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Documento BOE-A-2003-14466

Resolución de 25 de junio de 2003, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2003, páginas 28172 a 28182 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2003-14466
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/06/25/(7)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 2 de junio de 2003, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de junio de 2003.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación Estatutos de la Real Federación Española de Caza
ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAZA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación.

La Real Federación Española de Caza –en adelante RFEC–, es la entidad del derecho privado que agrupa con carácter obligatorio a los deportistas profesionales o aficionados, jueces y árbitros, a las sociedades o asociaciones, clubes o agrupaciones dedicados a la práctica del deporte de la caza o de actividades que con ella se relacionan, asumiendo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la dirección técnico-deportiva de las actividades cinegéticas en sus aspectos deportivos en general de caza mayor y menor, caza con arco, competitivas de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de muestra, perros de caza, pichón a brazo, cetrería, pájaros de canto, recorridos de caza, compak sporting, caza con arco, tiro a caza lanzada, perdiz con reclamo, caza fotográfica y vídeo u otras modalidades de práctica cinegética existentes o que se puedan crear, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte, el presente Estatuto y Reglamentos de la RFEC y disposiciones de los Organismos Internacionales correspondientes.

Artículo 2.  

2.1 La RFEC es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado Español, en el desarrollo de las competencias que le son propias.

2.2 La RFEC, como Federación deportiva española, está declara entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento a los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.

2.3 La RFEC, no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

2.4 Es el único Organismo competente para emitir cualquier documento acreditativo de la condición deportiva de los cazadores o colectivos de éstos, mediante la emisión y entrega del pertinente título, consistente actualmente en la Licencia Federativa de Caza, sin perjuicio de posible sustitución de éste por cualquier otro género de carné o credencial análogo que pudiera establecerse, y del que deberán proveerse las personas o entidades mencionadas en el artículo 1 de este Estatuto.

La mencionada documentación tendrá carácter nacional y validez en todo el territorio español durante el período de su vigencia. Tal condición obliga al cumplimiento de la normativa deportiva nacional vigente, la emanada de las Comunidades Autónomas adheridas y la federativa de caza establecida en este Estatuto y Normas reglamentarias dictadas para su desarrollo y aplicación.

Artículo 3. 

3.1  La RFEC está integrada en el Consejo Superior de Deportes, en el Comité Olímpico Español y en orden internacional de la caza es el único Organismo deportivo legitimado para representar al Estado Español en la esfera de su competencia y podrá afiliarse y/o colaborar con otras entidades cinegéticas extranjeras, estando afiliada en estos momentos a la Federación Internacional de Tiro con Armas Deportivas de Caza (FITASC), a la Federación de Asociaciones de la Comunidad Europea (FACE), y al Comité organizador del Campeonato del Mundo de Caza.

3.2  Del propio modo podrá colaborar en la forma que estime conveniente con otras Federaciones, así como con otros Centros, Organismos o Asociaciones públicas o privadas, en la esfera de su competencia, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4.

La RFEC se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollen y demás de general aplicación, por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

Artículo 5. Objeto social.

Constituyen los fines de la RFEC, la promoción, organización y desarrollo de la caza deportiva de ámbito estatal con las especialidades siguientes:

Caza menor con perro.

Caza San Huberto.

Perros de muestra.

Perros de caza.

Pichón a brazo.

Cetrería.

Pájaros de canto.

Recorridos de caza.

Compak Sporting

Caza con arco.

Tiro a caza lanzada.

Perdiz con Reclamo

Caza fotográfica y vídeo.

Cada una de las especialidades antes citadas, vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la Federación Española y de las Federaciones Internacionales a las que está afiliada.

CAPÍTULO II
Funciones y competencias

Funciones

La RFEC bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerá las siguientes funciones.

Artículo 6. 

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de deportistas de alto nivel, así como elaborar las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte y normas de desarrollo, y en las disposiciones específicas que en esta materia obren en los presentes Estatutos y en los Reglamentos emanados de la RFEC, de la FITASC y FACE.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

Competencias propias

Artículo 7.

1. Aprobar y exigir el cumplimiento de los presentes Estatutos, de los Reglamentos que se dicten en el ámbito de su competencia.

2. Organizar y dirigir técnica y administrativamente, por sí o por sus órganos de gestión, cuantas modalidades de competición se relacionen con el deporte de la caza o con su simple práctica recreativa.

3. Redactar e implantar los Reglamentos Técnicos Deportivos, con sujeción a las normas legales vigentes, por los que han de regirse las competiciones de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de muestra, perros de caza, pichón a brazo, cetrería, perdiz con reclamo, pájaros de canto, recorridos de caza, compak sporting, caza con arco, tiro a caza lanzada, caza fotográfica y vídeo y demás competiciones deportivo-cinegética que se creen y celebren en España con la aprobación del Consejo Superior de Deportes.

4. Otorgar títulos de aptitud respecto de las pruebas deportivas mencionadas en el apartado anterior y expedir las oportunas certificaciones en materia de su competencia. Así como las establecidas para el examen del cazador o para obtener las licencias o permisos necesarios para la práctica del deporte de la caza.

5. Resolver cuantas cuestiones sean de su competencia y se sometan a su consideración, emitiendo dictámenes e informes a solicitud de otras entidades, centros u organismos.

6. Representar a sus miembros y afiliados ante Centros y Organismos Oficiales Nacionales e Internacionales relacionados con el Deporte de la Caza, así como proponer a dichos Organismos las medidas convenientes para la conservación de las especies silvestres y para la defensa de los legítimos intereses de los cazadores.

