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Documento BOE-A-2003-22316

Resolución de 14 de octubre de 2003, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Patinaje.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2003, páginas 43487 a 43499 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2003-22316
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/10/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 28 de Julio de 2003, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Patinaje y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, se acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Patinaje contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de octubre de 2003.‒El Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Patinaje
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 1.

La Real Federación Española de Patinaje, en lo sucesivo RFEP., es la entidad privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro reúne dentro del territorio español, a deportistas, técnicos, jueces/árbitros, clubes y Federaciones Territoriales dedicados a la práctica del deporte de patinaje sobre ruedas en sus especialidades de Artístico y Danza, Patinaje de Velocidad y Hockey sobre Patines y Hockey sobre Patines en Línea, así como otras especialidades, relativas a la práctica del patinaje, que en un futuro puedan ser asumidas, siendo su objetivo la promoción, organización y desarrollo de tales especialidades en todo el territorio estatal. Se entiende por clubes deportivos, las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica del patinaje por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente registro de Asociaciones Deportivas.

El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones Autonómicas cuando éstas estén integradas en la RFEP.

La RFEP. goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; ejerce por delegación funciones de carácter administrativo, en calidad de agente colaborador de la Administración Pública, y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y en las correspondientes normas de desarrollo de ambos cuerpos legales; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos; y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 2.

1. La Real Federación Española de Patinaje, además de sus actividades propias de Gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades deportivas, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos la organización de tales competiciones a de entenderse referida a la regulación del marco general que para las mismas se establece en el art.15 de los presentes Estatutos.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio del estado.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de Alto Nivel en sus respectivas especialidades, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter Internacional que se celebren en el territorio del estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y los presentes Estatutos y reglamentos de aplicación.

g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a los clubes en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La RFEP. desempeñará respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la RFEP. en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 3.

La RFEP. tiene su domicilio social en Madrid, c/ Albasanz, 52 - primero izquierda, y dispone de una oficina en Barcelona c/ Casanova, 2 - 4.o La RFEP. podrá establecer, además, oficinas o dependencias en cualquier otra localidad dentro del territorio del Estado, pero deberá contar para ello con la previa autorización de la Asamblea.

Artículo 4.

El ámbito de la RFEP. en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado Español y su organización territorial se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las Federaciones correspondientes a las siguientes Comunidades Autónomas; Andalucía, Aragón, Asturias, Islas Baleares, Islas Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, La Rioja, Comunidad Valenciana y País Vasco.

Cuanto determina los párrafos anteriores lo son sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera del presente ordenamiento.

Artículo 5.

En su condición de miembro afiliado a la Fédération Internationale de Roller Sports (FIRS) y a la Confederatión Européenne de Roller Skating (CERS), la RFEP. ostenta con carácter exclusivo la representación de España en todas y cada una de las especialidades deportivas federadas que se practican sobre patines de ruedas y que se reseñan en el artículo primero de los presentes Estatutos.

La RFEP. acepta y se obliga a cumplir los Estatutos de la FIRS y de la CERS, todo ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español.

Y habida cuenta que la FIRS está reconocida por el Comité Olímpico Internacional (C.O.I.), en el ámbito de su actividad la RFEP. acata las reglas que rigen en dicho Organismo y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español. (C.O.E.).

Artículo 6.

La RFEP. ostenta la representación de España en las actividades y competiciones deportivas que se celebren fuera y dentro del estado español, concernientes a las especialidades deportivas integradas en aquella, a cuyo efecto tiene la competencia de la elección de los deportistas que hayan constituido las correspondientes selecciones nacionales. En todo caso, para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades será precisa la autorización previa del Consejo Superior de Deportes, conforme al ordenamiento de éste sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno y representación
Artículo 7.

Los órganos de gobierno y representación en la RFEP., serán necesariamente la Asamblea General y el Presidente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada, de asistencia a la misma.

Como órganos complementarios de los de gobierno y representación, y para asistir al Presidente en la estructura de la RFEP. se integran una Junta Directiva, un Secretario de la Federación y un Gerente.

Son órganos electivos la Asamblea General, su Comisión Delegada y el Presidente; éste, libremente, podrá designar y revocar los órganos complementarios, si bien dará cuenta de su decisión a la Asamblea General en la primera reunión que ésta celebre.

Artículo 8.

La convocatoria a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la RFEP., así como de los órganos complementarios colegiados, corresponde a su Presidente, que es el de la RFEP., y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del Orden del Día, con los plazos de antelación previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 9.

Los órganos de gobierno y representación de la RFEP. y el complementario Junta Directiva, quedarán válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus respectivos miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 10.

De todos los acuerdos adoptados en las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la RFEP. y del complementario Junta Directiva, se levantará acta por el Secretario de la Federación.

En ese documento, se especificarán los nombres de las personas asistentes a dichas reuniones y de aquellas que hayan intervenido en las mismas; las circunstancias que se consideren pertinentes; el resultado de la votación o votaciones, si las hubiere y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, así como las abstenciones debidamente motivadas.

En el supuesto de que en la estructura de la RFEP. y a pesar de lo establecido en el art. 7 de los presentes Estatutos, no se hubiera incorporado la figura del Secretario de la Federación, el Presidente de ésta será el responsable de las funciones fedatarias, las cuales, no obstante, podrá delegar en la persona que considere oportuno.

Artículo 11.

Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la RFEP. y del complementario Junta Directiva, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que se prevea otra cosa por las leyes y en los presentes Estatutos.

Aunque la validez de dichos acuerdos condiciona por igual a todos los integrantes de la organización federativa, incluidos los disidentes o discrepantes, los votos contrarios a aquéllos y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de tales acuerdos.

