente título, se entenderá por "hectárea admisible":

a) cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies que no estuvieran en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 y que optaron en el momento de su adhesión por aplicar el régimen de pago único por superficie, que se utilice para una actividad agraria o, en caso de utilizarse igualmente para actividades no agrarias, que se utilice predominantemente para actividades agrarias; o

b) cualquier superficie que haya dado derecho a percibir pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el título III y en el título IV bis del Reglamento (CE) nº 1782/2003, y que:

i) haya dejado de cumplir la definición de "hectárea admisible" contemplada en la letra a) como consecuencia de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2009/147/CE;

ii) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo o el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (UE) nº 1305/2013; o

iii) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y al artículo 28 del Reglamento (UE) nº 1305/2013.

3. A los efectos de la letra a) del apartado 2:

a) cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que estas puedan ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias;

b) los Estados miembros podrán establecer una lista de superficies predominantemente utilizadas para actividades no agrarias,.

Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del presente apartado en su territorio.

4. Las superficies serán consideradas como hectáreas admisibles solamente si cumplen la definición de hectárea admisible durante todo el año natural, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

5. A los efectos de determinar las "hectáreas admisibles", los Estados miembros que hayan adoptado la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, podrán aplicar un coeficiente de reducción para convertir dichas hectáreas en "hectáreas admisibles".

6. Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo solo serán hectáreas admisibles si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol no superior al 0,2 %.

Artículo 33

Declaración de las hectáreas admisibles

1. A efectos de la activación de los derechos de pago prevista en el artículo 25, apartado 1, el agricultor declarará las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas serán las que estén a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

2. En circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán autorizar al agricultor a modificar su declaración, siempre que este mantenga al menos el número de hectáreas correspondiente a sus derechos de pago y respete las condiciones para la concesión del pago en virtud del régimen de pago básico para la superficie de que se trate.

Artículo 34

Transferencia derechos de pago

1. Los derechos de pago solo podrán transferirse a un agricultor con derecho a recibir pagos directos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 que esté establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa.

Los derechos de pago, incluido el caso de sucesión inter vivos o mortis causa, solo podrán activarse en el Estado miembro en que fueron asignados.

2. Cuando los Estados miembros ejerzan la opción del artículo 23, apartado 1, los derechos de pago únicamente se podrán transferir o activar en la misma región, excepto en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

Los derechos de pago, incluido el caso de sucesión inter vivos o mortis causa, solo podrán activarse en la región en que fueron asignados.

3. Los Estados miembros, que no ejerciten la opción del artículo 23, apartado 1, podrán decidir que los derechos de pago únicamente puedan transferirse o activarse dentro de una misma región, excepto en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

Dichas regiones se definirán en un nivel territorial adecuado con arreglo a criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

4. Cuando se transfieran derechos de pago sin tierras, los Estados miembros, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión, podrán decidir que una parte de los derechos de pago transferidos se restituya a las reservas nacional o regionales o que su valor unitario se reduzca en favor de las reservas nacional o regionales. Dicha reducción podrá aplicarse a uno o más tipos de cesión.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas detalladas que rijan la notificación de la transferencia de derechos de pago que los agricultores tienen que presentar a las autoridades nacionales y los plazos en que dicha notificación debe llevarse a cabo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 35

Poderes delegados

1. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 sobre

a) las normas de admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación, transferencia de derechos de pago, fusión o escisión de la explotación, así como cuando sea aplicable la cláusula contractual que contempla el artículo 24, apartado 8;

b) las normas relativas al cálculo del valor y del número o al aumento o reducción del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago en aplicación de cualquier disposición del presente título, incluidas normas:

i) sobre la posibilidad de determinar un valor y un número provisionales o un aumento provisional de los derechos de pago atribuidos sobre la base de la solicitud del agricultor;

ii) sobre las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago;

iii) sobre los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago;

c) las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional o de las reservas regionales;

d) las normas relativas a la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago y en caso de la transferencia de derechos de pago que contempla el artículo 34, apartado 4;

e) los criterios para la aplicación de las opciones que establece el artículo 24, apartado 1, tercer párrafo, letras a), b) y c);

f) los criterios para la aplicación de limitaciones al número de derechos de pago que deban asignarse de conformidad con el artículo 24, apartados 4 a 7;

g) los criterios para la asignación de derechos de pago de acuerdo con el artículo 30, apartados 6 y 7;

h) los criterios para establecer el coeficiente de reducción a que hace referencia el artículo 33, apartado 5quater.

2. Con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, que establezcan las normas relativas al contenido de la declaración y a los requisitos para la activación de los derechos de pago.

3. Con el fin de proteger la salud pública, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, que establezcan las normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de tetrahidrocanabinol contemplado en el artículo 32, apartado 6.

Sección 4
Régimen de pago único por superficie
Artículo 36

Régimen de pago único por superficie

1. Los Estados miembros que en el año 2014 apliquen el régimen de pago único por superficie establecido en el capítulo 2 del título V del Reglamento (CE) nº 73/2009 podrán, con arreglo a las condiciones recogidas en dicho Reglamento, decidan seguir aplicando dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo. Notificarán a la Comisión su decisión y la fecha de finalización de aplicación dicho régimen, a más tardar el 1 de agosto de 2014.

Durante el período de aplicación del régimen de pago único por superficie, no se aplicarán a estos Estados miembros las secciones 1, 2 y 3 del presente capítulo, con excepción del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 y del apartado 6 del artículo 23, así como de los apartados 2 a 6 del artículo 32.

2. El régimen de pago único por superficie se concederá sobre una base anual para cada hectárea admisible declarada por el agricultor de conformidad con el artículo 72, apartado 1, primer párrafo, letra a) del Reglamento (UE) nº 1306/2013. Se calculará cada año dividiendo la dotación financiera anual establecida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, por el número total de hectáreas admisibles declaradas en los Estados miembros en cuestión de conformidad con el artículo 72, apartado 1, primer párrafo, letra a) del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros que decidan aplicar el artículo 38 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2018 a más tardar podrán utilizar, para el período durante el cual apliquen el presente artículo, hasta el 20 % de la dotación financiera anual a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para diferenciar el pago único por superficie por hectárea.

Con objeto de diferenciar el pago único por superficie por hectárea. Cuando lo hagan, tendrán en cuenta la ayuda concedida para el año natural de 2014 con arreglo a uno o varios de los regímenes en virtud de los artículos 68, apartado 1, letras a), b) y c), 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) nº 73/2009.

Respecto a Chipre podrá diferenciar la ayuda teniendo en cuenta las dotaciones financieras específicas por sector establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) nº 73/2009, reducida con arreglo a toda ayuda concedida a ese mismo sector en virtud del artículo 37 del presente Reglamento.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan, para cada Estado miembro, el límite máximo nacional anual del régimen de pago único por superficie deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en el anexo II los límites máximos que se fijen de acuerdo con los artículos 42, 47, 49, 51 y 53. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

5. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas a que se refiere el apartado 1 bis tienen que estar a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, relativos a las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago único por superficie.

Artículo 37

Ayuda nacional transitoria

1. Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie de acuerdo con el artículo 36 podrán decidir conceder ayuda nacional transitoria en el período 2015-2020.

2. La ayuda nacional transitoria podrá concederse a los agricultores respecto a los sectores para los que se concedió esta ayuda, o pagos directos nacionales complementarios en el caso de Bulgaria y Rumanía, en 2013.

3. Las condiciones para la concesión de la ayuda nacional transitoria serán idénticas a las autorizadas para la concesión de los pagos en virtud de los artículos 132, apartado 7, o 133 bis del Reglamento (CE) nº 73/2009 respecto a 2013, a excepción de la reducción de los pagos resultado de la aplicación del artículo 132, apartado 2 en conjunción con los artículos 7 y 10 de dicho Reglamento.

4. El importe total de la ayuda nacional transitoria que se puede conceder a los agricultores en cualquiera de los sectores a que se refiere el apartado 2 quedará limitado por el siguiente porcentaje de las dotaciones financieras específicas sectoriales autorizadas por la Comisión de acuerdo con los artículos 132, apartado 7, o 133 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 73/2009 en 2013:

- el 75 % en 2015

- el 70 % en 2016

- el 65 % en 2017

- el 60 % en 2018

- el 55 % en 2019

- el 50 % en 2020

Respecto a Chipre, este porcentaje se calculará sobre la base de las dotaciones financieras específicas por sector establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) nº 73/2009.

5. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a Chipre.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de cada año. Dicha notificación incluirá la siguiente información:

a) la dotación financiera específica sectorial;

b) el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando proceda.

7. Los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y dentro de los límites que establece el apartado 4, los importes de la ayuda nacional transitoria que se vaya a conceder.

Sección 5
Aplicación del régimen de pago básico en los estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie
Artículo 38

Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Salvo disposición en contrario de la presente sección, el presente título será de aplicación a los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en la sección 4 del presente capítulo.

Los artículos 24 a 29 no serán aplicables por esos Estados miembros.

Artículo 39

Primera asignación de derechos de pago

1. Los derechos de pago se asignarán a los agricultores tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, siempre y cuando:

a) solicitan la asignación de derechos de pago con arreglo al régimen de pago básico, a más tardar en la fecha final de presentación de solicitudes que se establezca de conformidad con el artículo 78, letra d), del Reglamento (UE) nº 1306/2013 en el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, excepto en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales; y

b) tienen derecho a recibir pagos antes de cualquier reducción o exclusión establecidas en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) nº 73/2009 en relación a toda solicitud de ayuda mediante pagos directos, ayudas nacionales transitorias o pagos directos nacionales complementarios, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009 para 2013.

Además los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a los agricultores con derecho a la concesión de pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, que cumplen la condición prevista en el primer párrafo de la letra a), y que no hubieran recibido pagos, para 2013, en relación con una solicitud de ayuda de las contempladas en la letra b) del primer párrafo del presente apartado y que, en la fecha determinada por el Estado miembro en cuestión a tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1122/2009 para el año de solicitud 2013, tengan únicamente tierras agrícolas que no estuvieran en buenas condiciones agrarias el 30 de junio de 2003, según lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009.

2. Salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico será igual al número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) nº 1306/2013 para el primer año de aplicación del régimen de pago básico y que estén a su disposición en la fecha determinada por el Estado miembro. Esta fecha no deberá ser posterior a la determinada en ese Estado miembro para la modificación de la citada solicitud de ayuda.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, para fijar normas más detalladas sobre la introducción del régimen de pago básico en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 71, apartado 2.

