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Documento BOE-A-1998-20705

Resolución de 10 de agosto de 1998, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo Estatal de «Pastas, Papel y Cartón» para 1998, 1999 y 2000.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 29 de agosto de 1998, páginas 29514 a 29539 (26 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-20705
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/08/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de «Pastas, Papel y Cartón» para 1998, 1999 y 2000 (código Convenio número 9903995), que fue suscrito con fecha 23 de junio de 1998, de una parte por la Asociación Nacional de Fabricantes de Papel y Cartón (ASPAPEL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las Centrales Sindicales FCT-CC.OO. y FIA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de agosto de 1998.–La Directora general, por ausencia (artículo 17 de la Ley 30/1992 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1888/1996, en relación con el artículo 9 del Real Decreto 140/1997), el Subdirector general de Relaciones Laborales, Francisco José González de Lena-Álvarez.

LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE PASTAS, PAPEL Y CARTÓN Y LAS CENTRALES SINDICALES FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE (FCT-CC.OO.) Y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), EL DÍA 23 DE JUNIO DE 1998, EN MADRID, ACUERDAN EL SIGUIENTE CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE «PASTAS, PAPEL Y CARTÓN» PARA 1998, 1999 Y 2000
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.1 Ámbito funcional.

El presente Convenio obliga a todas las empresas pertenecientes al sector de fabricación de pastas, papel y cartón, así como a aquellas que actualmente se rijan por el presente Convenio y las que, por acuerdo entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y Dirección de empresa se adhieran al mismo.

Artículo 1.2 Ámbito territorial.

Este Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 1.3 Ámbito personal.

El presente Convenio obliga a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas que cumplen la condición establecida en el artículo 1.1, con la excepción del personal perteneciente a explotaciones forestales por estar encuadrado en otro sector económico.

Asimismo quedan excluidos de la aplicación del artículo 11.1, los directivos (Directores, Subdirectores y Técnicos Jefes).

Artículo 1.4 Vigencia.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio tendrán una vigencia del 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000. En todo lo demás tendrá una vigencia ilimitada en el tiempo, salvo mutuo acuerdo o denuncia de cualquiera de las partes para su revisión. El mutuo acuerdo o la denuncia de cualquiera de las partes deberá efectuarse antes del último trimestre de 2000. El presente Convenio tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 1998, sea cual fuere la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en los casos en que expresamente se determine lo contrario. No obstante, la aplicación económica del Convenio podrá hacerse por las empresas transcurridos treinta días de la firma del mismo.

Acordada la revisión en el primer caso, o presentada la denuncia en el segundo, las representaciones firmantes elaborarán un proyecto sobre los puntos a examinar, debiendo hacer un envío del mismo a la otra parte por correo certificado con acuse de recibo.

Las negociaciones deberán iniciarse en el plazo de tres meses siguientes a partir de la fecha de recepción de la denuncia de revisón. Los acuerdos adoptados entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la composición y funcionamiento de la Comisión Negociadora la determinarán las partes negociadoras del presente o futuros Convenios, inspirándose en la legislación vigente.

CAPÍTULO II
Compensación, absorción y garantía «ad personam»
Artículo 2.1.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible siendo compensables y absorbibles en su totalidad con las que anteriormente rigiesen por mejora establecida por la empresa o por norma legal existente.

Artículo 2.2.

Se respetarán, a título individual o colectivo, las condiciones económicas y de otra índole fue fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

CAPÍTULO III
Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia (CPIV)
Artículo 3.1 Constitución.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión como órgano de interpretación, vigilancia y control del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio.

Artículo 3.2 Composición.

La Comisión (CPIV) estará integrada por seis representantes de la empresa y seis de los trabajadores, quienes, entre ellos, elegirán un Secretario.

Dicha Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados por las partes componentes de la Comisión, y su número no podrá superar un tercio del número de miembros de cada una de las partes representadas en la misma.

Artículo 3.3 Estructura.

La CPIV será única para todo el Estado.

Artículo 3.4 Funciones.

Son funciones específicas de la CPIV las siguientes:

1. Interpretación del Convenio.

2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3. Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.

Este órgano intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este trámite, acudir a la autoridad o jurisdicción competente.

Artículo 3.5 Procedimiento de actuación.

Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las cuestiones que se susciten en relación a los puntos reseñados en el artículo 3.4. De dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas en el plazo máximo de quince días, a partir de la fecha de la última comunicación, para señalar día y hora de la reunión de la CPIV, la cual, en el plazo máximo de quince días, salvo las excepciones que acuerden las partes, levantará Acta de las resoluciones tomadas, así como de las excepciones acordadas. Los acuerdos, que deberán ser unánimes, serán comunicados a los interesados con un Acta de la reunión.

CAPÍTULO IV
Organización del trabajo
Artículo 4.1.

La facultad de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa. Esta facultad se ejercerá con sujeción a las normas contenidas en este Convenio y respetando las disposiciones de carácter general vigentes en cada momento.

CAPÍTULO V
Clasificación del personal en razón de sus funciones
Artículo 5.1 Clasificación del personal en razón de sus funciones.

Los grupos profesionales y puestos de trabajo que se describen y relacionan en el anexo I son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en cada centro de actividad o empresa existan todos ellos, ni que en cada grupo profesional de los enumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como se describen y tal como se definen, si la necesidad y volumen de la empresa o centro de trabajo no lo requieren.

Las funciones que se señalan en el anexo I para cada puesto de trabajo o grupo, sirven sólo para definir la función principal o identificar la especialidad.

Los puestos de trabajo y categorías relacionados en las tablas 1 y 2 del anexo I, son indistintamente para trabajador y trabajadora.

CAPÍTULO VI
Contratación, ingresos, ascensos, ceses y plantillas

A) Contratación:

Las partes firmantes de este Convenio declaran y hacen constar su preocupación por los sectores de población laboral con dificultades para conseguir empleo, como son: Mujeres subrepresentadas, jóvenes desempleados menores de treinta años, parados de larga duración, desempleados mayores de cuarenta y cinco años, minusválidos. En este sentido, las partes coinciden en la necesidad de propiciar la contratación de estos colectivos.

La contratación del personal se realizará utilizando las modalidades de contratación vigentes en cada momento, que deben corresponderse de forma efectiva con la finalidad, legal o convencionalmente establecida para no incurrir en fraude de Ley.

De conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 63/1997, los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Tales contratos podrán convertirse en contratos indefinidos a su vencimiento o antes, de acuerdo con la normativa para el fomento de la contratación estable.

Artículo 6.1.

La decisión de incrementar la plantilla será facultad de la Dirección de la empresa, siendo obligatorio por parte de ésta, la información previa recogida en el artículo 12.2.5. La determinación de las personas que deban cubrir los nuevos puestos queda igualmente atribuida a la Dirección de la empresa, con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 6.2.

La admisión de personal se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de empleo, dando preferencia, en igualdad de condiciones, al personal que hubiera ya prestado servicios como eventual o interino, debiéndose someter los aspirantes a las formalidades exigidas por la Ley y las fijadas por la empresa en cuanto no se opongan a dicha Ley.

Artículo 6.3 Duración del contrato.

El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, pudiendo celebrarse contratos de trabajo de duración determinada en las circunstancias o por las causas que se determinan en la legislación vigente.

Artículo 6.4 Clasificación del personal en razón de su permanencia en la empresa.

El personal de las empresas sujetas a este Convenio se clasificará en la forma siguiente, según su permanencia al servicio de las mismas:

1. Son trabajadores fijos los admitidos por la empresa sin pactar modalidad alguna en cuanto a duración del contrato.

2. Son trabajadores temporales los admitidos por la empresa en cualquiera de las modalidades de contratación que se establecen en la legislación vigente.

Artículo 6.5.

Sin perjuicio de la validez genérica de la estipulación verbal de los contratos de trabajo, los de duración determinada se consignarán siempre por escrito cuando su duración sea superior a dos semanas, con expresión de su objeto, condiciones y duración, debiendo recibir el trabajador una copia debidamente autorizada. De no observarse tales exigencias, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido. También se presumirá existente el contrato por tiempo indefinido cuando se trate de contratos temporales concertados deliberadamente en fraude a la Ley.

Artículo 6.6.

En todos los supuestos de contratación de duración determinada, la empresa está obligada a notificar por escrito a la otra parte la terminación del mismo, con una antelación mínima de quince días siempre que su duración y la naturaleza del contrato lo permita.

Artículo 6.7.

Independientemente de la modalidad de contratación, el trabajador contratado percibirá las retribuciones establecidas en este Convenio para el puesto de trabajo que desempeñe, con excepción de los contratos formativos que tienen sus retribuciones específicas legales o pactadas.

Artículo 6.8 Contratos formativos.

1. La retribución aplicable a este tipo de contratos será el 70 y el 80 por 100, respectivamente, durante el primer y segundo año de vigencia del contrato, de la retribución que figura en el anexo III para el grupo A.

2. En todo lo demás se estará a la legislación vigente.

3. Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 63/1997 se equipararán a los contratos de formación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6.9.

Los contratos a tiempo parcial que se formalicen en el sector no podrán concertarse por tiempo inferior a quince horas semanales ni sesenta al mes.

Artículo 6.10 Contratos de duración determinada.

A) Contrato de obra o servicio determinado: Se celebrarán para la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta.

B) Contrato eventual por circunstancias de la producción: El período máximo dentro del cual pueden formalizarse este tipo de contratos por las empresas a las que afecte el presente Convenio Colectivo será de dieciocho meses y la duración del contrato no podrá superar los trece meses y medio. En el caso de que se concierte por plazo inferior, podrán ser prorrogados dentro del plazo indicado mediante acuerdo de las partes sin que la duración total del contrato exceda del citado plazo máximo de trece meses y medio.

Artículo 6.11 Período de prueba.

1. El ingreso del personal en la empresa se considerará a prueba siempre que así se concierte por escrito.

2. La duración máxima del período de prueba será:

Tabla I:

a) Grupos 4 a 14, dos meses. Salvo los que hayan sido contratados en función de su titulación (superior, medio o diplomado), cuyo período de prueba será de seis meses.

b) Grupos 2 y 3: Quince días laborables.

c) Grupos 0 y 1: Siete días laborables.

Tabla II:

a) Grupos E a K: Un mes.

b) Grupos B, C y D: Quince días laborables.

c) Grupo A: Siete días laborables.

3. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, siempre que se haga constar por escrito en el correspondiente contrato de trabajo.

4. Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el empresario podrán desistir de la prueba o proceder a la extinción del contrato sin previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización, sin perjuicio de la liquidación que le corresponda al trabajador. Superado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla y se computará el tiempo de prueba a efectos de antigüedad.

5. Cuando el personal eventual o interino pase a ser fijo por razón de su contrato, no precisará período de prueba.

Artículo 6.12.

Las categorías y puestos de trabajo comprendidos en los grupos profesionales 10 a 14 y los técnicos titulados en todo caso, serán de libre designación de la empresa. Las plazas en los restantes grupos únicamente serán de ingreso cuando no exista dentro de la empresa personal que haya superado las pruebas para ocuparlas.

B) Ascensos:

Artículo 6.13.

Las empresas vendrán obligadas a comunicar al Comité de Empresa o Delegados de Personal las convocatorias de concurso-oposición para proveer las plazas de ingreso y de ascenso, con al menos diez días de anticipación a la fecha en que hayan de celebrarse las pruebas, dando asimismo publicidad en los tablones de anuncio de la empresa.

Artículo 6.14.

Todo el personal de la empresa tendrá en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos y secciones que integran la industria de pastas, papel y cartón.

Las condiciones para los ingresos y ascensos serán las que establezcan las disposiciones legales vigentes sobre la materia y lo consignado en los artículos anteriores y siguientes. Para los ascensos, la antigüedad se estimará en todo caso como mérito preferente en igualdad de condiciones.

Artículo 6.15.

Todos los ascensos se realizarán mediante concurso-oposición en base a sistemas de carácter objetivo. Quedan excluidos de esta norma los grupos profesionales 10 a 14 y los técnicos titulados a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.12.

El personal que acceda a un puesto de trabajo mediante el indicado sistema de concurso-oposición adquirirá los derechos y deberes correspondientes a dicho puesto de trabajo.

Artículo 6.16.

El personal de los grupos 2 y 3, estará integrado preferentemente por aquellos trabajadores de la empresa que por motivos de edad, enfermedad, accidente, etc., tengan su capacidad física disminuída, con la única excepción de aquellos puestos de trabajo que para el desempeño de su función precisen, dentro de estos grupos, estar en posesión de alguna especialización o de las facultades físicas necesarias para cubrir el nuevo puesto de trabajo. En el supuesto anterior, la empresa, con intervención del Comité de Empresa o Delegados de Personal, determinará en cada caso la procedencia de cubrir las vacantes de estos grupos con el personal adecuado. Los ascensos y provisión de vacantes en estos grupos serán por concurso-oposición entre todos los trabajadores de empresa con capacidad disminuida por alguno de los motivos enunciados anteriormente.

Artículo 6.17.

Los Tribunales que juzgarán las pruebas de aptitud, exámenes de capacidad y concursos para ingresos y ascensos estarán formados por cuatro Vocales, dos de ellos designados por la Dirección de la empresa y los otros dos, miembros del Comité de Empresa, designados por éste y de igual o mayor categoría o grupo profesional que los de las plazas que hayan de cubrirse.

En caso de que no haya dos miembros del Comité de igual o superior categoría o grupo profesional, podrán ser designados por éste entre otros miembros de la plantilla.

La Presidencia del Tribunal recaerá en uno de los dos Vocales designados por la empresa, quien en caso de necesidad, ejercerá su voto de calidad.

En cada centro de trabajo se establecerá el procedimiento concreto para a la realización de estas pruebas, de tal manera que se garantice la máxima objetividad en su calificación.

Artículo 6.18 Ceses.

El trabajador, sea cual sea su modalidad de contratación, podrá desistir unilateralmente de su relación laboral en cualquier momento, sin otro requisito que el preaviso de al menos quince días.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso de dicho preaviso.

Habiendo recibido la empresa, con la antelación señalada, el preaviso indicado, vendrá obligada al finalizar el plazo, a poner a disposición del trabajador la liquidación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación por la empresa llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el salario de un día por cada día de retraso.

Artículo 6.19 Plantilla.

1. En el último trimestre de cada año las empresas informarán a los representantes del personal de la evolución de la plantilla durante el año, así como de las actividades y producciones desarrolladas, su distribución a lo largo del año y las diversas modalidades de contratación utilizadas, junto con el número de horas extraordinarias realizadas.

2. En base a ello las empresas fijarán las previsiones y objetivos de plantilla para el año siguiente en relación con los objetivos de producción y ventas, su prevista evolución a lo largo del año, la situación del mercado, las inversiones a realizar, las innovaciones tecnológicas, los planes de formación y promoción, los posibles proyectos de rejuvenecimiento de plantillas, etc. De tales previsiones y objetivos se informará a los representantes del personal.

Los Balances y previsiones de plantilla y su relación con las actividades de la empresa, se harán desglosando los trabajadores por áreas y divisiones orgánicas funcionales y grupos profesionales, indicando también las correspondientes modalidades contractuales.

3. Trimestralmente se informará a los representantes del personal de la evolución de las previsiones señaladas, así como de los proyectos para el trimestre siguiente, detallando las modalidades de contratación a utilizar.

4. Sin perjuicio de la promoción del personal existente por la vía del ascenso, las empresas podrán amortizar las vacantes que se produzcan. De todo ello se informará a los representantes del personal.

Artículo 6.20 Empresas de trabajo temporal.

1. Los contratos de puesta a disposición concertados con empresas de trabajo temporal se celebrarán cuando se trata de satisfacer necesidades temporales, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido.

2. No se podrán celebrar este tipo de contratos para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria, realización de actividades y trabajos que reglamentariamente estén determinados como peligrosos para la seguridad y salud de los trabajadores.

3. Las empresas deberán informar a los representantes de los trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de la utilización dentro de los diez días siguientes a su realización.

4. Los trabajadores de las empresas de trabajo temporal tienen derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.

CAPÍTULO VII
Traslados
Artículo 7.1 Traslados.

Los traslados del personal podrán efectuarse:

a) Por solicitud del interesado.

b) Por acuerdo entre empresa y trabajador.

c) Por necesidades del servicio.

d) Por permuta.

Artículo 7.2.

Cuando el traslado se efectúe a solicitud del trabajador, previa aceptación de la empresa, carecerá del derecho a indemnización por los gastos que origina el cambio estando a las condiciones del nuevo puesto de trabajo, que le deberán ser comunicadas por escrito.

Artículo 7.3.

Si el traslado se efectuara por mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se estará en cuanto a las condiciones de dicho traslado a lo convenido por las dos partes, constando siempre por escrito.

Artículo 7.4 Traslado individual.

Cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, y no se llegue al acuerdo establecido en el artículo anterior, la empresa puede llevar a cabo el traslado de un trabajador que implique cambio de domicilio familiar (residencia) para el afectado en las siguientes condiciones:

El traslado percibirá como compensación, previa justificación, el importe de los siguientes gastos:

De locomoción del interesado y familiares que convivan o que dependan de él económicamente.

Del transporte del mobiliario y enseres.

Una indemnización en metálico igual a dos mensualidades de salario real, si es cabeza de familia, y de cuarenta y cinco días de salario real si no lo es.

La diferencia justificada en los gastos de escolaridad de sus hijos, si la hubiere, hasta finalizar el curso escolar en el que tenga lugar el traslado. Las empresas vendrán obligadas además a facilitar al trasladado vivienda adecuada a sus necesidades y con renta igual a la que hubiera venido satisfaciendo hasta el momento del traslado, y si esto no fuera posible, abonará al trasladado la diferencia justificada de renta.

La decisión del traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador así como a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión del traslado, si el trabajador optase por la rescisión del contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Sin perjuicio de la efectividad del traslado, el trabajador que no hubiese optado por la rescisión del contrato y se muestre disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla ante la jurisdicción competente en el plazo establecido en la legislación vigente.

Esta facultad de la empresa sólo podrá ser ejercida por una sola vez con cada trabajador, salvo pacto en contrario.

En lo referente a los desplazamientos temporales se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes sobre el particular.

Artículo 7.5. Traslado colectivo.

