A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Las sociedades cooperativas, como verdaderas instituciones socioecon贸micas, han de hacer frente a las constantes transformaciones que, de forma progresiva, se producen en el mundo actual. Los cambios tecnol贸gicos, econ贸micos y en la organizaci贸n de trabajo que dan especial protagonismo a las peque帽as y medianas empresas, junto a la aparici贸n de los nuevos 芦yacimientos de empleo禄, abren a las cooperativas amplias expectativas para su expansi贸n, pero, a la vez, exigen que su formulaci贸n jur铆dica encuentre s贸lidos soportes para su consolidaci贸n como empresa.
Para las sociedades cooperativas, en un mundo cada vez m谩s competitivo y riguroso en las reglas del mercado, la competitividad se ha convertido en un valor consustancial a su naturaleza cooperativa, pues en vano podr铆a mantener sus valores sociales si fallasen la eficacia y rentabilidad propias de su car谩cter empresarial.
El mandato de la Constituci贸n Espa帽ola, que en el apartado 2 de su art铆culo 129 ordena a los poderes p煤blicos el fomento, mediante una legislaci贸n adecuada de las sociedades cooperativas, motiva que el legislador contemple la necesidad de ofrecer un cauce adecuado que canalice las iniciativas colectivas de los ciudadanos que desarrollen actividades generadoras de riqueza y empleo estable. El fomento del cooperativismo como f贸rmula que facilita la integraci贸n econ贸mica y laboral de los espa帽oles en el mercado, hace perfectamente compatibles los requisitos de rentabilidad y competitividad propios de las econom铆as m谩s desarrolladas con los valores que dan forma a las cooperativas desde hace m谩s de ciento cincuenta a帽os. Los elementos propios de una sociedad de personas, como son las cooperativas, pueden vivir en armon铆a con las exigencias del mercado; de otra forma el mundo cooperativo se encontrar铆a en una situaci贸n de divorcio entre la realidad y el derecho. Objetivo de la nueva Ley es, precisamente que los valores que encarna la figura hist贸rica del cooperativismo, respuesta de la sociedad civil a los constantes e innovadores condicionamientos econ贸micos, sean compatibles y guarden un adecuado equilibrio con el fin 煤ltimo del conjunto de socios, que es la rentabilidad econ贸mica y el 茅xito de su proyecto empresarial.
Los valores 茅ticos que dan vida a los principios cooperativos formulados por la alianza cooperativa internacional, especialmente en los que encarnan la solidaridad, la democracia, igualdad y vocaci贸n social tienen cabida en la nueva Ley que los consagra como elementos indispensables para construir una empresa viable con la que los socios se identifican al apreciar en ella la realizaci贸n de un proyecto que garantiza su empleo y vida profesional.
Era necesaria una Ley de Cooperativas que, reforzando los principios b谩sicos del esp铆ritu del cooperativismo, fuera un 煤til instrumento jur铆dico para hacer frente a los grandes desaf铆os econ贸micos y empresariales que representa la entrada en la Uni贸n Monetaria Europea.
Las nuevas demandas sociales de solidaridad y las nuevas actividades generadoras de empleo, son atendidas por la Ley, ofreciendo el autoempleo colectivo como f贸rmula para la inserci贸n social, la atenci贸n a colectivos especialmente con dificultades de inserci贸n laboral y la participaci贸n p煤blica en este sector.
La nueva Ley es tambi茅n el resultado de la necesidad de aplicar en beneficio del sector cooperativo, una serie de cambios legislativos que se han producido tanto en el 谩mbito nacional como en el comunitario.
Desde 1989, buena parte del Derecho de sociedades ha sido modificado, para adaptarlo a las Directivas europeas sobre la materia. Con ello, se han introducido algunas novedosas regulaciones que parece muy conveniente incorporar tambi茅n a la legislaci贸n cooperativa, como las que afectan, entre otras, a la publicidad societaria, al dep贸sito de cuentas anuales, a las transformaciones y fusiones, a las competencias de los 贸rganos de administraci贸n y a los derechos y obligaciones de los socios.
Respecto a la legislaci贸n nacional, la nueva Ley tiene en cuenta la aportaci贸n que supuso la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, que adapt贸 a las exigencias del Estado de las Autonom铆as, el r茅gimen jur铆dico de las sociedades cooperativas y de las posibilidades de asociaci贸n de las mismas. El asumir las Comunidades Aut贸nomas la competencia exclusiva en esta materia significa, en la pr谩ctica, que el 谩mbito de aplicaci贸n de la nueva Ley ha sido ampliamente reformulado, por lo que hace necesaria una definici贸n del mismo. As铆 se ha establecido en el art铆culo 2, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. El alcance del 谩mbito de aplicaci贸n de la nueva Ley es, por consiguiente, estatal, al que se acoger谩n las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en este 谩mbito.
En aspectos m谩s generales, la Ley recoge las modificaciones habidas en los procedimientos jurisdiccionales de garant铆a e impugnaci贸n, o las innovaciones m谩s acreditadas en otros 谩mbitos jur铆dicos: auditor铆a y r茅gimen laboral. Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, orienta el procedimiento administrativo com煤n a una modernizaci贸n de la actuaci贸n administrativa en base a la eficacia y la transparencia, principios inspiradores 茅stos que deben ser expresamente acogidos en la nueva normativa cooperativa, en relaci贸n con la materia registral y en la actuaci贸n de la Administraci贸n en el fomento y seguimiento de las entidades cooperativas.
La Ley ofrece un marco de flexibilidad, donde las propias cooperativas puedan entrar a autorregularse, y establece los principios que, con car谩cter general, deben ser aplicados en su actuaci贸n, huyendo del car谩cter reglamentista que en muchos aspectos, dificulta la actividad societaria.
Un objetivo prioritario es reforzar la consolidaci贸n empresarial de la cooperativa, para lo que ha sido preciso flexibilizar su r茅gimen econ贸mico y societario y acoger novedades en materia de financiaci贸n empresarial. As铆, el reforzamiento del 贸rgano de gobierno y administraci贸n o la habilitaci贸n de acceso a nuevas modalidades de captaci贸n de recursos permanentes mediante la emisi贸n de participaciones especiales, o de t铆tulos participativos.
Dentro de estas perspectivas, la Ley se estructura en tres T铆tulos con ciento veinte art铆culos, trece disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales.
I. El T铆tulo I define el concepto de sociedad cooperativa, sus clases, reduciendo su n煤mero al unificar las cooperativas de ense帽anza y las educacionales, regulando su constituci贸n. Se crean las Secciones, que permiten desarrollar actividades econ贸micas y sociales espec铆ficas dentro de su 谩mbito.
El n煤mero de socios para constituir una cooperativa se reduce a tres lo que facilitar谩 la creaci贸n de este tipo de sociedades. Con la misma finalidad se establece que la constituci贸n de la sociedad cooperativa se har谩 por comparecencia simult谩nea de todos los socios promotores ante el notario, al ser una sociedad de personas, y se suprime la Asamblea constituyente, lo que supone una agilizaci贸n del procedimiento. Asimismo, se ha flexibilizado la regulaci贸n de los 贸rganos sociales, permitiendo que los Estatutos fijen los criterios de su funcionamiento y se faculta a los Estatutos la posibilidad de crear la figura del administrador 煤nico en las cooperativas de menos de diez socios.
Mantienen los supuestos y condiciones en que pueden operar con terceros, ampliando los l铆mites de estas operaciones.
Desarrolla el concepto de socio colaborador, que sustituye al denominado 芦asociado禄 en la anterior Ley, ampliando sus posibilidades de participaci贸n.
Contempla la posibilidad de establecer v铆nculos sociales de duraci贸n determinada.
En cuanto al derecho de voto se parte del principio de que cada socio tendr谩 un voto, si bien se permite que los Estatutos contemplen la posibilidad de establecer el voto plural ponderado para las cooperativas agrarias, de explotaci贸n comunitaria de la tierra, de servicios, del mar y de transportistas, y para el resto, 煤nicamente para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por 茅stas o entidades p煤blicas, si bien se establece la limitaci贸n de no poder superar los cinco votos sociales.
La complejidad que en ocasiones puede presentar la gesti贸n econ贸mica de las cooperativas, desde un punto de vista 芦t茅cnico-contable禄, ha aconsejado eximir a los interventores de la obligaci贸n de la censura de las cuentas anuales de la cooperativa si 茅stas est谩n obligadas a someterse a auditor铆a, siempre que as铆 lo establezcan los Estatutos.
La posibilidad de abonar intereses por las aportaciones al capital social, se condiciona a la existencia de resultados positivos.
Se modifica el r茅gimen de actualizaci贸n de aportaciones al capital social.
Se establece una nueva regulaci贸n del derecho de reintegro a las aportaciones sociales que supone una mayor tutela del socio y refuerza el principio cooperativo de puerta abierta. Con esta finalidad se eliminan las deducciones sobre el reintegro de las aportaciones obligatorias al capital social que pod铆an practicarse al socio que causaba baja en la cooperativa cuando 茅sta era calificada como baja voluntaria no justificada o expulsi贸n, manteniendo 煤nicamente esa posibilidad para el supuesto de baja no justificada por incumplimiento del per铆odo de permanencia m铆nimo que el socio hubiera asumido en el momento de entrar en la cooperativa.
La captaci贸n de recursos financieros se facilita mediante la emisi贸n de participaciones especiales, con plazo de vencimiento de al menos cinco a帽os, que podr谩n ser libremente transmisibles.
Tambi茅n se contempla la posibilidad de emitir t铆tulos participativos, con remuneraci贸n en funci贸n de los resultados de la cooperativa.
Se fomenta la participaci贸n de la cooperativa en las distintas fases del proceso productivo, al considerar como resultados cooperativos los que tienen su origen en participaciones en empresas que realicen actividades preparatorias o complementarias a las de la propia cooperativa.
La dificultad y el coste de gesti贸n que supone en determinadas ocasiones contabilizar separadamente los resultados cooperativos de los extracooperativos ha aconsejado facultar a la cooperativa para que opte en los Estatutos por la no diferenciaci贸n.
La disciplina contable, la publicidad y la transparencia de este tipo de sociedades queda reforzada, en l铆nea con la 煤ltima reforma mercantil, al exigir el dep贸sito de las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Son de especial inter茅s las formas de colaboraci贸n econ贸mica entre cooperativas, procurando su ampliaci贸n y facilitando la integraci贸n.
Se crea la figura de la 芦fusi贸n especial禄 que consiste en la posibilidad de fusionar una sociedad cooperativa con cualquier tipo de sociedad civil o mercantil. En el mismo cap铆tulo se regula la figura de la 芦transformaci贸n禄 de una sociedad cooperativa en otra sociedad civil o mercantil, sin que sea necesario su disoluci贸n y creaci贸n de una nueva.
La posibilidad de transformaci贸n de una cooperativa de segundo grado en una de primero, que absorbe, tanto a las cooperativas que la integraban, como a sus socios, permite una aut茅ntica integraci贸n cooperativa.
Se recogen nuevas actividades dentro de las diferentes clases de cooperativas como las de la iniciativa social e integrales, en funci贸n de su finalidad de integraci贸n social y actividad cooperativizada doble y plural.
Las especiales caracter铆sticas de las sociedades cooperativas han hecho necesaria la regulaci贸n del grupo cooperativo, con la finalidad de impulsar la integraci贸n empresarial de este tipo de sociedades, ante el reto de tener que operar en mercados cada vez m谩s globalizados.
Asimismo se crea una nueva figura societaria denominada cooperativa mixta en cuya regularizaci贸n coexisten elementos propios de la sociedad cooperativa y de la sociedad mercantil.
Especial importancia tiene para las cooperativas de viviendas, que desarrollan m谩s de una promoci贸n o fase, el tratamiento dado al patrimonio independiente de cada una de ellas, que permite limitar la responsabilidad de los socios sobre las deudas de las restantes.
II. En el T铆tulo II, de la acci贸n de la Administraci贸n General del Estado, se reconoce como tarea de inter茅s general la promoci贸n, est铆mulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y se recogen los principios generales que deben presidir la organizaci贸n del Registro de Sociedades Cooperativas, dejando el desarrollo reglamentario para una posterior regulaci贸n.
Las competencias de inspecci贸n y sancionadoras contin煤an correspondiendo al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
III. En el T铆tulo III, mantiene las formas de asociaci贸n de las sociedades cooperativas facilitando la creaci贸n de estas agrupaciones, a los efectos de incentivar el movimiento cooperativo en el 谩mbito estatal.
IV. En las disposiciones adicionales es de destacar la creaci贸n del Consejo para el Fomento de la Econom铆a Social como 贸rgano asesor y consultivo de la Administraci贸n General del Estado para las actividades de 茅ste relacionadas con la econom铆a social. Actuar谩, asimismo, como un 贸rgano de colaboraci贸n y coordinaci贸n del movimiento cooperativo y las Administraciones p煤blicas.
1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en r茅gimen de libre adhesi贸n y baja voluntaria, para la realizaci贸n de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ贸micas y sociales, con estructura y funcionamiento democr谩tico, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los t茅rminos resultantes de la presente Ley.
2. Cualquier actividad econ贸mica l铆cita podr谩 ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.
3. La denominaci贸n de la sociedad incluir谩 necesariamente las palabras 芦Sociedad Cooperativa禄 o su abreviatura 芦S. Coop.禄. Esta denominaci贸n ser谩 exclusiva, y reglamentariamente podr谩n establecerse sus requisitos.
4. Las sociedades cooperativas podr谩n revestir la forma de cooperativa de primero y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta Ley.
La presente Ley ser谩 de aplicaci贸n:
A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Aut贸nomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con car谩cter principal.
B) A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
La sociedad cooperativa fijar谩 su domicilio social dentro del territorio espa帽ol, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gesti贸n administrativa y direcci贸n.
1. Las sociedades cooperativas podr谩n realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios s贸lo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley, as铆 como otras Leyes de car谩cter sectorial que les sean de aplicaci贸n.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los l铆mites establecidos por esta Ley en atenci贸n a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminuci贸n de actividad que ponga en peligro su viabilidad econ贸mica, podr谩 ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuant铆a que fije la autorizaci贸n en funci贸n de las circunstancias que concurran.
La solicitud se resolver谩 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y cuando se trate de cooperativas de cr茅dito y de seguros, la autorizaci贸n corresponder谩 al Ministerio de Econom铆a y Hacienda.
1. Los Estatutos de la cooperativa podr谩n prever y regular la constituci贸n y funcionamiento de secciones, que desarrollen, dentro del objeto social, actividades econ贸mico-sociales espec铆ficas con autonom铆a de gesti贸n, patrimonio separado y cuentas de explotaci贸n diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. La representaci贸n y gesti贸n de la secci贸n corresponder谩, en todo caso, al Consejo Rector de la Cooperativa.
2. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la secci贸n responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garant铆as presentadas por los socios integrados en la secci贸n, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa.
Salvo disposici贸n estatutaria en contra, la distribuci贸n de excedentes ser谩 diferenciada.
3. La Asamblea General de la cooperativa podr谩 acordar la suspensi贸n de los acuerdos de la Asamblea de socios de una secci贸n, que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al inter茅s general de la cooperativa.
4. Las cooperativas de cualquier clase excepto las de cr茅dito, podr谩n tener, si sus Estatutos lo prev茅n, una secci贸n de cr茅dito, sin personalidad jur铆dica independiente de la cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia cooperativa y a sus socios, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorer铆a a trav茅s de entidades financieras.
El volumen de las operaciones activas de la secci贸n de cr茅dito en ning煤n caso podr谩 superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa.
5. Las cooperativas que dispongan de alguna secci贸n estar谩n obligadas a auditar sus cuentas anuales.
Las sociedades cooperativas de primer grado podr谩n clasificarse de la siguiente forma:
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas de consumidores y usuarios.
Cooperativas de viviendas.
Cooperativas agrarias.
Cooperativas de explotaci贸n comunitaria de la tierra.
Cooperativas de servicios.
Cooperativas del mar.
Cooperativas de transportistas.
Cooperativas de seguros.
Cooperativas sanitarias.
Cooperativas de ense帽anza.
Cooperativas de cr茅dito.
La sociedad cooperativa se constituir谩 mediante escritura p煤blica, que deber谩 ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas previsto en esta Ley. Con la inscripci贸n adquirir谩 personalidad jur铆dica.
Salvo en aquellos supuestos en que por esta u otra Ley se establezcan otros m铆nimos, las cooperativas de primer grado deber谩n estar integradas, al menos, por tres socios.
Las cooperativas de segundo grado deber谩n estar constituidas por, al menos, dos cooperativas.
1. De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripci贸n, responder谩n solidariamente quienes los hubieran celebrado.
Las consecuencias de los mismos ser谩n asumidas por la cooperativa despu茅s de su inscripci贸n, as铆 como los gastos ocasionados para obtenerla, si hubieran sido necesarios para su constituci贸n, se aceptasen expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripci贸n o si hubieran sido realizados, dentro de sus facultades, por las personas designadas a tal fin por todos los promotores. En estos supuestos cesar谩 la responsabilidad solidaria a que se refiere el p谩rrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente.
2. En tanto no se produzca la inscripci贸n registral, la proyectada sociedad deber谩 a帽adir a su denominaci贸n las palabras 芦en constituci贸n禄.
1. La escritura p煤blica de constituci贸n de la sociedad ser谩 otorgada por todos los promotores y en ella se expresar谩:
a) La identidad de los otorgantes.
b) Manifestaci贸n de 茅stos de que re煤nen los requisitos necesarios para ser socios.
c) La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.
d) Acreditaci贸n por los otorgantes de haber suscrito la aportaci贸n obligatoria m铆nima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos, en la proporci贸n exigida estatutariamente.
e) Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos promotores.
f) Acreditaci贸n de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social m铆nimo establecido estatutariamente.
g) Identificaci贸n de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el de interventor o interventores y declaraci贸n de que no est谩n incursos en causa de incapacidad o prohibici贸n alguna para desempe帽arlos establecida en esta u otra Ley.
h) Declaraci贸n de que no existe otra entidad con id茅ntica denominaci贸n, a cuyo efecto se presentar谩 al notario la oportuna certificaci贸n acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.
i) Los Estatutos.
En la escritura se podr谩n incluir todos los pactos y condiciones que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.
2. Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constituci贸n, deber谩n solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripci贸n de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, ser谩 preciso acompa帽ar la ratificaci贸n de la escritura de constituci贸n, tambi茅n en documento p煤blico, cuya fecha no podr谩 ser anterior a un mes de dicha solicitud.
Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constituci贸n sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podr谩 denegar la inscripci贸n con car谩cter definitivo.
1. En los Estatutos se har谩 constar, al menos:
a) La denominaci贸n de la sociedad.
b) Objeto social.
c) El domicilio.
d) El 谩mbito territorial de actuaci贸n.
e) La duraci贸n de la sociedad.
f) El capital social m铆nimo.
g) La aportaci贸n obligatoria m铆nima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportaci贸n obligatoria que habr谩n de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.
h) La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
i) Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
j) Las clases de socios, requisitos para su admisi贸n y baja voluntaria u obligatoria y r茅gimen aplicable.
k) Derechos y deberes de los socios.
l) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, as铆 como el r茅gimen de transmisi贸n de las mismas.
m) Normas de disciplina social, tipificaci贸n de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y p茅rdida de la condici贸n de socio.
n) Composici贸n del Consejo Rector, n煤mero de consejeros y per铆odo de duraci贸n en el respectivo cargo.
