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Documento BOE-A-1993-9779

Orden de 2 de abril de 1993 por la que se publica el Acuerdo del consejo de Ministros que aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1993, páginas 10967 a 10974 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1993-9779
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/04/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros adoptó en su reunión del día 18 de marzo de 1993, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz Básica de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

La citada Directriz, que se ha elaborado al amparo de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, cuyo artículo 6 determina que los riesgos por incendios forestales serán objeto de Planes Especiales, debe ser objeto de general conocimiento a efectos de aplicación de su contenido para lograr la consecución de los importantes objetivos y finalidades que persigue.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto publicar como anexos a la presente Orden, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993 y la Directriz Básica de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

Madrid, 2 de abril de 1993.

CORCUERA CUESTA

ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE APRUEBA LA DIRECTRIZ BASICA DE PLANIFICACION DE PROTECCION CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

Por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, se aprobó la Norma Básica de Protección Civil, prevista en el artículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

En la citada Norma Básica se dispone que serán objeto de Planes Especiales, entre otras, las emergencias por incendios forestales y que estos Planes serán elaborados de acuerdo con la correspondiente Directriz Básica, la cual habrá de ser aprobada por el Gobierno y deberá establecer los requisitos mínimos sobre fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir dichos Planes.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación, el Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1993

ACUERDA

Primero.-Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales que se acompaña como anexo del presente Acuerdo.

Segundo.-Por el Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, se podrá modificar la Directriz Básica mencionada cuando, a propuesta de los órganos competentes de las Administraciones Públicas que intervienen en la gestión de los Planes de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, así se considere necesario como consecuencia de la experiencia adquirida en la aplicación de los mismos.

Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales

INDICE

1. FUNDAMENTOS

1.1 Objeto de la Directriz Básica.

1.2 Antecedentes.

1.3 Marco legal.

1.4 Definiciones.

2. ELEMENTOS BASICOS PARA LA PLANIFICACION DE PROTECCION CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

2.1 Análisis de riesgo, vulnerabilidad y zonificación del territorio.

2.2 Epocas de peligro.

2.3 Clasificación de los incendios forestales según su nivel de gravedad potencial.

2.4 Actuaciones básicas a considerar en los planes.

3. ESTRUCTURA GENERAL DE LA PLANIFICACION DE PROTECCION CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

3.1 Características básicas.

3.2 El Plan Estatal de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

3.2.1 Concepto.

3.2.2 Funciones básicas.

3.3 Los Planes de Comunidades Autónomas de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

3.3.1 Concepto.

3.3.2 Funciones básicas.

3.4 Los Planes de Actuación de Ambito Local.

3.4.1 Concepto.

3.4.2 Funciones básicas.

3.5 Los planes de autoprotección.

3.5.1 Concepto.

3.5.2 Funciones básicas.

3.6 Coordinación entre los Planes de Comunidades Autónomas y el Plan Estatal.

3.6.1 Organos de coordinación y transferencia de responsabilidades de dirección en emergencias.

3.6.2 Información sobre sucesos y previsiones de riesgo.

4. CONTENIDO MINIMO DE LOS PLANES DE PROTECCION CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

4.1 Contenido mínimo del Plan Estatal.

4.1.1 Objeto y ámbito.

4.1.2 Base de datos estadísticos sobre incendios forestales.

4.1.3 Mapas de riesgo.

4.1.4 Sistema de información meteorológica.

4.1.5 Organización.

4.1.5.1 Dirección y coordinación.

4.1.5.2 Comité Estatal de Coordinación.

4.1.5.3 Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a Planes de Comunidades Autónomas o de Ambito Local.

4.1.6 Operatividad.

4.1.7 Aprobación del Plan.

4.1.8 Base de datos sobre medios y recursos.

4.2 Contenido mínimo de los Planes de Comunidad Autónoma.

4.2.1 Objeto y ámbito.

4.2.2 Información territorial.

4.2.3 Análisis del riesgo y zonificación del territorio y épocas de peligro.

4.2.4 Niveles de gravedad potencial de los incendios forestales.

4.2.5 Estructura y organización del Plan.

4.2.5.1 Dirección y Coordinación del Plan.

4.2.5.2 Grupos de Acción.

4.2.6 Operatividad.

4.2.6.1 Activación del Plan.

4.2.6.2 Integración en el Plan de Comunidad Autónoma de los Planes de Ambito Local.

4.2.7 Mantenimiento del Plan.

4.2.8 Catálogo de medios y recursos.

4.2.9 Aprobación y Homologación del Plan.

4.3 Contenido mínimo de los Planes de Actuación de Ambito Local de Emergencia por Incendios Forestales.

1. FUNDAMENTOS

1.1 OBJETO DE LA DIRECTRIZ BASICA

Los incendios forestales constituyen un grave problema, tanto por los daños que ocasionan de modo inmediato en las personas y bienes, como por la grave repercusión que tiene la destrucción de extensas masas forestales sobre el medio ambiente, lo que contribuye a degradar las condiciones básicas para asegurar la necesaria calidad de vida a la población. Las circunstancias que concurren en los incendios forestales, como factores capaces de originar situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública a que se refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, hacen necesario el empleo coordinado de los recursos y medios pertenecientes a las distintas Administraciones Públicas e incluso a los particulares. Estas características configuran a los incendios forestales en su conjunto como un riesgo que deberá ser materia de planificación de protección civil y así se considera en la Norma Básica de Protección Civil, que en su Capítulo II, artículo 6, determina que el riesgo de incendios forestales será motivo de planes especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran.

