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Documento DOUE-L-1992-82030

Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 17 de diciembre de 1992, páginas 38 a 42 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82030

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75 y el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías combinados ferrocarril-carretera entre Estados miembros (4) fue modificada en diversas ocasiones; que a efectos de mayor claridad procede, con ocasión de nuevas modificaciones, efectuar una refundición de dicha Directiva;

Considerando que el mercado interior producirá un incremento del tráfico, y que la Comunidad debe poner por obra los medios necesarios para gestionar sus recursos de transportes de la mejor manera posible para el interés colectivo, lo que implica el recurso al transporte combinado;

Considerando que los crecientes problemas relacionados con la congestión de las carreteras, el medio ambiente y la seguridad vial exigen, por motivos de interés público, un mayor desarrollo de los transportes combinados como alternativa al transporte por carretera;

Considerando que deben adoptarse medidas que permitan un desarrollo progresivo de las técnicas de transporte en función del carácter complementario de los modos de transporte, así como en función de los medios y necesidades específicos de los empresarios y usuarios de los transportes; que dichas medidas deberán ser aplicables a los transportes combinados que asocien el transporte por carretera con otras formas de transporte, tales como el ferrocarril, la navegación interior y la navegación marítima;

Considerando que la liberalización respecto de toda restricción cuantitativa y la supresión de diversos obstáculos de carácter administrativo aún existentes en el sector de los transportes por carretera podrán fomentar un mayor uso de los transportes combinados;

Considerando que, con el fin de que la técnica del transporte combinado produzca una descongestión efectiva de las carreteras, conviene que dicha liberalización se refiera a trayectos por carretera limitados en cuanto a distancia;

Considerando que procede ampliar la liberalización de los trayectos por carretera iniciales y finales de un transporte combinado a los transportes combinados que utilicen la vía marítima, siempre que el trayecto marítimo suponga una parte importante del transporte combinado;

Considerando que conviene que la Comisión presente cada dos años, y por vez primera antes del 1 de julio de 1995, un informe sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que el desarrollo del transporte combinado se vería también facilitado por medidas de estímulo y que, por consiguiente, conviene reducir los impuestos de circulación o de posesión de vehículos industriales en la medida en que sean transportados por ferrocarril, y eximir de cualquier

tributación obligatoria a los trayectos por carretera iniciales y finales;

Considerando que conviene facilitar el acceso del transporte por cuenta propia al transporte combinado;

Considerando que la presente Directiva no debería afectar a las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de trasposición y de aplicación de las Directivas objeto de la presente refundición,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las operaciones de transporte combinado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 881/92 (5).

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « transportes combinados », los transportes de mercancías entre Estados miembros en los que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo para la otra parte cuando dicho recorrido exceda de 100 km en línea recta y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

- bien entre el punto de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril de embarque apropiada más próxima para el trayecto inicial y entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril de desembarque apropiada más próxima para el trayecto final;

- bien en un radio que no exceda de 150 km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque.

Artículo 2

Cada uno de los Estados miembros deberá liberar de todo régimen de contingentación y de autorización, a más tardar antes del 1 de julio de 1993, los transportes combinados contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

En caso de transporte combinado por cuenta ajena, el documento de transporte que cumpla al menos las prescripciones enunciadas en el artículo 6 del Reglamento no 11 del Consejo, de 27 de junio de 1960, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (6), deberá ser completado con la indicación de las estaciones ferroviarias de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por ferrocarril o de los puertos fluviales de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por vía navegable o de los puertos marítimos de embarque o desembarque correspondientes al recorrido marítimo. Estos datos se insertarán antes de la ejecución del transporte y serán confirmados por un sello de las administraciones de ferrocarril o portuarias de las estaciones ferroviarias o puertos fluviales o marítimos de que se trate, cuando la parte del transporte efectuada por ferrocarril o por vía navegable o por mar haya terminado.

Artículo 4

Todo transportista por carretera establecido en un Estado miembro que cumpla los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros tendrá derecho a efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por

carretera iniciales y finales que formen parte integrante del transporte combinado, y que supongan o no el cruce de una frontera.

Artículo 5

1. La Comisión presentará al Consejo cada dos años, y por primera vez antes del 1 de julio de 1995, un informe relativo:

- al desarrollo económico del transporte combinado,

- a la aplicación del Derecho comunitario en este sector,

- a la definición, en su caso, de nuevas acciones destinadas a fomentar los transportes combinados.

2. En la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión estará asistida por los representantes de los Estados miembros para reunir las informaciones necesarias a tal fin.

Este informe analizará las informaciones y los datos estadísticos que se refieren, en particular, a:

- las relaciones de tráfico efectuadas en transporte combinado,

- el número de vehículos (los conjuntos de tractor y remolque contarán como un sólo vehículo), de cajas móviles y de contenedores transportados en las diferentes relaciones de tráfico,

- los tonelajes transportados,

- los servicios prestados, expresados en toneladas/kilómetros.

Este informe propondrá, en su caso, las soluciones que permitan posteriormente mejorar estas informaciones y la situación del transporte combinado.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los impuestos indicados en el apartado 3, aplicables a los vehículos de carretera (camiones, tractores, remolques o semirremolques), cuando utilicen el transporte combinado, sean reducidos o reembolsados, bien globalmente, bien a prorrata a los recorridos que dichos vehículos efectúen por ferrocarril, dentro de los límites y de acuerdo con las condiciones y las modalidades que ellos fijen tras haber consultado a la Comisión.

Las reducciones o los reembolsos contemplados en el párrafo primero serán concedidos por el Estado de matriculación de los vehículos, tomando como base los recorridos por ferrocarril efectuados dentro de dicho Estado.

