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Documento BOE-A-1991-20056

Ley 13/1991, de 1 de julio, de Reforma de la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de Cooperativas de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1991, páginas 26221 a 26233 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1991-20056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/07/01/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

LA LEY 4/1983, DE 9 DE MARZO, DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA, FUE UNA DE LAS LEYES QUE EL PARLAMENTO APROBO EN LA PRIMERA LEGISLATURA. AL HACERLO, QUISO SER FIEL A LA NORMATIVA APROBADA POR LA GENERALIDAD EN EL AÑO 1934 LA LEY DE BASES DE LA COOPERACION, LA LEY DE COOPERATIVAS Y LA LEY DE SINDICATOS AGRICOLAS , NORMATIVA QUE FUE CONSIDERADA ENTONCES COMO UNA DE LAS MAS AVANZADAS A NIVEL MUNDIAL Y QUE FUE ELOGIADA COMO TAL POR LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO DE GINEBRA.

LA REALIDAD ECONOMICA DE LOS AÑOS NOVENTA, SIN EMBARGO, ES MUY DISTINTA DE LA DE LOS AÑOS TREINTA. EL MOVIMIENTO COOPERATIVO, QUE HA ALCANZADO UNA SOLIDA MADUREZ, OPERA A UNAS ESCALAS ECONOMICAS ANTES IMPENSABLES, Y EL ESPACIO ECONOMICO EN EL QUE ACTUA SE AMPLIARA PRONTO EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ACTA UNICA EUROPEA. LAS COOPERATIVAS CATALANAS, POR OTRO LADO, CONOCEN HOY LAS VENTAJAS Y LOS DEFECTOS DE LAS DISTINTAS LEYES ESPAÑOLAS EN VIGOR Y DE LAS LEYES DE LOS DISTINTOS PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ESTOS FACTORES MOTIVARON UNA REFLEXION DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO SOBRE LA NOMATIVA CATALANA DE COOPERATIVAS, CUYO FRUTO FUERON UNAS PROPUESTAS DE ENMIENDAS DE LA LEGISLACION VIGENTE EN CATALUÑA. COMO CONSECUENCIA DE DICHAS PROPUESTAS, EL GOBIERNO ESTIMO QUE ERA PRECISO ADAPTAR UNA SERIE DE DISPOSICIONES DE LA LEY 4/1983 A LA REALIDAD SOCIAL Y ECONOMICA ACTUAL, AL TIEMPO QUE CONVENIA MEJORAR ALGUNO DE SUS PRECEPTOS.

DE ACUERDO CON TODO ELLO, DADO QUE CORRESPONDE A LA GENERALIDAD LA ACCION DE FOMENTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, MEDIANTE UNA LEGISLACION ADECUADA, SEGUN DISPONE EL ARTICULO 55.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN RELACION AL ARTICULO 9.21 DEL MISMO ESTATUTO Y AL ARTICULO 129.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, SE DICTA LA PRESENTE LEY DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY 4/1983, DE 9 DE MARZO, DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA.

ARTICULO 1. SE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 1. CONCEPTO Y CARACTERES . 1. LAS COOPERATIVAS SON SOCIEDADES QUE, CON PLENA AUTONOMIA Y BAJO LOS PRINCIPIOS DE LIBRE ADHESION Y DE BAJA VOLUNTARIA, CON CAPITAL VARIABLE Y ESTRUCTURA Y GESTION DEMOCRATICAS, ASOCIAN A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE TIENEN INTERESES O NECESIDADES SOCIO-ECONOMICAS COMUNES, QUE SE PROPONEN MEJORAR LA SITUACION ECONOMICA Y SOCIAL DE SUS COMPONENTES Y DEL ENTORNO COMUNITARIO EN EL QUE SE MUEVEN, DESARROLLANDO UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE BASE COLECTIVA, EN LA QUE EL SERVICIO MUTUO Y LA APORTACION PECUNIARIA DE TODOS LOS MIEMBROS PERMITAN CUMPLIR UNA FUNCION QUE TIENDA A MEJORAR LAS RELACIONES HUMANAS Y A ANTEPONER LOS INTERESES COLECTIVOS A TODA IDEA DE BENEFICIO PARTICULAR.

2.

PUEDE SER OBJETO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICA O SOCIAL.

3. LAS COOPERATIVAS SE AJUSTARAN A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

A) NO PUEDEN DEPENDER DE NINGUNA ORGANIZACION POLITICA, RELIGIOSA O SINDICAL.

B) DEBEN RESPETAR LA IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TODOS LOS SOCIOS; EN ESTE SENTIDO, NINGUNA FUNCION DIRECTIVA PUEDE ESTAR VINCULADA A UNA PERSONA O ENTIDAD DETERMINADA, NO PUEDEN EXISTIR PARTICIPACIONES PREFERENTES NI PARTES DE FUNDADOR Y NO PUEDE DARSE NINGUN TIPO DE COMBINACION TENDENTE A ASEGURAR PRIVILEGIOS O VENTAJAS ESPECIALES A DETERMINADAS PERSONAS. LOS ACTOS O ACUERDOS QUE CONTRAVENGAN ESTA DISPOSICION SON NULOS.

C) LA DISTRIBUCION DE LOS EXCEDENTES SERA PROPORCIONAL A LA PARTICIPACION DE CADA ASOCIADO EN LAS OPERACIONES SOCIALES.

D) EL INTERES DE LAS APORTACIONES SOCIALES, SI SE ACUERDA ESTABLECERLO, SERA LIMITADO.

E) EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES INTER COOPERATIVAS ES NECESARIO PARA LA CONSOLIDACION Y DESARROLLO DE LAS COOPERATIVAS Y DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO.

F) LA FORMACION Y LA PROMOCION COOPERATIVA SERAN SIEMPRE UN OBJETIVO BASICO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.

2. ESTOS PRINCIPIOS SE APLICARAN DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.>

ART. 2. SE MODIFICA EL ARTICULO 5 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO. 5. NUMERO MINIMO DE SOCIOS . LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO TENDRAN UN MINIMO DE CINCO SOCIOS, SALVO EN LOS CASOS QUE LA PRESENTE LEY DISPONGA OTRA COSA. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO O DE GRADO ULTERIOR SERAN INTEGRADAS POR UN MINIMO DE TRES COOPERATIVAS.>

ART. 3. SE MODIFICA EL ARTICULO 9 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 9. INSCRIPCION . 1.

PARA LA INSCRIPCION DE LA NUEVA COOPERATIVA DEBE PRESENTARSE EN EL REGISTRO UNA COPIA AUTENTICA Y DOS SIMPLES DE LA ESCRITURA PUBLICA. 2. ES POTESTAD DE LA COOPERATIVA SOLICITAR AL REGISTRO LA CALIFICACION PREVIA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES Y DE LOS DEMAS DOCUMENTOS DE CONSTITUCION, ANTES DE OTORGAR LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA.

3. SI EL REGISTRO HA REALIZADO LA CALIFICACION PREVIA DE LOS ESTATUTOS Y DE LOS DEMAS DOCUMENTOS DE CONSTITUCION, LOS FUNDADORES PROCEDERAN AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION EN EL PLAZO DE DOS MESES DESDE LA FECHA DE LA CALIFICACION.

4. REGISTRO, EN UN PLAZO DE TREINTA DIAS, CALIFICARA LOS DOCUMENTOS Y HARA LA INSCRIPCION DE LA COOPERATIVA O, EN CUALQUIER CASO, NOTIFICARA A QUIENES HAYAN SIDO DESIGNADOS PARA INSCRIBIR A LA SOCIEDAD PROYECTADA LOS DEFECTOS QUE HAYAN SIDO OBSERVADOS EN EL ACTO DE CONSTITUCION Y EN LOS ESTATUTOS. DE NO EXISTIR, EL REGISTRO DEVOLVERA A LA COOPERATIVA UNA COPIA DE LA ESCRITURA PUBLICA, CON LA NOTA DE INSCRIPCION.

5. SI EL REGISTRO DENIEGA TOTALMENTE LA INSCRIPCION O BIEN EXIGE ALGUNA CORRECCION DE DEFECTOS, SE PODRA RECURRIR EL ACUERDO, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, A LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE EN LA MATERIA, SIN PERJUICIO DE LOS DEMAS RECURSOS O ACCIONES QUE CORRESPONDAN, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE APLICABLE.>

ART. 4. SE MODIFICA EL ARTICULO 15 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 15. PERSONAS QUE PUEDEN SER SOCIAS . 1. PUEDEN SER SOCIAS DE LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO TANTO LAS PERSONAS FISICAS COMO LAS JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS.

2. EN NINGUN CASO PUEDEN CONSTITUIRSE COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO FORMADAS EXCLUSIVAMENTE POR PERSONAS JURIDICAS.

3. SOLO PUEDEN SER SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y DE GRADO ULTERIOR LAS COOPERATIVAS, LAS SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17, LOS SOCIOS DE TRABAJO. PUEDEN SER SOCIAS DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y DE GRADO ULTERIOR FORMADAS POR COOPERATIVAS AGRARIAS LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION QUE HAYAN SIDO INSCRITAS EN EL REGISTRO DE AGRUPACIONES DE PRODUCTORES, CUYA PARTICIPACIPACION NO PUEDE EXCEDER EN NINGUN CASO EL 25 POR 100 DEL TOTAL DE SOCIOS.

4. NADIE PUEDE PERTENECER A UNA COOPERATIVA COMO EMPRESARIO, CONTRATISTA O CAPITALISTA NI CON NINGUN OTRO TITULO ANALOGO RESPECTO A LA ENTIDAD O A LOS SOCIOS COMO TALES.

5. SOLO PUEDEN SER ADMITIDAS COMO SOCIAS DE LA COOPERATIVA LAS PERSONAS JURIDICAS CUYO OBJETO SOCIAL NO SEA CONTRADICTORIO CON EL DE LA COOPERATIVA NI IMPIDA SU CUMPLIMIENTO.>

ART. 5. SE MODIFICA EL ARTICULO 17 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 17. SOCIOS DE TRABAJO . 1. LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO QUE NO SEAN DE TRABAJO ASOCIADO NI DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA Y LOS DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO O DE GRADO ULTERIOR PUEDEN PREVER EL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE SOCIOS DE TRABAJO A LOS TRABAJADORES QUE LO SOLICITEN. EN ESTE CASO, LOS ESTATUTOS FIJARAN MODULOS DE EQUIVALENCIA PARA ASEGURAR LA PARTICIPACION PONDERADA Y EQUITATIVA DE LOS SOCIOS DE TRABAJO EN LAS OBLIGACIONES Y LOS DERECHOS SOCIALES, TANTO POLITICOS COMO ECONOMICOS.

2. LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY PARA LOS SOCIOS TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SE APLICAN TAMBIEN A LOS SOCIOS DE TRABAJO.>

ART. 6. SE MODIFICA EL ARTICULO 18 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 18. BAJA . 1. EL SOCIO PUEDE DARSE DE BAJA DE LA COOPERATIVA EN CUALQUIER MOMENTO, SALVO QUE LOS ESTATUTOS SOCIALES ESTABLEZCAN QUE SOLO PUEDE HACERLO AL FINAL DEL EJERCICIO ECONOMICO O FIJEN UN PLAZO MINIMO DE PERMANENCIA, QUE EN NINGUN CASO PUEDE SER DE MAS DE CINCO AÑOS.

2. EL SOCIO, EN TODOS LOS SUPUESTOS DE BAJA, DEBE CUMPLIR EL PLAZO DE PREAVISO FIJADO POR LOS ESTATUTOS SOCIALES, QUE NO PODRA SER SUPERIOR A SEIS MESES.

3. LA INOBSERVANCIA DEL PREAVISO O EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO MINIMO DE PERMANENCIA FACULTAN A LA COOPERATIVA PARA CONSIDERAR NO JUSTIFICADA LA BAJA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDE EXIGIR AL SOCIO, ADEMAS, EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS QUE LE CORRESPONDAN.

4. LOS ESTATUTOS SOCIALES DETERMINARAN LOS CASOS DE BAJA JUSTIFICADA.

5.

CAUSAN BAJA FORZOSA LOS SOCIOS QUE PIERDEN LOS REQUISITOS FIJADOS POR LOS ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA. LA TRAMITACION DE DICHA BAJA SE SOMETERA AL PROCEDIMIENTO DEFINIDO EN EL ARTICULO 19 BIS, EN LO QUE SEA APLICABLE. EN CUALQUIER CASO, EL ACUERDO DE BAJA FORZOSA SERA TOMADO POR EL CONSEJO RECTOR, UNA VEZ COMUNICADO AL INTERESADO, PREVIA AUDIENCIA DE ESTE.>

ART. 7. SE AÑADE UN ARTICULO 18 BIS A LA LEY 4/1983, CON EL TEXTO SIGUIENTE:

<ARTICULO 18 BIS. DISCIPLINA SOCIAL . 1. LOS ESTATUTOS DE CADA COOPERATIVA FIJARAN LAS NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL. LOS SOCIOS SOLO PUEDEN SER SANCIONADOS EN VIRTUD DE FALTAS PREVIAMENTE TIPIFICADAS EN LOS ESTATUTOS O TAMBIEN, POR LO QUE RESPECTA A LAS LEVES, EN EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO O POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL. LAS SANCIONES QUE PUEDEN SER IMPUESTAS A LOS SOCIOS POR CADA CLASE DE FALTA SERAN FIJADAS EN LOS ESTATUTOS Y PUEDEN SER ECONOMICAS, DE SUSPENSION DE DERECHOS SOCIALES O DE EXPULSION.

