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Documento BOE-A-1995-8772

Ley 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1995, páginas 10758 a 10776 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1995-8772
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1995/03/13/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley recoge los aspectos normativos que regulan el ejercicio de los derechos económicos contemplados en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, habiéndose atendido a la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y a la normativa emanada de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980.

II

Se han tenido en cuenta en la elaboración de estos presupuestos cuantos criterios permiten una mayor consolidación con los del Estado. En consecuencia, la estructura presupuestaria responde a un criterio económico en el estado de ingresos, distinguiendo capítulos, grupos, conceptos y subconceptos y a un triple criterio de clasificación en el estado de gastos: Orgánico, distinguiendo secciones y servicios; económico, con capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y partidas; y funcional, mediante programas. Destaca en la presente Ley la mejora introducida en la especificación por programas al imputarse a cada uno las obligaciones de gastos de personal y de funcionamiento de los servicios.

III

En estos presupuestos se recoge la financiación a través del Fondo de Compensación Interterritorial que había venido figurando en los presupuestos regionales hasta el ejercicio de 1989. Igualmente se recogen las partidas presupuestarias en las que se concreta el objetivo 1.

IV

En estos presupuestos se recoge nuevamente la financiación a través del Fondo de Compensación Interterritorial que había venido figurando en los presupuestos regionales hasta el ejercicio de 1989.

TÍTULO 1
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. De los créditos iniciales.

Los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el ejercicio económico 1994 están integrados por:

a) El presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo estado de gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 46.839.135.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 46.839.135.000 pesetas.

b) El presupuesto de la fundación pública «Marqués de Valdecilla», en cuyo estado de gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 520.947.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 520.947.000 pesetas.

c) El Presupuesto del «Conservatorio Profesional de Música; Jesús de Monasterio», en cuyo estado de gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 143.145.000 pesetas.

d) El presupuesto del organismo autónomo, de carácter administrativo, «Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria», en cuyo estado de gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 14.595.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 14.595.000 pesetas.

e) El presupuesto del Centro de Investigación de Medio Ambiente, en cuyo estado de gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 70.000.000 de pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 70.000.000 de pesetas.

f) Los presupuestos de las empresas públicas regionales, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada.

Artículo 2. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el artículo 1 de esta Ley se financiarán mediante:

a) Porcentaje de participación de los ingresos de la Administración Central del Estado.

b) Tributos cedidos por la Administración Central del Estado.

c) Recargo sobre impuestos del Estado.

d) Fondo de Compensación Interterritorial.

e) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) Impuestos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria.

g) El rendimiento derivado de las tasas.

h) Contribuciones especiales.

i) El producto de la contraprestación de servicios públicos, regulado mediante precios públicos.

j) Recursos por préstamos.

k) Emisión de Deuda Pública.

l) Rendimiento del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

m) Aportaciones de instituciones públicas y privadas.

n) Ingresos de derecho privado.

ñ) Multas y sanciones.

o) Fondos estructurales europeos.

p) Remanente de Tesorería.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales, que afectan a los tributos atribuidos a la Diputación Regional de Cantabria, se estiman en 399.240.000 pesetas.

Artículo 4. De la administración y gestión de los derechos.

La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

CAPÍTULO II
Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo 5. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes de la presente Ley, y a la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y, con carácter supletorio, al texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Todas las modificaciones presupuestarias serán tramitadas a través del Servicio de Presupuestos y fiscalizadas por la Intervención.

3. La propuesta de modificación presupuestaria deberá indicar, expresamente, las partidas presupuestarias afectadas por la misma, así como la incidencia en la consecución de los objetivos del programa o programas afectados, la variación cuantitativa y las razones que la justifican.

4. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para la creación de cuantas partidas sean necesarias en el estado de ingresos, debiendo informar, mensualmente, de las partidas creadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto.

5. En toda modificación presupuestaria, que afecte al capítulo I, será preceptivo el informe favorable de la Dirección Regional de Función Pública.

6. Una vez acordadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán al Servicio de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, para instrumentar su ejecución.

7. Las modificaciones presupuestarias, que de conformidad con la presente Ley deban ser aprobadas por el Pleno de la Asamblea Regional de Cantabria, se tramitarán de acuerdo con la reglamentación establecida para proyectos de Ley en lectura única, urgencia y con plazo de presentación de enmiendas; en todo caso, la iniciativa corresponderá al Consejo de Gobierno.

Artículo 6. Transferencias de crédito.

1. Podrán autorizarse, dentro del estado de gastos de los presupuestos, incluso mediante la creación de nuevas partidas, previo informe del Servicio de Presupuestos y de la Intervención, las siguientes transferencias de crédito:

a) Entre créditos de un mismo programa o entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a una o varias Consejerías.

b) Entre créditos de programas incluidos en distinta función, correspondientes a una o varias Consejerías.

2. Cuando los aumentos o disminuciones de crédito afecten a partidas incluidas en los capítulos I, II, III y IX del estado de gastos y las transferencias se realicen entre créditos del mismo capítulo, será órgano competente, para la autorización de las transferencias de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas.

3. En las restantes transferencias de crédito, el órgano competente, para la autorización, será el Pleno de la Asamblea Regional, a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 7. Incorporación de remanentes de crédito.

1. Los créditos para gastos que, al último día del ejercicio presupuestario, no estén afectados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. No obstante, por acuerdo del Pleno de la Asamblea Regional y a propuesta del Consejo de Gobierno, previo expediente que acredite su existencia y financiación, podrán incorporarse, a los correspondientes créditos del estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente, incluso mediante la creación de nuevas partidas; los que se indican:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos por operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos, acordados antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan dado lugar al reconocimiento de obligaciones durante el mismo.

e) Los créditos, para operaciones corrientes, generados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

2. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el párrafo anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario, en que la incorporación se acuerde. La fecha límite, para la disposición de los remanentes incorporados, será el 30 de noviembre de 1995.

La parte de remanente afectada por una disposición de gastos que se incorpore al nuevo presupuesto, seguirá sujeta a la misma disposición y podrán reconocerse, a su cargo, todas las obligaciones de pago referentes a la misma.

3. Al incorporarse, un remanente de crédito, al presupuesto del siguiente ejercicio, se incorporarán también, en su caso, los derechos que su ejecución deba producir.

Artículo 8. Generaciones de crédito.

Podrán generar créditos, dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Diputación Regional, incluso mediante la creación de nuevas partidas, los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Diputación Regional de Cantabria o de sus órganos dependientes.

b) Enajenaciones de bienes de la Diputación Regional de Cantabria o de sus organismos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos de exterior, para inversiones públicas.

f) Procedentes de otras Administraciones Públicas, que hayan tenido lugar durante el último trimestre de 1993 siempre que reúnan los requisitos exigidos para este tipo de modificaciones presupuestarias.

El órgano competente para la aprobación de estos expedientes será el Pleno de la Asamblea Regional de Cantabria a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe del Servicio de Presupuestos y de la Intervención.

Artículo 9. Reintegros de pagos presupuestarios.

Los ingresos obtenidos, por reintegros de pagos realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios, podrán originar la reposición de estos últimos, condicionados a la efectividad del cobro del reintegro.

Artículo 10. Limitaciones en las transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios, ni a los suplementos de crédito, ni a los créditos incorporados de ejercicios anteriores.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante otras transferencias, salvo cuando afecten, exclusivamente, a créditos de personal o de Deuda Pública.

c) No se incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal o de Deuda Pública.

2. Las limitaciones de los apartados b) y c) del punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados, como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

3. No podrán minorarse las partidas que financien «obligaciones de ejercicios anteriores» para financiar obligaciones del ejercicio presente.

Artículo 11. Créditos plurianuales.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que, a continuación, se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Convenios, contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamientos de equipos, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos, por el plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por órganos de la Diputación Regional de Cantabria.

d) Cargas financieras de las deudas de la Diputación Regional de Cantabria.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a) y b) del apartado 1, no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar, al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

3. A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

4. El órgano competente para la aprobación de la plurianualidad de estos gastos será el Pleno de la Asamblea Regional a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe del Servicio de Presupuestos.

5. El Pleno de la Asamblea Regional de Cantabria, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 2 de este artículo y los importes que se fijen, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, así como modificar el número de anualidades, en casos especialmente justificados.

6. Los compromisos de gastos a que se refieren los aparados 1, 3 y 5 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización por el Servicio de Presupuestos.

7. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo se entenderá que se ha iniciado la ejecución, cuando resulte acreditada mediante la correspondiente factura o acta de comprobación de replanteo.

8. Cuando los créditos plurianuales se financien con aportaciones de terceros deberá acreditarse fehacientemente, en el expediente, el compromiso de ingreso que garantiza su financiación.

TÍTULO II
Gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
Normas de ejecución del presupuesto
Artículo 12. Autorización y disposición de gastos.

1. La autorización y disposición de gastos, con cargo a los créditos consignados en estos Presupuestos, se ajustará a la siguiente normativa:

a) En los capítulos 1, 3, 8 y 9 se realizarán por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin limitación de cuantía, pudiéndose aplicar, cualquiera que sea el período o vencimiento a que correspondan, a los créditos del ejercicio corriente.

b) En el capítulo 2, sin perjuicio de que todos los expedientes de contratación administrativa se tramiten por la Consejería de Presidencia, la autorización y disposición corresponderá al Consejo de Gobierno, salvo en los supuestos de la expedición de órdenes de pago, con el carácter a justificar, que se regirán por su normativa específica.

c) En los capítulos 4, 6 y 7 se realizarán por el Consejo de Gobierno.

2. Las autorizaciones de gastos, en los créditos con financiación afectada, relacionados en el anexo I, sólo podrán acordarse cuando la misma quede justificada fehacientemente, en los expedientes.

3. Para la ejecución de lo previsto en el presente artículo, se utilizarán los impresos aprobados por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

4. Las anulaciones, y modificaciones de autorizaciones y disposiciones las acordará, en cualquier caso, el mismo órgano que adoptó el acuerdo de su aprobación inicial.

Artículo 13. Liquidación del presupuesto.

1. El presupuesto del ejercicio de 1994, se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, al 31 de diciembre. La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno dicha liquidación presupuestaria, antes del 20 de febrero de 1995. Esta liquidación presupuestaria será remitida a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional, antes del 28 de febrero de 1995.

2. Las obligaciones reconocidas, no satisfechas en la fecha citada, constituirán los residuos de gastos. Los de ingresos estarán formados por los derechos reconocidos y liquidados, pendientes de ingreso al 31 de diciembre. El remanente de Tesorería, susceptible de financiar modificaciones de créditos, estará constituido por la diferencia entre derechos liquidados y obligaciones reconocidas; por los saldos netos compensados de operaciones no presupuestarias; por la evolución de los residuos de ejercicios anteriores por los fondos líquidos en la Tesorería.

3. Las Consejerías deberán remitir antes del 31 de enero de 1995, a la Intervención, los documentos justificativos de derechos y obligaciones imputables al ejercicio 1994.

Artículo 14. Expedición de órdenes de pago.

1. La expedición de órdenes de pago deberá ir precedida del reconocimiento de la obligación, por los titulares de las respectivas Consejerías, a cuyo efecto recabarán del Director Regional competente, o, en caso de inexistencia, del Secretario general técnico, la expresa conformidad con la realización de la obra, suministro o servicio, a que se refieran.

2. Las dotaciones de la Sección Uno se librarán en firme y trimestralmente, por cuartas partes iguales, a nombre de la Asamblea Regional de Cantabria, salvo que, fundadamente, se justifique la necesidad de variar dicha cuantía y en ningún caso estará sujeta a justificación alguna ante el Consejo de Gobierno, ni a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto dictará, dentro de los primeros veinte días de cada trimestre natural, las correspondientes resoluciones que permitan el cumplimiento de lo señalado en este artículo.

Artículo 15. Subvenciones.

1. Las ayudas y subvenciones, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, serán concedidas con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión, incluso las que se financien con transferencias de crédito o bajo la modalidad de convenios, siempre que no figuren, nominativamente, en los presupuestos.

2. En los supuestos en que el beneficiario de una subvención o ayuda no utilice la misma para el destino específico para el que se solicitó y concedió; no realice la actuación que dio origen a la subvención o ayuda; no utilice o no justifique, caso de ser requerido para ello, su aplicación, a los fines determinados para los que se interesó, vendrá obligado a reintegrar la cuantía concedida y percibida, más los intereses legales que resultaren de aplicación, desde la fecha de la percepción de la subvención.

3. El Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto, de la Asamblea Regional de Cantabria, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la relación de las subvenciones concedidas, con indicación expresa del destino, importe y entidad.

CAPÍTULO II
Normas sobre contratación
Artículo 16. Recepciones.

1. Sin perjuicio de la facultad de la Intervención General, para recabar cuanta información considere oportuna, cuando lo estime conveniente, en las recepciones de obras será preceptiva su presencia a efectos de comprobación de las inversiones cuando la cuantía supere los 25.000.000 de pesetas y, potestativa en los restantes casos. La extensión del acta de recepción provisional será obligatoria cuando el importe de las obras sea superior a 1.000.000 de pesetas. En todo caso, será preceptiva la notificación, a la Intervención General, de la fecha en que se efectuarán, tanto las recepciones provisionales, como las definitivas. La extensión del acta de recepción definitiva será obligatoria en todos los casos.

Cuando se trate de obras de primer establecimiento, del acta de recepción, provisional o definitiva, se remitirá, por la Consejería correspondiente, una copia al Servicio de Administración General de Patrimonio, para la inclusión del inmueble en el Inventario General de Bienes y Derechos.

2. En los suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, se acreditará la entrega mediante diligencia de «suministrado y conforme», que será suscrita en las facturas por el Director regional competente o, en caso de inexistencia, por el Secretario general técnico.

3. En los suministros y adquisiciones de bienes inventariables será preceptiva la presencia de la Intervención General, cuando se supere la cifra de 1.000.000 de pesetas y, potestativa en los demás casos. En las recepciones de cuantía superior a 200.000 pesetas, se extenderá el correspondiente acta. Del acta de recepción se remitirá por la Consejería correspondiente una copia al Servicio de Administración General del Patrimonio para la inclusión de los bienes en el Inventario General.

4. En los estudios y proyectos se extenderá acta de recepción única, en todos los casos. Será preceptiva la presencia de la Intervención General, cuando la cuantía supere las 500.000 pesetas y, potestativa en los demás casos.

5. En las prestaciones de servicios se acreditará su realización mediante diligencia de «realizado y conforme» que será suscrita, en la facturas, por el Director regional competente o, en caso de inexistencia, por el Secretario general técnico.

Artículo 17. Obras de emergencia.

1. El carácter de emergencia de las obras a realizar por la Administración Regional, se justificará de manera objetiva mediante informe detallado del servicio afectado, al que se acompañará un proyecto valorado de las obras a ejecutar.

2. En ningún caso podrán ostentar la naturaleza de emergencia, aquellas obras urgentes cuya necesidad se pudo apreciar con anterioridad y no tengan su origen en caso fortuito o fuerza mayor.

TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Avales
Artículo 18. Límites en la concesión de avales.

La Diputación Regional de Cantabria podrá avalar en las condiciones establecidas por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y por el Decreto 18/1986, de 4 de abril, las operaciones de crédito que las entidades de crédito concedan previa aprobación del Pleno de la Asamblea Regional a propuesta del Consejo de Gobierno.

La tramitación correspondiente ante el Pleno de la Asamblea Regional se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida para proyectos de Ley en lectura única y urgencia.

CAPÍTULO II
Operaciones de crédito
Artículo 19. Formalización y gestión de las operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para formalizar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en representación de la Diputación Regional de Cantabria, todas las operaciones de crédito que figuran en el estado de ingresos, en virtud del expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera e informado por la Intervención General.

2. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para efectuar operaciones de refinanciación, total o parcial; intercambio financiero y modificaciones, sustituciones y conversiones, en las operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso, del contrato y con ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado, para obtener un mejor coste, una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos, derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, siempre que resulten suficientemente acreditadas, en el expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera e informado por la Intervención General.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para emitir Deuda Pública amortizable, de la Diputación Regional de Cantabria, dentro del límite determinado en el apartado 1 de este artículo, con destino a la financiación de operaciones de capital, así como a las operaciones señaladas en el punto anterior del presente artículo.

4. El producto, la amortización y los gastos por intereses, por conceptos conexos de las operaciones financieras, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

5. Las operaciones recogidas en el número 2 de este artículo se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos, de las referidas operaciones, seguirán el régimen general, previsto en el número 4 del presente artículo.

CAPÍTULO III
Operaciones de Tesorería
Artículo 20. Regulación de las operaciones de Tesorería.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

2. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para realizar la transformación de las disponibilidades líquidas, en activos financieros, cuando su plazo de vencimiento sea inferior a un mes, dentro del ejercicio presupuestario.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar operaciones de dicho carácter, cuando el plazo de vencimiento sea superior a un mes e inferior a un año.

3. Las operaciones de Tesorería, a que se refieren los dos apartados anteriores del presente artículo serán acordadas previo expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera.

4. Los gastos por intereses y conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información, de las operaciones efectuadas, a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Artículo 21. Plan de disposición de fondos por la Tesorería.

1. Las disponibilidades dinerarias de la Tesorería Regional se distribuirán en el tiempo, para satisfacer las obligaciones de la Diputación Regional, de acuerdo con el orden excluyente de preferencia que, a continuación se especifica:

a) En primer lugar, se provisionarán los fondos necesarios para hacer frente a las deudas reconocidas en concepto de gastos de personal.

b) En segundo lugar, se provisionará los fondos necesarios para la cancelación a su vencimiento de las deudas reconocidas a favor de la Hacienda Estatal, de las Haciendas Locales, de las derivadas de la gestión de operaciones de crédito o de la deuda pública, tanto en concepto de intereses como de amortización y de las dotaciones a la Asamblea Regional.

c) En tercer lugar se materializarán las órdenes de pago «a justificar», trimestrales, relativas a la ejecución del capítulo II del presupuesto de gastos.

d) Por último, las deudas reconocidas a favor de los acreedores de la Diputación Regional de Cantabria se pagarán por riguroso orden de fecha y numérico primando, para su abono, las obligaciones de fecha anterior sobre las de fecha posterior y dentro del mismo día, las de número de registro menor.

2. Para cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto elaborará, mensualmente, un plan de Tesorería que someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno y que contendrá, obligatoriamente, al menos, un calendario de pagos y la relación de los efectuados durante el mes inmediato anterior. Asimismo, en el primer plan de Tesorería, que se realice a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se enumerarán e identificarán todos los mandamientos pendientes de pago.

3. El Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, los planes de Tesorería correspondientes a dicho período.

TÍTULO IV
Normas tributarias
CAPÍTULO ÚNICO
Precios públicos y tasas
Artículo 22. Precios públicos.

El Consejo de Gobierno fijará, mediante Decreto, los precios públicos que serán exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

TÍTULO V
De los gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
Del personal de la Diputación Regional de Cantabria
Artículo 23. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

1. La totalidad de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, incluido el sometido a la legislación laboral no experimentarán incremento alguno, con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1993.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. No podrán concertarse acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos no contemplados en esta Ley.

4. Durante 1994, las convocatorias de plazas, para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables y que, necesariamente, deberán contenerse en la oferta de empleo público:

Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos.

1. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno no experimentarán incremento alguno, quedando, por tanto, establecida su cuantía, para el ejercicio de 1994, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias en los términos siguientes:

Presidente del Consejo de Gobierno: 7.465.591 pesetas.

Vicepresidente del Consejo de Gobierno: 7.296.471 pesetas.

Consejero del Consejo de Gobierno: 7.126.294 pesetas.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno, que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios, que correspondan al grupo, en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas, en esta Ley, para el personal funcionario.

3. El régimen retributivo para 1994 de los Secretarios generales técnicos y Directores regionales se regirá por los criterios anteriores y, por tanto, será el establecido, con carácter general, para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de la Administración Regional de Cantabria, siendo las retribuciones de los mismos, para 1994, las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo, en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario que ostente la condición de Secretario general técnico o Director regional, de acuerdo con las cuantías fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

b) Complemento de destino, 1.877.544 pesetas.

c) Complemento específico, 2.785.077 pesetas.

d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas, en esta Ley, para el personal funcionario.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo.

1. Con efectos de 1 de enero de 1994, las cuantías de los componentes de las retribuciones de los funcionarios en activo, al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, que ocupen puestos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, no experimentarán, con respecto a las establecidas para 1993, crecimiento alguno.

2. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994, por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo, para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las correspondientes al ejercicio presupuestario 1993 y que son:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A 1.703.126 65.381
B 1.445.490 52.310
C 1.077.511 39.251
D 881.050 26.192
E 804.322 19.650

La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 68.2. b), de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las prescripciones de carácter general, contenidas en la presente Ley, sobre devengo de retribuciones.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida, durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30 1.495.513
29 1.341.457
28 1.285.027
27 1.228.596
26 1.077.854
25 956.299
24 899.868
23 843.462
22 787.019
21 730.711
20 678.756
19 644.066
18 609.413
17 574.736
16 540.095
15 505.417
14 470.764
13 436.086
12 401.409
11 366.780
10 332.115
9 314.788
8 297.425
7 280.123
6 262.760
5 245.433
4 219.462
3 193.502
2 167.506
1 141.559

d) El complemento específico que, en su caso, está fijado al puesto que se desempeñe cuya cuantía no experimentará crecimiento alguno respecto de la establecida para el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa, con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Consejería fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a la Consejería de Presidencia, a través de la Dirección Regional de Función Pública especificando los criterios de distribución aplicados.

De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1. d), de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.

3. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y la ayuda familiar, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

Artículo 26. Retribuciones del personal interino y eventual.

1. Las retribuciones de este personal no experimentarán crecimiento alguno, con respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio de 1993.

El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, y de la Ley 30/1984 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo, en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

2. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera, que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales.

Las retribuciones a percibir en 1994 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales serán las siguientes:

1. Las retribuciones de los funcionarios, que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, no experimentarán, durante 1994, crecimiento alguno, con respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio 1993.

2. A los demás funcionarios, no incluidos en el número anterior, que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales, les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

3. El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios, a que se hace referencia en el número segundo del presente artículo, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante.

4. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa, destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

Artículo 28. Retribuciones del personal laboral.

1. El personal laboral percibirá las retribuciones conforme a su convenio colectivo, debiendo el Consejo de Gobierno acordar las instrucciones que, conforme determina el artículo 12.2. b), de la Ley 4/1993, de la Función Pública, mantengan el crecimiento cero, que establece esta Ley.

2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Artículo 29. Complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios no experimentarán incremento respecto a las cuantías contempladas en el ejercicio de 1993.

Artículo 30. Devengo de retribuciones.

1. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos de los funcionarios, en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados, hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria, no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que, si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo, con licencia sin derecho a retribución, devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

e) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento del funcionario, a que se refiere el apartado c) del número 2 de este artículo, en cuyo caso, los días del mes, en que se produce dicho cese, se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el apartado b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción, en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas, por mensualidades completas, de acuerdo con la situación y derechos del funcionario, referidos al primer día hábil del mes a que corresponde, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación, por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes, en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas, que se devenguen por mensualidades completas, desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

3. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cambien de puestos de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a) del apartado 2 de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado 2, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes, en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado 2 de este artículo.

Artículo 31. Jornada reducida.

Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que el personal prestase una jornada de trabajo reducida, en la fecha de devengo de las citadas pagas.

Artículo 32. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 4/1986, de 7 de julio.

1. Los funcionarios que pudieran estar afectados por el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 7 de julio, y que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley o en la Ley 4/1993 y hasta tanto no se disponga lo contrario por acuerdo del Consejo de Gobierno, que aprueba dicha adecuación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1994, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en el ejercicio de 1993, sin crecimiento alguno respecto a dicho ejercicio.

2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contempladas en esta Ley.

Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos, comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 34. Modificaciones del régimen del personal funcionario.

La oferta de empleo público de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria estará constituida por las plazas vacantes, dotadas presupuestariamente, incluidas en las plantillas del personal, cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios.

Artículo 35. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno podrá formalizar, durante 1994, con cargo a los créditos de inversiones, contratos de personal en régimen laboral, así como la contratación de servicios con carácter temporal, para la realización, por administración directa de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado o la realización de servicios, que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

c) Que, las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente, en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Para la contratación de personal, que se establece en el apartado anterior de este artículo, se aplicará, preferentemente, el régimen de prestación de servicios, regulado por el Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y disposiciones complementarias.

Si, excepcionalmente, se acudiese a la contratación laboral, se deberá justificar, debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

Los contratos se formalizarán siempre por escrito y especificarán, con precisión y claridad, el carácter de la contratación y la ineludible necesidad de la misma, por carecer de personal suficiente, e identificarán suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente, en el contrato se hará constar el tiempo de duración, circunscrita estrictamente a la duración de la obra o servicio para la que se contrata, así como, en su caso, el resto de formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluirse en el tiempo prefijado en el contrato, se prorrogará hasta la total terminación de la obra o servicio y con la tramitación reglamentariamente establecida. En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

3. La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes que remitirá al Servicio de Contratación y Compras para ser informado, con carácter previo a su formalización, pronunciándose sobre la modalidad de contratación utilizada. Si se tratase de contratación laboral requerirá informe de la Dirección Regional de Función Pública, sobre la observancia, en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección Jurídica Regional, lo remitirá a la intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

4. El abono de los servicios prestados se efectuará con cargo a los créditos de la correspondiente Consejería, por unidades de obra o de servicios y no por remuneración mensual fija, remitiendo copia de la resolución al Servicio de Contratación y Compras.

Si se tratase de contratos laborales, las nóminas y la liquidación de seguros sociales se tramitarán ajustadas a las cuantías del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria, por la Consejería correspondiente, remitiendo copia de ambas a la Dirección Regional de la Función Pública.

5. En ningún caso estos contratos determinarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivarse de ellos fijeza, al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

1. Durante el año 1994, será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes:

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1994, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1993.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1993 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas desfavorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularan, en términos de homogeneidad, para los dos perıodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

3. los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral, las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado primero de este artículo, las Secretarias Generales Técnicas de las diferentes Consejerías, remitirán a las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios o acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

5. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así organizativas, funcionales y normativas, tanto para el año 1994 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo.

6. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de presupuestos.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1994 sin el cumplimiento de los requisitos en el presente artículo.

Disposición adicional primera.

En el supuesto de que el 31 de diciembre de 1994 no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1995, las retribuciones del personal en activo, al servicio de la Diputación Regional de Cantabria, se actualizarán para el ejercicio 1995 en la misma cuantía que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, respecto a todo el sector público, y ello sin perjuicio del que en su día se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para dicho ejercicio.

Disposición adicional segunda.

Los miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria que, como consecuencia de accidente producido en acto de servicio en el ejercicio de su cargo, fallecieran o quedaran en situación de invalidez, causarán pensión extraordinaria, en las condiciones que se establecen a continuación:

a) Pensión de viudedad y/u orfandad: Tendrán derecho a dicha pensión su viuda y/o los huérfanos, para el caso de fallecimiento, por un importe anual de 200 por 100 de su haber regulador. Y que recibirá la viuda, mientras permanezca en este estado, y/o los hijos, hasta que alcancen la edad de dieciocho años.

b) Pensión de invalidez:

Invalidez absoluta: Tendrá derecho a esta pensión el inválido absoluto, por un importe anual del 200 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

Invalidez total: Tendrá derecho a esta pensión el inválido permanente total para su profesión habitual, por un importe anual del 100 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

El haber regulador de las pensiones indicadas queda fijado en 2.527.179 pesetas, y la percepción de estas pensiones será compatible con cualquiera otra que disfrute el causante o sus beneficiarios.

El citado haber regulador será revisado, automáticamente, en el mismo porcentaje de aumento que experimenten los sueldos y salarios, regulados por las sucesivas Leyes de presupuestos o cualquier otra normativa.

Disposición adicional tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y en esta Ley, el Consejo de Gobierno dará cuenta documentada a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, al mes siguiente de cada trimestre natural, de las siguientes cuestiones:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior, que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1994.

b) De las operaciones de crédito.

c) De las provisiones de vacantes de personal, que figuran detalladas en los respectivos anexos.

d) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.

e) De las contrataciones directas, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

f) De las modificaciones presupuestarias.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para acordar la compensación de las deudas que las Entidades Locales y organismos públicos tengan contraídas, por cualquier concepto, con la Diputación Regional de Cantabria, en la forma prevista en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Disposición adicional quinta.

Antes del 31 de octubre de 1994 se remitirán al Servicio de Contratación y Compras, por parte de cada Consejería, las propuestas de contratación de servicios, de vigencia anual, a fin de que se proceda a la convocatoria, en su caso, de los correspondientes concursos y se proponga la adjudicación definitiva, antes del 1 de enero de 1995. Igualmente, se deberá enviar relación de los suministros, que se pretendan adjudicar durante 1995, a fin de planificar y coordinar su ejecución, para conseguir una mayor uniformidad y economía.

Disposición adicional sexta.

Por la que se fija modificar la Ley 9/1992. de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, sus tarifas por concesión de autorizaciones de obras y otras actuaciones del Servicio de Carreteras Regionales.

5. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Devengo. La tasa o tasas, en su caso, se devengarán en el momento de solicitarse la autorización.

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

  Pesetas
Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a, b, c y d siguientes. 3.000
a) Autorización para la construcción de pasos salvacunetas para peatones y vehículos aceras muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:  
 Por cada ml. o fracción totalmente ocupada a partir de 6 ml. 500
b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:  
 Por cada ml. o fracción a partir de 30 ml. 100
c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:  
Por cada ml. de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 4 ml. 750
d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial:  
 Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros. 10.000
 Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros. 25.000
 Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de mas de 7 metros. 50.000

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación. 

  Pesetas
Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a, b y c siguientes. 2.000
a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos como travesías. entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado la suma, en su caso, de las siguientes:  
 Por cada hueco, a partir de cinco huecos. 400
 Por cada ml. de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 ml. 200
b) Autorización para la reparación del grupo a, tarifa 1 anterior:  
 Por cada ml. o fracción a partir de 6 ml. 200
c) Autorización para la reparación del grupo b, tarifa 1 anterior:  
 Por cada ml. o fracción a partir de 30 ml. 65
d) Autorización para la reparación del grupo d, tarifa 1 anterior:  
 Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros. 4.000
 Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros. 10.000
 Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros. 20.000

 Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

  Pesetas
«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera 25.000
Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de 105 apartados a, b, c, d, e, f y g siguientes. 3.000
a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:  
 Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados. 1.000
b) Autorización para instalaciones de poste o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:  
 Por cada poste o elementos a partir de tres postes. 1.000
c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillado, riegos y drenaje, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas. etc.:  
 Por cada ml. de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 ml. 750
 Por cada ml. de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 ml. 150
d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:  
 Por cada unidad a partir de una. 3.000
e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:  
 Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año. 11.000
 Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año. 26.000
f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:  
 Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados. 750
g) Autorización de talas:  
 Por cada ml. o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía a partir de 10 ml. 300
Disposición adicional séptima.

Por la que se modifica la Ley de Tasas 9/1992, de 12 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en relación con las tasas por inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.

  Pesetas
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A 3.000
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B 3.000
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C 2.000
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D 1.500
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E 1.500
Disposición adicional octava.

Tasas por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma. Modificación de las tarifas fijadas por la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria («Boletín Oficial de Cantabria» de 30 de diciembre).

En consonancia con lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante («Boletín Oficial del Estado» número 283, del 25), y disposiciones posteriores de aplicación en todo el ámbito nacional, las tarifas portuarias por los servicios presentados por el Servicio de Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo serán las siguientes:

TARIFA T-O: Señalización marítima.

TARIFA T-1: Entrada y estancia de barcos.

TARIFA T-2: Atraque.

TARIFA T-3: Mercancías y pasajeros.

TARIFA T-4: Pesca fresca.

TARIFA T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

TARIFA T-6: Grúas.

TARIFA T-7: Almacenaje.

TARIFA T-8: Suministros.

TARIFA T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del período de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho al Servicio de Puertos al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal. La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Diputación Regional de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta. El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados. El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-0: Señalización marítima:

Primera. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada autoridad portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre surto en las aguas interiores de cualesquiera puertos o instalaciones marítimas.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores, los consignatarios o los propietarios, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de dichos buques.

Tercera. La cuantía a aplicar por esta tarifa será, en función de la flota, la siguiente:

A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que les sean de aplicación las tarifas T-1 o T-3, la cantidad de 50 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en la aguas de cualquier puerto marítimo.

A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 1.000 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, una vez al año.

A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 2.000 pesetas, una vez al año.

A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 40 pesetas por cada unidad de arqueo bruto, una vez al año.

A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 400 pesetas por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una bonificación del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de veinte días consecutivos.

Cuarta. La Diputación Regional de Cantabria podrá suscribir convenio con la Autoridad Portuaria de Santander para el cobro de esta tarifa en el que se podrá contemplar la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de las instalaciones portuarias y los derivados de la gestión del cobro.

Quinta. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida que corresponda según su puerto de base, quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante la Diputación Regional de Cantabria, la Autoridad Portuaria de Santander y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado, a cualquier otra Comunidad Autónoma, autoridad portuaria o marítima que se lo exija y abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.

A los efectos de aplicación de esta tarifa se entenderá por pesca local, litoral, altura y gran altura, tal y como se definen en la regla 1 «Ámbito de aplicación» del capítulo V «Seguridad de la navegación» de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1983).

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:

Primera. Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera. La cuantía en pesetas de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia/arqueo-bruto Hasta 3.000

Mayor 3.000

hasta 5.000

Mayor 5.000

hasta 10.000

Mayor de 10.000
Períodos completos de veinticuatro horas o fracción superior a seis horas 1.595 1.772 1.950 2.127
Por la fracción de hasta seis horas 798 887 975 1.064

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2: Atraque.

Primera. Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por la Diputación Regional de Cantabria o que estén afectos a la misma.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera. El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 205 pesetas.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a) Navegación interior: 0,25.

b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c) Atraque de punta: 0,60.

d) Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera. La tarifa se aplicará a:

Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C. E.

Cuarta. Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico Pasajeros Vehículos

Bloque (1)

Pesetas

Bloque (2)

Pesetas

Motocicletas

Pesetas

Turismos

Pesetas

Furgonetas,

caravanas

Pesetas

Autocares

20 plazas

Pesetas

Autocares

20 plazas

Pesetas

Interior o bahía 7.8 7.8
CEE 420 125 222 666 1.200 3.000 6.000
Exterior 800 5000 333 1.000 1.800 4.500 9.000

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:

Grupos Pesetas
Primero 36,0
Segundo 51,5
Tercero 77,5
Cuarto 113,5
Quinto 155,0
Sexto 206,5
Séptimo 258,0
Octavo 548,5

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación Coeficiente
Embarque 2,50
Desembarque o tránsito marítimo 4,00
Transbordo 3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Las tarifas de las operaciones más frecuentes son:

Grupo Cabotaje Exterior

Embarque

Pesetas

Desembarque

Pesetas

Embarque

Pesetas

Desembarque

Pesetas

Primero 76,3 117,0 90,0 144,0
Segundo 109,2 167,4 128,8 206,0
Tercero 164,3 251,9 193,8 310,0
Cuarto 240,6 368,9 283,8 454,0
Quinto 328,6 503,8 387,5 620,0
Sexto 437,8 671,1 516,3 826,0
Séptimo 547,0 838,5 645,0 1.032,0
Octavo 1.162,8 1.782,6 1.371,3 2.194,0

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuentías anteriores.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda. Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera. La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formado elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que el Servicio de Puertos disponga en el puerto.

Octava. La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales al Servicio de Puertos.

Décima. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima. Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima. El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros».

Segunda. Abonarán esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.

Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque.

Cuarta. La cuantía en pesetas de esta tarifa por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía para cada uno de los servicios independientes que se presten, serán la siguiente:

a) A flote: 7.

b) Atracado:

b.1 de punta: 7.

b.2 de costado: 40.

c) Muerto o cadena de amarre: 2.

d) Acometida de agua: 2.

e) Vigilancia general: 2.

El servicio a) implica la utilización de las aguas del puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada facturación si el puerto dispone de los mismos.

Se entiende por «muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

Quinta. El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios e instalaciones de la Diputación Regional de Cantabria, se efectuará según sigue:

Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa de la tabla anterior, afectada por el coeficiente 1,2.

Sexta. Para embarcaciones con base en el puerto, la Diputación Regional de Cantabria podrá aplicar una bonificación del 20 por 100 si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.

Todos los servicios deben ser solicitados del Celador Guardamuelles del Puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía del puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Séptima. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Octava. Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que esté abarloada.

Tarifa T-6: Grúas.

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad de la Diputación Regional de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la determinación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 6.000 pesetas por cada hora o fracción.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

a) Zona de tránsito.

b) Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización del Jefe del Servicio de Puertos.

La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por el Jefe del Servicio de Puertos.

Segunda. La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera. Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. El Servicio de Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por el Jefe del Servicio de Puertos, respetando los siguientes mínimos:

a) Zona de tránsito: La cuantía mínima será de tres pesetas por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes: Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

b) Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por el Servicio de Puertos, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 2,10 pesetas por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en cuatro pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en seis pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta. El Servicio de Puertos no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima. Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

a) Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

Planta baja de los almacenillos: 4 pesetas por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 1,5 pesetas por metro cuadrado y día.

b) Para otras utilizaciones:

Planta baja de edificio: 8 pesetas por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 4 pesetas por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8: Suministros.

Primera. Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por el Servicio de Puertos a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda. La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera. La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa; el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 109 pesetas.

Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 60 pesetas.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

Primera. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por el Servicio de Puertos no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda. Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Jefe del Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de •100 pesetas por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta. Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de varada.

  Pesetas
a) Por subida, estancia durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada 7.955
b) Por estancia durante las segundas veinticuatro horas (dos mareas) 4.227
c) Por estancia durante las terceras veinticuatro horas (dos mareas) 5.919
d) Por estancia durante las cuartas veinticuatro horas (dos mareas) 8.452
e) Por estancia durante cada veinticuatro horas siguientes 12.682

Quinta. Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada.

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

  Pesetas
a) Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del puerto y buques de comercio 588
b) Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor 292
c) Por cada día o fracción a buques de pesca sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor 80

Sexta. Tarifa T-9.3: Básculas:

La cuantía será de 300 pesetas por cada pesada.

Séptima. Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos:

La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 775 pesetas.

Disposición adicional novena.

Se modifica parcialmente el artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, quedando la enumeración de su apartado 1, del siguiente modo:

Cuerpo de Administración General:

Cuerpo Técnico Superior.

Cuerpo de Gestión.

Cuerpo Administrativo.

Cuerpo General Auxiliar.

Cuerpo General Subalterno.

Cuerpo de Administración Especial:

Cuerpo Facultativo Superior.

Cuerpo de Interventores de la Administración Regional de Cantabria.

Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

Cuerpo de Técnicos Auxiliares.

Cuerpo de Agentes del Medio Natural.

Disposición adicional décima.

1. Se crea el Cuerpo de Interventores de Administración Regional de Cantabria (CIR).

Es el habilitado para el control interno de los gastos e ingresos públicos que están determinados en la Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria; en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria; para el control financiero respecto a los servicios, organismos autónomos, sociedades y demás entes públicos regionales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica; así como para el desarrollo de actuaciones de estudio y asesoramiento en materias presupuestarias, contables, fiscales y financieras en general.

2. El Cuerpo de Interventores de la Administración Regional de Cantabria está constituida por:

Interventores adjuntos: Grupo A, tres plazas (lA). Interventores delegados: Grupo B, diez plazas (ID).

3. Podrán integrarse en el Cuerpo de Interventores de la Administración Regional de Cantabria, especialidad Interventor adjunto:

Los funcionarios pertenecientes, en su origen, al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.

Los procedentes del Cuerpo Nacional de Interventores y Depositarios de la Administración Local, a quienes se haya exigido en el ingreso el título superior.

Los funcionarios del Grupo A adscritos el día 1 de enero de 1995, a puestos de trabajo de Interventor Delegado.

4. Las integraciones se realizarán a instancia de los interesados que deberán formularse en el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley.

5. Se integrarán en el Cuerpo de Interventores de la Administración Regional de Cantabria, especialidad Interventor Delegado, salvo renuncia expresa, los funcionarios del Grupo B que estuvieran adscritos el día 1 de enero de 1995, a puestos de Interventor Delegado.

6. Los efectos económicos y administrativos de la mencionada integración serán eficaces desde el 1 de enero de 1995.

Disposición adicional undécima.

La disposición adicional sexta de la Ley de Cantabria 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1991 se entiende modificada en todo lo que quede afectada por lo dispuesto en las disposiciones adicionales novena y décima.

Disposición adicional duodécima.

Cualquier ingreso procedente de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas que se reciba en la Diputación Regional de Cantabria, para su entrega o abono a persona física o jurídica concreta, se contabilizará en una cuenta extrapresupuestaria, y no precisará, aprobación expresa del Pleno de la Asamblea Regional de Cantabria.

Disposición adicional decimotercera.

En el caso de que el 31 de diciembre de 1994 no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1995, como prevé el artículo 55, párrafo 3, de la Ley Orgánica 8/1981, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los presentes Presupuestos, ateniéndose a las siguientes normas sobre utilización de los créditos prorrogados.

1. De lo comprendido en los capítulos I y II se dispondrá en su totalidad del capítulo I y por cuartas partes del capítulo II.

2. De los créditos para pago de obligaciones con vencimiento a fecha fija y predeterminado, se dispondrá en la cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha adecuada, de las oportunas órdenes.

3. Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como los correspondientes a los capítulos IV, VI, VII y VIII, precisará de la aprobación previa del Pleno de la Asamblea Regional, a cuyos efectos se cursará el oportuno expediente de solicitud por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y se tramitará de acuerdo con la reglamentación establecida para proyectos de Ley en lectura única, urgencia y con plazo de presentación de enmiendas.

Disposición transitoria primera.

Excepcionalmente, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 26 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, en los supuestos de Convenios suscritos con Ayuntamientos y Juntas Vecinales, para la extinción de las diversas deudas recíprocas.

Disposición transitoria segunda.

Los funcionarios adscritos definitivamente a puestos de Interventor Delegado que renuncien expresamente, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a integrarse en el Cuerpo de interventores de la Administración Regional de Cantabria, permanecerán ocupando su puesto de trabajo respectivo en la situación administrativa «a extinguir».

Disposición final primera.

A) En los supuestos no regulados en la presente Ley se aplicarán:

a) La Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

b) La Ley de Cantabria 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

c) La Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

d) La Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

e) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

B) Asimismo, con carácter supletorio a la presente Ley, se aplicarán:

a) El texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

c) El texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.

d) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

e) La Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

f) El Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

g) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

Disposición final segunda.

Los gastos autorizados, con cargo a los créditos del Presupuesto prorrogado de 1993, se imputarán a los créditos autorizados en la presente Ley, en la que se deberá recoger las transferencias, las generaciones de crédito y las incorporaciones de remanente aprobados o realizados a lo largo de 1994.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo previsto en la presente Ley.

Santander, 13 de marzo de 1995,

JUAN HORMAECHEA CAZÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria», extraordinario, número 1, de 13 de marzo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/03/1995
  • Fecha de publicación: 11/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1995
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 1, de 13 de marzo de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1376).
  • SE DEROGA las disposiciones adicionales Decima y Undecima, por la Ley 10/1995, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-26527).
Referencias anteriores
Materias
  • Cantabria
  • Función Pública
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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