El objeto de la presente Directriz Básica es establecer los criterios mínimos que habrán de seguirse por las diferentes Administraciones Públicas para la confección de los Planes de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, en el ámbito territorial y de competencias que a cada una corresponda, ante la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico que pueda verse afectado por la situación de emergencia. Todo ello con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los diversos servicios y Administraciones implicadas y en coherencia con el principio de que la protección de la vida y la seguridad de las personas ha de prevalecer frente a cualquier otro valor.

Los Planes que se elaboren con arreglo a esta Directriz se referirán a las medidas de protección civil que permitan reducir los riesgos de situaciones catastróficas para personas y bienes.

1.2 ANTECEDENTES

Aunque los incendios forestales son un elemento presente desde siempre en los montes españoles, es a partir de 1973 cuando las superficies afectadas por ellos empezaron a crecer vertiginosamente.

La permanencia en el tiempo del problema de los incendios y su progresivo aumento en magnitud, plantearon la necesidad de intensificar las medidas de planificación específica para este tipo de riesgo.

El Plan Básico de Lucha Contra Incendios Forestales y normas complementarias, aprobado por Orden del Ministerio del Interior de 17 de junio de 1982 y denominado Plan INFO-82, ha constituido hasta ahora la norma básica para la elaboración de los Planes correspondientes al riesgo de incendios forestales, en relación con la articulación de medidas de coordinación preventiva y operativa.

Las Comunidades Autónomas, ejerciendo las funciones en materia de conservación de la naturaleza que les fueron transferidas, han realizado los Planes INFO correspondientes a su ámbito territorial. Esta planificación se ha llevado a cabo siguiendo en líneas generales las pautas marcadas en el Plan INFO-82 y en la legislación específica de incendios forestales, adaptándolo en cada caso a la diferente organización que adoptó cada Comunidad.

1.3 MARCO LEGAL

Para situar el marco legal y reglamentario de los distintos Planes de Actuación, cabe aquí señalar, por orden cronológico, las siguientes normas:

Ley 81/1968, de 5 de diciembre, de Incendios Forestales.

Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Incendios Forestales.

Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Real Decreto 875/1988, de 29 de julio, por el que se regula la compensación de gastos derivados de la extinción de incendios forestales.

Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

Han de considerarse asimismo los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, de los que se derivan los Reales Decretos sobre el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de conservación de la naturaleza a las Comunidades Autónomas, cuya relación es la siguiente:

Andalucía: Real Decreto 1096/1984, de 4 de abril.

Aragón: Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero.

Asturias: Real Decreto 1357/1984, de 8 de febrero.

Baleares: Real Decreto 1678/1984, de 1 de agosto.

Canarias: Real Decreto 2614/1985, de 18 de diciembre.

Cantabria: Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero.

Castilla-La Mancha: Real Decreto 1676/1984, de 8 de febrero.

Castilla y León: Real Decreto 1504/1984, de 8 de febrero.

Cataluña: Real Decreto 1950/1980, de 31 de julio.

Extremadura: Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero.

Galicia: Real Decreto 1535/1984, de 20 de junio.

Madrid: Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto.

Murcia: Real Decreto 2102/1984, de 10 de octubre.

País Vasco: Real Decreto 2761/1980, de 26 de septiembre.

Rioja: Real Decreto 848/1985, de 30 de abril.

Valencia: Real Decreto 2365/1984, de 8 de febrero.

1.4 DEFINICIONES

A los efectos de la presente Directriz se consideran las siguientes definiciones:

Cartografía oficial: La realizada con sujeción a las prescripciones de la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía, por las Administraciones Públicas o bajo su dirección y control.

Incendio controlado: Es aquel que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación.

Incendio extinguido: Situación en la cual ya no existen materiales en ignición en o dentro del perímetro del incendio ni es posible la reproducción del mismo.

Incendio forestal: Fuego que se extiende sin control sobre terreno forestal, afectando a vegetación que no estaba destinada a arder.

Indices de riesgo: Valores indicativos del riesgo de incendio forestal en una zona.

Movilización: Conjunto de operaciones o tareas para la puesta en actividad de medios, recursos y servicios, para la lucha contra incendios forestales.

Puesto de Mando Avanzado: Puesto de dirección técnica de las labores de control y extinción de un incendio, situado en las proximidades de éste.

Riesgo de incendio: Probabilidad de que se produzca un incendio en una zona y en un intervalo de tiempo determinados.

Terreno forestal: Aquel en el que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

Vulnerabilidad: Grado de pérdidas o daños que pueden sufrir, ante un incendio forestal, la población, los bienes y el medio ambiente.

2. ELEMENTOS BASICOS PARA LA PLANIFICACION DE PROTECCION CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

2.1 ANALISIS DEL RIESGO, VULNERABILIDAD Y ZONIFICACION DEL TERRITORIO

A) Análisis del riesgo

El análisis del riesgo que puede generarse por los incendios forestales se efectuará mediante la estimación de un Indice de Riesgo Local, referido a cada una de las zonas geográficas en que, a estos efectos, se subdivida el ámbito territorial afectado por el Plan correspondiente y de las previsiones meteorológicas de situaciones de riesgo identificadas para cada zona.