En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad, deberá ajustarse al procedimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo 7.6.

Cuando, por razón de un traslado forzoso en su trabajo, uno de los cónyuges o pareja de hecho reconocida y debidamente acreditada, cambia de residencia, el otro, si también fuera trabajador de la misma empresa o grupo de empresas, tendrá derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo igual o similar al que viniere desempeñando.

Artículo 7.7 Permutas.

Los trabajadores pertenecientes a la misma empresa y categoría que estén destinados en localidades distintas podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo que aquélla decida en cada caso.

Para ello se considerarán las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y las demás circunstancias a tener en cuenta. De consumarse la permuta, los trabajadores aceptarán las modificaciones de salario a que pudiera dar lugar y renunciarán a toda indemnización por gastos de traslado.

Artículo 7.8.

En el caso de trabajadores trasladados forzosamente de un grupo a otro por exceso de plantilla, deberán ser integrados al grupo de origen en cuanto existan vacantes de su categoría.

En los traslados dentro de la misma categoría profesional que supongan alguna mejora o beneficio para el trabajador trasladado tendrán preferencia los de mayor antigüedad en la categoría de que se trate, siempre que exista igualdad de capacitación técnica para el desempeño del puesto que se desea cubrir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.14 sobre ascensos.

CAPÍTULO VIII
Trabajos de categoría superior e inferior
Artículo 8.1.

El personal incluido en el ámbito de este Convenio podrá ser destinado por la empresa, en caso de necesidad, a ocupar un puesto de categoría superior, por plazo que no exceda de tres meses ininterrumpidos, percibiendo, mientras se encuentra en esta situación, la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña, reintegrándose el personal a su puesto anterior cuando cese la causa que motivó el cambio. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los casos de sustitución por servicio militar, incapacidad temporal, maternidad, vacaciones, licencias y excedencias cuya concesión sea obligatoria para la empresa. En estos últimos supuestos, la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado, sin que otorguen derecho a la consolidación del puesto, pero sí a la percepción de la diferencia económica durante la sustitución.

Cuando un trabajador realice trabajos de categoría superior durante más de tres meses, sin concurrir los supuestos especiales a que se refiere el párrafo anterior, consolidará la categoría superior siempre que lo permitan las normas establecidas para los ascensos en el presente Convenio. En caso de que se exija una prueba de aptitud para cubrir la plaza superior tendrá derecho preferente a realizar tal prueba salvo que para el desempeño de la misma se requiriese la posición de título debidamente acreditado.

Artículo 8.2.

Si por necesidad de la empresa se destina a un trabajador a trabajo de categoría inferior a la que tenga asignada, conservará el salario correspondiente a su categoría. Esta situación no podrá prolongarse durante más de tres meses, y en caso de extrema necesidad, la empresa, para mantener al trabajador en los trabajos de categoría inferior, precisará autorización de la jurisdicción competente, previo informe preceptivo del Comité de Empresa o Delegados de Personal.

Si el trabajador lo considera oportuno, podrá plantear resolución de contrato ante el Juzgado de lo Social como si se tratase de despido improcedente, cuando considere que se ha producido perjuicio grave de su formación profesional o menoscabo notorio de su dignidad.

Si el cambio tuviera origen en la petición del trabajador, se le asignarán el sueldo y categoría que correspondan a la nueva situación.

No se considerarán trabajos de categoría inferior los realizados por el trabajador para la conservación y limpieza de la maquinaria y enseres que utilice, por considerarse esta labor propia de sus funciones.

Artículo 8.3 Personal con capacidad física disminuida.

Las empresas tratarán de acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, accidente, enfermedad u otras circunstancias, destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones, siempre que existan vacantes.

Su retribución será la correspondiente al nuevo puesto de trabajo.

CAPÍTULO IX
Jornada, horas extraordinarias y vacaciones
Artículo 9.1 Jornada.

La jornada máxima anual de trabajo efectivo, tanto partida como continuada, que estaba establecida para el año 1997 en mil setecientas ochenta y dos horas, pasará a ser de

Mil setecientas setenta y seis horas para el año 1998.

Mil setecientas setenta y dos horas para el año 1999.

Mil setecientas sesenta y ocho horas para el año 2000.

Quedan exceptuados los porteros que disfruten de casa-habitación como asimismo los guardas que tengan asignado el cuidado de una zona limitada con casa-habitación dentro de ella, y siempre y cuando no se les exija una vigilancia constante, que podrán trabajar hasta cincuenta y cuatro horas semanales con el abono de las que excedan de la jornada máxima legal o pactada en la forma y con las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

La Dirección de la empresa organizará el trabajo de forma que se dé cumplimiento a la jornada fijada en este artículo, respetando los siguientes principios:

a) Que en ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo.

b) Que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas.

c) Que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.

En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar el descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas salvo adscripción voluntaria.

No obstante lo anterior, se respetará la jornada menor en cualquier modalidad de ellas (continuada o partida) que se realice a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 9.2.

Para que todo el personal sujeto a este Convenio pueda celebrar con su familia las fiestas de Navidad y Año Nuevo, las empresas cesarán totalmente sus actividades a las catorce horas los días 24 y 31 de diciembre de cada año, sin merma alguna de la retribución de los trabajadores.

No obstante lo anterior, las empresas de fabricación de pastas mantendrán un equipo, reducido al máximo, a fin de que la maquinaria imprescindible para reanudar la producción se mantenga en condiciones óptimas de funcionamiento.

La retribución de los trabajadores de ese equipo constituido para estos días se pactará entre los trabajadores que lo constituyan y la Dirección de la empresa, comunicándose las condiciones del Acto al Comité de Empresa o Delegados de Personal.

Artículo 9.3 Trabajo «non stop».

1. Con el fin de obtener la máxima productividad por medio de la total utilización de los equipos, y dadas las características específicas de la industria papelera se define el sistema de trabajo en continuo de dichos equipos (régimen «non stop»).

2. Se entenderá como régimen continuado o «non stop» el sistema de producción de los trabajadores que sirven las instalaciones productivas de la factoría, necesarias para permitir el funcionamiento ininterrumpido de éstas.

3. Este régimen de trabajo se aplica al personal que trabaje en tres turnos rotatorios de ocho horas (mañana, tarde y noche), incluyendo domingos y festivos, y que disfruten de los descansos compensatorios establecidos en la legislación vigente.

4. «La jornada para este régimen de trabajo será la normal establecida en el presente Convenio, determinándose en las empresas donde se trate de implantar por primera vez esta modalidad de trabajo entre la Dirección y el Comité de Empresa o Delegados de Personal el calendario rotatorio de turnos. Dadas las características de organización productiva del sector, como se recoge en el apartado 3.1 de este artículo, se determinará entre ambas partes el descanso de fiestas establecidas en el Calendario de Fiestas o su compensación económica o en días de descanso, siempre que dichas fiestas no coincidan con el período de vacaciones.»

5. La implantación de esta modalidad de trabajo se realizará previo acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa o Delegados de Personal, negociándose entre ambas partes las condiciones de jornada, descanso, fiestas y económicas del sistema a implantar.

En caso de desacuerdo las partes someterán la cuestión a la CPIV. La CPIV resolverá por unanimidad de acuerdo con el artículo 3.5.

6. No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones de jornada, económicas, fiestas, descansos o de cualquier otra índole más beneficiosa que vengan disfrutando los trabajadores.

Artículo 9.4 Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, manteniendo así el criterio ya establecido en Convenios anteriores.

Asimismo, en función de dar todo su valor al criterio anterior se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente entre los representantes de los trabajadores y la empresa la posibilidad de realizar nuevas contrataciones, dentro de las modalidades de contratación vigente, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.

«En función del objetivo de empleo antes señalado y de experiencias internacionales en esta materia, las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a las empresas y trabajadores a quienes afecta la posibilidad de compensar las horas extraordinarias que no sean de fuerza mayor por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente. El tiempo de descanso será de una hora y tres cuartos por cada hora extraordinaria.»

En esta línea de limitar el número de horas extraordinarias, se compensarán con descanso equivalente, abonándose además un 75 por 100 del valor de la hora extra correspondiente de las tablas del Convenio, las que excedan en 1999 de sesenta y cuatro, y en el año 2000, las que excedan de cincuenta y dos.

También respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo siguiente:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en su caso, de riesgo de pérdida de materias primas: Realización.

«Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.»

La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios anteriormente señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, en función de lo pactado en este Convenio. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajadoren el recibo correspondiente.

De conformidad con lo establecido en la Orden de 1 de marzo de 1983 y en el Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre, por lo que se incrementa la cotización adicional por horas extraordinarias, mensualmente se notificará a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa y Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, las horas extraordinarias realizadas, con la calificación correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.

Ambas partes, al amparo de la facultad que les concede la legislación vigente, pactan los valores únicos recogidos en la tabla del anexo, considerándose comprendidos en estos valores todos los recargos legales establecidos o que se establezcan con posterioridad.

Las partes firmantes de este Convenio se comprometen a respetar el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes sobre la materia en el momento de la firma de este Convenio.

Las horas extraordinarias realizadas entre las veintidós y las seis horas, así como las realizadas en domingos y festivos, tendrán el valor que se indica en las tablas del anexo.

Artículo 9.5 Vacaciones.

Las vacaciones se disfrutarán a partir de la fecha de publicación por la empresa del cuadro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2, apartado 6, y preferentemente en verano (entre el 21 de junio y el 21 de septiembre).

Las vacaciones retribuidas para todo el personal que se rija por este Convenio serán de treinta días naturales, de los cuales al menos veinticuatro serán laborables.

Son días laborables los que así constan en el calendario oficial del año para toda la provincia.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones, según el número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo.

Artículo 9.6 Traslado de fiestas.

En las empresas en que no se trabaje en régimen ininterrumpido o «non stop» los días festivos entre semana se trasladarán al sábado de la misma semana o al lunes de la semana siguiente.

La empresa, conjuntamente con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, fijará a cuál de los dos días se traslada cada festivo.

Quedan exceptuadas las fiestas de 1 de enero, 1 de mayo, 25 de diciembre y las dos fiestas patronales locales.

Todo el personal que actualmente viene disfrutando de jornada reducida el sábado, si la fiesta se traslada a este día, disfrutará de la jornada reducida el viernes de esa semana.

Los derechos económicos que viniera disfrutando el personal afectado se le respetarán íntegramente.

CAPÍTULO X
Licencias, excedencias y servicio militar
Artículo 10.1.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Por tiempo de dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Durante dos días en los casos de nacimiento de un hijo, enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica grave o fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho reconocida y debidamente acreditada, hijo, padre o madre, nietos, abuelos, hijos políticos y hermanos de uno u otro cónyuge. En los supuestos de nacimiento o defunción en primer grado de consanguinidad o afinidad, uno de estos dos días será laborable. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo podrá ampliarse hasta tres días más, con los siguientes criterios:

1. La ampliación será de un día (tres días en total), cuando la distancia sea superior a 30 kilómetros y no superior a 100.

2. La licencia se ampliará en dos días (cuatro días en total), cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros y no superior a 250.

3. La licencia se ampliará a tres días (cinco días en total), cuando la distancia sea superior a 250 kilómetros.

En los tres casos, la distancia se entiende entre el centro de trabajo y el lugar donde se encuentre el familiar que dé origen al permiso (centro sanitario o domicilio).

En caso de discrepancia entre la empresa y el trabajador en la medición de la distancia, la carga de la prueba correrá a cargo de la empresa. Estas distancias serán medidas por el recorrido del transporte público más corto.

c) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por la legislación vigente.

f) Durante un día por boda de parientes en primer grado, hermanos y hermanos políticos.

g) Un día por primera comunión de hijo de trabajador que esté a turno cuando coincida con día de trabajo en su calendario.

h) Por el tiempo indispensable para asistir a la consulta médica del especialista, sea o no de la Seguridad Social, siendo obligación del trabajador, salvo en casos excepcionales, señalar con anterioridad a la visita el horario de consulta y justificar, con posterioridad, dicha visita ante la empresa.

De igual modo, se tendrá el tiempo indispensable para asistir a la consulta del médico de cabecera de la Seguridad Social.

i) Hasta diez días anuales de permiso retribuido en caso de enfermedad de hijos menores de siete años, debidamente justificada por el pediatra, siendo necesario para su concesión la concurrencia de las siguientes condiciones:

1. Que ambos cónyuges acrediten su condición de trabajadores por cuenta ajena.

2. Que el horario de consulta coincida con la jornada laboral de ambos cónyuges.

j) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 10.2.

La mujer trabajadora tendrá derecho, en el supuesto de parto, a un período de suspensión de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. Este período se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciar el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. La mujer trabajadora, durante este período, tendrá derecho al 100 por 100 del salario sin sujeción al índice de absentismo que figura en el artículo 15.1 del Convenio.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de terminación del descanso obligatorio. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

En caso de maternidad o paternidad, durante el período de disfrute de la excedencia (máximo tres años) se garantiza la reserva del puesto de trabajo de la afectada o afectado. El tiempo de dicha excedencia computará a efectos de antigüedad.

El empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a los riesgos determinados en la evaluación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, que puedan afectar a la salud de las trabajadoras o del feto, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, en los términos previstos en el artículo 26 de la citada Ley.

En caso de no poder realizar esta permuta, la empresa designará a la persona que habrá de cubrir el puesto de la mujer embarazada, quien por el carácter de provisionalidad de la situación se reincorporará a su anterior puesto cuando la embarazada cause baja en el trabajo por dicho motivo.

Artículo 10.3.

Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en caso de que ambos trabajen.

Artículo 10.4.

El trabajador que tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico o psíquico, y siempre que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un tercio de su duración, con la disminución proporcional del salario correspondiente.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado por uno de los cónyuges.

Artículo 10.5 Excedencias voluntarias.

El trabajador con una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria, por un plazo no menor de dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador sin han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa.

De no haber vacante en su puesto de trabajo, el trabajador podrá optar por otra vacante de inferior o superior categoría y, en este último caso, siempre que no colisione el derecho de ascenso de otros trabajadores y se adecue al perfil requerido para el puesto al que opta.

Artículo 10.6 Excedencia sindical.

Los trabajadores que sean elegidos para desempeñar cargos sindicales de ámbito superior al de la empresa podrán solicitar excedencia, siendo obligatoria para la empresa su concesión por el tiempo de permanencia en el cargo. Esta excedencia será considerada como forzosa y, por tanto, se computará la antigüedad.

Artículo 10.7.

El trabajador enfermo o accidentado tendrá derecho a las prestaciones previstas en la Ley General de la Seguridad Social y pasará a la situación de excedencia forzosa, cuando sea declarado afecto a una incapacidad para su profesión habitual, pero si conservara la capacidad funcional necesaria para desarrollar otro trabajo dentro de la empresa, podrá solicitar de ésta el cumplimiento de lo previsto en los artículos 6.16 y 8.3 del presente Convenio.

Artículo 10.8 Servicio militar.

Todos los trabajadores que se incorporen a filas para cumplir el servicio militar obligatorio, voluntario para anticipar aquél o prestación social sustitutoria, tendrán reservado su puesto de trabajo durante el tiempo que dure el mismo y dos meses más, computándose este tiempo a efectos de antigüedad como si estuviesen presentes en la empresa.

Tendrán derecho a percibir íntegramente todas las gratificaciones extraordinarias establecidas en el presente Convenio y también las prestaciones periódicas de protección de la familia si antes de su incorporación a filas las hacían efectivas.

Los que estando en el servicio militar o prestación social sustitutoria disfruten de permiso, podrán reintegrarse a su trabajo, si el permiso es de, al menos, un mes. La empresa deberá facilitarles ocupación, aun cuando los trabajadores en esta situación no podrán exigir ninguna plaza determinada.

Quien ocupe la vacante temporalmente producida por la incorporación de un trabajador al servicio militar, al reincorporarse éste a la empresa ya licenciado del ejército, volverá a su antiguo puesto si pertenecía a la empresa con carácter fijo, o cesará si hubiera ingresado directamente para cubrir aquella plaza.

Si el trabajador fijo no se incorporase a su puesto en el plazo de dos meses establecido en el párrafo primero, el suplente adquirirá, en su categoría, los derechos correspondientes al personal de plantilla y se le computarán, a todos los efectos, los años de servicio o el tiempo que actuó en calidad de suplente.

CAPÍTULO XI
Retribuciones
Artículo 11.1 Retribuciones.

A) Año 1998:

1. Las empresas a las que obliga el presente Convenio garantizan a todo el personal un incremento del 2,50 por 100 sobre la retribución total teórica bruta de cada trabajador en 1997.

2. No obstante lo anterior, se establecen como condiciones mínimas para el sector las tablas salariales anexas al presente Convenio.

3. Aquellas empresas que al aplicar el incremento del 2,50 por 100, la cantidad resultante exceda, en jornada normal, de las tablas salariales anexas, adecuarán sus recibos salariales a dichas tablas y computarán el excedente en casilla aparte, bajo el concepto de «Complemento salarial de empresa».

4. Las retribuciones que existieran en 31 de diciembre de 1997 en concepto de cantidad o calidad de producción, figurarán en el recibo salarial en casilla independiente y no formarán parte del «Complemento salarial de empresa». En dicha casilla independiente figurarán las mencionadas retribuciones en su totalidad o bien únicamente en la parte que reste, una vez completas las tablas salariales del presente Convenio.

5. La retribución del «Complemento salarial de empresa», definido en el punto 3, se realizará dividiendo el importe anual entre trescientos sesenta y cinco días o doce meses en 1998, según que el sistema de retribución sea diario o mensual.

6. Se respetarán íntegramente los acuerdos o pactos efectuados ya para 1998, siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean iguales o superiores a los considerados en este Convenio.

7. El salario convenio que se devengará por jornada y rendimiento normales, y que figura en las tablas del anexo, es el definido en el artículo 11.4 de este Convenio.

8. Cláusula de revisión salarial: En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística) registrara al 31 de diciembre de 1998 un incremento superior al 2,50 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1997, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1999, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1999, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas salariales para realizar los aumentos pactados en 1988.

B) Año 1999:

1. Las empresas a las que obliga el presente Convenio garantizan a todo el personal el incremento resultante de multiplicar el IPC previsto por el Gobierno para 1999 más 0,3 puntos sobre la retribución total teórica bruta de cada trabajador en el año 1998.