2. LAS INFRACCIONES LEVES PRESCRIBEN AL MES, LAS GRAVES PRESCRIBEN A LOS DOS MESES Y LAS MUY GRAVES PRESCRIBEN A LOS TRES MESES.

EL PLAZO DE PRESCRIPCION EMPIEZA A CONTAR EL DIA EN QUE EL CONSEJO RECTOR TIENE CONOCIMIENTO DE LA COMISION DE LA INFRACCION Y, EN CUALQUIER CASO, SEIS MESES DESPUES DE HABER SIDO COMETIDA. EL PLAZO SE INTERRUMPE EL INCOARSE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y CORRE OTRA VEZ SI EN EL PLAZO DE TRES MESES NO SE DICTA NI SE NOTIFICA SU RESOLUCION.

3. LOS ESTATUTOS DE CADA COOPERATIVA FIJARAN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES Y LOS RECURSOS QUE CORRESPONDAN, RESPETANDO EN CUALQUIER CASO LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LA FACULTAD SANCIONADORA ES COMPETENCIA INDELEGABLE DEL CONSEJO RECTOR.

B) ES PRECEPTIVA LA AUDIENCIA PREVIA DEL INTERESADO.

C) PUEDE RECURRIRSE CONTRA LAS SANCIONES POR FALTAS GRAVES O MUY GRAVES ANTE EL COMITE DE RECURSOS O, SI NO LO HUBIERE, ANTE LA ASAMBLEA GENERAL, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS DESDE LA NOTIFICACION DE LA SANCION.

D) EL ACUERDO DE SANCION O, EN SU CASO, SU RATIFICACION POR EL COMITE DE RECURSOS O POR LA ASAMBLEA GENERAL PUEDEN SER IMPUGNADOS EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA NOTIFICACION POR EL TRAMITE PROCESAL DE IMPUGNACION DE ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 36.

4. LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS DEL SOCIO SOLO PUEDE SER ESTABLECIDA POR LOS ESTATUTOS PARA LOS SUPUESTOS EN QUE EL SOCIO SE HALLE AL DESCUBIERTO DE SUS OBLIGACIONES ECONOMICAS O NO PARTICIPE CON LA CANTIDAD MINIMA OBLIGATORIA FIJADA EN LOS ESTATUTOS EN LAS ACTIVIDADES COOPERATIVIZADAS QUE DESARROLLE LA COOPERATIVA.

5. ESTA SUSPENSION DE DERECHOS, QUE TERMINA EN EL MOMENTO EN QUE EL SOCIO NORMALIZA SU SITUACION, NO PUEDE INCLUIR EN NINGUN CASO EL DERECHO DE INFORMACION NI EL DERECHO AL RETORNO DE SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, AL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS O A LA ACTUALIZACION DE DICHAS APORTACIONES.>

ART. 8.

SE MODIFICA EL ARTICULO 19 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 19. EXPULSION . 1. LA EXPULSION DE SOCIOS SOLO PUEDE ACORDARSE POR UNA FALTA TIPIFICADA COMO MUY GRAVE EN LOS ESTATUTOS, MEDIANTE UN EXPEDIENTE INSTRUIDO AL EFECTO POR EL CONSEJO RECTOR, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.

2. EN EL CASO DE QUE LA CAUSA DE LA EXPULSION SEA QUE EL SOCIO SE HALLE AL DESCUBIERTO DE SUS OBLIGACIONES ECONOMICAS, LA EXPULSION PUEDE ACORDARSE MAS ALLA DEL PLAZO FIJADO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 18 BIS, SALVO SI EL SOCIO HA REGULARIZADO SU SITUACION.

3. EL SOCIO PUEDE RECURRIR CONTRA EL ACUERDO DE EXPULSION ANTE EL COMITE DE RECURSOS O, EN SU DEFECTO, ANTE LA ASAMBLEA GENERAL EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA NOTIFICACION DEL ACUERDO.

4. EL RECURSO ANTE LA ASAMBLEA GENERAL SERA INCLUIDO COMO PRIMER PUNTO EN EL ORDEN DEL DIA DE LA PRIMERA REUNION QUE SE CELEBRE Y SERA RESUELTO, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO, POR VOTACION SECRETA. EL RECURSO ANTE EL COMITE DE RECURSOS SERA RESUELTO, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO, EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA PRESENTACION DEL RECURSO; SI, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, EL RECURSO NO HA SIDO RESUELTO Y LA RESOLUCION NO HA SIDO NOTIFICADA, SE ENTIENDE QUE ESTA ES POSITIVA.

5. EL ACUERDO DE EXPULSION ES EJECUTIVO DESDE EL MOMENTO EN QUE LA RATIFICACION DEL ACUERDO ES NOTIFICADA POR EL COMITE DE RECURSOS O, SI PROCEDE, POR LA ASAMBLEA GENERAL, O BIEN AL ACABAR EL PLAZO PARA RECURRIR CONTRA EL ACUERDO.

6. EL ACUERDO DE EXPULSION PUEDE IMPUGNARSE EN EL PLAZO DE UN MES A CONTAR DESDE EL DIA EN QUE EL ACUERDO HAYA ADQUIRIDO CARACTER EJECUTIVO, POR EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL PREVISTO EN EL ARTICULO 36.>

ART. 9. SE MODIFICA EL ARTICULO 21 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 21. DERECHO DE INFORMACION . 1.

TODO SOCIO TIENE DERECHO DE INFORMACION SOBRE LAS CUESTIONES QUE AFECTEN A SUS DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES, EN LOS TERMINOS FIJADOS EN EL PRESENTE ARTICULO. ESTE DERECHO DE INFORMACION SERA RECOGIDO NECESARIAMENTE EN LOS ESTATUTOS SOCIALES, RESPETANDO, COMO MINIMO, LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.

2. EL CONSEJO RECTOR ENTREGARA A CADA SOCIO, AL ADMITIRLO, UNA COPIA DE LOS ESTATUTOS, Y SI EXISTE, EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO, Y NOTIFICARA IGUALMENTE A CADA SOCIO LAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUZCAN Y LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO QUE LES AFECTEN. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR SON RESPONSABLES DE CUALQUIER PERJUICIO QUE SE OCASIONE A LOS SOCIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTOS DEBERES.

3. CUALQUIER SOCIO TIENE DERECHO, EN CUALQUIER MOMENTO, A:

A) CONSULTAR EL ESTADO DE SU SITUACION ECONOMICA COMO SOCIO DE LA COOPERATIVA, QUE LE HA DE SER ACLARADA EN EL PLAZO DE UN MES.

B) EXAMINAR EL LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS Y EL LIBRO DE ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL Y RECIBIR UNA COPIA CERTIFICADA DE LOS ACUERDOS TOMADOS POR EL CONSEJO RECTOR QUE LE AFECTEN PARTICULARMENTE.

C) RECIBIR CUALQUIER INFORME O ACLARACION SOBRE LA MARCHA DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA QUE SOLICITE POR ESCRITO AL CONSEJO RECTOR, EL CUAL RESPONDERA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, DESDE LA PRESENTACION DEL ESCRITO. SI EL SOCIO ESTIMA QUE LA RESPUESTA QUE SE LE HA DADO NO ES CORRECTA, PUEDE REITERAR POR ESCRITO LA SOLICITUD, QUE EN ESTE CASO SERA RESPUESTA PUBLICAMENTE POR EL CONSEJO RECTOR EN LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL QUE SE CELEBRE UNA VEZ TRANSCURRIDOS QUINCE DIAS DESDE LA REITERACION DE LA PETICION.

4. EL 10 POR 100 DE LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA, O UN MINIMO DE 100, SI TIENE MAS DE 1.000, PUEDEN SOLICITAR POR ESCRITO AL CONSEJO RECTOR LA INFORMACION QUE CONSIDEREN NECESARIA SOBRE LA MARCHA DE LA COOPERATIVA Y ESTE DEBE RESPONDER POR ESCRITO EN EL PLAZO DE UN MES. SI LOS SOCIOS PETICIONARIOS CONSIDERAN QUE LA RESPUESTA ES INSUFICIENTE, PUEDEN REITERAR POR ESCRITO LA SOLICITUD, QUE EN ESTE CASO SERA RESPUESTA PUBLICAMENTE POR EL CONSEJO RECTOR EN LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL QUE SE CELEBRE UNA VEZ TRANSCURRIDOS QUINCE DIAS DESDE LA REITERACION DE LA PETICION, DE CUYA RESPUESTA ENTREGARA UNA COPIA ESCRITA A LOS PETICIONARIOS.

5. DESDE EL DIA DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA EN LA CUAL DEBA DELIBERARSE Y TOMAR ACUERDOS SOBRE LAS CUENTAS DEL EJERCICIO ECONOMICO, LOS SOCIOS PODRAN EXAMINAR, EN EL DOMICILIO SOCIAL:

A) EL BALANCE.

B) LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS.

C) LA MEMORIA EXPLICATIVA DEL EJERCICIO.

D) LA PROPUESTA DE DISTRIBUCION DE LOS EXCEDENTES O DE LOS BENEFICIOS EXTRACOOPERATIVOS O DE IMPUTACION DE LAS PERDIDAS.

E) EL INFORME DE LOS INTERVENTORES Y, SI PROCEDE, DE LOS AUDITORES DE CUENTAS.

6. LOS SOCIOS PUEDEN PEDIR POR ESCRITO AL CONSEJO RECTOR, HASTA CINCO DIAS ANTES DE LA ASAMBLEA, LAS ACLARACIONES QUE CREAN CONVENIENTES SOBRE CUALQUIER PUNTO DE DICHA DOCUMENTACION, EN CUYO CASO EL CONSEJO RECTOR DARA LA CORRESPONDIENTE EXPLICACION EN EL ACTO DE LA ASAMBLEA.

7. EL DERECHO DE LOS SOCIOS REGULADO EN EL APARTADO 6 SE APLICA TAMBIEN EN EL CASO DE LAS ASAMBLEA GENERALES EXTRAORDINARIAS EN QUE DEBA DELIBERARSE Y TOMAR ACUERDOS SOBRE CUALQUIER ASUNTO DE NATURALEZA ECONOMICA, EN RELACION CON LA DOCUMENTACION BASICA QUE RECOJA LA CUESTION ECONOMICA.

8. EL CONSEJO RECTOR, SI ESTIMA QUE DAR LA INFORMACION A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 3.A), 3.C), 4, 5 Y 6 PUEDE PONER EN GRAVE PELIGRO LOS INTERESES LEGITIMOS DE LA COOPERATIVA, PUEDE NEGAR LA INFORMACION SOLICITADA, SALVO QUE DEBA OFRECERLA EN EL ACTO DE LA ASAMBLEA GENERAL Y LA MITAD MAS UNO DE LOS VOTOS PRESENTES Y REPRESENTADOS APOYEN LA SOLICITUD DE INFORMACION O SALVO QUE EL COMITE DE RECURSOS O, SI NO LO HUBIERE, LA ASAMBLEA GENERAL RESUELVAN FAVORABLEMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR LOS SOCIOS SOLICITANTES DE LA INFORMACION.

9. LA NEGATIVA DE LA ASAMBLEA GENERAL A PROPORCIONAR LA INFORMACION SOLICITADA PUEDE DAR LUGAR A LA IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS SOCIALES, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 36, Y LA NEGATIVA DEL CONSEJO RECTOR, EN LOS SUPUESTOS DE LOS APARTADOS 2, 3.A) Y 3.B), PUEDE DAR LUGAR AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA PREVISTO EN EL ARTICULO 2.166 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

10. SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS, REGULADOS EN EL PRESENTE ARTICULO, LOS ESTATUTOS Y LA ASAMBLEA GENERAL PUEDEN CREAR COMISIONES EN ORDEN A FACILITAR A LOS SOCIOS LA MEJOR INFORMACION POSIBLE SOBRE LA MARCHA DE LA COOPERATIVA.>

ART. 10.

SE MODIFICA EL ARTICULO 23 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 23. SOCIOS EXCEDENTES . 1. LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA PUEDEN REGULAR LA POSIBILIDAD DE QUE, AL DEJAR DE LLEVAR A CABO LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA Y CAUSAR BAJA, LAS PERSONAS FISICAS CON UNA ANTIGUEDAD MINIMA DE TRES AÑOS COMO SOCIAS DE LA COOPERATIVA MANTENGAN, A PETICION PROPIA, LA CALIDAD DE SOCIO EXCEDENTE CON VOZ Y SIN VOTO EN LA ASAMBLEA.

2. EL SOCIO EXCEDENTE EN NINGUN CASO PUEDE SER MIEMBRO DE LOS ORGANOS RECTORES DE LA COOPERATIVA.>

ART. 11. SE AÑADE UN ARTICULO 23 BIS A LA LEY 4/1983, CON EL TEXTO SIGUIENTE:

<ARTICULO 23 BIS. ADHERIDOS. 1. LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA PUEDEN PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE LA COOPERATIVA TENGA ADHERIDOS.