Asimismo, determinaci贸n del n煤mero y per铆odo de actuaci贸n de los interventores y, en su caso, de los miembros del Comit茅 de Recursos.
Se incluir谩n tambi茅n las exigencias impuestas por esta Ley para la clase de cooperativas de que se trate.
2. Los promotores podr谩n solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas la calificaci贸n previa del proyecto de Estatutos.
3. Cualquier modificaci贸n de los Estatutos se har谩 constar en escritura p煤blica, que se inscribir谩 en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Cuando la modificaci贸n consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendr谩n derecho a separarse de la sociedad, consider谩ndose su baja como justificada. Este derecho podr谩 ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la inscripci贸n del acuerdo en el Registro de Cooperativas.
4. Los Estatutos podr谩n ser desarrollados mediante un Reglamento de r茅gimen interno.
1. En las cooperativas pueden ser socios, en funci贸n de la actividad cooperativizada, tanto las personas f铆sicas como jur铆dicas, p煤blicas o privadas y las comunidades de bienes.
2. Los Estatutos establecer谩n los requisitos necesarios para la adquisici贸n de la condici贸n de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
1. La solicitud para la adquisici贸n de la condici贸n de socio se formular谩 por escrito al Consejo Rector, que deber谩 resolver y comunicar su decisi贸n en el plazo no superior a tres meses, a contar desde el recibo de aqu茅lla, y dando publicidad del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo Rector ser谩 motivado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisi贸n, se entender谩 estimada.
2. Denegada la admisi贸n, el solicitante podr谩 recurrir, en el plazo de veinte d铆as, computados desde la fecha de notificaci贸n del acuerdo del Consejo Rector, ante el Comit茅 de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. El Comit茅 de Recursos resolver谩 en un plazo m谩ximo de dos meses, contados desde la presentaci贸n de la impugnaci贸n y la Asamblea General en la primera reuni贸n que se celebre, siendo preceptiva, en ambos supuestos, la audiencia del interesado.
La adquisici贸n de la condici贸n de socio quedar谩 en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisi贸n o, si 茅sta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comit茅 de Recursos o, en su caso, la Asamblea General.
3. El acuerdo de admisi贸n podr谩 ser impugnado por el n煤mero de socios y en la forma que estatutariamente se determine, siendo preceptiva la audiencia del interesado.
4. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotaci贸n comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podr谩n prever la admisi贸n de socios de trabajo, personas f铆sicas, cuya actividad cooperativizada consistir谩 en la prestaci贸n de su trabajo personal en la cooperativa.
Ser谩n de aplicaci贸n a los socios de trabajo las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este art铆culo.
Los Estatutos de las cooperativas que prevean la admisi贸n de socios de trabajo, deber谩n fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participaci贸n de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y econ贸mica.
En todo caso, las p茅rdidas determinadas en funci贸n de la actividad cooperativizada de prestaci贸n de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputar谩n al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuant铆a necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensaci贸n m铆nima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario m铆nimo interprofesional.
Si los Estatutos prev茅n un per铆odo de prueba para los socios de trabajo, 茅ste no proceder谩 si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al per铆odo de prueba.
5. Para adquirir la condici贸n de socio, ser谩 necesario suscribir la aportaci贸n obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en los art铆culos 46 y 52 de esta Ley.
6. Si lo prev茅n los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisi贸n, podr谩n establecerse v铆nculos sociales de duraci贸n determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de car谩cter indefinido de la clase de que se trate.
La aportaci贸n obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios no podr谩 superar el diez por ciento de la exigida a los socios de car谩cter indefinido y le ser谩 reintegrada en el momento en el que cause baja, una vez transcurrido el per铆odo de vinculaci贸n.
Los Estatutos podr谩n prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas f铆sicas o jur铆dicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecuci贸n.
Los socios colaboradores deber谩n desembolsar la aportaci贸n econ贸mica que determine la Asamblea General, la cual fijar谩 los criterios de ponderada participaci贸n de los mismos en los derechos y obligaciones socioecon贸micas de la cooperativa, en especial el r茅gimen de su derecho de separaci贸n. Al socio colaborador no se le podr谩n exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podr谩 desarrollar actividades cooperativizadas en el seno de dicha sociedad.
Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ning煤n caso podr谩n exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre s铆, podr谩n superar el treinta por ciento de los votos en los 贸rganos sociales de la cooperativa.
Podr谩n pasar a ostentar la condici贸n de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motiv贸 su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.
El r茅gimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el art铆culo 15, puntos 3 y 4, de esta Ley.
1. Los socios est谩n obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.
2. En especial, los socios tendr谩n las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los acuerdos v谩lidamente adoptados por los 贸rganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el n煤mero 4 del art铆culo 17.
b) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuant铆a m铆nima obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo Rector, cuando exista causa justificada, podr谩 liberar de dicha obligaci贸n al socio, en la cuant铆a que proceda y seg煤n las circunstancias que concurran.
c) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgaci贸n pueda perjudicar a los intereses sociales l铆citos.
d) Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa.
e) Cumplir con las obligaciones econ贸micas que le correspondan.
f) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorizaci贸n expresa del Consejo Rector.
3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estar谩 limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, est茅n o no desembolsadas en su totalidad.
4. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responder谩 personalmente por las deudas sociales, previa exclusi贸n del haber social, durante cinco a帽os desde la p茅rdida de su condici贸n de socio, por las obligaciones contra铆das por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.
1. Los socios pueden ejercitar, sin m谩s restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
2. En especial tienen derecho a:
a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas seg煤n la regulaci贸n estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y dem谩s 贸rganos colegiados de los que formen parte.
b) Ser elector y elegible para los cargos de los 贸rganos sociales.
c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.
d) El retorno cooperativo, en su caso.
e) La actualizaci贸n, cuando proceda,yalaliquidaci贸n de las aportaciones al capital social, as铆 como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
f) La baja voluntaria.
g) Recibir la informaci贸n necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
h) A la formaci贸n profesional adecuada para realizar su trabajo los socios trabajadores y los socios de trabajo.
3. Todo socio de la cooperativa podr谩 ejercitar el derecho de informaci贸n en los t茅rminos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
El socio tendr谩 derecho como m铆nimo a:
a) Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del Reglamento de r茅gimen interno y de sus modificaciones, con menci贸n expresa del momento de entrada en vigor de 茅stas.
b) Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la cooperativa, as铆 como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deber谩 proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situaci贸n econ贸mica en relaci贸n con la cooperativa.
d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebraci贸n, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gesti贸n, la propuesta de distribuci贸n de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditor铆a, seg煤n los casos.
e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebraci贸n de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliaci贸n de cuanta informaci贸n considere necesaria en relaci贸n a los puntos contenidos en el orden del d铆a.
Los Estatutos regular谩n el plazo m铆nimo de antelaci贸n para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo m谩ximo en el que el Consejo podr谩 responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petici贸n formulada.
f) Solicitar por escrito y recibir informaci贸n sobre la marcha de la cooperativa en los t茅rminos previstos en los Estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos econ贸micos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deber谩 facilitar la informaci贸n solicitada en el plazo de 30 d铆as o, si se considera que es inter茅s general, en la Asamblea m谩s pr贸xima a celebrar, incluy茅ndola en el orden del d铆a.
g) Cuando el 10 por ciento de los socios de la cooperativa, o cien socios, si 茅sta tiene m谩s de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la informaci贸n que considere necesaria, 茅ste deber谩 proporcionarla tambi茅n por escrito, en un plazo no superior a un mes.
4. En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, el Consejo Rector podr谩 negar la informaci贸n solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los leg铆timos intereses de la cooperativa o cuando la petici贸n constituya obstrucci贸n reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no proceder谩n cuando la informaci贸n haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y 茅sta apoyase la solicitud de informaci贸n por m谩s de la mitad de los votos presentes y representados y, en los dem谩s supuestos, cuando as铆 lo acuerde el Comit茅 de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la informaci贸n.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la informaci贸n solicitada podr谩 ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el art铆culo 31 de esta Ley, adem谩s, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este art铆culo, podr谩n acudir al procedimiento previsto en el art铆culo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El socio podr谩 darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijar谩n los Estatutos, no podr谩 ser superior a un a帽o, y su incumplimiento podr谩 dar lugar a la correspondiente indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios.
2. La calificaci贸n y determinaci贸n de los efectos de la baja ser谩 competencia del Consejo Rector que deber谩 formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habr谩 de ser comunicado al socio interesado.
Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podr谩 considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidaci贸n y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 51 de esta Ley.
3. Los Estatutos podr谩n exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio econ贸mico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisi贸n, el tiempo que fijen los Estatutos, que no ser谩 superior a cinco a帽os.
4. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunci贸n de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podr谩 darse de baja, que tendr谩 la consideraci贸n de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta d铆as a contar del siguiente al de la recepci贸n del acuerdo.
5. Causar谩n baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo seg煤n esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.
La baja obligatoria ser谩 acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petici贸n de cualquier otro socio o del propio afectado.
El acuerdo del Consejo Rector ser谩 ejecutivo desde que sea notificada la ratificaci贸n del Comit茅 de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podr谩 establecer con car谩cter inmediato la suspensi贸n cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si as铆 lo prev茅n los Estatutos, que deber谩n determinar el alcance de dicha suspensi贸n. El socio conservar谩 su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
6. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificaci贸n y efectos de su baja podr谩 impugnarlo en los t茅rminos previstos en el apartado c) del punto 3 del art铆culo 18 de esta Ley.
1. Los socios s贸lo podr谩n ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificar谩n en faltas leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones cometidas por los socios prescribir谩n si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses.
Los plazos empezar谩n a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resoluci贸n.
3. Los Estatutos establecer谩n los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deber谩n realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
c) El acuerdo de sanci贸n puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificaci贸n, ante el Comit茅 de Recursos que deber谩 resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolver谩 en la primera reuni贸n que se celebre.
Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entender谩 que 茅ste ha sido estimado.
En el supuesto de que la impugnaci贸n no sea admitida o se desestimase, podr谩 recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisi贸n o notificaci贸n ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el art铆culo 31 de esta Ley.
4. La sanci贸n de suspender al socio en sus derechos, que no podr谩 alcanzar al derecho de informaci贸n ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualizaci贸n de las mismas, se regular谩 en los Estatutos s贸lo para el supuesto en que el socio est茅 al descubierto de sus obligaciones econ贸micas o no participe en las actividades cooperativizadas, en los t茅rminos establecidos estatutariamente.
5. La expulsi贸n de los socios s贸lo proceder谩 por falta muy grave. Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo rector podr谩 incluir la propuesta de cese simult谩neo en el desempe帽o de dicho cargo.
El acuerdo de expulsi贸n ser谩 ejecutivo una vez sea notificada la ratificaci贸n del Comit茅 de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General mediante votaci贸n secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podr谩 aplicarse el r茅gimen de suspensi贸n cautelar previsto en el art铆culo anterior.
Son 贸rganos de la sociedad cooperativa, los siguientes:
La Asamblea General.
El Consejo Rector.
La Intervenci贸n.
Igualmente la sociedad cooperativa podr谩 prever la existencia de un Comit茅 de Recursos y de otras instancias de car谩cter consultivo o asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos, que, en ning煤n caso, puedan confundirse con las propias de los 贸rganos sociales.
La Asamblea General es la reuni贸n de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.
1. La Asamblea General fijar谩 la pol铆tica general de la cooperativa y podr谩 debatir sobre cualquier otro asunto de inter茅s para la misma, siempre que conste en el orden del d铆a, pero 煤nicamente podr谩 tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro 贸rgano social.
No obstante lo anterior, y salvo disposici贸n contraria de los Estatutos, la Asamblea General podr谩 impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorizaci贸n la adopci贸n por dicho 贸rgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General, deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
a) Examen de la gesti贸n social, aprobaci贸n de las cuentas anuales, del informe de gesti贸n y de la aplicaci贸n de los excedentes disponibles o imputaci贸n de las p茅rdidas.
b) Nombramiento y revocaci贸n de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y, en su caso, el nombramiento del Comit茅 de Recursos as铆 como sobre la cuant铆a de la retribuci贸n de los consejeros y de los liquidadores.
c) Modificaci贸n de los Estatutos y aprobaci贸n o modificaci贸n, en su caso, del Reglamento de r茅gimen interno de la cooperativa.
d) Aprobaci贸n de nuevas aportaciones obligatorias, admisi贸n de aportaciones voluntarias, actualizaci贸n del valor de las aportaciones al capital social, fijaci贸n de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o peri贸dicas, as铆 como el tipo de inter茅s a abonar por las aportaciones al capital social.
e) Emisi贸n de obligaciones, t铆tulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiaci贸n mediante emisiones de valores negociables.
f) Fusi贸n, escisi贸n, transformaci贸n y disoluci贸n de la sociedad.
g) Toda decisi贸n que suponga una modificaci贸n sustancial, seg煤n los Estatutos, de la estructura econ贸mica, social, organizativa o funcional de la cooperativa.
h) Constituci贸n de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporaci贸n a 茅stos si ya est谩n constituidos, participaci贸n en otras formas de colaboraci贸n econ贸mica contemplada en el art铆culo 79 de esta Ley, adhesi贸n a entidades de car谩cter representativo as铆 como la separaci贸n de las mismas.
i) El ejercicio de la acci贸n social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.
j) Los derivados de una norma legal o estatutaria.
3. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene car谩cter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el art铆culo 78 de esta Ley.
1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la gesti贸n social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podr谩 asimismo incluir en su orden del d铆a cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea.
Las dem谩s Asambleas Generales tendr谩n el car谩cter de extraordinarias.
2. Las Asambleas Generales ser谩n de delegados elegidos en juntas preparatorias, cuando los Estatutos, en atenci贸n a las circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, as铆 lo prevean.
1. La Asamblea General ordinaria deber谩 ser convocada por el Consejo Rector, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio econ贸mico.
2. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, los Interventores deber谩n instarla del Consejo Rector, y si 茅ste no la convoca dentro de los quince d铆as siguientes al recibo del requerimiento, deber谩n solicitarla al Juez competente, que la convocar谩.
Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la Asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el p谩rrafo anterior, cualquier socio podr谩 solicitar de la referida autoridad judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial s贸lo tramitar谩 la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.
3. La Asamblea General extraordinaria ser谩 convocada a iniciativa del Consejo Rector, a petici贸n efectuada, fehacientemente, por un n煤mero de socios que representen el veinte por ciento del total de los votos y, si lo prev茅n los Estatutos, a solicitud de los Interventores.
Si el requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo Rector dentro del plazo de un mes, los solicitantes podr谩n instar del Juez competente que la convoque.
4. En el supuesto que el Juez realizara la convocatoria, 茅ste designar谩 las personas que cumplir谩n las funciones de Presidente y Secretario de la Asamblea.
5. No ser谩 necesaria la convocatoria, siempre que est茅n presentes o representados todos los socios de la cooperativa y acepten, por unanimidad, constituirse en Asamblea General universal aprobando, todos ellos, el orden del d铆a. Todos los socios firmar谩n un acta que recoger谩, en todo caso, el acuerdo para celebrar la Asamblea y el orden del d铆a.
1. La Asamblea General se convocar谩, con una antelaci贸n m铆nima de quince d铆as y m谩xima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto p煤blicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los dem谩s centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar adem谩s cualquier procedimiento de comunicaci贸n, individual y escrita, que asegure la recepci贸n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios; no obstante, para los socios que residan en el extranjero los Estatutos podr谩n prever que s贸lo ser谩n convocados individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional.
Cuando la cooperativa tenga m谩s de quinientos socios, o si as铆 lo exigen los Estatutos, la convocatoria se anunciar谩 tambi茅n, con la misma antelaci贸n, en un determinado diario de gran difusi贸n en el territorio en que tenga su 谩mbito de actuaci贸n. El plazo quincenal se computar谩 excluyendo de su c贸mputo, tanto el d铆a de la exposici贸n, env铆o o publicaci贸n del anuncio, como el de celebraci贸n de la Asamblea.
2. La convocatoria indicar谩, al menos, la fecha, hora y lugar de la reuni贸n, si es en primera o segunda convocatoria, as铆 como los asuntos que componen el orden del d铆a, que habr谩 sido fijado por el Consejo Rector e incluir谩 tambi茅n los asuntos que incluyan los interventores y un n煤mero de socios que represente el 10 por 100 o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo d铆a posterior al de la publicaci贸n de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deber谩 hacer p煤blico el nuevo orden del d铆a con una antelaci贸n m铆nima de cuatro d铆as al de la celebraci贸n de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.
1. La Asamblea General quedar谩 v谩lidamente constituida en primera convocatoria, cuando est茅n presentes o representados m谩s de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos sociales podr谩n fijar un qu贸rum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los Estatutos, la Asamblea General quedar谩 v谩lidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el n煤mero de socios presentes o representados.
Asimismo, los Estatutos podr谩n establecer el porcentaje de asistentes que deber谩n ser socios que desarrollen actividad cooperativizada para la v谩lida constituci贸n en cada convocatoria, sin que, en ning煤n caso, la aplicaci贸n de estos porcentajes suponga superar los l铆mites que se fijan en el p谩rrafo anterior.
2. La Asamblea General estar谩 presidida por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector; actuar谩 de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, ser谩n los que elija la Asamblea.
3. Las votaciones ser谩n secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos, adem谩s de en aqu茅llos en que as铆 lo aprueben, previa su votaci贸n a solicitud de cualquier socio, el diez por ciento de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General.
Los Estatutos podr谩n regular cautelas respecto al 煤ltimo supuesto, para evitar abusos; entre ellas la de que s贸lo pueda promoverse una petici贸n de votaci贸n secreta en cada sesi贸n asamblearia cuando, por el n煤mero de asistentes, la densidad del orden del d铆a o por otra causa razonable, ello resulte lo m谩s adecuado para el desarrollo de la reuni贸n.
1. En la Asamblea General cada socio tendr谩 un voto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cooperativas de primer grado, los Estatutos podr谩n establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporci贸n al volumen de la actividad cooperativizada, para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por 茅stas o entidades p煤blicas. En estos supuestos los Estatutos fijar谩n con claridad los criterios de proporcionalidad, sin que el n煤mero de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.
3. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podr谩 atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.
4. En las cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar podr谩n prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporci贸n al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podr谩 ser superior en ning煤n caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio m谩s de un tercio de votos totales de la cooperativa. En las de cr茅dito, se aplicar谩 lo establecido en la normativa especial de estas entidades.
5. En las cooperativas de explotaci贸n comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le corresponder谩 un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podr谩 atribuir un voto plural o fraccionado, en funci贸n de la valoraci贸n de los bienes cedidos, sin que, en ning煤n caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracci贸n de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
6. En las cooperativas de segundo grado, si lo prev茅n los Estatutos, el voto de los socios podr谩 ser proporcional a su participaci贸n en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al n煤mero de socios activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos deber谩n fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto. No obstante, ning煤n socio podr谩 ostentar m谩s de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad est茅 integrada s贸lo por tres socios, en cuyo caso el l铆mite se elevar谩 al cuarenta por ciento, y si la integrasen 煤nicamente dos socios, los acuerdos deber谩n adoptarse por unanimidad de voto de los socios.