7. Fomentar la educación y formación de los cazadores, la difusión de la deportividad de la actividad cinegética y normas que la regulan, contribuyendo al incremento de la fauna y flora autóctonaya la prevención y represión de la caza furtiva.

8. Fomentar, ordenar, tutelar e inspeccionar las actividades deportivas cinegéticas en todo el territorio nacional, así como organizar y/o controlar el desenvolvimiento deportivo de sociedades de cazadores y afiliados.

9. Fomentar y colaborar en la creación de sociedades o asociaciones, clubes y agrupaciones deportivas de caza o que con ella se relacionen, como medio más eficaz para lograr el mejor desenvolvimiento de su actividad, dictando al efecto las normas a las que debe ajustarse.

10. Asesorar a toda clase de entidades públicas o privadas en cuanto signifique un perfeccionamiento en la práctica de la caza.

11. Promover cuantas acciones considere convenientes para la defensa tanto de la caza como de los legítimos intereses de los cazadores y de las sociedades federadas.

12. Realizar cuantas actividades estén encaminadas a la salvaguarda y mejoramiento del ambiente natural, incremento de la fauna y respeto por los cultivos agrícolas. Igualmente la RFEC podrá prestar su colaboración a cuantos fines considere convenientes por afinidad con su cometido y sin ánimo de lucro.

13. Desarrollar iniciativas en el campo de la ecología, en orden a la defensa del medio ambiente natural.

Todas estas funciones y cometidos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Federaciones de ámbito autonómico, derivadas de las disposiciones dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas.

Artículo 8.

La RFEC es la única entidad dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que por su ámbito se califiquen como internacionales o estatales.

A estos efectos y para las competiciones que se celebren dentro del territorio español, se establecen las siguientes definiciones:

a) Competición de ámbito estatal:

Se denominará así a toda competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo transciende los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española, o asimismo, cuando una competición clasifique directamente para una prueba nacional.

b) Competición de ámbito internacional:

Se denominará así a toda competición que permita la participación en ella de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la RFEC y otros, con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español. Dicha competición debería estar reconocida como internacional por las distintas organizaciones.

c) Competición oficial:

Se entenderá por competición oficial, aquella que sea puntuable para un campeonato, copa o trofeo de la RFEC que tenga lugar en el territorio del Estado español, así como para cualquier otro certamen que se declare con este carácter por la RFEC.

d) Competición no oficial:

Se entenderá por competición no oficial aquella que no sea puntuable para ningún certamen de los definidos en el apartado d).

e) Certamen.

A los efectos de los dos últimos apartados se entenderá por certamen aquel conjunto de competiciones que, formado por dos o más pruebas, atribuya puntos en cada una de las que lo componen, los cuales –en conjunto– determinen la atribución de títulos o premios, y/o aquellos que en una sola prueba diluciden un vencedor, que lo será de un campeonato, copa o trofeo instituido por la RFEC.

Artículo 9.

La RFEC detenta, con carácter exclusivo, la competencia de las actividades deportivas de ámbito estatal de caza en el territorio del Estado español y asume también con carácter exclusivo la representación internacional.

Artículo 10.

Sólo la RFEC está facultada para organizar, solicitar o comprometer cualquier tipo de actividades o competiciones oficiales internacionales y deberá obtener autorización -a tal efectodel Consejo Superior de Deportes.

CAPÍTULO III
Domicilio social
Artículo 11.

La RFEC tiene su domicilio en Madrid, calle Francos Rodríguez, 70, 2.o, pudiendo ser trasladado dentro del territorio español por acuerdo de la Asamblea general, a propuesta de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO IV
Entidades y estamentos integrados
Artículo 12.

La RFEC estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes y asociaciones deportivas, deportistas, Jueces y Árbitros.

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior –en función de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990– supondrá el acatamiento expreso de los presentes Estatutos, de la legislación vigente en materia deportiva, cualquiera que sea su rango o ámbito normativo, y de los reglamentos y normas que rigen el deporte de la caza emanados de las Federaciones internacionales y de la propia RFEC.

CAPÍTULO V
Estructura orgánica
Artículo 13.

Son órganos de gobierno y representación de la RFEC, necesariamente, la Asamblea General, la Comisión Delegada de la Asamblea y el Presidente.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la RFEC la Junta Directiva, el Comité Interautonómico, el Comité de Competiciones, el Secretario general y el Gerente, los cuales asistirán al Presidente, y la Comisión Delegada, que asistirá a la Asamblea general.

Serán órganos electivos: El Presidente, la Asamblea general y su Comisión Delegada y el Comité Interautonómico; los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 14.

La convocatoria de los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC corresponderá a su Presidente, que es el de la RFEC, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.

Artículo 15.

Los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC quedarán –no obstante– válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 16.

De todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Artículo 17.

Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEC, válidamente constituidos, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes Estatutos.

Artículo 18.

Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEC serán públicos para sus miembros.

Artículo 19.

La RFEC dispondrá, asimismo, del personal administrativo y de gestión que le sea necesario para el desempeño de sus funciones. Este personal será nombrado por el Presidente y se regirá por las normas que le fueran aplicables atendiendo al carácter de su trabajo.

La RFEC podrá crear los servicios que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20. Asamblea general.

La Asamblea general es el órgano superior de la RFEC, en ella están representados los siguientes estamentos y entidades: Presidentes de Federaciones autonómicas que estén integradas formalmente en la RFEC, clubes deportivos, deportistas, Jueces y Árbitros.

Artículo 21. 

