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Documento BOE-A-1993-24770

Orden de 30 de septiembre de 1993 por la que se establecen normas especiales para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros de la CEE.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1993, páginas 29000 a 29001 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1993-24770
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/09/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, determina en el capítulo IV de su título IV el régimen aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera. Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 7 de octubre de 1992 se han desarrollado dichas normas en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, sin establecer normas específicas en relación con el transporte combinado.

Por otra parte, la Directiva 92/106/CEE, del Consejo de 7 de diciembre de 1992, ha establecido normas especiales en relación con determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros, normas que no se oponen a lo dispuesto en el citado Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y que se hace necesario incorporar al derecho interno.

En su virtud, oídas las asociaciones profesionales de transportistas, y en uso de la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo 1. Ambito de aplicación.

A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se entiende por transportes combinados los transportes de mercancías entre Estados miembros de la CEE en los que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más, utilicen la carretera para la parte inicial, final o ambas del trayecto, y el ferrocarril, la vía navegable o un recorrido marítimo que exceda de 100 kilómetros en línea recta, para la otra parte, siempre que la parte de! trayecto que se efectúe por carretera lo sea:

Bien entre el punto de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril más próxima apropiada para el embarque o entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril más próxima apropiada para el desembarque;

Bien en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o desembarque.

Artículo 2. Habilitaciones.

Todo transportista por carretera establecido en un Estado miembro de la CEE que sea titular de la correspondiente autorización multilateral de la CEE (licencia comunitaria) podrá efectuar trayectos por carretera iniciales y finales que formen parte integrante de los transportes combinados definidos en el artículo anterior efectuados entre Estados miembros, supongan o no el cruce de una frontera.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de un trayecto por carretera que no exceda del territorio español y se realice por un transportista establecido en España bastará con que cuente con título habilitante suficiente para la realización del trayecto de que se trate.

Artículo 3. Tarifas.

Los trayectos iniciales y finales por carretera efectuados como parte de un transporte combinado entre Estados miembros de la CEE no estarán sujetos a tarifas obligatorias, teniendo a estos efectos la consideración de transporte internacional.

Artículo 4. Transporte privado complementario.

Si durante la realización de un transporte combinado de los definidos en el artículo 1.° la empresa cargadora o remitente efectúa el trayecto inicial por carretera en régimen de transporte privado complementario, la empresa destinataria de la mercancía podrá efectuar el trayecto final por carretera transportando la mercancía a su destino mediante un tractor o camión que le pertenezca, o esté adquiriendo a plazos, conducido por sus empleados, considerándose que lo efectúa en régimen de transporte privado complementario aun cuando el remolque o el semirremolque estén matriculados a nombre de la empresa cargadora o remitente o hayan sido arrendados por ésta.

Asimismo, se considerará que el trayecto por carretera inicia! correspondiente a un transporte combinado de los definidos en el artículo 1.° se efectúa en régimen de transporte privado complementario cuando la empresa cargadora o remitente utilice un tractor o camión que le pertenezca o que esté adquiriendo a plazos, conducido por sus empleados, aun cuando el remolque o semirremolque estén matriculados a nombre de la empresa destinataria de la mercancía, siempre que ésta efectúe el trayecto final por carretera en régimen de transporte privado complementario.

Artículo 5. Documento de transporte.

En el caso del transporte público combinado, en el documento de transporte previsto en el artículo 6 del Reglamento número 11 del Consejo CEE, de 27 de junio de 1960, deberán hacerse constar las estaciones ferroviarias de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por ferrocarril o de los puertos fluviales de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por vía navegable o de los puertos marítimos de embarque o desembarque que correspondan al recorrido marítimo. Estos datos se insertarán antes de la ejecución del transporte y serán confirmados por un sello de las administraciones de ferrocarriles o portuarias correspondientes cuando la parte del transporte combinado efectuado por ferrocarril, vía navegable o por mar, haya terminado.

Cuando un remolque o semirremolque perteneciente a una empresa que efectúe transporte privado complementario sea remolcado en uno de los trayectos por carretera por un tractor perteneciente a una empresa que realice transporte público, estará exento de la presentación del documento previsto en el párrafo anterior, pero deberá presentarse algún documento que sirva de prueba del trayecto que se haya efectuado o vaya a efectuarse por ferrocarril o por vía navegable.

Disposición adicional única.

De conformidad con lo establecido en la primera Directiva de 23 de julio de 1962, modificada por el artículo 13 del Reglamento (CEE) número 881/92, de 26 de marzo, del Consejo, los transportes internacionales de mercancías por carretera, públicos y privados complementarios, efectuados desde o con destino al territorio español, o en tránsito o a través de éste, y que a continuación se enumeran, así como los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes, están exentos de cualquier régimen de licencia comunitaria y de cualquier autorización de transporte:

1. Los transportes postales realizados en régimen de servicio público.

2. Los transportes de vehículos accidentados o averiados.

3. Los transportes de mercancías en vehículos automóviles cuyo peso total en carga autorizado, incluidos los remolques, no sea superior a seis toneladas o cuya carga útil autorizada, incluidos los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

4. Los transportes de mercancías en vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

b) Que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha Empresa, para desplazarlas bien en el interior de la Empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la Empresa;

c) Que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por personal de la Empresa;

d) Que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones previstas en las normas reguladoras de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.

Esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;

e) Que el transporte constituya sólo una actividad accesoria en el conjunto de las actividades de empresa.

5. Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.

Disposición final única.

Se faculta al Director general del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para resolver las dudas que en relación con la misma se susciten.

Madrid, 30 de septiembre de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/1993
  • Fecha de publicación: 14/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Ferrocarriles
  • Mercancías
  • Transportes fluviales
  • Transportes terrestres

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