Tales zonas geográficas podrán ser términos municipales completos, comarcas naturales o administrativas, cuadrículas determinadas de la cartografía oficial, etc.

B) Vulnerabilidad

Las consecuencias de los incendios serán objeto de un análisis cuantitativo en función de los elementos vulnerables expuestos al fenómeno de incendios forestales: Personas, bienes y medio ambiente.

Estos elementos se inventariarán en las distintas zonas y se evaluarán de acuerdo con valores uniformes dentro de cada Plan, teniendo que estar éstos suficientemente aceptados entre los organismos y expertos en materia de conservación y seguridad.

Los tipos genéricos de valores a proteger podrán ser los siguientes:

La vida y la seguridad de las personas.

Valores de protección de infraestructuras, instalaciones y zonas habitadas.

Valores económicos.

Valores de protección contra la erosión del suelo.

Valores de singularidad ecológica.

Valores paisajísticos.

Patrimonio histórico-artístico.

C) Zonificación del territorio

Los parámetros de Indice de Riesgo Local y de valores generales a proteger, en especial la vida y la seguridad de las personas, así como de cuantificación de las previsibles consecuencias, dentro de las zonas geográficamente delimitadas, determinarán el mapa de riesgos y el de vulnerabilidad, que servirán de orientación para la determinación de los recursos y medios de que se debe disponer para las emergencias, así como su distribución territorial.

2.2 EPOCAS DE PELIGRO

A lo largo de todo el año deberán considerarse tres tipos de épocas de peligro de incendios forestales, las cuales habrán de ser definidas en los Planes, mediante la fijación de los intervalos de tiempo que en cada caso correspondan:

Epocas de peligro alto, en las que el despliegue de medios y la alerta de los mismos deberán ser máximos, en función de la evaluación del riesgo y la vulnerabilidad.

Epocas de peligro medio, en las que los medios permanecerán en alerta.

Epocas de peligro bajo, en las que no es preciso adoptar precauciones especiales y el despliegue de medios será el adecuado al grado de riesgo previsto en las diferentes zonas.

En cualquiera de estas épocas de peligro se deberá considerar la posibilidad de situaciones especiales, derivadas de las condiciones meteorológicas o de otras circunstancias agravantes del riesgo, que obliguen a la intensificación de la alerta.

2.3 CASIFICACION DE LOS INCENDIOS FORESTALES SEGUN SU NIVEL DE GRAVEDAD POTENCIAL

En función de las condiciones topográficas de la zona donde se desarrolle el incendio o los incendios simultáneos, la extensión y características de las masas forestales que se encuentren amenazadas, las condiciones del medio físico e infraestructuras (cortafuegos, red viaria, reservas y puntos de agua, etc.), las condiciones meteorológicas reinantes (viento, temperatura, humedad relativa), así como los posibles peligros para personas no relacionadas con las labores de extinción y para instalaciones, edificaciones e infraestructuras, se realizará una evaluación de los medios humanos y materiales necesarios para la extinción y, en todo caso, la protección de personas y bienes, en relación con los efectivos disponibles.

Tomando como fundamento esta valoración, se realizará una previsión de la gravedad que la situación comporta, de acuerdo con la siguiente escala:

Nivel 0: Referido a aquellos incendios que pueden ser controlados con los medios de extinción previstos y que, aún en su evolución mas desfavorable, no suponen peligro para personas no relacionadas con las labores de extinción, ni para bienes distintos a los de naturaleza forestal.

Nivel 1: Referido a aquellos incendios que pudiendo ser controlados con los medios de extinción previstos en el Plan de Comunidad Autónoma, se prevé por su posible evolución, la necesidad de la puesta en práctica de medidas para la protección de las personas y de los bienes que puedan verse amenazados por el fuego.

Nivel 2: Referido a aquellos incendios para cuya extinción se prevé la necesidad de que, a solicitud del órgano competente de la Comunidad Autónoma, sean incorporados medios estatales no asignados al Plan de Comunidad Autónoma, o puedan comportar situaciones de emergencia que deriven hacia el interés nacional.

La calificación inicial de la gravedad potencial de los incendios, en los niveles anteriores, será efectuada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Dicha calificación podrá variar de acuerdo con su evolución, el cambio de las condiciones meteorológicas, etc.

Se denominarán de nivel 3 aquellos incendios en que habiéndose considerado que está en juego el interés nacional así sean declarados por el Ministro del Interior.

2.4 ACTUACIONES BASICAS A CONSIDERAR EN LOS PLANES

La planificación de protección civil ante el riesgo de incendios forestales habrá de considerar las actuaciones básicas siguientes:

a) Detección, extinción y aviso.-La red de detección y aviso de incendios forestales, así como el despliegue de los medios de extinción, deberán organizarse de manera que puedan evaluar y proporcionar la información inmediata sobre los incendios que pudieran dar lugar a situaciones de emergencia.

b) Seguridad ciudadana.-Se habrán de prever las actuaciones necesarias para el control de accesos y la vigilancia vial en las proximidades de las zonas afectadas, facilitar el tráfico de los medios de transporte relacionados con la emergencia, etc.

c) Apoyo sanitario.-Se incluirá en el Plan el dispositivo médico sanitario necesario para la atención de accidentados y heridos y la coordinación para su traslado a centros sanitarios.

d) Evacuación y albergue.-El Plan preverá las vías de evacuación, las acciones encaminadas al traslado de la población que se encuentre en la zona de riesgo y a su alojamiento adecuado en lugares seguros.

e) Información a la población.-Se determinarán los mecanismos adecuados para el aviso a la población, con la finalidad de alertarla en caso de incendio e informarla sobre las actuaciones más convenientes en cada caso y sobre la aplicación de otras medidas de protección.

f) Apoyo logístico.-Se preverá la provisión de todos los equipamientos y suministros necesarios para llevar a cabo las acciones antes citadas, así como para las labores de extinción, y para el resto de las actividades que hayan de ponerse en práctica en el transcurso de la emergencia.

3. ESTRUCTURA GENERAL DE LA PLANIFICACION DE PROTECCION CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

3.1 CARACTERISTICAS BASICAS

Para asegurar una respuesta eficaz en la protección de personas y bienes, ante situaciones de emergencia originadas por incendios for estales, en las que pueda entrar en juego el interés nacional, se requiere que los Planes elaborados a los distintos niveles dispongan de los órganos y procedimientos de coordinación que hagan posible su integración en un conjunto plenamente operativo y susceptible de una rápida aplicación.

Por otra parte, habrán de preverse las relaciones funcionales precisas entre las organizaciones de los planes de distinto nivel, al objeto de facilitar la colaboración y asistencia mutua entre las mismas, en aquellos casos en que resulte necesario.

A los efectos de la presente directriz se consideran los siguientes niveles de planificación: Estatal, de Comunidad Autónoma y de Ambito Local.

Formarán parte asimismo de esta estructura general los planes de autoprotección que frente a este riesgo sean elaborados por diferentes entidades, públicas o privadas.

3.2 EL PLAN ESTATAL DE PROTECCION CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

3.2.1 Concepto.-El Plan Estatal de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales establecerá la organización y procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante situaciones de emergencia por incendios forestales en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los Planes de Comunidades Autónomas en el supuesto de que éstos lo requieran.

3.2.2 Funciones básicas.-Son funciones básicas del Plan Estatal de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, las siguientes:

a) Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas, en situaciones de emergencia por incendios forestales, en las que esté presente el interés nacional.

b) Prever los mecanismos de aportación de medios y recursos de intervención en emergencias por incendios forestales para aquellos casos en que los previstos en los Planes correspondientes se manifiesten insuficientes.

c) Establecer y mantener un banco de datos sobre medios y recursos movilizables en emergencias por incendios forestales en los que esté presente el interés nacional, así como para su movilización en emergencias en las que sea necesario el apoyo a los Planes de Comunidades Autónomas.

d) Prever los mecanismos de solicitud y recepción y, en su caso, aportación de ayuda internacional para su empleo en extinción de incendios forestales, en aplicación de convenios y tratados internacionales.

e) Establecer el sistema de información meteorológica para la estimación del peligro de incendios forestales, a nivel nacional, y prever los procedimientos para proporcionar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas las informaciones derivadas del mismo.

f) Establecer y mantener la base nacional de datos sobre incendios forestales.

3.3 LS PLANES DE COMUNIDADES AUTONOMAS DE PROTECCION CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

3.3.1 Concepto.-El Plan de Comunidad Autónoma ante el riesgo que pueden generar los incendios forestales establecerá la organización y procedimientos de actuación de los recursos y servicios cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de que se trate y los que puedan ser asignados al mismo por otras Administraciones Públicas o por otras Entidades Públicas o Privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por incendios forestales, dentro del ámbito territorial de aquélla.

Se integrarán en el Plan de Comunidad Autónoma los Planes Municipales de Emergencia por Incendios Forestales y los correspondientes a otras Entidades Locales que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de aquél.

3.3.2 Funciones básicas.-Son funciones básicas de los Planes de Comunidades Autónomas de Emergencia por Incendios Forestales, las siguientes:

a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma que corresponda.

b) Prever los mecanismos y procedimientos de coordinación con el Plan Estatal de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, para garantizar su adecuada integración.

c) Establecer los sistemas de articulación con las organizaciones de las Administraciones Locales de su correspondiente ámbito territorial.

d) Zonificar el territorio en función del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia.

e) Establecer las épocas de peligro, relacionadas con el riesgo de incendios forestales, en función de las previsiones generales y de los diferentes parámetros locales que definen el riesgo.

f) Prever sistemas organizativos para el encuadramiento de personal voluntario.

g) Especificar procedimientos de información a la población.

h) Catalogar los medios y recursos específicos a disposición de las actuaciones previstas.

3.4 LOS PLANES DE ACTUACION DE AMBITO LOCAL

3.4.1 Concepto.-Los Planes Municipales o de otras Entidades locales, de Emergencia por Incendios Forestales, establecerán la organización y procedimiento de actuación de los recursos y servicios cuya titularidad corresponda a la Administración Local de que se trate y los que puedan ser asignados al mismo por otras Administraciones públicas o por otras Entidades públicas o privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por Incendios Forestales, dentro del ámbito territorial de aquélla.