2. PUEDEN SER ADHERIDAS A LA COOPERATIVA TANTO LAS PERSONAS FISICAS COMO JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS. UNA MISMA PERSONA NO PUEDE TENER SIMULTANEAMENTE, EN LA MISMA COOPERATIVA, LA CONDICION DE SOCIO Y DE ADHERIDO.

3. LA SOLICITUD DE ADMISION COMO ADHERIDO SE FORMULARA POR ESCRITO AL CONSEJO RECTOR, CONTRA CUYA RESOLUCION NO PUEDE PRESENTARSE NINGUN RECURSO, SALVO QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO DADO DE BAJA COMO SOCIO DE LA COOPERATIVA POR CAUSA JUSTIFICADA, EN CUYO CASO PUEDE RECURRIR CONTRA EL ACUERDO DENEGATORIO EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS, DESDE LA NOTIFICACION, AL COMITE DE RECURSOS O, EN SU DEFECTO, A LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL QUE SE CELEBRE, CONTRA LA RESOLUCION DISCRECIONAL DE LOS CUALES NO PUEDE PRESENTARSE RECURSO ALGUNO.

4. EL ADHERIDO PUEDE DARSE DE BAJA DE LA COOPERATIVA, VOLUNTARIAMENTE, EN CUALQUIER MOMENTO, MEDIANTE UN ESCRITO DIRIGIDO AL CONSEJO RECTOR. NO OBSTANTE, LOS ESTATUTOS PUEDEN EXIGIR EL COMPROMISO DEL ADHERIDO DE NO DARSE DE BAJA DE LA COOPERATIVA HASTA DESPUES DE TRANSCURRIDO, DESDE SU ADMISION COMO ADHERIDO, EL PLAZO FIJADO EN LOS PROPIOS ESTATUTOS, QUE NO PUEDE SER DE MAS DE CINCO AÑOS.

5. LAS COOPERATIVAS NO PUEDEN SUPRIMIR DE LOS ESTATUTOS LA FIGURA DEL ADHERIDO MIENTRAS TENGA ALGUNO ADMITIDO.

6. LOS ADHERIDOS PUEDEN SER EXPULSADOS DE LA COOPERATIVA POR LA COMISION DE UNA FALTA TIPIFICADA COMO MUY GRAVE EN LOS ESTATUTOS. LA TRAMITACION DE DICHA EXPULSION SE AJUSTARA A LO DISPUESTO PARA LOS SOCIOS EN EL ARTICULO 19.

7. PARA ADQUIRIR LA CONDICION DE ADHERIDO HAY QUE DESEMBOLSAR LA APORTACION MINIMA AL CAPITAL SOCIAL QUE DETERMINEN LOS ESTATUTOS SI NO LO DETERMINARA LA ASAMBLEA GENERAL.

8. LAS APORTACIONES DE LOS ADHERIDOS AL CAPITAL SOCIAL, TANTO LAS OBLIGATORIAS COMO LAS VOLUNTARIAS, ACREDITADAS MEDIANTE TITULOS NOMINATIVOS Y ESPECIALES, SE REFLEJARAN CONTABLEMENTE EN OTRAS CUENTAS QUE LAS DEDICADAS A LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS. 9. LOS ADHERIDOS NO PUEDEN SER OBLIGADOS A REALIZAR OTRAS APORTACIONES QUE LA INICIAL AL CAPITAL SOCIAL. EN CUALQUIER CASO, LA SUMA DE LAS APORTACIONES DE LOS ADHERIDOS NO PUEDE SER SUPERIOR AL 33 POR 100 DE LAS APORTACIONES DE LA TOTALIDAD DE LOS SOCIOS AL CAPITAL SOCIAL EN EL MOMENTO EN QUE EL ADHERIDO DESEMBOLSE LA APORTACION.

10. LOS ADHERIDOS NO RESPONDEN PERSONALMENTE DE LAS DEUDAS SOCIALES.

11. LAS APORTACIONES DE LOS ADHERIDOS PUEDEN ACTUALIZARSE, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES PREVISTAS PARA LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS.

12. LAS APORTACIONES DE LOS ADHERIDOS AL CAPITAL SOCIAL SOLO PUEDEN SER TRANSMITIDAS POR:

A) ACTOS INTER VIVOS ENTRE LOS ADHERIDOS, SI NO SE OPONEN EXPRESAMENTE A LOS ESTATUTOS Y, SI LO AUTORIZA EL CONSEJO RECTOR, ENTRE LOS ADHERIDOS Y LOS SOCIOS.

B) SUCESION MORTIS CAUSA, SI LOS DERECHOHABIENTES SON ADHERIDOS O SOCIOS O ADQUIEREN DICHA CONDICION EN EL PLAZO DE SEIS MESES, DESDE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA.

13. LAS APORTACIONES DE LOS ADHERIDOS TRANSMITIDAS A LOS SOCIOS, POR ACTOS INTER VIVOS O MORTIS CAUSA, ADQUIEREN LA NATURALEZA DE APORTACIONES VOLUNTARIAS DEL SOCIO Y QUEDAN SUJETAS A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA ASAMBLEA GENERAL PARA LA ULTIMA EMISION DE APORTACIONES VOLUNTARIAS DE LOS SOCIOS QUE SE HAYA ACORDADO ANTES DE LA TRANSMISION.

14. LOS ADHERIDOS NO TIENEN EN NINGUN CASO DERECHO A RETORNO NI PUEDEN DESARROLLAR ACTIVIDADES COOPERATIVIZADAS.

15. LOS ADHERIDOS TIENEN DERECHO A PERCIBIR EL INTERES QUE SE PACTE PARA SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, QUE NO PUEDE SER INFERIOR AL PERCIBIDO POR LOS SOCIOS NI EXCEDER DE MAS DE CINCO PUNTOS DEL TIPO DE INTERES FIJADO POR EL BANCO DE ESPAÑA.

16. SI LA COOPERATIVA DEJA DE ABONAR AL ADHERIDO, DURANTE DOS EJERCICIOS ECONOMICOS, LOS INTERESES PRODUCIDOS POR LAS APORTACIONES DE CAPITAL SOCIAL Y POR LAS PARTES DE ESTAS PENDIENTES DE REEMBOLSO, EL ADHERIDO TIENE DERECHO A EXIGIRLE EL ABONO DE LOS INTERESES PRODUCIDOS Y NO COBRADOS Y EL REINTEGRO INMEDIATO DE LA TOTALIDAD DE LAS APORTACIONES O DE LAS PARTES DE ESTAS PENDIENTES DE REEMBOLSO.

17. EN EL SUPUESTO DE BAJA, LOS ADHERIDOS O, EN SU CASO, SUS DERECHOHABIENTES TIENEN DERECHO AL REEMBOLSO DE SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) NO PUEDEN REALIZARSE LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 55.B), SEA CUAL SEA LA CAUSA DE LA BAJA.

B) EL PLAZO DE REEMBOLSO NO PUEDE EXCEDER DE CINCO AÑOS, DESDE LA FECHA DE BAJA O, SI PROCEDE, DESDE LA FECHA DE TERMINACION DEL PLAZO MINIMO DE PERMANENCIA OBLIGATORIA EN LA COOPERATIVA.

C) LAS CANTIDADES PENDIENTES DE REEMBOLSO NO PUEDEN SER ACTUALIZADAS Y DAN DERECHO A PERCIBIR UN TIPO DE INTERES DE TRES PUNTOS SUPERIOR AL TIPO BASICO FIJADO POR EL BANCO DE ESPAÑA.

18. LOS ADHERIDOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA GENERAL CON VOZ Y CON UN NUMERO CONJUNTO DE VOTOS QUE, SUMADOS, NO REPRESENTEN MAS DEL 20 POR 100 DE LA TOTALIDAD DE LOS VOTOS DE LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA EN LA FECHA DE CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL NI EXCEDAN EN NINGUN CASO DEL NUMERO DE ADHERIDOS. EL VALOR DEL VOTO DE LOS ADHERIDOS ES EL MISMO PARA CADA UNO, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTIA DE SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL.

19. LOS ADHERIDOS NO PUEDEN SER NOMBRADOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, NI MIEMBROS DEL COMITE DE RECURSOS NI INTERVENTORES. NO OBSTANTE, LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER EL DERECHO DE ASISTENCIA DE UN REPRESENTANTE DE LOS ADHERIDOS A LAS REUNIONES DEL CONSEJO RECTOR, CON VOZ Y SIN VOTO, ESCOGIDO POR LOS ADHERIDOS ENTRE ELLOS MISMOS. ESTE DERECHO DE ASISTENCIA PUEDE SUBORDINARSE A QUE EL NUMERO DE ADHERIDOS LLEGUE A UN DETERMINADO PORCENTAJE SOBRE EL NUMERO DE SOCIOS DE LA COOPERATIVA O A QUE LAS APORTACIONES DE LA TOTALIDAD DE LOS ADHERIDOS LLEGUE A UNA DETERMINADA CUANTIA O A UN DETERMINADO PORCENTAJE SOBRE EL TOTAL DE LAS APORTACIONES QUE INTEGRAN EL CAPITAL SOCIAL.

20. LOS ADHERIDOS PUEDEN EJERCER EL DERECHO DE INFORMACION SOBRE LA MARCHA DE LA COOPERATIVA, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS PARA LOS SOCIOS, A LOS CUALES SUPUESTOS PUEDEN AÑADIR OTROS LOS ESTATUTOS O LA ASAMBLEA GENERAL. LA OBLIGACION DE LOS SOCIOS DE GUARDAR SECRETO SOBRE LOS DATOS QUE CONOZCAN DE LA COOPERATIVA, DETERMINADA POR LA PRESENTE LEY Y POR LOS ESTATUTOS, SE APLICA TAMBIEN A LOS ADHERIDOS.

21. LOS ADHERIDOS NO PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES COMPETITIVAS CON LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES QUE DESARROLLE LA COOPERATIVA, SALVO QUE SE LO AUTORICE EXPRESAMENTE EL CONSEJO RECTOR.>

ART. 12.

SE MODIFICA EL ARTICULO 24 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 24. ORGANOS DE LA SOCIEDAD. 1. LA DIRECCION, LA ADMINISTRACION Y EL CONTROL INTERNO DE LAS COOPERATIVAS VAN A CARGO DE:

A) ASAMBLEA GENERAL.

B) EL CONSEJO RECTOR.

C) LOS INTERVENTORES DE CUENTAS.

2. LOS ESTATUTOS SOCIALES PUEDEN REGULAR LA POSIBILIDAD DE CREACION DE UN COMITE DE RECURSOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.>

ART. 13. SE MODIFICA EL ARTICULO 29 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 29. CONVOCATORIA ESPECIAL. 1. SI EL CONSEJO RECTOR NO CONVOCA LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA EN EL PLAZO LEGAL, CUALQUIER SOCIO PUEDE PRESENTAR UNA SOLICITUD DE CONVOCATORIA AL JUEZ COMPETENTE POR RAZON DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA COOPERATIVA, ADJUNTANDO A LA SOLICITUD UNA PROPUESTA DE ORDEN DEL DIA. EL JUEZ, PREVIA AUDIENCIA DEL CONSEJO RECTOR, RESOLVERA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONVOCATORIA, EL ORDEN DEL DIA, LA FECHA Y EL LUGAR DE LA ASAMBLEA Y LA PERSONA QUE DEBERA PRESIDIRLA.

2. EL CONSEJO RECTOR PUEDE CONVOCAR ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA SIEMPRE QUE LO CREA CONVENIENTE A LOS INTERESES DE LA COOPERATIVA. LA CONVOCATORIA INDICARA EL ORDEN DEL DIA DE LA ASAMBLEA.

3. EL CONSEJO RECTOR CONVOCARA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA SI LO SOLICITAN EL INTERVENTOR O LOS INTERVENTORES DE CUENTAS O UN 10 POR 100 DE TODOS LOS VOTOS SOCIALES, INDICANDO EN LAS SOLICITUDES EL ORDEN DEL DIA DE LA ASAMBLEA. SI EL CONSEJO NO CONVOCA LA ASAMBLEA EN EL PLAZO DE

TREINTA DIAS, LOS SOLICITANTES PUEDEN INSTAR LA CONVOCATORIA AL JUEZ COMPETENTE, EN LOS MISMOS TERMINOS PREVISTOS EN EL APARTADO 1 PARA LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA.>

ART. 14. SE MODIFICA EL ARTICULO 32 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 32. DERECHO DE VOTO.

1. EN LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO CADA SOCIO TIENE UN VOTO. NO OBSTANTE, EN LAS COOPERATIVAS AGRICOLAS Y DE SERVICIOS DE PRIMER GRADO PUEDE PREVERSE LA POSIBILIDAD DE VOTO PONDERADO; ESTE VOTO, QUE SERA REGULADO EXPRESAMENTE EN LOS ESTATUTOS SOCIALES, ES PONDERADO EN FUNCION DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA DEL SOCIO EN LA COOPERATIVA Y NO PUEDE SER SUPERIOR EN NINGUN CASO A TRES VOTOS SOCIALES.

2. EN LAS COOPERATIVAS DE CREDITO PUEDE ESTABLECERSE QUE EL VOTO DE LAS COOPERATIVAS QUE SEAN SOCIAS SEA PROPORCIONAL A SU NUMERO DE SOCIOS; EN ESTE CASO, EL NUMERO DE VOTOS POR SOCIO NO PUEDE SER SUPERIOR AL 20 POR 100 DEL TOTAL DE LOS VOTOS.