La Asamblea general de la RFEC estará compuesta por 120 miembros como máximo, repartidos de acuerdo a los siguientes estamentos:

1. El Presidente de la RFEC.

2. Presidentes de Federaciones autonómicas de Caza y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla hasta un máximo de 19 miembros.

3. Por clubes deportivos, 55 representantes.

4. Por deportistas, 40 representantes.

5. Por Jueces y Árbitros, cinco representantes.

Los miembros procedentes de los estamentos de clubes, deportistas, Jueces y Árbitros serán elegidos según se establecerá más adelante, y los Presidentes de Federaciones autonómicas formarán parte de la Asamblea general de manera automática por el hecho de ostentar legítimamente tal cargo, y siempre en función de que sus respectivas Federaciones autonómicas estén integradas en la RFEC.

Artículo 22.

Los miembros elegibles de la Asamblea general lo serán cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos de Elecciones.

Artículo 23. 

1. La consideración de electores y elegibles para los miembros de la Asamblea general de la RFEC, que se designan por elección, se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, que tengan licencia federativa en vigor en el momento de convocarse las elecciones, expedida u homologada por la RFEC –según lo dispuesto en los presentes Estatutos–, y la hayan tenido durante el año natural anterior.

b) Los clubes deportivos inscritos en la RFEC, en las mismas circunstancias señaladas en el apartado A), en cuanto a posesión de licencia federativa y actividad deportiva.

A todos los efectos, la persona física que ostentará la representación de cada club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto como para formar parte de la Asamblea general, si resulta elegido, será su Presidente, y en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto en cada elección a la Asamblea general.

La persona física que ostentando la representación de un club deportivo acceda a la condición de miembro de la Asamblea general de la RFEC, en representación de un club deportivo, deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el apartado 2 siguiente, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la Federación Española, a los efectos oportunos de constancia.

En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos –que deberán ser mayores de edad– también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea general, las cuales –de ocurrir– implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

Por el contrario, si fuese el club deportivo el que eventualmente concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea general, quedaría entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que -hasta entonces hubiera venido ostentando la representación del club.

c) Los Jueces y Árbitros nacionales con carné en vigor en las mismas circunstancias que para los estamentos señalados en los anteriores párrafos.

2. Son condiciones generales de elegibilidad para ser miembro de la Asamblea general de la RFEC además de las establecidas en el punto anterior, las siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo, al momento de convocarse las elecciones.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 24.

Todos los requisitos exigidos para ser elector o elegible, deberán concurrir en los interesados el día en que se publique la convocatoria de elecciones a la Asamblea general.

Artículo 25.

Los miembros de la Asamblea general de la RFEC cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad que se deducen de lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25.

d) Convocatoria de nuevas elecciones.

Asimismo, los miembros de la Asamblea general podrán quedar suspendidos temporalmente de este carácter o calidad como consecuencia de resoluciones en materia de disciplina deportiva, o derivadas de la jurisdicción ordinaria, que lleven aparejada la sanción o pena de suspensión temporal de licencia o para el ejercicio de cargos públicos, y ello, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión. Con carácter general se establece que el mantenimiento de deudas económicas con la RFEC, derivadas de la actividad deportiva, suspenderá al deudor de su carácter de miembro de la Asamblea hasta que acredite haber regularizado tal situación.

Artículo 26.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Asamblea general antes de las siguientes elecciones generales a la misma, se cubrirán por el ingreso como miembros de la Asamblea general de los suplentes que hayan resultado elegidos para cada estamento. Si después de haberse agotado los suplentes continuaran existiendo vacantes, y siempre que éstas superasen la cuarta parte de los miembros de uno de los estamentos, o la tercera parte del número total de miembros de la Asamblea, se cubrirán mediante una elección parcial.

A estos efectos, la Presidencia convocará elecciones parciales por estamentos para cubrir las vacantes, ajustándose a los procedimientos electorales vigentes en cada momento para la propia Asamblea general, que figuren en el Reglamento de Elecciones que haya regido las de la legislatura en cuyo transcurso se vaya a producir la elección parcial.

Los suplentes y los elegidos para cubrir las vacantes a las que se refieran las elecciones parciales, ostentarán su cargo por el tiempo que falte desde su ingreso en la Asamblea hasta las siguientes elecciones generales a la misma, salvo que incurran en causa de cese.

Artículo 27.

Una vez concluidas las elecciones generales a la Asamblea general, este órgano se constituirá en el plazo máximo de quince días naturales en sesión ordinaria, previa convocatoria de la Comisión gestora, para elegir, como primer punto del orden del día, al Presidente de la RFEC. Posteriormente y según el procedimiento establecido se elegirán los miembros de la Comisión delegada de Asamblea General; finalmente, se decidirá sobre las demás cuestiones de su competencia que se hayan incluido en el orden del día.

Artículo 28.

La Mesa electoral de la Asamblea general, estará integrada por los miembros de mayor y menor edad de los estamentos de deportistas, jueces-árbitros y clubes, hasta que se produzca la elección de Presidente de la RFEC.

La Mesa electoral estará asistida por el Secretario general y por el personal administrativo necesario de la RFEC, durante la celebración de esta sesión (o de las sesiones).

Artículo 29.

El voto dentro de la Asamblea general en reuniones plenarias será personal, y será emitido mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

Artículo 30.

La Asamblea general se podrá reunir en pleno o en comisión delegada. A las reuniones plenarias de la Asamblea general, podrá asistir con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato de la RFEC.

Artículo 31.

La Asamblea general se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año en sesión plenaria, para tratar de los asuntos de su competencia.

Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias.

Artículo 32.

Corresponde a la Asamblea general en reunión plenaria, con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de Estatutos.

d) La elección del Presidente y de los miembros de la Comisión delegada.

e) La moción de censura del Presidente.

f) La disolución de la RFEC.

Artículo 33.

La Asamblea general será convocada a iniciativa del Presidente, de la Comisión delegada por acuerdo mayoritario, o por un número de miembros de la Asamblea general no inferior al 20 por 100 de los mismos.

La convocatoria formal de la Asamblea general en sesión plenaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada uno de los miembros, con siete días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo en casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, de tres días, también naturales, asimismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad, podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá, en todo caso el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea general plenaria, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea general, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de convocatoria.

Artículo 34.

Para la validez de la constitución de la Asamblea general plenaria se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

Artículo 35.

Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

Artículo 36. La Comisión Delegada.

La Comisión delegada de la Asamblea general de la RFEC, es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituida en su seno.

La Comisión Delegada se compondrá de doce miembros más el Presidente. Todos ellos lo serán previamente de la Asamblea general.

La composición por estamentos de la Comisión Delegada, será como sigue:

Presidentes de Federaciones territoriales: Cuatro miembros.

Estamento de asociaciones y clubes deportivos: Cuatro miembros.

Estamento de deportistas y jueces: Cuatro miembros, de los cuales, tres corresponderán a los deportistas y uno a jueces y árbitros.

Artículo 37.

La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea general, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

La elección se llevará a cabo también cada cuatro años, mediante sufragio, libre, igual, directo y secreto, pudiendo cubrirse anualmente las vacantes cuando se produzcan. El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea general.

Artículo 38.

La representación de cada estamento, se elegirá por y entre los miembros de cada uno de ellos, con la siguiente salvedad:

a) Los representantes de clubes deportivos de una misma Comunidad Autónoma, no podrán ocupar más de dos puestos de miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 39.

Son causas de cese de los miembros de la Comisión Delegada, además de la concurrencia de cualquiera de las que llevan aparejado el cese como miembro de la Asamblea general, la dimisión específica como miembro de este órgano, sin renuncia a la condición de miembro de la Asamblea general.

Artículo 40.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada, podrán ser cubiertas anualmente por elección que se llevará a cabo por la Asamblea general en su sesión ordinaria, siguiendo las normas establecidas en el Reglamento de Elecciones vigente de cada legislatura.

Los elegidos para cubrir vacantes, salvo que incurran en causa de cese, ostentarán su cargo por el tiempo que reste hasta las siguientes elecciones generales a la Asamblea general.

Artículo 41.

El voto dentro de la Comisión delegada será personal, y emitido mediante sufragio libre, igual, directo.

Artículo 42.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente.

Artículo 43.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea general, con carácter necesario, conocer y decidir sobre las siguientes materias:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea general establezca.

La propuesta sobre estas materias corresponde, exclusivamente, al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Son también funciones de la Comisión Delegada las siguientes:

La elaboración de un informe previo a la aprobación de los Presupuestos.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Cuantas le delegue la Asamblea general.

Artículo 44.

La convocatoria de la Comisión Delegada corresponde al Presidente, y se llevará a cabo por escrito, dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con siete días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días, también naturales, asimismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá, en todo caso, el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un mínimo de cuatro miembros de la Comisión Delegada, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a los demás miembros, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de la convocatoria.

Artículo 45.

Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

Artículo 46.

Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes Estatutos y para casos concretos.

Artículo 47. Presidente.

El Presidente de la RFEC es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Es también facultad del Presidente, la convocatoria de elecciones parciales en la Asamblea general y en la Comisión Delegada en los términos descritos en los presentes Estatutos.

Artículo 48.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEC, de acuerdo a los presentes Estatutos y con la asistencia de la Junta Directiva, el Secretario general y el Gerente.

El Presidente es el ordenador de los gastos y pagos de la RFEC, de acuerdo a lo previsto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente; puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, Comité ejecutivo, deportivo, Secretario general, Gerente, etc., y contratar o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la RFEC.

Artículo 49.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea general.

Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de la Asamblea general, deberán ser presentados por, al menos, el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea general.

La elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en la primera ninguno de los eventuales candidatos alcanzase la mayoría absoluta del los votos emitidos.

Artículo 50.

El Presidente tendrá voto de calidad para los casos de empate en las votaciones que se lleven a cabo en los órganos colegiados de la RFEC que él presida.

Artículo 51.

No podrá ser elegido Presidente, quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

Artículo 52.

El cargo de Presidente de la RFEC podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo y la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea general presentes en la sesión.

La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiéndose extender más allá de la duración del mismo.

Artículo 53.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidades con las siguientes actividades:

Ocupación de cargos directivos en otras Federaciones Deportivas Españolas.

Desarrollo de actividades o desempeño de cargos en asociaciones deportivas, o clubes deportivos dependientes o integrados en la RFEC.

Ocupación de cargos en una Federación autonómica de caza.

Ocupación de cargos directivos, o de Administrador, en sociedades mercantiles o entidades con ánimo de lucro, que desarrolle su actividad mercantil, industrial o profesional en el ámbito de la caza deportiva.

No existirá incompatibilidad, en ningún caso, con la práctica activa del deporte, tanto a nivel de deportista como de oficial de prueba en cualquiera de sus especialidades.

Artículo 54.

El Presidente cesará por:

Transcurso del período para el que fue elegido.

Fallecimiento.

Dimisión.