En todo caso, el n煤mero de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podr谩 alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los Estatutos podr谩n establecer un l铆mite inferior.
7. La suma de votos plurales excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podr谩 alcanzar la mitad del n煤mero de socios y, en todo caso, los socios titulares de votos plurales podr谩n renunciar para una Asamblea o en cualquier votaci贸n, a ellos, ejercitando un solo voto. Adem谩s, los Estatutos deber谩n regular los supuestos en que ser谩 imperativo el voto igualitario.
8. Los Estatutos establecer谩n los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aqu茅llos previstos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
1. El socio podr谩 hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otro socio, quien no podr谩 representar a m谩s de dos. Tambi茅n podr谩 ser representado, excepto el socio que cooperativiza su trabajo o aqu茅l al que se lo impida alguna normativa espec铆fica, por un familiar con plena capacidad de obrar y dentro del grado de parentesco que establezcan los Estatutos.
2. La representaci贸n legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jur铆dicas y de los menores o incapacitados, se ajustar谩 a las normas del Derecho com煤n o especial que sean aplicables.
3. La delegaci贸n de voto, que s贸lo podr谩 hacerse con car谩cter especial para cada Asamblea, deber谩 efectuarse por el procedimiento que prevean los Estatutos.
1. Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, la Asamblea General adoptar谩 los acuerdos por m谩s de la mitad de los votos v谩lidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
2. Ser谩 necesaria la mayor铆a de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificaci贸n de Estatutos, adhesi贸n o baja en un grupo cooperativo, transformaci贸n, fusi贸n, escisi贸n, disoluci贸n y reactivaci贸n de la sociedad.
3. Los Estatutos podr谩n exigir mayor铆as superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ning煤n caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos v谩lidamente emitidos.
4. Ser谩n nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del d铆a, salvo el de convocar una nueva Asamblea General; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la cooperativa o por persona externa; el de prorrogar la sesi贸n de la Asamblea General; el ejercicio de la acci贸n de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocaci贸n de los cargos sociales antes mencionados, as铆 como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.
5. Los acuerdos de la Asamblea General producir谩n los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados.
1. El acta de la Asamblea ser谩 redactada por el Secretario y deber谩 expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reuni贸n, relaci贸n de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestaci贸n de la existencia de qu贸rum suficiente para su v谩lida constituci贸n, se帽alamiento del orden del d铆a, resumen de las deliberaciones e intervenciones que se haya solicitado su constancia en el acta, as铆 como la transcripci贸n de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones.
2. El acta de la sesi贸n podr谩 ser aprobada por la propia Asamblea General a continuaci贸n del acto de su celebraci贸n, o, en su defecto, habr谩 de serlo dentro del plazo de quince d铆as siguientes a su celebraci贸n, por el Presidente de la misma y dos socios sin cargo alguno designados en la misma Asamblea, quienes la firmar谩n junto con el Secretario.
3. Cuando los acuerdos sean inscribibles, deber谩n presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas los documentos necesarios para su inscripci贸n dentro de los treinta d铆as siguientes al de la aprobaci贸n del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
4. El Consejo Rector podr谩 requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea y estar谩 obligado a hacerlo siempre que, con siete d铆as de antelaci贸n al previsto para la sesi贸n, lo soliciten socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos.
El acta notarial no se someter谩 a tr谩mite de aprobaci贸n y tendr谩 la consideraci贸n de acta de la Asamblea.
1. Cuando los Estatutos prevean, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados deber谩n regular los criterios de adscripci贸n de los socios en cada junta preparatoria, su facultad de elevar propuestas no vinculantes, las normas para la elecci贸n de delegados, de entre los socios presentes que no desempe帽en cargos sociales, el n煤mero m谩ximo de votos que podr谩 ostentar cada uno en la Asamblea General y el car谩cter y duraci贸n del mandato, que no podr谩 ser superior a los tres a帽os.
Cuando el mandato de los delegados sea plurianual los Estatutos deber谩n regular un sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la Asamblea, de aqu茅llos con los socios adscritos a la junta correspondiente.
2. Las convocatorias de las juntas preparatorias y de la Asamblea de Delegados tendr谩n que ser 煤nicas, con un mismo orden del d铆a, y con el r茅gimen de publicidad previsto en el art铆culo 24 de la presente Ley. Tanto las juntas preparatorias como la Asamblea de Delegados se regir谩n por las normas de constituci贸n y funcionamiento de la Asamblea General.
Salvo cuando asista el Presidente de la cooperativa, las juntas preparatorias estar谩n presididas por un socio elegido entre los asistentes y siempre ser谩n informadas por un miembro, al menos, del Consejo Rector.
Cuando en el orden del d铆a figuren elecciones a cargos sociales, las mismas podr谩n tener lugar directamente en las juntas preparatorias celebradas el mismo d铆a, quedando el recuento final y la proclamaci贸n de los candidatos para la Asamblea General de Delegados.
3. La aprobaci贸n diferida del acta de cada junta preparatoria deber谩 realizarse dentro de los cinco d铆as siguientes a su respectiva celebraci贸n.
4. S贸lo ser谩 impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General de Delegados aunque para examinar su contenido y validez se tendr谩n en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las juntas preparatorias.
5. En lo no previsto en el presente art铆culo y en los Estatutos sobre las juntas preparatorias se observar谩n, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General.
1. Podr谩n ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa.
No proceder谩 la impugnaci贸n de un acuerdo social que haya sido dejado sin efecto o sustituido v谩lidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnaci贸n, el Juez otorgar谩 un plazo razonable para que aqu茅lla pueda ser subsanada.
2. Ser谩n nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los dem谩s acuerdos a que se refiere el n煤mero anterior ser谩n anulables.
3. La acci贸n de impugnaci贸n de los acuerdos nulos caducar谩, en el plazo de un a帽o, con excepci贸n de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden p煤blico. La acci贸n de impugnaci贸n de los acuerdos anulables caducar谩 a los cuarenta d铆as.
Los plazos de caducidad previstos en este art铆culo se computar谩n desde la fecha de adopci贸n del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripci贸n en el Registro de Sociedades Cooperativas, desde la fecha en la que se haya inscrito.
4. Para la impugnaci贸n de los acuerdos nulos est谩n legitimados: cualquier socio; los miembros del Consejo Rector; los interventores; el Comit茅 de Recursos y los terceros que acrediten inter茅s leg铆timo. Para impugnar los acuerdos anulables estar谩n legitimados: los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposici贸n al acuerdo, aunque la votaci贸n hubiera sido secreta; los ileg铆timamente privados del derecho de voto y los ausentes, as铆 como los miembros del Consejo Rector y los interventores. Est谩n obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos, el Consejo Rector, los interventores y los liquidadores y, en su caso, el Comit茅 de Recursos.
5. Las acciones de impugnaci贸n se acomodar谩n a las normas establecidas en los art铆culos 118 a 121 del texto refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas en cuanto no resulten contrarias a esta Ley, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensi贸n del acuerdo impugnado, se exigir谩 que los demandantes sean o los interventores o socios que representen, al menos, un veinte por ciento del total de votos sociales.
6. La sentencia estimatoria de la acci贸n de impugnaci贸n producir谩 efectos frente a todos los socios, pero no afectar谩 a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinar谩, adem谩s, la cancelaci贸n de su inscripci贸n, as铆 como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
1. El Consejo Rector es el 贸rgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gesti贸n, la supervisi贸n de los directivos y la representaci贸n de la sociedad cooperativa, con sujeci贸n a la Ley, a los Estatutos y a la pol铆tica general fijada por la Asamblea General.
No obstante, en aquellas cooperativas cuyo n煤mero de socios sea inferior a diez, los Estatutos podr谩n establecer la existencia de un Administrador 煤nico, persona f铆sica que ostente la condici贸n de socio, que asumir谩 las competencias y funciones previstas en esta Ley para el Consejo Rector, su Presidente y Secretario.
Corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no est茅n reservadas por Ley o por los Estatutos a otros 贸rganos sociales y, en su caso, acordar la modificaci贸n de los Estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo t茅rmino municipal.
En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los Estatutos.
2. El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente, que lo ser谩 tambi茅n de la cooperativa, ostentar谩n la representaci贸n legal de la misma, dentro del 谩mbito de facultades que les atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecuci贸n resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.
3. El Consejo Rector podr谩 conferir apoderamientos, as铆 como proceder a su revocaci贸n, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gesti贸n o direcci贸n se establecer谩n en la escritura de poder, y en especial nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente, como apoderado principal de la cooperativa.
El otorgamiento, modificaci贸n o revocaci贸n de los poderes de gesti贸n o direcci贸n con car谩cter permanente se inscribir谩 en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Los Estatutos establecer谩n la composici贸n del Consejo Rector. El n煤mero de consejeros no podr谩 ser inferior a tres ni superior a quince, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estar谩 formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente.
La existencia de otros cargos y de suplentes se recoger谩 en los Estatutos, que en ning煤n caso podr谩n establecer reserva de los cargos de Presidente, Vicepresidente o Secretario. No obstante, las cooperativas, si lo prev茅n los Estatutos, podr谩n reservar puestos de vocales o consejeros del Consejo Rector, para su designaci贸n de entre colectivos de socios, determinados objetivamente.
Cuando la cooperativa tenga m谩s de cincuenta trabajadores con contrato por tiempo indefinido y est茅 constituido el Comit茅 de Empresa, uno de ellos formar谩 parte del Consejo Rector como miembro vocal, que ser谩 elegido y revocado por dicho Comit茅; en el caso de que existan varios comit茅s de empresa, ser谩 elegido por los trabajadores fijos.
El per铆odo de mandato y el r茅gimen del referido miembro vocal ser谩n iguales que los establecidos en los Estatutos y el Reglamento de r茅gimen interno para los restantes consejeros.
1. Los consejeros, salvo en el supuesto previsto en el art铆culo anterior, ser谩n elegidos por la Asamblea General en votaci贸n secreta y por el mayor n煤mero de votos.
Los Estatutos o el Reglamento de r茅gimen interno deber谩n regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En todo caso, ni ser谩n v谩lidas las candidaturas presentadas fuera del plazo que se帽ale la autorregulaci贸n correspondiente ni los consejeros sometidos a renovaci贸n podr谩n decidir sobre la validez de las candidaturas.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario ser谩n elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea seg煤n previsi贸n estatutaria.
Trat谩ndose de un consejero persona jur铆dica, deber谩 茅sta designar a una persona f铆sica para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
2. Los Estatutos podr谩n admitir el nombramiento como consejeros de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condici贸n de socios, en n煤mero que no exceda de un tercio del total, y que en ning煤n caso podr谩n ser nombrados Presidente ni Vicepresidente.
Salvo en tal supuesto y el previsto en el art铆culo anterior, tan s贸lo podr谩n ser elegidos como consejeros quienes ostenten la condici贸n de socios de la cooperativa.
3. El nombramiento de los consejeros surtir谩 efecto desde el momento de su aceptaci贸n, y deber谩 ser presentado a inscripci贸n en el Registro de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes.
1. Los consejeros ser谩n elegidos por un per铆odo, cuya duraci贸n fijar谩n los Estatutos, de entre tres y seis a帽os, pudiendo ser reelegidos.
Los consejeros que hubieran agotado el plazo para el cual fueron elegidos, continuar谩n ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptaci贸n de los que les sustituyan.
2. El Consejo Rector se renovar谩 simult谩neamente en la totalidad de sus miembros, salvo que los Estatutos establezcan renovaciones parciales.
3. Podr谩n ser destituidos los consejeros por acuerdo de la Asamblea General, aunque no conste como punto del orden del d铆a, si bien, en este caso, ser谩 necesaria la mayor铆a del total de votos de la cooperativa salvo norma estatutaria que, para casos justificados, prevea una mayor铆a inferior. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el n煤mero 4, del art铆culo 41, para el que bastar谩 la mayor铆a simple.
4. La renuncia de los consejeros podr谩 ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.
5. Vacante el cargo de Presidente y en tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus funciones ser谩n asumidas por el Vicepresidente, sin perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposici贸n de intereses.
6. Si, simult谩neamente, quedaran vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente elegidos directamente por la Asamblea o si quedase un n煤mero de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir validamente 茅ste, las funciones del Presidente ser谩n asumidas por el consejero elegido entre los que quedasen. La Asamblea General, en un plazo m谩ximo de quince d铆as, deber谩 ser convocada a los efectos de cubrir las vacantes que se hubieran producido. Esta convocatoria podr谩 acordarla el Consejo Rector aunque no concurran el n煤mero de miembros que exige el art铆culo siguiente.
1. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, regular谩n el funcionamiento del Consejo Rector, de las comisiones, comit茅s o comisiones ejecutivas que puedan crearse, as铆 como las competencias de los consejeros delegados.
2. Los consejeros no podr谩n hacerse representar.
3. El Consejo Rector, previa convocatoria, quedar谩 v谩lidamente constituido cuando concurran personalmente a la reuni贸n m谩s de la mitad de sus componentes.
4. Los acuerdos se adoptar谩n por m谩s de la mitad de los votos v谩lidamente expresados. Cada consejero tendr谩 un voto. El voto del Presidente dirimir谩 los empates.
5. El acta de la reuni贸n, firmada por el Presidente y el Secretario, recoger谩 los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, as铆 como el resultado de las votaciones.
1. Podr谩n ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente, desde su adopci贸n.
2. Para el ejercicio de las acciones de impugnaci贸n de los acuerdos nulos est谩n legitimados todos los socios, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, est谩n legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnaci贸n de los acuerdos anulables, los asistentes a la reuni贸n del Consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ileg铆timamente privados de emitir su voto, as铆 como los interventores y el cinco por ciento de los socios. En los dem谩s aspectos, se ajustar谩 al procedimiento previsto para la impugnaci贸n de acuerdos de la Asamblea General.
3. El plazo de impugnaci贸n de los acuerdos del Consejo Rector ser谩 de un mes computado desde la fecha de adopci贸n del acuerdo, si el impugnante es consejero, o en los dem谩s casos desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un a帽o desde su adopci贸n.
1. La Intervenci贸n, como 贸rgano de fiscalizaci贸n de la cooperativa, tiene como funciones, adem谩s de las que expresamente le encomienda esta Ley, las que le asignen los Estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no est茅n expresamente encomendadas a otros 贸rganos sociales.
La Intervenci贸n puede consultar y comprobar toda la documentaci贸n de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias.
2. Los Estatutos fijar谩n, en su caso, el n煤mero de interventores titulares, que no podr谩 ser superior al de consejeros, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y n煤mero de suplentes. Los Estatutos, que podr谩n prever renovaciones parciales, fijar谩n la duraci贸n de su mandato de entre tres y seis a帽os, pudiendo ser reelegidos.
3. Los interventores ser谩n elegidos entre los socios de la cooperativa. Cuando se trate de persona jur铆dica, esta deber谩 nombrar una persona f铆sica para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Un tercio de los interventores podr谩 ser designado entre expertos independientes.
4. El interventor o interventores titulares y, si los hubiere, los suplentes, ser谩n elegidos por la Asamblea General, en votaci贸n secreta, por el mayor n煤mero de votos.
1. Las cuentas anuales y el informe de gesti贸n, antes de ser presentados para su aprobaci贸n a la Asamblea General, deber谩n ser censurados por el interventor o interventores, salvo que la cooperativa est茅 sujeta a la auditor铆a de cuentas a que se refiere el art铆culo 62 de esta Ley.
2. El informe definitivo deber谩 ser formulado y puesto a disposici贸n del Consejo Rector en el plazo m谩ximo de un mes desde que se entreguen las cuentas a tal fin. En caso de disconformidad, los interventores deber谩n emitir informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podr谩 ser convocada la Asamblea General a cuya aprobaci贸n deban someterse las cuentas.
Los Estatutos podr谩n prever que los consejeros y los interventores no socios perciban retribuciones, en cuyo caso deber谩n establecer el sistema y los criterios para fijarlas por la Asamblea, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, los consejeros y los interventores ser谩n compensados de los gastos que les origine su funci贸n.
1. No podr谩n ser consejeros ni interventores:
a) Los altos cargos y dem谩s personas al servicio de las Administraciones p煤blicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las cooperativas en general o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representaci贸n, precisamente, del ente p煤blico en el que presten sus servicios.
b) Quienes desempe帽en o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie autorizaci贸n expresa de la Asamblea General, en cada caso.
c) Los incapaces, de conformidad con la extensi贸n y l铆mites establecidos en la sentencia de incapacitaci贸n.
En las cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por minusv谩lidos ps铆quicos, su falta de capacidad de obrar ser谩 suplida por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que se aplicar谩 el r茅gimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, as铆 como el de responsabilidad, establecidos en esta Ley.
d) Los quebrados y concursados no rehabilitados, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo p煤blico y aqu茅llos que por raz贸n de su cargo no puedan ejercer actividades econ贸micas lucrativas.
e) Quienes, como integrantes de dichos 贸rganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisi贸n de faltas graves o muy graves por conculcar la legislaci贸n cooperativa. Esta prohibici贸n se extender谩 a un per铆odo de tiempo de cinco a帽os, a contar desde la firmeza de la 煤ltima sanci贸n.
2. Son incompatibles entre s铆, los cargos de miembros del Consejo Rector, interventor e integrantes del Comit茅 de Recursos. Dicha incompatibilidad alcanzar谩 tambi茅n al c贸nyuge y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegar谩n su eficacia, cuando el n煤mero de socios de la cooperativa, en el momento de elecci贸n del 贸rgano correspondiente, sea tal, que no existan socios en los que no concurran dichas causas.
3. Ninguno de los cargos anteriores podr谩 ejercerse simult谩neamente en m谩s de tres sociedades cooperativas de primer grado.
4. El consejero o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este art铆culo, ser谩 inmediatamente destituido a petici贸n de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deber谩 optar por uno de ellos en el plazo de cinco d铆as desde la elecci贸n para el segundo cargo y, si no lo hiciere, ser谩 nula la segunda designaci贸n.
1. Ser谩 preciso el previo acuerdo de la Asamblea General, cuando la cooperativa hubiera de obligarse con cualquier consejero, interventor o con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situaci贸n de conflicto tomar parte en la correspondiente votaci贸n. La autorizaci贸n de la Asamblea no ser谩 necesaria cuando se trate de las relaciones propias de la condici贸n de socio.
2. Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorizaci贸n ser谩n anulables, quedando a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
La responsabilidad de los consejeros e interventores por da帽os causados, se regir谩 por lo dispuesto para los administradores de las sociedades an贸nimas, si bien, los interventores no tendr谩n responsabilidad solidaria. El acuerdo de la Asamblea General que decida sobre el ejercicio de la acci贸n de responsabilidad requerir谩 mayor铆a ordinaria, que podr谩 ser adoptado aunque no figure en el orden del d铆a. En cualquier momento la Asamblea General podr谩 transigir o renunciar al ejercicio de la acci贸n siempre que no se opusieren a ello socios que ostenten el cinco por ciento de los votos sociales de la cooperativa.