2. No obstante lo anterior, se establecen como condiciones mínimas para el sector las tablas salariales que serán confeccionadas por la CPIV.

3. Aquellas empresas que al aplicar el incremento indicado en el apartado 1, la cantidad resultante exceda, en jornada normal, de las tablas salariales resultantes para el año 1999, adecuarán sus recibos salariales a dichas tablas y computarán el excedente en casilla aparte bajo el concepto de «Complemento salarial de empresa».

4. Las retribuciones que existieran en 31 de diciembre de 1998 en concepto de cantidad o calidad de producción, figurarán en el recibo salarial en casilla independiente y no formarán parte del «Complemento salarial de empresa». En dicha casilla independiente figurarán las mencionadas retribuciones en su totalidad o bien únicamente en la parte que reste, una vez completas las tablas salariales del presente Convenio.

5. La retribución del «Complemento salarial de empresa», definido en el punto 3, se realizará dividiendo el importe anual entre trescientos sesenta y cinco días o doce meses en 1999, según que el sistema de retribución sea diario o mensual.

6. Se respetarán íntegramente los acuerdos o pactos efectuados ya para 1999, siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean iguales o superiores a los considerados en este Convenio.

7. El salario convenio que se devengará por jornada y rendimiento normales, y que figura en las tablas del anexo, es el definido en el artículo 11.4 de este Convenio.

8. Cláusula de revisión 1999: En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística) registrara al 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al IPC previsto para dicho año, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra y que tendría su aplicación con efectos de 1 de enero de 2000 (sin efectos retroactivos sobre 1999) para el establecimiento de las retribuciones a percibir a partir de dicha fecha, sirviendo de base para el incremento pactado para dicho año.

C) Año 2000:

1. Se garantiza a todo el personal el incremento resultante de multiplicar el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más 0,3 puntos sobre la retribución total teórica bruta de cada trabajador en el año 1999.

2. No obstante lo anterior, se establecen como condiciones mínimas para el sector las tablas salariales que serán confeccionadas por la CPIV.

3. Aquellas empresas que al aplicar el incremento indicado en el apartado 1, la cantidad resultante exceda, en jornada normal, de las tablas salariales resultantes para el año 2000, adecuarán sus recibos salariales a dichas tablas y computarán el excedente en casilla aparte bajo el concepto de «Complemento salarial de empresa».

4. Las retribuciones que existieran en 31 de diciembre de 1999, en concepto de cantidad o calidad de producción figurarán en el recibo salarial en casilla independiente y no formarán parte del «Complemento salarial de empresa». En dicha casilla independiente, figurarán las mencionadas retribuciones en su totalidad o bien únicamente en la parte que reste, una vez completadas las tablas salariales del presente Convenio.

5. La retribución del «Complemento salarial de empresa» definido en el punto 3, se realizará dividiendo el importe anual entre trescientos sesenta y cinco días o doce meses en 2000, según que el sistema de retribución sea diario o mensual.

6. Se respetarán íntegramente los acuerdos o pactos efectuados ya para 2000 siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean iguales o superiores a los considerados en este Convenio.

7. El Salario Convenio que se devengará por jornada y rendimiento normales, y que figura en las tablas del anexo, es el definido en el artículo 11.4 de este Convenio.

8. Cláusula revisión 2000.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE, registrará al 31 de diciembre del 2000 un incremento superior al IPC previsto para dicho año, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra y que tendría su aplicación con efectos de 1 de enero de 2001 (sin efectos retroactivos sobre 2000) para el establecimiento de las retribuciones a percibir a partir de dicha fecha sirviendo de base para el incremento pactado para dicho año.

D) Inaplicación del incremento salarial en las empresas en pérdidas.

El porcentaje de incremento sobre la retribución total teórica bruta de cada trabajador, establecido en el artículo 11.1, se negociará en las empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores de cada uno de los años de vigencia del Convenio. Asimismo se tendrá en cuenta las previsiones para el año/s de vigencia del Convenio.

En estos casos la fijación del aumento del salario se adecuará en el ámbito de la empresa, previa negociación entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores y enmarcando esta decisión dentro de un plan de futuro, que debe contener las medidas industriales, comerciales y financieras para garantizar el futuro industrial y del empleo.

Asimismo, en esta negociación, que estará finalizada antes del 1 de enero de 1999, 2000 ó 2001, respectivamente, deberá fijarse la actualización posterior de los salarios.

El abono de las diferencias dejadas de percibir se efectuará tan pronto se constate objetiva y fehacientemente que la empresa tiene superávit o beneficios, salvo pacto contrario de las partes.

La solicitud de adecuar el incremento salarial a la situación de pérdidas de las empresas, se iniciará a petición de la Dirección de la empresa, en un plazo máximo de treinta días a partir de la firma del Convenio o de 1 de enero de 1999 ó 1 de enero de 2000. La empresa comunicará este extremo a los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales de las Federaciones firmantes del presente Convenio.

Esta comunicación deberá hacerse por escrito y se acompañará de los siguientes documentos:

Memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas y productivas que motivan la solicitud.

Documentación económica que consistirá en el Balance y la cuenta de resultados de los dos años anteriores.

Declaración del Impuesto de Sociedades referido a los años indicados en el apartado anterior.

Informe relativo a los aspectos financieros, productivos, comerciales y organizativos de la empresa.

Informe del Censor Jurado de cuentas y/o informe de auditoría. Previsiones de la empresa para los años siguientes.

Medidas de carácter general y específicas que tenga previsto tomar para solucionar la situación (Plan de Futuro).

Desde ese momento se iniciará un período de treinta días de consulta y negociación entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores. En ese proceso, necesariamente deberán participar directamente representantes de las Federaciones firmantes del Convenio.

En el caso de finalizar con acuerdo se enviará a la CPIV del Convenio el Acta del Acuerdo para su conocimiento y control previo a su aplicación definitiva.

En el supuesto de desacuerdo, las partes voluntariamente podrán solicitar la mediación de la CPIV, previa solicitud por escrito y remisión de toda la información. El plazo del fallo será de quince días.

Para el seguimiento del Acuerdo se constituirá una Comisión de seguimiento y control que se reunirá como mínimo cada tres meses, para evaluar los efectos del Plan de Futuro y decidir sobre las medidas a tomar al respecto.

Artículo 11.2.

Todas las retribuciones establecidas en el presente Convenio se entienden brutas; por tanto, las cantidades en concepto de cuotas a la Seguridad Social y de todo tipo de impuestos que correspondan ser abonadas por los trabajadores les serán deducidas de sus retribuciones.

Artículo 11.3.

Los salarios se pagarán por meses vencidos, tanto al personal que devenga sus haberes mensualmente como al que los devenga por día u horas de trabajo.

Las retribuciones serán satisfechas en la fecha de uso o costumbre de la empresa.

Las empresas podrán realizar el abono de las retribuciones a través de entidades de crédito, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Cuando se utilice como medio de pago el talón de cuenta corriente, éste deberá ser recibido por el propio interesado, quien firmará el correspondiente recibo de salarios. En caso de imposibilidad, podrá autorizar por escrito a otra persona para que perciba su retribución, firmando el recibo en su nombre.

El abono bancario debidamente acreditado, suplirá la firma del recibo de salarios correspondiente.

En todas las formas de pago, el trabajador recibirá una copia del recibo de salarios para que conozca los distintos conceptos retributivos, lo que tributa a la Hacienda Pública y cotiza a la Seguridad Social.

Artículo 11.4.

Se establece un Salario Convenio, que se refleja en la tabla del anexo, que se devengará por jornada y rendimientos normales, y que comprende la suma de: Salario Base, Plus de Actividad, Aumento Lineal 76 (40.000 pesetas/año) y Plus Convenio 78 (66.000 pesetas/año), fijados en las tablas salariales del Convenio 1978, incrementados en los correspondientes porcentajes totales pactados en los Convenios posteriores al mismo y en el presente.

Cualquier otro concepto retributivo será satisfecho de conformidad con lo preceptuado en el presente Convenio.

En aquellas empresas que tuviesen implantado o implanten en el futuro un sistema de trabajo medido, se entenderá que el Salario Convenio retribuye el rendimiento normal establecido en dicho sistema.

En el supuesto de implantación de un sistema de incentivos, el contenido económico del mismo se tratará con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, y caso de desacuerdo, resolverá la jurisdicción laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6, sin que exista la obligación de establecer un porcentaje fijo de garantía, aunque esté reconocido por norma legal.

Artículo 11.5 Gratificaciones extraordinarias.

El Salario Convenio incluye las gratificaciones extraordinarias de verano y navidad. La cuantía de cada una de ellas se obtendrá dividiendo entre 14, para el personal de retribución mensual, y entre 425 y multiplicando por 30, para el personal de retribución diaria, más el complemento de antigüedad correspondiente.

Estas gratificaciones se harán efectivas, la primera incluida en la nómina del mes de junio y la segunda entre el 15 y el 20 de diciembre.

El personal que ingrese o cese durante el año, el eventual y el interino percibirá estas gratificaciones en proporción al tiempo trabajado, computándose las fracciones de mes o semana, según los casos, como meses o semanas completas.

Artículo 11.6 Antigüedad.

Todo el personal disfrutará de aumentos periódicos por tiempo de servicio consistentes en dos trienios y quinquenios sucesivos.

El valor de estos trienios y quinquenios se establece en la tabla del anexo.

El límite máximo será de dos trienios y cuatro quinquenios (veintiséis años), respetándose, no obstante, el quinquenio en fase de consolidación desde el 31 de diciembre de 1993, que supere la cifra anterior.

En ningún caso la aplicación de estas normas podrá significar merma en las cuantías que por este concepto se estén percibiendo.

Los aspirantes, aprendices, recadistas y botones que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 1978, su antigüedad comenzará a computarse a partir de la fecha de su ingreso. Los ingresados en la empresa con anterioridad a esa fecha computarán su antigüedad a partir del 1 de enero de 1978. Asimismo se estimarán los servicios prestados en el período de prueba y por el personal eventual o interino que pase a ocupar plaza de plantilla en la empresa.

Los aumentos periódicos establecidos comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan.

Quienes asciendan de categoría o cambien de grupo profesional, percibirán el plus de antigüedad que corresponda en la tabla a su nueva categoría o grupo.

En el caso de que un trabajador cese en la empresa y posteriormente reingrese en la misma, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de la fecha de este último ingreso.

Artículo 11.7 Nocturnidad.

El trabajador que preste sus servicios en el turno de las veintidós a las seis horas percibirá un plus de nocturnidad cuya cuantía para cada categoría se indica en la tabla del anexo.

Dicho plus se percibirá por día efectivamente trabajado de noche y no se hará efectivo, por tanto, en las ausencias del trabajador, aunque estas ausencias tengan el carácter de licencia retribuida, salvo lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 12.16.

Artículo 11.8.

El personal que preste sus servicios en puestos de trabajo en que se manejen sustancias tóxicas o trabaje en locales donde se desprendan tóxicos nocivos para la salud, o aún sin trabajar con sustancias los haga en secciones a las que lleguen dichas sustancias tóxicas o nocivas para la salud, percibirá un complemento de puesto de trabajo en la cuantía establecida en la tabla anexa.

Los trabajos bonificables por toxicidad o insalubridad serán determinados de acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa o Delegados de personal, y de no existir conformidad, resolverá la jurisdicción competente previo informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal, y los demás que estime oportunos aquélla.

Cesará el abono de este plus en el momento en que se acredite ante la jurisdicción competente por parte de la empresa, que se han adoptado las medidas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones normales de salubridad e higiene.

En aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan una valoración de puestos de trabajo en la que se hayan contemplado las condiciones tóxicas o insalubres, no tendrá efecto la tabla correspondiente al presente artículo.

Artículo 11.9 Compensación por Jornada Continuada.

Para los trabajadores que en jornada continuada realizan su actividad durante un período superior a cinco horas ininterrumpidas en jornada normal, se establece un período de descanso de quince minutos.

No obstante, en aquellos puestos de trabajo que en años anteriores no vinieren disfrutando de esta compensación, no podrán acogerse a la misma.

Si por la índole de su trabajo no puede descansar el período de los quince minutos establecidos, percibirá por este concepto un importe equivalente a la cuarta parte del valor de la hora extraordinaria necesaria o estructural fijada en el anexo, compensación que será efectiva por día realmente trabajado sin este descanso, salvo que venga percibiendo retribución superior, sea cual fuere su jornada semanal, en cuyo caso la mantendrá constante no siendo absorbible ni compensable y sin que sobre ella se efectúe ningún incremento en el tiempo, hasta que resulte igual o inferior el valor que vaya alcanzando la cuarta parte de la hora extraordinaria necesaria o estructural. Producido este hecho, se adaptará a dicho valor.

La compensación económica a que se refiere el párrafo anterior se incluye en el recibo salarial en casilla aparte bajo el concepto «Compensación por Jornada Continuada» (CJC) y no se computará a ningún efecto como hora extraordinaria según lo recogido en el párrafo 9 del artículo 9.4.

Artículo 11.10 Participación en beneficios.

Dentro del primer trimestre del año siguiente a la vigencia de este Convenio, y en concepto de participación en beneficios, se abonarán las cantidades que figuran en las tablas del anexo.

El personal que por causa de su ingreso o cese en la empresa no haya completado el año correspondiente a la participación en beneficios, percibirá la parte proporcional correspondiente al tiempo de prestación de servicios, computándose como mes completo la fracción del mismo.

Artículo 11.11 Dietas.

Si por necesidades del servicio hubiera de desplazarse algún trabajador de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará el 75 por 100 de su Salario Convenio diario cuando efectúe una comida fuera de su domicilio y el 200 por 100 cuando tenga que comer y pernoctar fuera del mismo.

Cuando el trabajador no pueda regresar a comer a su domicilio por encomendarle la empresa trabajos distintos a los habituales, aun cuando sea dentro de su localidad, tendrá derecho al abono de la dieta por comida. Los gastos de desplazamiento correrán a cargo de la empresa, que facilitará billete de primera en ferrocarril y ordinario en avión a todo el personal que tenga que desplazarse.

Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa previa justificación de los gastos realizados, sin que en ningún caso el tiempo invertido en los viajes dé lugar a suplemento alguno porque su duración sobrepase la jornada legal.

Artículo 11.12.

Cuando por la índole de su función el trabajador tenga que desplazarse continuamente de su centro de trabajo, aunque fuera dentro de la misma localidad, impidiéndole comer en su domicilio, la empresa, previa justificación, le cubrirá los gastos de estos desplazamientos por un mínimo de 1.000 pesetas garantizadas, salvo que en su contrato de trabajo individual se establezcan otras condiciones.

Artículo 11.13 Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo ya realizado, sin que éstos puedan exceder del 90 por 100 del importe del Salario Convenio devengado.

CAPÍTULO XII
A) Comité de Empresa

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes se reconocen a los Comités de Empresa las siguientes funciones y competencias:

Artículo 12.1.

1. Trimestralmente, ser informado por la Dirección de la empresa sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y sobre la evolución probable del empleo en la empresa.

2. Anualmente, conocer y tener a su disposición el Balance, la cuenta de resultados, la Memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

Artículo 12.2.

Ser informados, con carácter previo a su ejecución por la empresa:

1. Sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales.

2. Sobre los planes de formación profesional de la empresa, ejerciendo vigilancia sobre la calidad y efectividad de la docencia de los centros de formación y capacitación de la empresa.

3. Sobre la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

4. Sobre los cambios de titularidad de la empresa, preceptivamente por escrito.

5. Recibir la copia básica de los contratos de trabajo a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los nuevos contratos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuviesen lugar, y dar a conocer los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

6. Por escrito, del cuadro de vacaciones establecido por la empresa, que deberá estar expuesto antes del 1 de abril de cada año.

7. Del calendario laboral con carácter previo a su ejecución. Dicho calendario deberá estar confeccionado en el plazo máximo de treinta días desde la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de existir un Convenio que fije la jornada laboral con anterioridad, el calendario laboral deberá estar confeccionado antes del 31 de diciembre, si en esa fecha se ha conocido con suficiente antelación el calendario laboral de la Comunidad Autónoma correspondiente.

8. Sobre las estadísticas del índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los ingresos, ceses y ascensos.

9. Sobre los trabajadores que voluntariamente se acojan al procedimiento de jubilación establecido en el artículo 19.2.

10. De la actividad de los servicios de medicina en la empresa en todos aquellos aspectos relacionados con la protección de la salud del trabajador.

Artículo 12.3.

Ejercer una labor de vigilancia:

1. Sobre el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor.

2. Colaborando con la Dirección de la empresa en el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad de la empresa, mediante la oportuna información.

3. Sobre los procesos de selección de personal, no sólo para que se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también velando por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

Artículo 12.4 Capacidad y sigilo profesional.

1. Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias.

2. Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los artículos 12.1 y 12.2, apartado 1, aun después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

B) Delegados de Personal

Artículo 12.5.

Los Delegados de Personal tendrán las funciones y competencias de los miembros del Comité de Empresa señalados en los artículos 12.1 y 12.2.

C) Comités de Empresa y Delegados de Personal

Artículo 12.6.

En todos los supuestos de implantación de sistemas de productividad o modificación sustancial de los existentes, será preceptivo el informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal.

Artículo 12.7.

Podrán plantear modificaciones en la clasificación de los trabajadores. Caso de no existir acuerdo con la Dirección de la Empresa, resolverá la Comisión Paritaria del Tema Categorías. En caso de desacuerdo de esta Comisión, resolverá el organismo o jurisdicción competente.

Artículo 12.8.

Quedaría con la siguiente redacción:

«En materia de seguridad e higiene, corresponde al Comité de Empresa designar los representantes del personal que forman parte del Comité de Salud y Seguridad, revocar a los mismos cuando lo considere oportuno y ser informado de las actividades de dicho Comité.

Los Delegados de Personal tendrán las mismas atribuciones respecto a los Delegados de Prevención.»

Artículo 12.9.

El Comité de Empresa o Delegados de Personal, oído el Comité de Salud y Seguridad o Delegado de Prevención, podrá instar, en caso de desacuerdo con la empresa, procedimiento ante la Jurisdicción Social en solicitud de plus de toxicidad de algún puesto de trabajo.