3.

EN LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y DE GRADO ULTERIOR, EL VOTO DE LAS ENTIDADES ASOCIADAS PUEDE AJUSTARSE A CUALQUIERA DE LOS CRITERIOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS 1 Y 2. NINGUNA DE ESTAS ENTIDADES ASOCIADAS PUEDE TENER MAS DE UN 20 POR 100 DEL TOTAL DE LOS VOTOS O, SI LA COOPERATIVA TIENE MENOS DE SEIS SOCIOS, MAS DE UN TERCIO DEL TOTAL DE LOS VOTOS.

4. LOS ESTATUTOS DE CADA COOPERATIVA FIJARAN LOS SUPUESTOS EN QUE EL SOCIO O EL ADHERIDO SE ABSTENDRA DE VOTAR, POR RAZON DEL ASUNTO OBJETO DEL ACUERDO.

ART.

15. SE MODIFICA EL ARTICULO 34 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 34. ASAMBLEAS GENERALES MEDIANTE DELEGADOS.

1. LOS ESTATUTOS SOCIALES PUEDEN ESTABLECER QUE LAS ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL SE EJERZAN MEDIANTE UNA ASAMBLEA DE SEGUNDO GRADO, A LA CUAL ASITIRAN LOS DELEGADOS DESIGNADOS EN LAS JUNTAS PREPARATORIAS, EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) SI LA COOPERATIVA TIENE MAS DE 500 SOCIOS ADHERIDOS.

B) SI LOS SOCIOS O ADHERIDOS RESIDEN EN POBLACIONES ALEJADAS DE LA SEDE SOCIAL.

C) POR RAZON DE LA DIVERSIFICACION DE LAS ACTIVIDADES DE LA COOPERATIVA.

D) SI SE DAN OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIFICULTAN GRAVEMENTE LA PRESENCIA DE TODOS LOS SOCIOS Y ADHERIDOS EN LA ASAMBLEA GENERAL.

2. LAS JUNTAS PREPARATORIAS, QUE PRECEDERAN CUALQUIER ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, SERAN REGULADAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES, ATENIENDOSE A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) SE TRATARA NECESARIAMENTE EL MISMO ORDEN DEL DIA CON QUE SE HAYA COVOCADO LA ASAMBLEA GENERAL.

B) SERAN PRESIDIDAS POR UN DELEGADO DEL CONSEJO RECTOR, QUE INFORMARA A LA JUNTA SOBRE LAS CUESTIONES A TRATAR Y DIRIGIRA LAS REUNIONES.

C) DESIGNARAN, CON LOS CRITERIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 32, LOS DELEGADOS QUE DEBAN REPRESENTARLAS EN LA ASAMBLEA GENERAL, LOS CUALES, SI EXISTEN DISCREPANCIAS GRAVES, APORTARAN A LA ASAMBLEA GENERAL, POR EL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINEN LOS ESTATUTOS, LAS DIFERENTES OPCIONES.

3. LOS DELEGADOS DE LAS JUNTAS PREPARATORIAS, QUE SERAN NECESARIAMENTE SOCIOS O ADHERIDOS DE LA COOPERATIVA Y TENDRAN QUE HABER ASISTIDO A LAS REUNIONES DE LA JUNTA, TENDRAN EN LA ASAMBLEA GENERAL LOS VOTOS QUE LA JUNTA LES HAYA CONFERIDO.>

ART. 16. SE MODIFICA EL ARTICULO 36 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 36. IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS SOCIALES. 1. LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL QUE SEAN CONTRARIOS A LA LEY, SE OPONGAN A LOS ESTATUTOS O LESIONEN, EN BENEFICIO DE UNO O VARIOS SOCIOS, ADHERIDOS O TERCEROS, LOS INTERESES DE LA COOPERATIVA PUEDEN SER IMPUGNADOS SEGUN LAS NORMAS Y EN LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO. LA IMPUGNACION DE UN ACUERDO SOCIAL NO ES PROCEDENTE SI SE HA DEJADO SIN EFECTO O SE HA SUSTITUIDO VALIDAMENTE POR OTRO.

2. LOS ACUERDOS QUE SEAN CONTRARIOS A LA LEY SON NULOS; LOS DEMAS ACUERDOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 SON ANULABLES. LA SENTENCIA RESOLUTORIA DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE UN ACUERDO SOCIAL PRODUCE EFECTOS ANTE TODOS LOS SOCIOS Y ADHERIDOS, PERO NO AFECTA A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE BUENA FE POR TERCEROS A CONSECUENCIA DEL ACUERDO IMPUGNADO.

3. ESTAN LEGITIMADOS PARA EJERCER LAS ACCIONES DE IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS NULOS O ANULABLES LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA QUE HAYAN HECHO CONSTAR EN ACTA SU OPOSICION A QUE SE CELEBRASE O HAYAN VOTADO EN CONTRA DEL ACUERDO ADOPTADO; LOS SOCIOS Y ADHERIDOS QUE NO HAYAN ASISTIDO A LA ASAMBLEA, Y LOS SOCIOS Y ASOCIADOS QUE HAYAN SIDO ILEGITIMAMENTE PRIVADOS DEL DERECHO DE EMITIR SU VOTO.

PARA EJERCER LAS ACCIONES DE IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS NULOS ESTAN LEGITIMADOS, TAMBIEN, LOS SOCIOS Y ADHERIDOS QUE HAYAN VOTADO A FAVOR DEL ACUERDO O SE HAYAN ABSTENIDO. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR Y LOS INTERVENTORES TIENEN LA OBLIGACION DE EJERCER LAS ACCIONES DE IMPUGNACION CONTRA LOS ACUERDOS SOCIALES QUE SEAN CONTRARIOS A LA LEY O SE OPONGAN A LOS ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA.

4. LAS ACCIONES DE IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS NULOS O ANULABLES CADUCAN EN EL PLAZO DE SEIS MESES, DESDE LA FECHA DEL ACUERDO O, EN SU CASO, DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.

5. EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS NULOS O ANULABLES SE AJUSTARA A LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 115 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, DE 22 DE DICIEMBRE. EL MINIMO FIJADO POR EL ARTICULO 120 DE DICHA LEY PARA LA PETICION DE SUSPENSION DEL ACUERDO IMPUGNADO QUEDA SUSTITUIDO POR EL 5 POR 100 DE LOS VOTOS SOCIALES O POR 100 VOTOS, SI EN LA COOPERATIVA HAY MAS DE 1.000 VOTOS SOCIALES.

6. LA INTERPOSICION ANTE LOS ORGANOS SOCIALES DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY INTERRUMPE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION Y DE CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.>

ART. 17. SE MODIFICA EL ARTICULO 39 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 39. COMPOSICION. 1. LOS ESTATUTOS SOCIALES FIJARAN LA COMPOSICION DEL CONSEJO RECTOR, QUE NO PUEDE ESTAR INTEGRADO POR MENOS DE TRES MIEMBROS, Y EL PERIODO POR EL CUAL SON ELEGIDOS, QUE HA DE SER DE ENTRE DOS Y SEIS AÑOS.

2. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR SON ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL ENTRE LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA, POR EL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINEN LOS ESTATUTOS SOCIALES O QUE DECIDA LA PROPIA ASAMBLEA. LOS ESTATUTOS DETERMINARAN PRECEPTIVAMENTE SI LA DISTRIBUCION DE CARGOS ENTRE LOS ELEGIDOS CORRESPONDE A LA ASAMBLEA O AL CONSEJO RECTOR.

3. EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CON MENOS DE CINCO SOCIOS, TODOS LOS SOCIOS SE CONSTITUYEN A LA VEZ EN CONSEJO RECTOR Y EN ASAMBLEA GENERAL Y SE HACE INNECESARIA LA VOTACION PARA RENOVAR LOS CARGOS. EN CASO DE EMPATE EN LAS VOTACIONES PARA TOMAR LOS DEMAS ACUERDOS, EL VOTO DEL PRESIDENTE ES DIRIMENTE.

4. LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR SERAN INSCRITOS EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.

5. LA ASAMBLEA GENERAL PUEDE ACORDAR, POR MAYORIA ABSOLUTA DE TODOS LOS VOTOS SOCIALES, LA REVOCACION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR. SI EL ACUERDO NO PUEDE TOMARSE POR FALTA DE ASISTENCIA, SE CONVOCARA UNA SEGUNDA ASAMBLEA EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, EN LA CUAL BASTARA LA MAYORIA SIMPLE.

6. EL EJERCICIO DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR ES OBLIGATORIO, SALVO EN EL CASO DE REELECCION O DE OTRA CAUSA JUSTA.

7. SOLO PUEDEN SER ELEGIDAS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR LAS PERSONAS FISICAS. SI EL SOCIO ES UNA PERSONA JURIDICA, PUEDE SER ELEGIDO SU REPRESENTANTE LEGAL O LA PERSONA FISICA QUE, PERTENECIENDO POR CUALQUIER TITULO A DICHA PERSONA JURIDICA, SEA NOMBRADA PARA CADA ELECCION.

8. EN LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO O DE GRADO ULTERIOR, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR Y LOS INTERVENTORES DE CUENTAS SON ELEGIDOS ENTRE LOS CANDIDATOS PRESENTADOS POR LAS COOPERATIVAS SOCIAS. EL ELEGIDO, QUE ACTUA COMO SI LO HUBIESE SIDO EN SU PROPIO NOMBRE, CESA EN EL CARGO POR TERMINACION DEL PERIODO, SI PIERDE EL TITULO RECONOCIDO EN LA COOPERATIVA DE ORIGEN QUE DETERMINO LA CANDIDATURA O SI LA ASAMBLEA GENERAL O EL CONSEJO RECTOR DE LA COOPERATIVA DE ORIGEN ACUERDAN RETIRARLE LA CONFIANZA.

9. EN LAS COOPERATIVAS QUE, NO SIENDO DE TRABAJO ASOCIADO, TIENEN SOCIOS TRABAJADORES, LOS ESTATUTOS SOCIALES, A FIN DE QUE SE PUEDA DETERMINAR EL NUMERO DE CONSEJEROS QUE DEBEN REPRESENTARLOS, FIJARAN LOS CRITERIOS DE EQUIVALENCIA CON LOS DEMAS SOCIOS.

10. LOS ESTATUTOS SOCIALES DETERMINARAN LOS CRITERIOS QUE DEBEN REGIR LA RENOVACION PARCIAL DEL CONSEJO RECTOR Y LOS PERIODOS EN QUE DEBE REALIZARSE.

11. EN LAS COOPERATIVAS CUYA ACTIVIDAD SE EXTIENDE A DIFERENTES ZONAS O SE PROYECTA SOBRE OBJETIVOS, FASES O SECCIONES CLARAMENTE DIFERENCIADOS, LOS ESTATUTOS SOCIALES PUEDEN ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE QUE LA COMPOSICION DEL CONSEJO RECTOR REFLEJE DICHA DIVERSIDAD. LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS PUEDEN TAMBIEN UTILIZAR DICHA FACULTAD PARA GARANTIZAR QUE LOS SOCIOS DE TRABAJO ESTEN REPRESENTADOS EN EL CONSEJO RECTOR.>

ART. 18. SE MODIFICA EL ARTICULO 40 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 40. FUNCIONAMIENTO. 1. EL CONSEJO RECTOR SE REUNIRA CON LA PERIODICIDAD QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS, QUE SERA COMO MINIMO UNA VEZ CADA TRES MESES, Y SE REUNIRA, CON CARACTER EXTRAORDINARIO, CADA VEZ QUE LO CONVOQUE EL PRESIDENTE, A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE CUALQUIER CONSEJERO. SI LA SOLICITUD NO ES ATENDIDA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, EL CONSEJO PUEDE SER CONVOCADO POR EL SOLICITANTE, SIEMPRE QUE CONSIGA LA ADHESION DE UN TERCIO DEL CONSEJO, COMO MINIMO.

2. LOS ESTATUTOS SOCIALES REGULARAN EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO RECTOR, ATENIENDOSE A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LAS DELIBERACIONES SOLO SON VALIDAS SI ASISTEN MAS DE LA MITAD DE LOS COMPONENTES. ESTE QUORUM PUEDE SER REFORZADO POR LOS ESTATUTOS.

B) LOS MIEMBROS PUEDEN CONCEDER LA REPRESENTACION, EN CASO DE INASISTENCIA, A OTRO MIEMBRO. CADA MIEMBRO DEL CONSEJO SOLO PUEDE REPRESENTAR A OTRO.

C) LOS ACUERDOS SE ADOPTAN POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS CONSEJEROS PRESENTES O REPRESENTADOS. ESTE QUORUM PUEDE SER REFORZADO POR LOS ESTATUTOS.

3. EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONSEJERO NO DA DERECHO A RETRIBUCION, EXCEPTO, SI LO ESTABLECEN LOS ESTATUTOS O LA ASAMBLEA, EN EL CASO DE QUE DESARROLLEN TAREAS DE GESTION DIRECTA. LOS ESTATUTOS TAMBIEN PUEDEN ESTABLECER QUE SE COMPENSEN LOS GASTOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL EJERCICIO DEL CARGO Y DETERMINAR EL ORGANO SOCIAL QUE DEBE FIJAR SU CUANTIA.>

ART. 19. SE MODIFICA EL ARTICULO 42 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 42. FUNCIONES DEL DIRECTOR. 1. LA ASAMBLEA GENERAL PUEDE ACORDAR INSTITUIR UNA GERENCIA O DIRECCION ENCARGADA DE LA GESTION ORDINARIA DE LA EMPRESA COOPERATIVA, SIN PERJUICIO EN CUALQUIER CASO DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL CONSEJO RECTOR. LA EXISTENCIA DE DICHA GERENCIA O DIRECCION ES OBLIGADA EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO.

2. EL NOMBRAMIENTO DE GERENTE Y EL DE DIRECTOR SE REALIZAN POR EL CONSEJO RECTOR, QUE LOS COMUNICARA A LA SIGUIENTE ASAMBLEA GENERAL QUE SE CELEBRE; ASI COMO EL CESE, SI SE PRODUCE ANTES DEL PLAZO PACTADO.

3. EL GERENTE O DIRECTOR, ADEMAS DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES QUE FIJE EL CONTRATO, TIENE EL DE PRESENTAR AL CONSEJO RECTOR, COMO MINIMO CADA TRES MESES, UN INFORME CLARO Y SUFICIENTE SOBRE LA SITUACION ECONOMICA DE LA COOPERATIVA Y, EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE EL CIERRE DEL EJERCICIO SOCIAL, LA MEMORIA EXPLICATIVA DE LA GESTION DE LA EMPRESA, EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS.>

ART. 20. SE MODIFICA EL ARTICULO 44 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 44. DISPOSICIONES COMUNES AL CONSEJO RECTOR Y AL DIRECTOR. NO PUEDEN SER MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR NI DIRECTORES O GERENTES:

A) EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE TIENE ENCARGADAS FUNCIONES QUE SE RELACIONAN DIRECTAMENTE CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA COOPERATIVA DE QUE SE TRATE.

B) LOS MENORES, SALVO EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES, EN QUE SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 96.

C) LOS QUE EJERZAN ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LAS DE LA COOPERATIVA O EN COMPETENCIA CON ELLA, SALVO QUE LA ASAMBLEA LES AUTORICE EXPRESAMENTE.

D) LOS SOMETIDOS A INTERDICCION, LOS QUEBRADOS O CONCURSADOS NO REHABILITADOS, LOS CONDENADOS A PENAS QUE CONLLEVEN LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS, LOS QUE HAN SIDO CONDENADOS POR GRAVE INCUMPLIMIENTO DE LEYES O DISPOSICIONES SOCIALES Y LOS QUE POR RAZON DE SU CARGO NO PUEDEN DEDICARSE AL COMERCIO.>

ART. 21. SE MODIFICA EL ARTICULO 46 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 46. NOMBRAMIENTOS Y FUNCIONES . 1.

LA ASAMBLEA GENERAL ELIGE, ENTRE SUS SOCIOS, HASTA TRES INTERVENTORES DE CUENTAS Y, SI PROCEDE, A SUS SUPLENTES. EL NUMERO DE INTERVENTORES Y LA DURACION DE SU MANDATO, QUE NO PUEDE SER INFERIOR A UN AÑO NI SUPERIOR A CUATRO, SERAN FIJADOS POR LOS ESTATUTOS SOCIALES.

2. SI LOS INTERVENTORES DE CUENTAS SON MAS DE UNO, PUEDEN EMITIR INFORMES SEPARADAMENTE, EN CASO DE DISCREPANCIA.

3. LOS INTERVENTORES DE CUENTAS TIENEN DERECHO A COMPROBAR EN CUALQUIER MOMENTO LA DOCUMENTACION DE LA COOPERATIVA.

4. LA CONDICION DE INTERVENTOR DE CUENTAS ES INCOMPATIBLE CON LA DE MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR O CON LA DE GERENTE O DIRECTOR, Y CON LA DE PARIENTE DE ESTOS HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O EL SEGUNDO DE AFINIDAD, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA ASAMBLEA GENERAL.

5. LOS INTERVENTORES DE CUENTAS PRESENTARAN A LA ASAMBLEA GENERAL UN INFORME SOBRE LA MEMORIA EXPLICATIVA DE LA GESTION DE LA EMPRESA, EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS Y LOS DEMAS DOCUMENTOS CONTABLES QUE HAYAN DE SOMETERSE PRECEPTIVAMENTE A LA ASAMBLEA GENERAL PARA SU APROBACION. LOS INTERVENTORES DISPONEN, PARA ELABORAR DICHO INFORME, DE UN PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS, DESDE LA FECHA EN QUE EL CONSEJO RECTOR LES HAYA ENTREGADO LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACION.

6. SI LO PREVEN LA NORMATIVA LEGAL O LOS ESTATUTOS, LO ACUERDA LA ASAMBLEA GENERAL O EL CONSEJO RECTOR O LO SOLICITA EL 15 POR 100 DE LOS SOCIOS O ADHERIDOS DE LA COOPERATIVA, LAS CUENTAS DEL EJERCICIO ECONOMICO SERAN VERIFICADAS POR AUDITORES DE CUENTAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL ESTADO 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORIA DE CUENTAS.

7. LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS Y LAS COOPERATIVAS DE CREDITO SE ATENDRAN A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION QUE LES SEA APLICABLE.

8. EL EJERCICIO DEL CARGO DE INTERVENTOR DE CUENTAS NO DA DERECHO A RETRIBUCION, SALVO QUE ASI LO DISPONGAN LOS ESTATUTOS O LO ACUERDE LA ASAMBLEA GENERAL. EN CUALQUIER CASO, LOS INTERVENTORES TIENEN DERECHO A SER COMPENSADOS POR LOS GASTOS O PERJUICIOS QUE LES OCASIONE EL EJERCICIO DEL CARGO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.

9. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO CON MENOS DE CINCO SOCIOS SOLICITARAN A LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE EN MATERIA DE COOPERATIVAS EL NOMBRAMIENTO DE UN INTERVENTOR, QUE PUEDE RECAER EN UN FUNCIONARIO O EN UN MIEMBRO DE UNA FEDERACION DE COOPERATIVAS, DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERACION O DE OTRA INSTITUCION. ESTE NOMBRAMIENTO PUEDE SER POR UN AÑO, RENOVABLE, O BIEN POR PERIODOS MAS LARGOS, HASTA UN MAXIMO DE CUATRO AÑOS.

ART. 22. SE AÑADE AL CAPITULO IV DEL TITULO PRIMERO DE LA LEY 4/1983 UNA SECCION TERCERA BIS, <DEL COMITE DE RECURSOS>, INTEGRADA POR EL ARTICULO 46 BIS, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 46 BIS.

COMITE DE RECURSOS. 1. LOS ESTATUTOS DE LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO PUEDEN ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UN COMITE DE RECURSOS QUE TRAMITE Y RESUELVA LOS RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES QUE EL CONSEJO RECTOR IMPONGA A LOS SOCIOS O A LOS ADHERIDOS Y LOS DEMAS RECURSOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY O EN LOS ESTATUTOS.

2. LOS ESTATUTOS FIJARAN LA COMPOSICION DEL COMITE DE RECURSOS, QUE ESTARA INTEGRADO, COMO MINIMO, POR TRES MIEMBROS ESCOGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL ENTRE LOS SOCIOS CON PLENOS DERECHOS.

3. LOS MIEMBROS DEL COMITE DE RECURSOS SON ELEGIDOS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS Y PUEDEN SER REELEGIDOS CONSECUTIVAMENTE UNA SOLA VEZ. EL MANDATO SE PRORROGA HASTA HABERSE PRODUCIDO LA RENOVACION DE LOS MIEMBROS.

4. NO PUEDEN INTERVENIR EN LA TRAMITACION NI EN LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS LOS MIEMBROS QUE SEAN PARIENTES DEL SOCIO O DEL ADHERIDO AFECTADO, HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O EL SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD, NI LOS QUE TENGAN CON AQUEL LA AMISTAD INTIMA, ENEMISTAD MANIFIESTA O RELACION DE SERVICIO. TAMPOCO PUEDEN INTERVENIR LOS MIEMBROS QUE GUARDEN UNA RELACION DIRECTA CON EL OBJETO DEL RECURSO.

5. EL CARGO DE MIEMBRO DEL COMITE DE RECURSOS ES INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE CUALQUIER OTRO CARGO DE ELECCION EN LA COOPERATIVA O CON EL HECHO DE MANTENER CON ELLA UNA RELACION LABORAL.

6. LOS ACUERDOS DEL COMITE DE RECURSOS SON INMEDIATAMENTE EJECUTIVOS Y DEFINITIVOS, COMO EXPRESION DE LA VOLUNTAD SOCIAL. EL PROCEDIMIENTO PARA RECURRIRLOS ES EL MISMO QUE PREVE EL ARTICULO 36 PARA LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL.>

ART. 23. SE MODIFICA EL ARTICULO 48 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 48.

CAPITAL SOCIAL.

1. EL CAPITAL SOCIAL ESTA CONSTITUIDO POR LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS Y DE LOS ADHERIDOS, OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS, QUE SE ACREDITARAN MEDIANTE TITULOS O LIBRETAS DE PARTICIPACION NOMINATIVOS. LAS LIBRETAS REFLEJARAN CON CLARIDAD TANTO LAS APORTACIONES COMO LAS ACTUALIZACIONES DE ESTAS Y LOS INTERESES Y LOS EXCESOS DE PERCEPCION QUE SE ACUERDE CAPITALIZAR. LAS APORTACIONES DE LOS ADHERIDOS AL CAPITAL SOCIAL SE ACREDITARAN MEDIANTE TITULOS NOMINATIVOS Y ESPECIALES.

2. LAS APORTACIONES SE REALIZAN EN MONEDA DE CURSO LEGAL. SI LO AUTORIZAN LOS ESTATUTOS SOCIALES O LO ACUERDA LA ASAMBLEA GENERAL, PUEDEN CONSISTIR TAMBIEN EN BIENES O EN DERECHOS. EN DICHO CASO, EL CONSEJO RECTOR FIJARA SU VALOR, PREVIO INFORME DE UNO O VARIOS EXPERTOS INDEPENDIENTES, REALIZADO BAJO SU RESPONSABILIDAD, SOBRE LAS CARACTERISTICAS Y EL VALOR DE LA APORTACION Y LOS CRITERIOS UTILIZADOS PARA CALCULARLA. LA AVALUACION SERA REALIZADA POR EL CONSEJO RECTOR EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS Y PUEDE SER REVISADA, A PETICION ESCRITA DE ALGUN SOCIO O ADHERIDO, POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL.

3. EL IMPORTE TOTAL DE LAS APORTACIONES DE CADA SOCIO A UNA COOPERATIVA DE PRIMER GRADO NO PUEDE EXCEDER EL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL Y EL IMPORTE TOTAL DE LAS APORTACIONES DE CADA ADHERIDO NO PUEDE EXCEDER EL 20 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL. EN LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y DE GRADO ULTERIOR Y EN LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, DICHO IMPORTE PUEDE LLEGAR AL 40 POR 100.>

ART. 24. SE MODIFICA EL ARTICULO 50 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 50. APORTACIONES DE LOS NUEVOS SOCIOS. LA CUANTIA DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS DE LOS NUEVOS SOCIOS O ADHERIDOS NO PUEDE EXCEDER LA DE LAS EFECTUADAS POR AQUELLOS QUE YA LO SON, CON LAS CORRESPONDIENTES ACTUALIZACIONES, RESPETANDO LA LIMITACION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53.

ART. 25. SE MODIFICA EL ARTICULO 53 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 53.

ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES. 1. EL BALANCE DE LAS COOPERATIVAS PUEDE SER REGULARIZADO EN LOS MISMOS TERMINOS Y CON LOS MISMOS BENEFICIOS PREVISTOS PARA LAS SOCIEDADES DE DERECHO COMUN, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY SOBRE EL DESTINO DE LOS RESULTADOS DE LA REGULARIZACION DEL BALANCE.

2. SALVO QUE LA COOPERATIVA SE HALLE EN LA SITUACION DE IMPUTAR PERDIDAS REGULADA EN EL ARTICULO 60, SE DESTINARA UN 50 POR 100 DEL RESULTADO DE LA REGULARIZACION DEL BALANCE AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO Y EL OTRO 50 POR 100 A UNA CUENTA DE PASIVO DENOMINADA ''ACTUALIZACION DE APORTACIONES'', CON CARGO A LA CUAL SE LLEVARA A CABO LA ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL.

3. EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, SI LO ACUERDA LA ASAMBLEA, PUEDEN ACTUALIZARSE LAS APORTACIONES DESEMBOLSADAS EXISTENTES EN LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO, EN TANTO LO PERMITA LA DOTACION DE LA CUENTA DE ACTUALIZACION DE APORTACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2. EN CUALQUIER CASO, DICHA ACTUALIZACION NO PUEDE SER SUPERIOR AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO, PUBLICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, REFERIDO AL EJERCICIO ECONOMICO EN CUESTION.