Aprobación de una moción de censura por la Asamblea general plenaria de la Federación.

Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad citadas en el artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Enfermedad grave que le incapacite para el ejercicio de su cargo.

Sufrir sanción disciplinaria deportiva firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aparejada pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 55.

Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma en el seno de la Asamblea general, de acuerdo a lo que prevea el Reglamento de Elecciones que rigió las de la legislatura en cuestión, constituyéndose en Comisión Gestora de la RFEC, presidida por el Vicepresidente, o, si fueren varios, por uno de ellos a elección de la propia Junta Directiva o en su defecto por el Vocal de más edad.

Artículo 56.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe, y que deberá ser miembro de la Asamblea general.

Artículo 57. El Comité Interautonómico.

El Comité Interautonómico es un órgano y consulta y deliberación formado por todos los presidentes de las Federaciones Autonómicas de Caza y de las federaciones de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, adscritas a las RFEC.

La representación en este Comité será proporcional al número de licencias federativas de cada una de las Comunidades Autónomas.

Todas las Federaciones de Caza Autonómicas y las federaciones de las ciudades autónomas tendrán al menos un voto en el Comité, y uno mas por cada 25.000 licencias federativas.

Artículo 58.

El Comité Interautonómico estará presidido por el presidente de la RFEC y se reunirá al menos una vez cada tres meses.

La convocatoria del Comité Interautonómico corresponde al Presidente de la RFEC y se llevará a cabo por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con siete días naturales de antelación –como mínimo– a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, en las que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días –también naturales– y por cualquier medio que garantice la recepción de la convocatoria.

Artículo 59.

Las competencias del Comité Interautonómico serán las de asesorar al Presidente de la RFEC en todos aquellos asuntos que se le solicite, especialmente en lo relativo a la imagen y comunicación y relaciones con otros sectores del mundo de la caza o de la conservación de la naturaleza.

Será el organismo encargado de marcar la filosofía y pautas a seguir de la RFEC.

Además será el encargado de colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.

Artículo 60.

Para la válida constitución del Comité Interautonómico se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en la segunda, de la tercera parte de los mismos, teniendo en cuenta el número total de votos posibles.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas como mínimo por media hora y como máximo por dos horas.

Artículo 61.

Los acuerdos del Comité Interautonómico se adoptarán por mayoría simple.

Artículo 62. La Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la RFEC, y sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente, que también la presidirá.

Artículo 63.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea general, tendrán acceso a las reuniones de ésta y de la Comisión Delegada, con voz pero sin voto.

Artículo 64.

La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

1. Presidente.

2. Vicepresidentes.

3. Vocales.

4. Tesorero.

El Secretario general asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas, teniendo voz, pero no voto, en el seno de la Junta Directiva. También podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.

Artículo 65.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados a excepción del Presidente.

Artículo 66.

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Artículo 67.

Para la validez de las reuniones de la Junta Directiva, se requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberá mediar, cuando menos, media hora.

Artículo 68.

Para ser designado miembro de la Junta Directiva, será necesario reunir, previamente, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 69.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

Fallecimiento.

Dimisión.

Revocación del nombramiento por el Presidente de la RFEC.

Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 70. 

a) Son competencia de la Junta Directiva:

Preparación de ponencias y de documentos que sirvan de base a la Asamblea General Plenaria y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

Proponer a la Comisión Delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la RFEC, tanto en materias técnicas como deportivas, y sus modificaciones.

Proponer fechas y órdenes del día para las convocatorias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

b) Será competencia del Tesorero, el cuidado y supervisión de las operaciones de cobros y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad.

Artículo 71.

En todo caso, con carácter general y en el desarrollo de sus competencias, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de asistentes en cada reunión. Dichos acuerdos no tendrá carácter vinculante para el Presidente.

Artículo 72. Comité de Competiciones.

El Comité de Competiciones está integrado por los representantes de las distintas especialidades deportivas que tutela la Real Federación Española de Caza. El Presidente del Comité de Competición será designado por el Presidente de la Real Federación Española de Caza.

Las funciones de este Comité de Competiciones serán las siguientes:

Elaborar propuestas de los calendarios de competiciones anuales.

Elaborar informes de las competiciones realizadas.

Informar al Comité Jurisdiccional y Disciplinario de los recursos habidos por deportistas o clubes.

Artículo 73. Colegio Nacional de Jueces y Árbitros.

Este Colegio Nacional de Jueces y Árbitros, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la RFEC, tiene las siguientes funciones:

Establecer los niveles de formación arbitral.

Clasificar técnicamente a los Jueces y Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

Proponer los candidatos Jueces o Árbitros internacionales.

Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico los niveles de formación.

Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales.

Y cuantas otras funciones sean específicas de la aplicación de los reglamentos en las competiciones de la RFEC.

Artículo 74. El Secretario general.

El Secretario general es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la RFEC.

La Secretaría General estará desempeñada por la persona que al efecto se designe por el Presidente de la RFEC y desempeñará las funciones que más adelante se mencionan y las que él mismo le encomiende.

En el caso de que en alguna federación no exista Secretario, el Presidente de la misma será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Son funciones del Secretario general:

Asistirá y actuará como Secretario en todos los órganos superiores colegiados de la RFEC; aportará documentación e información sobre asuntos que sean objeto de deliberación, y levantará acta de las sesiones. Una vez aprobadas las actas, las firmará, con el visto bueno del Presidente y custodiará los correspondientes libros de actas.

Expedir las certificaciones oportunas dentro del ámbito de sus competencias.

