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    <identificador>DOUE-X-1962-60022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19620723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>801/1962</numero_oficial>
    <titulo>Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19620806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
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    <pagina_inicial>2005</pagina_inicial>
    <pagina_final>2006</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1962/070/X02005-02006.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>X</letra_imagen>
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      <materia codigo="1637" orden="1">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4776" orden="2">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="4">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2006/94, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Directiva 84/647, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Directiva 82/50, de 19 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Directiva 80/49, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>por Directiva 77/158, de 14 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80040" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 74/149, de 4 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80140" orden="7">
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          <texto>los Anexos I y II, por Directiva 72/426, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80514" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el punto 4 del Anexo II, por Directiva 83/572, de 26 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el establecimiento de una política común de transportes lleva consigo, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de mercancías por carretera efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo, o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la realización progresiva del mercado común no debe ser obstaculizada por dificultades en el sector de los transportes; que es necesario asegurar un aumento progresivo de los transportes internacionales de mercancías por carretera, teniendo en cuenta las exigencias del desarrollo de los intercambios y del tráfico dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Cada uno de los Estados miembros deberá liberalizar, en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3, a más tardar antes de finalizar el año 1962, los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena con los otros Estados miembros, que figuran en los Anexos I y II de la presente Directiva, efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito, a través de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2. Los transportes que figuran en el Anexo I deberán estar exentos de todo régimen de contingentación y de autorización.</p>
    <p class="parrafo">3. Los transportes que figuran en el Anexo II no podrán ser sometidos en lo sucesivo a un régimen de contingentación. Podrán no obstante seguir sujetos a autorización siempre que no resulte de ello restricción cuantitativa alguna; cada Estado miembro deberá en tal caso procurar que se tome una decisión en los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización.</p>
    <p class="parrafo">4. Los dos Anexos serán parte integrante de la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva, en los tres meses siguientes a su entrada en vigor y,en todo caso, antes de finalizar el año 1962.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no modificará las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus propios nacionales puedan realizar las actividades contempladas en la misma.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1962.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. COLOMBO</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="anexo_tit">Transportes que deberán ser liberalizados de todo régimen de contingentación y autorización de transporte</p>
    <p class="parrafo">1. Transportes fronterizos efectuados en una zona que se extienda de una y otra parte de la frontera en una profundidad de 25 kilómetros a vuelo de pájaro, siempre que la distancia total de transporte no sobrepase los 50 kilómetros a vuelo de pájaro.</p>
    <p class="parrafo">2. Transportes discrecionales de mercancías desde los aeropuertos o con destino a los mismos, en caso de desvío de los servicios.</p>
    <p class="parrafo">3. Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al transporte de viajeros y transportes de equipajes en toda clase de vehículos procedentes de los aeropuertos o con destino a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4. Transportes postales.</p>
    <p class="parrafo">5. Transportes de vehículos averiados.</p>
    <p class="parrafo">6. Transportes de basuras e inmundicias.</p>
    <p class="parrafo">7. Transportes de cadáveres de animales para su descuartizamiento.</p>
    <p class="parrafo">8. Transportes de abejas y alevines.</p>
    <p class="parrafo">9. Transportes funerarios.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="anexo_tit">Transportes que deberán ser liberalizados de todo régimen de contingentación pero que podrán continuar sometidos a un régimen de autorización de conformidad con el apartado 3 del artículo primero de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">1. Transportes procedentes de un Estado miembro y con destino a una zona fronteriza de un Estado miembro limítrofe, que se extienda en una profundidad de hasta 25 kilómetros a vuelo de pájaro desde su frontera común.</p>
    <p class="parrafo">2. Transporte de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga, incluido el de los remolques, no exceda de 6 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3. Transporte de objetos y obras de arte con fines comerciales o para exposiciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Transportes discrecionales de objetos y material exclusivamente destinados a la publicidad o a la información.</p>
    <p class="parrafo">5. Mudanzas efectuadas por empresas especialmente equipadas a tal fin, en lo que respecta a personal y a material.</p>
    <p class="parrafo">6. Transportes de material, de accesorios y de animales destinados a/o procedentes de manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas, circenses, feriales o festivas, así como aquellos destinados a las grabaciones radiofónicas, a los rodajes cinematográficos o a la televisión.</p>
  </texto>
</documento>
