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Documento DOUE-L-1984-80715

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 22 de diciembre de 1984, páginas 72 a 73 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80715

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité Económica y Social (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que , desde el punto de vista macroeconómico , la utilización de vehículos alquilados permite , en determinadas situaciones , una distribución óptima de los recursos al limitar el despilfarro de los

factores de producción ;

Considerando que , desde el punto de vista microeconómico , esta posibilidad introduce un elemento de flexibilidad en la organización de los transportes y aumenta así la productividad de las empresas ;

Considerando que se debe modificar la Primera Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros (3) , cuya última modificación la constituye la Directiva 82/50/CEE (4) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

- « vehículos » : un vehículo de motor , un remolque , un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías .

- « vehículos alquilados » : cualquier vehículo que , a cambio de una remuneración y por un período determinado , sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia , por medio de un contrato con la empresa que suministre los vehículos .

Artículo 2

Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio , a los fines del tráfico entre Estados miembros , de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que :

1 ) el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de Estado miembro ;

2 ) el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante ;

3 ) el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler ;

4 ) el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice ;

5 ) el cumplimiento de las condiciones antedichas sea probado por los documentos siguientes , que deberán hallarse a bordo del vehículo :

a ) el contrato del alquiler , o un extracto certificado de dicho contrato que incluya , en particular , el nombre del arrendador , el nombre del arrendatario , la fecha y la duración del contrato , así como la identificación del vehículo ;

b ) en caso de que el conductor no sea la misma persona que alquila el vehículo , el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya , en particular , el nombre del empresario , el nombre del trabajador , la fecha y la duración del contrato de trabajo , o una nómina salarial reciente .

En su caso , los documentos contemplados en los puntos a ) y b ) podrán ser sustituidos por un documento equivalente , expedido por las autoridades competentes del Estado miembro .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar

que sus empresas puedan utilizar , para el transporte de mercancías por carretera , en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad , vehículos alquilados matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de sus países , siempre que estas empresas cumplan las condiciones fijadas en el artículo 2 .

2 . Los Estados miembros podrán excluir de las disposiciones del apartado 1 al transporte por cuenta propia .

Artículo 4

1 . La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea , para la utilización de vehículos de alquiler , condiciones menos restrictivas que las previstas en los artículos 2 y 3 .

2 . La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea un plazo mínimo de alquiler para la utilización por sus empresas de vehículos de alquiler .

Artículo 5

Sin perjuicio de los artículos 2 y 3 , la presente Directiva no afectará a la aplicación de las normas relativas a :

- la organización del mercado de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena y por cuenta propia y , en particular , al acceso al mercado y a la contingentación de capacidad de transporte por carretera ,

- los precios y condiciones de transporte en el transporte de mercancías por carretera ,

- la formación de los precios de alquiler ,

- la importación de vehículos ,

- las condiciones de acceso a la actividad o a la profesión de arrendador de vehículos de carretera .

Artículo 6

El párrafo primero de la letra d ) del apartado 11 del Anexo I de la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 , será sustituido por el texto siguiente :

« d ) los vehículos que transporten las mercancías deberán pertenecer a la empresa , haber sido comprados por ella a crédito o ser alquilados , siempre que , en este último caso , cumplan las condiciones previstas por la Directiva 84/64/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1984 , relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (1) .

(1) DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 72 . »

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 8

A más tardar el 30 de junio de 1989 , el Consejo revisará , tomando como base un informe de la Comisión que incluya , en su caso , propuestas , el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

J. BRUTON

(1) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 91 .

(2) DO n º C 35 de 9 . 2 . 1984 , p. 19 .

(3) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005/62 .

(4) DO n º L 27 de 4 . 2 . 1982 , p. 22 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1984
  • Fecha de publicación: 22/12/1984
  • Cumplimiento a más tardar el el 30 de junio de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Directiva 2006/1, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80225).
  • SE MODIFICA el art. 3.2 y se suprime el art. 4.2, por Directiva 90/398, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81003).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo I de la Directiva 62/801, de 23 de julio (Ref. DOUE-X-1962-60022).
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Contingentes comerciales
  • Contratos
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Mercancías
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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