Se integrarán en el Plan Municipal, o de otras entidades locales, los planes de autoprotección de Empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, etc., que estén ubicados en zonas de riesgo, así como de asociaciones o Empresas con fines de explotación forestal, que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de aquél.

3.4.2 Funciones básicas.-Son funciones básicas de los Planes Municipales o de otras entidades locales, las siguientes:

a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio del municipio o entidad local que corresponda.

b) Establecer sistemas de articulación con las organizaciones de otras Administraciones Locales incluidas en su entorno o ámbito territorial, según las previsiones del Plan de Comunidad Autónoma en que se integran.

c) Zonificar el territorio en función del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan de Comunidad Autónoma, delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia.

d) Prever la organización de grupos locales de Pronto Auxilio para la lucha contra incendios forestales, en los que podrá quedar encuadrado personal voluntario, y fomentar y promover la autoprotección.

e) Especificar procedimientos de información a la población.

f) Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las actividades previstas.

3.5 LOS PLANES DE AUTOPROTECCION

3.5.1 Concepto.-Los Planes de Autoprotección de Empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, etc, que se encuentren ubicados en zonas de riesgo, así como de asociaciones o Empresas con fines de explotación forestal, establecerán las actuaciones a desarrollar con los medios propios de que dispongan, para los casos de emergencia por incendios forestales que puedan afectarles.

3.5.2 Funciones básicas.-Son funciones básicas de los Planes de Autoprotección ante emergencias por el Riesgo de Incendios Forestales las siguientes:

a) Complementar las labores de vigilancia y detección previstas en los Planes de ámbito superior.

b) Organizar los medios humanos y materiales disponibles, para la actuación en emergencias por incendios forestales hasta la llegada e intervención de los Servicios Operativos previstos en los Planes de ámbito superior.

c) Preparar la intervención de ayudas exteriores en caso de emergencia y garantizar la posible evacuación.

3.6 COORDINACION ENTRE LOS PLANES DE COMUNIDADES AUTONOMAS Y EL PLAN ESTATAL

3.6.1 Organos de coordinación y transferencia de responsabilidades de dirección en emergencias.-Cuando en un incendio con gravedad potencial de Nivel 2 lo solicite la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando la situación sea declarada de interés nacional, las funciones de dirección y coordinación de la emergencia serán ejercidas dentro de un Comité de Dirección, a través del Centro de Coordinación Operativa que corresponda, quedando constituido a estos efectos como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI).

El Comité de Dirección estará formado por un representante del Ministerio del Interior y un representante de la Comunidad Autónoma correspondiente, y contará para el desempeño de sus funciones con la asistencia de un Comité Asesor y un Gabinete de Información.

En el Comité Asesor se integrarán representantes de los órganos de las diferentes Administraciones, así como los técnicos y expertos que en cada caso considere necesario el Comité de Dirección.

Corresponderá al representante designado por la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección, el ejercicio de las funciones de dirección que, para hacer frente a la situación de emergencia, le sean asignadas en el Plan de Comunidad Autónoma.

El representante del Ministerio del Interior dirigirá las actuaciones del conjunto de Administraciones Públicas cuando la situación de emergencia sea declarada de interés nacional, de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Norma Básica de Protección Civil. A estos efectos habrá de preverse la posibilidad de que ante aquellas emergencias que lo requieran el Comité de Dirección sea de ámbito provincial.

3.6.2 Información sobre sucesos y previsiones de riesgo.-Aun en aquellas circunstancias que no exijan la constitución de los órganos a que se refiere el punto 3.6.1 anterior, los procedimientos que se establezcan en los Planes deberán asegurar la máxima fluidez informativa entre los mismos, tanto sobre previsiones de riesgo, como sobre el acaecimiento de sucesos que puedan incidir en la activación o en el desarrollo de los Planes y de las operaciones de emergencia.

En particular, la organización del Plan Estatal facilitará a los Organos de Dirección de los Planes de Comunidades Autónomas los datos e informaciones que, para el corrrespondiente ámbito territorial, se deriven del sistema de información meteorológica y de estimación del peligro de incendios forestales. Corresponderá a los Organos de Dirección de los Planes de Comunidades Autónomas facilitar, a los órganos que se prevean en el Plan Estatal, la información sobre niveles de gravedad potencial de los incendios forestales y los riesgos que de los mismos puedan derivarse para la población y los bienes.

4. CONTENIDO MINIMO DE LOS PLANES DE PROTECCION CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

4.1 CONTENIDO MINIMO DEL PLAN ESTATAL

El Plan Estatal de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales deberá ajustarse a los requisitos que se formulan en los puntos siguientes:

4.1.1 Objeto y ámbito.-En el Plan Estatal quedará especificado el objeto del mismo, con arreglo a lo establecido en el punto 3.2 de la presente Directriz.

El ámbito del Plan Estatal abarcará la totalidad del territorio nacional.

4.1.2 Base de datos estadísticos sobre incendios forestales.-El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza mantendrá la base nacional de datos normalizados sobre incendios forestales de acuerdo con sus propios procedimientos,

los cuales habrán de figurar en el Plan Estatal.