No obstante, los Estados miembros podrán conceder estas reducciones o reembolsos teniendo en cuenta los recorridos por ferrocarril efectuados, bien parcialmente, bien en su totalidad, fuera del Estado miembro de matriculación de los vehículos.

2. Sin perjuicio de las disposiciones resultantes de una reorganización eventual a nivel comunitario de los sistemas nacionales de impuestos sobre los vehículos industriales, los vehículos utilizados exclusivamente para la tracción por carretera en los trayectos iniciales o finales de un transporte combinado, cuando estén gravados individualmente, podrán quedar exentos de los impuestos indicados en el apartado 3.

3. Los impuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2 serán los siguientes:

- Bélgica:

taxe de circulation sur les véhicules automobiles/verkeersbetaling op de

autovoertuigen;

- Dinamarca:

vaegtafgift af motorkoeretoejer mv;

- Alemania:

Kraftfahrzeugsteuer;

- Francia:

taxe spéciale sur certains véhicules routiers;

- Grecia:

ôÝëç êõêëïoeïñssáò áõôïêéíÞôùí;

- España:

a) impuesto sobre actividades económicas,

b) impuesto sobre vehículos de tracción mecánica;

- Irlanda:

vehicle excise duties;

- Italia:

a) tassa automobilistica,

b) addizionale del 5 % sulla tassa automobilistica;

- Luxemburgo:

taxe sur les véhicules automoteurs;

- Países Bajos:

motorrijtuigenbelasting;

- Portugal:

a) imposto de camionagem,

b) imposto de circulaçao;

- Reino Unido:

vehicle excise duties.

Artículo 7

Cuando un remolque o un semirremolque, perteneciente a una empresa que efectúe transportes por cuenta propia, sea remolcado, en uno de los trayectos finales, por un tractor perteneciente a una empresa que efectúe transportes por cuenta ajena, el transporte así efectuado estará exento de la presentación del documento previsto en el artículo 3, pero deberá presentarse otro documento que sirva de prueba del trayecto que se ha efectuado, o vaya a efectuarse por ferrocarril o por vía marítima.

Artículo 8

Los trayectos por carretera iniciales o finales efectuados en el marco de un transporte combinado estarán exentos de cualquier tarificación obligatoria.

Artículo 9

Cuando, en el marco de un transporte combinado, la empresa expedidora efectúe el trayecto inicial por carretera por cuenta propia, con arreglo a la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera (7), la empresa destinataria de la mercancía transportada podrá efectuar por cuenta propia, no obstante la definición que establece la citada Directiva, el trayecto final por carretera para transportar la mercancía hasta su destino, utilizando un tractor que le pertenezca, que haya adquirido a plazos o que haya arrendado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de

1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (8), modificada por la Directiva 90/398/CEE, y que sea conducido por sus empleados, cuando el remolque o el semirremolque esté matriculado a nombre de la empresa expedidora o haya sido arrendado por la misma.

El trayecto por carretera inicial de un transporte combinado efectuado por la empresa expedidora utilizando un tractor que le pertenezca, que haya adquirido a plazos o que haya arrendado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 84/647/CEE, conducido por sus empleados, cuando el remolque o el semirremolque que esté matriculado a nombre de la empresa destinataria de la mercancía o haya sido arrendado por la misma se considerará asimismo, no obstante lo dispuesto en la Directiva de 23 de julio de 1962, como una operación de transporte por cuenta propia cuando la empresa destinataria efectúe el trayecto final por carretera por cuenta propia, con arreglo a la primera Directiva.

Artículo 10

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

1. Queda derogada la Directiva 75/130/CEE (9), sin perjuicio de las obligaciones a que están sujetos los Estados miembros en relación con los plazos de trasposición y aplicación que figuran en la parte A del Anexo.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en la parte B del Anexo.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. MacGREGOR

(1) DO no C 282 de 30. 10. 1992, p. 8. (2) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 48 de 22. 2. 1975, p. 31; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 881/92 (DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 1). (5) Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados

miembros (DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 1). (6) DO no 52 de 16. 8. 1960, p. 1221/60. (7) DO no 70 de 6. 8. 1962, p. 2005/62; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 881/92 (DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 1). (8) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 72; Directiva modificada por la Directiva 90/398/CEE (DO no L 202 de 31. 7. 1990, p. 46). (9) Y los actos que la hayan modificado, a saber, la disposición pertinente del Acta de adhesión de 1985 y las Directivas: 79/5/CEE, 82/3/CEE, 82/603/CEE, 86/544/CEE y 91/224/CEE.

ANEXO

PARTE A

Plazos de trasposición y de aplicación

Directiva Fecha límite de trasposición o de aplicación 75/130/CEE (DO no L 48 de 22. 2. 1975, p. 31) 30 de junio de 1975 79/ 5/CEE (DO no L 5 de 9. 1. 1979, p. 33) 1 de julio de 1979 82/ 3/CEE (DO no L 5 de 9. 1. 1982, p. 12) - 82/603/CEE (DO no L 247 de 23. 8. 1982, p. 6) 1 de abril de 1983 86/544/CEE (DO no L 320 de 15. 11. 1986, p. 33) 1 de julio de 1987 91/224/CEE (DO no L 103 de 23. 4. 1991, p. 1) 1 de enero de 1992

PARTE B

Tabla de correspondencias

Presente Directiva Directiva 75/130/CEE Artículo 1 Artículo 1 Artículo 2 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 6 Artículo 5 Artículo 7 Artículo 6 Artículo 8 Artículo 7 Artículo 9 Artículo 8 Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12 Artículo 10 - Artículo 11 - Artículo 12 Artículo 13 Anexo -

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/12/1992
  • Fecha de publicación: 17/12/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías
  • Transportes fluviales
  • Transportes terrestres

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