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Documento BOE-A-2001-4296

Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 2001, páginas 8082 a 8236 (155 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-4296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/03/02/220

TEXTO ORIGINAL

En desarrollo de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea ; el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, y modificado por el Real Decreto 1397/1993, de 4 de agosto, regula, entre otras muchas cuestiones, las operaciones de transporte aéreo comercial, de conformidad con lo establecido en el anexo 6, operación de aeronaves, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación (Chipre, 1990), vienen siendo acordados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, siempre de acuerdo en lo sustancial con la normativa emanada de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Entre los anteriores se encuentran los requisitos conjuntos de aviación (joint aviation requirements) relativos a la operación de aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial (reglas JAR-OPS 1), que toman como referencia el anexo 6, parte 1, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, habiéndose añadido, cuando se ha estimado necesario, elementos procedimentales que lo desarrollan, de modo que garantizan el cumplimiento de los requisitos sustanciales de dicho anexo 6 e, incluso, establecen unos estándares de seguridad superiores.

Las reglas JAR-OPS 1 han sido elaboradas y acordadas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, con el objetivo de unificar en el ámbito europeo los requisitos exigibles para la operación de los aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial y hacer posible la existencia de certificados de operador aéreo que, por estar sujetos en su emisión a requisitos comunes en todos los Estados europeos que los hayan adoptado, sean válidos, sin necesidad de ninguna otra formalidad, para su uso por los operadores aéreos en cualquiera de esos Estados.

Por otra parte, al regular los requisitos materiales y formales exigibles para la emisión inicial, variación y renovación del certificado de operador aéreo se desarrolla el Reglamento (CEE) 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, pues en este Reglamento se establece que estar en posesión del certificado de operador aéreo es un requisito previo a la solicitud de la concesión de la licencia de explotación, que es la autorización administrativa que confiere la condición de transportista aéreo.

Además, la plena adopción de las reglas JAR-OPS 1 conllevará la aceptación de los certificados, las aprobaciones y, en general, las autorizaciones que se emitan en España, por todos aquellos Estados integrados en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que las hayan adoptado plenamente, lo que vendrá a mejorar la competitividad de los operadores aéreos españoles.

Con la finalidad de que España esté presente en el establecimiento de un sistema europeo en relación con las condiciones para la operación de los aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial y, más concretamente, para la obtención y mantenimiento en vigor de los certificados de operador aéreo para actividades de transporte aéreo comercial con aviones civiles, mediante este Real Decreto se hacen aplicables las reglas JAR-OPS 1 que figuran en su anexo.

Asimismo, lo anterior exige establecer la articulación de las reglas JAR-OPS 1 con lo dispuesto en el Reglamento de Circulación Aérea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2001,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este Real Decreto la determinación de los requisitos para la operación de los aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial por cualquier operador aéreo que tenga su sede social en España, adaptados a los requisitos conjuntos de aviación para las operaciones de transporte comercial aéreo -avión- (reglas JAR-OPS 1) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas.

2. No se aplicará a los aviones que se utilicen en servicios militares, de aduana y de policía y, en general, de Estado. No obstante, deberá tenerse en cuenta la normativa relativa a sobrevuelos de aviones de Estado de otros países, en el sentido de que ningún avión en servicio de Estado podrá volar sobre territorio español o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de autorización.

Artículo 2. Adopción de las reglas JAR-OPS 1.

1. La operación con fines de transporte aéreo comercial a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se sujetará a lo establecido en este Real Decreto y en las reglas JAR-OPS 1 que figuran en el anexo al mismo.

2. En particular, el transporte aéreo de municiones de guerra y material de guerra se sujetará, además, a los convenios internacionales sobre la materia y a la normativa española que los desarrolla y regula las condiciones, definiciones y órganos estatales competentes para la prestación de la oportuna aprobación o consentimiento.

Artículo 3. Procedimiento para la emisión inicial, variación y renovación de los certificados de operador aéreo.

1. Las solicitudes de emisión inicial, variación y renovación de los certificados de operador aéreo se formularán ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento en la forma y plazos que establece el JAR-OPS 1.185, que figura en el anexo a este Real Decreto.