4.1.3 Mapas de riesgos.-El Plan Estatal contendrá, como instrumentos para la previsión del riesgo de incendios forestales en el territorio nacional, los Mapas de riesgos confeccionados por el ICONA.

4.1.4 Sistema de información meteorológica.-El Sistema de Información Meteorológica, encuadrado en el Plan Estatal, servirá para la obtención de la información que permita valorar la previsión de situaciones de alto riesgo.

En el Plan Estatal se especificarán los procedimientos que permitan asegurar el que la valoración del peligro de incendios forestales y los datos meteorológicos básicos utilizados en la misma, sean transmitidos oportunamente a los órganos de dirección de los Planes de Comunidades Autónomas.

Asimismo el Plan Estatal establecerá los procedimientos mediante los cuales, en función de la valoración y distribución territorial del peligro de incendios y de las predicciones meteorológicas, habrá de alertarse a los organismos, servicios y medios estatales, ante la eventualidad de su posible intervención.

4.1.5 Organización.-Podrán formar parte de la organización y de la estructura derivada del Plan Estatal de Emergencia por Incendios Forestales, todos los organismos, órganos y entes de la Administración del Estado que por su actividad, medios o recursos, pudieran intervenir en la lucha contra incendios forestales y en la reducción de los riesgos que de los mismos pudieran derivarse para personas y bienes.

4.1.5.1 Dirección y coordinación.-El Plan Estatal especificará, para cada Comunidad Autónoma, la autoridad o autoridades, que en representación del Ministerio del Interior, formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso pueda constituirse y que ejercerá, de acuerdo con lo especificado en el punto 3.6.1 de la presente Directriz, la dirección del conjunto de las Administraciones públicas en situaciones de emergencia declaradas de interés nacional.

Asimismo, a dichos representantes del Ministerio del Interior les corresponderá, a solicitud del representante de la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección, ordenar o promover la incorporación de medios de titularidad estatal no asignados previamente al Plan de Comunidad Autónoma, cuando resulten necesarios para el apoyo de las actuaciones de éste. Los servicios, medios y recursos asignados a un Plan de Comunidad Autónoma se movilizarán de acuerdo con sus normas específicas.

Corresponderá a los Servicios Centrales del ICONA el ordenar la movilización de los medios aéreos de este Organismo, bien sean propios, contratados o bajo convenio, que se encuentren desplegados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma afectada. Cuando tales medios se encuentren ubicados dentro de ésta, su movilización se efectuará de acuerdo con las normas y procedimientos que establezca el citado organismo.

Será competencia de la autoridad que represente al Ministerio del Interior en el Comité de Dirección, la formulación de solicitudes de intervención de Unidades Militares, en caso de que resulte necesario el apoyo de éstas a las labores de lucha contra incendios forestales. Para ello, dicha autoridad del Ministerio del Interior podrá solicitar la presencia de un representante de la Autoridad militar que, en su caso, se integrará en el Comité Asesor del CECOPI, cuando éste se constituya.

La solicitud de ayuda internacional, una vez agotadas las posibilidades de incorporación de medios nacionales, se efectuará, por la Dirección General de Protección Civil, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la aplicación de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 8 de julio de 1991, sobre mejora de la asistencia recíproca entre Estados Miembros, en caso de catástrofes naturales o tecnológicas y de los convenios bilaterales y multilaterales, de análoga naturaleza, suscritos por España.

La Dirección General de Protección Civil canalizará asimismo, en colaboración con la Dirección General del ICONA, las solicitudes de prestación de ayuda al exterior, en materia de lucha contra incendios forestales, que se deriven de la Resolución y de los convenios internacionales anteriormente aludidos.

4.1.5.2 Comité Estatal de Coordinación.-Se constituirá un Comité Estatal de Coordinación (CECO), formado por un representante de cada uno de los órganos siguientes:

Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente.

Dirección General de Protección Civil.

Dirección General de ICONA.

Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.

Dirección General de Política de Defensa.

Dirección General de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.

Serán funciones del CECO, las siguientes:

Coordinar las medidas a adoptar por los distintos órganos de la Administración del Estado, en apoyo de las actuaciones dirigidas a través de Centros de Coordinación Operativa Integrados en casos de ocurrencia simultánea de incendios declarados de interés nacional en diferentes Comunidades Autónomas o cuando otras circunstancias de excepcional gravedad lo requieran.

Elaborar el Proyecto de Plan Estatal y las sucesivas propuestas de modificación del mismo, siendo coordinados estos trabajos por la Dirección General de Protección Civil.

Analizar y valorar con periodicidad anual los resultados de la aplicación del Plan Estatal y los sistemas de coordinación con los Planes de Comunidades Autónomas, al objeto de promover las mejoras que resulten necesarias.

4.1.5.3 Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a Planes de Comunidades Autónomas o de ámbito local.-En el Plan Estatal quedarán previstas las normas generales conforme a las cuales podrán asignarse medios y recursos de titularidad estatal a Planes de Comunidades Autónomas o de Ambito Local. Estas normas serán básicamente las siguientes:

La asignación se efectuará por los respectivos Delegados del Gobierno, previo informe de los órganos u organismos implicados y una vez valoradas las necesidades funcionales de los Planes citados.

