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Documento BOE-A-2005-6561

Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 2005, páginas 13901 a 13912 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2005-6561
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2005/04/22/5

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La estabilidad financiera constituye uno de los pilares centrales del diseño del mercado financiero único europeo. A este objetivo, sustentado en el ejercicio de una supervisión prudencial segura, ha contribuido ya la convergencia promovida por las Instituciones europeas, tanto en lo que se refiere a normas básicas comunes como a instrumentos prácticos de ejecución. Se trata de una realidad palpable, en la que ha participado de forma decisiva el Plan de acción de los servicios financieros, puesto en marcha por la Comisión Europea.

Precisamente, en el marco de este plan, se atendió la necesidad de ofrecer una respuesta adecuada a la proliferación de grupos intersectoriales que engloban entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras. Esta intensificación de los vínculos entre los tres sectores financieros tradicionales presentaba un doble problema. En primer lugar, propiciaba la aparición de nuevos riesgos o, al menos, podía aumentar los existentes. Era preciso, por tanto, adoptar una regulación adecuada y proporcional a dichos riesgos. En segundo término, esta nueva normativa debía acometerse de forma armonizada, como no puede ser menos en el marco de un espacio financiero único, que corrigiera, además, las incoherencias entre las legislaciones sectoriales.

El punto de partida era muy deficiente. Mientras que los grupos «homogéneos» de entidades financieras estaban suficientemente cubiertos por normas de supervisión prudencial sectoriales en pleno y satisfactorio funcionamiento, los grupos «heterogéneos» carecían de un cuerpo normativo completo, revelándose además numerosas incoherencias entre las legislaciones sectoriales (cuando no lagunas) aplicables a las entidades de dichos grupos.

En España, por el contrario, la situación de partida era mucho más satisfactoria. Desde 1992 viene operando en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de vigilancia prudencial conjunta de las actividades de los grupos que desarrollan los tres tipos de negocio financiero: banca, valores y seguros. Estos grupos han recibido la denominación de grupos mixtos no consolidables. La exposición de motivos de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, describía esta decisión del siguiente modo: «... ha parecido oportuno incorporar un último Capítulo que permita vigilar especialmente el nivel efectivo de recursos propios y concentración de riesgos de aquellos grupos mixtos en cuyo seno existen entidades financieras o grupos que, de acuerdo con su normativa específica, no deban consolidar entre sí sus estados contables. Se consagra, pues, en ese Capítulo, una suerte de consolidación de alcance limitado que, persiguiendo objetivos similares a los de la técnica tradicional de supervisión sobre base plenamente consolidada, soslaye las graves dificultades de aplicar esta última a entidades, como las aseguradoras y las demás entidades financieras, cuya actividad y riesgos son tan disímiles». La citada Ley ya dispone, pues, un conjunto de reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables. Este conjunto se estructura, de un lado, en torno a una serie de requisitos de solvencia adicionales a los establecidos en el marco sectorial (individual o consolidado) para las entidades bancarias, de valores y seguros, y de otro, en torno a la designación de una autoridad supervisora responsable de vigilar su cumplimiento y a la creación de un procedimiento de cooperación para adoptar, en su caso, las medidas necesarias para asegurar dicho cumplimiento.

Mientras tanto, en el nivel comunitario los avances eran mucho más modestos, sin norma armonizadora alguna. Doctrinalmente, el terreno quedó abonado por los trabajos del Foro Conjunto del G-10 sobre conglomerados financieros y el Informe del Comité Económico Financiero de la Unión Europea sobre estabilidad financiera (Informe Brouwer). La Comisión supo sintetizar las aportaciones anteriores y desarrolló un conjunto de trabajos que desembocaron finalmente en la aprobación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de servicios de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La presente Ley viene a incorporar parcialmente dicha Directiva al ordenamiento jurídico español.