Cuantas competencias le delegue el Presidente, con carácter específico o genérico, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones propias.

Corresponderá a la Secretaría General la custodia de los documentos y libros que se mencionan en el artículo 101 siguiente, así como el debido registro de entradas y salidas de documentos y archivos de todo ello.

Artículo 75. El Gerente.

El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma.

El nombramiento del Gerente deberá recaer en persona que, por sus conocimientos en organización y administración o por su autoridad en materia deportiva ofrezca garantías para su gestión. No podrá ser separado de su cargo, más que por decisión del Presidente, quien lo deberá comunicar a la Asamblea general.

El cargo de Gerente será remunerado. Tendrá la consideración propia del personal de alta dirección a los efectos del artículo 2.1.a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 76.

Son funciones propias del Gerente:

Llevar la contabilidad de la Federación.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

Organizar el funcionamiento administrativo de la RFEC, preparando y despachando todos los asuntos en trámite, cuidando del orden de las dependencias federativas y conservación de las mismas.

Cumplimentar por delegación del Presidente los acuerdos de los órganos superiores de gobierno de la RFEC, preparando sus reuniones, así como las de las comisiones de la misma.

Ostentar la jefatura de personal de la RFEC, coordinando la actuación de las comisiones y departamentos federativos.

Ejercer por delegación expresa de la presidencia la inspección de los servicios de la RFEC y de los organismos y asociaciones de ella dependientes que la misma determine.

Despachar la correspondencia oficial previo conocimiento del Presidente, con arreglo a las instrucciones que reciba.

Proponer a la presidencia y comisión económica la adquisición de los bienes y la realización de gastos que sean precisos para atender a las necesidades administrativas de la RFEC.

Informar al Presidente del desarrollo de los asuntos pendientes, así como el seguimiento y control de los mismos, proponiendo las medidas que se consideren necesarias para la buena marcha de la RFEC.

Cuidar de la publicación anual de la memoria federativa.

Velar por la correcta aplicación de las normas que se dicten sobre la contabilidad de la RFEC.

Proponer los cobros y pagos que fueren procedentes.

Representar a la RFEC por delegación expresa y escrita del Presidente ante toda clase de tribunales de carácter civil o administrativo y en cualquier instancia, así como celebrar en su nombre toda clase de contratos con los poderes y facultades que expresamente y por escrito le otorgue notarialmente el Presidente de la RFEC como representante legal del mismo, quedando autorizada en su nombre y representación a conceder poder a Procuradores con el alcance y facultades que en Derecho proceda, designar apoderados, en los términos que expresamente y ante Notario conceda el Presidente de la RFEC.

Representar excepcionalmente al Presidente de la RFEC ante toda clase de centros y organismos nacionales e internacionales cuando así lo autorizase por escrito.

Cuantas funciones le encomiende el Presidente.

CAPÍTULO VI
Organización territorial
Artículo 77.

La organización territorial de la RFEC se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. En la actualidad está organizada territorialmente por las federaciones autonómicas integradas además de las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, o en su defecto, la unidad territorial prevista en el artículo 79 de estos Estatutos.

CAPÍTULO VII
Sistemas de integración de las federaciones de ámbito autonómico
Artículo 78.

Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y artículo 6. del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Autonómicas, las federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la RFEC.

La integración se efectuará mediante un convenio de integración entre la respectiva federación autonómica y la RFEC. Este convenio de integración será el mismo para todas las federaciones autonómicas, y tendrá una duración de cuatro años.

Salvo denuncia de alguna de las partes, este convenio quedará prorrogado tácitamente por iguales períodos.

El acuerdo formal de integración en la RFEC deberá ser adoptado por la Asamblea general de cada federación autonómica. Este acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación del Secretario general de la federación autonómica ante la RFEC.

Las federaciones deportivas de ámbito autonómico que formalicen su integración en la RFEC ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autonómicas, y sus presidentes formarán parte de la Asamblea general de la RFEC y del Comité Interautonómico, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del reiterado artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

En cumplimiento del artículo 6.2 del Real Decreto 1835/1991, sobre los sistemas de integración de las federaciones autonómicas en la RFEC, aparte de los fijados en los párrafos anteriores y las que se acuerden en los convenios de integración, las federaciones autonómicas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Todos los afiliados de las federaciones autonómicas deberán estar en posesión de la correspondiente licencia federativa autonómica.

2. Aceptar la potestad reguladora en el tema deportivo y disciplinario en todas las competiciones oficiales de ámbito estatal.

3. Todas las federaciones autonómicas integradas en la RFEC colaborarán para lograr una adecuada coordinación en temas tales como actividades deportivas, asesoría jurídica, planteamientos legales, conferencias, investigaciones, estudios, etc.

Artículo 79.

Las federaciones de ámbito autonómico no integradas en la RFEC no podrán participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional.

Cuando en una Comunidad o ciudad autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiera integrado en la RFEC, esta última podrá establecer en dicha comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

Los representantes de esas unidades o delegaciones territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos.

CAPÍTULO VIII
Derechos y deberes de los miembros. Licencias
Artículo 80.

Todos los miembros de la RFEC, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y de representación, deberán estar en posesión de la licencia federativa en vigor.

Artículo 81.

La licencia es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la RFEC, en cualquiera de sus estamentos.

La solicitud y obtención de una licencia comporta para su poseedor la asunción y el acatamiento expreso de los presentes Estatutos.

Artículo 82.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 8 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado español, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEC.

Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

Uniformidad de condiciones económicas para todo el territorio español, cuya cuantía será fijada anualmente por la Asamblea general de la RFEC.

Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFEC.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

La RFEC expedirá las licencias solicitadas en el plazo máximo de quince días, contados desde su solicitud –salvo casos de fuerza mayor–, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en el Reglamento sobre Expedición de Licencias y/o en los Reglamentos deportivos vigentes.

La no expedición injustificada de licencias en el plazo establecido llevará aparejada para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 83. 

a) Las licencias expedidas por Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para participar también en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, sean o no oficiales, que se celebren dentro del territorio del Estado español, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que la Federación de ámbito autonómico se halle integrada formalmente en la RFEC.

2. Que se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que haya aprobado la Federación Española, a cuyos efectos se establecerá:

La cuota correspondiente al seguro, obligatorio en función de lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, que deberá ser establecido por la Federación Española.

La cuota correspondiente a la Federación Española, que también será la aprobada por la Asamblea general.

La cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico que establecerá cada una de ellas.

3. Que los soportes físicos que constituyan la tarjeta de licencia expedida por la Federación de ámbito autonómico, desde el punto de vista formal, reúnan los requisitos básicos de contenido que establezca la RFEC, en cuanto a:

Formato y dimensiones de la licencia, que deberá ser homogéneo para todo el Estado español.

Datos contenidos en la licencia.

Lengua en que se consignen los datos, que será, al menos, la oficial del Estado.

b) Para que la habilitación de licencia se produzca y genere así derechos de participación para su titular será condición previa imprescindible que la Federación de ámbito autonómico comunique a la RFEC la expedición de la licencia, que su titular reúna los requisitos exigidos para obtener la licencia y haya abonado a ésta las cuotas correspondientes al seguro obligatorioya la misma Federación Española.

CAPÍTULO IX
Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la Real Federación Española de Caza
Artículo 84.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administración que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la Real Federación Española de Caza son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte.

Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Asimismo, estarán exentos de responsabilidad los miembros que hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos causantes del daño.

CAPÍTULO X
Procedimientos electorales y moción de censura
Artículo 85.

En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la elección y renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea general, se estará a lo dispuesto en cada momento en el Reglamento Electoral.

Artículo 86.

El Reglamento de Elecciones a la Asamblea general y a la Presidencia deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea general, de conformidad con el artículo 16.1.c), del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, el cual regulará las siguientes cuestiones:

 1. Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

 2. Calendario electoral.

 3. Censo electoral.

 4. Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

 5. Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

 6. Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

 7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

 8. Recursos electorales.

 9. Ubicación, composición y competencias de las mesas electorales.

10. Elección de Presidente.

11. Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea general.

12. Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea general.

13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea general.

Artículo 87.

El Reglamento de elecciones facilitará, en la mayor medida posible, la participación de los electores en las votaciones correspondientes.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea general de la RFEC y al Presidente no coincidirán con pruebas deportivas de carácter oficial estatal o internacional que se celebren en España.

Artículo 88.

Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

Artículo 89. 

a) La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por un tercio de los miembros de la Asamblea general en Pleno.

b) La moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada, al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea general en sesión plenaria, para que la misma se reúna, en un plazo máximo de quince días, con dicha moción como único punto del orden del día.

La convocatoria de esta reunión de la Asamblea general deberá hacerse con una antelación mínima de setenta y dos horas, con indicación del lugar, fecha y hora de celebración.

Si el Presidente no convocase la Asamblea general, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

c) Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea general a estos efectos: Tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y dos tercios de sus miembros en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberá mediar, como mínimo, una hora.

La sesión de la Asamblea general, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que ha encabezado el escrito señalado en el párrafo b), teniendo un tiempo de cuarenta y cinco minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de cuarenta y cinco minutos.

Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes o intervención de cualquier otro asistente.

d) Para poder prosperar la moción de censura deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea general.

e) Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, procediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones en base al cual se hayan regido las últimas elecciones; asimismo, la Junta directiva se disolverá, convirtiéndose en Comisión gestora, que desempeñará las funciones que la asigne el citado Reglamento de Elecciones. El Presidente electo, tras la moción de censura, lo será hasta que se agote la legislatura.

f) Caso de no prosperar la moción de censura, no podrá proponerse una nueva hasta transcurrido un año natural de la presentación de la primera.

CAPÍTULO XI
Régimen económico, financiero y patrimonial
Artículo 90.

La RFEC tiene su propio patrimonio, el cual estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponda.

El régimen de administración y gestión del patrimonio, así como del presupuesto anual, se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

Artículo 91.

La RFEC destinará la totalidad de sus recursos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 92.

Son recursos de la RFEC los siguientes:

1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los acuerdos que realice.

4. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

5. Los préstamos o créditos que obtenga.

6. Las cuotas de sus afiliados.

7. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.

8. Cualesquiera otros que puedan ser atribuidos a la RFEC por disposición legal o en virtud de convenios.

Artículo 93.

La Junta directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio a los efectos oportunos.

La RFEC no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 94.

La RFEC tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación –en todo caso– las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas, dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:

1. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

2. El gravamen o enajenación de bienes inmuebles requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea general, acordada por mayoría absoluta de los mismos que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que ésta se considere válidamente constituida, será necesaria la concurrencia de –al menos– la mitad de sus miembros.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la Federación o superior a 50.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación de la Asamblea general plenaria, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

e) Anualmente deberá someterse a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

f) Estas cantidades y porcentajes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieran resultar serán aplicables a los apartados precedentes, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.

Artículo 95.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 96.