Asimismo, en caso de desacuerdo con la empresa, podrá poner en conocimiento de la Jurisdiccional laboral competente aquellos casos en que, oído el Comité de Salud y Seguridad y Delegados de Prevención, exista riesgo cierto por las condiciones de trabajo existentes, de accidente o enfermedad profesional.

Artículo 12.10.

Conocer e informar preceptivamente en los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a los trabajadores, salvo que exista acuerdo con los interesados.

Artículo 12.11.

En los expedientes de regulación de empleo, por causas económicas o tecnológicas, se establece preceptivamente una instancia previa de negociación con la empresa por parte de los representantes de los trabajadores y sindicatos, pudiendo estar asesorados por sus técnicos y estudiando conjuntamente con la empresa la situación económica de la misma cuando el expediente esté motivado por causas económicas. El plazo para realizar dicho estudio no podrá exceder de veinte días naturales, transcurridos los cuales la empresa queda facultada para la presentación del expediente ante la autoridad laboral correspondiente.

Este plazo de instancia previa es independiente del plazo establecido en la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 12.12.

Ser informado a través del responsable del Comité de Empresa y Secretario del mismo o Delegados de Personal, previamente a la imposición de sanciones.

Artículo 12.13.

El Comité de Empresa o Delegados de Personal participarán conjuntamente con la Dirección de la empresa en el desarrollo de las actividades sociales, culturales y recreativas.

Asimismo, podrán conocer semestralmente el estado de cuentas de los fondos económicos destinados para estas actividades.

Se exceptúan aquellas funciones sociales que posean una regulación propia tales como patronatos, viviendas, economatos, etc.

Artículo 12.14.

El Comité de Empresa o Delegados de Personal tendrán facultades para comprobar los supuestos contemplados en los artículos de trabajo de categoría superior e inferior, y en caso de que no sean respetadas las condiciones establecidas en los mismos, pondrán estos hechos en conocimiento de la autoridad laboral, siempre que exista desacuerdo con la Dirección de la empresa.

Artículo 12.15.

En los casos de modificaciones de los horarios de trabajo existentes, y de no haber acuerdo sobre las mismas con los trabajadores interesados, es competencia del Comité de Empresa o Delegados de Personal acudir a la Jurisdicción Laboral competente.

La empresa no podrá poner en práctica la modificación hasta que no resuelva dicha autoridad.

Artículo 12.16. Garantías.

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal, y el Delegado del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Tendrán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.

d) Dispondrán de las horas mensuales retribuidas según la siguiente escala:

Hasta 35 trabajadores: Quince horas. De 36 a 100 trabajadores: Veinte horas.

De 101 a 250 trabajadores: Veinticinco horas. De 251 a 500 trabajadores: Treinta horas.

De 501 a 750 trabajadores: Treinta y cinco horas. Más de 750 trabajadores: Cuarenta horas.

Las horas de su jornada de trabajo que los representantes de los trabajadores empleen por razón de su cargo, de acuerdo con la legislación vigente, serán abonadas como si fueran de presencia en su puesto de trabajo.

Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán renunciar a parte de estas horas o a todas ellas, acumulándose en uno o varios de estos miembros del Comité o Delegados de Personal, sin rebasar el máximo total que determina la ley. Si esta acumulación alcanzara el número de horas anuales de trabajo, podrán ser relevados de él sin perjuicio de su remuneración.

Los que renuncien, firmarán un acta en la que constará la renuncia y la aceptación de aquél o aquéllos en que se acumulen y la harán llegar a la Dirección de la empresa.

Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de Delegados de Personal o miembros de Comités como componentes de Comisiones negociadoras de Convenios Colectivos, en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

En el caso de sesiones de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio y Comisiones técnicas creadas en este Convenio, el trabajador disfrutará del mencionado permiso aunque su empresa no esté afectada por los temas a tratar.

e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité o de Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de formación u otras entidades.

Artículo 12.17.

En el caso de que en una empresa se instalen nuevas maquinarias cuyos puestos de trabajo no estén clasificados en el Convenio Colectivo vigente, la Dirección de la empresa, previa consulta al Comité de Empresa o Delegados de Personal, asignará el grupo profesional o categoría correspondiente a dichos puestos de trabajo, debiendo comunicarlo a la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia. En caso de desacuerdo por parte de los representantes de los trabajadores, la CPIV recabará información de ambas partes y decidirá el grupo profesional o categoría que proceda.

Artículo 12.18. Asambleas.

Los representantes de los trabajadores dispondrán de doce horas anuales para la celebración de asambleas de personal, dentro de las horas de trabajo, sin que en ningún caso se perturbe la actividad normal de los procesos de trabajo en continuo.

Estas asambleas deberán solicitarse con cuarenta y ocho horas de antelación sin perjuicio de que se puedan estudiar en cada caso plantamientos urgentes.

Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

CAPÍTULO XIII
A) Acción sindical
Artículo 13.1.

Ambas partes se comprometen a establecer, en el ámbito territorial correspondiente, Comisiones Paritarias, compuestas por las Centrales Sindicales y la Patronal representada, que tengan como misión llegar a una avenencia en los conflictos que surjan entre trabajadores y empresa.

Artículo 13.2.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncia a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 13.3.

Los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Recibir la información que le remita su Sindicato.

Artículo 13.4.

Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa o cuenten con Delegados de Personal, tendrán los siguientes derechos:

Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición tablones de anuncios que deberán situarse dentro del centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

A la negociación colectiva en los términos establecidos en la legislación específica.

Artículo 13.5.

Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a:

Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiendo establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Artículo 13.6.

Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajadores en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

Artículo 13.7.

Las Centrales Sindicales podrán desarrollar su actividad en la empresa con plenas garantías para su eficaz funcionamiento.

Artículo 13.8.

El responsable de la Central Sindical en la empresa tendrá los mismos derechos y garantías sindicales establecidos en el presente Convenio para los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal mientras ostente el cargo de responsable, salvo las horas retribuidas establecidas para aquellos por la legislación vigente en cada momento. No obstante, las empresas se comprometen durante la vigencia de este Convenio a dar a los responsables de las Centrales Sindicales todas las facilidades posibles para el desempeño de su función sindical.

B) Delegados Sindicales

Artículo 13.9.

En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que pueden constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia de los Comités de Empresa estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

Artículo 13.10.

El número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical de los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 701 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo Delegado Sindical.

El Sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo acto seguido al citado Delegado Sindical su condición de representante del Sindicato a todos los efectos.

Artículo 13.11 Funciones de los Delegados Sindicales.

1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Comités Paritarios de Interpretación, con voz y sin voto.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. En el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley a los miembros del Comité de Empresa.

4. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su Sindicato en particular.

5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto de acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

Artículo 13.12.

Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

Artículo 13.13.

Los Delegados Sindicales o cargos de relevancia nacional de las Centrales reconocidas en el contexto del presente Convenio implantadas nacionalmente, disfrutarán de permisos retribuidos para las sesiones de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio y Comisiones Técnicas creadas en este Convenio, aunque su empresa no está afectada por los temas a tratar.

Artículo 13.14. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales o Sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nominal mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de caja de ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.

Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario durante períodos de un año.

La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiere.

Artículo 13.15.

Las Centrales Sindicales y las Asociaciones Nacionales firmantes son conscientes de la necesidad de que se establezca un mayor contacto y colaboración mutua, a fin de conseguir un conocimiento más real del sector. En este sentido, y como primer paso, acuerdan instrumentar cada seis meses una reunión entre las Centrales Sindicales y las Asociaciones Nacionales para desarrollar esta idea, intercambiándose en ellas la información general, que se considere de interés.

Artículo 13.16.

En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.

Artículo 13.17 Comités Sindicales de Empresa europeos.

Las Organizaciones Sindicales y Patronal firmantes de este Convenio, por sí mismas y a través de sus organizaciones y/o representados en las empresas y/o centros de trabajo correspondientes, instarán la creación de Comités de Empresa europeos cuando se den las circunstancias previstas en la Directiva 94/95 CEE, de 22 de septiembre de 1994, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 10/1997, de 24 de abril.

CAPÍTULO XIV
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 14.1.

Las partes firmantes coinciden en la necesidad de potenciar las acciones preventivas en materia de Seguridad y Salud Laboral. Tales acciones habrán de contar con un método que ordene y aborde el riesgo de una forma continua para analizar o en su defecto controlar los siniestros laborales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

A tal efecto, considerando que deben ser prioritarios los temas que afectan a la salud laboral y la seguridad en el trabajo, hacen una seria llamada a las Direcciones de empresa, Comités de Salud y Seguridad, Delegados de Prevención, Comités de Empresa y Delegados de Personal y trabajadores, para el más estricto cumplimiento, vigilancia y aplicación de todas las normas de prevención y seguridad vigentes (generales y de empresa o centro) y la adopción de aquellas acciones organizativas, formativas e informativas que se juzguen necesarias para una disminución real de los siniestros.

Debe buscarse en todas las empresas del sector la más absoluta colaboración de todos, de modo que las medidas preventivas permitan disminuir, efectivamente, los riesgos derivados del proceso productivo y los siniestros que se producen en el mismo.

Asimismo, se entiende prioritario la promoción e intensificación de acciones organizativas, formativas e informativas de signo prevencionista que permitan acomodarse al personal a los cambios organizativos que las nuevas tecnologías puedan traer consigo.

También coinciden las partes firmantes en que es preciso potenciar los aspectos de vigilancia médica y epidemiológica por parte de los Servicios Médicos de Empresa.

Entrada en vigor la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con fecha 10 de febrero de 1996, que incorpora a la legislación española en materia de prevención, seguridad y salud laboral, las más avanzadas normas de Derecho Comunitario en la materia contenidas en las Directivas de la CEE 89/391, 94/33 y 91/383, las partes firmantes del presente Convenio estiman que la mejor protección de los trabajadores del sector en el tema de Seguridad y Salud Laboral se obtiene con la remisión a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normas reglamentarias y de desarrollo de la misma, que constituyen la legislación vigente y que es de obligatoria aplicación y observancia para empresas y trabajadores del sector.

No obstante, en aquellas empresas que, por aplicación de los artículos 14.5 y 14.6 del Convenio anterior, hubieran designado para el Comité de Seguridad e Higiene, algún miembro no perteneciente al Comité de Empresa, podrán mantener a esas personas como Delegados de Prevención en las mismas condiciones que autorizaban los citados artículos, hasta la terminación del mandado electoral del Comité de Empresa que hizo la designación, plazo en el cual las partes firmantes se comprometen a negociar la adecuación de los citados artículos a los Reglamentos de la Ley.

Artículo 14.2 Medio ambiente.

Las partes firmantes de este Convenio consideran necesario que las empresas actúen de forma responsable y respetuosa con el medio ambiente, prestando atención a su defensa y protección.

A estos efectos, el conjunto del sector pastero-papelero debe adoptar una actitud permanente, responsable y visible en materia de medio ambiente y conseguir que el esfuerzo que desarrolle la industria en este campo y sus resultados sean conocidos y valorados adecuadamente por la sociedad y las Administraciones competentes.

Todo ello debe ser objeto de permanente y compartida preocupación de las Direcciones de las empresas y de los representantes de los trabajadores.

CAPÍTULO XV
Absentismo
Artículo 15.1.

En los casos de accidente laboral o enfermedad profesional, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real del trabajador en jornada ordinaria.

Artículo 15.2.

En los casos de ILT por enfermedad común o accidente no laboral, en la primera baja dentro del año natural, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real del trabajador en jornada ordinaria.

Para obtener este beneficio será condición indispensable el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. En función del índice de absentismo, para el conjunto de los trabajadores de cada centro de trabajo por enfermedad común o accidente, sea laboral o no, en el cómputo de los doce meses anteriores se establece la siguiente escala para el presente Convenio:

a) Del 0 al 3,5 de absentismo, el 100 por 100 del salario.

b) Del 3,51 al 4,50 de absentismo, el 95 por 100 de salario.

c) Del 4,51 al 5,00 de absentismo, el 90 por 100 del salario.

d) Del 5,01 al 6,00 de absentismo, el 85 por 100 del salario.

e) Del 6,01 al 7,00 de absentismo, el 80 por 100 del salario.

Este índice se obtendrá dividiendo las horas perdidas entre horas normales teóricas de trabajo.

2. Notificar la ausencia con la antelación posible y presentar la baja de enfermedad o accidente, extendida por la Seguridad Social, Mutua o Mutualidad, dentro del plazo de las veinticuatro horas.

3. En los centros donde existe Médico de Empresa, el enfermo o accidentado pasará por dicho servicio una vez por semana, y en caso de que la enfermedad o accidente le impida su desplazamiento, lo notificará a efectos de la posible visita del médico a su domicilio.

El Comité de Empresa será informado mensualmente del índice de absentismo, lo analizará y podrá arbitrar las medidas que considere oportunas.

Artículo 15.3.

En la segunda baja por ILT en caso de enfermedad común o accidente no laboral dentro del año natural, durante los siete primeros días de la misma, se abonará el 60 por 100 del salario real, salvo que la cantidad resultante por la aplicación de dicho porcentaje a la base reguladora de contingencias comunes fuese superior.

Artículo 15.4.

En la tercera y sucesivas bajas, dentro del mismo año natural, durante los diez primeros días se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 15.5.

En los casos contemplados en los dos artículos anteriores y una vez agotados los plazos respectivos de siete y diez días, los complementos a aplicar se calcularán de acuerdo con lo establecido en la tabla que figura en el artículo 15.2, apartado 1.

CAPÍTULO XVI
Seguro Colectivo de Vida
Artículo 16.1.

En las empresas adheridas al presente Convenio existirá un seguro colectivo, que cubrirá los riesgos siguientes, con las indemnizaciones que se detallan:

a) Muerte por enfermedad común: 1.500.000 pesetas.

b) Muerte por accidente no profesional: 1.500.000 pesetas.

c) Muerte por enfermedad profesional: 3.000.000 de pesetas.

d) Muerte por accidente laboral: 3.000.000 de pesetas.

e) Invalidez permanente absoluta por enfermedad común o accidente no laboral: 1.500.000 pesetas.

f) Invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional: 3.000.000 de pesetas.

g) Invalidez permanente absoluta por accidente profesional: 3.000.000 de pesetas.

Estas indemnizaciones serán de aplicación a partir de 1 de enero de 1999, una vez sean actualizadas las pólizas.

El pago de la prima se efectuará mediante la aportación del 55 por 100 de la misma por la empresa y el 45 por 100 por el trabajador. La adhesión a este seguro será voluntaria por parte de cada trabajador.

En caso de jubilación anticipada, a petición del jubilado y de acuerdo con la entidad aseguradora en cuanto a la cobertura de las contingencias, se mantendrá en iguales condiciones de aportación por parte de empresa y trabajador el seguro a que se refiere el presente artículo, hasta los sesenta y cinco año. Las contingencias a cubrir en este caso serán:

Muerte por enfermedad común.

Muerte por accidente no profesional.

Muerte por enfermedad profesional.

Invalidez permanente absoluta por enfermedad común o accidente no laboral.

Invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional.

Las empresas que en la actualidad tengan concertado un seguro colectivo, podrán optar, de común acuerdo con los trabajadores, entre adherirse al seguro que se establece en el presente Convenio o continuar con el suyo particular.

CAPÍTULO XVII
Trabajo de los menores y formación profesional
Artículo 17.1.

En esta materia se estará a lo que disponga la legislación en cada momento.

Artículo 17.2 Modificaciones tecnológicas.

En el caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas, la Dirección ofrecerá a los trabajadores que lo ocupaban un curso de formación por el tiempo razonablemente necesario para su adaptación a las nuevas tecnologías.

Artículo 17.3 Formación profesional.

Las partes firmantes del presente Convenio asumen el contenido íntegro del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, firmado el 19 de diciembre de 1996 por CEOE, CEPYME, por una parte, y por las Centrales Sindicales UGT, CC.OO. y CIG, por otra.

Asimismo ratifican el Acuerdo Sectorial Estatal de Formación Continua en el Secor de Pastas, Papel y Cartón y el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Paritaria de Formación Continua del Sector suscrito entre ASPAPEL Y FIA-UGT, FCT-CC.OO., aprobados por Resolución de 4 de diciembre de 1997 por la Dirección General de Trabajo y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 25, de 29 de enero de 1998.

CAPÍTULO XVIII
Prendas de trabajo
Artículo 18.1.

Las empresas facilitarán a sus trabajadores buzos, monos, petos, batas o prendas análogas siempre en número de dos, adecuadas a las funciones que realicen. Al personal que trate ácidos u otras materias corrosivas se les proveerá de equipos adecuados a su cometido, y a quienes trabajen a la intemperie o en sitios húmedos, de ropa impermeable y calzado antihumedad lo más cómodo y ligero posible.

Se facilitará uniforme a los trabajadores a quienes la empresa obligue a utilizarlos.

El plazo de uso de las mismas será de un año, y para su cómputo se entenderá siempre el tiempo de trabajo efectivo y nunca períodos naturales.

CAPÍTULO XIX
Jubilación especial a los sesenta y cuatro años
Artículo 19.1.

Las partes firmantes de este Convenio han examinado los posibles efectos sobre el empleo del establecimiento de un sistema que permita la jubilación con el 100 por 100 de los derechos pasivos de los trabajadores al cumplir los sesenta y cuatro años de edad y la simultánea contratación por parte de las empresas de trabajadores jóvenes o perceptores del seguro de desempleo en número igual al de las jubilaciones anticipadas que se pacten con contratos de igual naturaleza que los que se sustituyen, teniendo en cuenta para ello el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 19.2 Jubilación voluntaria incentivada.

Para los trabajadores que decidan su jubilación voluntaria antes de cumplir los sesenta y cuatro años, se establecen las siguientes cantidades:

A los sesenta años: 925.000 pesetas.

A los sesenta y un años: 650.000 pesetas.

A los sesenta y dos años: 500.000 pesetas.

A los sesenta y tres años: 350.000 pesetas.

Las empresas se obligan a cumplir esta jubilación voluntaria incentivada hasta un máximo de trabajadores-año del 8 por 100 de su plantilla. No obstante, en las empresas de menos de 13 trabajadores, podrá jubilarse, en estas condiciones, un trabajador al año.