La Ley responde, por tanto, al objetivo fundamental de establecer un régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados financieros. Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales, aplicables a los grupos «homogéneos», y entre estas y la propia de los conglomerados financieros. Esta normativa sectorial, a la que el texto de la Ley hace continuas referencias, sería la contenida, para las entidades de crédito, en las Leyes 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito; para el mercado de valores, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y para el sector de seguros, en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. A ellas deben añadirse el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

El Capítulo I se dedica al primero de los objetivos destacados: el diseño de un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades gestoras de fondos de pensiones (a las que tanto la Directiva como la Ley se refieren genéricamente como «entidades reguladas») integradas en un conglomerado financiero. Así, primeramente se aporta una definición de conglomerado financiero, a partir de la ya clásica definición de grupo que ofrece el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. A continuación, se enumeran los elementos vertebradores de dicha supervisión: solvencia, políticas de adecuación de capital, concentración de riesgos, operaciones intragrupo y procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno.

Los artículos 5, 6 y 7 contemplan un conjunto de medidas orientadas a facilitar el ejercicio de la supervisión adicional. Se trata de crear la figura del coordinador, como autoridad competente a quien corresponderá la coordinación de la actividad supervisora, en un marco en que puede llegar a concurrir una multitud de autoridades, si el conglomerado financiero presenta un alto grado de diversificación sectorial y territorial. El sistema se completa con obligaciones de cooperación y consulta entre todas las autoridades competentes implicadas en la supervisión de un mismo conglomerado financiero.

El artículo 8, por su parte, aborda el problema de los conglomerados financieros de terceros Estados, cuyas entidades reguladas operan en España. El principio de reciprocidad es el eje que explica el régimen aplicable a este tipo de entidades.

Los Capítulos II, III y IV responden al segundo de los objetivos planteados por la Directiva, y están dedicados a las entidades de crédito, el mercado de valores y el sector de seguros, respectivamente.

CAPÍTULO I
De los conglomerados financieros
Artículo 1. Objeto.

Las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sometidas al régimen de supervisión adicional previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, que serán de aplicación a otras entidades en los términos en ellas señalados.

Artículo 2. Definiciones.

1. Se considerará que un grupo constituye un conglomerado financiero cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad dominante del grupo sea una entidad regulada o, en caso contrario, que las actividades del grupo se desarrollen principalmente en el sector financiero, conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, y al menos una de las entidades dependientes sea una entidad regulada, conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

b) Que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión.

c) Que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

Se considerará también conglomerado financiero cualquier subgrupo de un grupo, que cumpla las condiciones establecidas en las letras anteriores.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá que pertenecen a un mismo grupo las entidades que entre sí:

a) Constituyan una unidad de decisión, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

b) Mantengan una participación. Se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto.

En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los vínculos señalados en las letras anteriores, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.

3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Las entidades reguladas comprenderán:

a) Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y entidades gestoras de fondos de pensiones.

4. Se entenderá que las actividades de un grupo se desarrollan principalmente en el sector financiero cuando el cociente entre el balance total de las entidades del sector financiero, reguladas o no, del grupo y el balance total del grupo en su conjunto sea superior al 40 por ciento.

5. Se entenderá que las actividades en un sector financiero son significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo.

El requisito previsto en la letra c) del apartado 1 se considerará igualmente satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que, de superarse el umbral previsto en este párrafo, y no alcanzándose el contemplado en el párrafo anterior, el grupo podrá no ser considerado conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4.

A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente.

6. En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por los dos o uno de los siguientes parámetros:

a) La estructura de ingresos.

b) Las actividades fuera de balance.

Con el fin de evitar cambios repentinos en el régimen de los conglomerados financieros ya sujetos a supervisión adicional, en el caso de que los citados cocientes fueran inferiores al 40 por ciento y el 10 por ciento, respectivamente, durante los tres años siguientes se aplicarán al conglomerado financiero los cocientes del 35 por ciento y el 8 por ciento. Igualmente, si el balance total del sector financiero de menor dimensión cayera por debajo de los 6.000 millones de euros, se aplicará un umbral de 5.000 millones de euros.

Durante el período previsto en el párrafo anterior, el coordinador, con el acuerdo de las demás autoridades competentes relevantes, podrá decidir que dejen de aplicarse los cocientes más bajos o las cantidades más bajas allí contempladas.

7. Tendrá la consideración de sociedad financiera mixta de cartera la empresa dominante que no sea una entidad regulada y que, junto con sus dependientes, de las cuales al menos una será una entidad regulada, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero.