En la disposición de fondos de las cuentas de la RFEC y para proceder a realizar los pagos pertinentes, serán necesarias las siguientes firmas:

Para las disposiciones de cuantía unitaria inferior a 1.000.000 de pesetas se precisarán dos firmas -cualesquierade entre las del Presidente, el Vicepresidente encargado de los asuntos económicos o la del Tesorero o la del Gerente.

Para las disposiciones de cuantía unitaria superior, será necesaria la firma del Presidente, complementada por la del Vicepresidente encargado de los asuntos económicos o la del Tesorero o la del Gerente.

Artículo 97.

En caso de disolución, el patrimonio de la RFEC, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

CAPÍTULO XII
Régimen documental
Artículo 98.

El régimen documental de la RFEC comprenderá los siguientes libros:

1. Registro documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en la RFEC y de las Delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir.

Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, organización, nombres y apellidos de Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, y fechas de tomas de posesión y cese de los mismos, dichos datos deben ser aportados necesariamente por las propias Federaciones Autonómicas o Delegaciones.

2. Registro documental o soporte informático de clubes y asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de éstos y sus domicilios sociales, nombres y apellidos de sus presidentes y miembros de sus Juntas directivas y fechas de toma de posesión y cese en sus cargos, dichos datos deben ser aportados por los propios clubes y asociaciones inscritos.

3. Registro documental o su soporte informático de las actas de reuniones del Comité ejecutivo, la Junta directiva, de la Comisión delegada y de la Asamblea general, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos colegiados.

4. Libros de contabilidad y/o soportes informáticos acordes con lo establecido en el capítulo precedente.

Artículo 99.

La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de certificación del Secretario general, sobre los puntos concretos que se le soliciten, a través de la Junta directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la RFEC que tengan interés en el conocimiento de los mismos.

La manifestación directa de los libros a los miembros de la RFEC deberá ser solicitada por escrito motivado, y deberá ser acordada por la Junta directiva, para –en todo caso– producirse en los locales de la Federación, bajo la custodia y en presencia del Secretario general, y en la fecha y hora que se acuerde.

El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la Federación en todo momento.

CAPÍTULO XIII
Régimen disciplinario federativo
Artículo 100.

El Régimen Disciplinario Federativo a que se refiere el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se ajustará a lo dispuesto al Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, recogido en el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

Dicho Reglamento establece los procedimientos a seguir en cuanto a las actividades deportivas que regula y requieren un acuerdo inmediato para su normal desarrollo, con la forma y plazos preclusivos necesarios para el cumplimiento del correspondiente trámite de audiencia.

En base a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto de 23 de diciembre de 1992, sobre disciplina deportiva, y sin perjuicio de las normas específicas recogidas en el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC, para la represión de las prácticas de dopaje serán de aplicación los cuadros de infracciones y sanciones previstos en el citado Real Decreto.

CAPÍTULO XIV
Extinción y disolución de la Real Federación Española de Caza
Artículo 101.

La RFEC se extinguirá y disolverá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Asamblea general plenaria adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) Por revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial firme.

d) Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea general plenaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros.

e) Por imperativo legal.

El acuerdo disolutorio de la Asamblea o la disposición legal que eventualmente lo sustituya, abrirán el proceso liquidatorio de la RFEC.

Artículo 102.

La liquidación de la RFEC se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos y en las normas legales aplicables en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio.

El Presidente, asistido por la Junta directiva, hará las veces de liquidador, con capacidad jurídica suficiente, y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.

Artículo 103.

Una vez concluida la liquidación de la RFEC, el patrimonio neto será destinado a los fines indicados en el artículo 101 anterior.

CAPÍTULO XV
Aprobación y reforma de Estatutos y Reglamentos
Artículo 104.

Los presentes Estatutos únicamente podrán ser aprobados y modificados por acuerdo de la Asamblea general plenaria de la RFEC, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Asamblea.

Artículo 105.

La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada:

1. Por dos tercios de los miembros de la Asamblea general.

2. Por acuerdo de la Junta directiva de la RFEC.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea general que vaya a celebrarse, salvo casos de urgencia o necesidad debidamente acreditados, en que podría ser objeto de convocatoria extraordinaria de la Asamblea general de acuerdo a lo previsto en el capítulo V de los presentes Estatutos.

Artículo 106.

Aprobada que fuere cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea general plenaria, ésta sólo tendrá eficacia jurídica a partir del momento de la notificación de su aprobación por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 107.

La aprobación y modificación de reglamentos requerirá el acuerdo plenario de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la Real Federación Española de Caza, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Comisión.

La aprobación y modificación de los citados reglamentos sólo tendrán eficacia jurídica a partir del momento de la notificación de su aprobación o modificación por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición derogatoria.

Desde la fecha de aprobación de estos Estatutos por el Consejo Superior de Deportes, quedan derogados los Estatutos anteriores, y carecerán de validez, salvo los procedimientos en curso en materia de disciplina deportiva. En todo caso, los Reglamentos federativos continuarán en vigor con las adaptaciones al presente Estatuto que se precisen.

Disposición transitoria.

En tanto se desarrolle el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario, seguirá el actual Reglamento en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/06/2003
  • Fecha de publicación: 18/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Resolución de 14 de febrero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-3756).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 3, 6, 7 y 102, por Resolución de 16 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-21618).
    • los arts. 1, 3, 5 a 7, 49, 52, 93, 95 y SE SUPRIME el 51, reenumerando los posteriores, por Resolución de 2 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-20186).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada y MODIFICA los estatutos publicados por Resolución de 26 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21281).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Caza

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