Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80886

Reglamento Delegado (UE) 2020/756 de la Comisión de 1 de abril de 2020 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 9 de junio de 2020, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80886

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros han de reducir el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor, en virtud del capítulo 1 del título III de dicho Reglamento, en un año natural dado, en al menos un 5 % para la parte del importe que sobrepase los 150 000 EUR, a menos que apliquen el apartado 3 de dicho artículo. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del mencionado Reglamento, el producto estimado de tal reducción debe estar disponible en forma de ayuda adicional destinada a medidas de desarrollo rural.

(2) De conformidad con el artículo 11, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros notificaron a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2019, las decisiones adoptadas respecto a la reducción del importe de los pagos directos y el producto estimado resultante de las reducciones para el año natural de 2020. Las notificaciones de Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Estonia, Irlanda, España, Italia, Letonia, Hungría, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido indicaban una estimación superior a cero.

(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos.

(4) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido notificaron a la Comisión su decisión de poner a disposición, como ayuda adicional en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en 2021, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos para el año natural de 2020.

(5) De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden poner a disposición como pagos directos para el año natural de 2020 una cierta cantidad de la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio de 2021.

(6) De conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo sexto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Croacia, Hungría, Malta y Polonia notificaron a la Comisión su decisión de poner a disposición como pagos directos para el año natural de 2020 una cierta cantidad de su asignación del Feader de 2021.

(7) Es necesario, por tanto, adaptar los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para incorporar las modificaciones propuestas de los límites máximos nacionales anuales y los límites máximos netos anuales para pagos directos.

(8) De conformidad con el artículo 137, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, aplicable en el año 2020, no se aplicará en el Reino Unido en el año de solicitud de 2020. Por consiguiente, no resulta necesario fijar nuevos límites máximos para el año 2020 con respecto al Reino Unido.

(9) Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en consecuencia.

(10) Habida cuenta de que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento afectan a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en el año 2020, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, la columna correspondiente al año natural de 2020 se sustituye por el texto siguiente:

«Año natural

2020

Bélgica

481 857

Bulgaria

796 292

Chequia

872 809

Dinamarca

818 757

Alemania

4 717 291

Estonia

169 366

Irlanda

1 211 066

Grecia

1 834 618

España

4 893 433

Francia

6 877 179

Croacia

332 080

Italia

3 704 337

Chipre

48 643

Letonia

302 754

Lituania

517 028

Luxemburgo

33 432

Hungría

1 331 588

Malta

5 244

Países Bajos

660 870

Austria

691 738

Polonia

3 390 991

Portugal

599 355

Rumanía

1 903 195

Eslovenia

134 278

Eslovaquia

394 385

Finlandia

524 631

Suecia

699 768

Reino Unido

-».

2)

En el anexo III, la columna correspondiente al año natural de 2020 se sustituye por el texto siguiente:

«Año natural

2020

Bélgica

481,9

Bulgaria

796,7

Chequia

871,8

Dinamarca

818,1

Alemania

4 717,3

Estonia

169,4

Irlanda

1 211,1

Grecia

2 022,5

España

4 953,8

Francia

6 877,2

Croacia

332,1

Italia

3 698,3

Chipre

48,6

Letonia

302,5

Lituania

517,0

Luxemburgo

33,4

Hungría

1 301,4

Malta

5,2

Países Bajos

660,8

Austria

691,7

Polonia

3 375,7

Portugal

599,5

Rumanía

1 903,2

Eslovenia

134,3

Eslovaquia

392,6

Finlandia

524,6

Suecia

699,8

Reino Unido

-».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/04/2020
  • Fecha de publicación: 09/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2020.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/2115, de 2 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2021-81699).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/756/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
Materias
  • Ayudas
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid