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Documento DOUE-L-1991-81058

Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 29 de julio de 1991, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81058

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de junio de 1991 por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabjadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (91/383/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

En cooperación con el Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo adopte, mediante Directivas, las disposiciones mínimas al objeto de promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que según el citado artículo las Directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

Considerando que ha aumentado considerablemente el recurso a relaciones laborales tales como el trabajo de duración determinada o en empresas de trabajo temporal;

Considerando que, según las investigaciones llevadas a cabo, se concluye que en general los trabajadores con relación laboral de duración determinada o en empresas de trabajo temporal están más expuestos que los demás trabajadores, en determinados sectores, a riesgos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales;

Considerando que los riesgos suplementarios citados que existen en determinados sectores están relacionados en parte con determinados modos

específicos de integración en la empresa; que dichos riesgos pueden disminuirse mediante la información y formación adecuadas desde el comienzo de la relación laboral;

Considerando que las Directivas en materia de seguridad y de salud en el trabajo, y en particular la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio e 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(4), contienen disposiciones destinadas a mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores en general;Considerando que la situación específica de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o que prestan sus servicios en empresas de trabajo temporal así como el carácter específico de los riesgos que corren los trabajadores en determinados sectores hacen necesaria una regulación complementaria particular, especialmente en lo relativo a la información, la formación y la vigilancia médica de dichos trabajadores;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCION I AMBITO DE APLICACION Y OBJETO

Artículo 1

Ambito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a:

1)toda relación laboral regulada por un contrato de trabajo de duración determinada, celebrado directamente entre el empresario y el trabajador, en el que se determine el final del contrato mediante condiciones objetivas, tales como una fecha precisa, que se concluya una tarea determinada, que suceda un hecho determinado;

2)toda relación laboral entre una empresa de trabajo temporal, que es el empresario, y el trabajador, cuando este último sea adscrito a fin de trabajar para y bajo el control de una empresa y/o un establecimiento usuarios.

Artículo 2

Objeto

1. El objeto de la presente Directiva es garantizar que los trabajadores con relaciones de trabajo de las contempladas en el artículo 1 disfruten, en materia de salud y seguridad en el trabajo, del mismo nivel de protección que los otros trabajadores de la empresa y/o del establecimiento usuarios.

2. La existencia de una relación laboral de las contempladas en el artículo 1 no justificará una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, en particular en lo que se refiere al acceso a los equipos individuales de protección.

3. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE, así como las Directivas particulares con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, se aplicarán plenamente a los trabajadores con una relación de trabajo de las contempladas en el artículo 1, sin perjuicio de disposiciones más vinculantes y/o más específicas contenidas en la presente Directiva.

SECCION II DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

Información de los trabajadores

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1)previamente a cualquier actividad asumida por cualquier trabajador que mantenga una relación laboral de las contempladas en el artículo 1, éste sea informado por la empresa y/o el establecimiento usuarios de los riesgos a que vaya a estar expuesto;

2)dicha información:

-se refiera, en especial, a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales particulares o de un control médico especial, definido por la legislación nacional, y

-precise los posibles riesgos elevados específicos vinculados al puesto de trabajo a cubrir, tal como los defina la legislación nacional.

Artículo 4

Formación de los trabajadores

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en los casos contemplados en el artículo 3, el trabajador reciba una formación suficiente y adecuada a las características propias del puesto de trabajo, teniendo en cuenta su cualificación y su experiencia.

Artículo 5

Utilización y control médico de los trabajadores

1. Los Estados miembros tendrán la facultad de prohibir que se recurra a trabajadores que tengan una relación laboral de las contempladas en el artículo 1 para realizar determinados trabajos especialmente peligrosos para la seguridad o la salud, tal como los defina la legislación nacional, y en particular para determinados trabajos que sean objeto de un control médico especial definido por la legislación nacional.

2. Cuando los Estados miembros no hagan uso de la facultad contemplada en el apartado 1, adoptarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, las medidas necesarias para que los trabajadores que tengan una relación laboral de las contempladas en el artículo 1 y los que desempeñen trabajos que deban ser objeto de un control médico especial, establecido por la legislación nacional, se beneficien de un control médico especial adecuado.

3. Los Estados miembros tendrán la facultad de establecer que el control médico especial adecuado contemplado en el apartado 2 se prolongue más allá del término de la relación laboral del trabajador de que se trate.

Artículo 6

Servicios de protección y de prevención

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores, servicios o personas designados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE, para ocuparse de las actividades de protección y de prevención de riesgos profesionales estén informados de la adscripción de los trabajadores que tengan una relación de trabajo de las contempladas en el artículo 1, en la medida necesaria para que los trabajadores, servicios o personas designados puedan ocuparse de

manera adecuada de sus actividades de protección y de prevención respecto a todos los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento.

SECCION III DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 7

Relaciones laborales de carácter temporal: Información

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1)la empresa y/o el establecimiento usuarios, antes de la adscripción del trabajador que tenga una de las relaciones laborales a que hace referencia el punto 2 del artículo 1, especifique a la empresa de trabajo temporal, en particular, la cualificación laboral exigida y las características propias del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar;

2)la empresa de trabajo temporal pondrá en conocimiento de los trabajadores implicados el conjunto de estos elementos.

Los Estados miembros podrán establecer que las precisiones que deba dar la empresa o establecimiento usuarios a la empresa de trabajo temporal, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del párrafo primero, deban constar en el contrato.

Artículo 8

Relaciones laborales en empresas de trabajo temporal: Responsabilidad

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1)sin perjuicio de la responsabilidad establecida por la legislación nacional de la empresa de trabajo temporal, la empresa y/o el establecimiento usuarios sean responsables de las condiciones de ejecución del trabajo durante el tiempo que dure la adscripción;

2)a efectos de la aplicación del punto 1), las condiciones de ejecución del trabajo comprenderán de modo limitativo las relacionadas con la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo.

SECCION IV DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 9

Disposiciones más favorables

La presente Directiva no irá en detrimento de las disposiciones nacionales y comunitarias, existentes o futuras, que sean más favorables para la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con relaciones laborales de las contempladas en el artículo 1.

Artículo 10

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión cada cinco años sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en los lugares de trabajo.

4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1991.

Por el ConsejoEl Presidente J.-C. JUNCKER

(1)DO No C 224 de 8. 9. 1990, p. 4.

(2)Dictamen emitido el 20 de diciembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial) y DO No 158 de 17. 6. 1991.

(3)DO No C 332 de 31. 12. 1990, p. 167.

(4)DO No L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/06/1991
  • Fecha de publicación: 29/07/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 10 bis y SE DEROGA, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts 10.3 y 10.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81050).
  • SE TRANSPONE la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24292).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas de trabajo temporal
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores

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