4. LA ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES SOLO PUEDE REALIZARSE, COMO MAXIMO, EN RELACION CON LOS CINCO EJERCICIOS NO ACTUALIZADOS ANTERIORES A AQUEL EN QUE SE APRUEBEN LAS CUENTAS POR LA ASAMBLEA GENERAL. SOLO PUEDEN SER ACTUALIZADAS LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS Y ADHERIDOS QUE CONTINUEN SIENDOLO EN EL MOMENTO DE ACORDARSE LA ACTUALIZACION POR LA ASAMBLEA GENERAL.

5. EN CASO DE LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA, EL REMANENTE EXISTENTE EN LA CUENTA DE ACTUALIZACION DE APORTACIONES, SE APLICARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 70.>

ART. 26. SE MODIFICA EL ARTICULO 55 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 55.

REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES. LOS ESTATUTOS SOCIALES REGULARAN EL DERECHO AL REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, EN CASO DE BAJA DEL SOCIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) DEL IMPORTE DE LAS APORTACIONES EN EL MOMENTO DE LA BAJA SE DEDUCIRAN LAS PERDIDAS IMPUTADAS AL SOCIO CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONOMICO EN QUE ESTAS SE HAYAN PRODUCIDO, ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES A EJERCICIOS ANTERIORES QUE NO HAYAN SIDO COMPENSADAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 60.

B) DEL IMPORTE DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS, UNA VEZ REALIZADA, SI PROCEDE, LA DEDUCCION POR PERDIDAS A QUE SE REFIERE LA LETRA A), PUEDEN ESTABLECERSE DEDUCCIONES NO SUPERIORES AL 30 POR 100, EN EL SUPUESTO DE BAJA POR EXPULSION, NI AL 20 POR 100, EN EL SUPUESTO DE BAJA NO JUSTIFICADA. EN NINGUN CASO PUEDEN ESTABLECERSE DEDUCCIONES SOBRE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS.

C) EL PLAZO DE REEMBOLSO NO PUEDE EXCEDER LOS CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA BAJA O LOS TRES AÑOS EN CASO DE DEFUNCION, CON DERECHO A PERCIBIR, SOBRE LA CANTIDAD NO REINTEGRADA, EL TIPO DE INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA, INCREMENTADO EN TRES PUNTOS. LAS CANTIDADES PENDIENTES DE REEMBOLSO NO SON SUSCEPTIBLES DE ACTUALIZACION. EXCEPCIONALMENTE, EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA DEVOLUCION PUEDA PONER EN DIFICULTAD LA ESTABILIDAD DE LA COOPERATIVA, LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE EN LA MATERIA PUEDE, A PETICION DE LA ENTIDAD EFECTADA, AMPLIAR LOS CITADOS PLAZOS.>

ART. 27. SE AÑADE UN ARTICULO 56 BIS A LA LEY 4/1983, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 56 BIS. OTRAS FORMAS DE FINANCIACION EXTERNA. 1. LA ASAMBLEA GENERAL PUEDE ACORDAR LA EMISION DE TITULOS PARTICIPATIVOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.

2. EL TITULO PARTICIPATIVO ES UNA MODALIDAD DE VALOR MOBILIARIO, EMITIDO POR CUALQUIER CLASE DE COOPERATIVA, QUE TIENE POR OBJETO OBTENER FINANCIACION EXTERNA. MEDIANTE DICHO TITULO, EL SUSCRIPTOR REALIZA UNA APORTACION ECONOMICA POR UN TIEMPO PREDETERMINADO, Y EL EMISOR, A CAMBIO, A REMUNERARLA.

3. PUEDEN SUSCRIBIR TITULOS PARTICIPATIVOS TANTO LAS PERSONAS FISICAS COMO LAS JURIDICAS.

4. LAS EMISIONES DE TITULOS PARTICIPATIVOS TENDRAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:

A) EL SUSCRIPTOR O PORTADOR DEL TITULO PARTICIPATIVO TENDRA DERECHO A:

PRIMERO. OBTENER LA MISMA INFORMACION QUE CUALQUIER SOCIO DE LA COOPERATIVA.

SEGUNDO.

ASISTIR A LAS ASAMBLEAS GENERALES, CON VOZ Y SIN VOTO.

TERCERO. TENER HASTA TRES REPRESENTANTES EN EL CONSEJO RECTOR, CON VOZ Y SIN VOTO, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA EMISION, EN CUALQUIER CASO, EL NUMERO DE REPRESENTANTES NO PUEDE EXCEDER EL 25 POR 100 DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR.

B) LA REMUNERACION DEL TITULO PARTICIPATIVO, QUE ES MIXTA, CONSISTE, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA EMISION, EN UN INTERES FIJO, POR UN LADO, Y EN UNA REMUNERACION VARIABLE, EN FUNCION DE LOS RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD DEL EMISOR, POR OTRO. EL NOMINAL SUJETO A INTERES FIJO, QUE SERA FIJADO OBLIGATORIAMENTE EN LAS CONDICIONES DE LA EMISION, NO PUEDE SER INFERIOR AL 20 POR 100 NI SUPERIOR AL 80 POR 100 DEL TOTAL DEL NOMINAL.

C) LA AMORTIZACION DEL TITULO PARTICIPATIVO NO PUEDE SER INFERIOR A TRES AÑOS NI SUPERIOR A VEINTICINCO.

5. LA REGULACION DE LA EMISION DEL TITULO PARTICIPATIVO SE ATENDRA A LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA FINANCIERA.>

ART. 28. SE MODIFICA EL ARTICULO 58 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 58.

DETERMINACION DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONOMICO. 1. EN LA DETERMINACION DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONOMICO SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) SE CONSIDERARAN DEDUCCIONES PARA FIJAR EL EXCEDENTE NETO DEL EJERCICIO ECONOMICO:

PRIMERA. EL IMPORTE DE LOS BIENES ENTREGADOS POR LOS SOCIOS PARA LA GESTION Y EL DESARROLLO DE LA COOPERATIVA Y EL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS LABORALES DE LOS SOCIOS TRABAJADORES Y LOS SOCIOS DE TRABAJO, QUE NO SERAN SUPERIORES A LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS EN LA ZONA.

SEGUNDA. LOS GASTOS PRECISOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA.

TERCERA. LOS INTERESES QUE SE DEBEN A LOS SOCIOS Y A LOS ADHERIDOS POR LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, A LOS OBLIGACIONISTAS Y A LOS DEMAS CREDITORES.

CUARTA. LAS CANTIDADES DESTINADAS A AMORTIZACION.

QUINTA. CUALQUIER OTRA QUE SEA AUTORIZADA CON LOS MISMOS EFECTOS POR LA LEGISLACION FISCAL APLICABLE.

B) FIGURARAN EN CONTABILIDAD EN CUENTA APARTE, Y SE DESTINARAN AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO, LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DE LAS OPERACIONES COOPERATIVIZADAS QUE SE REALICEN CON TERCEROS NO SOCIOS, LOS BENEFICIOS PROCEDENTES DE PLUSVALIA EN LA ENAJENACION DE LOS ELEMENTOS DEL ACTIVOS INMOVILIZADOS, LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DE OTRAS FUENTES NO NECESARIAS PARA LAS FINALIDADES ESPECIFICAS DE LA COOPERATIVA Y LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE INVERTIR O ACTUAR EN EMPRESAS NO COOPERATIVAS.

2. EN LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA NO PUEDEN CONSIDERARSE EN NINGUN CASO COMO PERDIDAS LOS INCREMENTOS DE COSTES QUE SE PRODUZCAN DURANTE EL PROCESO DE REALIZACION DEL PROYECTO.>

ART. 29. SE MODIFICA EL ARTICULO 59 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 59. APLICACION DE LOS EXCEDENTES. 1. LOS RESULTADOS NETOS DEL EJERCICIO, PREVIA DEDUCCION DE LOS IMPUESTOS, SE DESTINARAN A CUBRIR LAS PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES, SI EXISTEN. DEL EXCEDENTE RESTANTE SE DESTINARA EL 30 POR 100 AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO Y EL 10 POR 100 AL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA, HASTA QUE DICHAS RESERVAS ALCANCEN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL; UNA VEZ ALCANZADO DICHO NIVEL DE RESERVAS, LOS PORCENTAJES MINIMOS SON, RESPECTIVAMENTE, EL 20 Y EL 10 POR 100.

2. LOS EXCEDENTES DISPONIBLES SE APLICARAN A RETORNO COOPERATIVO, QUE SERA ACREDITADO A LOS SOCIOS EN PROPORCION A LAS OPERACIONES, SERVICIOS O ACTIVIDADES QUE HAYA REALIZADO CADA UNO DE ELLOS EN LA COOPERATIVA. LA APLICACION EFECTIVA DE DICHO RETORNO, EN VIRTUD DE LOS ESTATUTOS SOCIALES O DE UN ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL, PUEDE HACERSE, ATENDIENDO A LAS NECESIDADES ECONOMICO-FINANCIERAS DE LA COOPERATIVA, TANTO LAS DEL MOMENTO COMO LAS DE UN FUTURO PROXIMO, SEGUN LAS SIGUIENTES MODALIDADES:

A) INCORPORANDOLO AL CAPITAL SOCIAL CON EL INCREMENTO CORRESPONDIENTE A LA PARTE DE CADA SOCIO.

B) CONSTITUYENDO UN FONDO, REGULADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE MANERA QUE SE LIMITE LA DISPONIBILIDAD DEL DINERO POR UN PERIODO MAXIMO DE CINCO AÑOS Y SE GARANTICE SU POSTERIOR DISTRIBUCION Y DISFRUTE A FAVOR DEL SOCIO TITULAR, CON UN INTERES QUE NO EXCEDERA EL TIPO DE INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA, INCREMENTADO EN TRES PUNTOS.

C) SATISFACIENDOLO INMEDIATAMENTE DESPUES DE LA APROBACION DEL BALANCE DEL

EJERCICIO.

3. EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DE LAS COOPERATIVAS QUE TIENEN SOCIOS DE TRABAJO, PUEDE ESTABLECERSE QUE LOS EXCEDENTES PASEN TOTALMENTE O EN PARTE A INTEGRAR UN FONDO COMUN ESPECIAL, DE CARACTER COLECTIVO O IRREPARTIBLE, PERO CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LOS SOCIOS A PERCIBIR, COMO INTERESES, UNA COMPENSACION DIRECTAMENTE PROPORCIONAL AL IMPORTE CON QUE CADA UNO DE ELLOS HAYA CONTRIBUIDO A LA FORMACION DE DICHO FONDO, SEGUN LOS CRITERIOS PREVISTOS EN EL APARTADO 2.

4.

EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y DE LAS CAJAS RURALES PUEDEN CONSTITUIRSE RESERVAS VOLUNTARIAS REPARTIBLES.>

ART. 30. SE MODIFICA EL ARTICULO 60 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 60. IMPUTACION DE PERDIDAS. 1. LOS ESTATUTOS SOCIALES FIJARAN LOS CRITERIOS PARA LA COMPENSACION DE LAS PERDIDAS DEL EJERCICIO ECONOMICO, CON SUJECION A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) PUEDEN IMPUTARSE AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO Y A LOS FONDOS DE RESERVA VOLUNTARIOS, SI EXISTEN, EL 50 POR 100 DE LAS PERDIDAS, COMO MAXIMO. LA DIFERENCIA RESULTANTE SE IMPUTARA A CADA SOCIO EN PROPORCION A LAS OPERACIONES, SERVICIOS O ACTIVIDADES QUE HAYA DE REALIZAR CONFORME A LOS MODULOS BASICOS ESTABLECIDOS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 22, E), DE LA PRESENTE LEY. EN NINGUN CASO PUEDE HACERSE LA IMPUTACION EN FUNCION DE LAS APORTACIONES DEL SOCIO AL CAPITAL SOCIAL.

B) LAS PERDIDAS IMPUTADAS A CADA SOCIO SE SATISFARAN DIRECTAMENTE, EN EL EJERCICIO ECONOMICO SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYAN PRODUCIDO, MEDIANTE DEDUCCIONES EN LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL. TAMBIEN PUEDEN SATISFACERSE CON CARGO A LOS RETORNOS QUE PODRIAN CORRESPONDER AL SOCIO EN LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES; LAS PERDIDAS QUE, PASADO DICHO PLAZO, QUEDEN SIN COMPENSAR SERAN SATISFECHAS DIRECTAMENTE POR EL SOCIO EN EL PLAZO DE UN MES.

C) SE IMPUTARAN AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO LAS PERDIDAS QUE TENGAN SU ORIGEN EN LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA QUE SE LLEVA A CABO CON TERCEROS NO SOCIOS, LAS PERDIDAS DERIVADAS DE LA ENAJENACION DE LOS ELEMENTOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO Y LAS PERDIDAS DERIVADAS DE LAS ACTIVIDADES AJENAS A LAS FINALIDADES ESPECIFICAS DE LA COOPERATIVA O DE INVERSIONES O PARTICIONES SOCIALES EN OTRAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO COOPERATIVAS. SI EL IMPORTE DEL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO ES INSUFICIENTE PARA COMPENSAR ESTAS PERDIDAS, LA DIFERENCIA SE RECOGERA EN UNA CUENTA ESPECIAL, PARA AMORTIZARLA CON CARGO A FUTUROS INGRESOS PROVENIENTES DEL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO; A TAL EFECTO, HASTA QUE HAYAN SIDO AMORTIZADAS DICHAS PERDIDAS, SE ABONARAN AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO LA TOTALIDAD DEL SALDO RESULTANTE DE LA ACTUALIZACION DEL BALANCE Y EL REMANENTE EXISTENTE EN LA CUENTA ''ACTUALIZACION DE APORTACIONES'' A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 53.2.