2. La resolución de dichas solicitudes, en los plazos fijados en el mencionado JAR-OPS 1.185 y conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde al Director general de Aviación Civil.

3. Contra las resoluciones del Director general de Aviación Civil, los interesados podrán interponer recurso de alzada.

Artículo 4. Validez de los documentos emitidos por otros Estados.

Los documentos emitidos por otros Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, que acrediten el cumplimiento de idénticos requisitos a los que se establecen en este Real Decreto, serán válidos en España, siempre que esos Estados hayan adoptado plenamente los requisitos del JAR-OPS 1 y recíprocamente acepten los expedidos en España de conformidad con los mismos.

Disposición adicional única. Aplicación del Reglamento de Circulación Aérea.

1. Lo dispuesto en los Libros II, VI y VII del Reglamento de Circulación Aérea, así como en los apéndices C, E, O e Y, será de aplicación a la operación de aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial exclusivamente en lo que no se oponga a lo previsto en este Real Decreto. El Reglamento de Circulación Aérea será plenamente aplicable para la operación de aviones con otros fines diferentes al transporte aéreo comercial.

2. Las remisiones que en otros Libros y apéndices del Reglamento de Circulación Aérea se hagan a los Libros y apéndices indicados en el apartado 1 se entenderán hechas, cuando proceda, a las correspondientes reglas JAR-OPS 1 incluidas en el anexo a este Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Remisión a otras normas.

En tanto no se produzca la incorporación de otras reglas JAR, a las que se remiten las reglas JAR-OPS 1 que figuran en el anexo a este Real Decreto, tales remisiones se entenderán hechas a las normas de aplicación en España sobre las materias que regulan.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de certificados, aprobaciones y autorizaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

La emisión de los certificados, de las aprobaciones y, en general, de las autorizaciones a que hace referencia este Real Decreto, cuando su solicitud se haya realizado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirá por la normativa de aplicación hasta ese momento.

Disposición transitoria tercera. Validez de los certificados, aprobaciones y autorizaciones emitidos de conformidad con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este Real Decreto.

1. Los certificados, las aprobaciones y, en general, las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, o con posterioridad al amparo de lo previsto en la disposición transitoria segunda, serán válidos hasta el 1 de junio de 2002, sin perjuicio de las renovaciones y variaciones que resulten procedentes y que se tramitarán de conformidad con la normativa de aplicación en el momento del otorgamiento, con las modificaciones de que haya sido objeto.

2. No obstante, durante ese plazo, los titulares de dichos certiciados, aprobaciones y autorizaciones podrán solicitar su conversión en los equivalentes que se regulan en este Real Decreto, previo cumplimiento de los requisitos que se determinan en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

Disposición final primera. Actualización del contenido de las reglas JAR-OPS 1.

Se faculta al Ministro de Fomento para introducir en las reglas JAR-OPS 1 que figuran en el anexo a este Real Decreto cuantas modificaciones de carácter técnico sean necesarias para que su contenido se mantenga actualizado de conformidad con las acordadas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto y, en particular, adoptará los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que sean necesarios para la plena aplicación de las reglas JAR-OPS 1 que figuran en su anexo.

Disposición final tercera. Ejecución y aplicación de este Real Decreto.

La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de este Real Decreto y ordenará la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas para la aplicación e interpretación uniforme de las reglas JAR-OPS 1.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Barcelona a 2 de marzo de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

REAL DECRETO 220/2001, DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL POR AVIONES CIVILES

REQUISITOS CONJUNTOS DE AVIACIÓN

ANEXO

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 8084 A 8235)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/2001
  • Fecha de publicación: 03/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/2001
  • Fecha de derogación: 28/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 28 de julio de 2010, por Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1275).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre entrenamiento y nominación de sobrecargos: Resolución de 10 de julio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-14282).
    • adoptando los requisitos de las listas MMEL y MEL: Orden FOM/3538/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23289).
    • estableciendo estableciendo requisitos para monomotores en determinadas condiciones: Resolución de 27 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2002-1095).
    • estableciendo criterios operacionales para el uso de dispositivos electrónicos portátiles a bordo: Resolución de 9 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-1042).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num.101, de 27 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8158).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Navegación aérea
  • Reglamentaciones técnicas
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR
  • Transportes aéreos

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