1. Los Estatutos podr谩n prever la creaci贸n de un Comit茅 de Recursos, que tramitar谩 y resolver谩 los mismos contra las sanciones impuestas a los socios -incluso cuando ostenten cargos sociales- por el Consejo Rector, y en los dem谩s supuestos que lo establezca la presente Ley o los Estatutos.
2. La composici贸n y funcionamiento del Comit茅 se fijar谩n en los Estatutos y estar谩 integrado por, al menos, tres miembros elegidos de entre los socios por la Asamblea General en votaci贸n secreta. La duraci贸n de su mandato se fijar谩 estatutariamente y podr谩n ser reelegidos.
3. Los acuerdos del Comit茅 de Recursos ser谩n inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido en la presente Ley como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.
4. Los miembros del Comit茅 quedan sometidos a las causas de abstenci贸n y recusaci贸n aplicables a los Jueces y Magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptar谩n mediante votaci贸n secreta y sin voto de calidad. Adem谩s, se aplicar谩n a este 贸rgano las disposiciones del art铆culo 34.3 y de la Secci贸n 5. a , si bien la posibilidad de retribuci贸n s贸lo podr谩n establecerla los Estatutos para los miembros de dicho Comit茅 que act煤en como ponentes.
1. El capital social estar谩 constituido por las aportaciones de los socios.
2. Los Estatutos fijar谩n el capital social m铆nimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa, que deber谩 estar totalmente desembolsado desde su constituci贸n.
3. Los Estatutos fijar谩n la forma de acreditar las aportaciones al capital social de cada uno de los socios, as铆 como las sucesivas variaciones que 茅stas experimenten, sin que puedan tener la consideraci贸n de t铆tulos valores.
4. Las aportaciones de los socios al capital social se realizar谩n en moneda de curso legal. No obstante, si lo prev茅n los Estatutos o lo acordase la Asamblea General, tambi茅n podr谩n consistir en bienes y derechos susceptibles de valoraci贸n econ贸mica. En este caso, el Consejo Rector deber谩 fijar su valoraci贸n, previo informe de uno o varios expertos independientes, designados por dicho Consejo, sobre las caracter铆sticas y el valor de la aportaci贸n y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los consejeros, durante cinco a帽os, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido. No obstante, si los Estatutos lo establecieran, la valoraci贸n realizada por el Consejo Rector deber谩 ser aprobada por la Asamblea General.
En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el Consejo Rector deber谩 ratificar la valoraci贸n asignada en la forma establecida en el p谩rrafo anterior.
En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisi贸n de riesgos ser谩 de aplicaci贸n a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el art铆culo 39 de la Ley de Sociedades An贸nimas.
5. Las aportaciones no dinerarias no producen cesi贸n o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o R煤sticos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entender谩 respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros t铆tulos y derechos que constituyesen aportaciones a capital social.
6. En las cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podr谩 exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin 谩nimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas. Para este tipo de socios se estar谩 a lo que dispongan los Estatutos o acuerde la Asamblea General.
7. Si la cooperativa anuncia en p煤blico su cifra de capital social, deber谩 referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado, para cuya determinaci贸n se restar谩n, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacci贸n de las p茅rdidas imputadas a los socios.
8. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputaci贸n de p茅rdidas al socio, dicho capital social quedara por debajo del importe m铆nimo fijado estatutariamente, la cooperativa deber谩 disolverse a menos que en el plazo de un a帽o se reintegre o se reduzca el importe de su capital social m铆nimo en cuant铆a suficiente.
Las sociedades cooperativas para reducir su capital social m铆nimo deber谩n adoptar por la Asamblea General el acuerdo de modificaci贸n de Estatutos que incorpore la consiguiente reducci贸n.
La reducci贸n ser谩 obligada, cuando por consecuencia de p茅rdidas su patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital social m铆nimo que se establezca en sus Estatutos y hubiese transcurrido un a帽o sin haber recuperado el equilibrio.
Esta reducci贸n afectar谩 a las aportaciones obligatorias de los socios en proporci贸n al importe de la aportaci贸n obligatoria m铆nima exigible a cada clase de socio en el momento de adopci贸n del acuerdo, seg煤n lo previsto en el art铆culo 46 de esta Ley. El balance que sirva de base para la adopci贸n del acuerdo deber谩 referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha Asamblea, previa su verificaci贸n por los auditores de cuentas de la cooperativa cuando 茅sta estuviese obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificaci贸n se realizar谩 por el auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo Rector. El balance y su verificaci贸n se incorporar谩n a la escritura p煤blica de modificaci贸n de Estatutos.
Si la reducci贸n del capital social m铆nimo estuviera motivada por el reembolso de las aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de reducci贸n no podr谩 llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores.
La notificaci贸n se har谩 personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habr谩n de publicarse en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄 y en un diario de gran circulaci贸n en la provincia del domicilio social de la cooperativa.
Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podr谩n oponerse a la ejecuci贸n del acuerdo de reducci贸n si sus cr茅ditos no son satisfechos o la sociedad no presta garant铆a.
1. Los Estatutos fijar谩n la aportaci贸n obligatoria m铆nima al capital social para ser socio, que podr谩 ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporci贸n al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
2. La Asamblea General podr谩 acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias. El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podr谩 aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podr谩 darse de baja, calific谩ndose 茅sta como justificada.
3. Las aportaciones obligatorias deber谩n desembolsarse, al menos, en un 25 por 100 en el momento de la suscripci贸n y el resto en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General.
4. Si por la imputaci贸n de p茅rdidas de la cooperativa a los socios, la aportaci贸n al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del importe fijado como aportaci贸n obligatoria m铆nima para mantener la condici贸n de socio, el socio afectado deber谩 realizar la aportaci贸n necesaria hasta alcanzar dicho importe, para lo cual ser谩 inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual fijar谩 el plazo para efectuar el desembolso, que no podr谩 ser inferior a dos meses ni superior a un a帽o.
5. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrir谩 en mora por el solo vencimiento del plazo y deber谩 abonar a la cooperativa el inter茅s legal por la cantidad adeudada y resarcirla, en su caso, de los da帽os y perjuicios causados por la morosidad.
6. El socio que incurra en mora podr谩 ser suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situaci贸n y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podr铆a ser causa de expulsi贸n de la sociedad. En todo caso, la cooperativa podr谩 proceder judicialmente contra el socio moroso.
7. Los socios que se incorporen con posterioridad a la cooperativa deber谩n efectuar la aportaci贸n obligatoria al capital social que tenga establecida la Asamblea General para adquirir tal condici贸n, que podr谩 ser diferente para las distintas clases de socios en funci贸n de los criterios se帽alados en el apartado 1 del presente art铆culo. Su importe, para cada clase de socio, no podr谩 superar el valor actualizado, seg煤n el 铆ndice general de precios al consumo de las aportaciones obligatorias inicial y sucesivas, efectuadas por el socio de mayor antig眉edad en la cooperativa.
1. La Asamblea General y, si los Estatutos lo prev茅n, el Consejo Rector, podr谩 acordar la admisi贸n de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los socios, si bien la retribuci贸n que establezca no podr谩 ser superior a la de las 煤ltimas aportaciones voluntarias al capital acordadas por la Asamblea General o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.
2. Las aportaciones voluntarias deber谩n desembolsarse totalmente en el momento de la suscripci贸n y tendr谩n el car谩cter de permanencia propio del capital social, del que pasan a formar parte.
3. El Consejo Rector podr谩 decidir, a requerimiento de su titular, la conversi贸n de aportaciones voluntarias en obligatorias, as铆 como la transformaci贸n de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aqu茅llas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio.
1. Los Estatutos establecer谩n si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada, y en el caso de las aportaciones voluntarias ser谩 el acuerdo de admisi贸n el que fije esta remuneraci贸n o el procedimiento para determinarla.
2. La remuneraci贸n de las aportaciones al capital social estar谩 condicionada a la existencia en el ejercicio econ贸mico de resultados positivos previos a su reparto, limit谩ndose el importe m谩ximo de las retribuciones al citado resultado positivo y, en ning煤n caso, exceder谩 en m谩s de seis puntos del inter茅s legal del dinero.
3. En la cuenta de resultados se indicar谩 expl铆citamente el resultado antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las mismas.
1. El balance de las cooperativas podr谩 ser actualizado en los mismos t茅rminos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho com煤n, mediante acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre el destino de la plusval铆a resultante de la actualizaci贸n.
2. Una vez se cumplan los requisitos exigidos para la disponibilidad de la plusval铆a resultante, 茅sta se destinar谩 por la cooperativa, en uno o m谩s ejercicios, conforme a lo previsto en los Estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Asamblea General, a la actualizaci贸n del valor de las aportaciones al capital social de los socios o al incremento de los fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporci贸n que se estime conveniente, respetando, en todo caso, las limitaciones que en cuanto a disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualizaci贸n de balances. No obstante, cuando la cooperativa tenga p茅rdidas sin compensar, dicha plusval铆a se aplicar谩, en primer lugar, a la compensaci贸n de las mismas y, el resto, a los destinos se帽alados anteriormente.
Las aportaciones podr谩n transmitirse:
a) Por actos 芦inter vivos禄, 煤nicamente a otros socios de la cooperativa y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisi贸n que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito. En todo caso habr谩 de respetarse el l铆mite impuesto en el art铆culo 45.6 de esta Ley.
b) Por sucesi贸n 芦mortis causa禄, a los causa-habientes si fueran socios y as铆 lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisi贸n como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 13 de la presente Ley, que habr谩 de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendr谩n derecho a la liquidaci贸n del cr茅dito correspondiente a la aportaci贸n social.
1. Los Estatutos regular谩n el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidaci贸n de estas aportaciones se har谩 seg煤n el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las se帽aladas en los puntos 2 y 3 de este art铆culo.
2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducir谩n las p茅rdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y est茅n sin compensar.
El Consejo Rector tendr谩 un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobaci贸n de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el c谩lculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deber谩 ser comunicado.
El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podr谩 impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el art铆culo 17.5 o, en su caso, el que establezcan los Estatutos.
3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del per铆odo de permanencia m铆nimo, a que se hace referencia en el art铆culo 17.3 de la presente Ley, se podr谩 establecer una deducci贸n sobre el importe resultante de la liquidaci贸n de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes se帽alados en el punto anterior. Los Estatutos fijar谩n el porcentaje a deducir, sin que 茅ste pueda superar el treinta por ciento.
4. El plazo de reembolso no podr谩 exceder de cinco a帽os a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso a los causa-habientes deber谩 realizarse en un plazo no superior a un a帽o desde el hecho causante.
5. Las cantidades pendientes de reembolso no ser谩n susceptibles de actualizaci贸n, pero dar谩n derecho a percibir el inter茅s legal del dinero, que deber谩 abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
1. Los Estatutos o la Asamblea General podr谩n establecer cuotas de ingresos y/o peri贸dicas, que no integrar谩n el capital social ni ser谩n reintegrables. Dichas cuotas podr谩n ser diferentes para las distintas clases de socios previstas en esta Ley, en funci贸n de la naturaleza f铆sica o jur铆dica de los mismos o, para cada socio, en proporci贸n a su respectivo compromiso o uso potencial de actividad cooperativizada.
2. El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios, no podr谩 ser superior al 25 por 100 del importe de la aportaci贸n obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la cooperativa.
3. Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gesti贸n cooperativa y, en general, los pagos para la obtenci贸n de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y est谩n sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa.
1. Los Estatutos podr谩n prever la posibilidad de captar recursos financieros de socios o terceros, con el car谩cter de subordinados y con un plazo m铆nimo de vencimiento de cinco a帽os. Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobaci贸n de la liquidaci贸n de la cooperativa, tendr谩n la consideraci贸n de capital social. No obstante, dichos recursos podr谩n ser reembolsables, a criterio de la sociedad, siguiendo el procedimiento establecido para la reducci贸n de capital por restituci贸n de aportaciones en la legislaci贸n para las sociedades de responsabilidad limitada.
2. Estas participaciones especiales podr谩n ser libremente transmisibles. Su emisi贸n en serie requerir谩 acuerdo de la Asamblea General en el que se fijar谩n las cl谩usulas de emisi贸n y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.
3. Para las cooperativas de cr茅dito y de seguros lo establecido en este art铆culo s贸lo ser谩 de aplicaci贸n cuando su normativa reguladora no lo impida.
1. Las cooperativas, por acuerdo de la Asamblea General, podr谩n emitir obligaciones cuyo r茅gimen se ajustar谩 a lo dispuesto en la legislaci贸n aplicable.
Asimismo, la Asamblea General podr谩 acordar, cuando se trate de emisiones en serie, la admisi贸n de financiaci贸n voluntaria de los socios o de terceros no socios bajo cualquier modalidad jur铆dica y con los plazos y condiciones que se establezcan.
2. La Asamblea General podr谩 acordar la emisi贸n de t铆tulos participativos, que podr谩n tener la consideraci贸n de valores mobiliarios, y dar谩n derecho a la remuneraci贸n que se establezca en el momento de la emisi贸n, y que deber谩 estar en funci贸n de la evoluci贸n de la actividad de la cooperativa, pudiendo, adem谩s, incorporar un inter茅s fijo.
El acuerdo de emisi贸n, que concretar谩 el plazo de amortizaci贸n y las dem谩s normas de aplicaci贸n, podr谩 establecer el derecho de asistencia de sus titulares a la Asamblea General, con voz y sin voto.
3. Tambi茅n podr谩n contratarse cuentas en participaci贸n cuyo r茅gimen se ajustar谩 a lo establecido por el C贸digo de Comercio.
1. El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidaci贸n, desarrollo y garant铆a de la cooperativa, es irrepartible entre los socios.
Al fondo de reserva obligatorio se destinar谩n necesariamente:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 58 de esta Ley o el porcentaje de los resultados, caso de optar la cooperativa por la contabilizaci贸n separada de los resultados cooperativos de los extracooperativos, contemplada en el art铆culo 57.4 de esta Ley.
b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios.
c) Las cuotas de ingreso de los socios cuando est茅n previstas en los Estatutos o las establezca la Asamblea General.
d) Los resultados de las operaciones reguladas en el art铆culo 79.3 de esta Ley.
2. Con independencia del fondo de reserva obligatorio, la cooperativa deber谩 constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicaci贸n, se establezcan con car谩cter obligatorio en funci贸n de su actividad o calificaci贸n.
1. El fondo de educaci贸n y promoci贸n se destinar谩, en aplicaci贸n de las l铆neas b谩sicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
a) La formaci贸n y educaci贸n de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias espec铆ficas de su actividad societaria o laboral y dem谩s actividades cooperativas.
b) La difusi贸n del cooperativismo, as铆 como la promoci贸n de las relaciones intercooperativas.
c) La promoci贸n cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, as铆 como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protecci贸n medioambiental.
2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podr谩 colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotaci贸n.
3. El informe de gesti贸n recoger谩 con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicaci贸n de la labor realizada y, en su caso, menci贸n de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
4. Se destinar谩 necesariamente al fondo de educaci贸n y promoci贸n:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados en el art铆culo 58.1 de esta Ley.
b) Las sanciones econ贸micas que imponga la cooperativa a sus socios.
5. El fondo de educaci贸n y promoci贸n es inembargable e irrepartible entre los socios, incluso en el caso de liquidaci贸n de la cooperativa, y sus dotaciones deber谩n figurar en el pasivo del balance con separaci贸n de otras partidas.
6. El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deber谩 materializarse dentro del ejercicio econ贸mico siguiente a aqu茅l en que se haya efectuado la dotaci贸n, en cuentas de ahorro, en t铆tulos de la Deuda P煤blica o t铆tulos de Deuda P煤blica emitidos por las Comunidades Aut贸nomas, cuyos rendimientos financieros se aplicar谩n al mismo fin. Dichos dep贸sitos o t铆tulos no podr谩n ser pignorados ni afectados a pr茅stamos o cuentas de cr茅dito.
1. El ejercicio econ贸mico tendr谩 una duraci贸n de doce meses, salvo en los casos de constituci贸n, extinci贸n o fusi贸n de la sociedad y coincidir谩 con el a帽o natural si los Estatutos no disponen lo contrario.
2. La determinaci贸n de los resultados del ejercicio econ贸mico se llevar谩 a cabo conforme a la normativa general contable, considerando, no obstante, tambi茅n como gastos las siguientes partidas:
a) El importe de los bienes entregados por los socios para la gesti贸n cooperativa, en valoraci贸n no superior a los precios reales de liquidaci贸n, y el importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo, imput谩ndolos en el per铆odo en que se produzca la prestaci贸n de trabajo.
b) La remuneraci贸n de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, cr茅ditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la cooperativa, sea dicha retribuci贸n fija, variable o participativa.
3. Figurar谩n en contabilidad separadamente los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios, los obtenidos de actividades econ贸micas o fuentes ajenas a los fines espec铆ficos de la cooperativa, as铆 como los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades, o los extraordinarios procedentes de plusval铆as que resulten de operaciones de enajenaci贸n de los elementos del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones:
a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando 茅stas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos.
b) Las plusval铆as obtenidas por la enajenaci贸n de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con id茅ntico destino, dentro del plazo comprendido entre el a帽o anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposici贸n del elemento patrimonial y los tres a帽os posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo p茅rdidas justificadas, hasta que finalice su per铆odo de amortizaci贸n.
Para la determinaci贸n de los resultados extracooperativos se imputar谩 a los ingresos derivados de estas operaciones, adem谩s de los gastos espec铆ficos necesarios para su obtenci贸n, la parte que, seg煤n criterios de imputaci贸n fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.
4. No obstante lo anterior, la cooperativa podr谩 optar en sus Estatutos por la no contabilizaci贸n separada de los resultados extracooperativos.
5. Las cooperativas calificadas como entidades sin 谩nimo de lucro podr谩n crear una reserva estatutaria irrepartible a la que se destinar谩n el resto de resultados positivos y cuya finalidad ser谩 necesariamente la reinversi贸n en la consolidaci贸n y mejora de los servicios de la cooperativa y a la que se le podr谩n imputar la totalidad de las p茅rdidas conforme a lo establecido en el art铆culo 59.2.a).
1. De los excedentes contabilizados para la determinaci贸n del resultado cooperativo, una vez deducidas las p茅rdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideraci贸n del Impuesto de Sociedades, se destinar谩, al menos, el 20 por 100 al fondo de reserva obligatorio y el 5 por 100 al fondo de educaci贸n y promoci贸n.
2. De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las p茅rdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideraci贸n del Impuesto de Sociedades, se destinar谩 al menos un 50 por 100 al fondo de reserva obligatorio.
3. Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicar谩n, conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotaci贸n a fondos de reserva voluntarios con car谩cter irrepartible o repartible, o a incrementar los fondos obligatorios que se contemplan en los art铆culos 55 y 56 de esta Ley.
4. El retorno cooperativo se acreditar谩 a los socios en proporci贸n a las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio con la cooperativa. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, por m谩s de la mitad de los votos v谩lidamente expresados, fijar谩n la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio.
5. La cooperativa podr谩 reconocer y concretar en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribuci贸n, con car谩cter anual, cuya cuant铆a se fijar谩 en funci贸n de los resultados del ejercicio econ贸mico.
Esta retribuci贸n tendr谩 car谩cter salarial y ser谩 compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicar谩 este 煤ltimo.