Para tener acceso a esta jubilación voluntaria incentivada anticipada, el trabajador ha de contar, al menos, con una antigüedad en la empresa de cinco años.

En caso de que en alguna emprea existieran otras condiciones para la jubilación anticipada, el trabajador podrá optar por la que considere más beneficiosa de las dos, siendo por tanto incompatibles.

Al cumplir los sesenta y dos años, los trabajadores pueden optar entre el contrato de relevo (jubilación parcial), establecido en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1991/1984, o la jubilación total voluntaria, contemplada en este artículo.

CAPÍTULO XX
Pluriempleo
Artículo 20.1.

Las partes firmantes de este Convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de los trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la autoridad laboral.

CAPÍTULO XXI
Procedimiento voluntario de soluciones de conflictos
Artículo 21.1.

Las partes firmantes del presente Convenio ratifican el Acuerdo firmado el 23 de marzo de 1996 de adhesión al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de los Conflictos Colectivos, suscrito por las organizaciones patronales CEOE Y CEPYME y las Confederaciones Sindicales de UGT y CC.OO. y en su consecuencia, acuerdan:

1. Ratificar en su totalidad y sin condicionamiento alguno el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, así como su Reglamento de aplicación, vinculando, en consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan.

2. Las partes acuerdan en consecuencia sujetarse íntegramente a los órganos de mediación y arbitraje establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, de acuerdo con el artículo 5.2 del ASEC.

3. El ámbito del presente acuerdo es el determinado por el artículo 1 del Convenio Colectivo Estatal de Pastas Papel y Cartón, afectando además a aquellas empresas de la industria de pastas, papel y cartón con Convenio propio.

4. La aplicación efectiva de los procedimientos previstos en el ASEC se producirá conforme a lo previsto en la disposición final primera del propio ASEC y en la fecha y forma que concreten las organizaciones sindicales y patronal del presente acuerdo.

Disposición adicional.

Las partes firmantes del presente Convenio son conscientes de la necesidad de acometer en profundidad el estudio de diversos temas ligados a la actualización del presente Convenio para hacerlo más operativo, así como algunos otros temas que afectan a las relaciones laborales y el futuro de la Seguridad Social y pensiones.

En su consecuencia, se crea una Comisión Técnica Paritaria integrada por dos miembros de cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio e igual número de representantes de ASPAPEL, para acometer el estudio, entre otros, de los siguientes temas:

1. Estudio y actualización de la clasificación profesional del sector con la creación de grupos profesionales y funcionales que posibiliten una mejora de la organización del trabajo en la empresa.

A tal efecto, las partes firmantes consideran como modelo a desarrollar y acomodar al sector el recogido en el Acuerdo Interconfederal de Cobertura de Vacíos.

A 31 de diciembre de 1998 la Comisión trasladará a la Comisión Paritaria las conclusiones de este estudio para su posible inclusión en el cuerpo normativo del Convenio, realizado lo cual se procederá al estudio de adaptación del capítulo de contratación y otros artículos que se vean afectados al nuevo sistema de clasificación.

2. Todo lo relacionado con la gestión del tiempo de trabajo, duración, redistribución y flexibilidad de la jornada, orientada a contribuir a la mejor evolución del empleo y de funcionamiento de las empresas.

3. Ante los problemas que puedan surgir en un futuro próximo en el actual sistema de pensiones de la Seguridad Social para trabajadores jóvenes y de nuevo ingreso especialmente, se debería iniciar una campaña de sensibilización entre empresarios y trabajadores, y acometer estudios de posibles planes de pensiones complementarios a nivel sectorial o de empresa, que deberían estar finalizados en junio de 1999.

Un miembro de cada central sindical firmante en este Convenio tendrá los permisos retribuidos necesarios para desarrollar su función en esta Comisión.

La Comisión elaborará un plan de trabajo, con reuniones de periodicidad al menos mensual, durante la vigencia del presente Convenio, y los acuerdos que se alcanzaran podrían incorporarse al Convenio a través de la Comisión Paritaria (CPIV), especialmente convocada al efecto.

ANEXO I
Definición de las categorías y puestos de trabajo propios de cada grupo profesional

TABLA 1

A) Directivos:

1. Director general. Es el que dirige la actividad general de la empresa o grupo de empresas.

2. Directores. Son aquellos que, a las órdenes de la Dirección General y dentro del servicio o unidad de gestión encomendada, desarrollan y aplican la política general de la empresa características de los siguientes cargos o semejantes: Director de Producción, Director técnico, Director financiero, Director administrativo, Director comercial o Director de Personal.

Asimismo quedan incluidos en esta categoría los Directores de Fábrica y Empresa.

3. Subdirectores. Son aquellos que ayudan a los Directores en todas sus funciones y asumen sus responsabilidades en ausencia de ellos.

4. Técnicos Jefes. Son aquellos que, a las órdenes inmediatas de los Directores o Subdirectores, cooperan en el plano superior a la función directiva.

La determinación concreta de los puestos de trabajo que integran el grupo de Directivos, corresponderá a la Dirección General de la empresa, que deberá hacerlo otorgando la categoría específica que corresponda en cada caso.

B) Profesionales Técnicos: Estos profesionales se dividen en las siguientes categorías:

1. Profesional técnico superior. Es aquel que, estando en posesión de un título expedido por una Escuela Técnica Superior o Facultad universitaria, ejerce dentro de la empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión.

2. Profesional técnico medio. Es aquel que, estando en posesión de un título expedido por las Escuelas Técnicas de Grado Medio, ejerce dentro de la empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión.

3. Diplomados. Son aquellos que, poseyendo diploma expedido por centros docentes para cuyos estudios no se requieran condiciones exigidas en las Escuelas Técnicas Españolas, llevan a cabo, dentro de la industria, funciones técnicas para las que han sido contratados en virtud de su diploma.

C) Personal Técnico: Este Personal Técnico se divide en los siguientes subgrupos:

1. Personal de Organización. Son los trabajadores que estudian, asesoran y, en su caso, organizan los procedimientos de producción y las operaciones comerciales y administrativas. Planifican y analizan los estudios de tiempos y movimientos, hacen recomendaciones para mejorar el rendimiento y vigilan su cumplimiento.

Este personal se divide en las siguientes categorías:

a) Jefe de Organización. Es quien, con iniciativas y responsabilidad, realiza toda clase de estudios de mejora de métodos y tiempos, planifica y vigila los estudios de los tiempos y movimientos y los controla en todos los casos.

b) Técnico de Organización de primera. Es quien realiza las siguientes funciones relativas a la organización científica del trabajo: Cronometraje y estudios de tiempos de todas clases. Estudios de métodos con saturación de equipos de cualquier número de operarios. Estimaciones económicas, confección de fichas completas, definición de lotes o conjuntos de trabajo con finalidades de programación, cálculo de los tiempos de trabajo de los mismos, establecimiento de los cuadros de carga en todos los casos. Establecimiento de necesidades completas de materiales partiendo de las dificultades de apreciación, despiece de toda clase y croquizaciones consiguientes, inspección y control, colaboración en el establecimiento del orden de montaje para lotes de piezas o zonas de funciones de planificación general de la producción, colaboración y resolución de problemas de planteamiento de dificultad media y representaciones gráficas.

c) Técnico de Organización de segunda. Es quien realiza los siguientes trabajos: Cronometrajes de todo tipo, colaboración en la selección de datos para la confección de normas, estudio de métodos de trabajo de dificultad media y saturación de equipo de hasta tres variables; confección de fichas completas de dificultad media, estimaciones económicas, informador de obras con dificultad de apreciación en la toma de datos; definición de conjuntos de trabajo con indicaciones precisas de sus superiores; cálculos de tiempo con datos tomados sobre plano y obras de dificultad media y croquización consiguiente, evaluación de necesidad de materiales en casos de dificultad normal, inspección y control, colaboración en funciones de planteamiento y representaciones gráficas.

d) Auxiliar de Organización. Es quien realiza trabajos sencillos de organización científica del trabajo, tales como cronometrajes sencillos, acumulación de datos con directrices bien definidas, revisión y confección de hojas de trabajo, análisis y pago, control de operaciones sencillas, archivo y numeración de planos y documentos, fichas de existencias de materiales y fichas de movimientos de pedidos (esencialmente labor de transcripción de información), cálculo de tiempos partiendo de datos y normas o tarifas bien definidos y representaciones gráficas.

e) Aspirante de Organización. Es quien, con más de dieciseís años, trabaja en labores propias de organización, dispuesto a iniciarse en las funciones propias de ésta. Al cumplir la edad de dieciocho años ostentará la categoría de Auxiliar de Organización.

2. Personal de Oficina Técnica. Son los trabajadores que, actuando bajo la dirección y vigilancia de sus superiores, realizan tareas de carácter técnico para ayudar a la preparación y ejecución de todo tipo de proyectos.

Este personal se divide en las siguientes categorías:

a) Jefe de Oficina Técnica. Es quien dirige la actividad de los servicios destinados a estudiar proyectos y a realizar todo tipo de obras y montajes, así como la mejora y/o reforma de las instalaciones de la empresa.

b) Delineante-Proyectista. Es quien, dentro de la especialidad a que se dedica la sección en que presta sus servicios, proyecta o detalla lo que indica su superior inmediato, o el que, sin tenerlo, realiza lo que personalmente concibe según los datos o condiciones técnicas que se faciliten. Ha de estar capacitado para dirigir montajes, levantar planos topográficos de los emplazamientos de las obras a estudiar, montar y replantear. Dentro de todas estas funciones, las principales son: Estudiar toda clase de proyectos, desarrollar la obra que haya de construir y la preparación de datos que puedan servir de base a los presupuestos.

c) Delineantes. Es quien desarrolla los proyecto sencillos, levanta planos de conjunto y detalle, sean del natural o de esquemas o anteproyectos estudiados, croquización de maquinaria en conjunto, pedido de materiales para consultas y cubicaciones y transportación mayor cuantía, verificación de resistencia de piezas, de mecanismos o estructuras mecánicas, previo conocimiento de las condiciones de trabajo y esfuerzo a que estén sometidos.

d) Auxiliar de Oficina Técnica o Calcador. Es quien limita sus actividades a copiar, por medio de papeles transparentes de tela o vegetal, los dibujos, calcos o litografías que otros han preparado, y a dibujar a escala croquis sencillos, claros y bien interpretados, copiando dibujos de la estampa o dibujos en limpio, colaborando en los trabajos propios de la Oficina Técnica.

3. Personal de Control de Calidad. Son los trabajadores que actuando bajo las Directrices del Jefe de Servicio o del Técnico de Producción, vigilan y comprueban que el producto en proceso de producción se ajuste a las especificaciones dadas por el cliente u orden de fabricación, efectuando a tal fin, los ensayos o exámenes que las circunstancias aconsejen, al tiempo que indican a su superior o al personal de producción las anomalías que observen con objeto de que sean corregidas y se eviten, en lo posible, en todo proceso de fabricación hasta el acabado del producto.

Este personal se divide en las siguientes categorías:

a) Jefe de Control de Calidad. Es quien con iniciativa y responsabilidad dirige esta sección y verifica y comprueba que el producto en proceso de fabricación o terminado se ajuste a las especificaciones requeridas por el cliente o establecidas por la Dirección.

b) Controlador de Calidad. Es quien, con iniciativa y responsabilidad, verifica si el producto en curso de fabricación o ya fabricado, responde a las características específicas prefijadas, detectando las anomalías que observare y dando cuenta de la misma para que se corrija la producción, adaptándola a las especificaciones requeridas.

c) Auxiliar de Control de Calidad. Es quien realiza labores auxiliares de control de producto en curso de fabricación o ya terminado.

4. Personal de Laboratorio. Son los trabajadores que realizan investigaciones y análisis químicos o físicos aplicados fundamentalmente a probar, elaborar y perfeccionar y comprobar todos aquellos productos relacionados con la industria y a perfeccionar y analizar optimizando los procesos de fabricación.

Este personal se divide en las siguiente categorías:

a) Jefe de Laboratorio. Es quien con iniciativa y responsabilidad dirige las investigaciones sobre mejora de las calidades y características de los productos fabricados por la empresa, al tiempo que comprueba y optimiza los procedimientos de fabricación; asimismo es responsable de la verificación y análisis de todo tipo de productos que intervienen en esta industria.

b) Analista. Es quien realiza los trabajos más delicados de control de proceso, materias primas y productos fabricados. Deberá haber adquirido conocimientos suficiente de Química Analítica, Cualitativa y Cuantitativa, pudiendo seguir con soltura cualquier análisis. Tendrá responsabilidad y mando sobre el resto del personal de laboratorio, si lo hubiere.

c) Analista de Proceso. Es quien realiza los análisis de pasta y papel, aguas y demás productos relacionados con la industria papelera y puede efectuar, bajo la supervisión del Analista o del Jefe de Laboratorio, otros análisis que requieran mayor especialización.

d) Auxiliar de Laboratorio. Es quien realiza por sí mismo los análisis más sencillos que habitualmente requiere esta industria.

e) Tomador de muestras. Es aquel que se halla encargado de la toma y recogida de muestras destinadas al laboratorio, cuidando también del buen orden y limpieza de las mesas y material.

5. Personal de informática. Son los trabajadores que manejan máquinas automáticas que clasifican, seleccionan, calculan, resuelven y registran datos científicos, técnicos, comerciales, económicos, personales o de otro género, manejando además aparatos que sirven como complemento al equipo de ordenación de datos, como los que transfieren datos de las tarjetas a las cintas o viceversa, impresoras de gran velocidad, etc.

Este personal se divide en las siguientes categorías:

a) Jefe de Informática: Es el técnico que tienen a su cargo la dirección y planificación de las distintas actividades que coinciden en la instalación y puesta en explotación de un ordenador, así como la responsabilidad de equipos de análisis de aplicaciones y programación. Asimismo le compete la resolución de los problemas de análisis y programación de la aplicaciones normales de gestión susceptibles de ser desarrolladas por los mismos.

b) Analista de Proceso de Datos. Es quien verifica análisis orgánicos de operaciones complejas para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a: Cadenas de operaciones a seguir, documentos a obtener, diseño de los mismos, fichero a tratar y definición de su tratamiento, colaboración al programa de las pruebas de «lógica» de cada programa y finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas.

c) Programador. Es quien estudia los procesos complejos definidos por el Analista, confeccionando organigramas detallados del tratamiento. Redacta programas en el lenguaje de programación que le sea indicado y confecciona pruebas de ensayo, pone a punto los programas, completa los expedientes técnicos de los mismos y documenta el manual de consola.

d) Operador. Es quien manipula y controla ordenadores dotados de sistema operativo capaces de trabajar en multiprogramación, principalmente equipo y programas de naturaleza compleja. Debe saber detectar y resolver los problemas operativos definiéndolos como errores de operación o de máquina.

e) Perforista-Grabador-Verificador. Es quien realiza el perfecto manejo de las máquinas perforadoras y/o verificadoras, y/o grabaciones alfabéticas y/o numéricas, para perforar y/o verificar la información de documentos-fuente. Siguen la fase específicas de perforación que han sido codificadas y prescritas con detalle y requieren poca o ninguna selección, codificación o interpretación de los datos.

D) Personal Comercial: Este personal se divide en las siguientes categorías:

1. Jefe de Ventas. Es el que está al frente de una o varias secciones comerciales con mando directo o vigilancia del personal afecto a ella y con facultades para intervenir en las ventas y disponer lo conveniente para el buen funcionamiento de las secciones.

2. Delegado de Ventas. Es quien dirige una dependencia comercial de una empresa, organiza y controla a su personal, tanto de ventas como de administración, a fin de cumplir con el programa de actividades comerciales que le viene impuesto, informando a sus superiores de los resultados de su gestión, situación de mercado, etc.

3. Jefe de Equipo de Ventas. Es quien tiene por función programar las ventas del personal vendedor a sus órdenes, inspeccionando mercados y depósitos, efectuando visitas a clientes personalmente cuando lo considere necesario y solicitando de su personal información detallada de sus actividades.

4. Vendedor. Es quien, además de realizar las funciones del viajante, se ocupa de obtener todo tipo de información comercial sobre los productos que vende, fluctuaciones de los precios, cobros, etc.

5. Viajante. Es la persona al servicio exclusivo de la empresa que recorre rutas preestablecidas por aquélla, que atiende áreas geográficas limitadas, ofreciendo artículos, tomando notas de pedidos, informando a los clientes, transmitiendo los encargos recibidos y cuidando su cumplimiento.

E) Personal Administrativo: Este personal se divide en las siguientes categorías:

1. Jefe Administrativo. Es quien lleva la responsabilidad de la gestión administrativa de varias secciones o departamentos, teniendo a sus órdenes al personal administrativo que requieran los servicios.

2. Jefe de Sección Administrativa. Es quien esta encargado de orientar y dirigir la sección que tenga a su cargo, así como coordinar y distribuir el trabajo entre el personal que de él depende.

3. Oficial de primera Administrativo. Es aquel que tiene a su cargo una función determinada, dentro de la cual, ejerce iniciativa y tiene responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes.

4. Oficial segunda Administrativo. Es quien con iniciativa y responsabilidad restringida, realiza trabajos de carácter secundario que sin embargo exigen conocimientos de la técnica administrativa.

5. Auxiliar administrativo. Es quien realiza operaciones elementales administrativas y, en general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquéllas.

6. Aspirante administrativo. Es quien con más de dieciséis años trabaja en labores propias de oficinas, dispuesto a iniciarse en las funciones propias de ésta. Al cumplir la edad de dieciocho años, ostentará la categoría de Auxiliar administrativo.

7. Telefonista. Es quien tiene a su cuidado el manejo de una centralita telefónica y/o télex o teletipo para la comunicación de las distintas dependencias de la empresa entre sí y con el exterior. Podrá asignársele funciones de recepción.

F) Otros mandos intermedios:

1. Jefe de Sección. Además de los puestos reseñados con categoría de Jefe de Sección, podrán existir otros con esta misma categoría cubiertos por quienes a las órdenes de sus superiores, responden dentro de la Sección donde prestan sus servicios de la distribución y buena ejecución de los trabajos.