8. A los efectos de lo establecido en los artículos 5 y siguientes, serán autoridades competentes de un conglomerado financiero las autoridades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar a las entidades reguladas domiciliadas en sus respectivos territorios, tanto individualmente como en base consolidada.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Estarán sujetos a esta Ley los conglomerados financieros en los que:

a) La entidad dominante sea una entidad regulada española.

b) La entidad dominante sea una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio en España y al menos una de las entidades dependientes sea una entidad regulada española.

c) Siendo la entidad dominante una sociedad financiera mixta de cartera extranjera, todas las entidades dependientes sean entidades reguladas españolas o bien sea española la entidad regulada dependiente con el mayor balance total del sector financiero más importante.

d) En los demás supuestos, la entidad regulada con el mayor balance total en el sector financiero más importante sea española.

2. Estarán igualmente sometidas a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo:

a) Las entidades reguladas españolas que formen parte de un conglomerado financiero sujeto a supervisión adicional por autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

b) Las sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España que sean entidad dominante de los conglomerados financieros señalados en la letra a) anterior.

c) Las entidades reguladas cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea, en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.

d) Las entidades reguladas de grupos que no sean conglomerados financieros, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 4. Elementos de la supervisión adicional.

1. Sin perjuicio de los requerimientos prudenciales que les sean exigibles individualmente o en base consolidada de acuerdo con las normas sectoriales, las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán:

a) Mantener en todo momento, en el nivel del conglomerado financiero, un volumen suficiente de recursos propios o margen de solvencia en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos; reglamentariamente, se establecerán los criterios de inclusión de las entidades financieras del conglomerado financiero a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital, así como los métodos con arreglo a los cuales deberá efectuarse dicho cálculo, que deberán partir de la suma de los requerimientos de solvencia establecidos en las normas sectoriales aplicables a las entidades del conglomerado financiero.

b) Aplicar políticas de adecuación de capital en el conglomerado financiero.

c) Respetar los límites cuantitativos y demás requisitos que puedan fijar el Gobierno o, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cada uno de ellos en su ámbito específico, en relación con la concentración de riesgos de las entidades del conglomerado financiero, así como informar al coordinador de cualquier concentración de riesgos significativa en el conglomerado financiero.

d) Respetar los límites cuantitativos y cumplir los requisitos cualitativos que puedan fijar el Gobierno o, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cada uno de ellos en su ámbito específico, en relación con las operaciones intragrupo de las entidades del conglomerado financiero entre sí y de estas con las personas físicas o jurídicas con las que mantengan vínculos estrechos, así como informar al coordinador sobre las operaciones intragrupo significativas de las entidades reguladas en el conglomerado financiero.

Se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o por el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una entidad.

e) Contar en el nivel del conglomerado financiero con procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, así como con una buena organización administrativa y contable.

2. Cuando la entidad dominante del conglomerado financiero sea una sociedad financiera mixta de cartera, las normas sectoriales relativas a la concentración de riesgos y operaciones intragrupo del sector financiero más importante del conglomerado financiero, si las hubiera, se aplicarán al conjunto de este sector incluyendo a la sociedad financiera mixta de cartera.

3. Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1 a aquellos grupos que cumplan todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3, salvo el previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2.

A los grupos que queden sometidos a las citadas obligaciones les serán igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente.

4. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que las autoridades supervisoras podrán exigir el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en el apartado 1, a aquellas entidades reguladas en las que una o varias personas, físicas o jurídicas, mantengan participaciones o vínculos de capital, o ejerzan una influencia significativa, sin llegar a constituir un grupo, en los términos establecidos por el artículo 2, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, las particularidades de los grupos cooperativos o mutualistas.

5. Quienes desempeñen cargos de administración y dirección en las sociedades financieras mixtas de cartera deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, y deberán poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.

El incumplimiento de los citados requisitos determinará la falta de idoneidad de la sociedad para ostentar una participación significativa en cualquier entidad regulada, y se estará a lo que a tal efecto disponga la normativa sectorial aplicable a cada una de las entidades reguladas que se integren en un conglomerado financiero.

Artículo 5. Coordinador y entidad obligada.