La asignación se realizará por períodos anuales, con especificación de las funciones a desempeñar y condicionada a las normas de movilización propias de cada organismo.

Los medios de titularidad estatal asignados a un Plan de Comunidad Autónoma o de Ambito Local, sin perjuicio de su empleo prioritario en el ámbito de éstos, podrán ser movilizados por la autoridad estatal que en cada caso corresponda ante situaciones de emergencia que lo requieran, previa comunicación al órgano de dirección del Plan al que se encuentren asignados.

La asignación que afecte a cuerpos y fuerzas de la Seguridad del Estado podrá tener carácter exclusivamente funcional, sin adscripción de recursos, materiales o humanos, específicamente determinados.

Las unidades militares y los medios de las Fuerzas Armadas quedarán excluidos de la asignación.

La asignación de medios y recursos de titularidad estatal a Planes de Ambito Local, se efectuará previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Se considerarán asignados a los Planes de Comunidades Autónomas o de Ambito Local, los medios y recursos de titularidad estatal que hayan sido previamente asignados a los respectivos Planes Territoriales.

4.1.6 Operatividad.-En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos y mecanismos operativos que permitan el desarrollo de sus funciones con la máxima eficacia posible.

Estos procedimientos se referirán básicamente a:

Activación del Plan Estatal.

Notificación de datos sobre incendios y difusión de mapas nacionales y situaciones meteorológicas de riesgo.

Información sobre datos meteorológicos y sistema de alertas en relación con el peligro de incendios forestales.

Funcionamiento del Comité Estatal de Coordinación y su relación con los CECOPI y las Delegaciones del Gobierno.

Movilización de medios de titularidad estatal.

Cooperación de las Fuerzas Armadas.

4.1.7 Aprobación del Plan Estatal.-El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.

4.1.8 Base de datos sobre medios y recursos.-En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos para la elaboración, mantenimiento y utilización de una Base de Datos sobre medios y recursos estatales, disponibles para la reducción de riesgos derivados de los incendios forestales.

Los códigos y términos a utilizar en esta catalogación, serán los elaborados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

En ninguna de estas bases de datos se incluirán unidades, medios o recursos de las Fuerzas Armadas, ni de cuerpos y fuerzas de la Seguridad del Estado.

4.2 CONTENIDO MINIMO DE LOS PLANES DE COMUNIDAD AUTONOMA

Los Planes de Comunidad Autónoma de Emergencia por Incendios Forestales deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en los puntos siguientes:

4.2.1 Objeto y ámbito.-En el Plan de Comunidad Autónoma de Emergencia por Incendios Forestales se hará constar su objeto, el cual será concordante con lo establecido en el punto 3.3 de la presente Directriz.

El ámbito territorial del Plan será el de la Comunidad Autónoma respectiva.

4.2.2 Información territorial.-El Plan contendrá un apartado destinado a describir, cuantificar y localizar cuantos aspectos, relativos al territorio de la Comunidad Autónoma, resulten relevantes para fundamentar el análisis del riesgo, la vulnerabilidad, la zonificación del territorio, el establecimiento de épocas de peligro, el despliegue de medios y recursos, y la localización de infraestructuras de apoyo para las operaciones de emergencia.

Como anexos al Plan se incluirán mapas, confeccionados sobre cartografía oficial, con la información territorial que resulte significativa a los efectos señalados.

4.2.3 Análisis del riesgo, zonificación del territorio y épocas de peligro.-La zonificación del territorio en función del riesgo y de las previsibles consecuencias de los incendios forestales, así como la determinación de las épocas de peligro, se realizarán conforme a los criterios establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 de la presente Directriz.

De acuerdo con la zonificación del territorio efectuada, el Plan de Comunidad Autónoma especificará, en su caso, los ámbitos geográficos para los cuales los municipios o agrupaciones de municipios comprendidos en aquéllos, habrán de elaborar sus correspondientes Planes de ámbito local, sin perjuicio de que, a criterio de las autoridades locales correspondientes, puedan confeccionarse Planes para ámbitos territoriales distintos a los anteriores.

La zonificación territorial se plasmará en mapas confeccionados sobre cartografía oficial de escala adecuada, que figurarán como ducumentos anexos al Plan.

4.2.4 Niveles de gravedad potencial de los incendios forestales.-Los niveles de gravedad potencial de los incendios forestales se clasificarán de acuerdo con lo establecido en el punto 2.3 de esta Directriz.

El Plan de Comunidad Autónoma establecerá, para cada uno de los niveles de gravedad allí considerados, las fases y situaciones de emergencia que resulten más adecuadas a sus especificidades organizativas.

4.2.5 Estructura y organización del Plan.-El Plan de Comunidad Autónoma especificará claramente la organización jerárquica y funcional con que se llevarán a cabo y dirigirán las actuaciones.

La organización prevista en el Plan garantizará el desempeño de las actuaciones básicas señaladas en el punto 2.4 de la presente Directriz.

4.2.5.1 Dirección y coordinación del Plan.-En el Plan se determinará el órgano que ejercerá la dirección del mismo, al que corresponderá declarar la activación del Plan, decidir las actuaciones más convenientes para hacer frente a la emergencia y determinar el final de ésta, en tanto no haya sido declarada de interés nacional.