Artículo 40

Valor de los derechos de pago

1. En el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros calcularán el valor unitario de los derechos de pago, dividiendo el porcentaje fijo del límite nacional establecido en el anexo II para cada año correspondiente por el número de derechos de pago en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, con exclusión de los asignados a partir de las reservas nacional o regionales.

El porcentaje fijo a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el límite nacional o regional del régimen de pago básico para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, que se establecerá de conformidad con los artículos 22 o 23, respectivamente, una vez aplicada la reducción lineal contemplada en apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 30, por el límite nacional establecido en el anexo II para el primer año de aplicación del régimen de pago básico. Los derechos de pago se expresarán mediante un número que corresponderá con el número de hectáreas.

2. No obstante lo dispuesto en el método de cálculo que menciona el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales, para cada año correspondiente, basándose en su valor unitario inicial.

3. El valor unitario inicial de los derechos de pago que cita el apartado 2 se establecerá dividiendo un porcentaje fijo del valor total de la ayuda, con exclusión de las ayudas contempladas en los artículos 41, 43, 48 y 50 y en el título IV, del presente Reglamento, que haya recibido un agricultor con arreglo al presente Reglamento para el año natural que preceda inmediatamente a la aplicación al régimen de pago básico, antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, por el número de derechos de pago que se hubieran asignado a dicho agricultor durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales.

El porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite nacional o regional del régimen de pago básico que se establecerá de conformidad con los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 2, respectivamente, del presente Reglamento para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una vez aplicada la reducción lineal que cita apartado 1, o, en su caso, el apartado 2 del artículo 30, por el valor total de la ayuda, con exclusión de las ayudas a tenor de los artículos 41, 43, 48 y 50, y del título IV del presente Reglamento, concedida para el año natural que preceda inmediatamente a la aplicación del régimen de pago básico en el Estado miembro o región de que se trate, antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

4. Cuando se aplique el apartado 2, los Estados miembros, actuando de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, tenderán a aproximar el valor de los derechos de pago a nivel nacional o regional. A tal fin, los Estados miembros fijarán las medidas que se deben adoptar y el método de cálculo que se utilizará y los notificarán a la Comisión antes del 1 de agosto del año anterior a la aplicación al régimen de pago básico. Estas fases incluirán las modificaciones progresivas anuales del valor inicial de los derechos de pago, tal como dispone el apartado 3, según criterios objetivos y no discriminatorios, a partir del primer año de aplicación del régimen de pago básico.

En el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros informarán a los agricultores del valor de sus derechos calculados de conformidad con el presente artículo para cada año del período cubierto por el presente Reglamento.

5. A los efectos del apartado 3, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrarias tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan asignarse al agricultor en cuestión revierta a las reservas nacional o regionales cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate.

Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, los siguientes:

a) una duración mínima del arrendamiento;

b) la proporción del pago recibido que debe revertir a las reservas nacional o regionales.

CAPÍTULO 2
Pago redistributivo
Artículo 41

Normas generales

1. Antes del 1 de agosto de cualquier año dado, los Estados miembros podrán decidir conceder a partir del siguiente año un pago anual a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en las secciones 1, 2 y, 3 y 5 del capítulo 1 o en virtud del régimen de pago único por superficie contemplado en la sección 4 del capítulo 1 ("el pago redistributivo").

Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión en la fecha a que se refiere el párrafo primero.

2. Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el régimen de pago básico a nivel regional en virtud del artículo 23 podrán aplicar el pago redistributivo a nivel regional.

3. Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción de los pagos directos de conformidad con el articulo 11 de las reducciones lineales de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, y de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, el pago redistributivo se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor o, en los Estados miembros que aplican el artículo 36 del presente Reglamento, previa declaración de las hectáreas admisibles por el agricultor.

4. Los Estados miembros calcularán cada año el pago redistributivo multiplicando una cifra fijada por el Estado miembro, que no será superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de derechos de pago que haya activado el agricultor de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles declarado por el agricultor de conformidad con el artículo 36, apartado 1. El número de tales derechos de pago o hectáreas no excederá el máximo que establezcan los Estados miembros, el cual no será superior a 30 hectáreas o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate.

5. Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores.

6. Los Estados miembros establecerán el pago medio nacional por hectárea a que se refiere el apartado 4 del presente artículo sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural de 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o con el artículo 36r, apartado 2 en 2015.

Los Estados miembros establecerán el pago medio regional por hectárea a que se refiere el apartado 4 del presente artículo utilizando un porcentaje del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural de 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas en la región de que se trate de conformidad con el artículo 33, apartado 1 en 2015. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, por el límite máximo nacional establecido de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, tras aplicar la reducción lineal contemplada en el artículo 23, apartado 1, en caso de no aplicarse el artículo 30, apartado 2.

7. Los Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja prevista en virtud de este capítulo a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

8. Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de derechos de pago o hectáreas a que hace referencia el apartado 4 del presente artículo a nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

Artículo 42

Disposiciones financieras

1. Para financiar el pago redistributivo, los Estados miembros podrán decidir, en la fecha contemplada en el artículo 41, apartado 1, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha.

2. Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará anualmente actos de ejecución para establecer los límites máximos correspondientes al pago redistributivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

CAPÍTULO 3
Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente
Artículo 43

Normas generales

1. Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie respetarán en todas sus hectáreas admisibles en el sentido del artículo 32, apartados 2 al 5, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, o las prácticas equivalentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2. Se considerarán prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente las siguientes:

a) la diversificación de cultivos;

b) el mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y

c) contar con superficies de interés ecológico en la superficie agraria.

3. Las prácticas equivalentes serán aquellas que incluyan prácticas similares que rindan un nivel de beneficio para el clima y el medio ambiente equivalente o superior al de una o varias de las prácticas contempladas en el apartado 2. Dichas prácticas equivalentes, así como la práctica o prácticas a que hace referencia el apartado 2 a la que sean equivalentes se enumeran en el anexo IX y estarán cubiertas por:

a) compromisos contraídos en cumplimiento del artículo 39, apartado 2, del Reglamento no 1698/2005, o del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1305/2013;

b) regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental, incluida la certificación del cumplimiento de la legislación medioambiental nacional, que vayan más allá de las pautas obligatorias pertinentes establecidas con arreglo al capítulo I del título VI del Reglamento (UE) nº 1306/2013 concebidos para lograr los objetivos relativos a la calidad del suelo y del agua, la biodiversidad, la preservación del paisaje y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. Dichos regímenes de certificación podrán incluir las prácticas que enumera el anexo IX del presente Reglamento, las que contempla el apartado 1 bis del presente artículo, o una combinación de ambas prácticas.

4. Las prácticas equivalentes que cita el apartado 3 no estarán sujetas a doble financiación.

5. Los Estados miembros podrán decidir, incluir, en su caso, a nivel regional, limitar la elección de los agricultores en cuanto a utilizar las posibilidades contempladas en el apartado 3, letras a) y b).

6. Los Estados miembros podrán decidir, incluir, en su caso, a nivel regional, que los agricultores cumplan todas sus obligaciones pertinentes a tenor del apartado 1, de conformidad con los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental a que hace referencia el apartado 3, letra b).

7. Supeditado a las decisiones de los Estados miembros a tenor de los apartados 5 y 6, los agricultores podrán seguir una o varias de las prácticas a que hace referencia el apartado 3, letra a), pero únicamente cuando dichas prácticas sustituyan plenamente a la práctica o prácticas citadas en el apartado 2. Los agricultores podrán utilizar los regímenes de certificación contemplados en el apartado 3, letra b), solamente si abarcan toda la obligación a que hace referencia el apartado 1.

8. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus decisiones con arreglo a los apartados 5 y 6, así como los compromisos específicos o los regímenes de certificación que tengan intención de aplicar como prácticas equivalentes en virtud del apartado 3.

La Comisión evaluará si las prácticas que incluyan los compromisos específicos o los regímenes de certificación corresponden a la lista del anexo IX y, cuando considere que no es así, lo notificará en consecuencia a los Estados miembros mediante un acto de ejecución adoptado sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 71, apartados 2 o 3. Cuando la Comisión notifique a un Estado miembro que esas prácticas no figuran en la lista del anexo IX, el Estado miembro en cuestión no reconocerá como prácticas equivalentes en el sentido del apartado 3 del presente artículo, los compromisos específicos ni los regímenes de certificación a que se refiera la notificación de la Comisión.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 10 y 11 del presente artículo, de la aplicación de la disciplina financiera y de las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento, así como de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, los Estados miembros concederán el pago a que se refiere el presente capítulo a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que les sean aplicables, y en la medida en que cumplan los artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento.

Dicho pago adoptará la forma de un pago anual por hectárea admisible, declarada de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o, el artículo 36, apartado 1 bis, cuyo importe se calculará anualmente, dividiendo el importe que resulte de la aplicación del artículo 47 por el número total de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o el artículo 36, apartado 2, en el Estado miembro o región de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 del artículo 25 podrán decidir conceder el pago a que se refiere el presente apartado como porcentaje del valor total de los derechos de pago que haya activado el agricultor de conformidad con el artículo 33, apartado 1, para cada año pertinente.

Para cada año y cada Estado miembro o región, dicho porcentaje se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 47 por el valor total de todos los derechos de pago activados de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en dicho Estado miembro o región.

10. Los agricultores cuyas explotaciones estén situadas total o parcialmente en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, o 2009/147/CE tendrán derecho al pago contemplado en el presente capítulo, a condición de que observen las prácticas mencionadas en el presente capítulo, en la medida en que esas prácticas sean compatibles, en la explotación de que se trate, con los objetivos de tales Directivas.

11. Los agricultores que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 834/2007, en lo que atañe a la producción ecológica tendrán derecho, ipso facto, a los pagos contemplados en el presente capítulo.

El párrafo primero solo se aplicará a las unidades de una explotación que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 834/2007.

12. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 para:

a) añadir prácticas equivalentes a la lista establecida en el anexo IX;

b) establecer los requisitos apropiados aplicables a los regímenes nacionales o regionales de certificación a que se refiere el apartado 3, letra b) del presente artículo, incluido el nivel de garantía que deben ofrecer dichos regímenes;

c) establecer normas detalladas para el cálculo del importe a que hace referencia el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1305/2013 para las prácticas contempladas en los puntos 3 y 4 de la sección I y en el punto 7 de la sección III del anexo IX del presente Reglamento, así como para cualesquiera prácticas equivalentes añadidas al anexo con arreglo a la letra a) del presente apartado, para las que sea necesario un cálculo específico a fin de evitar la doble financiación.

13. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre el procedimiento para las notificaciones, incluidos los calendarios para su presentación y la evaluación de la Comisión que contempla el apartado 8. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 44

Diversificación de cultivos

1. Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra entre 10 y 30 hectáreas y no esté completamente cultivada con cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o una parte significativa del ciclo de cultivo, habrá al menos dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo.

Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra más de 30 hectáreas y no esté completamente utilizada con cultivos bajo agua durante un parte significativa del año o una parte significativa del ciclo de cultivo, habrá al menos tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos principales juntos no supondrán más del 95 % de dicha tierra de cultivo.

2. Sin perjuicio del número de cultivos requeridos con arreglo al apartado 1, los umbrales máximos que en ellos se establecen no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75 % de las tierras de cultivo esté cubierto por gramíneas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho. En este caso, el cultivo principal de la superficie de cultivo restante no incluirá más del 75 % de las tierras de cultivo restantes, salvo cuando estas tierras estén cubiertas por gramíneas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho.

3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación en las explotaciones:

a) cuando más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, o para barbechos o para una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;

b) cuando más del 75 % de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente para la producción de gramíneas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeta a una combinación de estos usos, siempre que la superficie de cultivo no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;

c) cuando más del 50 % de las superficies de tierra de cultivo declaradas no hubiesen sido declaradas por el agricultor en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las solicitudes de ayuda geoespaciales, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año natural anterior;

d) que estén situadas al norte del paralelo 62 o en determinadas zonas adyacentes. Cuando la tierra de cultivo de dichas explotaciones cubra más de 10 hectáreas, deberán tener al menos dos cultivos en sus tierras de cultivo. Ninguno de estos cultivos deberá cubrir más del 75 % de las tierras de cultivo, excepto cuando el cultivo principal sea de gramíneas u otros forrajes herbáceos o se trate de tierras en barbecho;

4. A los efectos del presente artículo, se entenderá por "cultivo" cualquiera de las siguientes acepciones:

a) el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos,

b) el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae,

c) la tierra en barbecho,

d) las gramíneas y otros forrajes herbáceos.

Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, para:

a) reconocer otros tipos de géneros y especies distintos de los contemplados en el apartado 4 del presente artículo; y

b) establecer las normas relativas a la aplicación del cálculo preciso de las proporciones de los diversos cultivos.

Artículo 45

Pastos permanentes

1. Los Estados miembros designarán los pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas que contemplan las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE, incluidos los pantanos y humedales situados en esas zonas, y que necesiten protección estricta con el fin de cumplir los objetivos de las citadas Directivas.

Para garantizar la protección de los pastos permanentes de interés para el medio ambiente, los Estados miembros podrán decidir determinar zonas sensibles adicionales situadas fuera de las zonas contempladas en las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE, con inclusión de los pastos permanentes situados en suelos ricos en carbono.

Los agricultores no convertirán ni labrarán los pastos permanentes situados en las zonas que los Estados miembros hayan designado con arreglo a los párrafos primero y, en su caso, segundo.

2. Los Estados miembros garantizarán que la proporción de superficies dedicadas a pastos permanentes en relación con la superficie agraria total declarada por los agricultores, a tenor del artículo 72, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) nº 1306/2013 no disminuya más del 5 % en comparación con la proporción de referencia que deberán establecer los Estados miembros en 2015 dividiendo las superficies dedicadas a pastos permanentes que se indican en la letra a) del segundo párrafo del presente apartado por la superficie agraria total contemplada en la letra b) de dicho párrafo:

A efectos de establecer la proporción de referencia a que se refiere el apartado primero:

a) "superficies de pastos permanentes", serán las tierras dedicadas a pastos permanentes declaradas en 2012 o en 2013, en el caso de Croacia, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009, por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo, así como las tierras dedicadas a pastos permanentes declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) nº 1306/2013 por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo que no se hubieran declarado como tierras dedicadas a pastos permanentes en 2012 o, en el caso de Croacia, en 2013;

b) "superficie agraria total", será la superficie agraria declarada en 2015 a tenor del artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) nº 1306/2013, por los agricultores sujetos a las obligaciones que impone el presente capítulo.

La proporción de referencia de pastos permanentes deberá ser calculada nuevamente cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a reconvertir superficies en pastos permanentes en 2015 o en 2016, en virtud del artículo 93 del Reglamento (UE) nº 1306/2013.En tales casos se añadirán esas superficies a las superficies dedicadas a pastos permanentes que contempla el párrafo primero, letra a del presente apartado).

La proporción de pastos permanentes se establecerá anualmente basándose en las superficies declaradas por los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo para ese año, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

La obligación establecida en el presente apartado se aplicará a escala nacional o regional o en el nivel subregional apropiado. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la obligación de mantener pastos permanentes a escala de las explotaciones, con el fin de garantizar que la proporción de pastos permanentes no disminuya más de un 5 %. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquiera de estas decisiones el 1 de agosto de 2014, a más tardar.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la proporción de referencia y la proporción contemplada en el presente apartado.

3. Cuando se determine que la proporción de referencia contemplada en el apartado 2 ha disminuido en más de un 5 % a escala regional o subregional, o cuando sea aplicable a escala nacional, el Estado miembro de que se trate impondrá la obligación, a escala de las explotaciones, de reconvertir tierras en pastos permanentes para aquellos agricultores que dispusieran de tierras y que estas hubiera sido convertidas de pastos o pastizales permanentes a tierras destinadas a otros usos durante un período anterior.

No obstante, cuando la cantidad de superficies dedicadas a pastos permanentes en términos absolutos establecida a tenor del apartado 2, párrafo segundo, letra a), se mantenga dentro de determinados límites, la obligación que contempla el apartado 2, párrafo primero, se considerará cumplida.

4. El apartado 3 no se aplicará cuando la disminución por debajo de los umbrales sea resultado de la reforestación, siempre que esta reforestación sea compatible con el medio ambiente y no incluya plantaciones de árboles forestales de cultivo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía.

5. Para garantizar que se mantiene la proporción de pastos permanentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, que fijen normas detalladas relativas al mantenimiento de los pastos permanentes, entre otras las normas para la reconversión en caso de incumplimiento de la obligación que contempla el apartado 1 del presente artículo, las normas aplicables a los Estados miembros para que establezcan las obligaciones a escala de las explotaciones para el mantenimiento de los pastos permanentes a que hacen referencia los apartados 2 y 3, así como toda adaptación de la proporción de referencia que cita el apartado 2 que pudiese ser necesario.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70:

a) para establecer el marco para la determinación de zonas sensibles adicionales a que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo del presente artículo;

b) para establecer métodos detallados de determinación de la proporción de pastos permanentes y de la superficie agraria total que deba mantenerse con arreglo al apartado 2 del presente artículo;

c) para definir el período del pasado contemplado en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos nacionales previstos en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 46

Superficie de interés ecológico

1. Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 15 hectáreas, los agricultores garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2015, al menos el 5 % de las superficies cultivables de la explotación declaradas por el agricultor conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) nº 1306/2013 y, si son consideradas superficie de interés ecológico por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, incluidas las superficies mencionadas en dicho apartado, letras c), d), g) y h), sea superficie de interés ecológico.

El porcentaje a que hace referencia el primer párrafo del presente apartado se incrementará del 5 % al 7 %, mediante un acto legislativo del Parlamento Europeo y del Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del TFUE.

A más tardar el 31 de marzo de 2017, la Comisión presentará un informe de evaluación sobre la aplicación del párrafo primero del presente apartado, en su caso junto con una propuesta de acto legislativo, con arreglo al párrafo segundo.

2. Los Estados miembros decidirán, a más tardar el 1 de agosto de 2014, que una o varias de las siguientes superficies se considerarán de interés ecológico:

a) tierras en barbecho;

b) terrazas;

c) elementos paisajísticos, incluidos aquellos que se encuentran en zonas contiguas a las tierras de cultivo de la explotación que, no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1 del presente Reglamento, pueden contener elementos paisajísticos que no se encuentren incluidos en la superficie admisible, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) nº 1306/2013;

d) franjas de protección, incluidas las cubiertas por pastos permanentes, siempre que sean distintas de la superficie agraria admisible adyacente;

e) hectáreas de la agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas a tenor del artículo 44 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y/o del artículo 23 del Reglamento (UE) nº 1305/2013;

f) franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales;

g) superficies con árboles forestales de cultivo corto en las que no se utilicen fertilizantes minerales ni productos fitosanitarios;

h) superficies forestadas contempladas en el artículo 32, apartado 2, letra b) inciso ii) del presente Reglamento;

i) superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal, establecidas mediante plantación y germinación de semillas, sujetas a la aplicación de los factores de ponderación mencionados en el apartado 3 del presente artículo;

j) superficies con cultivos fijadores de nitrógeno.

Con excepción de las superficies de la explotación contempladas en las letras g) y h) del primer párrafo del presente apartado, la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación o. Tratándose de las superficies mencionadas en las letras c) y d) del párrafo primero del presente apartado, la superficie de interés ecológico podrá también ser adyacente a las tierras de cultivo de la explotación que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

3. A fin de simplificar la administración y de tener en cuenta las características de los tipos de superficie de interés ecológico enumerados en el apartado 2, párrafo primero y de facilitar su medición, los Estados miembros podrán aplicar los factores de conversión que se enumeran en el anexo X a la hora de calcular el total de hectáreas que constituyen la superficie de interés ecológico de la explotación. Cuando un Estado miembro decida considerar como superficie de interés ecológico una de las citadas en el apartado 2, párrafo primero, letra i), o cualesquiera otras superficies sujetas a una conversión inferior a 1, será obligatorio hacer uso de los factores de ponderación que establece el anexo X 4. El apartado 1 no será de aplicación en aquellas explotaciones:

a) en las que más del 75 % de la superficie agraria admisible sean pastos permanentes utilizados para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo o una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas;

b) en las que más del 75 % de la superficie agraria admisible sean pastos permanentes utilizados para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo o una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas;

5. Los Estados miembros podrán, con el fin de conseguir superficies adyacentes de interés ecológico, aplicar hasta la mitad de los puntos porcentuales de las superficies de interés ecológico a que hace referencia el apartado 2a nivel regional. Los Estados miembros determinarán las superficies y las obligaciones de los agricultores o grupos de agricultores participantes. El objetivo de la determinación de superficies y obligaciones será respaldar la aplicación de las políticas de la Unión en lo que respecta al medio ambiente, el clima y la biodiversidad.