1. El ejercicio y la coordinación de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros sujetos a esta Ley corresponderán a un coordinador único, que será una de las autoridades que tengan atribuidas funciones de vigilancia y supervisión sobre las entidades reguladas que los integren, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.

2. Cuando la entidad dominante de un conglomerado financiero sea una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que aquella se integre o, en su defecto, de la propia entidad considerada individualmente.

En los conglomerados financieros cuya entidad dominante no sea una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que corresponda de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

3. Las funciones del coordinador en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero son las siguientes:

a) La coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial, incluida la difusión de la información que resulte relevante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales.

b) La supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero.

c) La evaluación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo anterior y sus normas de desarrollo.

d) La evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero.

e) La planificación y coordinación de las actividades de supervisión cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión adicional y, en todo caso, en situaciones graves.

f) El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

4. La presencia de un coordinador al que corresponda el ejercicio de las funciones que le atribuye esta Ley no afectará a las funciones, competencias y responsabilidades que en el ejercicio de las labores de supervisión y control les atribuyen a las autoridades competentes las respectivas normas sectoriales.

5. En cada conglomerado financiero existirá una entidad obligada española que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones del conglomerado con el coordinador.

Será entidad obligada la entidad dominante, si esta es una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión, entidad aseguradora o sociedad financiera mixta de cartera. En su defecto, lo será la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora del conglomerado financiero que identifique el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes y oír al conglomerado financiero.

Artículo 6. Cooperación entre autoridades competentes.

1. Las autoridades españolas competentes cooperarán entre sí y con el resto de autoridades competentes en el marco de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros sujetos tanto a esta Ley como al resto de las legislaciones nacionales dictadas en aplicación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.

2. Siempre que les corresponda desempeñar la función de coordinador o sean responsables de la supervisión en base consolidada de un grupo de entidades financieras integrado en alguno de los conglomerados financieros a que se refiere el apartado anterior, las autoridades españolas competentes deberán establecer acuerdos de coordinación con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, pudiendo restringirlos a aquellas que se consideren relevantes, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.

Dichos acuerdos podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes firmantes, así como los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.

También deberán celebrar los referidos acuerdos cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea que desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo de este apartado.

3. Las autoridades españolas competentes intercambiarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la supervisión adicional. Reglamentariamente, se determinará el alcance mínimo de la recopilación e intercambio de la información a que se refiere este apartado.

Este régimen de intercambio de información podrá extenderse a los bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo.

4. Las autoridades españolas competentes consultarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, con carácter previo, la adopción de las siguientes medidas cuando puedan ser relevantes para el ejercicio de la labor de supervisión adicional:

a) Cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las entidades reguladas del conglomerado financiero, que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes.

b) Sanciones importantes o medidas excepcionales.

c) Las demás que puedan establecerse reglamentariamente.

Las autoridades españolas competentes podrán decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, informarán a las demás autoridades competentes.

5. La autoridad competente, española o de otro Estado miembro, que desempeñe la función de coordinador de un conglomerado financiero podrá dirigirse directamente a las entidades, reguladas o no, de dicho conglomerado, para recabar cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional. Cuando una información solicitada ya hubiera sido facilitada a una autoridad competente en virtud de la normativa sectorial aplicable, la autoridad que desempeñe la función de coordinador podrá recabar dicha información de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades españolas competentes, a instancias de la autoridad competente que desempeñe la función de coordinador, deberán solicitar a las entidades domiciliadas en España, reguladas o no, de los conglomerados financieros, cualquier información que pueda resultar pertinente para el ejercicio de su labor de coordinación, y remitirle dicha información.

Igualmente, las autoridades competentes españolas que desempeñen la función de coordinador de un conglomerado podrán solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional en relación con dicha entidad dominante, o las entidades, reguladas o no, del conglomerado, domiciliadas en el correspondiente Estado miembro.

6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada coordinación y colaboración, en los términos establecidos en este artículo, entre las autoridades españolas competentes.

Artículo 7. Medidas de ejecución.

1. Cuando no se cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4 y sus normas de desarrollo, cuando se cumplan pero la solvencia en el nivel del conglomerado financiero pueda verse comprometida o cuando las operaciones intragrupo o las concentraciones de riesgos supongan una amenaza para la situación financiera de aquel, serán de aplicación a las entidades reguladas las mismas limitaciones establecidas en la regulación de los grupos consolidables de entidades financieras.