Sección primera. La Asamblea General
Artículo 12.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEP. y, como tal, ejerce el control de la gestión federativa, tanto desde el punto de vista deportivo como desde los aspectos económico-financiero y administrativo.

El número de miembros, será fijado por el Reglamento Electoral, de tal forma que queden representados los Estamentos de Clubes, deportistas, jueces-árbitros y técnicos.

A estos miembros se añadirán por derecho propio y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico que en cada momento estén integradas en la RFEP. quienes podrán asistir por sí mismos o debidamente representados.

Los Presidentes de la RFEP., salientes del último mandato, tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 13.

Con excepción de los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEP. (por lo expuesto en el artículo anterior) los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, en coincidencia con los años de Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada uno de los Estamentos deportivos que configuran el expresado órgano superior.

Las vacantes que se produzcan, serán cubiertas cada dos años mediante el proceso electoral previsto en el correspondiente Reglamento, siempre y cuando este número de vacantes supere el 15% del total de miembros de la Asamblea.

Los elegidos para cubrir las vacantes a que se alude en el párrafo anterior, ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas Elecciones Generales a la Asamblea.

Artículo 14.

Los miembros de la Asamblea General, electos por su condición personal, cesarán: a) por fallecimiento; b) por dimisión; c) por convocatoria de nuevas elecciones generales; d) por no ser titulares de la licencia deportiva correspondiente al estamento al que representa.

Artículo 15.

La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada. Son funciones de la Asamblea General reunida en sesión plenaria las siguientes:

a) La aprobación del presupuesto anual, su modificación ‒cuando así proceda‒ y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo y las bases de competición. Para el estudio del calendario deportivo se constituirán en el seno de la Asamblea, las Comisiones Técnicas Sectoriales de las diferentes especialidades del Patinaje, que quedarán automáticamente formadas por los representantes de cada especialidad por la que son miembros de la Asamblea. Los Presidentes de Federaciones Autonómicas integradas en la RFEP., podrán participar por sí o debidamente representados en cada una de dichas Comisiones (en este último caso, los representantes asistirán con voz pero sin voto en los acuerdos que se adopten). Las propuestas de estas Comisiones Técnicas serán elevadas a la Asamblea General para su aprobación, si procede.

c) Aprobación y modificación de Estatutos de la RFEP.

d) Elección y cese del Presidente.

e) Mociones de censura.

f) Enajenación de bienes inmuebles.

g) Autorización para endeudamientos.

h) La elección de su Comisión Delegada, y su eventual renovación.

i) Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior o memoria anual de la RFEP.

j) Solicitud y contratación de préstamos, a propuesta del Presidente de la RFEP. y con informe al efecto, preparado por la Comisión Delegada de la Asamblea.

k) Aprobación del gravamen y enajenación de bienes inmuebles, a propuesta del Presidente de la RFEP. y con informe al efecto elaborado por la Comisión Delegada de la Asamblea, con la limitación marcada en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

l) Aprobación de la emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota del patrimonio de la RFEP. a propuesta del Presidente de la misma y con informe al efecto preparado por la Comisión Delegada de la Asamblea.

m) La liquidación y disolución de la RFEP., sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Consejo Superior de Deportes.

n) Aprobación del cambio de domicilio de la RFEP., a propuesta de la Junta Directiva.

ñ) Control general de la actuación de la Presidencia de la RFEP y de la Junta Directiva de la misma.

Las cuestiones enunciadas en los apartados a) y b) precedentes serán tratadas necesariamente en la Asamblea General de carácter ordinario a celebrar dentro de los seis primeros meses de cada año.

Las demás cuestiones podrán tratarse también en la Asamblea General reunida con carácter extraordinario previa convocatoria realizada a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada, por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20%.

La aprobación de las cuestiones enunciadas en los apartados j), k), l) y m) anteriores, requerirá el voto afirmativo de dos tercios de los asistentes a la reunión.

Artículo 16.

Las convocatorias para las reuniones de la Asamblea General que corresponde al Presidente de la RFEP., deberán notificarse a sus miembros acompañadas del Orden del Día con un mínimo de dos meses de antelación a la fecha en que aquellas vayan a celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado plazo de tiempo podrá reducirse a 7 días para que los miembros de la Asamblea General puedan comparecer en la reunión a la que sean convocados con dicho carácter.

En los casos en que se deba convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General, para tratar de una moción de censura al Presidente, será de aplicación el procedimiento y plazos señalados en el artículo 33 de los presentes Estatutos.

Artículo 17.

Para que una reunión de la Asamblea General pueda celebrarse válidamente, se requerirá que, en primera convocatoria, esté presente la mayoría de sus miembros y que, en segunda convocatoria, concurra como mínimo la tercera parte de sus miembros. Entre ambas convocatorias, deberá transcurrir un espacio de tiempo no inferior a media hora.

Sección segunda. La Comisión delegada de la Asamblea General
Artículo 18.

La Comisión delegada de la Asamblea General de la RFEP., es el órgano representativo de la misma entre Asamblea y Asamblea que ejerce funciones de coordinación en general y se ocupa de la preparación de las cuestiones o asuntos que deban ser tratados en las reuniones de dicho órgano superior.

La Comisión delegada de la Asamblea General de la RFEP. está constituida por el Presidente y un total de nueve miembros, cuya representación se distribuye de la siguiente forma:

Representación de los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEP. miembros natos de la Asamblea General de la misma, 33 por 100, es decir, 3 miembros.

Esta representación se designará por sufragio por y entre los indicados Presidentes.

Representación del Estamento de clubes, 33 por 100, o sea, 3 miembros.