1. Los Estatutos deber谩n fijar los criterios para la compensaci贸n de las p茅rdidas, siendo v谩lido imputarlas a una cuenta especial para su amortizaci贸n con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo m谩ximo de siete a帽os.
2. En la compensaci贸n de p茅rdidas la cooperativa habr谩 de sujetarse a las siguientes reglas:
a) A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podr谩 imputarse la totalidad de las p茅rdidas.
b) Al fondo de reserva obligatorio podr谩n imputarse, como m谩ximo, dependiendo del origen de las p茅rdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los 煤ltimos cinco a帽os o desde su constituci贸n, si 茅sta no fuera anterior a dichos cinco a帽os.
c) La cuant铆a no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputar谩 a los socios en proporci贸n a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como m铆nimo est谩 obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en el art铆culo 15.2.b), la imputaci贸n de las referidas p茅rdidas se efectuar谩 en proporci贸n a la actividad cooperativizada m铆nima obligatoria.
3. Las p茅rdidas imputadas a cada socio se satisfar谩n de alguna de las formas siguientes:
a) El socio podr谩 optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversi贸n financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputaci贸n, dentro del ejercicio siguiente a aqu茅l en que se hubiera producido.
b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete a帽os siguientes, si as铆 lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen p茅rdidas sin compensar, transcurrido dicho per铆odo, 茅stas deber谩n ser satisfechas por el socio en el plazo m谩ximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.
1. Las cooperativas llevar谩n, en orden y al d铆a, los siguientes libros:
a) Libro registro de socios.
b) Libro registro de aportaciones al capital social.
c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores y, en su caso, del Comit茅 de Recursos y de las juntas preparatorias.
d) Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro diario.
e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.
2. Todos los libros sociales y contables ser谩n diligenciados y legalizados, con car谩cter previo a su utilizaci贸n, por el Registro de Sociedades Cooperativas.
3. Tambi茅n son v谩lidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos inform谩ticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente ser谩n encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales ser谩n legalizados por el Registro de Sociedades Cooperativas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.
4. Los libros y dem谩s documentos de la cooperativa estar谩n bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deber谩 conservarlos, al menos, durante los seis a帽os siguientes a la transcripci贸n de la 煤ltima acta o asientooalaextinci贸n de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.
1. Las cooperativas deber谩n llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el C贸digo de Comercio y normativa contable, con las peculiaridades contenidas en esta Ley y normas que la desarrollen, pudiendo formular las cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias contenidas en los art铆culos 181 y 190 de la Ley de Sociedades An贸nimas.
2. El Consejo Rector est谩 obligado a formular, en un plazo m谩ximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio social, establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gesti贸n y una propuesta de aplicaci贸n de los excedentes disponibles o de imputaci贸n de p茅rdidas.
3. El informe de gesti贸n tambi茅n recoger谩 las variaciones habidas en el n煤mero de socios.
4. El Consejo Rector presentar谩 para su dep贸sito en el Registro de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes desde su aprobaci贸n, certificaci贸n de los acuerdos de la Asamblea General de aprobaci贸n de las cuentas anuales y de aplicaci贸n de los excedentes y/o imputaci贸n de las p茅rdidas, en su caso, adjuntando un ejemplar de cada una de dichas cuentas as铆 como del informe de gesti贸n y del informe de los auditores, cuando la sociedad est茅 obligada a auditor铆a, o 茅ste se hubiera practicado a petici贸n de la minor铆a. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubiera formulado en forma abreviada, se har谩 constar as铆 en la certificaci贸n, con expresi贸n de la causa.
1. Las sociedades cooperativas vendr谩n obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gesti贸n en la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditor铆a de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicaci贸n, as铆 como cuando lo establezcan los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2. Si la cooperativa no est谩 obligada a auditar sus cuentas anuales, el cinco por ciento de los socios podr谩 solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efect煤e la revisi贸n de cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
3. La designaci贸n de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habr谩 de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. El nombramiento de los auditores deber谩 hacerse por un per铆odo de tiempo determinado que no podr谩 ser inferior a tres a帽os ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea General anualmente una vez haya finalizado el per铆odo inicial. No obstante, cuando la Asamblea General no hubiera nombrado oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de aceptaci贸n, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, el Consejo Rector y los restantes legitimados para solicitar la auditor铆a podr谩n pedir al Registro de Cooperativas que nombre un auditor para que efect煤e la revisi贸n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.
4. Una vez nombrado el auditor, no se podr谩 proceder a la revocaci贸n de su nombramiento, salvo por justa causa.
1. Ser谩 posible la fusi贸n de sociedades cooperativas en una nueva o la absorci贸n de una o m谩s por otra cooperativa ya existente.
2. Las sociedades cooperativas en liquidaci贸n podr谩n participar en una fusi贸n, siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones del capital social.
3. Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva, o que sean absorbidas por otra ya existente, quedar谩n disueltas, aunque no entrar谩n en liquidaci贸n, y sus patrimonios y socios pasar谩n a la sociedad nueva o absorbente, que asumir谩 los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasar谩n a integrarse en los de igual clase de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.
4. Los Consejos Rectores de las cooperativas que participan en la fusi贸n habr谩n de redactar un proyecto de fusi贸n, que deber谩n suscribir como convenio previo y contendr谩 al menos las menciones siguientes:
a) La denominaci贸n, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusi贸n y de la nueva cooperativa en su caso, as铆 como los datos identificadores de la inscripci贸n de aqu茅llas en los Registros de Cooperativas correspondientes.
b) El sistema para fijar la cuant铆a que se reconoce a cada socio de las cooperativas que se extingan como aportaci贸n al capital de la cooperativa nueva o absorbente computando, cuando existan, las reservas voluntarias de car谩cter repartible.
c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habr谩n de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.
e) Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones especiales, t铆tulos participativos u otros t铆tulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa nueva o absorbente.
5. Aprobado el proyecto de fusi贸n, los administradores de las cooperativas que se fusionen se abstendr谩n de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobaci贸n del proyecto o modificar sustancialmente la proporci贸n de la participaci贸n de los socios de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.
6. El proyecto quedar谩 sin efecto si la fusi贸n no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.
7. Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar la fusi贸n deber谩n ponerse a disposici贸n de los socios, en el domicilio social los siguientes documentos:
a) El proyecto de fusi贸n.
b) Los informes, redactados por los Consejos Rectores de cada una de las cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la fusi贸n proyectada.
c) El balance, la cuenta de p茅rdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres 煤ltimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusi贸n y, en su caso, los informes de gesti贸n y de los auditores de cuentas.
d) El balance de fusi贸n de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del 煤ltimo anual aprobado.
Podr谩 considerarse balance de fusi贸n el 煤ltimo balance anual aprobado, siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebraci贸n de la Asamblea que ha de resolver sobre la fusi贸n.
e) El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa o el texto 铆ntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente.
f) Los Estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusi贸n.
g) La relaci贸n de nombres, apellidos, edad, si fueran personas f铆sicas, o la denominaci贸n o raz贸n social si fueran personas jur铆dicas y en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los consejeros de las sociedades que participan en la fusi贸n y la fecha desde la que desempe帽an sus cargos, y en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como consejeros como consecuencia de la fusi贸n.
1. El acuerdo de fusi贸n deber谩 ser adoptado en Asamblea General por cada una de las sociedades que se fusionen, por la mayor铆a de los dos tercios de los votos presentes y representados, ajust谩ndose la convocatoria a los requisitos legales y estatutarios.
2. El acuerdo de fusi贸n de cada una de las cooperativas, una vez adoptado, se publicar谩 en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄 y en un diario de gran circulaci贸n en la provincia del domicilio social.
3. Desde el momento en que el acuerdo de fusi贸n haya sido aprobado por la Asamblea General de cada una de las cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusi贸n.
4. La formalizaci贸n de los acuerdos de fusi贸n se har谩 mediante escritura p煤blica y 茅sta tendr谩 eficacia, en el Registro de Sociedades Cooperativas, para la cancelaci贸n de las sociedades que se extinguen y la inscripci贸n de la nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente.
1. Los socios de las cooperativas que se fusionen y que no hubieran votado a favor tendr谩n derecho a separarse de su cooperativa, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo Rector, en el plazo de cuarenta d铆as desde la publicaci贸n del anuncio del acuerdo, seg煤n lo previsto en esta Ley.
2. La cooperativa resultante de la fusi贸n asumir谩 la obligaci贸n de la liquidaci贸n de las aportaciones al socio disconforme, en el plazo regulado en esta Ley para el caso de baja justificada y seg煤n lo establecieran los Estatutos de la cooperativa de que era socio.
La fusi贸n no podr谩 realizarse antes de que transcurran dos meses desde la publicaci贸n del anuncio del acuerdo de fusi贸n. Durante este plazo, los acreedores ordinarios de cualquiera de las sociedades cuyos cr茅ditos hayan nacido antes del 煤ltimo anuncio de fusi贸n, y que no est茅n adecuadamente garantizados, podr谩n oponerse por escrito a la fusi贸n, en cuyo caso 茅sta no podr谩 llevarse a efecto si sus cr茅ditos no son enteramente satisfechos o suficientemente garantizados. Los acreedores no podr谩n oponerse al pago aunque se trate de cr茅ditos no vencidos.
En la escritura de fusi贸n los otorgantes habr谩n de manifestar expresamente que no se ha producido oposici贸n alguna de acreedores con derecho a ella o, de haber existido, manifestar que han sido pagados o garantizados sus cr茅ditos, con identificaci贸n en este caso de los acreedores, los cr茅ditos y las garant铆as prestadas.
Las sociedades cooperativas podr谩n fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo proh铆ba.
En estas fusiones, ser谩 de aplicaci贸n la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusi贸n, pero en cuanto a la adopci贸n del acuerdo y las garant铆as de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes, se estar谩 a lo dispuesto en los art铆culos 64, 65 y 66 de la presente Ley. Si la entidad resultante de la fusi贸n no fuera una sociedad cooperativa, la liquidaci贸n de sus aportaciones al socio, que ejercite el derecho de separaci贸n, deber谩 tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podr谩 formalizarse la fusi贸n.
En cuanto al destino del fondo de educaci贸n y promoci贸n, fondo de reserva obligatorio y fondo de reserva voluntario que estatutariamente tenga car谩cter de irrepartible, se estar谩 a lo dispuesto en el art铆culo 75 de esta Ley para el caso de liquidaci贸n.
1. La escisi贸n de la cooperativa podr谩 consistir en la extinci贸n de 茅sta, sin liquidaci贸n previa, mediante la divisi贸n de su patrimonio y del colectivo de socios en dos o m谩s partes. Cada una de 茅stas se traspasar谩 en bloque a las cooperativas de nueva creaci贸n o ser谩 absorbida por otras ya existentes o se integrar谩 con las partes escindidas de otras cooperativas en una de nueva creaci贸n. En estos dos 煤ltimos casos se denominar谩 escisi贸n-fusi贸n.
2. Tambi茅n podr谩 consistir en la segregaci贸n de una o m谩s partes del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa, sin la disoluci贸n de 茅sta, traspas谩ndose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creaci贸n o ya existentes.
3. El proyecto de escisi贸n, suscrito por los consejeros de las cooperativas participantes, deber谩 contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.
4. En defecto de cumplimiento por una cooperativa beneficiaria de una obligaci贸n asumida por ella, en virtud de la escisi贸n, responder谩 solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisi贸n a cada una de ellas. Si la cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisi贸n, ser谩 responsable la propia cooperativa escindida por la totalidad de la obligaci贸n.
5. La escisi贸n de cooperativas se regir谩, con las salvedades contenidas en los n煤meros anteriores, por las normas reguladoras de la fusi贸n, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las cooperativas participantes podr谩n ejercer los mismos derechos.
1. Cualquier asociaci贸n o sociedad que no tenga car谩cter cooperativo y las agrupaciones de inter茅s econ贸mico podr谩n transformarse en una sociedad cooperativa siempre que, en su caso, se cumplan los requisitos de la legislaci贸n sectorial y que los respectivos miembros de aqu茅llas puedan asumir la posici贸n de cooperadores en relaci贸n con el objeto social previsto para la entidad resultante de la transformaci贸n. Asimismo, las sociedades cooperativas podr谩n transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase. En ning煤n caso se ver谩 afectada la personalidad jur铆dica de la entidad transformada.
2. El acuerdo de transformaci贸n de una sociedad cooperativa deber谩 ser adoptado por la Asamblea General, en los t茅rminos y con las condiciones establecidas en esta Ley y en los Estatutos para la fusi贸n. Sus socios gozar谩n del derecho de separaci贸n en los t茅rminos previstos para el caso de fusi贸n y al reintegro de sus aportaciones en el plazo establecido en el art铆culo 65. La participaci贸n de los socios de la cooperativa en el capital social de la nueva entidad habr谩 de ser proporcional al que ten铆an en aqu茅lla. No obstante, el acuerdo de transformaci贸n en alg煤n tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente los socios, tan s贸lo surtir谩 efectos respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo.
3. La transformaci贸n en sociedad cooperativa de otra sociedad o agrupaci贸n de inter茅s econ贸mico preexistente se formalizar谩 en escritura p煤blica que habr谩 de contener el acuerdo correspondiente, las menciones exigidas en el art铆culo 10.1.g), h) e i), el balance de la entidad transformada cerrado el d铆a anterior a la adopci贸n del acuerdo, la relaci贸n de socios que se integran en la cooperativa y su participaci贸n en el capital social, sin perjuicio de los que exija la normativa por la que se reg铆a la entidad transformada.
4. Si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripci贸n en el Registro de Sociedades Cooperativas de la escritura de transformaci贸n, deber谩 constar en la misma nota de aqu茅l la inexistencia de obst谩culos para la transformaci贸n y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompa帽谩ndose certificaci贸n en la que conste la transcripci贸n literal de los asientos que deban quedar vigentes.
5. La transformaci贸n en sociedad cooperativa no libera a los socios de su responsabilidad personal por las deudas contra铆das con anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento expreso a la transformaci贸n por los acreedores. Los socios que como consecuencia de la transformaci贸n pasen a responder personalmente de las deudas sociales, responder谩n de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa.
6. En el supuesto de transformaci贸n de una sociedad cooperativa en otro tipo de entidad, los saldos de los fondos de reserva obligatorio, el fondo de educaci贸n y cualesquiera otro fondo o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios, recibir谩n el destino previsto en el art铆culo 75 de esta Ley para el caso de liquidaci贸n de la cooperativa.
1. La sociedad cooperativa se disolver谩:
a) Por el cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos.
b) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayor铆a de los dos tercios de los socios presentes y representados.
c) Por la paralizaci贸n de los 贸rganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos a帽os, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.
d) Por la reducci贸n del n煤mero de socios por debajo de los m铆nimos establecidos en la presente Ley o del capital social por debajo del m铆nimo establecido estatutariamente, sin que se restablezcan en el plazo de un a帽o.
e) Por la realizaci贸n del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento.
f) Por fusi贸n, absorci贸n o escisi贸n total.
g) Por cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.
2. Transcurrido el t茅rmino de duraci贸n de la sociedad, 茅sta se disolver谩 de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la pr贸rroga en el Registro de Sociedades Cooperativas.
3. Cuando concurra cualquiera de los supuestos c), d), e) o g) del apartado 1, el Consejo Rector deber谩 convocar la Asamblea General, en el plazo de un mes desde que haya constatado su existencia, para la adopci贸n del acuerdo de disoluci贸n. Cualquier socio podr谩 requerir al Consejo Rector para que efect煤e aquella convocatoria si, a su juicio, existe causa leg铆tima de disoluci贸n. Para la adopci贸n del acuerdo ser谩 suficiente la mayor铆a simple de votos salvo que los Estatutos exigieran otra mayor.
Si no se convocara la Asamblea o 茅sta no lograra el acuerdo de disoluci贸n, cualquier interesado podr谩 solicitar la disoluci贸n judicial de la cooperativa.
4. El acuerdo de disoluci贸n elevado a escritura p煤blica o, en su caso, la resoluci贸n judicial o administrativa, se inscribir谩 en el Registro de Sociedades Cooperativas y deber谩 publicarse en uno de los diarios de mayor circulaci贸n de la provincia del domicilio social.
5. En el supuesto b) del n煤mero 1 de este art铆culo y habiendo cesado la causa que lo motiv贸, la sociedad en liquidaci贸n podr谩 ser reactivada, siempre que no hubiera comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios. El acuerdo de reactivaci贸n deber谩 ser adoptado por la Asamblea General por una mayor铆a de dos tercios de votos presentes o representados, y no ser谩 eficaz hasta que no se eleve a escritura p煤blica y se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas.
1. Disuelta la sociedad se abrir谩 el per铆odo de liquidaci贸n, excepto en los supuestos de fusi贸n, absorci贸n o escisi贸n. Si los Estatutos no hubieran previsto a qui茅n corresponde realizar las tareas de liquidaci贸n, la Asamblea General designar谩 entre los socios, en votaci贸n secreta y por mayor铆a de votos, a los liquidadores, en n煤mero impar. Su nombramiento no surtir谩 efecto hasta el momento de su aceptaci贸n y deber谩 inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas.
2. Cuando los liquidadores sean tres o m谩s, actuar谩n en forma colegiada y adoptar谩n los acuerdos por mayor铆a.
3. Transcurridos dos meses desde la disoluci贸n, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el Consejo Rector o cualquier socio podr谩 solicitar del Juez de Primera Instancia su designaci贸n, que podr谩 recaer en personas no socios, efectu谩ndose el nombramiento en el plazo de un mes.
Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuar谩 en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.
4. Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribir谩 con aqu茅llos el inventario y balance de la sociedad, referidos al d铆a en que se inicie la liquidaci贸n y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.
5. Durante el per铆odo de liquidaci贸n, se mantendr谩n las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocar谩n por los liquidadores, quienes las presidir谩n y dar谩n cuenta de la marcha de la liquidaci贸n.
La designaci贸n de interventor, que fiscalice las operaciones de liquidaci贸n, puede ser solicitada, por el 20 por ciento de los votos sociales, al Juez de Primera Instancia del domicilio social de la cooperativa.
Incumbe a los liquidadores:
1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidaci贸n de la cooperativa, incluida la enajenaci贸n de los bienes.
3. Reclamar y percibir los cr茅ditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios.
4. Concertar transacciones y compromisos cuando as铆 convenga a los intereses sociales.
5. Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el fondo de educaci贸n y promoci贸n y el sobrante del haber l铆quido de la cooperativa, ateni茅ndose a las normas que se establezcan en el art铆culo 75 de esta Ley.
6. Ostentar la representaci贸n de la cooperativa en juicio y fuera de 茅l para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
7. En caso de insolvencia de la sociedad deber谩n solicitar, en el t茅rmino de diez d铆as a partir de aqu茅l en que se haga patente esta situaci贸n, la declaraci贸n de suspensi贸n de pagos o la de quiebra, seg煤n proceda.
1. Finalizadas las operaciones de liquidaci贸n, los liquidadores someter谩n a la aprobaci贸n de la Asamblea General un balance final, un informe de gesti贸n sobre dichas operaciones y un proyecto de distribuci贸n del activo sobrante, que deber谩n censurar previamente los interventores de la liquidaci贸n, en el caso de haber sido nombrados.
