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Documento DOUE-X-1962-60022

Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena).

Publicado en:
«DOCE» núm. 70, de 6 de agosto de 1962, páginas 2005 a 2006 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1962-60022

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el establecimiento de una política común de transportes lleva consigo, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de mercancías por carretera efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo, o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;

Considerando que la realización progresiva del mercado común no debe ser obstaculizada por dificultades en el sector de los transportes; que es necesario asegurar un aumento progresivo de los transportes internacionales de mercancías por carretera, teniendo en cuenta las exigencias del desarrollo de los intercambios y del tráfico dentro de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1. Cada uno de los Estados miembros deberá liberalizar, en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3, a más tardar antes de finalizar el año 1962, los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena con los otros Estados miembros, que figuran en los Anexos I y II de la presente Directiva, efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito, a través de su territorio.

2. Los transportes que figuran en el Anexo I deberán estar exentos de todo régimen de contingentación y de autorización.

3. Los transportes que figuran en el Anexo II no podrán ser sometidos en lo sucesivo a un régimen de contingentación. Podrán no obstante seguir sujetos a autorización siempre que no resulte de ello restricción cuantitativa alguna; cada Estado miembro deberá en tal caso procurar que se tome una decisión en los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización.

4. Los dos Anexos serán parte integrante de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva, en los tres meses siguientes a su entrada en vigor y,en todo caso, antes de finalizar el año 1962.

Artículo 3

La presente Directiva no modificará las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus propios nacionales puedan realizar las actividades contempladas en la misma.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1962.

Por el Consejo

El Presidente

E. COLOMBO

ANEXO I
Transportes que deberán ser liberalizados de todo régimen de contingentación y autorización de transporte

1. Transportes fronterizos efectuados en una zona que se extienda de una y otra parte de la frontera en una profundidad de 25 kilómetros a vuelo de pájaro, siempre que la distancia total de transporte no sobrepase los 50 kilómetros a vuelo de pájaro.

2. Transportes discrecionales de mercancías desde los aeropuertos o con destino a los mismos, en caso de desvío de los servicios.

3. Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al transporte de viajeros y transportes de equipajes en toda clase de vehículos procedentes de los aeropuertos o con destino a los mismos.

4. Transportes postales.

5. Transportes de vehículos averiados.

6. Transportes de basuras e inmundicias.

7. Transportes de cadáveres de animales para su descuartizamiento.

8. Transportes de abejas y alevines.

9. Transportes funerarios.

ANEXO II
Transportes que deberán ser liberalizados de todo régimen de contingentación pero que podrán continuar sometidos a un régimen de autorización de conformidad con el apartado 3 del artículo primero de la presente Directiva

1. Transportes procedentes de un Estado miembro y con destino a una zona fronteriza de un Estado miembro limítrofe, que se extienda en una profundidad de hasta 25 kilómetros a vuelo de pájaro desde su frontera común.

2. Transporte de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga, incluido el de los remolques, no exceda de 6 toneladas.

3. Transporte de objetos y obras de arte con fines comerciales o para exposiciones.

4. Transportes discrecionales de objetos y material exclusivamente destinados a la publicidad o a la información.

5. Mudanzas efectuadas por empresas especialmente equipadas a tal fin, en lo que respecta a personal y a material.

6. Transportes de material, de accesorios y de animales destinados a/o procedentes de manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas, circenses, feriales o festivas, así como aquellos destinados a las grabaciones radiofónicas, a los rodajes cinematográficos o a la televisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/07/1962
  • Fecha de publicación: 06/08/1962
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Contingentes comerciales
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Mercancías
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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