Esta representación se designará por y entre los mismos clubes sin que las pertenecientes a una misma Federación de ámbito autonómico puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Representación de los restantes Estamentos federativos (Deportistas, Jueces/Arbitros y Técnicos), 33 por 100, es decir, 3 miembros.

Esta representación se designará por y entre los miembros de la Asamblea General de la RFEP. pertenecientes a cada uno de los tres Estamentos federativos concernidos, pudiendo pertenecer a la misma Federación Autonómica.

Artículo 19

Los componentes de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General de la RFEP., se elegirán cada cuatro años en la forma expresada en el artículo anterior, si bien podrán cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan; en este caso, los elegidos para ocuparlas ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones a la Asamblea General.

El cese de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEP., se producirá por las causas que se indican en el artículo 14 de los presentes estatutos.

Artículo 20

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez, cada cuatro meses, a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General de la RFEP.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo asignado a la misma en los presentes Estatutos, el tratamiento de las siguientes cuestiones:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación del presupuesto.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones, de los puntos a) y b), no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la RFEP. o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

e) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

f) La elaboración de informes relacionados con temas generales o parciales de la gestión económica o deportiva, para su tratamiento por la Asamblea General de la RFEP.

g) La elaboración de los informes a que se alude en los apartados j), k) y l), del artículo 15 de los presentes Estatutos.

h) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la RFEP.

Artículo 21.

Las convocatorias para las reuniones de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEP., que corresponde al Presidente de la RFEP., deberán notificarse a sus miembros acompañadas del orden del día con un mínimo de un mes de antelación a la fecha en que aquellas vayan a celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado plazo de tiempo podrá reducirse a siete días para que los miembros de la Comisión puedan comparecer a la reunión a la que sean convocados con dicho carácter. En cuanto a los requisitos para la validez de estas reuniones se regirán por las normas contenidas en el artículo 17 de los presentes Estatutos.

A las reuniones de la Comisión Delegada, podrán asistir, como asesores, las personas que el Presidente estime oportuno, con voz pero sin voto.

Sección tercera. El Presidente
Artículo 22.

El Presidente de la RFEP. es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal; convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Además de esas responsabilidades específicas, corresponde al Presidente la de designar y revocar, libremente, los miembros de la Junta Directiva y los Presidentes de los Comités Técnicos Nacionales.

Artículo 23.

El Presidente de la RFEP. será elegido cada cuatro años, en coincidencia con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General de aquella.

Los candidatos al cargo de Presidente de la RFEP., que podrán no ser miembros de la Asamblea General de la misma, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de dicho órgano superior y su elección se llevará a cabo en la primera reunión de la nueva Asamblea General. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría simple entre los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. si aun así hubiera empate, se celebrará una última votación también por mayoría simple; de persistir el empate, se efectuará el sorteo que decidirá quién será el presidente.

Artículo 24.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años que se menciona en el artículo anterior, la Asamblea General de la RFEP. procederá a nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del período correspondiente al mandato ordinario. El procedimiento para esta nueva elección se ajustará a la orientación que se expresa en el artículo anterior.

Artículo 25.

El Presidente de la RFEP. lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos en las sesiones plenarias de la Asamblea General y en la Comisión Delegada.

Artículo 26.

El cargo de Presidente de la RFEP. podrá ser remunerado. El acuerdo para esa precisión y para determinar la cuantía de la posible retribución al Presidente, deberá adoptarse por la Asamblea General de la RFEP. en sesión extraordinaria y requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes en dicha sesión.

Conforme a lo señalado en el número 4 del artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, la remuneración bruta que la Asamblea General acuerde para el cargo de Presidente, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que la RFEP. reciba de la Administración.

En todo caso, la remuneración del Presidente de la RFEP. concluirá al final de su mandato, sin que tal remuneración pueda extenderse más allá de la duración del mismo.

Artículo 27.

Asimismo, la Asamblea General de la RFEP. determinará el régimen de dedicación del Presidente, para lo que tendrá en cuenta las circunstancias de toda índole que concurran en la organización funcional de la RFEP. y la necesaria relación función/tiempo; a este respecto, deberá entenderse que el desempeño del cargo de Presidente de la RFEP. será causa de incompatibilidad para ocupar puestos directivos en otra Federación deportiva española o Autonómica o en club cuyo fin primordial sea la práctica de cualquiera de las especialidades deportivas integradas en la RFEP.

También será incompatible el cargo de Presidente de la RFEP. con la actividad como deportista, técnico, juez o árbitro de cualquiera de las especialidades deportivas integradas en la RFEP., tanto en el ámbito de la misma como en el internacional, sin perjuicio de no perder la actividad o el cargo.

Artículo 28.

El Presidente de la RFEP. cesará: a) Por transcurso del tiempo para el que fue elegido; b) Por fallecimiento; c) Por dimisión; d) Por moción de censura aprobada por la Asamblea Extraordinaria; e) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible y f) Sanción disciplinaria y/o condena firme que le inhabilite a tal fin.

Artículo 29.

Conforme se indica en el artículo 25 de los Estatutos y en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 253/1996 de 16 de febrero. El número de mandatos del Presidente de la RFEP. será indefinido.

Artículo 30.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente de la RFEP. será sustituido por el Vicepresidente de la Junta Directiva al que se haya conferido tal función sustitutoria. Este Vicepresidente deberá ser miembro de la Asamblea General.

Artículo 31.

La moción de censura al Presidente de la RFEP., deberá ser presentada, en su caso, por un número de miembros de la Asamblea no inferior al tercio de la totalidad de aquélla.

La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente de la RFEP., el que, en un plazo máximo de quince días, deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que ésta se reúna, también en un plazo máximo de quince días, con dicha moción de censura como único punto del Orden del Día.