6. Los Estados miembros podrán decidir permitir a los agricultores cuyas explotaciones estén ubicadas en estrecha proximidad que cumplan colectivamente la obligación a que se refiere el apartado 1 ("cumplimiento colectivo"), siempre que las superficies de interés ecológico de que se trate sean contiguas. Para apuntalar la aplicación de las políticas de la Unión en materia de medio ambiente, clima y biodiversidad, los Estados miembros podrán designar las superficies en que sea posible el cumplimiento colectivo, y podrán imponer obligaciones adicionales a los agricultores o grupos de agricultores que participen en dicha aplicación colectiva.

Todo agricultor que participe en el cumplimiento colectivo deberá garantizar que el 50 % como mínimo de la superficie a que hace referencia el apartado 1 esté situada en su explotación y se ajuste a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2. El número de agricultores participantes en el citado cumplimiento colectivo no será superior a diez.

7. Los Estados miembros en los que más del 50 % de la superficie total de tierras esté cubierto por bosques podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo a las explotaciones situadas en las zonas que los Estados miembros designen como zonas con limitaciones naturales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) nº 1305/2013, siempre que más del 50 % de la superficie de tierras de las unidades a que hace referencia el párrafo segundo del presente apartado esté cubierto por bosques y la proporción entre tierras forestales y agrícolas sea superior a 3:1.

La zona cubierta de bosque y la proporción entre tierras forestales y agrícolas se evaluarán a un nivel de zona equivalente al nivel LAU2, o a nivel de otra unidad claramente delimitada que abarque una única zona geográfica claramente contigua que esté en condiciones agrícolas similares.

8. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, las decisiones que adopten con arreglo al apartado 2, así como toda decisión a tenor de los apartados 3, 5, 6 y 7 el 1 de agosto del año precedente a su aplicación.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70:

a) que establezcan criterios adicionales para los tipos de superficies contemplados en el apartado 2 del presente artículo a fin de que puedan ser consideradas como superficies de interés ecológico;

b) que añadan otros tipos de superficies distintas de las contempladas en el apartado 2 que puedan ser tenidas en cuenta a efectos de respetar el porcentaje contemplado en el apartado 1;

c) que adapten el anexo X con objeto de establecer los factores de conversión a que hace referencia el apartado 3 y a fin de tener en cuenta los criterios y/o tipos de superficies que deba definir la Comisión a tenor de las letras a) y b) del presente apartado;

d) que establezcan normas para la aplicación a que hacen referencia los apartados 5 y 6 incluidos los requisitos mínimos de dicha aplicación y;

e) que establezcan el marco dentro del cual los Estados miembros definirán los criterios que deberán satisfacer las explotaciones para que se considere que están ubicadas en estrecha proximidad a los efectos del apartado 6;

f) que establezcan los métodos de determinación del porcentaje de la superficie total del suelo está ocupado por tierras forestales y la proporción entre tierras forestales y tierras agrícolas a que se refiere el apartado 7.

Artículo 47

Disposiciones financieras

1. Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros harán uso del 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II.

2. Los Estados miembros aplicarán el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel nacional.

Al aplicar el artículo 23, los Estados miembros podrán decidir aplicar el pago a nivel regional. En tal caso utilizarán en cada región un porcentaje del límite máximo establecido según lo dispuesto en el apartado 3. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, por el límite máximo nacional establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 30, apartado 1, en caso de no aplicarse el apartado 2 de dicho artículo.

3. La Comisión adoptará anualmente actos de ejecución para establecer los límites máximos correspondientes para el pago a que se refiere el presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

CAPÍTULO 4
Pago para zonas con limitaciones naturales
Artículo 48

Normas generales

1. Los Estados miembros podrán conceder un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie contemplados en el capítulo 1 y cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas con limitaciones naturales, designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1305/2013 ("pago para zonas con limitaciones naturales").

2. Los Estados miembros podrán decidir conceder el pago para zonas con limitaciones naturales a todas las zonas cubiertas por el ámbito de aplicación del apartado 1, o bien restringir el pago a algunas de las zonas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios,

3. Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, la aplicación de la disciplina financiera, la reducción de los pagos directos de conformidad con el articulo 11 y de la reducciones lineal de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, así como de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, el pago para zonas con limitaciones naturales se concederá anualmente por cada hectárea admisible situada en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y se abonará tras la activación de los derechos de pago por aquellas hectáreas que posean los agricultores de que se trate o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 36 del presente Reglamento, tras la declaración de aquellas hectáreas admisibles por los agricultores de que se trate.

4. El pago por hectárea para zonas con limitaciones naturales se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 49 por el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o con el artículo 36, apartado 2, que estén situadas en las zonas a las que un Estado miembro haya decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

A partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán asimismo determinar un número máximo de hectáreas por explotación para el que se podrá conceder ayuda con arreglo al presente capítulo.

5. Los Estados miembros podrán aplicar el pago para zonas con limitaciones naturales a nivel regional en las condiciones establecidas en el presente apartado, siempre que hayan identificado las regiones afectadas con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y, en particular, a sus limitaciones naturales características, incluida la intensidad de las limitaciones, y sus condiciones agronómicas.

Los Estados miembros dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 49, apartado 1, entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

El pago para zonas con limitaciones naturales a nivel regional se calculará dividiendo el límite máximo regional, calculado de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, por el número de hectáreas admisibles declaradas en la región correspondiente de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o el artículo 36, apartado 2 que estén situadas en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 49

Disposiciones financieras

1. Para financiar el pago para zonas con limitaciones naturales, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2014, utilizar hasta un 5 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II. Notificarán cualquier decisión de ese tipo a la Comisión a más tardar en dicha fecha.

Antes del 1 de agosto de 2016, los Estados miembros podrán revisar, y modificar, su decisión con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Deberán comunicar a la Comisión cualquier decisión en tal sentido antes del 1 de agosto de 2016.

2. Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará anualmente, actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes al pago para zonas con limitaciones naturales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

CAPÍTULO 5
Pago para los jóvenes agricultores
Artículo 50

Normas generales

1. Los Estados miembros concederán un pago anual a los jóvenes agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie contemplados en el capítulo 1 ("pago para los jóvenes agricultores").

2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por "jóvenes agricultores" las personas físicas:

a) que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1306/2013, y

b) que no tengan más de 40 años de edad en el año en que presenten la solicitud mencionada en la letra a).

3. Los Estados miembros podrán definir otros criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios para jóvenes agricultores que soliciten el pago para los jóvenes agricultores, por lo que respecta a conocimientos adecuados y/o requisitos formativos.

4. Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción de los pagos directos de conformidad con el articulo 11 y la limitación, de las reducciones lineales de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, ni de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 el pago para los jóvenes agricultores se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 36 del presente Reglamento, previa declaración de las hectáreas admisibles por el agricultor.

5. El pago para los jóvenes agricultores se concederá por agricultor por un período máximo de cinco años. Dicho período se reducirá en el número de años transcurridos entre la instalación a que se hace referencia en el apartado 2, letra a y la primera presentación de la solicitud de pago para los jóvenes agricultores.

6. Los Estados miembros que no apliquen el artículo 36 calcularán cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores, multiplicando el número de los derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, por una cantidad fija correspondiente:

a) al 25 % del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor; o

b) al 25 % del importe calculado dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de todas las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1. El porcentaje fijo será igual a la proporción del límite máximo nacional remanente para el régimen de pago básico con arreglo al artículo 22, apartado 1, para 2015.

7. Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 calcularán anualmente el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando una cifra que corresponda al 25 % del pago único por superficie, calculado con arreglo al artículo 36 por el número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor con arreglo al artículo 36, apartado 2.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7, los Estados miembros podrán calcular cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando la cifra que corresponda al 25 % del pago medio nacional por hectárea por el número de derechos que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado con arreglo al artículo 36, apartado 2.

El pago medio nacional por hectárea se calculará dividiendo el límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o, con el artículo 36, apartado 2.

9. Los Estados miembros fijarán un único límite máximo aplicable al número de derechos de pago activados por el agricultor o al número de hectáreas admisibles declaradas por el mismo. Dicho límite corresponderá a una cifra que no será inferior a 25 ni superior a 90. Los Estados miembros respetarán dicho límite cuando apliquen los apartados 6, 7 y 8.

10. En lugar de aplicar los apartados 6 a 9, los Estados miembros podrán asignar un importe a tanto alzado por explotación, calculado multiplicando un número fijo de hectáreas por la cifra correspondiente al 25 % del pago medio nacional por hectárea, tal como está previsto en el apartado 8.

El número fijo de hectáreas a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el número total de hectáreas admisibles, declaradas según el artículo 33, apartado 1, o, respectivamente, el artículo 36 apartado 2, por los jóvenes agricultores que soliciten el pago para los jóvenes agricultores en 2015 por el número total de jóvenes agricultores que soliciten ese mismo pago en 2015.

Con todo, los Estados miembros podrán recalcular el número fijo de hectáreas para cualquier año posterior a 2015 cuando se produzcan cambios significativos en el número de jóvenes agricultores que soliciten el pago, en las dimensiones de las explotaciones de los jóvenes agricultores, o en ambos casos.

La suma a tanto alzado anual que podrá concederse a los jóvenes agricultores no podrá ser superior a los importes totales de su pago básico antes de aplicar el artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 en el año de que se trate.

11. A fin de garantizar los derechos de los beneficiarios y de evitar la discriminación entre ellos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, relativos a las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago para los jóvenes agricultores del presente artículo.

Artículo 51

Disposiciones financieras

1. Para financiar el pago para los jóvenes agricultores, los Estados miembros utilizarán un porcentaje del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II que no será superior al 2 %. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago.

Los Estados miembros podrán revisar cada año, a más tardar el 1 de agosto de cada año, su porcentaje estimado con efecto a partir del año siguiente. Deberán comunicar a la Comisión el porcentaje revisado antes del 1 de agosto del año anterior a su aplicación.

2. Sin perjuicio del máximo del 2 % establecido en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4 del presente artículo, y dicho límite sea inferior a ese máximo, ese Estado miembro financiará la diferencia aplicando el artículo 30, apartado 7, párrafo primero, letra f), en el año correspondiente, mediante la aplicación de una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse a todos los agricultores de acuerdo con el artículo 32, con el artículo 36, apartado 2, o por ambos medios.

3. En caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4 del presente artículo, y dicho límite ascienda al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deben abonar el artículo 50, a fin de respetar ese límite máximo.

4. Sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar anualmente los correspondientes límites máximos para el pago a los jóvenes agricultores.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

TÍTULO IV
AYUDA ASOCIADA
CAPÍTULO 1
Ayuda asociada voluntaria
Artículo 52

Normas generales

1. Los Estados miembros podrán conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente capítulo (denominada "ayuda asociada" en el presente capítulo).