2. Contramaestres: Son quienes a las órdenes directas del Jefe de Sección, vigilan la buena marcha de la misma y tienen los conocimientos necesarios para, en ausencia del citado Jefe, saber organizar el trabajo y corregir cualquier diferencia momentanea o casual.

Los Contramaestres se dividen en dos categorías, que serán de primera o segunda, según la importancia de la Sección o responsabilidad y funciones que les estén encomendadas. Los Contramaestres de la sección de fabricación y de la reparación serán de primera categoría.

3. Maestro de Sala:

a) Maestros de Sala de primera. Son quienes, además de las funciones de mera vigilancia del personal de la sala, llevan el control de la producción de la misma, ocupándose de las expediciones y facturaciones, con mando directo sobre el personal adscrito a dicho trabajo.

b) Maestro de Sala de segunda. Son quienes realizan las mismas funciones que los de primera categoría salvo la cuestión de facturaciones, teniendo mando directo sobre enfardadores y embaladores además de la responsabilidad del personal de sala.

G) Personal de Servicios: Este grupo comprende las siguientes categorías:

1. Jefe de Servicios. Es quien dirige las actividades de un grupo de trabajadores que se dedican a cubrir los servicios de una factoría, tales como almacenes, acopio de materiales, carga, descarga y transporte, distribuyendo el trabajo del personal a sus órdenes y cuidando asimismo el mantenimiento de los vehículos de que se sirve.

2. Contramaestre de Servicios. Es quien a las órdenes de su superior, desarrolla con iniciativa y responsabilidad los servicios en una o varias áreas.

3. Almacenero. Es el encargado de recibir los materiales y mercancías, distribuirlos en las dependencias del almacén, despachar los pedidos, registrar en los libros o ficheros el movimiento de cada jornada, cumplimentar los partes de entradas y salidas. Ordenará el trabajo entre los despachadores que de él dependen, si los hubiere.

4. Despachador: Es quien, con conocimiento de los artículos cuyo despacho les está confiado, expide los mismos contra entrega del correspondiente vale u orden de salida, cuidando de la vigilancia, aseo y reposición de las mercancías o productos del almacén, efectuando las anotaciones oportunas.

H) Personal de Custodia y Control: Este grupo comprende las siguientes categorías:

1. Conserje. Es quien tiene bajo sus órdenes, a Porteros, Ordenanzas, Personal de limpieza, etc., cuidando de la distribución del servicio, y del orden, aseo y limpieza de las distintas dependencias de la empresa.

2. Ordenanza. Es quien está encargado del reparto de la correspondencia y documentación interna de la empresa, copia documentos, los fecha y numera, hacer recados, orienta y atiende a las visitas y realiza cualquier otro tipo de servicio relacionado con el orden y limpieza de sus dependencias.

3. Portero. Es quien tiene a su cuidado la atención y vigilancia de la portería y las operaciones de báscula, en los casos que no exista pesador, así como la información al público para hacerle llegar a las distintas dependencias de la empresa, haciéndose cargo del teléfono fuera de las horas de oficina, cuando sea necesario.

4. Pesador. Es quien efectúa el pesaje de las materias que entran y salen de la factoría, entrega el oportuno comprobante y lleva el registro general de dichas operaciones, confeccionando los resúmenes correspondientes.

5. Guarda-Jurado o Vigilante-Jurado. Es quien tiene encomendadas las funciones de seguridad y vigilancia dentro del recinto de la empresa, con sujeción a las disposiciones legales que regulan dicho cargo a fin de prevenir los daños y perjuicios que se pudiera ocasionar a las instalaciones o al personal, descubrir a los responsables y ponerlos a disposición de las autoridades competentes o de sus agentes y haciéndose cargo, en su caso, del servicio de portería.

6. Guarda o Sereno. Es quien realiza, bien de día o de noche, funciones de vigilancia y custodia de las dependencias de la empresa, cumpliendo sus deberes con sujeción a las leyes que regulan el ejercicio de la misión que tiene encomendada y haciéndose cargo, en su caso, del servicio de portería.

I) Personal de limpieza y cuidados externos: Este grupo comprende las siguientes categorías:

1. Limpiador/a. Es quien está encargado de la limpieza y buen orden de las dependencias de la empresa que tenga asignadas.

2. Jardinero. Es quien tiene a su cuidado el mantenimiento de los espacios de ornamentación de la factoría o centro de trabajo.

J) Personal de Servicios Sociales: Este grupo comprende las siguientes categorías:

1. Asistente Social. Es quien bajo las órdenes de su superior asume y presta los servicios de asistencia social en la empresa y ayuda a resolver las dificultades de orden social y personal en que se encuentren los miembros de la colectividad.

2. Cocinero. Es quien confecciona el menú del comedor de la empresa, vigila y coordina los trabajos de sus ayudantes, si los hubiere, y efectúa el pedido o la compra de los materiales que precise para cumplir su cometido.

3. Ayudante de cocina. Es quien, con conocimientos prácticos culinarios, realiza las operaciones que le encarga el cocinero, vigila la limpieza y buen orden del local y se ocupa personalmente de la misma, así como de la limpieza de los cubiertos utilizados.

4. Camarero. Es quien sirve en el comedor de la empresa, prepara las mesas colocando manteles, cubiertos y condimentos y retira el servicio que se ha utilizado.

K) Menores: Este grupo comprende las siguientes categorías:

1. Recadero-Botones. Es quien realiza funciones similares a las de Ordenanza. Al cumplir dieciocho años, podrá pasar a ocupar un puesto de trabajo adecuado a sus conocimientos, a la vista de las vacantes existentes.

2. Pinche: Es el operario mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que realiza los mismos cometidos que el Peón, compatibles con las exigencias de su edad.

TABLA 2

Grupo A:

Peón. Son los operarios mayores de dieciocho años cuyo trabajo requiere únicamente esfuerzo físico y de atención.

Grupo B:

Ayudante de descarga y acopio de maderas. Es el operario cuya función es ayudar al descargador y apilador de madera (rollizo y/o astillas) y al desapilador de la misma cuidando de la limpieza, colocación y buen orden del parque de madera.

Ayudante descortezadora. Es el operario cuya función es ayudar al conductor de descortezadora en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante de troceadora. Es el operario cuya función es ayudar al conductor de troceadora en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante lejiadora discontinua. Es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de lejiadora o digestores discontinuos en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante preparación pastas en fábricas de papel y cartón. El operario cuya función es ayudar al Conductor de preparación de pasta.

Ayudante de cocina de estucado y size-press. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Cocinero de estucado y size-press en todas las operaciones inherentes a su puesto de trabajo.

Ayudante gofradora. El operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de gofradora en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante segunda de cortadora dúplex. Es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor y al primer ayudante de Cortadora dúplex en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Ayudante empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Ayudante pintadora. Es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor pintadora en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Etiquetador. Es el operario cuya función consiste en la confección y colocación de etiquetas.

Ayudante caldera de vapor. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de caldera de vapor o fogonero en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante planta de aguas residuales. Es el operario cuya función consiste en ayudar al operador de plana de aguas residuales en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante planta tratamiento de aguas. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Operador de planta de tratamiento de aguas en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante Albañil. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Oficial de albañilería en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante Conductor máquina de mandriles. Es el operario cuya función es ayudar al Conductor de estas máquinas en todas las operaciones que realice.

Tomador de muestras (definido anteriormente). Cosedor manual.

Cargador o ayudante de pulper. Sacador de máquina de manipulación.

Mermero de las máquinas de tubos y fondos para sacos. Colgador de cartón en secaderos al aire libre.

Grupo C:

Afilador sierra. Es el operario cuya función consiste en desmontar, afilar y montar las sierras.

Ayudante sección descortezado y troceado. Es el operario cuya función es ayudar al Conductor sección descortezado y troceado en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante blanqueo. Es el operario cuya función es ayudar al Conductor de blanqueo en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante de caldera de recuperación. Es el operario cuya función es ayudar al Conductor de caldera de recuperación en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante de picos colada. Es el operario cuya función consiste en atender los picos de colada, manteniéndolos libres de cualquier obstrucción, de forma que el salino fluya libremente. Realiza periódicamente análisis de la concentración del licor verde del disolvedor. Enciende y vigila la combustión de los quemadores de arranque y de las llamas piloto.

Ayudante caustificación. Es el operario cuya función es ayudar al Conductor caustificación en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante horno de cal. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor horno de cal en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante calandra II. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de la calandra clasificada con el número II en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante bobinadora II y rebobinadora II. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de bobinadora II y rebobinadora II en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante cortadora simple. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor cortadora simple en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Seleccionador o Escogedor. Es el operario cuya función consiste en seleccionar y escoger las hojas de papel, cartón o cartoncillo, clasificándolas según defectos.

Ayudante de máquina de manipulación de tisú.

Ayudante de máquina de manipulación de papel y cartón. Controlador de línea empaquetado.

Grupo D:

Conductor sierra troncos. Es el operario cuya función es atender al funcionamiento de una sierra mecánica para cortar rollizos de madera a las medidas que se le señalen.

Conductor descortezadora. Es el operario cuya función es poner en marcha, conducir y parar la instalación de descortezado vigilando constantemente su funcionamiento y manteniendo el flujo adecuado de madera de la misma, conservando la instalación en correcto estado de limpieza. Conductor troceadora. Es el operario cuya función es poner en marcha, conducir y parar la operación de troceado, vigilando constantemente su funcionamiento y manteniendo el flujo adecuado de madera en la misma y su distribución a la salida, limpiando y cambiando las cuchillas.

Ayudante reactivos de blanqueo. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de reactivos blanqueo en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Cilindrero, Molista, Pedrero. Es el operario cuya función consiste en cargar y tratar adecuadamente las materias primas y auxiliares, en cilindros, muelas y piedras, transvasando el producto resultante.

Ayudante tercera máquina I. Es el operario cuya función consiste an ayudar al Conductor, al primero y al segundo Ayudante de maquina I en todas las operaciones inherentes a esos puestos de trabajo.

Ayudante fieltros (gato, rinconero). Es el operario cuya función consiste en auxiliar a los operarios de máquinas en los trabajos que se le encomienden.

Ayudante segunda máquinas II. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor y al primer Ayudante de la máquina II en todas las operaciones inherentes a estos puestos de trabajo.

Ayudante de primera de máquina III. Es el operador cuya función consiste en ayudar al Conductor de máquina III en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Ayudante de primera de cortadora dúplex. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de cortadora dúplex en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Guillotinero. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la guillotina normal.

Empaquetador. Es el operario cuya función consiste en confeccionar paquetes.

Embalador. Es el operario cuya función consiste en confeccionar balas.

Envolvedor. Es el operario cuya función consiste en confeccionar bobinas.

Enfardador. Es el operario cuya función consiste en confeccionar fardos.

Contador. Es el operario cuya función consiste en contar, clasificar y agrupar las hojas de papel, cartón o cartoncillo.

Auxiliar de laboratorio (definido anteriormente). Conductor de desfibradora 1/2 m.

Conductor de espesadores.

Ayudante de máquina de bombo de cartón. Conductor de bobinadora higiénico semiautomática. Alimentador y Recogedor de tubos y fondos en sacos. Mojador, Escogedor.

Prensista, Satinador. Sacador.

Grupo E:

Afilador de cuchillas. Es el operario cuya función consiste en afilar, recrecer y ajustar las cuchillas de las diferentes instalaciones de la fábrica.

Ayudante de sección lejiadora continua. Es el operario cuya función es ayudar al Conductor de lejiadora o digestor en continuo en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Conductor de lavado de pastas. Es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir un correcto lavado de la pasta a través de la línea de proceso.

Conductor de blanqueo II. Es el operario cuya función es atender el funcionamiento de una máquina compuesta por menos de tres fases y consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir resultados óptimos en el blanqueamiento de la pasta mediante la adición de los correspondientes productos químicos blanqueantes.

Operador de refinos. Es el operario cuya función consiste en tratar y depurar la pasta dándole el grado de refino según las instrucciones recibidas, pudiendo, además, mezclar y agregar las materias primas y auxiliares adecuadas para cada clase de papel, cartón o cartoncillo.

Ayudante de calandra I. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de la calandra clasificada con el número I en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Cocinero de size-press. Es el operario cuya función consiste en cargar, mezclar y dosificar los productos utilizados para la preparación de las salsas (baños o masas) de size-press.

Conductor de gofradora. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la gofradora.

Ayudante de bobinadora I y rebobinadora I. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de bobinadora I y rebobinadora I en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Carretillero. Es el operario cuya función consiste en conducir carretillas de horquilla o de pinzas en labores de almacenaje, carga, descarga, apilado, transporte de material, etc. Debe cuidar del mantenimiento y buen funcionamiento del mismo, efectuando para ello las revisiones mecánicas oportunas y registrando las incidencias acontecidas en su turno de trabajo. Operador de planta de aguas residuales. Es el operario cuya función consiste en conseguir el buen funcionamiento de la planta de aguas residuales, realizando la inspección de registros, la observación de conducciones existentes, prevención de las necesidades, etc.

Conductor de máquina de mandriles. Es el operario cuya función es la alimentación y conducción de una máquina o conjunto de máquinas para la fabricación de mandriles controlando las distintas variables del proceso a su cargo y reponsabilizándose de todas las operaciones inherentes al mismo.

Conductor de desfibradora 1 m. Conductor de pulper o pulpero.

Grupo F:

Recepcionista-medidor de madera. Es el operario cuya función consiste en pesar, medir y cubicar la madera (rollizo y/o astillas), aplicando, en su caso, coeficientes de penalización. Cubre o rellena los impresos establecidos al efecto.

Operador de depuración de pastas. Es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir una correcta depuración de la pasta a través de la línea de proceso.

Conductor de cortadora de pasta. Es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir resultados óptimos en el secado y cortado de la hoja de pasta.

Conductor de empaquetadora de pastas. Es el operario cuya función consiste en la ejecución de las operaciones necesarias para el prensado en las balas de pasta, empaquetado, atado, numerado y apilado en los fardos.

Operador de evaporadores. Es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para obtener una concentración de licor negro previamente establecida entre ciertos valores, y unos controles óptimos de condensados, manteniendo los niveles del licor negro débil y fuerte, ejecutar y controlar la producción de jabones a partir de espumas de licor.

Conductor de calandra II. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la calandra clasificada con el número II.

Conductor de cortadora simple. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina cortadora simple.

Conductor de rayadora. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina rayadora.

Oficial de tercera de oficios auxiliares. Es el operario que, estando en posesión de la formación profesional que le capacita para ejercer el oficio, presta sus servicios en los talleres mecánicos, eléctricos, carpintería, albañilería, electrónica, control, etc. Para pasar o Oficial de segunda tendrá que superar las pruebas teórico-prácticas que establezca la empresa, con sujeción a las normas establecidas en este Convenio.

Lubricador o Engrasador. Es el operario cuya función consiste en engrasar y lubricar todas las instalaciones fabriles que lo precisen, controlando los niveles de aceite o grasa y cuidando que la instalación esté siempre en perfectas condiciones de lubricación, efectuando para ello las revisiones periódicas oportunas.

Gruista-Palista-Tractorista. Es el operario cuya función consiste en conducir, dentro del ámbito de la factoría, tractores, palas cargadoras, grúas o similares, debiendo efectuar las revisiones mecánicas oportunas y registrando las incidencias acontecidas en su turno de trabajo. Ha de estar en posesión del carné de conducir de la clase que corresponda.

Operador de planta de tratamiento de aguas. Es el operario cuya función consiste en mantener en perfecto estado de funcionamiento las líneas de tratamiento de agua y las instalaciones auxiliares de agua fresca, almacenamiento y dosificación de reactivos, almacenamiento de aguas tratadas, etcétera. Cuidará, además, de que haya siempre agua en la calidad y cantidad suficiente para cubrir las necesidades de la caldera y el correcto funcionamiento de la misma.

Conductor de grapadora. Es el operario cuya función consiste en el manejo de una máquina grapadora de blocks, respondiendo de la calidad del producto acabado y del abastecimiento y evacuación de este producto.

Conductor de plastificadora. Es el operario cuya función consiste en la puesta a punto de la máquina plastificadora, localización y subsanación de defectos en el proceso, conducción de la misma, abastecimiento de la materia prima y evacuación del producto acabado.

Conductor de cosedora-encoladora de sacos y blocks. Es el operario cuya función consiste en la puesta a punto de la máquina cosedora-encoladora de sacos y blocks, localización y subsanación de defectos en el proceso, conducción de la misma, abastecimiento de la materia prima y evacuación del producto acabado.

Conductor de mini-slotter. Es el operario cuya función es la conducción y manejo de estas máquinas, realizando los reglajes y ajustes necesarios para su correcto funcionamiento de acuerdo con las instrucciones recibidas.

Conductor de cortadores de cartón ondulado. Es el operario cuya función es la colocación de cuchillas y hendidos comprobando las medidas y realizando los cortes de acuerdo a los programas establecidos.

Conductor de prensa-platina. Conductor de tapping.

Grupo G:

Conductor de sección de descortezado y troceado. Es el operario cuya función consiste en la conducción y control de la marcha de la instalación conjunta de descortezado y troceado, responsabilizándose de la entrada de madera y salida de astillas.

Conductor de máquina de seca-pastas. Es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir una óptima depuración y una buena formación de la hoja de pasta en la máquina.

Conductor de turbina de vapor. Es el operario cuya función consiste en conducir y controlar el funcionamiento de una turbina movida por vapor o agua, generando energía eléctrica y enviando aire y/o vapor a la presión debida a todos los departamentos de fábrica, poner en marcha la turbina y seguir las indicaciones del tablero para aumentar o disminuir la velocidad según las necesidades.

Conductor de caustificación. Es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para suministrar a digestión un licor blanco de alta calidad.

Conductor de horno de cal. Es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para suministrar una producción de cal acorde a las necesidades, tanto en cantidad como en calidad.

Ayudante de segunda de máquina I. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor y al primer ayudante de la máquina I en todas las operaciones inherentes a estos puestos de trabajo.

Ayudante de primera de máquina II. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de máquina II en todas las operaciones inherentes a su puesto de trabajo.

Ayudante de estucadora. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de estucadora en todas las operaciones inherentes a su puesto de trabajo.