2. El balance final y el proyecto de distribuci贸n deber谩n ser publicados en uno de los diarios de mayor circulaci贸n de la provincia del domicilio social. Dichos balance y proyecto podr谩n ser impugnados en el plazo de cuarenta d铆as a contarse desde su publicaci贸n y conforme al procedimiento establecido para la impugnaci贸n de los acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos cr茅ditos no hubieran sido satisfechos o garantizados. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnaci贸n o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podr谩 procederse al reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podr谩n proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuant铆a no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.
1. No se podr谩 adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho 铆ntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignaci贸n o se haya asegurado el pago de los cr茅ditos no vencidos.
2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiaci贸n subordinada, se adjudicar谩 por el siguiente orden:
a) El importe del fondo de educaci贸n y promoci贸n se pondr谩 a disposici贸n de la entidad federativa a la que est茅 asociada la cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea General podr谩 designar a qu茅 entidad federativa se destinar谩.
De no producirse designaci贸n, dicho importe se ingresar谩 a la Confederaci贸n Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidaci贸n y de no existir la Confederaci贸n correspondiente se ingresar谩 en el Tesoro P煤blico con la finalidad de destinarlo a la constituci贸n de un Fondo para la Promoci贸n del Cooperativismo.
b) Se reintegrar谩 a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o p茅rdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados en su caso; comenzando por las aportaciones de los socios colaboradores, las aportaciones voluntarias de los dem谩s socios y a continuaci贸n las aportaciones obligatorias.
c) Se reintegrar谩 a los socios su participaci贸n en los fondos de reserva voluntarios que tengan car谩cter repartible por disposici贸n estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuy茅ndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporci贸n a las actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los 煤ltimos cinco a帽os o, para las cooperativas cuya duraci贸n hubiese sido inferior a este plazo, desde su constituci贸n.
d) El haber l铆quido sobrante, si lo hubiere, se pondr谩 a disposici贸n de la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de Asamblea General.
De no producirse designaci贸n, dicho importe se ingresar谩 a la Confederaci贸n Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidaci贸n y de no existir la Confederaci贸n correspondiente, se ingresar谩 en el Tesoro P煤blico con la finalidad de destinarlo a la constituci贸n de un Fondo para la Promoci贸n del Cooperativismo.
Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, 茅sta deber谩 incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, comprometi茅ndose a que durante un per铆odo de quince a帽os tenga un car谩cter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar p茅rdidas originadas por la cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deber谩 destinarlo a apoyar proyectos de inversi贸n promovidos por cooperativas.
Cualquier socio de la cooperativa en liquidaci贸n que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podr谩 exigir que la parte proporcional del haber l铆quido sobrante de la liquidaci贸n, calculada sobre el total de socios, se ingrese en el fondo de reserva obligatorio de la sociedad cooperativa a la que se incorpore, siempre que as铆 lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de liquidaci贸n.
Finalizada la liquidaci贸n, los liquidadores otorgar谩n escritura p煤blica de extinci贸n de la sociedad en la que deber谩n manifestar:
a) Que el balance final y el proyecto de distribuci贸n del activo han sido aprobados por la Asamblea General y publicados en uno de los diarios de mayor circulaci贸n de la provincia del domicilio social.
b) Que ha transcurrido el plazo para la impugnaci贸n del acuerdo a que se refiere el art铆culo 74 de esta Ley, sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.
c) Que se ha procedido a la adjudicaci贸n del haber social conforme a lo establecido en el art铆culo 75 de esta Ley y consignadas las cantidades que correspondan a los acreedores, socios y entidades que hayan de recibir el remanente del fondo de educaci贸n y promoci贸n y del haber l铆quido sobrante.
A la escritura p煤blica se incorporar谩 el balance final de liquidaci贸n, el proyecto de distribuci贸n del activo y el certificado de acuerdo de la Asamblea.
Los liquidadores deber谩n solicitar en la escritura la cancelaci贸n de los asientos registrales de la sociedad.
La escritura se inscribir谩 en el Registro de Sociedades Cooperativas, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservar谩n durante un per铆odo de seis a帽os.
1. Las cooperativas de segundo grado se constituyen por, al menos, dos cooperativas. Tambi茅n pueden integrarse en calidad de socios otras personas jur铆dicas, p煤blicas o privadas y empresarios individuales, hasta un m谩ximo del cuarenta y cinco por ciento del total de los socios, as铆 como los socios de trabajo.
Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines econ贸micos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad econ贸mica de los mismos.
Salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria, ning煤n socio de estas cooperativas podr谩 tener m谩s del 30 por 100 del capital social de la misma.
2. Los miembros del Consejo Rector, interventores, Comit茅 de Recursos y liquidadores, ser谩n elegidos por la Asamblea General de entre sus socios o miembros de entidades socios componentes de la misma. No obstante, los Estatutos podr谩n prever que formen parte del Consejo Rector e interventores personas cualificadas y expertas que no sean socios, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.
3. Las personas f铆sicas que representen a las personas jur铆dicas en el Consejo Rector, interventores, Comit茅 de Recursos y liquidadores no podr谩n representarlas en la Asamblea General de la cooperativa de segundo grado, pero deber谩n asistir a la misma con voz pero sin voto excepto cuando en su composici贸n las entidades socios est茅n representadas por varios miembros.
4. En el supuesto de liquidaci贸n, el fondo de reserva obligatorio se transferir谩 al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituyen, as铆 como el resto del haber l铆quido resultante, distribuy茅ndose todo ello entre las cooperativas socios en proporci贸n al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la cooperativa de segundo grado durante los 煤ltimos cinco a帽os o, en su defecto, desde su constituci贸n, no teniendo car谩cter de beneficios extracooperativos.
5. Las cooperativas de segundo grado podr谩n transformarse en cooperativas de primer grado quedando absorbidas las cooperativas socios mediante el procedimiento establecido en la presente Ley.
Las cooperativas socios, as铆 como los socios de 茅stas, disconformes con los acuerdos de transformaci贸n y absorci贸n, podr谩n separarse mediante escrito dirigido al Consejo Rector de las cooperativas de segundo grado o primer grado, seg煤n proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicaci贸n del anuncio de transformaci贸n y absorci贸n.
6. En lo no previsto en este art铆culo, las cooperativas de segundo grado se regir谩n por la regulaci贸n de car谩cter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicaci贸n.
1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisi贸n en el 谩mbito de dichas facultades.
2. La emisi贸n de instrucciones podr谩 afectar a distintos 谩mbitos de gesti贸n, administraci贸n o gobierno, entre los que podr铆an incluirse:
a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
c) Compromisos de aportaci贸n peri贸dica de recursos calculados en funci贸n de su respectiva evoluci贸n empresarial o cuenta de resultados.
3. La aprobaci贸n de la incorporaci贸n al grupo cooperativo precisar谩 el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deber谩n formalizarse por escrito, sea en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual que necesariamente deber谩 incluir la duraci贸n del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificaci贸n, el procedimiento para la separaci贸n de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificaci贸n, ampliaci贸n o resoluci贸n de los compromisos indicados podr谩 efectuarse, si as铆 se ha establecido, mediante acuerdo del 贸rgano m谩ximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deber谩 elevarse a escritura p煤blica.
5. El acuerdo de integraci贸n en un grupo se anotar谩 en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro competente.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo, no alcanzar谩 al mismo, ni a las dem谩s sociedades cooperativas que lo integran.
1. Las cooperativas de cualquier tipo y clase podr谩n constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre s铆, o con otras personas f铆sicas o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.
2. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusi贸n o por constituci贸n de otras cooperativas de segundo grado, as铆 como mediante uniones temporales, disfrutar谩n de todos los beneficios otorgados en la legislaci贸n sobre agrupaci贸n y concentraci贸n de empresas.
3. Las cooperativas podr谩n suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podr谩n realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideraci贸n que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
Los resultados de estas operaciones se imputar谩n en su totalidad al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa.
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a trav茅s de la organizaci贸n en com煤n de la producci贸n de bienes o servicios para terceros. Tambi茅n podr谩n contar con socios colaboradores.
La relaci贸n de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.
2. Podr谩n ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestaci贸n de su trabajo. Los extranjeros podr谩n ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislaci贸n espec铆fica sobre la prestaci贸n de su trabajo en Espa帽a.
3. La p茅rdida de la condici贸n de socio trabajador provocar谩 el cese definitivo de la prestaci贸n de trabajo en la cooperativa.
4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir peri贸dicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideraci贸n de salario, seg煤n su participaci贸n en la actividad cooperativizada.
5. Ser谩n de aplicaci贸n a los centros de trabajo y a los socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevenci贸n de riesgos laborales, todas las cuales se aplicar谩n teniendo en cuenta las especialidades propias de la relaci贸n societaria y autogestionada de los socios trabajadores que les vincula con su cooperativa.
6. Los socios trabajadores menores de dieciocho a帽os no podr谩n realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para los asalariados menores de dieciocho a帽os, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formaci贸n profesional o humana.
7. El n煤mero de horas/a帽o realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podr谩 ser superior al 30 por 100 del total de horas/a帽o realizadas por los socios trabajadores. No se computar谩n en este porcentaje:
a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogaci贸n legal as铆 como aqu茅llos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogaci贸n.
b) Los trabajadores que se negaren expl铆citamente a ser socios trabajadores.
c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situaci贸n de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopci贸n o acogimiento.
d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de car谩cter subordinado o accesorio.
e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposici贸n de empresas usuarias cuando la cooperativa act煤a como empresa de trabajo temporal.
f) Los trabajadores con contratos de trabajo en pr谩cticas y para la formaci贸n.
g) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposici贸n de fomento del empleo de disminuidos f铆sicos o ps铆quicos.
Se entender谩n, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administraci贸n p煤blica y entidades que coadyuven al inter茅s general, cuando son realizados en locales de titularidad p煤blica.
8. Los Estatutos podr谩n fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condici贸n de socios. En las cooperativas reguladas en este art铆culo que rebasen el l铆mite de trabajo asalariado establecido en el n煤mero 7, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con m谩s de dos a帽os de antig眉edad, deber谩 ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el per铆odo de prueba cooperativa y re煤ne los dem谩s requisitos estatutarios.
1. En las cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo prev茅n, la admisi贸n, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo ser谩 en situaci贸n de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el per铆odo de prueba por mutuo acuerdo.
2. El per铆odo de prueba no exceder谩 de seis meses y ser谩 fijado por el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije el Consejo Rector, salvo atribuci贸n estatutaria de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempe帽o exija especiales condiciones profesionales, el per铆odo de prueba podr谩 ser de hasta dieciocho meses. El n煤mero de los referidos puestos de trabajo no podr谩 exceder del veinte por ciento del total de socios trabajadores de la cooperativa.
3. Los nuevos socios, durante el per铆odo en que se encuentren en situaci贸n de prueba, tendr谩n los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes particularidades:
a) Podr谩n resolver la relaci贸n por libre decisi贸n unilateral, facultad que tambi茅n se reconoce al Consejo Rector.
b) No podr谩n ser elegidos para los cargos de los 贸rganos de la sociedad.
c) No podr谩n votar, en la Asamblea General, punto alguno que les afecte personal y directamente.
d) No estar谩n obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
e) No les alcanzar谩 la imputaci贸n de p茅rdidas que se produzcan en la cooperativa durante el per铆odo de prueba, ni tendr谩n derecho al retorno cooperativo.
1. Los Estatutos o el Reglamento de r茅gimen interno, establecer谩n el r茅gimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestaci贸n de trabajo, las sanciones, los 贸rganos y personas con facultades sancionadoras delegadas.
Los Estatutos regular谩n los procedimientos sancionadores con expresi贸n de los tr谩mites, recursos y plazos.
2. El r茅gimen disciplinario regular谩 los tipos de faltas que puedan producirse en la prestaci贸n del trabajo, las sanciones, los 贸rganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresi贸n de los tr谩mites, recursos y plazos.
3. La expulsi贸n de los socios trabajadores s贸lo podr谩 ser acordada por el Consejo Rector, contra cuya decisi贸n se podr谩 recurrir, en el plazo de quince d铆as desde la notificaci贸n de la misma, ante el Comit茅 de Recursos que resolver谩 en el plazo de dos meses o ante la Asamblea General que resolver谩 en la primera Asamblea que se convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisi贸n, se entender谩 estimado el recurso.
El acuerdo de expulsi贸n s贸lo ser谩 ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente 贸rgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el Consejo Rector podr谩 suspender al socio trabajador en su empleo, conservando 茅ste todos sus derechos econ贸micos.
1. Los Estatutos, el Reglamento de r茅gimen interno o, en su defecto, la Asamblea regular谩n la duraci贸n de la jornada de trabajo, el descanso m铆nimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales, respetando, en todo caso, como m铆nimo, las siguientes normas:
a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediar谩n como m铆nimo doce horas.
b) Los menores de dieciocho a帽os no podr谩n realizar m谩s de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana.
c) Se respetar谩n, al menos, como fiestas, la de la Natividad del Se帽or, A帽o Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los supuestos excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa.
d) Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el apartado c) de este n煤mero ser谩n retribuidas a efectos de anticipo societario.
e) Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho a帽os y de los mayores de sesenta a帽os tendr谩n una duraci贸n m铆nima de un mes.
2. El socio trabajador, previo aviso y justificaci贸n, tendr谩 derecho a ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince d铆as naturales en caso de matrimonio.
b) Dos d铆as en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el socio trabajador necesite hacer un desplazamiento, al efecto, el plazo ser谩 de cuatro d铆as.
c) Un d铆a por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de car谩cter p煤blico y personal.
e) Para realizar funciones de representaci贸n en el movimiento cooperativo.
Los Estatutos, el Reglamento de r茅gimen interno o, en su defecto, la Asamblea General podr谩n ampliar los supuestos de permiso y el tiempo de duraci贸n de los mismos y, en todo caso, deber谩n fijar si los permisos, a efectos de la percepci贸n de los anticipos societarios, tienen o no el car谩cter de retribuidos o la proporci贸n en que son retribuidos.
1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspender谩 temporalmente la obligaci贸n y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con p茅rdida de los derechos y obligaciones econ贸micas de dicha prestaci贸n, por las causas siguientes:
a) Incapacidad temporal del socio trabajador.
b) Maternidad o paternidad del socio trabajador y la adopci贸n o acogimiento de menores de cinco a帽os.
c) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo.
d) Privaci贸n de libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
e) Excedencia forzosa, por designaci贸n o elecci贸n para un cargo p煤blico o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.
f) Causas econ贸micas, t茅cnicas, organizativas, de producci贸n o derivadas de fuerza mayor.
g) Por razones disciplinarias.
2. Al cesar las causas legales de suspensi贸n, el socio trabajador recobrar谩 la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendr谩 derecho a la reincorporaci贸n al puesto de trabajo reservado.
En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social, el socio trabajador es declarado en situaci贸n de incapacidad permanente, cesar谩 el derecho de reserva del puesto de trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez, se producir谩 la baja obligatoria del socio trabajador.
En los supuestos de suspensi贸n por prestaci贸n del servicio militar o sustitutivo, o ejercicio de cargo p煤blico o en el movimiento cooperativo, por designaci贸n o elecci贸n, el socio trabajador deber谩 reincorporarse en el plazo m谩ximo de un mes a partir de la cesaci贸n en el servicio, cargo o funci贸n.
En el supuesto de parto, la suspensi贸n tendr谩 una duraci贸n m铆nima de diecis茅is semanas ininterrumpidas salvo que fuese m煤ltiple, en cuyo caso dicha duraci贸n ser谩 de dieciocho semanas. En ambos supuestos se distribuir谩n a opci贸n de la interesada, siempre que al menos seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aqu茅lla, al iniciarse el per铆odo de descanso por maternidad, podr谩 optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las 煤ltimas semanas de suspensi贸n, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado per铆odo, salvo que en el momento de su efectividad la incorporaci贸n al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En el supuesto de adopci贸n, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensi贸n tendr谩 una duraci贸n m谩xima de diecis茅is semanas contadas, a la elecci贸n del socio trabajador, bien a partir de la decisi贸n administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resoluci贸n judicial por la que se constituye la adopci贸n. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco a帽os, la suspensi贸n tendr谩 una duraci贸n m谩xima de seis semanas.
En el caso de que el padre y la madre trabajen s贸lo uno de ellos podr谩 ejercitar este derecho.
3. Para la suspensi贸n por causas econ贸micas, t茅cnicas, organizativas, de producci贸n o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo previsi贸n estatutaria, deber谩 declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situaci贸n de suspensi贸n la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, as铆 como el tiempo que ha de durar la suspensi贸n y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situaci贸n de suspensi贸n.
4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del n煤mero 1 de este art铆culo, mientras est茅n en situaci贸n de suspensi贸n, conservar谩n el resto de sus derechos y obligaciones como socio.
Los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del referido n煤mero 1 de este art铆culo, mientras est茅n en situaci贸n de suspensi贸n, tendr谩n los derechos establecidos en la presente Ley para los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los 贸rganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que est茅n en situaci贸n de suspensi贸n, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el n煤mero 2 del art铆culo 46, acordara la realizaci贸n de nuevas aportaciones obligatorias, estar谩n obligados a realizarlas.
5. En los supuestos a), b), c), d) y e) del n煤mero 1 de este art铆culo, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situaci贸n de suspensi贸n, podr谩n celebrar contratos de trabajo de duraci贸n determinada con trabajadores asalariados en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estos trabajadores asalariados no ser谩n computables a efectos del porcentaje a que se refiere el n煤mero 7 del art铆culo 80 de esta Ley.
6. Los Estatutos, o el Reglamento de r茅gimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podr谩n prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duraci贸n m谩xima que se determine por el Consejo Rector salvo que existiese una limitaci贸n prevista en las disposiciones referenciadas.
La situaci贸n de los socios trabajadores en situaci贸n de excedencia voluntaria se ajustar谩 a las siguientes normas:
a) No tendr谩n derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino 煤nicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa.
b) Sus dem谩s derechos y obligaciones ser谩n los establecidos en el n煤mero 4 del presente art铆culo para los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del n煤mero 1 de este art铆culo.
1. Cuando, por causas econ贸micas, t茅cnicas, organizativas o de producci贸n o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con car谩cter definitivo, el n煤mero de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporci贸n de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si as铆 lo establecen los Estatutos, deber谩 designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendr谩 la consideraci贸n de baja obligatoria justificada.
2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el n煤mero anterior del presente art铆culo, tendr谩n derecho a la devoluci贸n inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital socialyala devoluci贸n en el plazo de dos a帽os de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengar谩n el inter茅s legal del dinero que de forma anual deber谩 abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa.
No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos econ贸micos objetivables, la devoluci贸n de las aportaciones obligatorias deber谩 realizarse en el ejercicio econ贸mico en curso.
1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogaci贸n podr谩n incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el art铆culo 80.8 de esta Ley, y si llevaran, al menos, dos a帽os en la empresa anterior, no se les podr谩 exigir el per铆odo de prueba.
En el supuesto de que se superara el l铆mite legal sobre el n煤mero de horas/a帽o, establecido en el art铆culo 80.7 de esta Ley, el exceso no producir谩 efecto alguno.
2. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesi贸n administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de 茅stas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendr谩n los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condici贸n de trabajadores por cuenta ajena.
1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condici贸n de tales, se resolver谩n aplicando, con car谩cter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de r茅gimen interno de las cooperativas, los acuerdos v谩lidamente adoptados por los 贸rganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someter谩n ante la Jurisdicci贸n del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el art铆culo 2.帽 del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
La remisi贸n a la Jurisdicci贸n del Orden Social atrae competencias de sus 贸rganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.
2. Los conflictos no basados en la prestaci贸n del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estar谩n sometidos a la Jurisdicci贸n del Orden Civil.
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigir谩 el agotamiento de la v铆a cooperativa previa, durante la cual quedar谩 en suspenso el c贸mputo de plazos de prescripci贸n o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmaci贸n de derechos.
1. Son cooperativas de consumidores y usuarios aqu茅llas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por s铆 mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, as铆 como la educaci贸n, formaci贸n y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas f铆sicas y las entidades u organizaciones que tengan el car谩cter de destinatarios finales.
2. Las cooperativas de consumidores y usuarios podr谩n realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios, dentro de su 谩mbito territorial, si as铆 lo prev茅n sus Estatutos.
1. Las cooperativas de viviendas asocian a personas f铆sicas que precisen alojamiento y/o locales para s铆 y las personas que con ellas convivan. Tambi茅n podr谩n ser socios los entes p煤blicos y las entidades sin 谩nimo de lucro, que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por raz贸n de su trabajo o funci贸n, en el entorno de una promoci贸n cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Asimismo, pueden tener como objeto, incluso 煤nico, en cuyo caso podr谩n ser socios cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservaci贸n y administraci贸n de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creaci贸n y suministros de servicios complementarios, as铆 como la rehabilitaci贸n de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
2. Las cooperativas de viviendas podr谩n adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podr谩n ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier t铆tulo admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecer谩n las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los dem谩s derechos y obligaciones de 茅stos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesi贸n o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podr谩n enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordar谩 el destino del importe obtenido por enajenaci贸n o arrendamiento de los mismos.
5. Los Estatutos podr谩n prever en qu茅 casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicaci贸n, en la devoluci贸n de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 51, hasta un m谩ximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el p谩rrafo anterior, as铆 como las aportaciones del socio al capital social, deber谩n reembolsarse a 茅ste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
6. Ninguna persona podr谩 desempe帽ar simult谩neamente el cargo de miembro del Consejo Rector en m谩s de una cooperativa de viviendas.
Los miembros del Consejo Rector en ning煤n caso podr谩n percibir remuneraciones o compensaciones por el desempe帽o del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos por los gastos que se les origine.
7. Las cooperativas de viviendas realizar谩n sus promociones en el 谩mbito territorial que delimiten sus Estatutos.
Si la cooperativa de viviendas desarrollase m谩s de una promoci贸n o una misma promoci贸n lo fuera en varias fases, estar谩 obligada a dotar a cada una de ellas de autonom铆a de gesti贸n y patrimonial, para lo que deber谩 llevar una contabilidad independiente con relaci贸n a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a cr茅ditos o deudas generales.
Cada promoci贸n o fase deber谩 identificarse con una denominaci贸n espec铆fica que deber谩 figurar de forma clara y destacada en toda la documentaci贸n relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
En la inscripci贸n en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre de la cooperativa se har谩 constar la promoci贸n o fase a que est谩n destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisici贸n, se har谩 constar por nota marginal a solicitud de los representantes legales de la cooperativa.
Deber谩n constituirse por cada fase o promoci贸n Juntas especiales de socios, cuya regulaci贸n deber谩n de contener los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a m谩s de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las Juntas se har谩 en la misma forma que la de las Asambleas.
Los bienes que integre el patrimonio debidamente contabilizado de una promoci贸n o fase no responder谩n de las deudas de las restantes.
1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales, para su aprobaci贸n a la Asamblea General, deber谩n someterlas a auditor铆a, en los ejercicios econ贸micos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la cooperativa tenga en promoci贸n, entre viviendas y locales, un n煤mero superior a cincuenta.
b) Cualquiera que sea el n煤mero de viviendas y locales en promoci贸n, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos econ贸micos, promociones diferentes.
c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gesti贸n empresarial a personas f铆sicas o jur铆dicas, distintas de los miembros del Consejo Rector.
d) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, ser谩 de aplicaci贸n, en cualquier caso, a este precepto lo recogido en la presente Ley sobre esta materia.
1. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir 芦inter vivos禄 sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco a帽os u otro plazo superior fijado por los Estatutos, que no podr谩 ser superior a diez desde la fecha de concesi贸n de la licencia de primera ocupaci贸n de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesi贸n de la vivienda o local, deber谩 ponerlos a disposici贸n de la cooperativa, la cual los ofrecer谩 a los solicitantes de admisi贸n como socios por orden de antig眉edad.
El precio de tanteo ser谩 igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorizaci贸n que haya experimentado, conforme al 铆ndice de precios al consumo, durante el per铆odo comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicaci贸n de la intenci贸n de transmisi贸n de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el prop贸sito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ning煤n solicitante de admisi贸n como socio por orden de antig眉edad haga uso del derecho de preferencia para la adquisici贸n de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, 芦inter vivos禄, a terceros no socios.
No obstante, transcurrido un a帽o desde que se comunic贸 la intenci贸n de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisi贸n, deber谩 repetirse el ofrecimiento a que se refiere el p谩rrafo primero.
2. Si, en el supuesto a que se refiere el n煤mero anterior de este art铆culo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos alg煤n solicitante de admisi贸n como socio, ejercer谩 el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que se帽ala el n煤mero anterior de este art铆culo, incrementado con los gastos a que se refiere el n煤mero 2 del art铆culo 1.518 del C贸digo Civil. Los gastos contemplados por el n煤mero 1 del referido art铆culo del C贸digo Civil ser谩n a cargo del socio que incumpli贸 lo establecido en el n煤mero anterior del presente art铆culo.
El derecho de retracto podr谩 ejercitarse, durante un a帽o, desde la inscripci贸n de la transmisi贸n en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisi贸n.
3. Las limitaciones establecidas en los n煤meros anteriores de este art铆culo no ser谩n de aplicaci贸n cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, as铆 como en las transmisiones entre c贸nyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separaci贸n o divorcio.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agr铆colas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realizaci贸n de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la poblaci贸n agraria y del desarrollo del mundo rural, as铆 como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o est茅n directamente relacionados con ellas.
Tambi茅n podr谩n formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformaci贸n, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer p谩rrafo de este art铆culo. En estos casos, los Estatutos podr谩n regular un l铆mite de votos que ostenten los socios mencionados en relaci贸n al conjunto de votos sociales de la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podr谩n desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producci贸n y fomento agrario.
b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios en su estado natural o previamente transformados.
c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganader铆a o los bosques, as铆 como la construcci贸n y explotaci贸n de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.
d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento econ贸mico, t茅cnico, laboral o ecol贸gico de la cooperativa o de las explotaciones de los socios.
e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y dem谩s miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas a la promoci贸n y mejora de la poblaci贸n agraria y el medio rural.
3. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deber谩n estar dentro del 谩mbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.
4. Las cooperativas agrarias podr谩n desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un l铆mite m谩ximo del 50 por 100 del total, de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollado por aqu茅lla.
1. Son cooperativas de explotaci贸n comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotaci贸n agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar tambi茅n a otras personas f铆sicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotaci贸n en com煤n de los bienes cedidos por los socios y de los dem谩s que posea la cooperativa por cualquier t铆tulo, as铆 como desarrollar las actividades recogidas en el art铆culo 93.2 para las cooperativas agrarias.
2. No obstante lo establecido en el n煤mero anterior, las cooperativas de explotaci贸n comunitaria de la tierra podr谩n realizar operaciones con terceros no socios con los l铆mites que se establecen en el art铆culo 93.4 de la presente Ley.
3. En las cooperativas de explotaci贸n comunitaria de la tierra, su 谩mbito, fijado estatutariamente, determinar谩 el espacio geogr谩fico en que los socios trabajadores de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestaci贸n de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotaci贸n.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotaci贸n comunitaria de la tierra:
a) Las personas f铆sicas y jur铆dicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotaci贸n agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendr谩n simult谩neamente la condici贸n de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o 煤nicamente la primera.
b) Las personas f铆sicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendr谩n 煤nicamente la condici贸n de socios trabajadores.
2. Ser谩 de aplicaci贸n a los socios trabajadores de las cooperativas de explotaci贸n comunitaria de la tierra, sean o no simult谩neamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta secci贸n.
3. El n煤mero de horas/a帽o realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podr谩 superar los l铆mites establecidos en el art铆culo 80.7 de la presente Ley.
1. Los Estatutos deber谩n establecer el tiempo m铆nimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condici贸n de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podr谩 ser superior a quince a帽os.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el p谩rrafo anterior, si los Estatutos lo prev茅n, podr谩n establecerse nuevos per铆odos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco a帽os. Estos plazos se aplicar谩n autom谩ticamente, salvo que el socio comunique su decisi贸n de causar baja, con una anticipaci贸n m铆nima de seis meses a la finalizaci贸n del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzar谩 a computarse desde la fecha en que termine el 煤ltimo plazo de permanencia obligatoria.
2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condici贸n de cedente del goce de bienes, la cooperativa podr谩 conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el per铆odo de permanencia obligatoria de 茅ste en la cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensaci贸n, abonar谩 al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. El arrendatario y dem谩s titulares de un derecho de goce, podr谩n ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo m谩ximo de duraci贸n de su contrato o t铆tulo jur铆dico, sin que ello sea causa de desahucio o resoluci贸n del mismo.
En este supuesto, la cooperativa podr谩 dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su t铆tulo jur铆dico.
4. Los Estatutos se帽alar谩n el procedimiento para obtener la valoraci贸n de los bienes susceptibles de explotaci贸n en com煤n.
5. Ning煤n socio podr谩 ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotaci贸n, salvo que se tratase de entes p煤blicos o sociedades en cuyo capital social los entes p煤blicos participen mayoritariamente.
6. Los Estatutos podr谩n regular el r茅gimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotaci贸n comunitaria de los mismos. La regulaci贸n estatutaria comprender谩 el r茅gimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los Estatutos lo prev茅n y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificaci贸n, no podr谩 oponerse a la realizaci贸n de la obra o mejora o a la constituci贸n de la servidumbre.
Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendr谩, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constituci贸n de la servidumbre. En todo caso, ser谩 de aplicaci贸n la facultad de variaci贸n recogida en el p谩rrafo segundo del art铆culo 545 del C贸digo Civil.
Para la adopci贸n de acuerdos relativos a lo establecido en este n煤mero, ser谩 necesario que la mayor铆a prevista en el n煤mero 1 del art铆culo 28 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.
7. Los Estatutos podr谩n establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
8. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podr谩 transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su c贸nyuge, ascendientes o descendientes, si 茅stos son socios o adquieren tal condici贸n en el plazo de tres meses desde la baja de aqu茅l.
1. Los Estatutos fijar谩n la aportaci贸n obligatoria m铆nima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condici贸n de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condici贸n de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cause baja en una de ellas, tendr谩 derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en funci贸n de la condici贸n en que cesa en la cooperativa, sea 茅sta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los socios, en su condici贸n de socios trabajadores, percibir谩n anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado, y en su condici贸n de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibir谩n, por dicha cesi贸n, la renta usual en la zona para fincas an谩logas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo ser谩n a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad econ贸mica de la cooperativa.
A efectos de lo establecido en el apartado 2.a) del art铆culo 57, tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendr谩n la consideraci贸n de gastos deducibles.
4. Los retornos se acreditar谩n a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotaci贸n por t铆tulos distintos a la cesi贸n a la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputar谩n a quienes tengan la condici贸n de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputar谩n a los socios en proporci贸n a su respectiva actividad cooperativa, en los t茅rminos que se se帽alan a continuaci贸n:
a') La actividad consistente en la cesi贸n a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorar谩 tomando como m贸dulo la renta usual en la zona para fincas an谩logas.
b') La actividad consistente en la prestaci贸n de trabajo por el socio ser谩 valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuant铆a distinta.
5. La imputaci贸n de las p茅rdidas se realizar谩 conforme a las normas establecidas en el n煤mero anterior.
No obstante, si la explotaci贸n de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a p茅rdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestaci贸n de trabajo sobre dichos bienes, se imputar谩n en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condici贸n de cedentes del goce de bienes, en la cuant铆a necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensaci贸n m铆nima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario m铆nimo interprofesional.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas f铆sicas o jur铆dicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestaci贸n de suministros y servicios, o la producci贸n de bienes y la realizaci贸n de operaciones encaminadas al mejoramiento econ贸mico y t茅cnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. No podr谩 ser clasificada como cooperativa de servicios aqu茅lla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificaci贸n, conforme a lo establecido en otra de las secciones de este cap铆tulo.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este art铆culo, las cooperativas de servicios, podr谩n realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con sus socios.
1. Son cooperativas del mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofrad铆as, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cet谩reas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas f铆sicas o jur铆dicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias mar铆timo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, r铆as y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades, y tienen por objeto la prestaci贸n de suministros y servicios y la realizaci贸n de operaciones, encaminadas al mejoramiento econ贸mico y t茅cnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas del mar podr谩n desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y desguazar instrumentos, 煤tiles de pesca, maquinaria, instalaciones, sean o no frigor铆ficas, embarcaciones de pesca, animales, embriones y ejemplares para la reproducci贸n, pasto y cualesquiera otros productos, materiales y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios.
b) Conservar, tipificar, transformar, distribuir y comercializar, incluso hasta el consumidor, los productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.
c) En general, cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento econ贸mico, t茅cnico, laboral o ecol贸gico de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.
3. No obstante lo establecido en los n煤meros anteriores de este art铆culo, ser谩 de aplicaci贸n a las cooperativas del mar lo previsto sobre operaciones con terceros en el art铆culo 93, si bien referido a productos de la pesca.
4. El 谩mbito de esta clase de cooperativas ser谩 fijado estatutariamente.
1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas f铆sicas o jur铆dicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier 谩mbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestaci贸n de servicios y suministros y la realizaci贸n de operaciones, encaminadas al mejoramiento econ贸mico y t茅cnico de las explotaciones de sus socios.
Las cooperativas de transportistas tambi茅n podr谩n realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres, en los t茅rminos que en la misma se establecen.
2. Las cooperativas de transportistas podr谩n desarrollar operaciones con terceros no socios siempre que una norma espec铆fica as铆 lo autorice.
3. El 谩mbito de esta clase de cooperativas ser谩 fijado estatutariamente.
Son cooperativas de seguros las que ejerzan la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislaci贸n del seguro y, con car谩cter supletorio, por la Ley de Cooperativas.
1. Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el 谩rea de la salud, pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios de la misma o por unos y otros.
Podr谩n realizar tambi茅n actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.
2. A las cooperativas sanitarias les ser谩n de aplicaci贸n las normas establecidas en la presente Ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, seg煤n proceda, cuando los socios sean profesionales de la medicina; cuando los socios sean los destinatarios de la asistencia sanitaria se aplicar谩n a la sociedad las normas sobre cooperativas de consumidores y usuarios; cuando se den las condiciones previstas en el art铆culo 105 se aplicar谩 la normativa sobre cooperativas integrales. Si estuvieran organizadas como empresas aseguradoras se ajustar谩n, adem谩s, a la normativa mencionada en el art铆culo 101.
Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, 茅sta deber谩 realizarse por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participaci贸n de las cooperativas sanitarias en dichas sociedades mercantiles les ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 57.3.a) de esta Ley.
3. Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aqu茅lla podr谩 incluir en su denominaci贸n el t茅rmino 芦Sanitaria禄.
1. Son cooperativas de ense帽anza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podr谩n realizar tambi茅n, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, as铆 como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
2. A las cooperativas de ense帽anza les ser谩n de aplicaci贸n las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumidores y usuarios, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.
3. Cuando la cooperativa de ense帽anza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, le ser谩n de aplicaci贸n las normas de la presente Ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado.
Las cooperativas de cr茅dito se regir谩n por su Ley espec铆fica y por sus normas de desarrollo.
Asimismo, les ser谩n de aplicaci贸n las normas que, con car谩cter general, regulan la actividad de las entidades de cr茅dito, y con car谩cter supletorio la Ley de Cooperativas.
Se denominar谩n cooperativas integrales aqu茅llas que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, seg煤n acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social ser谩 plural y se beneficiar谩 del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.
En los 贸rganos sociales de las cooperativas integrales deber谩 haber siempre representaci贸n de las actividades integradas en la cooperativa. Los Estatutos podr谩n reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de socios.
1. Ser谩n calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas que, sin 谩nimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestaci贸n de servicios asistenciales mediante la realizaci贸n de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad econ贸mica que tenga por finalidad la integraci贸n laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusi贸n social y, en general, la satisfacci贸n de necesidades sociales no atendidas por el mercado.
2. Las entidades y organismos p煤blicos podr谩n participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
3. A las cooperativas de iniciativa social se les aplicar谩n las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezca.
4. Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos expuestos en el apartado 1 del presente art铆culo expresar谩n adem谩s en su denominaci贸n, la indicaci贸n 芦Iniciativa Social禄.
1. Son cooperativas mixtas aqu茅llas en las que existen socios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podr谩 determinar, de modo exclusivo o preferente, en funci贸n del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estar谩 representado por medio de t铆tulos o anotaciones en cuenta y que se denominar谩n partes sociales con voto, sometidos a la legislaci贸n reguladora del mercado de valores.
2. En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetar谩 la siguiente distribuci贸n:
a) Al menos el 51 por 100 de los votos se atribuir谩, en la proporci贸n que definan los Estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el art铆culo 26 de esta Ley.
b) Una cuota m谩xima, a determinar estatutariamente, del 49 por 100 de los votos se distribuir谩 entre uno o varios socios titulares de partes sociales con voto, que, si los Estatutos lo prev茅n, podr谩n ser libremente negociables en el mercado y, por tanto, adquiribles tambi茅n por los socios a que se refiere la letra a) anterior, a los que estatutariamente se les podr谩 otorgar un derecho de preferencia.
c) En ning煤n caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios colaboradores podr谩 superar el 49 por 100 del total de votos sociales de la cooperativa.
3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares, como el r茅gimen de las aportaciones, se regular谩n por los Estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislaci贸n de sociedades an贸nimas para las acciones.
4. La participaci贸n de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinar谩 en proporci贸n al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente seg煤n lo previsto en el n煤mero 2.
Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuir谩n entre ellos en proporci贸n al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuir谩n entre 茅stos seg煤n los criterios generales definidos en esta Ley.
5. La validez de cualquier modificaci贸n autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerir谩 el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podr谩 obtenerse mediante votaci贸n separada en la Asamblea General.
6. En cuanto a la dotaci贸n de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estar谩 a lo dispuesto, con car谩cter general, en la presente Ley.
1. Se reconoce como tarea de inter茅s general, a trav茅s de esta Ley y de sus normas de aplicaci贸n, la promoci贸n, est铆mulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integraci贸n econ贸mica y representativa.