2. La ayuda asociada podrá concederse a los siguientes sectores y producciones: cereales, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas de grano, lino, cáñamo, arroz, frutos de cáscara, patatas para fécula, leche y productos lácteos, semillas, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, aceite de oliva, gusanos de seda, forrajes desecados, lúpulo, remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, frutas y hortalizas y árboles forestales de cultivo corto.

3. La ayuda asociada solo podrá concederse a aquellos sectores o regiones de un Estado miembro en que ciertos tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos que sean especialmente importantes por motivos económicos, sociales o medioambientales, afronten determinadas dificultades.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la ayuda asociada también podrá concederse a los agricultores:

a) que posean, a 31 de diciembre de 2014, derechos de pago concedidos de acuerdo con el título III, capítulo 3, sección 2, y el artículo 71 quaterdecies del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y de acuerdo con el artículo 60 y el artículo 65, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) nº 73/2009, y

b) que no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico al que se refiere el título III, capítulo 1, del presente Reglamento.

5. La ayuda asociada solo podrá concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales en los sectores o regiones de que se trate.

6. La ayuda asociada adoptará la forma de un pago anual y se concederá dentro de límites cuantitativos definidos y basados en superficies y rendimientos fijos o en un número fijo de animales.

7. Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar los límites a que se hace referencia en el apartado 6 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

8. Cualquier ayuda asociada concedida en virtud del presente artículo será coherente con otras medidas y políticas de la Unión.

9. Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 para establecer:

a) las condiciones para la concesión de la ayuda asociada;

b) las normas sobre la coherencia con otras medidas de la Unión y la acumulación de las ayudas.

Artículo 53

Disposiciones financieras

1. Para financiar la ayuda asociada, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha ayuda, utilizar hasta el 8 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar hasta el 13 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II, siempre que:

a) hasta el 31 de diciembre de 2014:

i) hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el título V del Reglamento (CE) nº 73/2009,

ii) hayan financiado medidas en virtud del artículo 111 de dicho Reglamento, o

iii) estén afectados por la excepción prevista en el artículo 69, apartado 5, o en el caso de Malta, en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento; y/o

b) hayan asignado, durante al menos un año en el período 2010-2014, más del 5 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV, con excepción de su capítulo 1, sección 6, y V del Reglamento (CE) nº 73/2009, para financiar:

i) las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009,

ii) la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o

iii) las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.

3. El porcentaje del límite máximo nacional anual contemplado en los apartados 1 y 2 podrá incrementarse dos puntos para los Estados miembros que decidan utilizar al menos el 2 % de su límite máximo nacional anual, establecido en el anexo II para ayudar a la producción de cultivos de proteaginosas, en virtud del presente capítulo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que hayan asignado el total, durante al menos un año en el período 2010-2014, más del 10 % del importe de que dispongan para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV, con excepción de su capítulo 1, sección 6, y V del Reglamento (CE) nº 73/2009,a financiar:

a) las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009,

b) la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o

c) las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.

podrán decidir utilizar más del 13 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II del presente Reglamento previa aprobación por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 55 del presente Reglamento.

5. No obstante lo dispuesto en relación con los porcentajes previstos en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán optar por utilizar 3 millones de euros anuales, como máximo, para la financiación de la ayuda asociada.

6. Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de 2016, su decisión con arreglo a los apartados 1 a 4 y decidir, con efecto a partir de 2017:

a) dejar sin cambios, aumentar o disminuir el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, o dejar sin cambios o disminuir el porcentaje fijado con arreglo al apartado 4.

b) modificar las condiciones de concesión de ayudas asociadas;

c) dejar de conceder la ayuda en virtud del presente capítulo.

7. Basándose en la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo a los apartados 1 a 4 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes de la ayuda asociada sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 54

Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones contempladas en el artículo 53 a más tardar en las fechas mencionadas en dicho artículo. Salvo en el caso de la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 4, letra c), la notificación incluirá información sobre las regiones a las que se dirige, los tipos de agricultura o sectores seleccionados y el nivel de la ayuda que debe concederse.

2. Las decisiones mencionadas en el artículo 53, apartados 2 y 4, o, en su caso, en el artículo 53, apartado 6, letra a), también incluirán una descripción detallada de la situación particular de la región específica y de las características propias de los tipos de explotaciones agrícolas, o de los sectores agrícolas específicos, que hacen que el porcentaje mencionado en el artículo 53, apartado 1, resulte insuficiente para abordar las dificultades mencionadas en el artículo 52, apartado 3, y que justifican un aumento del nivel de la ayuda.

Artículo 55

Aprobación por la Comisión

1. La Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 71, apartados 2 o 3, para aprobar la decisión contemplada en el artículo 53, apartado 4, o, en su caso, en el artículo 53, apartado 6, letra a), cuando se demuestre una de las siguientes necesidades en el sector o región en cuestión:

a) la necesidad de mantener un determinado nivel de una producción específica debido a la falta de alternativas y con objeto de reducir el riesgo de abandono de la producción, con los consiguientes problemas sociales y/o medioambientales;

b) la necesidad de proporcionar un suministro estable a la industria de transformación local, y evitar de este modo las consecuencias sociales y económicas negativas de cualquier reestructuración posterior;

c) la necesidad de compensar las desventajas que afectan a los agricultores de un sector determinado como consecuencia de las continuas perturbaciones del mercado correspondiente;

d) la necesidad de intervenir cuando la existencia de cualquier otra ayuda disponible en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) nº 1305/2013 o cualquier régimen de ayudas estatales aprobado, se considere insuficiente para cubrir las necesidades mencionadas en las letras a) b) y c) del presente apartado.

2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre el procedimiento para la evaluación y la autorización de las decisiones contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

CAPÍTULO 2
Pago específico al cultivo del algodón
Artículo 56

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón del código NC 520100 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo ("pago específico por cultivo del algodón").

Artículo 57

Admisibilidad

1. El pago específico por cultivo del algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para tener derecho al pago, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas por el Estado miembro para la producción de algodón, sembradas con variedades autorizadas por el Estado miembro y efectivamente cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

El pago específico por cultivo del algodón se abonará por algodón de buena calidad, limpio y comercializable.

2. Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades contempladas en el apartado 1 de acuerdo con las normas y las condiciones que se adopten de conformidad con el apartado 3.

3. Para garantizar una gestión eficaz del pago específico al cultivo del algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, relativos a las normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al cultivo del algodón.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas al procedimiento de autorización de las tierras y de las variedades, a efectos del pago específico por cultivo del algodón, así como las notificaciones a los productores relacionadas con dicha autorización. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 58

Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1. Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

- Bulgaria 3342 hectáreas

- Grecia: 250000 hectáreas

- España: 48000 hectáreas

- Portugal 360 hectáreas.

2. Se establecen los siguientes rendimientos fijos durante el período de referencia:

- Bulgaria 1,2 toneladas/hectárea

- Grecia: 3,2 toneladas/hectárea

- España: 3,5 toneladas/hectárea

- Portugal 2,2 toneladas/hectárea.

3. El importe del pago específico por cultivo por hectárea de superficie admisible se calculará multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

- Bulgaria: 584,88 EUR en 2015; y 649,45 EUR en 2016 y siguientes

- Grecia: 234,18 EUR

- España: 362,15 EUR

- Portugal 228,00 EUR

4. Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, el importe previsto en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

5. Para permitir la aplicación del pago específico al cultivo del algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, sobre las normas relativas a las condiciones para la concesión de dicho pago, los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas.

6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas relativas al cálculo de la reducción prevista en el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 59

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1. A los fines del presente capítulo, se entenderá por "organización interprofesional autorizada", la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes:

a) ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

b) elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión;

c) orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor;

d) actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto;

e) desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2. El Estado miembro en el que estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones interprofesionales que cumplan los criterios que se adopten de conformidad con el apartado 3.

3. Para garantizar la eficiente aplicación del pago específico al cultivo del algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70 que establezcan:

a) los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales;

b) las obligaciones de los productores;

c) las normas que rijan la situación en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios a que se refiere la letra a).

Artículo 60

Concesión del pago

1. Los agricultores percibirán el pago específico por cultivo del algodón por hectárea admisible, según lo establecido en el artículo 58.

2. En caso de que los agricultores pertenezcan a una organización interprofesional autorizada, percibirán el pago específico por cultivo del algodón por hectárea admisible dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 58, apartado 1, incrementada en 2 EUR.

TÍTULO V
RÉGIMEN PARA LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES
Artículo 61

Normas generales

1. Los Estados miembros podrán establecer un régimen para los pequeños agricultores de conformidad con las condiciones establecidas en el presente título ("régimen para los pequeños agricultores").

Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, o que, en los Estados miembros que apliquen el artículo 36, soliciten el régimen de pago único por superficie y cumplan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 10, apartado 1, podrán optar a participar en el régimen para los pequeños agricultores.

2. Los pagos en virtud de dicho régimen sustituirán a los pagos que deban concederse de conformidad con los títulos III y IV.

Cuando un Estado miembro opte por el método de pago previsto en el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), no se aplicará el párrafo primero. En tal caso, el pago estará sujeto a las respectivas condiciones establecidas en los títulos III y IV, sin perjuicio del apartado 3 del presente articulo.

3. Los agricultores que participen en el régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo 3 del título III.

4. No se concederá ninguna ventaja de las previstas en el presente título a aquellos agricultores respecto de los que se demuestre que, tras el 18 de octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para acogerse al régimen para los pequeños agricultores.

Artículo 62

Participación

1. Los agricultores que deseen participar en el régimen para los pequeños agricultores presentarán una solicitud, a más tardar en una fecha que fijarán los Estados miembros, que no será posterior al 15 de octubre de 2015. La fecha fijada por los Estados miembros no podrá ser, no obstante, anterior al último día de presentación de solicitudes para el régimen de pago básico o para el régimen de pago único por superficie.

Los agricultores que no hayan solicitado participar en el régimen para los pequeños agricultores a más tardar en la fecha fijada por el Estado miembro, que decidan no participar en el mismo después de esa fecha o que hayan sido seleccionados para recibir la ayuda en virtud del artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1305/2013 de tener derecho a participar en dicho régimen.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán estipular que los agricultores cuyos pagos directos con arreglo a los títulos III y IV asciendan a un importe inferior al importe máximo fijado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 63 queden incluidos automáticamente en el régimen para los pequeños agricultores, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo en la fecha fijada por el Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o en cualquier año posterior. Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán puntualmente a los agricultores en cuestión sobre su derecho a decidir no participar en el régimen.

3. Los Estados miembros garantizarán que se ponga en conocimiento de los agricultores un cálculo provisional del importe del pago contemplado en el artículo 63 oportunamente antes de la fecha fijada por los Estados miembros para presentar las aplicación solicitudes de ayuda o retirada las solicitudes de no participación en el régimen.

Artículo 63

Importe del pago

1. Los Estados miembros fijarán el importe del pago anual para cada agricultor participante en el régimen para los pequeños agricultores de acuerdo a alguno de los siguientes niveles:

a) un importe no superior al 25 % del pago medio nacional por beneficiario, que establecerán los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural 2019 y del número de agricultores que hayan declarado en 2015 hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o que hayan solicitado el régimen de pago único por superficie en 2015 de conformidad con el artículo 36; apartado 2.

b) un importe correspondiente al pago medio nacional por hectárea multiplicado por una cifra correspondiente al número de hectáreas con un máximo de cinco, que establecerán los Estados miembros. El pago medio nacional por hectárea lo establecerán los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1 o el artículo 36, apartado 2 en 2015.

Los importes a que se refieren las letras a) o b) del primer párrafo no serán inferiores a 500 EUR ni superiores a 1250 EUR.

Cuando la aplicación de las letras a) y b) del primer párrafo dé lugar a un importe inferior a 500 EUR o superior a 1250 EUR, la cantidad se redondeará al alza o a la baja, respectivamente, al importe mínimo o máximo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que se conceda a los agricultores participantes:

a) un importe correspondiente al valor total de los pagos que deban asignarse al agricultor cada año con arreglo a los títulos III y IV, o

b) un importe igual al valor total de los pagos que deban concederse al agricultor en 2015 con arreglo a los títulos III y IV, que los Estados miembros podrán ajustar en años posteriores para tener en cuenta, de manera proporcional, los cambios de los límites máximos nacionales previstos en el anexo II.

El importe a que se refieren las letras a) y b) del primer párrafo, no será superior a un importe que fijen los Estados miembros comprendido entre 500 EUR y 1250 EUR.

Cuando la aplicación de las letras a) y b) del primer párrafo dé lugar a un importe inferior a 500 EUR, los Estados miembros podrán decidir redondearlo hasta 500 EUR.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, e n Chipre, Croacia, Malta y Eslovenia, el importe a que se refieren dichos apartados podrá fijarse en un valor inferior a 500 EUR, pero no inferior a 200 EUR, o, en el caso del Malta, no inferior a 50 EUR.

Artículo 64

Condiciones especiales

1. Durante la participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán:

a) mantener al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos, en propiedad o en arrendamiento, o al número de hectáreas admisibles declarado en 2015 de conformidad con el artículo 36, apartado 2;

b) cumplir el requisito mínimo previsto en el artículo 10, apartado 1, letra b).

2. Los derechos de pago activados en 2015 según lo dispuesto en los artículos 32 y 33 por un agricultor que participe en el régimen se considerarán derechos activados para el período de participación del agricultor en dicho régimen.

Los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, de los agricultores durante la participación en dicho régimen no se considerarán derechos de pago no utilizados que deben revertir a las reservas nacional o regionales de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra b).

En aquellos Estados miembros que apliquen el artículo 36, las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 36, apartado 2 por un agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores se considerarán hectáreas admisibles a declarar para el período de participación del agricultor en dicho régimen.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, los derechos de pago que posean los agricultores que participen en el régimen para los pequeños agricultores no serán transmisibles, salvo en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

Los agricultores que, mediante sucesión inter vivos o mortis causa, reciban derechos de pago de un agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores podrá optar a participar en dicho régimen, a condición de que cumplan los requisitos para beneficiarse del régimen de pago básico y hereden todos los derechos de pago que posea el agricultor del que recibieron los derechos de pago.

4. En caso de que un Estado miembro opte por el método de pago establecido en el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a) del presente Reglamento sin aplicar el tercer párrafo del artículo 63, apartado 2, no serán de aplicación los apartados 1, 2 y el párrafo primero del apartado 3 del presente artículo.

5. Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, que establezcan las condiciones de participación en el régimen cuando haya cambiado la situación de los agricultores participantes.

Artículo 65

Disposiciones financieras

1. Para financiar el pago a que se refiere el presente título, los Estados miembros deducirán de los importes totales disponibles para los respectivos pagos los importes correspondientes a los importes a los que tendrían derecho los pequeños agricultores:

a) con arreglo al régimen de pago básico o al régimen de pago único por superficie al que se hace referencia en el título III, capítulo 1,

b) como pago redistributivo al que se hace referencia en el título III, capítulo 2,

c) como pago para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente al que se hace referencia en el título III, capítulo 3,

d) como pago para las zonas con limitaciones naturales al que se hace referencia en el título III, capítulo 4,

e) como pago para los jóvenes agricultores al que se hace referencia en el título III, capítulo 5, y

f) como ayuda asociada a la producción a la que se hace referencia en el título IV.

En el caso de los Estados miembros que hayan optado por calcular el importe del pago de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), si la suma de estos importes para un solo agricultor excede del importe máximo fijado por el Estado miembro, cada importe se reducirá proporcionalmente.

2. La diferencia entre la suma de todos los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores y el importe total financiado de conformidad con el primer párrafo se financiará con arreglo a una o varias de las fórmulas siguientes:

a) aplicando el artículo 30, apartado 7, en el año pertinente;

b) utilizando los fondos para financiar el pago a los jóvenes agricultores establecido en el capítulo 5 del título III que no hayan sido utilizados durante el año de que se trate;

c) aplicando una reducción lineal a todos los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 32 o 36.

3. Salvo cuando un Estado miembro haya optado por establecer el importe del pago anual de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a),los elementos que servirán de base para establecer los importes contemplados en el párrafo primero del presente artículo seguirán siendo los mismos durante todo el período de participación del agricultor en el régimen para los pequeños agricultores.

4. Si el importe total de los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores supera el 10 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deban pagarse de conformidad con el presente título, con el fin de respetar dicho porcentaje, a menos que hayan establecido el importe del pago de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), sin aplicar el párrafo tercero del artículo 63, apartado 2.

Se aplicará la misma excepción a los Estados miembros que hayan fijado el importe del pago con arreglo al artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra b), sin aplicar el párrafo tercero del artículo 63, apartado 2, cuyo límite máximo nacional en el anexo II para el año 2019 sea superior al del año 2015 y que apliquen el método de cálculo del artículo 25, apartado 1, o, del artículo 36, apartado 2.

TÍTULO VI
PROGRAMAS NACIONALES DE REESTRUCTURACIÓN DEL SECTOR DEL ALGODÓN
Artículo 66

Utilización del presupuesto anual para los programas de reestructuración

1. Para los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 637/2008, el presupuesto anual correspondiente disponible, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento se transferirá con efecto a partir del 1 de enero de 2014 y constituirá fondos complementarios de la Unión para la aplicación de medidas incluidas en los programas de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE) nº 1305/2013.

2. Para los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 637/2008, el presupuesto anual correspondiente disponible en virtud del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento está incluido con efecto a partir del 1 de enero de 2017 en su límite máximo nacional, fijado en el anexo II del presente Reglamento.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 1
Notificaciones y situaciones de emergencia
Artículo 67

Requisitos de notificación

1. A fin de garantizar la aplicación correcta de las normas establecidas en el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, sobre las medidas necesarias relativas a las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión a los fines del presente Reglamento o a efectos de la verificación, control, seguimiento, evaluación y auditoría de los pagos directos, o con objeto de cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales, que se hayan celebrado mediante Decisión del Consejo, incluidos los requisitos en materia de comunicación en el marco de dichos acuerdos. Al hacerlo, la Comisión deberá tener en cuenta las necesidades en materia de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos.

La información obtenida podrá ser transmitida o ponerse a disposición de las organizaciones internacionales y las autoridades competentes de los terceros países y podrá hacerse pública, sujeta a la protección de datos personales y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

2. A fin de que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, que fijen normas más detalladas sobre:

a) la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;

b) las categorías de datos que deben tramitarse y los períodos máximos de conservación;

c) derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d) las condiciones de publicación de la información.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:

a) los métodos de notificación;

b) normas sobre la información que deba notificarse para la aplicación del presente artículo;

c) disposiciones aplicables a la gestión de la información que deba notificarse así como normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

d) disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países, o el público, supeditada a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los agricultores y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 68

Tratamiento y protección de los datos personales

1. Los Estados miembros y la Comisión recogerán datos personales para los fines establecidos en el artículo 67, apartado 1. No tratarán dichos datos de una manera que sea incompatible con dichos fines.

2. Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el artículo 67, apartado 1, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo en forma agregada.

3. Los datos personales serán tratados de conformidad con la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de ninguna forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales fueron recopilados o para los que fueran tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los plazos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4. Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001, respectivamente.

5. El presente artículo estará supeditado a los artículos 111 a 114 del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

Artículo 69

Medidas para resolver problemas específicos

1. La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos. Tales actos de ejecución podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

2. Cuando razones imperiosas de urgencia así lo exijan, y para resolver tales problemas específicos, garantizando al mismo tiempo la continuidad del sistema de pagos directos en caso de circunstancias extraordinarias, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 71, apartado 3.

3. Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido ese tiempo persistiera el problema específico a que se hace referencia en estos apartados, la Comisión podrá presentar las propuestas legislativas adecuadas con el fin de proponer una solución permanente.

4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 dentro de los dos días laborables siguientes a la fecha de su adopción.

CAPÍTULO 2
Delegaciones de competencias y disposiciones de aplicación
Artículo 70

Ejercicio de la delegación

1. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 20, apartado 6, 35, 36, apartado 6, 39, apartado 3, 43, apartado 12, 44, apartado 5, 45, apartados 5 y 6, 46, apartado 9, 50, apartado 11, 52, apartado 9, 57, apartado 3, 58, apartado 5, 59, apartado 3, 64, apartado 5, 67, apartados 1 y 2, y 73 durante un período de siete años a partir del 1 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 20, apartado 6, 35, 36, apartado 6, 39, apartado 3, 43, apartado 12, 44, apartado 5, 45, apartados 5 y 6, 46, apartado 9, 50, apartado 11, 52, apartado 9, 57, apartado 3, 58, apartado 5, 59, apartado 3, 64, apartado 5, 67, apartados 1 y 2, y 73 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Esta surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 20, apartado 6, 35, 36, apartado 6, 39, apartado 3, 43, apartado 12, 44, apartado 5, 45, apartados 5 y 6, 46, apartado 9, 50, apartado 11, 52, apartado 9, 57, apartado 3, 58, apartado 5, 59, apartado 3, 64, apartado 5, 67, apartados 1 y 2, y 73 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire ese plazo, estos últimos han informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Dicho período se extenderá en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 71

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité denominado el "Comité de Pagos Directos", Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

En el caso de los actos contemplados en los artículos 24, apartado 11, 31, apartado 2, y 67, apartado 3, si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO 3
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 72

Derogaciones

1. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 637/2008 con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Sin embargo, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2017 a aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la facultad prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

2. Se deroga el Reglamento (CE) nº 73/2009.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento o al Reglamento (UE) nº 1306/2013 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI del presente Reglamento.