Para que pueda aprobarse la moción de censura se requerirá mayoría absoluta de votos afirmativos de los miembros de la Asamblea.

Si el Presidente de la RFEP. no convocase a la Asamblea General, la convocatoria correspondiente será efectuada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el 43 ambos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

La reunión Extraordinaria de la Asamblea General de la RFEP. en la que se debata la moción de censura al Presidente será dirigida por una mesa de edad constituida expresa y exclusivamente a tal fin por los 5 asambleístas de mayor edad, actuando como Presidente, a su vez el de mayor edad de ellos y como Secretario el de menor edad.

CAPÍTULO III
Órganos complementarios de los de gobierno y representación
Artículo 32.

Conforme se indica en el artículo 7 de los presentes Estatutos, en la RFEP. existen, como órganos complementarios de los de gobierno y representación, la Junta Directiva, el Secretario de la Federación y el Gerente, cuyos miembros, según se establece en ese mismo artículo, son designados y revocados libremente por el Presidente de la RFEP.

Los componentes de estos órganos complementarios de los de gobierno y representación de la RFEP., excepción hecha de uno de los Vicepresidentes de la Junta Directiva ‒el que deba sustituir al Presidente en sus ausencias temporales‒ podrán no ser miembros de la Asamblea General.

El Secretario y el Gerente de la RFEP., cuando actúen como tales, en las funciones que específicamente les señalan las secciones segunda y tercera del presente Capítulo, no podrán actuar como miembros de la Asamblea General.

Sección primera. La junta Directiva
Artículo 33.

La Junta Directiva de la RFEP., se configura como el órgano complementario de colaboración con el Presidente de la misma en la dirección y gestión deportiva, económica y administrativa, así como en la ejecución de los órganos de gobierno y representación de la RFEP.

Artículo 34.

La Junta Directiva de la RFEP. estará constituida, además de por el Presidente, por el número de Vicepresidentes y de Vocales que el mismo considere oportuno designar y por el Tesorero. Y estará asistida por el Secretario de la Federación.

De no contar con esa asistencia, el Presidente nombrará a uno de los Vocales Secretario de la Junta Directiva.

Artículo 35.

La Junta Directiva de la RFEP. se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez cada trimestre. Las demás reuniones que aquella pueda celebrar tendrán el carácter de extraordinarias.

La convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva de la RFEP., que corresponde al Presidente de la misma, será notificada a sus miembros, acompañada del Orden del Día, por lo menos con cinco días de antelación, salvo casos de urgencia, en los que ese plazo podrá reducirse al estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que se sean convocados.

Las reuniones de la Junta Directiva de la RFEP. convocadas en casos de urgencia, serán siempre de carácter extraordinario.

Artículo 36.

Serán de aplicación a los miembros de la Junta Directiva de la RFEP., las incompatibilidades previstas para el Presidente de la misma en el artículo 27 de los presentes Estatutos, salvo el supuesto de ocupar puestos directivos en Federaciones Autonómicas y clubes.

Artículo 37.

En orden a las funciones de colaboración y asistencia asignadas a la Junta Directiva de la RFEP., intervendrá la misma en las siguientes cuestiones.

a) Preparación de la documentación que deba servir de base a la Asamblea General y a la Comisión Delegada, para que las mismas ejerzan las funciones que, respectivamente, les corresponden, y proponer las fechas de las reuniones de estos órganos de gobierno y representación y el Orden del Día para dichas reuniones.

b) Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de Elecciones a la misma y a la Presidencia de la RFEP., así como la convocatoria de tales elecciones, transformándose en Comisión Gestora.

c) Proponer a la Comisión Delegada de la Asamblea General, la aprobación o modificación de los Reglamentos internos de la RFEP., tanto de organización como técnicos y de competición.

Todos estos trámites de propuesta carecen de la condición de preceptivos y no son vinculantes.

Sección segunda. El Secretario de la Federación
Artículo 38.

El Secretario de la Federación es el órgano complementario que se ocupa de las funciones de asistencia tanto al Presidente de la RFEP. como a los demás órganos de gobierno y representación de la misma. Específicamente tendrá como misión levantar las actas de las reuniones de esos órganos y, en su caso, expedir las certificaciones que procedan de los actos de los mismos, con el visto bueno del Presidente.

En el caso de que se decidiera prescindir del Secretario de la Federación, el Presidente será el responsable del desempeño de las funciones descritas, las que, no obstante, podrá delegar en la persona que considere oportuno.

Artículo 39.

El Presidente de la RFEP., podrá determinar libremente el tiempo de duración del nombramiento del Secretario de la Federación, así como el momento de la remoción del mismo.

También será potestativo del Presidente, designar libremente para el cargo de Secretario de la Federación a la persona que estime pertinente, sea o no miembro de la Asamblea General de la RFEP., con la especificación señalada en el artículo 32 de los presentes Estatutos.

Si el cargo de Secretario recae en un miembro de la Junta Directiva, no podrá ser retribuido.

Artículo 40.

Además de las funciones específicas señaladas en el artículo 38 de los presentes Estatutos, se atribuyen al Secretario de la Federación estas otras:

a) Recibir y expedir la correspondencia oficial de la RFEP. y llevar los libros de entrada y salida de la misma.

b) Aportar la documentación precisa para las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la RFEP., a través de la Junta Directiva.

c) Organizar, mantener y custodiar el archivo de la RFEP., con especial atención a los libros de actas.

d) Preparar la Memoria anual de la RFEP. para su presentación a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

e) Ejercer el mando primario sobre el personal laboral de la RFEP.

Sección tercera. El Gerente
Artículo 41.