Estas funciones serán ejercidas dentro del correspondiente Comité de Dirección, en aquellas situaciones de emergencia que lo requieran, conforme a lo establecido en el punto 3.6.1 anterior.

El Plan especificará, la autoridad o autoridades de la Comunidad Autónoma que formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso se constituya, así como las funciones que, en relación con la dirección de emergencias, tengan atribuidas.

El Plan especificará asimismo, la composición y funciones de los órganos de apoyo (Comité Asesor y Gabinete de Información) al o los Comités de Dirección, sin perjuicio de las incorporaciones que en función de las necesidades en situaciones de emergencia, puedan ser decididas por el Comité de Dirección que corresponda.

4.2.5.2 Grupos de acción.-El Plan de Comunidad Autónoma habrá de prever, al menos, las actuaciones básicas especificadas en el punto 2.4 de la presente Directriz.

Para el desarrollo y ejecución de las actuaciones previstas, el Plan se estructurará en Grupos de Acción, cuyas denominaciones, funciones, composición y organización quedarán determinadas en el propio Plan, según sus necesidades y características.

4.2.6 Operatividad.-El capítulo dedicado a la operatividad del Plan regulará los procedimientos y mecanismos operativos que habrán de seguirse para que la organización prevista desarrolle sus funciones con la máxima eficacia posible.

Tales procedimientos se establecerán en función de las épocas de peligro, de los niveles de gravedad potencial atribuibles a los incendios y, en su caso, de las posibles fases y situaciones de emergencia que, dentro de esos niveles, se prevean en el propio Plan.

4.2.6.1 Activación del Plan.-En el Plan se establecerán las normas de aviso sobre la existencia o inicio de un incendio forestal que pueda generar emergencia y la sistemática de información entre los distintos elementos de la organización, acerca de sucesos y precisiones que puedan dar lugar a la alerta o movilización de los medios y recursos previstos en el Plan.

4.2.6.2 Integración en el Plan de Comunidad Autónoma de los Planes de Ambito Local.-El Plan de Comunidad Autónoma establecerá los necesarios mecanismos de coordinación con los Planes de Ambito Local, incluidos en su ámbito territorial, al objeto de conseguir su plena integración operativa en la organización de aquél.

4.2.7 Mantenimiento del Plan.-El capítulo dedicado a mantenimiento del Plan establecerá las actuaciones a poner en práctica con fines de asegurar el conocimiento del Plan por todas las personas que intervienen en el mismo, perfeccionar los procedimientos operativos, garantizar la adecuada preparación de la organización y actualizar los datos correspondientes a medios y personal actuante, así como al análisis del riesgo, vulnerabilidad, zonificación, épocas de peligro y, en su caso, fases y situaciones de emergencia.

4.2.8 Catálogo de medios y recursos.-El Plan contendrá un capítulo o anexo destinado a detallar los medios y recursos materiales y humanos adscritos al mismo, así como su localización en el territorio, y, en su caso, las condiciones de disponibilidad en situciones de emergencia.

En este catálogo no podrán figurar medios, recursos o dotaciones de personal perteneciente a Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, ni de las Fuerzas Armadas.

Los códigos y términos a utilizar en esta catalogación, serán los elaborados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

4.2.9 Aprobación y homologación del Plan.-El Plan de Comunidad Autónoma será aprobado por el órgano competente de la misma, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, y será homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.

4.3 CONTENIDO MINIMO DE LOS PLANES DE ACTUACION DE AMBITO LOCAL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

Los Planes Municipales, o de otras Entidades locales, dentro de las directrices que se establezcan en los correspondientes Planes de Comunidad Autónoma, deberán tener el contenido mínimo que se especifica a continuación:

Objeto y ámbito territorial del Plan.

Descripción territorial, con referencia a su delimitación y situación geográfica, distribución de la masa forestal y núcleos de población, urbanizaciones, lugares de acampada e industria existentes en zona forestal.

Descripción y localización de infraestructuras de apoyo para las labores de extinción, tales como vías de comunicación, pistas, caminos forestales y cortafuegos; puntos de abastecimiento de agua; zonas de aterrizaje de helicópteros, etc.

Organización local para la lucha contra incendios forestales y para hacer frente a situaciones de emergencia, con asignación de las funciones a desarrollar por los distintos componentes de la misma, incluido el personal voluntario, teniendo en cuenta su posible articulación y coordinación con las organizaciones de otras administraciones, si las previsibles consecuencias del incendio así lo requieren.

Procedimientos operativos de la organización, su relación con la alarma sobre incendios. Las actuaciones previas a la constitución del Puesto de Mando avanzado y las posteriores a ésta.

Especificación de los procedimientos de información a la población.

Catalogación de los recursos disponibles para la puesta en práctica de las actividades previstas.

En los Planes Municipales se incluirán como anexos los Planes de Autoprotección que hayan sido confeccionados en sus respectivos ámbitos territoriales.

Los Planes Municipales y de otras entidades locales se aprobarán por los órganos de las respectivas corporaciones en cada caso competentes y serán homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma que corresponda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/04/1993
  • Fecha de publicación: 15/04/1993
  • Fecha de derogación: 08/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el Acuerdo, por Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-12823).
Referencias anteriores
Materias
  • Incendios forestales
  • Medio ambiente
  • Protección Civil

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