2. Las autoridades españolas competentes tendrán respecto de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, y el coordinador en el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, iguales potestades que las establecidas en la regulación de los grupos consolidables de entidades financieras.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá en todo caso sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Las entidades reguladas de los grupos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 podrán ser sancionadas, de conformidad con lo establecido en las normas señaladas en el párrafo anterior, por el incumplimiento de las obligaciones a que queden sometidas en virtud de lo dispuesto en esta Ley. A tal efecto, las referencias contenidas en la normativa citada a los conglomerados financieros se entenderán efectuadas a los referidos grupos.

Artículo 8. Grupos de terceros Estados.

1. Las autoridades españolas competentes deberán comprobar si las entidades reguladas cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en este capítulo y su normativa de desarrollo, siempre que aquellas formen parte de un grupo que, de aplicarse las normas contenidas en el artículo 2, constituiría un conglomerado financiero.

El deber de comprobación a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando, con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 5 y sus disposiciones de desarrollo, corresponda a la autoridad española competente la función de coordinador.

2. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades reguladas mencionadas en el apartado anterior el régimen de supervisión previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno y, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer otros métodos para la supervisión adicional de los grupos a que se refiere este apartado, respecto de los cuales ejerzan la función de coordinador. Entre dichos métodos figurará la potestad de las autoridades supervisoras de exigir la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión Europea.

Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión adicional definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes y a la Comisión Europea.

CAPÍTULO II
Normas relativas a las entidades de crédito
Artículo 9. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1, la letra c) del apartado 3, la letra g) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 8, quedan redactados del siguiente modo:

«1. Para el cumplimiento del coeficiente de solvencia y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos 6 y 10, las entidades de crédito consolidarán sus estados financieros con los de las demás entidades de crédito y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. A los mismos fines, las entidades de crédito que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera.

Los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades o empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.»

«3. c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.»

«4. g) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero.»

«5. A los efectos indicados en el apartado 1 de este artículo, las entidades aseguradoras no formarán parte de los grupos consolidables de entidades de crédito.»

Dos. El primer párrafo del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 9 quedan redactados del siguiente modo:

«2. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán requerir a las entidades sujetas a consolidación de un grupo consolidable de entidades de crédito cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas, analizar los riesgos asumidos por el conjunto de entidades consolidadas y evaluar los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno de las entidades integrantes del grupo; asimismo podrán, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.»

«3. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control en el sentido establecido por el apartado 2 del artículo anterior, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables. En particular, y cuando se trate de la entidad dominante de una entidad de crédito, el Banco de España deberá efectuar una supervisión general de las operaciones entre la entidad de crédito o su grupo consolidable y la entidad no financiera dominante y sus dependientes.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 con la siguiente redacción:

«3. El Banco de España deberá comprobar si las entidades de crédito cuya entidad dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de una autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo.

En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades de crédito mencionadas en el párrafo anterior el régimen de supervisión en base consolidada previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a que se refiere este apartado. Entre dichos métodos, figurará la potestad del Banco de España de exigir la constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea.

Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión Europea.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Las letras c), f), i) y n) del artículo 4 quedan redactadas del siguiente modo:

«c) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo, en su caso, establecido con carácter obligatorio en función de los riesgos asumidos, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.»

«f) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezcan.»

«i) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.»

«n) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca.»

Dos. Las letras h) y r) del artículo 5 quedan redactadas del siguiente modo:

«h) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»

«r) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.»

Tres. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4, 5 y 6 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades de crédito, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.

Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda al Banco de España desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.»

Cuatro. Los apartados 2 y 4 del artículo 43 quedan redactados del siguiente modo:

«2. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.

b) Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.

c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.

Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de dichos requisitos.»

«4. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando esta carezca del capital mínimo requerido, de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.»

CAPÍTULO III
Normas relativas al mercado de valores
Artículo 11. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 66 queda redactado en los términos siguientes:

«3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.

b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.

c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora, autorizada en ese Estado miembro.

Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.

Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión españolas, de dichos requisitos.»

Dos. Se añade una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 67 con la siguiente redacción:

«d) La falta de honorabilidad empresarial y profesional de los miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquella como integrante de un conglomerado financiero.»

Tres. La letra i) en el apartado 1 del artículo 70 queda redactada en los siguientes términos:

«i) Que todos los miembros de su consejo de administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de las empresas de servicios de inversión, los consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito.

Asimismo, si la empresa de servicios de inversión es dependiente de una sociedad financiera mixta de cartera que forme parte de un conglomerado financiero, que las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera tengan reconocida honorabilidad y experiencia.»

Cuatro. La letra c) del apartado 4, la letra f) del apartado 6, el apartado 7 y un nuevo apartado 15 del artículo 86 quedan redactados del siguiente modo:

«4. c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades de las definidas en el apartado 6 de este artículo, siendo al menos una de ellas una empresa de servicios de inversión, y siempre que las empresas de servicios de inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.»

«6. f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero.»

«7. A los efectos indicados en el apartado 4, las entidades aseguradoras no formarán parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.»

«15. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades o empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.»

Cinco. Se suprime el último párrafo del artículo 99. Adicionalmente, las letras e), e bis) y k) quedan redactadas del siguiente modo, y se añade una nueva letra l bis) al artículo 99 con la siguiente redacción:

«e) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a que pertenezcan, o no contabilizar las operaciones que realicen o en que medien.»

«e bis) Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los grupos consolidados de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca.»

«k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior al 80 por ciento del que sea exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.»

«l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.»

Seis. 1. La letra c bis) y una nueva letra n) del artículo 100 quedan redactadas del siguiente modo:

«c bis) Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los grupos consolidados de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.»

«n) Incurrir las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»

2. El último párrafo del artículo 100 queda redactado como sigue:

«La infracción contemplada en la letra a bis) se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 106 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 106 bis.

Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 99, 100 y 101 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.

Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.»

CAPÍTULO IV
Normas relativas al sector de seguros
Artículo 12. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

El Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se da la siguiente redacción a la letra e) del apartado 2, se introduce un nuevo apartado 4 bis y se añade una nueva letra h) en el apartado 6, todos del artículo 5:

«e) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de los socios, quienes habrán de reunir los requisitos expresados en el artículo 14, haciendo constar expresamente qué socios tienen la condición de empresa de seguros, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una empresa de seguros, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.»

«4 bis. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad aseguradora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión autorizada en dicho Estado.

b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión autorizada en ese Estado.

c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión autorizada en ese Estado miembro.

Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los socios y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las entidades aseguradoras españolas de dichos requisitos».

«6. La solicitud de autorización deberá ser denegada cuando:

h) Existiendo aportaciones o participaciones a las que se refiere el artículo 5.2.e), resulte que tal situación obstaculice el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o no garantice la gestión sana y prudente de la entidad, o los administradores y directivos de la entidad financiera que sea su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad o la experiencia requeridas.»

Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«1. Quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, o de una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, serán personas físicas de reconocida honorabilidad y con las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesionales y se inscribirán en el Registro administrativo de altos cargos de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 74.

En todo caso, se entenderá que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos de administración o dirección, considerándose tales los referidos en la letra a) del artículo 40.1. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna los requisitos anteriormente citados.»

Tres. El primer párrafo del apartado 2, el primer párrafo del apartado 3, las letras a) y c) del apartado 3, y un nuevo apartado 3 bis, todos del artículo 20, tendrán la siguiente redacción:

«2. Para el cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones y obligaciones previstas en la ley, las entidades aseguradoras consolidarán sus estados contables con las demás entidades aseguradoras o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión o en las que tengan una participación en el sentido indicado en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.»

«3. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras están sujetos al deber de consolidación con arreglo a lo dispuesto en este artículo, a las normas que se dicten en su desarrollo y, subsidiariamente, a las normas contenidas en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio y demás aplicables de la legislación mercantil. Además, dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades y empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.

En todo caso se aplicarán las siguientes normas:

a) Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos de entidades integrados en aquel, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.

2.ª Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.

3.ª Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad aseguradora, y siempre que las entidades aseguradoras sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán comunicar su existencia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con indicación del domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una persona física.»