Cocinero de estucado y size-press. Es el operario cuya función consiste en cargar, mezclar y dosificar los productos utilizados para la preparación de las salsas (baños o masas) de estucado o size-press.

Conductor de bobinadora II y rebobinadora II. Es el operario cuya función consiste en alimentar, conducir y evacuar las máquinas clasificadas como bobinadora II y rebobinadora II.

Conductor de empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón. Es el operario cuya función consiste en alimentar, conducir y evacuar las máquinas automáticas empaquetadoras-embaladora-atadoras de papel y cartón.

Conductor de controladora. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina controladora.

Conductor de cepilladora. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina cepilladora.

Conductor de pintadora. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina pintadora.

Conductor de guillotina de precisión. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la guillotina de precisión.

Conductor de turismos, camionetas y furgonetas. Es el operario cuya función consiste en conducir los turismos, camionetas y furgonetas de la empresa y efectuar las revisiones mecánicas oportunas. Podrá colaborar en la carga y descarga de los mismos. Ha de estar en posesión del carné de conducir legalmente exigido.

Conductor de máquina de adhesivos. Es el operario cuya función consiste en la conducción de una instalación de aplicación de adhesivos al soporte de papel previamente siliconado, vigilando los parámetros de producción y con un operario u operarios a sus órdenes.

Conductor de máquina semiautomática de blocks. Es el operario cuya función consiste en la puesta a punto y conducción de la máquina semiautomática de blocks en función de las especificaciones que se le determinan y observación constante de la misma y del acabado de los materiales, ajustando todos aquellos mandos de precisión necesarios.

Ayudante de maquina de tubos y fondos para sacos. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor en todas las operaciones inherentes al puesto de trabajo.

Conductor de engomadora-parafinadora. Es el operario cuya función consiste en conducir con plena responsabilidad la máquina. Realizará su puesta apunto y los cambios necesarios cuidando además del entretenimiento y conservación de la misma. Deberá asimismo atender a la alimentación, retirada y manejo del artículo.

Conductor de grupo ondulador. Es el operario cuya función es la fabricación de la simple cara de cartón ondulado de cualquier tipo, de acuerdo con las especificaciones de la orden de producción, encargándose también de la puesta a punto y conducción general de los grupos de simple cara y de cuantos trabajos complementarios se precisen para la fabricación de cartón ondulado.

Preparador de clichés y troqueles. Es el operario cuya función es la preparación de clichés y troqueles de acuerdo con la programación establecida, manteniéndolos coleccionados, ordenados y debidamente limpios.

Conductor de bobinadora higiénico II. Es el operario cuya función es la alimentación y conducción de una bobinadora automática para papel tisú de velocidad inferior a 450 metros por minuto. Controlará las distintas variables del proceso y se responsabilizará de todas las operaciones inherentes al mismo.

Conductor de sierra de rollos higiénicos. Es el operario cuya función es la alimentación y conducción de una sierra o troceadora de rollos controlando las distintas variables del proceso a su cargo y responsabilizándose de todas las operaciones inherentes al mismo.

Conductor de empacadora-ensacadora de higiénicos. Es el operario cuya función es la conducción de una máquina empacadora-ensacadora de higiénicos controlando las distintas variables del proceso a su cargo y responsabilizándose de todas las operaciones inherentes al mismo.

Ayudante de onduladora. Es el operario cuya función es ayudar en la fabricación de la plancha de cartón ondulado de cualquier tipo y realiza trabajos complementarios para la fabricación de cartón ondulado.

Analista de proceso (definido anteriormente). Colero en fabricación de sacos.

Grupo H:

Conductor de lejiadora o digestores. Es el operario cuya función consiste en conducir el proceso de digestión desde la carga de la lejiadora o digestor hasta su descarga, manteniendo los distintos parámetros en sus valores correctos mediante el control de temperaturas, presiones, aportación de reactivos, etc.

Conductor de reactivos de blanqueo. Es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir resultados óptimos en la elaboración y transformación de los productos químicos blanqueantes.

Conductor de preparación de pastas en fabricación de papel y cartón. Es el operario cuya función consiste en obtener la correcta mezcla y depuración de materias primas y auxiliares hasta la tina de cabecera de máquina, teniendo a su cargo personal el pulper y refinos.

Ayudante de primera de máquina I. Es el operario cuya función consiste en ayudar al Conductor de máquina I en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Conductor de calandra I. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la calandra clasificada con el número I.

Conductor de estucadora. Es el operario cuya función consiste en la puesta en marcha, conducción, alimentación y evacuación de las estucadoras, fuera de máquina, de acuerdo con las características especificadas en la «orden de fabricación».

Conductor de bobinadora I y rebobinadora I. Es el operario cuya función consiste en alimentar, conducir y evacuar las máquinas clasificadas como bobinadora I y rebobinadora I.

Conductor de cortadora dúplex. Es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina cortadora dúplex.

Oficial de segunda de oficios auxiliares. Es el operario que, estando en posesión de la formación profesional que la capacita para ejercer el oficio, presta sus servicios en los talleres mecánicos, eléctricos, carpintería, albañilería, electrónica, control, etc. Para pasar a Oficial de primera tendrá que superar las pruebas teórico-prácticas que establezca la empresa con sujeción a las normas establecidas en este Convenio.

Conductor de caldera de vapor o Fogonero. Es el operario cuya función es mantener el correcto funcionamiento y la seguridad de la caldera y de todos aquellos equipos e instalaciones relacionadas directamente con la generación de vapor (combustibles, quemadores, ventiladores, redes de vapor, agua de alimentación, aditivos, desgasificación, etc.).

Conductor de camiones. Es el operario cuya función consiste en conducir camiones de la empresa y efectuar las revisiones mecánicas oportunas. Podrá colaborar en la carga y descarga de los mismos. Ha de estar en posesión del carné de conducir legalmente exigido.

Conductor de onduladora. Es el operario cuya función es la fabricación de la plancha de cartón ondulado de cualquier tipo, de acuerdo con las especificaciones de la orden de producción, encargándose, asimismo, de la puesta a punto y conducción general del equipo y de cuantos trabajos complementarios se precisen para la fabricación de cartón ondulado.

Conductor de slotter (troqueladora). Es el operario cuya función consiste en la conducción y reglaje de máquinas troqueladoras de cualquier tipo, siguiendo las especificaciones estipuladas en la orden de fabricación.

Conductor de máquinas de bombo de cartón.

Conductor de grupo de máquinas impresoras automáticas. Conductor de máquina de servilletas, manteles y toalletas. Conductor de máquinas de compresas.

Conductor de máquinas faciales.

Conductor de empaquetadora automática de absorbentes. Grupo I:

Conductor de blaqueo I. Es el operario cuya función es atender el funcionamiento de una máquina compuesta por tres o más fases y consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir resultados óptimos en el blanqueamiento de la pasta mediante la adición de los correspondientes productos químicos blanqueantes.

Conductor de máquina III. Es el operario cuya función consiste en la puesta en marcha y conducción de las máquinas de papel, cartón o cartoncillo, clasificadas como máquina III, de acuerdo con las características especificadas en la «orden de fabricación».

Conductor de máquina automática de blocks. Es el operario cuya función consiste en el manejo de una máquina automática de producción de blocks, poniendo a punto la misma en función de las especificaciones que se le determinen del producto, ejerciendo una atención constante sobre la marcha de la máquina y la calidad del producto acabado, por lo que introducirá en el proceso todos aquellos ajustes convenientes para tal fin.

Conductor de máquina automática de recambio de blocks. Es el operario cuya función consiste en el manejo de una máquina automática de recambios de blocks, poniendo a punto la máquina para cualquier especificación que se determine y vigilando el acabado de materiales por lo que introducirá en el proceso todas aquellas correcciones que crea oportunas para una mejor producción.

Conductor de máquina de tubos y fondos para sacos. Es el operario cuya función consiste en conducir con plena responsabilidad la máquina. Realizará su puesta a punto y los cambios necesarios cuidando, además, del entretenimiento y conservación de la misma. Deberá asimismo atender a la alimentación, retirada y manejo del artículo.

Conductor de bobinadora higiénico I. Es el operario cuya función es la alimentación y conducción de una bobinadora automática para papel tisú de velocidad igual o superior a 450 metros por minuto. Controlará las distintas variables del proceso y se responsabilizará de todas las operaciones inherentes al mismo.

Grupo J:

Conductor caldera de recuperación. Es el operario cuya función consiste en la conducción de la instalación de producción de vapor y en la ejecución y control de las operaciones necesarias para efectuar la quema de licor negro y obtener licor verde en condiciones óptimas.

Conductor máquina II. Es el operario cuya función consiste en la puesta en marcha y conducción de las máquinas de papel, cartón o cartoncillo, clasificadas como máquina II, de acuerdo con las características especificadas en la orden de fabricación.

Oficial primera de oficios auxiliares. Es el operario que, estando en posesión de la fomación profesional que le capacita para ejercer el oficio, presta sus servicios en los talleres mecánicos, eléctricos, carpintería, albañielería, electrónica, control, etc.

Analista (definido anteriormente).

Grupo K:

Conductor máquina I: Es el operario cuya función consiste en la puesta en marcha y conducción de las máquinas de papel, cartón o cartoncillo, clasificadas como máquina I, de acuerdo con las características especificadas en la orden de fabricación.

TABLA I

Grupo 0.

Aspirante de Organización.

Aspirante administrativo.

Recadero-Botones (dieciséis-diecisiete años).

Pinche (dieciséis-diecisiete años).

Grupo 1. Limpiador.
Grupo 2.

Jardinero.

Portero.

Ordenanza.

Ayudante de cocina.

Camarero.

Pesador.

Guarda-Sereno.

Grupo 3.

Conserje.

Telefonista.

Dependiente economato.

Despachador.

Auxiliar de Control de Calidad.

Grupo 4.

Guarda jurado o Vigilante jurado.

Auxiliar de Oficina Técnica o Calcador.

Auxiliar administrativo.

Maestro sala de segunda.

Grupo 5.

Perforista-Grabador-Verificador.

Cajero de economato.

Cocinero.

Maestro sala de primera.

Almacenero.

Auxiliar de Organización.

Controlador de Calidad.

Grupo 6.

Técnico de organización de segunda.

Viajante.

Oficial administrativo de segunda.

Contramaestre de segunda.

Grupo 7.

Contramaestre de primera.

Oficial administrativo de primera.

Técnico de Organización de primera.

Delineante.

Operador.

Asistente social.

Vendedor.

Grupo 8.

Jefe economato.

Programador.

Delineante Proyectista.

Jefe de Sección o Encargado.

Grupo 9.

Jefe de Equipo de Ventas.

Jefe de Organización.

Jefe de Almacenes.

Jefe de Sección Administrativa.

Grupo 10.

Ayudante Técnico Sanitario.

Jefe de Sección de Fabricación.

Jefe de Servicios.

Jefe de Control de Calidad.

Jefe de Oficina Técnica.

Analista de Proceso de Datos.

Delegado de Ventas.

Grupo 11.

Jefe de Fabricación.

Jefe de Ventas.

Jefe de Mantenimiento.

Jefe de Laboratorio.

Jefe de Informática.

Jefe Administrativo.

Médico de Empresa.

Jefe de Personal.

Grupo 12. Técnicos Jefes.
Grupo 13. Subdirectores.
Grupo 14. Directores.

TABLA 2

Grupo A. Peón.
Grupo B.

Ayudante de descarga y acopio de maderas.

Ayudante descortezadora.

Ayudante de troceadora.

Ayudante de lejiadora discontinua.

Ayudante preparación pastas en fábrica de papel y cartón. Ayudante cocina de estucado y size-press.

Ayudante gofradora.

Ayudante de segunda de cortadora dúplex.

Ayudante empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón.

Ayudante pintadora.

Etiquetador.

Ayudante caldera de vapor.

Ayudante planta de aguas residuales.

Ayudante planta tratamiento aguas.

Ayudante de albañil.

Ayudante conductor máquina de mandriles.

Tomador de muestras.

Cosedor manual.

Cargador o Ayudante de pulper.

Sacador de máquina de manipulación.

Mermero de las máquinas de tubos y fondos para sacos.

Colgador de cartón en secaderos al aire libre.

Grupo C.

Afilador sierra.

Ayudante sección descortezado y troceado.

Ayudante blanqueo.

Ayudante de caldera de recuperación.

Ayudante de picos colada.

Ayudante caustificación.

Ayudante horno de cal.

Ayudante calandra II.

Ayudante bobinadora II y rebobinadora II.

Ayudante cortadora simple.

Seleccionador o Escogedor.

Ayudante de máquina de manipulación de tisú.

Ayudante de máquina de manipulación de papel y cartón. Controlador de línea empaquetado.

Grupo D.

Conductor sierra troncos.

Conductor descortezadora.

Conductor troceadora.

Ayudante de reactivos de blanqueo.

Cilindrero, Molista, Pedrero.

Ayudante tercera Máquina I.

Ayudante fieltros (gato, rinconero).

Ayudante segunda Máquina II.

Ayudante primera Máquina III.

Ayudante primera cortadora dúplex.

Guillotinero.

Empaquetador. Embalador.

Envolvedor. Enfardador. Contador.

Auxiliar de Laboratorio.

Conductor desfibradora 1/2 m.

Conductor espesadores.

Ayudante de máquina de bombo de cartón.

Conductor bobinadora higiénico-semiautomática.

Alimentador y Recogedor tubos y fondos en sacos.

Mojador, Escogedor.

Prensista, Satinador.

Sacador.

Grupo E.

Afilador cuchillas.

Ayudante sección lejiadora continua.

Conductor lavado de pastas.

Conductor de blanqueo II.

Operador de refinos.

Ayudante calandra I.

Cocinero de size-press.

Conductor gofradora.

Ayudante bobinadora I y rebobinadora I.

Carretillero.

Operador planta de aguas residuales.

Conductor máquina de mandriles.

Conductor desfibradora 1 m.

Conductor de pulper o Pulpero.

Grupo F.

Recepcionista-Medidor de madera.

Operador depuración pastas.

Conductor cortadora pastas.

Conductor de empaquetadora pastas.

Operador evaporadores.

Conductor calandra II.

Conductor cortadora simple.

Conductor rayadora.

Oficial tercera de oficios auxiliares.

Lubricador o engrasador.

Gruista-Palista-Tractorista.

Operador planta tratamiento de aguas.

Conductor grapadora.

Conductor plastificadora.

Conductor cosedora-encoladora de sacos y blocks.

Conductor mini-slotter.

Conductor cortadora cartón ondulado.

Conductor prensa-platina.

Conductor tapping.

Grupo G:

Conductor sección descortezado y troceado.

Conductor máquina seca-pastas.

Conductor turbina de vapor.

Conductor caustificación.

Conductor horno de cal.

Ayudante de segunda máquina I.

Ayudante de primera máquina II.

Ayudante estucadora.

Cocinero de estucado y size-press.

Conductor bobinadora II y rebobinadora II.

Conductor empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón.

Conductor contracoladora.

Conductor cepilladora.

Conductor pintadora.

Conductor guillotina precisión.

Conductor de turismo, camionetas y furgonetas.

Conductor máquina adhesivos.

Conductor máquina semiautomática de blocks.

Ayudante de máquina tubos y fondos para sacos.

Conductor engomadora-parafinadora.

Conductor grupo ondulador.

Preparador de clichés y troqueles.

Conductor bobinadora higiénico II.

Conductor sierra rollos higiénicos.

Conductor empacadora-ensacadora de higiénicos.

Ayudante de onduladora.

Analista de proceso.

Colero en fabricación de sacos.

Grupo H.

Conductor lejiadora o digestores.

Conductor reactivos blanqueo.

Conductor preparación pastas en fabricación de papel y cartón.

Ayudante de primera máquina I.

Conductor calandra I. Conductor estucadora.

Conductor bobinadora I y rebobinadora II.

Conductor cortadora dúplex.

Oficiales de segunda de oficios auxiliares.

Conductor caldera de vapor o fogonero.

Conductor de camiones.

Conductor onduladora.

Conductor slotter (troqueladora).

Conductor de máquinas bombo de cartón.

Conductor grupo máquinas impresoras automáticas.

Conductor máquina servilletas, manteles y toalletas.

Conductor máquina compresas.

Conductor máquinas faciales.

Conductor empaquetadora automática de absorbentes.

Grupo I.

Conductor de blanqueo I.

Conductor máquina III.

Conductor máquina automática de blocks.

Conductor máquina automática recambio de blocks.

Conductor máquina tubos y fondos para sacos.

Conductor bobinadora higiénico I.

Grupo J.

Conductor caldera de recuperación.

Conductor máquina II.

Oficial primera de oficios auxiliares. Analista.

Grupo K. Conductor máquina I.

Definiciones

Máquina I. Son las continuas de papel de más de 2,50 metros de ancho útil y más de 100 metros/minuto de velocidad. También las continuas de cartón de más de dos metros de ancho útil.

Máquina II. Son las continuas de papel de un ancho útil comprendido entre 1,40 y 2,50 metros. También las que fabrican papeles de menos de 20 gramos/metro cuadrado y las máquinas de cartón de menos de dos metros de ancho útil (continua).

Máquina III. Resto de las máquinas.

Bobinadoras y rebobinadoras I. Las que tienen un ancho útil superior a 2,50 metros.

Bobinadoras y rebobinadoras II. Las que tienen una ancho útil menor o igual a 2,50 metros.

Calandra I. Las que tienen un ancho útil mayor de dos metros y con 12 o más rodillos.

Calandra II. Las que tienen un ancho útil menor o igual a dos metros y con menos de 12 rodillos.

Bobinadora higiénico I. Son aquellas máquinas automáticas con una velocidad mayor o igual a 450 metros/minuto.

Bobinadora higiénico II. Son aquellas máquinas automáticas con una velocidad menor a 450 metros/minuto.

Blanqueo I. Procesos compuestos de tres o más fases. Blanqueo II. Resto de procesos con menos de tres fases.