3. Las referencias efectuadas en el presente Reglamento a los Reglamentos (CE) nº 73/2009 y (CE) nº 1782/2003 se entenderán hechas a dichos Reglamentos en la versión en vigor antes de su derogación.

Artículo 73

Disposiciones transitorias

Para garantizar una transición fluida entre las disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009 y las del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, relativos a las medidas necesarias para proteger cualesquiera derechos adquiridos y legítimas expectativas de los agricultores.

Artículo 74

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, los artículos 8, 9, apartado 6, 11, apartado 6, 14, 16, 21, apartados 2 y 3, 22, apartado 2, 23, apartados 1, párrafo primero, y 5, 24, apartado 10,29, 36, apartado 1, párrafo primero, 41, apartado 1, 42, apartado 1, 43, apartados 2 y 13, 45, apartado 2, párrafo cuarto, 46, apartado2, 46, apartado 2 y 8, 49, apartado 1, 51, apartado 1, 53, 54, 66, apartado 1, 67, 70 y 72, apartado 1 serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. Schulz

 

Por el Consejo

El Presidente

V. Jukna

[1] Dictamen de 8 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

[2] DO C 191 de 29.6.2012, p. 116 y DO C 44 de 15.2.2013, p. 159.

[3] DO C 225 de 27.7.2012, p. 174.

[4] Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) [5] Reglamento (CE) n. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

[6] Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008del Consejo (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

[7] Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

[8] Reglamento (UE) nº 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

[9] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[10] Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

[11] Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

[12] Regla mento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de, 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

[13] Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

[14] Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

[15] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

[16] Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

[17] Reglamento (CE) nº 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón (DO L 178 de 5.7.2008, p. 1).

[18] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

[19] Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p.1).

[20] DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.

[21] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) nº 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1601/96, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (Véase la página 671 del presente Diario Oficial).

[22] Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316de 2.12.2009, p. 65).

ANEXO I
Lista de regímenes de ayuda

Sectores

Base jurídica

Notas

Régimen de pago básico

Título III, capítulo 1, secciones 1, 2, 3 y 5, del presente Reglamento

Pago disociado

Régimen de pago único por superficie

artículo 36, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago redistributivo

Título III, capítulo 2, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago a los prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente

Título III, capítulo 3, del presente Reglamento

Pago disociado

limitaciones naturales

Título III, capítulo 4, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago a los jóvenes agricultores

Título III, capítulo 5, del presente Reglamento

Pago disociado

Ayuda asociada voluntaria

Título IV, capítulo 1, del presente Reglamento

 

Pago específico por cultivo del algodón

Título IV, capítulo 2, del presente Reglamento

Pago por superficie

Pago Régimen en favor de los pequeños agricultores

Título V del presente Reglamento

Pago disociado

Posei

Capítulo IV del Reglamento (UE) nº 228/2013

Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas

Islas del mar Egeo

Capítulo IV del Reglamento (UE) nº 229/2013

Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas

ANEXO II
Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6 (en miles de euros)

(en miles de euros)

Año natural

 

2015

2016

2017

2018

2019 y año siguiente

Bélgica

 

536 076

528 124

520 170

512 718

505 266

Bulgaria

 

721 251

792 449

793 226

794 759

796 292

República Checa

 

874 484

873 671

872 830

872 819

872 809

Dinamarca

 

916 580

907 108

897 625

889 004

880 384

Alemania

 

5 144 264

5 110 446

5 076 522

5 047 458

5 018 395

Estonia

 

121 870

133 701

145 504

157 435

169 366

Irlanda

 

1 215 003

1 213 470

1 211 899

1 211 482

1 211 066

Grecia

 

2 039 122

2 015 116

1 991 083

1 969 129

1 947 177

España

 

4 842 658

4 851 682

4 866 665

4 880 049

4 893 433

Francia

 

7 553 677

7 521 123

7 488 380

7 462 790

7 437 200

Croacia (1)

 

130 550

149 200

186 500

223 800

261 100

Italia

 

3 902 039

3 850 805

3 799 540

3 751 937

3 704 337

Chipre

 

50 784

50 225

49 666

49 155

48 643

Letonia

 

195 649

222 363

249 020

275 887

302 754

Lituania

 

417 890

442 510

467 070

492 049

517 028

Luxemburgo

 

33 603

33 545

33 486

33 459

33 431

Hungría

 

1 271 593

1 270 410

1 269 187

1 269 172

1 269 158

Malta

 

5 127

5 015

4 904

4 797

4 689

Países Bajos

 

780 815

768 340

755 862

744 116

732 370

Austria

 

693 065

692 421

691 754

691 746

691 738

Polonia

 

2 987 267

3 004 501

3 021 602

3 041 560

3 061 518

Portugal

 

565 816

573 954

582 057

590 706

599 355

Rumanía

 

1 629 889

1 813 795

1 842 446

1 872 821

1 903 195

Eslovenia

 

137 987

136 997

136 003

135 141

134 278

Eslovaquia

 

380 680

383 938

387 177

390 781

394 385

Finlandia

 

523 333

523 422

523 493

524 062

524 631

Suecia

 

696 890

697 295

697 678

698 723

699 768

Reino Unido

 

3 555 915

3 563 262

3 570 477

3 581 080

3 591 683

[*] En el caso de Croacia, el límite máximo nacional asciende a 298400000 EUR para 2020, a 335700000 EUR para 2021 y a 373000000 EUR para 2022.

ANEXO III
Límites máximos netos contemplados en el artículo 7 (en millones de euros)

(en millones de euros)

Año natural

 

2015

2016

2017

2018

2019 y año siguiente

Bélgica

 

536,1

528,1

520,2

512,7

505,3

Bulgaria

 

723,6

795,1

795,8

797,4

798,9

República Checa

 

874,5

873,7

872,8

872,8

872,8

Dinamarca

 

916,6

907,1

897,6

889,0

880,4

Alemania

 

5 144,3

5 110,4

5 076,5

5 047,5

5 018,4

Estonia

 

121,9

133,7

145,5

157,4

169,4

Irlanda

 

1 215,0

1 213,5

1 211,9

1 211,5

1 211,1

Grecia

 

2 227,0

2 203,0

2 178,9

2 157,0

2 135,0

España

 

4 903,6

4 912,6

4 927,6

4 941,0

4 954,4

Francia

 

7 553,7

7 521,1

7 488,4

7 462,8

7 437,2

Croacia (1)

 

130,6

149,2

186,5

223,8

261,1

Italia

 

3 902,0

3 850,8

3 799,5

3 751,9

3 704,3

Chipre

 

50,8

50,2

49,7

49,2

48,6

Letonia

 

195,6

222,4

249,0

275,9

302,8

Lituania

 

417,9

442,5

467,1

492,0

517,0

Luxemburgo

 

33,6

33,5

33,5

33,5

33,4

Hungría

 

1 271,6

1 270,4

1 269,2

1 269,2

1 269,2

Malta

 

5,1

5,0

4,9

4,8

4,7

Países Bajos

 

780,8

768,3

755,9

744,1

732,4

Austria

 

693,1

692,4

691,8

691,7

691,7

Polonia

 

2 987,3

3 004,5

3 021,6

3 041,6

3 061,5

Portugal

 

566,0

574,1

582,2

590,9

599,5

Rumanía

 

1 629,9

1 813,8

1 842,4

1 872,8

1 903,2

Eslovenia

 

138,0

137,0

136,0

135,1

134,3

Eslovaquia

 

380,7

383,9

387,2

390,8

394,4

Finlandia

 

523,3

523,4

523,5

524,1

524,6

Suecia

 

696,9

697,3

697,7

698,7

699,8

Reino Unido

 

3 555,9

3 563,3

3 570,5

3 581,1

3 591,7

[*] En el caso de Croacia, el límite máximo neto asciende a 298400000 EUR para 2020, a 335700000 EUR para 2021 y a 373000000 EUR para 2022.

ANEXO IV
Coeficientes que han de aplicarse con arreglo a límites para el ajuste de los umbrales a que se refiere el artículo 10, apartado 2

Estado miembro

Límite del umbral en euros

[artículo 10, apartado 1, letra a)]

Límite del umbral en hectáreas

[artículo 10, apartado 1, letra b)]

Bélgica

400

2

Bulgaria

200

0,5

República Checa

200

5

Dinamarca

300

5

Alemania

300

4

Estonia

100

3

Irlanda

200

3

Grecia

400

0,4

España

300

2

Francia

300

4

Croacia

100

1

Italia

400

0,5

Chipre

300

0,3

Letonia

100

1

Lituania

100

1

Luxemburgo

300

4

Hungría

200

0,3

Malta

500

0,1

Países Bajos

500

2

Austria

200

2

Polonia

200

0,5

Portugal

200

0,3

Rumanía

200

0,3

Eslovenia

300

0,3

Eslovaquia

200

2

Finlandia

200

3

Suecia

200

4

Reino Unido

200

5

ANEXO V
Disposiciones financieras aplicables a Bulgaria y Rumanía a las que se refieren los artículos 10, 16 y 18

A. Importes para aplicar el artículo 10, apartado 1, letra a) y para calcular los límites máximos nacionales para pagos a que se refiere el artículo 16 en 2015:

Bulgaria : 790909000 EUR

Rumanía : 1783426000 EUR

B. Importe total de los pagos directos nacionales complementarios del régimen de pago básico a que se refiere el artículo 18, apartado 1 en 2015:

Bulgaria : 69657000 EUR

Rumanía : 153536000 EUR

C. Importe total de los pagos directos nacionales complementarios de la ayuda específica al cultivo del algodón a que se refiere el artículo 18, apartado 2 en 2015:

Bulgaria : 258952 EUR

ANEXO VI
Disposiciones financieras aplicables a Croacia a las que se refieren los artículos 10 y 19