«c) La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información a las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control en el sentido establecido en el apartado 2 de este artículo, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las entidades de seguros y sus grupos consolidables. En particular, y cuando se trate de la entidad dominante de una entidad aseguradora o reaseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá efectuar una supervisión general de las operaciones entre las entidades de seguros o su grupo consolidable y la entidad no financiera dominante y sus dependientes.»

«3 bis. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión no formarán parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras.»

Cuatro. El primer inciso del apartado 1 y las letras c), e), l) y q) del apartado 3 del artículo 40 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes las siguientes personas y entidades que infrinjan normas de ordenación y supervisión de los seguros privados:

a) Las entidades aseguradoras, incluidas las dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras.

b) Las entidades que, en su caso, deban formular y aprobar las cuentas e informes consolidados de tales grupos.

c) Las entidades obligadas de los conglomerados financieros cuando se trate de una entidad aseguradora o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero.

d) Las personas físicas o entidades que sean titulares de participaciones significativas o desempeñen cargos de administración o dirección en cualquiera de las entidades anteriores.

e) Los liquidadores de entidades aseguradoras.»

«3. c) El defecto, en las entidades aseguradoras o en los grupos consolidables o conglomerados financieros a los que pertenezcan, en el margen de solvencia en cuantía superior al cinco por ciento del importe correspondiente y cualquier insuficiencia en el fondo de garantía.»

«3. e) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.»

«3. l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad aseguradora, o del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.»

«3. q) Presentar la entidad aseguradora, el grupo consolidable de entidades aseguradoras o el conglomerado financiero en el que se integren deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca.»

Cinco. Las letras c) y q) y una nueva letra r) del apartado 4 del artículo 40 quedan redactados del siguiente modo:

«c) El defecto, en las entidades aseguradoras o en los grupos consolidables o conglomerados financieros a que pertenezcan, en el margen de solvencia en cuantía inferior al cinco por ciento del importe correspondiente.»

«q) Presentar la entidad aseguradora, el grupo consolidable de entidades aseguradoras o el conglomerado financiero en el que se integren deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado 3 anterior.»

«r) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de concentración y límites de riesgos.»

Seis. El apartado 3 del artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

«3. El Ministerio de Economía y Hacienda exigirá que las entidades aseguradoras sometidas a su control dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno y de gestión de riesgos adecuados. Asimismo, su publicidad se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a las entidades aseguradoras recogidas en el reglamento de la presente Ley.»

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Las menciones que el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre realiza a las sociedades de valores y a las agencias de valores se entenderán hechas a las empresas de servicios de inversión.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que quedará redactada como sigue:

«Segunda. En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica o entidades de Derecho Público de la misma, el procedimiento de nombramiento y la duración del mandato de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno, se regirá por lo que se disponga en sus Estatutos, debiendo someterse en lo demás a lo establecido en esta Ley y sus normas de desarrollo.»

Disposición transitoria. Adaptación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos y Reglamentos, así como la composición de sus órganos de gobierno al régimen jurídico que resulta de la referida disposición, en la redacción dada por la presente Ley, de conformidad con lo que establezca la normativa que les resulte de aplicación o, en su defecto, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogados los capítulos IV y V de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta Ley, que tendrá carácter básico, se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en esta Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en ella.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará en primer lugar a la supervisión de las cuentas del ejercicio de 2005.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 22 de abril de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/04/2005
  • Fecha de publicación: 23/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la exposición de motivos y los arts. 2 a 6, por Ley 10/2014, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2014-6726).
    • los arts. 6 y 8.1, por Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4091).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19250).
Referencias anteriores
  • DEROGA los capítulos IV y V de la Ley 13/1992, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1992-12545).
  • MODIFICA:
    • Arts 5, 15, 20, 40 y 71 y lo indicado de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18908).
    • arts. 4, 5, 16 y 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-18845).
    • arts. 66, 67, 70, 86, 99, 100 y AÑADE un art. 100 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
    • la disposición adicional 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16766).
    • arts. 8, 9 y 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9680).
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-80185).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Concentración de Empresas
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Mercado de Valores
  • Sociedades de Inversión

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