Tarifas de cotización a la Seguridad Social

En tanto se mantenga el sistema de tarifas de cotización a la Seguridad Social, a cada grupo se le asigna un número de tarifa, de acuerdo con la siguiente equiparación:

Grupos Tarifas
Aspirantes. 7
Recaderos-Botones-Prinches. 11
1. 10
2, 3, 4 y 5. 6
6 y 7. 5
8. 4
9. 3
10. 2
11, 12, 13 y 14. 1
A. 10
B, C, D, E, F y G. 9
H, I, J y K. 8

Aquellos trabajadores que en la actualidad están cotizando por tarifa superior a la que, de acuerdo con la equiparación anterior, les corresponda, continuarán cotizando por ella, a título personal.

Los trabajadores a quienes por razón de su titulación les corresponde una tarifa superior a la de la tabla de equiparación, cotizarán por aquélla, siempre que hayan sido contratados en razón a si titulación.

El Asistente social, perteneciente al grupo 7, al que se ha asignado el grupo de tarifa 5, continuará cotizando por el grupo de tarifa 2.

ANEXO II
Faltas y sanciones
Artículo 1. Clasificación de las faltas.

Las faltas cometidas serán sancionadas y se clasificarán atendiendo a su importancia o trascendencia, en leves, graves o muy graves.

Artículo 2. Faltas leves.

Son consideradas faltas leves:

1. Los descuidos, errores por negligencia y demoras imputables al trabajador, en la ejecución de cualquier trabajo, que no produzcan perturbación grave en el servicio encomendado.

2. No presentar dentro de las veinticuatro horas siguiente el parte de baja correspondiente cuando se falta al trabajo por motivos de Incapacidad Laboral Transitoria.

3. Pequeños descuidos en la conservación del material a su cargo que produzcan deterioro leve de éste.

4. La falta de limpieza de las máquinas o herramientas a él encomendadas, siempre que la empresa proporcione los medios necesarios para ello.

5. No atender al público con la debida diligencia, cuando esta atención sea propia de sus deberes laborales.

6. Las discusiones sobre asuntos ajenos al trabajo, durante la jornada, que produzcan alteraciones en el servicio encomendado. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como faltas graves.

7. Cambiarse de ropa antes de la hora de salida, cuando no esté autorizado expresamente por la empresa.

8. Tirar papeles, trapos, cáscaras, desperdicios, etc., fuera de los lugares destinados a tal fin.

9. Realizar llamadas telefónicas durante las horas de trabajo que no estén relacionadas con el mismo siempre que no estén autorizadas por la empresa.

10. Entrar en el lugar de trabajo en distinto turno y hora que el que le corresponda, sin tener autorización para ello.

11. No comunicar a su Jefe inmediato los defectos de material o la necesidad de éste para seguir trabajando, siempre que no se derive trastorno grave.

12. No presentarse a los encargados de anotar las entradas y salidas del trabajo o no fichar en el reloj de control.

13. No comunicar, con la debida puntualidad, los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a los seguros sociales obligatorios, a las instituciones de previsiones o ayuda familiar.

14. Dejar ropas o efectos fuera de los vestuarios.

15. Emplear para usos propios sin autorización herramientas de mano fuera de la jornada de trabajo.

16. Utilizar maquinarias o herramientas para las que no se está autorizado.

17. Las distracciones o lecturas ajenas al trabajo durante la jornada laboral. Si de ellas se deriva perjuicio grave, se considerará como falta grave.

18. Montar en vehículos de la empresa sin autorización.

Artículo 3. Faltas graves.

Son consideradas faltas graves:

1. La reincidencia y/o reiteración en falta leve en el plazo de tres meses.

2. No avisar con la antelación posible la falta de asistencia al trabajo.

3. Faltar un día al trabajo sin causa justificada.

4. La ocultación maliciosa de datos a la empresa que puedan afectar a los seguros sociales obligatorios, a las instituciones de previsión o a la ayuda familiar, salario o cualquier complemento salarial.

5. La negligencia o desidia en el trabajo que perjudique gravemente a la buena marcha del mismo o a la calidad del producto.

6. Los retrasos culposos en el cumplimiento de las órdenes dadas o servicios encomendados cuando se cause perjuicio grave para la empresa.

7. No dar inmediato aviso de los desperfectos o anormalidades observadas en la maquinaria, materiales y obras a su cargo, cuando se derive perjuicio grave para la empresa.

8. No avisar a su superior sobre la terminación de la obra o la necesidad de material para seguir trabajando si de ello se derivan perjuicios graves.

9. Participar en riñas o juegos.

10. Inutilización, deterioro o pérdida de materiales, piezas, maquinaria, herramientas, enseres y mobiliarios, por imprudencia imputable al trabajador.

11. El deterioro o inutilización de las comunicaciones colocadas en los tablones de anuncio.

12. Ausentarse de las secciones u oficinas o abandonar el recinto de trabajo sin la debida autorización. Si como consecuencia de ello se causara un perjuicio grave a la empresa o fuera causa de accidente a un compañero de trabajo, puede ser considerado como muy grave.

13. Escribir o fijar letreros en el mobiliario o en las paredes de las dependencias de la empresa. Si dichos letreros fueran ofensivos para la empresa o cualquiera de los trabajadores de la misma, la falta será calificada como muy grave.

14. El engaño o simulación para obtener un permiso.

15. Montar en vehículos de la empresa a personas que no sean las expresamente autorizadas por ésta.

16. La embriaguez o toxicomanía en el trabajo.

17. La imprudencia en el trabajo. Si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros o peligro de avería muy grave para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.

Se presume que existe imprudencia en los siguientes casos:

a) Si se ponen en marcha motores o máquinas con riesgo de que se produzcan accidentes.

b) Si se trabaja con ropa sin ceñir, abrochar o sujetar en los lugares próximos a máquinas o transmisiones que puedan engancharla, siendo obligación de la empresa facilitar la ropa adecuada a la función que realice.

c) Efectuar trabajos en conducciones de alta tensión sin asegurarse de que las líneas estén desconectadas.

d) Pasar innecesariamente por debajo de cargas en suspensión o pararse debajo de ellas.

e) Modificar o retirar por iniciativa propia y sin autorización los aparatos y dispositivos de protección.

18. Entrar sin autorización en los locales prohibidos.

19. Entrar en los locales de aseo destinados al personal de distinto sexo no estando facultado para ello.

20. Tolerar a los trabajadores subordinados que quebranten las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

21. Fumar en los lugares donde estuviese prohibido.

22. Emplear para usos propios, sin autorización, máquinas o materiales de la empresa fuera de su jornada de trabajo.

23. La negativa al reconocimiento periódico por los servicios médicos de la empresa.

24. Evacuar necesidades físicas fuera de los retretes.

25. La continua y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca queja justificada de sus compañeros de trabajo.

Artículo 4. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

1. La incidencia y/o reiteración en faltas graves en el plazo de seis meses.

2. Faltar injutificadamente dos días al trabajo durante un período de dos meses.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo.

4. Destrozar o causar desperfectos en materias primas, productos útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

5. La simulación de enfermedades o accidentes.

6. Conducir vehículos de la empresa sin autorización.

7. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo.

8. La desobediencia a las órdenes de los superiores dictadas con arreglo a las Leyes y Convenios vigentes, así como también la inducción a la misma.

9. Falsear datos en los documentos de control de trabajo.

10. Causarse voluntariamente lesiones para simular un accidente de trabajo, o simular un accidente de trabajo para hacer valer como tal las lesiones causadas en accidente no laboral.

11. Embriaguez o toxicomanía habituales durante el trabajo.

12. Violar el secreto de correspondencia de la empresa.

13. Efectuar competencia a la empresa o prestar servicios en negocios iguales o similares a los de ella, salvo autorización de la misma.

14. Los malos tratos de palabra y obra o la falta grave de respeto a los Jefes, compañeros y subordinados, así como a los familiares respectivos.

15. Abuso de autoridad. Cuando un superior realizase un hecho arbitrario, con perjuicios de un inferior y transgresión de un precepto legal, tal acto se estimará como abuso de autoridad, siendo considerado como falta muy grave, instruyéndose el oportuno expediente.

El trabajador interesado pondrá, en tales casos, el hecho en conocimiento del Comité de Empresa o Delegados de personal, en un tiempo de tres días, para su traslado a la Dirección de la empresa, que deberá iniciar el oportuno expediente en un plazo máximo de diez días a partir de la comunicación del Comité de Empresa o Delegados de personal.

Si la Dirección de la empresa no iniciara el expediente en el mencionado plazo, el perjudicado dará cuenta por escrito, en plazo no superior al de quince días, y por conducto del Delegado de personal o Comité de Empresa, a la Delegación Provincial de Trabajo. Si ésta creyese oportuno, ordenará a la empresa el envío de los antecedentes del asunto, y si, previos los asesoramientos pertinentes, resultase probado el hecho, resolverá en lo que proceda.

16. La participación directa o indirecta en la comisión de delitos definidos en el Código Penal, siempre que esté reconocida en sentencia firme judicial.

17. En los casos de desaparición de bienes que afecten al patrimonio de la empresa o al de los trabajadores, aquélla podrá ordenar registro en las taquillas o efectos personales de los mismos, siendo necesaria la presencia de un representante de los trabajadores para proceder al citado registro, siempre que alguno de éstos se encuentre en la empresa. La negativa a pasar dicho control será considerada como falta muy grave.

18. Dormir durante la jornada laboral, tanto en los puestos de trabajo como fuera de ellos, salvo autorización.

19. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento o actividad.

20. Originar riñas y peleas.

21. Las faltas graves cuando medie mala fe manifiesta.

22. Simular la presencia de otro productor, firmando o fichando por él. Incurrirá en la misma falta el productor firmado o fichado que no dé cuenta de ello desde el momento en que tenga conocimiento del hecho.

Artículo 5. Faltas de puntualidad.

Se sancionará, con amonestación por escrito, el retraso de hasta diez minutos en la incorporación al puesto de trabajo, cuando esta falta se repita tres veces en un mes natural, contado desde que se cometió la primera falta.

Cada una de las siguientes, dentro del mismo plazo, se sancionará con suspensión de empleo y sueldo de un día, hasta la séptima, inclusive. Cada falta a partir de ésta del mismo tipo, dentro del mismo plazo, será considerada como falta leve.

Si el retraso es mayor de diez minutos y menor de treinta y se repite tres veces en el mismo plazo, se sancionará con suspensión de empleo y sueldo de dos días.

Cada falta a partir de ésta, del mismo tipo y dentro del mismo plazo, será considerada como falta grave.

Si el retraso es mayor de treinta minutos y se repite dos veces en el mismo plazo, se sancionará con suspensión de empleo y sueldo de un día.

La tercera falta de este tipo dentro del mismo plazo se sancionará con cuatro días de suspensión de empleo y sueldo, y a partir de la cuarta, cada falta será considerada como falta muy grave y se sancionará como tal.

Las faltas de puntualidad no tendrán ninguna repercusión en el régimen de incidencias y/o reiteración de cualquier otra falta.

Las faltas graves por este concepto sólo podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo por un período máximo de quince días.

La primera falta muy grave por este concepto será sancionada previa negociación preceptiva con los representantes de los trabajadores dentro de las sanciones previstas para las faltas muy graves que se recogen en el artículo de sanciones. En la siguiente falta muy grave desaparece esta obligación de negociación previa.

Artículo 6. Sanciones.

Las sanciones que procederá imponer en cada caso según las faltas cometidas serán las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal. Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo durante un día, comunicándolo al productor por escrito.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo por un período máximo de quince días.

Inhabilitación temporal por plazo no superior a tres años para pasar a categoría superior.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo por tiempo no inferior a dieciséis días ni superior a seis meses.

Inhabilitación temporal para pasar a categoría superior por un plazo no superior a seis años.

Despido.

Las sanciones por faltas graves y muy graves se comunicarán al trabajador por escrito.

Las sanciones que pueden imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales cuando la falta cometida pueda constituir delito o falta o de dar cuenta a la autoridad gubernativa, si procede.

Artículo 7. Prescripción.

En materia de prescripción de faltas se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 8.

Quedan derogados los capítulos correspondientes a faltas y sanciones de los Reglamentos de Régimen Interior y sustituidos por el presente anexo.

ANEXO III
Salario Convenio 1998
Grupo

Anual (365 días o doce meses más 60 días o dos meses)

Pesetas

Pesetas/mes o día
0 1.376.975 98.355 Mes
1.257.548 89.825 Mes
1.216.663 86.904 Mes
1.200.474 2.825 Día
1 1.527.415 3.594 Día
2 1.632.086 116.578 Mes
3 1.653.904 118.136 Mes
4 1.683.989 120.285 Mes
5 1.774.978 126.784 Mes
6 1.885.446 134.675 Mes
7 1.979.090 141.364 Mes
8 2.169.193 154.942 Mes
9 2.346.416 167.601 Mes
10 2.575.526 183.966 Mes
11 2.808.488 200.606 Mes
A 1.527.415 3.594 Día
B 1.534.958 3.612 Día
C 1.549.427 3.646 Día
D 1.564.854 3.682 Día
E 1.587.084 3.734 Día
F 1.594.693 3.752 Día
G 1.602.253 3.770 Día
H 1.640.058 3.859 Día
I 1.670.232 3.930 Día
J 1.685.458 3.966 Día
K 1.700.326 4.001 Día

 

Grupo

Plus nocturnidad

Pesetas/noche

Plus toxicidad

Pesetas/día

1 878 446
2 930 475
3 945 480
4 971 501
5 1.030 535
6 1.108 586
7 1.176 628
8 1.303 707
9 1.432 782
10 1.592 881
11 1.756 983
A 878 446
B 881 446
C 888 449
D 893 453
E 909 464
F 918 473
G 923 473
H 948 485
I 973 504
J 983 507
K 989 508

Antigüedad

Grupos Años

3

Pesetas

6

Pesetas

11

Pesetas

16

Pesetas

21

Pesetas

26

Pesetas

31

Pesetas

36

Pesetas

41

Pesetas

1 89 188 384 572 759 945 1.136 1.324 1.512/día.
2 3.076 6.144 12.283 18.428 24.572 30.713 36.858 43.002 49.146/mes.
3 3.113 6.224 12.448 18.676 24.897 31.125 37.364 43.588 49.817/mes.
4 3.215 6.436 12.874 19.309 25.747 32.184 38.602 45.034 51.470/mes.
5 3.469 6.939 13.881 20.816 27.758 34.699 41.626 48.568 55.502/mes.
6 3.757 7.549 15.099 22.639 30.190 37.740 45.280 52.824 60.374/mes.
7 4.033 8.057 16.128 24.190 32.254 40.318 48.365 56.425 64.494/mes.
8 4.559 9.107 18.225 27.339 36.450 45.564 54.674 63.754 72.859/mes.
9 5.043 10.093 20.184 30.276 40.358 50.451 60.549 70.641 80.729/mes.
10 5.676 11.352 22.704 34.064 45.417 56.768 68.133 79.487 90.842/mes.
11 6.319 12.640 25.278 37.914 50.556 63.198 75.841 88.479 101.118/mes.
A 89 188 384 572 759 945 1.136 1.325 1.512/día.
B 89 188 384 572 764 957 1.136 1.325 1.512/día.
C 89 200 388 580 775 964 1.196 1.399 1.595/día.
D 96 200 389 592 787 983 1.196 1.399 1.595/día.
E 96 203 400 603 801 1.004 1.221 1.424 1.629/día.
F 96 203 407 607 809 1.012 1.221 1.424 1.629/día.
G 100 203 407 613 811 1.015 1.221 1.424 1.629/día.
H 100 211 417 635 847 1.055 1.261 1.469 1.681/día.
I 111 212 433 647 868 1.085 1.283 1.493 1.708/día.
J 113 220 436 660 876 1.095 1.325 1.543 1.765/día
K 115 223 439 664 889 1.109 1.344 1.565 1.792/día.

Horas extraordinarias

Grupos Horas extras fuerza mayor Horas extras necesarias
Normales 22 a 6 horas Festivas Normales 22 a 6 horas Festivas
1 1.134 1.471 1.695 1.324 1.727 1.985
2 1.209 1.575 1.816 1.414 1.840 2.114
3 1.226 1.594 1.840 1.438 1.868 2.148
4 1.247 1.621 1.874 1.457 1.891 2.192
5 1.305 1.708 1.968 1.540 1.997 2.309
6 1.401 1.816 2.098 1.627 2.121 2.451
7 1.469 1.903 2.198 1.714 2.234 2.571
8 1.606 2.089 2.409 1.874 2.437 2.816
9 1.737 2.260 2.603 2.028 2.637 3.042
10 1.905 2.474 2.860 2.234 2.895 3.349
11 2.085 2.704 3.124 2.432 3.157 3.643
A 1.134 1.471 1.695 1.324 1.727 1.985
B 1.135 1.474 1.708 1.326 1.729 1.995
C 1.149 1.498 1.727 1.338 1.743 2.011
D 1.166 1.506 1.741 1.348 1.763 2.028
E 1.174 1.532 1.766 1.372 1.780 2.060
F 1.180 1.537 1.774 1.377 1.782 2.063
G 1.187 1.542 1.780 1.389 1.809 2.085
H 1.214 1.583 1.831 1.417 1.843 2.132
I 1.237 1.608 1.862 1.446 1.877 2.166
J 1.247 1.621 1.874 1.457 1.891 2.192
K 1.264 1.637 1.897 1.474 1.909 2.210

Participación en beneficios

Grupo Pesetas
0 76.155
66.943
63.844
64.570
1 80.047
2 85.635
3 86.683
4 89.624
5 96.612
6 105.094
7 112.285
8 126.846
9 140.494
10 158.093
11 175.990
A 80.047
B 80.640
C 81.786
D 83.009
E 84.768
F 85.372
G 85.966
H 88.964
I 91.358
J 92.569
K 93.772

En la tabla figuran los valores de participación en beneficios para trabajadores sin antigüedad. Para determinar la correspondiente a cada antigüedad habrá que multiplicar ese valor por los factores correspondientes que se señalan a continuación:

Años de antigüedad Factor a aplicar
3 1,05
6 1,10
11 1,20
16 1,30
21 1,40
26 1,50
31 1,60
36 1,70
41 1,80

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/08/1998
  • Fecha de publicación: 29/08/1998
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 25 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-16100).
    • publicando III Acuerdo Sectorial estatal de Formación Continua: Resolución de 11 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15013).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 9 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-4257).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 21 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4895).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 8 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-1907).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 22 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-19549).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria papelera

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