El Gerente es el órgano complementario responsable de la administración de la RFEP., con las funciones específicas de llevar la Contabilidad de la Federación y de ejercer la coordinación e inspección económica de todos los órganos que la constituyen.

Artículo 42.

El Presidente de la RFEP. podrá designar libremente para el cargo de Gerente de la misma a la persona que considere idónea para desempeñarlo, así como señalar las condiciones generales para la incorporación, permanencia y cese de dicho gerente.

Artículo 43.

Además de las funciones específicas señaladas en el artículo 43 de los presentes Estatutos, se atribuyen al Gerente de la RFEP. estas otras:

a) Cuidar de las operaciones de cobros y pagos.

b) Llevar y custodiar los libros de contabilidad.

c) Ejercer el mando primario sobre el personal de la RFEP., en el caso de no existir secretario de la Federación.

d) Formular los balances que periódica y anualmente hayan de presentarse a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

Artículo 44.

Para el movimiento de los fondos de la RFEP. el Presidente contará con la firma autorizada pero mancomunada con la del Gerente o el Tesorero ‒y en su caso con la del Vicepresidente designado para cubrir las ausencias temporales del Presidente‒ sin cuyo requisito no podrá realizarse ninguna operación de dicha naturaleza.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a las anteriores
Artículo 45.

Los miembros de la Junta Directiva de la RFEP. que no pertenezcan a la Asamblea General, tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 46.

El Presidente de la RFEP., los miembros de los órganos de gobierno y representación y los integrantes de los órganos complementarios de los mismos, desempeñarán sus respectivos cargos con la máxima diligencia y responderán frente a la propia RFEP., frente a las federaciones deportivas (de Patinaje) de ámbito autonómico y frente a los acreedores de la RFEP., por el daño patrimonial económico que hayan podido causar por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. En todo caso, estarán exentos de responsabilidad quienes hubiesen salvado su voto en los acuerdos causantes del daño.

Artículo 47.

En los mismos términos antes citados, responderán los miembros de los mencionados órganos de la RFEP. frente al Consejo Superior de Deportes, por lo que concierne a las subvenciones recibidas del mismo; frente a otras Administraciones Públicas por las subvenciones que éstas pudieran conceder a la RFEP. y por las posibles irregularidades en la ejecución del presupuesto.

CAPÍTULO V
Comités Técnicos
Artículo 48.

Los Comités Técnicos de la RFEP. se corresponderán con las especialidades deportivas reseñadas en el artículo 1 de los presentes Estatutos. En consecuencia los Comités Técnicos Nacionales serán los siguientes:

Comité Nacional de Patinaje de Velocidad.

Comité Nacional de Hockey sobre Patines.

Comité Nacional de Hockey sobre Patines en Línea.

Comité Nacional de Patinaje Artístico y Danza.

Comité Técnico de Árbitros y Jueces.

Estos Comités técnicos, cuidarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la gestión y propuesta de planificación, organización y desarrollo de las competiciones de carácter nacional.

La composición y funcionamiento de dichos Comités Nacionales se regularán en los Reglamentos de orden interno de la RFEP., que deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de la Asamblea General.

Artículo 49.

Los Presidentes de los Comités Nacionales reseñados en el artículo anterior serán nombrados por el Presidente de la RFEP. y aprobados en reunión por la Junta Directiva.

Artículo 50.

El Comité Técnico de Árbitros y Jueces tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros y jueces.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y a los jueces.

c) Proponer a la Presidencia de la RFEP. los candidatos a árbitro o juez de categoría internacional.

d) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico los grados de formación de los árbitros y de los jueces de las mismas.

e) Designar los árbitros y los jueces que hayan de intervenir en las competiciones de ámbito nacional.

f) Dictar las normas administrativas reguladoras de las actividades de los árbitros y de los jueces.

Artículo 51.

La Asamblea General de la RFEP. podrá acordar la constitución de otros Comités, Comisiones o Agrupaciones que considere convenientes para el mejor funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la RFEP., cuyos Reglamentos deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de aquella.

CAPÍTULO VI
Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 52.

El ámbito territorial de las Federaciones autonómicas de Patinaje coincidirá con la respectiva Comunidad Autonómica.

Las Federaciones de ámbito autonómico, una vez integradas en la RFEP., ostentarán la representación de ésta en la correspondiente Comunidad Autónoma. Por ello, no podrá existir delegación territorial de la RFEP. en ninguno de los ámbitos de dichas Federaciones.

Sí podrá la RFEP. establecer esa delegación territorial en aquella Comunidad Autónoma en la que no haya Federación deportiva de Patinaje o que, habiéndola, no se hubiese integrado en la RFEP..

Artículo 53.

Las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEP. tendrán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

La composición de los órganos de gobierno y representación de dichas Federaciones y la competencia de los mismos, serán las previstas en sus respectivos Estatutos.

Artículo 54.

Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEP. formarán parte de la Asamblea General de la misma, en la que ostentarán la representación de aquellas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas.

Las Federaciones de ámbito Autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEP. sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 55.

Las Federaciones de ámbito Autonómico deberán integrarse en la RFEP. para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEP., con la expresa declaración de que se someten libre y específicamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.

Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el régimen disciplinario deportivo, en los presentes Estatutos y en los Reglamentos, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos Autonómicos.

c) Las Federaciones integradas en la RFEP., deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

CAPÍTULO VII
Clubes, deportistas técnicos, jueces y árbitros
Artículo 56.

Los clubes se integrarán a petición propia en la RFEP. a través de la Federación de ámbito autonómica que les corresponda por situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y que se sometan a los Estatutos y Reglamentos de la RFEP., así como a la de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.

Análogos criterios y requisitos se aplicarán para la integración de en la RFEP. de los deportistas, técnicos, jueces y árbitros.