2. EN LA IMPUTACION DE LAS PERDIDAS AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO, EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, SE IMPUTARAN EN PRIMER LUGAR LAS REGULADAS EN EL APARTADO 1.>

ART. 31.

SE MODIFICA EL ARTICULO 61 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 61. FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO. EL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO ES IRREPARTIBLE ENTRE LOS SOCIOS O, EN SU CASO, LOS ADHERIDOS, Y LO CONSTITUYEN:

A) EL PORCENTAJE SOBRE LOS EXCEDENTES NETOS DE CADA EJERCICIO PREVISTO EN LOS ESTATUTOS SOCIALES, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 59.1.

B) LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 58.1.B).

C) LAS DEDUCCIONES SOBRE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS EN CASO DE BAJA DEL SOCIO.

D) LAS CUOTAS DE INGRESO Y, SI ESTAN FIJADAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES, LAS CUOTAS PERIODICAS.

E) EL CORRESPONDIENTE PORCENTAJE SOBRE EL RESULTADO DE LA REGULARIZACION DEL BALANCE, DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 53.2 Y 60.1.C).>

ART. 32. SE MODIFICA EL ARTICULO 63 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 63. DOCUMENTACION SOCIAL . 1. LAS COOPERATIVAS LLEVARAN, EN ORDEN Y AL DIA, LOS SIGUIENTES LIBROS:

A) REGISTRO DE SOCIOS.

B) REGISTRO DE APORTACIONES SOCIALES.

C) LIBRO DE ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CONSEJO RECTOR Y, EN SU CASO, DE LAS JUNTAS PREPARATORIAS.

D) LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Y LIBRO DIARIO.

E) CUALESQUIERA OTROS QUE LES SEAN IMPUESTOS POR OTRAS DISPOSICIONES LEGALES.

2. LOS LIBROS Y LOS DEMAS REGISTROS CONTABLES QUE DEBEN LLEVAR LAS COOPERATIVAS IRAN ENCUADERNADOS Y FOLIADOS Y, ANTES DE SU USO, SERAN HABILITADOS POR EL REGISTRO DE COOPERATIVAS COMPETENTE.

3. TAMBIEN SON VALIDOS LOS ASIENTOS Y LAS ANOTACIONES REALIZADOS POR PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS O POR OTROS PROCEDIMIENTOS ADECUADOS, QUE POSTERIORMENTE SERAN ENCUADERNADOS CORRELATIVAMENTE PARA FORMAR LOS LIBROS OBLIGATORIOS, LOS CUALES SERAN LEGALIZADOS EN EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO.>

ART. 33. SE AÑADE UN ARTICULO 64 BIS A LA LEY 4/1983, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 64 BIS. DEPOSITO DE LAS CUENTAS ANUALES . 1. LAS COOPERATIVAS, SUS FEDERACIONES Y LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA DEPOSITARAN EN LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE EN LA MATERIA, EN LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYAN SIDO APROBADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL, LAS CUENTAS ANUALES, QUE COMPRENDERAN EL BALANCE, LA CUENTA ANUAL DE PERDIDAS Y GANANCIAS Y LA MEMORIA EXPLICATIVA DEL EJERCICIO, SEGUN EL PROCEDIMIENTO QUE LAS NORMAS REGULEN.

2. LAS COOPERATIVAS QUE TIENEN LA OBLIGACION, EN VIRTUD DE LA LEY DEL ESTADO 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORIA DE CUENTAS, DE SOMETERSE A UNA AUDITORIA, DEPOSITARAN LA AUDITORIA EN LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE EN LA MATERIA.>

ART. 34. SE MODIFICA EL ARTICULO 69 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 69. NOMBRAMIENTO DE LOS LIQUIDADORES . 1. LOS LIQUIDADORES, EN NUMERO IMPAR, SON NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL, EN VOTACION SECRETA.

2. SI PASA UN MES DESDE LA DISOLUCION DE LA COOPERATIVA Y LA ASAMBLEA GENERAL NO HA REALIZADO EL NOMBRAMIENTO, EL CONSEJO RECTOR SOLICITARA AL JUEZ COMPETENTE POR RAZON DEL DOMICILIO SOCIAL QUE, UNA VEZ OIDO EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, NOMBRE A LOS LIQUIDADORES, EN PRIMER LUGAR ENTRE LOS SOCIOS Y, EN SU DEFECTO, ENTRE PERSONAS NO SOCIAS. LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES TAMBIEN PUEDE SER REALIZADA POR CUALQUIER SOCIO DE LA COOPERATIVA, SI EL CONSEJO RECTOR NO LA REALIZA EN EL PLAZO DE UN MES.

3. EL CONSEJO RECTOR Y LA DIRECCION CESAN EN SUS FUNCIONES AL SER NOMBRADOS LOS LIQUIDADORES, A LOS CUALES PRESTARAN SU CONCURSO EN LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION, SI SE LES REQUIERE.

4. LOS LIQUIDADORES REALIZARAN CUANTAS OPERACIONES SEAN PRECISAS PARA LA LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA.

5. DURANTE EL PERIODO DE LIQUIDACION SERAN OBSERVADAS LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS APLICABLES AL REGIMEN DE LAS ASAMBLEAS GENERALES, A LAS CUALES LOS LIQUIDADORES DARAN CUENTA DE LA LIQUIDACION Y EL BALANCE CORRESPONDIENTES PARA QUE LOS APRUEBEN.>

ART. 35. SE AÑADE UN ARTICULO 69 BIS A LA LEY 4/1983, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 69 BIS. ATRIBUCIONES DE LOS LIQUIDADORES . SON COMPETENCIAS DE LOS LIQUIDADORES:

A) SUSCRIBIR, JUNTAMENTE CON EL CONSEJO RECTOR, EL INVENTARIO Y EL BALANCE DE LA COOPERATIVA EN EL MOMENTO DEL INICIO DE SUS FUNCIONES, REFERIDOS AL DIA EN QUE SE INICIE LA LIQUIDACION.

B) LLEVAR Y CUSTODIAR LOS LIBROS Y LA CORRESPONDENCIA DE LA SOCIEDAD Y VELAR POR LA INTEGRIDAD DE SU PATRIMONIO.

C) LLEVAR A CABO LAS OPERACIONES COMERCIALES PENDIENTES Y TODAS CUANTAS SEAN NECESARIAS PARA LA LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA.

D) ENAJENAR LOS BIENES SOCIALES, TENIENDO PRESENTE QUE LOS INMUEBLES SERAN VENDIDOS NECESARIAMENTE EN PUBLICA SUBASTA, SALVO QUE LA ASAMBLEA GENERAL ACUERDE OTRO PROCEDIMIENTO.

E) RECLAMAR Y PERCIBIR LOS CREDITOS Y LOS DIVIDENDOS PASIVOS AL TIEMPO DE INICIO DE LA LIQUIDACION.

F) CONCERTAR LAS TRANSACCIONES Y LOS COMPROMISOS QUE CONVENGAN A LOS INTERESES SOCIALES.

G) PAGAR A LOS ACREEDORES Y A LOS SOCIOS Y ADHERIDOS DE MANERA QUE SE ATIENDAN LAS NORMAS DISPUESTAS EN LA PRESENTE LEY.

H) REPRESENTAR A LA COOPERATIVA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.>

ART. 36.

SE MODIFICA EL ARTICULO 70 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 70. ADJUDICACION DEL HABER SOCIAL . PARA ADJUDICAR EL HABER SOCIAL SE PROCEDERA SEGUN EL SIGUIENTE ORDEN, RESPETANDO EN CUALQUIER CASO INTEGRAMENTE EL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA:

PRIMERO. SALDAR LAS DEUDAS SOCIALES.

SEGUNDO. REINTEGRAR A LOS SOCIOS Y ADHERIDOS SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, ACTUALIZADAS CUANDO CORRESPONDA.

TERCERO. APLICAR EL SOBRANTE, EN SU CASO, AL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA, PARA QUE SEA TRANSFERIDO A LA ENTIDAD FEDERATIVA A LA QUE ESTE ASOCIADA LA COOPERATIVA. SI NO LO ESTA, LA ASAMBLEA GENERAL DECIDIRA A QUE ENTIDADES FEDERATIVAS DE COOPERATIVAS DE ENTRE LAS EXISTENTES EN CATALUÑA SE DESTINARA EL IMPORTE DE DICHO FONDO, SIEMPRE A FIN DE QUE SEA UTILIZADO CON LAS CITADAS FINALIDADES; SI LA ASAMBLEA GENERAL NO LO HACE, CORRESPONDE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION DECIDIR A CUAL O CUALES DE DICHAS ENTIDADES SE DESTINARA EL IMPORTE DEL FONDO.

CUARTO. EN CASO DE DISOLUCION DE UNA COOPERATIVA DE SEGUNDO GRADO O DE GRADO ULTERIOR, DE UNA COOPERATIVA DE CREDITO O DE UNA CAJA RURAL, EL HABER LIQUIDO RESULTANTE SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS COOPERATIVAS SOCIAS EN PROPORCION AL RETORNO RECIBIDO EN LOS ULTIMOS CINCO AÑOS, O AL MENOS DESDE LA CONSTITUCION DE LA ENTIDAD DISUELTA, Y SE DESTINARA SIEMPRE A LOS RESPECTIVOS FONDOS DE RESERVA OBLIGATORIOS.>

ART. 37. SE MODIFICA EL ARTICULO 71 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 71.

OPERACIONES FINALES . 1. ACABADA LA LIQUIDACION, LOS LIQUIDADORES REALIZARAN EL BALANCE FINAL, QUE SERA SOMETIDO A LA ASAMBLEA GENERAL.

2. SI LA REUNION DE LA ASAMBLEA GENERAL ES IMPOSIBLE, LOS LIQUIDADORES PUBLICARAN EL BALANCE FINAL EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>, EN UN DIARIO DE GRAN DIFUSION A CATALUÑA Y EN UN DIARIO DE GRAN DIFUSION EN EL AMBITO TERRITORIAL DONDE TENGAN SU DOMICILIO SOCIAL LAS COOPERATIVAS AFECTADAS.

3. EL BALANCE PUEDE SER IMPUGNADO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36, EN LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU PUBLICACION. SI TRANSCURRIDO DICHO PLAZO EL BALANCE NO HA SIDO IMPUGNADO, SE ENTIENDE APROBADO.

4. UNA VEZ APROBADO EL BALANCE FINAL, LOS LIQUIDADORES PROCEDERAN A ADJUDICAR EL HABER SOCIAL, CONFORMEMENTE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 70, Y SOLICITARAN EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS LA CANCELACION DE LOS ASIENTOS REFERENTES A LA SOCIEDAD LIQUIDADA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS DONDE ESTE INSCRITA Y DEPOSITARAN EN DICHA OFICINA LOS LIBROS Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL TRAFICO DE LA COOPERATIVA.>

ART. 38. SE MODIFICA EL ARTICULO 73 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 73.

CLASIFICACION . 1. LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO PUEDEN SER:

A) AGRICOLAS.

B) DE SEGUROS.

C) DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.

D) DE CRFDITO.

E) DE ENSEÑANZA Y ESCOLARES.

F) DE VIVIENDA.

G) MIXTAS.

H) SANITARIAS.

I) DE SERVICIOS.

J) DE TRABAJO ASOCIADO.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO I, LAS COOPERATIVAS PUEDEN DEDICARSE A CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICO-SOCIAL LICITA Y PUEDEN CONSTITUIRSE CON OBJETIVOS SOCIALES DIFERENTES DE LOS QUE SE REFIEREN EN DICHO APARTADO.>

ART. 39. SE MODIFICA EL TITULO DE LA SECCION PRIMERA DEL CAPITULO VIII DEL TITULO PRIMERO DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA EN <DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS>.

ART. 40. SE MODIFICA EL ARTICULO 74 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 74. OBJETO . 1. LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS TIENEN POR OBJETO PRIMORDIAL LA ENTREGA DE BIENES O LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA EL CONSUMO DIRECTO DE LOS SOCIOS Y DE SUS FAMILIARES Y EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA UNA MAYOR INFORMACION, FORMACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y LOS USUARIOS.

2. LOS ESTATUTOS PUEDEN AUTORIZAR OPERACIONES CON TERCEROS NO SOCIOS, QUE SERAN CONTABILIZADAS DE MANERA QUE EN CUALQUIER MOMENTO SE PUEDA CONOCER SU VOLUMEN GLOBAL.>

ART. 41. SE MODIFICA EL ARTICULO 75 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO. 75. NUMERO MINIMO DE SOCIOS . 1. LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS TENDRAN UN MINIMO DE 300 SOCIOS SI DESARROLLAN LA MAYOR PARTE DE SU ACTIVIDAD EN BARCELONA; DE 150, SI LA DESARROLLAN EN LAS DEMAS CIUDADES DE MAS DE 20.000 HABITANTES; DE 75, SI LO HACEN EN LAS POBLACIONES QUE TIENEN DE 5.000 A 20.000 HABITANTES, Y DE 50, EN LAS POBLACIONES DE MENOS DE 5.000 HABITANTES:

2. LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE EN LA MATERIA, PREVIO INFORME DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, PUEDE AUTORIZAR LA CONSTITUCION DE COOPERATIVAS QUE NO TENGAN EL NUMERO MINIMO DE SOCIOS FIJADO EN EL APARTADO I, EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) POR RAZON DE LA ESPECIALIZACION DE LA ACTIVIDAD.