A. Importes para la aplicación del artículo 10, apartado 1, letra a):

EUR 373000000 EUR

B. Importe total de los pagos directos nacionales complementarios a que se refiere el artículo 19, apartado 3:

(en miles de euros)

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

242 450

223 800

186 500

149 200

111 900

74 600

37 300

ANEXO VII
Importe máximo que debe añadirse a los importes establecidos en el anexo II de conformidad con el artículo 20, apartado 2

(en miles de euros)

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

3 360

3 840

4 800

5 760

6 720

7 680

8 640

9 600

ANEXO VIII
Tamaño medio de las explotaciones agrícolas a que se refiere el artículo 41, apartado 4

Estado miembro

Tamaño medio de las explotaciones agrícolas

(en hectáreas)

Bélgica

29

Bulgaria

6

República Checa

89

Dinamarca

60

Alemania

46

Estonia

39

Irlanda

32

Grecia

5

España

24

Francia

52

Croacia

5,9

Italia

8

Chipre

4

Letonia

16

Lituania

12

Luxemburgo

57

Hungría

7

Malta

1

Países Bajos

25

Austria

19

Polonia

6

Portugal

13

Rumanía

3

Eslovenia

6

Eslovaquia

28

Finlandia

34

Suecia

43

Reino Unido

54

ANEXO IX
Lista de prácticas equivalentes a las que se refiere el artículo 43, apartado 3

I. Prácticas equivalentes a la diversificación de cultivos:

1) Diversificación de cultivos

Requisito: al menos tres cultivos, ocupando el principal un máximo del 75 %, y uno o más de los siguientes:

- que haya al menos cuatro cultivos

- que sean aplicables umbrales máximos más bajos,

- que haya una selección más apropiada de cultivos, como, por ejemplo, leguminosas, proteaginosas, cultivos que no requieren regadío ni tratamientos fitosanitarios, según proceda

- que estén incluídas variedades regionales de tipos de cultivo antiguos, /tradicionales o amenazados (en al menos un 5 % de la superficie que se somete a rotación)

2) Rotación de cultivos

Requisito: al menos tres cultivos, ocupando el principal un máximo del 75 % y uno o ambos de los requisitos siguientes:

- que se siga una secuencia plurianual de cultivos y/o barbecho mas beneficiosa para el medio ambiente, o

- que haya al menos cuatro cultivos

3) Cobertura invernal del suelo [*]

4) Cultivos intermedios [*]

II. Prácticas equivalentes al mantenimiento de pastos permanentes:

1) Gestión de prados o pastizales

Requisito: mantenimiento de los pastos permanentes y uno o más de los siguientes:

- régimen de corte o siega apropiado (fechas, métodos, límites),

- mantenimiento de los elementos paisajísticos en los pastos permanentes y control de la maleza,

- variedades de pasto especificadas y/o régimen de siembra para la renovación, dependiendo del tipo de pasto, sin destrucción del alto valor natural,

- evacuación de forraje o heno,

- gestión adecuada de las pendientes pronunciadas,

- régimen de fertilización,

- restricciones fitosanitarias

2) Regímenes de pastoreo extensivo

Requisito: mantenimiento de los pastos permanentes y uno o más de los siguientes:

- Pastoreo extensivo (calendario, máxima carga ganadera),

- Guarda de ovejas o pastoreo de montaña,

- Utilización de razas locales o tradicionales para los pastos permanentes.

III. Prácticas equivalentes en superficies de interés ecológico:

Requisito: aplicación de alguna de las siguientes prácticas en al menos el porcentaje de tierra de cultivo establecido con arreglo al artículo 46, apartado 1

1) Retirada de tierra por razones ecológicas

2) Creación de "zonas de protección" para superficies de alto valor natural, Natura 2000 u otros lugares de protección de la biodiversidad, incluidas las zonas a lo largo de setos y de cursos de agua

3) Gestión de las franjas de protección y de los lindes de campos no cultivados (régimen de corte, variedades de pasto locales o específicas y/o régimen de siembra, resiembra con variedades regionales, no utilización de pesticidas, no disponer de abonos y/o de abonos minerales), sin regadío, sin sellado del suelo

4) Lindes, franjas en el terreno y terrenos gestionados para atender a la fauna silvestre o fauna específica (lindes herbáceos, protección de nidos, franjas de flora silvestre, mezcla de semillas locales, cultivos que no se cosechan)

5) Gestión (poda, corte, fechas, métodos, restauración) de elementos del paisaje (árboles, setos, vegetación arbolada ripícola, muros de piedra (terrazas), acequias, albercas)

6) Mantenimiento de suelos turbosos o húmedos en pastizales (que no utilicen ni fertilizantes ni productos fitosanitarios)

7) Producción en tierra cultivable sin utilización de fertilizantes (fertilizantes minerales y abonos) y/o productos fitosanitarios, y sin regadío sin sembrar con el mismo cultivo durante dos años consecutivos en un lugar fijo [*]

8) Conversión de la tierra cultivable en pasto permanente para su utilización extensiva

ANEXO X
Factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3

Reglamento (CE) nº 73/2009

Presente Reglamento

Reglamento (UE) n. 1306/2013o

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4(1)

Artículo 91

Artículo 4, apartado 2

Artículo 95

Artículo 5

Artículo 93

Artículo 6(1)

Artículo 94

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10a

Artículo 10b

Artículo 10c

Artículo 10d

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 26, apartado 1 y, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 11a

Artículo 8, apartado 3

Artículo 12, apartado 1 y, apartado 2

Artículo 12

Artículo 12, apartado 3

Artículo 14

Artículo 12, apartado 4

Artículo 13

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

Artículo 67

Artículo 15

Artículo 68, apartado 1 y, apartado 2

Artículo 16

Artículo 69

Artículo 17

Artículo 70

Artículo 18

Artículo 71

Artículo 19

Artículo 72

Artículo 20

Artículo 74, apartado 1, apartado 2 y, apartado 3

Artículo 21

Artículo 74, apartado 4

Artículo 22

Artículo 96

Artículo 23

Artículo 97

Artículo 24

Artículo 99

Artículo 25

Artículo 100

Artículo 26

Artículo 61

Artículo 27, apartado 1

Artículo 102, apartado 3

Artículo 27, apartado 2

Artículo 47

Artículo 27, apartado 3

Artículo 68, apartado 3

Artículo 28, apartado 1

Artículo 10

Artículo 28, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 28, apartado 3

Artículo 31, apartado 1(a) (i) y (ii)

Artículo 29

Artículo 75

Artículo 30

Artículo 60

Artículo 31

Artículo 2, apartado 2

Artículo 32

Artículo 15

Artículo 33

Artículo 34, apartado 2

Artículo 32, apartado 2 y, apartado 4

Artículo 35

Artículo 33

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 12

Artículo 38

Artículo 39, apartado 1

Artículo 32, apartado 6

Artículo 39, apartado 2

Artículo 35, apartado 3

Artículo 40, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 41, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 41, apartado 2

Artículo 30, apartado 3 y, apartado 6

Artículo 41, apartado 3

Artículo 30, apartado 3 y, apartado 7, letra a)

Artículo 41, apartado 4

Artículo 41, apartado 5

Artículo 30(10)

Artículo 41, apartado 6

Artículo 42

Artículo 31, apartado 1,letra b

Artículo 43, apartado 1

Artículo 34, apartado 1, apartado 2 y, apartado 3

Artículo 43, apartado 2

 

Artículo 43, apartado 3

Artículo 34, apartado 4

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 57a

Artículo 20 y Anexo VII

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 56

Artículo 89

Artículo 57

Artículo 90

Artículo 58

Artículo 91

Artículo 59

Artículo 92

Artículo 60

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 121

Artículos 16 y 17

Artículo 121a

Artículo 98, párrafo segundo

Artículo 122

Artículo 123

Artículo 124, apartado 1 a, apartado 5, apartado 7 y, apartado 8

Artículo 124, apartado 6

Artículo 98, párrafo primero

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículos 18 y 19

Artículo 133

Artículo 133a

Artículo 37

Artículo 134 (suprimido)

Artículo 135 (suprimido)

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 3

Artículo 139

Artículo 13

Artículo 140

Artículo 67

Artículo 141

Artículo 71

Artículo 142, letras a) a q) y s)

Artículo 70

Artículo 142, letra r

Artículo 69

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146

Artículo 72

Artículo 146a

Artículo 147

Artículo 73

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 74

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo II

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

Anexo IV

Anexo VIII

Anexo II

Anexo IX

Anexo X

Anexo XI

Anexo XII

Anexo XIII

Anexo XIV

Anexo XV

Anexo XVI

Anexo XVII

Anexo XVIIa

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2013
  • Fecha de publicación: 20/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2015, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos II y III, por Reglamento 2022/42, de 8 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80032).
  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2023, por Reglamento 2021/2115, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81699).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos II y III, por Reglamento 2021/1017, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80847).
    • determinados preceptos, por Reglamento 2020/2220, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81956).
    • los anexos II y II, por Reglamento 2020/1314, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81388).
    • los anexos II y III, por Reglamento 2020/756, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2020-80886).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, en DOUE L 36, de 7 de febrero de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80185).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 14 y 53 y SE AÑADE el anexo VIbis , por Reglamento 2020/127, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80098).
    • Arts. 7, 11, 14 y 22, por Reglamento 2019/288, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-80291).
    • el anexo II, por Reglamento 2019/71, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-80062).
  • SE CORRIGEN errores, sobre régimen de pago único, en DOUE L 82, de 26 de marzo de 2019 (Ref. DOUE-L-2018-80528).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos II y III, por Reglamento 2018/162, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-2018-80205).
    • lo indicado, por Reglamento 2017/2393, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82613).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 2017/1185, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2017-81319).
  • SE COMPLETA:
  • SE SUSTITUYE el anexo X, por Reglamento 2017/1155, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-81241).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 130, de 19 de mayo de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-80850).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo III, por Reglamento 2016/142, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-80220).
    • los anexos II, III y VI , por Reglamento 2015/851, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-81102).
    • los anexos II y III, por Reglamento 1378/2014, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83767).
    • el anexo X, por Reglamento 1001/2014, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81979).
    • los anexos II, III y VI, por Reglamento 994/2014, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81973).
    • el anexo X, por Reglamento 639/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81352).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común: Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13257).
    • sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda: Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13256).
  • SE MODIFICA los arts. 6, 26, 36, 72, por Reglamento 1310/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82905).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Financiación comunitaria
  • Ganadería
  • Pagos
  • Pastos
  • Política Agrícola Común
  • Subvenciones

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