2. El Gobierno, dentro del 谩mbito de aplicaci贸n de esta Ley, actuar谩 en el orden cooperativo, con car谩cter general, a trav茅s del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que dotar谩 de los recursos y servicios necesarios para la realizaci贸n de sus funciones de promoci贸n, difusi贸n, formaci贸n, inspecci贸n y registral, sin perjuicio de las facultades de los otros Departamentos ministeriales en relaci贸n con la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.
El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificaci贸n e inscripci贸n de las sociedades y de las asociaciones de cooperativas y de los actos y negocios jur铆dicos societarios que se determinen en la presente Ley o se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, le corresponde la legalizaci贸n de los libros de las sociedades cooperativas, el dep贸sito y publicidad de las cuentas anuales, sin perjuicio de cualquier otra actuaci贸n administrativa o funciones que le puedan ser atribuidas por las leyes o sus normas de desarrollo.
Igualmente, el Registro de Sociedades Cooperativas emitir谩 la certificaci贸n negativa de denominaci贸n, previa coordinaci贸n con el Registro Mercantil Central as铆 como con los dem谩s Registros de Cooperativas, seg煤n las disposiciones que se establezcan al efecto.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas, incluidas en el 谩mbito de aplicaci贸n de esta Ley, tiene estructura unitaria y depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Radicar谩 en Madrid.
2. El Registro se llevar谩 por el sistema de hoja personal.
3. Las inscripciones se practicar谩n en virtud de documento p煤blico, resoluci贸n judicial o de la autoridad administrativa. Solamente cuando lo prevea la presente Ley o sus normas de desarrollo, la inscripci贸n se practicar谩 en virtud del documento privado.
El Registro de Sociedades Cooperativas se rige por los principios de publicidad, legalidad, legitimaci贸n, prioridad y tracto sucesivo. La inscripci贸n no tiene eficacia convalidante del hecho inscribible, y se presume exacta y v谩lida.
En las materias relativas a plazos, recursos, personaci贸n en el expediente, representaci贸n y todas aqu茅llas no reguladas expresamente en esta Ley, se estar谩 a lo dispuesto en la Ley de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.
La funci贸n inspectora sobre el cumplimiento de esta Ley y de sus normas de desarrollo, se ejercer谩 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a trav茅s de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos Departamentos ministeriales de acuerdo con sus respectivas competencias.
1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a consejeros, interventores o liquidadores.
1.1 Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneraci贸n de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.
1.2 Son infracciones graves:
a) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
b) Incumplir la obligaci贸n de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro.
c) No efectuar las dotaciones, en los t茅rminos establecidos en esta Ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.
d) La falta de auditor铆a de cuentas, cuando 茅sta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.
e) Incumplir, en su caso, la obligaci贸n de depositar las cuentas anuales.
f) La transgresi贸n generalizada de los derechos de los socios.
1.3 Son infracciones muy graves:
a) La paralizaci贸n de la actividad cooperativizada, o la inactividad, de los 贸rganos sociales durante dos a帽os.
b) La transgresi贸n de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
2. Las infracciones leves, graves y muy graves se graduar谩n a efectos de su correspondiente sanci贸n atendiendo al n煤mero de socios afectados, repercusi贸n social, malicia o falsedad y capacidad econ贸mica de la cooperativa.
3. Las infracciones prescribir谩n: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses y las muy graves, al a帽o, contadas desde la fecha en que se hubieran cometido.
1. Las infracciones leves se sancionar谩n con multa de 50.000 a 100.000 pesetas; las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas, o con la descalificaci贸n regulada en el art铆culo 116.
2. Las infracciones ser谩n sancionadas, a propuesta de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, por el 贸rgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 1.000.000 de pesetas y por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 5.000.000 de pesetas y la descalificaci贸n.
3. El procedimiento sancionador ser谩 el previsto para la imposici贸n de sanciones por infracciones de orden social.
1. Podr谩n ser causa de descalificaci贸n de una sociedad cooperativa:
a) Las se帽aladas en el art铆culo 70, sobre causas de disoluci贸n, a excepci贸n de las previstas en el n煤mero 1.a), b) y f).
b) Comisi贸n de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.
2. El procedimiento para la descalificaci贸n se ajustar谩 a la Ley de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, con las siguientes particularidades:
a) Deber谩 informar preceptivamente la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendr谩 por evacuado.
b) En el tr谩mite de audiencia a la sociedad, se personar谩 el Consejo Rector o, en su defecto, un n煤mero de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el tr谩mite se cumplir谩 publicando el correspondiente aviso en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.
c) La resoluci贸n administrativa de descalificaci贸n ser谩 revisable en v铆a judicial y, si se recurriera, no ser谩 ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
d) Ser谩 competente para acordar la descalificaci贸n el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. La descalificaci贸n, una vez firme, surtir谩 efectos registrales de oficio e implicar谩 la disoluci贸n de la sociedad cooperativa.
Las sociedades cooperativas podr谩n asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones para la defensa y promoci贸n de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra f贸rmula asociativa conforme al derecho de asociaci贸n.
1. Las uniones de cooperativas estar谩n constituidas por, al menos, tres cooperativas de la misma clase y podr谩n integrarse en otra uni贸n ya existente o constituir una nueva uni贸n de cooperativas. En ambos casos, tambi茅n podr谩n integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aqu茅llas no se oponen.
2. Los 贸rganos sociales de las uniones de cooperativas ser谩n la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervenci贸n.
La Asamblea General estar谩 formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableci茅ndose en los Estatutos la composici贸n y atribuciones de sus 贸rganos, sin que, en ning煤n caso, puedan atribuir la mayor铆a absoluta de votos a uno de sus miembros.
1. Las federaciones podr谩n estar integradas por sociedades cooperativas o por uniones de cooperativas o por ambas.
2. Para la constituci贸n y funcionamiento de una federaci贸n de cooperativas ser谩 preciso que directamente, o a trav茅s de uniones que la integren, asocien, al menos, diez cooperativas que no sean todas de la misma clase.
3. Las uniones de cooperativas y las federaciones de cooperativas podr谩n asociarse en confederaciones de cooperativas.
4. Para la constituci贸n y funcionamiento de una confederaci贸n de cooperativas ser谩n precisas, al menos, tres federaciones de cooperativas que agrupen a cooperativas de, al menos, tres Comunidades Aut贸nomas, aunque la sede de tales federaciones no radique en otras tantas Comunidades.
5. Los 贸rganos sociales de las federaciones y confederaciones de cooperativas ser谩n el Consejo Rector y la Asamblea General. Los Estatutos establecer谩n la composici贸n y el n煤mero de miembros de la Asamblea General, as铆 como, las normas para su elecci贸n y el derecho de voto.
Asimismo, regular谩n la composici贸n y funcionamiento del Consejo Rector, que estar谩 integrado por, al menos, tres miembros.
1. A las uniones, federaciones y confederaciones, en sus respectivos 谩mbitos, corresponden entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las Administraciones p煤blicas y ante cualesquiera otras personas f铆sicas o jur铆dicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.
b) Fomentar la promoci贸n y formaci贸n cooperativa.
c) Ejercer la conciliaci贸n en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre 茅stas y sus socios.
d) Organizar servicios de asesoramiento, auditor铆as, asistencia jur铆dica o t茅cnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
e) Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos p煤blicos.
f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza an谩loga.
2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas adquieren personalidad jur铆dica una vez depositen, en el Registro de Sociedades Cooperativas, la escritura p煤blica de constituci贸n, que habr谩 de contener, al menos:
a) Relaci贸n de las entidades promotoras.
b) Certificaci贸n del acuerdo de constituci贸n.
c) Integrantes de los 贸rganos de representaci贸n y gobierno.
d) Certificaci贸n del Registro de Sociedades Cooperativas de que no existe otra entidad con id茅ntica denominaci贸n.
e) Los Estatutos sociales.
3. Los Estatutos recoger谩n, al menos:
a) Su denominaci贸n.
b) El domicilio y el 谩mbito territorial.
c) Requisitos y procedimiento para la adquisici贸n y p茅rdida de la condici贸n de entidad asociada.
d) Composici贸n, funcionamiento y elecci贸n de sus 贸rganos sociales de representaci贸n y administraci贸n.
e) R茅gimen econ贸mico de la misma.
4. El Registro de Sociedades Cooperativas dispondr谩, en el plazo de un mes, la publicidad del dep贸sito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondr谩 la publicidad o rechazar谩 el dep贸sito mediante resoluci贸n exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos m铆nimos a que se refiere el presente T铆tulo.
La publicidad del dep贸sito se realizar谩 en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.
La entidad adquirir谩 personalidad jur铆dica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicit贸 el dep贸sito sin que el Registro de Sociedades Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el dep贸sito.
5. En la denominaci贸n de las entidades asociativas de cooperativas deber谩 incluirse, respectivamente, la palabra 芦Uni贸n de Cooperativas禄, 芦Federaci贸n de Cooperativas禄, o 芦Confederaci贸n de Cooperativas禄 o sus abreviaturas 芦U. de Coop.禄, 芦F. de Coop.禄 y 芦C. de Coop.禄.
6. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, para poder incluir en su denominaci贸n t茅rminos que hagan referencia a un determinado 谩mbito geogr谩fico, deber谩n acreditar que asocian, directamente o a trav茅s de las entidades asociadas, el veinte por ciento, al menos, de las sociedades cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho 谩mbito geogr谩fico.
7. Las uniones, federaciones y confederaciones deber谩n comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas la variaci贸n en el n煤mero de sus miembros.
8. En todo lo no previsto, se estar谩 a lo dispuesto, con car谩cter general, en la presente Ley.
Podr谩n ser calificadas como sociedades cooperativas sin 谩nimo de lucro las que gestionen servicios de inter茅s colectivo o de titularidad p煤blica, as铆 como las que realicen actividades econ贸micas que conduzcan a la integraci贸n laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusi贸n social y en sus Estatutos recojan expresamente:
a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio econ贸mico no podr谩n ser distribuidos entre sus socios.
b) Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podr谩n devengar un inter茅s superior al inter茅s legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualizaci贸n de las mismas.
c) El car谩cter gratuito del desempe帽o de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones econ贸micas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempe帽o de sus funciones.
d) Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podr谩n superar el 150 por 100 de las retribuciones que en funci贸n de la actividad y categor铆a profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
Se crea el Consejo para el Fomento de la Econom铆a Social, como 贸rgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la econom铆a social, integrado, a trav茅s del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la Administraci贸n General del Estado, aunque sin participar en la estructura jer谩rquica de 茅sta.
Actuar谩 como un 贸rgano de colaboraci贸n y coordinaci贸n del movimiento asociativo y la Administraci贸n General del Estado.
De conformidad con las competencias que le sean atribuidas, y de acuerdo con el 谩mbito de esta Ley, tendr谩 las siguientes funciones:
1. Colaborar en la elaboraci贸n de proposiciones sobre cualquier disposici贸n legal o reglamentaria que afecten a entidades de la econom铆a social.
2. Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y dem谩s Departamentos ministeriales.
3. Informar los programas de desarrollo y fomento de la econom铆a social.
4. Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la econom铆a social.
5. Velar por que el funcionamiento de las empresas y entidades se adecuen a los principios configuradores propios de este sector.
6. Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias.
El Consejo para el Fomento de la Econom铆a Social estar谩 compuesto por representantes de la Administraci贸n General del Estado, de las Administraciones auton贸micas, cuando as铆 lo soliciten, de la Asociaci贸n de Entidades locales m谩s representativa, de las asociaciones de cooperativas, de las mutualidades de previsi贸n social, de sociedades laborales, de la Asociaci贸n intersectorial m谩s representativa de 谩mbito estatal y cinco personas de reconocido prestigio en el 谩mbito de la econom铆a social designadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La Presidencia del Consejo para el Fomento de la Econom铆a Social corresponder谩 al Secretario general de Empleo y, por delegaci贸n, al Director general de Fomento de la Econom铆a Social y del Fondo Social Europeo.
El funcionamiento del Consejo se ajustar谩 a lo dispuesto sobre 贸rganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado.
Los cr茅ditos necesarios para su funcionamiento se consignar谩n en los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Los acreedores personales de los socios no tendr谩n derecho alguno sobre los bienes de las cooperativas ni sobre las aportaciones de los socios al capital social, que son inembargables. Todo ello, sin menoscabo de los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre los reembolsos, intereses y retornos que correspondan al socio.
A las sociedades cooperativas les ser谩 aplicable la legislaci贸n sobre suspensi贸n de pagos y quiebra.
1. Las sociedades cooperativas tendr谩n la condici贸n de mayoristas y podr谩n detallar como minoristas en la distribuci贸n o venta, con independencia de la calificaci贸n que les corresponda a efectos fiscales.
2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendr谩n la consideraci贸n de ventas.
3. Las cooperativas de consumidores y usuarios, las cooperativas agrarias y las cooperativas de transportistas, adem谩s de la condici贸n de mayoristas, por lo que les ser谩n de aplicaci贸n los precios o tarifas correspondientes, tendr谩n tambi茅n, a todos los efectos, la condici贸n de consumidores directos para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades.
4. Se considerar谩n, a todos los efectos, actividades cooperativas internas y tendr谩n el car谩cter de operaciones de transformaci贸n primaria las que realicen las cooperativas agrarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que est茅n destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios.
5. Las cooperativas de trabajo asociado y las de segundo grado que las agrupen, gozar谩n de prioridad en caso de empate en los concursos y subastas para los contratos de obras o servicios del Estado y de los dem谩s entes p煤blicos.
6. Las cooperativas de viviendas tendr谩n derecho a la adquisici贸n de terrenos de gesti贸n p煤blica por el sistema de adjudicaci贸n directa, para el cumplimiento de sus fines espec铆ficos.
7. Las sociedades cooperativas estar谩n sujetas a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y dem谩s disposiciones sobre defensa de los consumidores y usuarios, as铆 como a las disposiciones sanitarias y asistenciales cuando resulten de aplicaci贸n.
8. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura p煤blica o cualquier otro instrumento p煤blico notarial venga impuesto por la legislaci贸n cooperativa, tendr谩n una reducci贸n igual a la que se le concede al Estado.
La misma bonificaci贸n se aplicar谩 a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.
Ser谩 causa de p茅rdida de la condici贸n de cooperativa fiscalmente protegida la falta de contabilizaci贸n separada de las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios.
La parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporci贸n de los votos que ostenten los socios titulares de partes sociales con voto, tendr谩 la misma consideraci贸n que los resultados extracooperativos a efectos de su tributaci贸n en el Impuesto sobre Sociedades.
Se considerar谩n especialmente protegidas las cooperativas integrales cuando, respecto a todas y cada una de sus actividades, se cumplan los requisitos exigidos para ser consideradas especialmente protegidas.
El r茅gimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin 谩nimo de lucro ser谩 el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de R茅gimen Fiscal de Cooperativas.
1. Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las cooperativas, entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comit茅 de Recursos y los socios, incluso en el per铆odo de liquidaci贸n, podr谩n ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre; no obstante, si la disputa afectase principalmente a los principios cooperativos podr谩 acudirse al arbitraje de equidad.
2. Dado el car谩cter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales, no quedan excluidas de la posibilidad anterior ni las pretensiones de nulidad de la Asamblea General, ni la impugnaci贸n de acuerdos asamblearios o rectores; pero el 谩rbitro no podr谩 pronunciarse sobre aquellos extremos que, en su caso, est茅n fuera del poder de disposici贸n de las partes.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborar谩 y llevar谩 a cabo programas anuales para el impulso, promoci贸n y fomento del cooperativismo, previo informe del Consejo para el Fomento de la Econom铆a Social.
Ser谩n de aplicaci贸n a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y a los socios de trabajo de las otras clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre trabajadores por cuenta ajena que tengan por objeto la consolidaci贸n y creaci贸n de empleos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contrataci贸n.
Esta Ley se aplicar谩 sin perjuicio de los espec铆ficos reg铆menes forales vigentes en materia tributaria establecidos en las normas y convenios vigentes en la materia.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitar谩n y resolver谩n con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. El contenido de las escrituras y de los Estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, no podr谩 ser aplicado si se opone a 茅sta, entendi茅ndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.
Las sociedades cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondr谩n de un plazo de tres a帽os a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley.
El acuerdo de adaptaci贸n de Estatutos deber谩 adoptarse en Asamblea General, siendo suficiente el voto a favor de m谩s de la mitad de socios presentes y representados. Cualquier consejero o socio estar谩 legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podr谩n solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los consejeros, acordar谩 lo que proceda designando, en su caso, la persona que habr谩 de presidir la reuni贸n.
Transcurridos tres a帽os desde la entrada en vigor de la presente Ley no se inscribir谩 en el Registro de Sociedades Cooperativas documento alguno de sociedades cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptaci贸n de sus Estatutos sociales. Se except煤an los T铆tulos relativos a la adaptaci贸n a la presente Ley, al cese o dimisi贸n de consejeros, interventores, miembros del Comit茅 de Recursos o liquidadores y la revocaci贸n o renuncia de poderes, as铆 como a la transformaci贸n de la sociedad o a su disoluci贸n y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Los certificados y registro de denominaciones realizados por el Registro de Sociedades Cooperativas hasta la entrada en vigor de la presente Ley, se entender谩n a todos los efectos como consolidados.
Las cooperativas dispondr谩n de un plazo de tres a帽os, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para adaptar la remuneraci贸n de las aportaciones voluntarias al capital social, suscritas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a las previsiones contenidas en la misma.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, excepto lo establecido en el cap铆tulo III de su T铆tulo I, hasta tanto se cumpla la previsi贸n recogida en la disposici贸n final primera de la presente Ley.
Se suprimen las cooperativas de integraci贸n creadas al amparo de lo dispuesto en la disposici贸n adicional tercera del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Cr茅dito, sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n transitoria segunda de la presente Ley.
Se deroga el apartado 2 del art铆culo 9 bis adicionado al Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de estructura org谩nica b谩sica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, as铆 como las disposiciones aludidas en dicho apartado, del Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, por el que se modifica parcialmente la estructura org谩nica b谩sica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y se transforma el Instituto Nacional de Servicios Sociales en Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, proceder谩 a aprobar en un plazo no superior a seis meses a partir de la publicaci贸n de esta Ley, el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previo informe del Consejo para el Fomento de la Econom铆a Social, podr谩 crear nuevas clases de cooperativas, cuando sea preciso para el desarrollo de cualquier sector del cooperativismo.
El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, dictar谩 las normas necesarias para que las cooperativas tengan que legalizar los libros y depositar sus cuentas anuales en un solo Registro.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Econom铆a y Hacienda, dictar谩 las normas necesarias en las que se establecer谩 en qu茅 casos el grupo cooperativo vendr谩 obligado a formular las cuentas anuales y el informe de gesti贸n consolidados.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, podr谩 dictar normas para la aplicaci贸n y desarrollo de la presente Ley.
Las disposiciones de Seguridad Social previstas para la contrataci贸n a tiempo parcial, ser谩n objeto de las modificaciones y adaptaci贸n que resulten precisas para su aplicaci贸n en el 谩mbito de las sociedades cooperativas de trabajo asociado e integral. A tal efecto, el Gobierno proceder谩 en el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de la presente Ley al correspondiente desarrollo reglamentario, en aplicaci贸n de lo previsto en la disposici贸n adicional cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto, Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 16 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOS脡 MAR脥A AZNAR L脫PEZ
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