Reglamentariamente se regularán los derechos y obligaciones de los clubes en relación a la RFEP., y de forma especial la posibilidad de la transmisión de sus derechos deportivos.

CAPÍTULO VIII
Régimen Económico-Financiero
Artículo 57.

La RFEP. tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y patrimonio, régimen al que, en todo caso, le son de aplicación las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con las limitaciones reseñadas en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas Españolas.

La contabilidad de la RFEP. se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 58.

La Gerencia de la RFEP. preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio y, a través de la Junta Directiva, a la Comisión Delegada de la Asamblea General, a fin de que la misma pueda elaborar el informe sobre tal proyecto en el artículo 20 de los presentes Estatutos.

Artículo 59.

La Gerencia de la RFEP. confeccionará los estados financieros que reflejen la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa. Todo ello, a los efectos expresados en el aludido artículo 20 de los presentes Estatutos.

Artículo 60.

Constituirán los ingresos de la RFEP.:

a) Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y otros órganos de las Administraciones Públicas.

b) Las Subvenciones o donativos de entidades o particulares.

c) Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

d) Las sanciones económicas que se impongan a sus afiliados.

e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimonial.

f) Los préstamos o créditos que le concedan.

g) Los ingresos que obtengan en relación con la organización de pruebas deportivas y de su gestión.

h) Los bienes y recursos derivados de actividades complementarias de carácter individual, comercial, profesional o de servicios.

i) Las tasas de licencias de deportistas, técnicos, árbitros, jueces y demás que se establezcan.

j) Cualquier otro tipo de ingreso lícito de naturaleza análoga a los anteriores.

Artículo 61.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, la administración del presupuesto de la RFEP. responderá al principio de caja única y sus ingresos propios serán dedicados, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

Artículo 62.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEP. en el plazo de 15 días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en estos Estatutos y en los reglamentos.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEP., habilitarán para dicha participación y se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije la RFEP., y le comuniquen su expedición.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito Autonómico abone a la RFEP. la correspondiente cuota económica en los plazos que reglamentariamente se fijen.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito Autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el art.o 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEP.

c) Cuota para la Federación deportiva de ámbito Autonómico.

Las cuotas para la RFEP. serán fijadas por la Asamblea de la misma.

CAPÍTULO IX
Régimen Jurídico-Disciplinario
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 63.

El ámbito de la disciplina deportiva en la RFEP, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte y en sus disposiciones de desarrollo, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Jurídico Disciplinario de la RFEP.

Lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento disciplinario que lo desarrolla, resulta de aplicación general en las actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal o afecte a personas que participen en ellas.

Artículo 64.

El régimen Disciplinario Deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la RFEP, citados en el artículo anterior, responsabilidad que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 65.

Son infracciones a las Reglas del Juego o Competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las Normas Generales Deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Sección segunda. Organización disciplinaria
Artículo 66.

La potestad disciplinaria deportiva, se ejercerá por la RFEP sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y directivos: sobre jueces y árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

Con independencia de la potestad disciplinaria que ejercen de forma inmediata los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, el ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá, en primera instancia, al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva y contra las resoluciones de éste podrá recurrirse ante el Comité Nacional de Apelación, que resolverá en última y definitiva instancia federativa.

En aquellos territorios en los que, por no existir Federaciones de ámbito territorial (autonómico) se establezcan Delegaciones Territoriales de la RFEP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de los Estatutos de la RFEP, la potestad disciplinaria deportiva en primera instancia de las actividades deportivas de ámbito no estatal corresponderá al Comité de Competición y Disciplina de dicha Delegación Territorial.

En las Federaciones Deportivas de ámbito Territorial integradas en la RFEP existirán también los correspondientes órganos disciplinarios deportivos para intervenir en las acciones sancionadoras de las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas de las actividades deportivas de su competencia, esto es, las de su exclusivo ámbito territorial.

Artículo 67.

En el ejercicio de sus funciones, los órganos disciplinarios deportivos de la RFEP, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

Sección tercera. Principios disciplinarios
Artículo 68.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de responsabilidad disciplinaria deportiva, la reincidencia.

Existirá reincidencia, cuando el autor de la falta hubiera sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se considerará producida en el transcurso de un año, contando a partir del momento en que se haya cometido la infracción.

Artículo 69.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

A) La del arrepentimiento espontáneo.

B) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

C) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

Artículo 70.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaría deportiva:

A) El fallecimiento del inculpado.

B) La disolución del club o Federación Deportiva sancionada.

C) El cumplimiento de la sanción.

D) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

E) La pérdida de la condición de deportista federado, salvo nueva alta dentro del período de prescripción previsto para cada una de las infracciones en el artículo 85 de estos Estatutos.

F) La pérdida de la condición de deportista federado, cuando ésta misma, se produce de forma voluntaria. Esta extinción tendrá efectos suspensivos respecto de cualquier modalidad deportiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo n.9 del R.D. 1591/1992 de 23 de diciembre.

Artículo 71.

Por unos mismos hechos no podrá imponerse una doble sanción. Se aplicarán las sanciones con efectos retroactivos cuando éstas resulten más favorables y no podrá sancionarse por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la infracción.

Sección cuarta. Infracciones
Artículo 72.

Según su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves, y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente.

Artículo 73.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas generales deportivas :

A) Los abusos de autoridad.

B) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

C) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido, prueba o competición.

D) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan a los árbitros, jueces, a otros deportistas o al público, cuando revistan una especial gravedad.

E) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros, jueces, deportistas o socios que insten a sus equipos o practicantes a la violencia.

F) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

G) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

H) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoros deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Así mismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones por hechos de ésta naturaleza.

I) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas que rige la RFEP, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

J) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

K) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva o de los órganos jurisdiccionales de la RFEP.

L) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Artículo 74.

Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo anterior, son infracciones muy graves del Presidente de la RFEP y demás miembros directivos de su organización deportiva las siguientes:

A) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

B) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

C) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los presupuestos generales del Estado. A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

D) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEP sin la previa y reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

E) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional sin la reglamentaria autorización.

Artículo 75.

Se considerará infracción muy grave de la RFEP, la no expedición injustificada de una licencia, según lo previsto en el art.7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y en el art.17 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 76.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

A) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

B) Los actos notorios y público que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

C) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

D) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos.

E) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el art.36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

F) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas que rige la RFEP.

G) La alineación indebida producida por simple negligencia.

Artículo 77.

Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy grave o grave que se hace en los presentes Estatutos.

En todo caso se considerarán faltas leves:

A) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

B) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

C) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

D) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones y otros medios materiales.

Sección quinta. Sanciones
Artículo 78.

A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el art.73 de los presentes Estatutos corresponderán las siguientes sanciones:

A) Multas, no inferiores a 3.005 €. ni superiores a 30.050 €.

B) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

C) Pérdida o descenso de categoría o división.

D) Celebración de la prueba, partido o competición a puerta cerrada.

E) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas, partidos o competiciones, por tiempo no superior a 5 años.

F) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una sociedad anónima deportiva.

G) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de 4 encuentros o pruebas a una temporada.

H) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de la licencia federativa por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

I) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa igualmente a perpetuidad.

Las sanciones que se incluyen en este último apartado, únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 79.

Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el art.74 de los presentes Estatutos, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

A) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado A) del art.74.

B) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado C) del art.74, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1% del total del presupuesto anual de la RFEP.

C) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado E) del art.74.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

A) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado A) del art.74, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario deportivo competente. Tendrán en todo caso esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

B) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado B) del art.74.

C) Por la comisión prevista en el apartado C) del art.74, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual de la RFEP, bien cuando concurriere la agravante de reincidencia.

D) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado D) del art.74.

E) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado E) del art.74, cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

A) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado A) del art.74, con la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

B) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado C) del art.74, cuando la incorrecta utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual de la RFEP y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

C) Por comisión de la infracción prevista en el apartado D) del 74, con la agravante de reincidencia.

Artículo 80.

De incurrir en la infracción prevista en el art.75 de estos Estatutos, la RFEP podrá ser objeto de una sanción pecuniaria con independencia del derecho de la RFEP a repercutir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directas de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionadas por incurrir en abuso de autoridad.

La citada sanción pecuniaria no será inferior a 300 €, ni superior a 30.050 €.

Artículo 81.

Las infracciones tipificadas en el art.76 de estos Estatutos, podrán ser sancionadas de la siguiente manera:

A) Amonestación pública.

B) Multa, de 601 € a 3.005 €.

C) La pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

D) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres partidos o pruebas o dos meses.

E) Privación de los derechos de asociación de un mes a dos años.

F) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros o pruebas en una misma temporada.

Artículo 82.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en el art.77 de estos Estatutos, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

A) Apercibimiento.

B) Multa de hasta 601 €.

C) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

Sección sexta. Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones
Artículo 83.

Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su función.

Para una misma infracción, podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para cada categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 84.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios de la RFEP tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por la causa de predeterminación, mediante precio, intimidación o simples acuerdos del resultado del partido, prueba o competición; en supuestos de alineación indebida, y, en general, en todos aquellos casos en que el orden deportivo se vea gravemente alterado por la conducta incorrecta del público, influyendo ésta decisivamente en el desarrollo del juego.

Artículo 85.

A los efectos que procedan y en especial a los de las reincidencias, tanto en la RFEP como en las Federaciones Territoriales, se llevará un Registro Especial de Sanciones, en el que se anotarán las que se impongan a las personas federadas que incurran en infracciones, las cuales también serán anotadas.

En este registro especial de sanciones, se anotarán las providencias con las que se inicien los expedientes disciplinarios deportivos.

Sección séptima. Prescripción y suspensión
Artículo 86.

Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causas no imputables a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 87.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año, o al mes según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 88.

La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las sanciones puedan interponerse, no paralizarán ni suspenderán su ejecución.

Artículo 89.

No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación, los órganos disciplinarios deportivos de la RFEP, podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario o extraordinario.

En todo caso para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la RFEP valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

Sección octava. Procedimientos disciplinarios
Artículo 90.

Como principio fundamental, se establece que únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos que se regulen en el Reglamento de Régimen Jurídico Disciplinario de la RFEP.

Artículo 91.

Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:

A) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o encuentros, de forma inmediata, lo que requiere el adecuado y posterior sistema de reclamación que se incluye en la Sección Novena del Capítulo IX de los presentes Estatutos.

B) En relación con las pruebas o competiciones deportistas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el Reglamento de Régimen Jurídico Disciplinario de la RFEP se establecerán los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.

Artículo 92.

Las actas suscritas por los árbitros o jueces del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros o jueces, bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Artículo 93.

Los órganos disciplinarios deportivos competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, dichos órganos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 94.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

Sección novena. Notificaciones y recursos

1. Notificaciones

Artículo 95.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en los presentes Estatutos, será notificado a aquellos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se harán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 96.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras pero, en tal caso, habrá de respetarse el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

Artículo 97.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponer unas y otros.

2. Recursos

Artículo 98.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento, por el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEP, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité Nacional de Apelación de la RFEP.

Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Apelación de la RFEP en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo de quince días, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la RFEP, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 99.

Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Competición y Disciplina de las Delegaciones de ámbito Territorial de la RFEP se podrá interponer recurso en el plazo máximo de diez días ante el Comité Nacional de Apelación de la RFEP. En este supuesto, la decisión del Comité Nacional de Apelación de la RFEP podrá ser recurrida, en el plazo de quince días ante el órgano competente en materia disciplinaria deportiva de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se hubiera resuelto en primera instancia.

Artículo 100.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.

Artículo 101.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos, deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo, se entenderán desestimadas.

Artículo 102.

Para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a lo señalado en los artículos 101 y 104 de estos Estatutos.

Artículo 103.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, sin que en caso de modificación pueda derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el órgano disciplinario deportivo competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 104.

La Resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, momento en que quedará expedita la vía procedente.

Sección décima. Órganos disciplinarios deportivos
Artículo 105.

Según se establece en el artículo 69 de los presentes Estatutos, los órganos disciplinarios deportivos a los que corresponde el ejercicio de la potestad de esta naturaleza en aquella son el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva y el Comité Nacional de Apelación, en sus respectivas instancias y competencias.

Artículo 106.

En las Federaciones Deportivas de ámbito Territorial integradas en la RFEP., existirán también los correspondientes órganos disciplinarios deportivos para intervenir en las acciones sancionadoras de las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas y cuyo conocimiento y resolución no corresponda directamente, en primera instancia, al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEP.

Artículo 107.

El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva, estará constituido por un presidente y tres miembros, uno de los cuales actuará como secretario.

El Comité Nacional de Apelación, lo formarán un presidente y dos miembros, uno de los cuales actuará como secretario.

Todos los miembros de estos dos Comités Nacionales, deberán ser licenciados en derecho y sus nombramientos y ceses, que corresponden al Presidente de la RFEP., serán comunicados posteriormente a la Asamblea General.

Artículo 108.

Los órganos disciplinarios deportivos de las Federaciones Deportivas de ámbito Territorial integradas en la RFEP., estarán compuestos de acuerdo con lo dispuesto en sus propios Estatutos o en las disposiciones legales deportivas de su respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 109.

Con carácter circunstancial, el Presidente del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva podrá requerir el asesoramiento de técnicos de las distintas especialidades del Patinaje, para informar sobre aquellas cuestiones que, a juicio de dicho Presidente, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.

Artículo 110.

Corresponde al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva, en el ámbito de su competencia:

a) Conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo propio del Patinaje, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones de los presentes Estatutos.

b) Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente.

c) Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición, por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determinen.

d) Designar dónde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición cuando, por clausura de pista o por cualquier otro motivo, no pudiera celebrarse en el lugar previsto.

e) Alterar el resultado de un partido, prueba o competición, en el supuesto de que en dicho resultado concurriese la infracción muy grave de haberse producido por la predeterminación a que se alude en el apartado c) del artículo 74 de los presentes Estatutos; en supuestos de alineación indebida y en general, en los casos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición, y estén incursos en el artículo 114 de los presentes Estatutos, o en aquellas otras disposiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO X
Régimen documental
Artículo 111.

1. Integran en todo caso el régimen documental de la RFEP.:

a) El libro registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El libro registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, y de la Junta Directiva.

d) Los Libros de Contabilidad en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEP., debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

CAPÍTULO XI
Procedimiento para la reforma de los Estatutos
Artículo 112.

Los Estatutos de la RFEP., únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria y plenaria, previa inclusión expresa en el Orden del Día de la modificación que se pretende.

La propuesta de modificación de los Estatutos, podrá ser efectuada por la Junta Directiva de la RFEP., Comisión Delegada por mayoría absoluta, o por un tercio de los miembros de la propia Asamblea General.

Artículo 113.

Acordada por la Asamblea General reunida en sesión Extraordinaria la modificación de los Estatutos, ésta será sometida a la aprobación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes; obtenida esa aprobación, la modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, trámite que requiere el art.12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas. Al mismo tiempo, dicha modificación será inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.

Artículo 114.

Con la convocatoria para la reunión de la Extraordinaria de la Asamblea General, en la que deba tratarse la reforma de los Estatutos, deberá enviarse a todos los miembros de ese órgano superior la propuesta o propuestas de modificación, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha en que la citada reunión deba celebrarse.

CAPÍTULO XII
Disolución y liquidación
Artículo 115.

La RFEP. se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo específico de la Asamblea General reunida en sesión Extraordinaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por las demás causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 116.

En caso de disolución y una vez practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto de la RFEP. se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Disposición adicional única.

Los clubes, dirigentes, deportistas y técnicos del Principado de Andorra, que a propuesta de su Federación y voluntariamente participen en Competiciones oficiales de la RFEP., estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Patinaje.

Disposición transitoria primera.

Se consideran integradas en la RFEP. todas la Federaciones Autonómicas, salvo expresa manifestación en contrario, hasta un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1993, en el transcurso del cual aquellas podrán ejercer su derecho a ello.

Concluido dicho término las Federaciones que no lo hubieren hecho podrán llevarlo a cabo en cualquier momento, en la forma que prevean los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos, se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea General sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor de los presentes Estatutos, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la FEP. hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 2 de octubre de 1997.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el art.12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/10/2003
  • Fecha de publicación: 05/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 3, 5 y 48, por Resolución de 23 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1685).
    • los arts. 1, 22, 48 y 49, por Resolución de 10 de mayo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-6926).
    • los arts. 1, 48, 60, 62 y la adición de la disposición adicional 3, por Resolución de 17 de febrero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-2057).
    • el artículo 16 y la disposición adicional 2, por Resolución de 28 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-18309).
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos publicados por Resolución de 1 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9012).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Patinaje

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