B) SI LA ACTIVIDAD HA DE DESARROLLARSE EN UN PERIODO DE TIEMPO CONCRETO QUE NO PUEDA EXCEDER DE DOS AÑOS.

C) SI LA COOPERATIVA NO TIENE PERSONAL ASALARIADO Y LOS SERVICIOS SON PRESTADOS INTEGRAMENTE POR LOS SOCIOS DE FORMA GRATUITA.

D) SI LA EXCEPCIONALIDAD DEL CASO LO JUSTIFICA.

2. LA RESOLUCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 PUEDE SER OBJETO DE RECURSO, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, ANTE EL CONSEJERO DE TRABAJO.>

ART. 42. SE MODIFICA EL ARTICULO 78 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 78. OBJETO. 1. SON COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AQUELLAS QUE ASOCIAN A PERSONAS FISICAS QUE, MEDIANTE SU TRABAJO, SE PROPONEN EJERCER ALGUNA ACTIVIDAD ECONOMICA O PROFESIONAL PARA TERCEROS.

2. PUEDEN SER SOCIAS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LAS PERSONAS MAYORES DE DIECISEIS AÑOS.

3. EL NUMERO DE TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO QUE TENGAN CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO NO PUEDE SER SUPERIOR AL 10 POR 100 DEL TOTAL DE SOCIOS Y, EN NINGUN CASO, PUEDE SER SUPERIOR A 50 TRABAJADORES. EL TRABAJADOR CON CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO CON MAS DE UN AÑO DE ANTIGUEDAD EN LA EMPRESA SERA ADMITIDO COMO SOCIO TRABAJADOR, SIN PERIODO DE PRUEBA, SI CUMPLE LOS OTROS REQUISITOS Y LO SOLICITA.>

ART. 43.

SE AÑADE UN ARTICULO 78 BIS A LA LEY 4/1983 CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 78 BIS. NUMERO MINIMO DE SOCIOS . 1. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PUEDEN CONSTITUIRSE CON SOLO TRES SOCIOS DE CARA A FAVORECER LA CONSOLIDACION DESDE EL INICIO DE PROYECTOS EMPRESARIALES.

2. EN TALES SUPUESTOS, LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN CONTRATAR A TRABAJADORES ASALARIADOS CON CARACTER FIJO.

3.

LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PUEDEN ADMITIR SOCIOS A PRUEBA EN LOS TERMINOS FIJADOS PARA ESTOS CASOS.> ART. 44. SE MODIFICA EL ARTICULO 81 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 81. OBJETO Y CARACTERISTICAS ESPECIALES. 1. SE CLASIFICAN COMO COOPERATIVAS DE VIVIENDA LAS QUE TIENEN POR OBJETO PROCURAR VIVIENDAS, SERVICIOS O EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS A SUS SOCIOS, EXCLUSIVAMENTE, ORGANIZAR SU USO EN CUANTO A LOS ELEMENTOS COMUNES Y REGULAR SU ADMINISTRACION, CONSERVACION Y MEJORA.

2. LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA PUEDEN ADQUIRIR, PARCELAR Y URBANIZAR TERRENOS Y, EN GENERAL, DESARROLLAR CUANTAS ACTIVIDADES SEAN PRECISAS PARA CUMPLIR SUS OBJETIVOS SOCIALES.

3. LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA PUEDEN TENER COMO OBJETIVO LA REHABILITACION DE VIVIENDAS, LOCALES Y EDIFICACIONES E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS PARA DESTINARLOS A SUS SOCIOS. TAMBIEN PUEDEN TENER COMO OBJETIVO LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA PARA CEDERLAS A LOS SOCIOS MEDIANTE EL REGIMEN DE USO Y DISFRUTE, YA SEAN PARA USO HABITUAL Y PERMANENTE, YA SEAN PARA DESCANSO O VACACIONES, YA SEAN DESTINADOS A RESIDENCIAS PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD O CON DISMINUCION.

4. NADIE PUEDE SER SIMULTANEAMENTE EN LA MISMA COMARCA TITULAR DE MAS DE UNA VIVIENDA O LOCAL DE PROMOCION COOPERATIVA, SALVO EN LOS CASOS EN QUE LA CONDICION DE FAMILIA NUMEROSA HAGA NECESARIA LA UTILIZACION DE DOS VIVIENDAS, SIEMPRE QUE PUEDAN CONSTITUIR UNA UNIDAD VERTICAL O HORIZONTAL.

5. LOS ENTES PUBLICOS, LAS COOPERATIVAS Y LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO MERCANTIL QUE NECESITEN LOCALES PARA DESARROLLAR SUS ACIVIDADES PUEDEN SER SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA. NO AFECTA A ESTAS ENTIDADES LA PROHIBICION QUE ESTABLECE EL APARTADO 4.

6. LA COOPERATIVA PUEDE ADJUDICAR Y CEDER A LOS SOCIOS, MEDIANTE CUALQUIER TITULO ADMITIDO EN DERECHO, LA PLENA PROPIEDAD O EL PLENO USO DE LAS VIVIENDAS, LOS LOCALES O LAS INSTALACIONES Y EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS. SI MANTIENE SU PROPIEDAD, LOS ESTATUTOS SOCIALES DETERMINARAN LAS NORMAS DE USO Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Y DE LA COOPERATIVA Y PUEDEN REGULAR LA POSIBILIDAD DE QUE EL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA O EL LOCAL SEA CEDIDO A SOCIOS DE OTRAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA QUE TENGAN ESTABLECIDA DICHA MODALIDAD O SEA PERMUTADO CON ESTOS.

7.

LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA PUEDEN ENAJENAR O ALQUILAR A TERCEROS NO SOCIOS LOS LOCALES Y LAS INSTALACIONES Y EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS DE SU PROPIEDAD, PERO NO LAS VIVIENDAS.

8. NADIE PUEDE DESARROLLAR SIMULTANEAMENTE EL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR NI EL DE INTERVENTOR DE CUENTAS EN MAS DE UNA COOPERATIVA DE VIVIENDA. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR NO PUEDEN RECIBIR EN NINGUN CASO REMUNERACIONES O COMPENSACIONES POR EL EJERCICIO DEL CARGO, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A SER RESARCIDOS POR LOS GASTOS QUE ESTE LES ORIGINE.

9. UNA COOPERATIVA DE VIVIENDA NO PUEDE DISOLVERSE HASTA HABER TRANSCURRIDO UN MINIMO DE CINCO AÑOS O UN PLAZO SUPERIOR SI LO INDICAN LOS ESTATUTOS O LO EXIGEN LOS CONVENIOS DE COLABORACION CON ENTIDADES PUBLICAS DESDE LA FECHA DE CONCESION DE LA CALIFICACION DEFINITIVA, O DEL DOCUMENTO QUE LEGALMENTE LA SUSTITUYA, O DESDE LA ULTIMA PROMOCION QUE HAYA REALIZADO; SI NO HA REALIZADO NINGUNA PROMOCION, NO PUEDE DISOLVERSE HASTA PASADOS TRES AÑOS DESDE SU CONSTITUCION. 10. LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA OBSERVARAN EN CUANTO A LOS EXCEDENTES LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) APLICARAN LOS SIGUIENTES PORCENTAJES, NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 59, PARA LA FORMACION Y LA AMPLIACION DEL FONDO DE RESERVA Y DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA:

PRIMERO. SOBRE EL PRECIO TOTAL DEL PISO, DE LOS LOCALES O DE LAS EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, INCLUIDOS EL TERRENO, LA URBANIZACION, LA CONSTRUCCION Y LOS GASTOS GENERALES, UN PORCENTAJE NO INFERIOR AL 2 POR 100, CALCULADO SOBRE UN PRECIO BASE QUE EN NINGUN CASO SERA INFERIOR AL QUE RESULTE DE APLICAR LOS MODULOS QUE SE FIJEN PARA LAS VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL O DE REGIMEN SIMILAR.

SEGUNDO. EN LOS PROCESOS DE REHABILITACION, UN PORCENTAJE DEL 1 POR 100 SOBRE EL PRESUPUESTO DE LOS TRABAJOS DE REHABILITACION.

TERCERO. CUANDO VENDAN SOLARES URBANIZADOS A OTRAS COOPERATIVAS, A ENTES PUBLICOS O A ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO, UN PORCENTAJE DEL 0,25 POR 100 SOBRE EL PRECIO DE VENTA.

B) SE APLICARA AL FONDO DE RESERVA EL 75 POR 100 DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA DETRACCION DE LOS PORCENTAJES FIJADOS POR LA LETRA A) Y SE DEDICARA EL 25 POR 100 RESTANTE AL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

11. EL FONDO DE RESERVA, QUE TIENE UNA FUNCION SIMILAR A LA DE UN FONDO DE INVERSION, SERA UTILIZADO, PRINCIPALMENTE, PARA ALGUNA O ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES FINALIDADES:

A) SUFRAGAR LOS COSTES QUE PUEDA ORIGINAR LA CREACION DE SUELO URBANO, TANTO SI ES CREADO POR LA PROPIA COOPERATIVA COMO SI LO ES EN COLABORACION CON OTRAS COOPERATIVAS, CON CORPORACIONES LOCALES, CON EL INSTITUTO CATALAN DEL SUELO O CON LAS SOCIEDADES MIXTAS QUE SE CREEN A TAL EFECTO.

B) CREAR RESERVA DE SUELO PARA FUTURAS PROMOCIONES O PARA EL DESARROLLO POR FASES DE UNA PROMOCION.

C) CUBRIR LAS NECESIDADES DE AUTOFINANCIACION QUE SE PRODUZCAN ENTRE LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS Y LA OBTENCION DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

D) FINANCIAR LAS PROMOCIONES QUE SE ADJUDIQUEN A LA COOPERATIVA EN REGIMEN DE USO.>

ART. 45. SE MODIFICA EL ARTICULO 82 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 82. TRANSMISION DE VIVIENDAS. 1. EN LOS CASOS DE TRANSMISION INTER VIVOS DE VIVIENDAS Y DE LOCALES ANTES DE QUE HAYAN PASADO CINCO AÑOS DESDE SU PLENA ADQUISICION POR PARTE DEL SOCIO, O UN PLAZO SUPERIOR SI LO SEÑALAN LOS ESTATUTOS SOCIALES O LOS CONVENIOS CON ENTIDADES PUBLICAS PARA LA ADQUISICION DE SUELO, LA COOPERATIVA GOZA DEL DERECHO DE TANTEO PARA PODER OFRECER LA VIVIENDA A LOS SOCIOS EXPECTANTES, POR RIGUROSO ORDEN DE ANTIGUEDAD DE LA FECHA DE INGRESO. EL PRECIO DE TANTEO SERA IGUAL A LA CANTIDAD DESEMBOLSADA, INCREMENTADA CON LA REVALORIZACION QUE HAYAN EXPERIMENTADO DE ACUERDO CON EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LAS FECHAS DE LAS DISTINTAS APORTACIONES PARCIALES Y LA FECHA DE TRANSMISION DE LOS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA O EL LOCAL.

2. EL DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, EN LAS MISMAS CONDICIONES DE PRECIO, SE APLICA TAMBIEN EN CASO DE QUE SE QUIERAN TRANSMITIR LOS DERECHOS DEL SOCIO REFERENTES A LA ADQUISICION DE LA PLENA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA O EL LOCAL.

3. SI TRANSCURREN TRES MESES DESDE QUE EL SOCIO CUMUNICA A LA COOPERATIVA SU PROPOSITO DE TRANSMITIR SUS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA Y NINGUN SOCIO EXPECTANTE HA HECHO USO DE LA PREFERENCIA, EL SOCIO TRANSMISOR QUEDA FACULTADO PARA TRANSMITIRLOS INTER VIVOS A TERCEROS NO SOCIOS.

4. SI EL SOCIO, INCUMPLIENDO LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2, TRANSMITE A TERCEROS SUS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA O EL LOCAL Y ALGUN SOCIO EXPECTANTE QUIERE ADQUIRIRLOS, LA COOPERATIVA EJERCERA EL DERECHO DE RETRACTO. EN ESTE CASO, EL COMPRADOR DESEMBOLSARA EL PRECIO FIJADO EN EL APARTADO 1, INCREMENTADO CON LOS GASTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO SEGUNDO DEL ARTICULO 1.518 DEL CODIGO CIVIL, Y EL SOCIO TRANSMISOR SE HARA CARGO DE LOS GASTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO PRIMERO DE DICHO ARTICULO DEL CODIGO CIVIL.

5. EL DERECHO DE RETRACTO PUEDE SER EJERCIDO EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA INSCRIPCION DE LA TRANSMISION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD O, SI NO HA SIDO INSCRITA, EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA EL RETRACTOR.

6. LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 4 Y 5 NO SE APLICA A LAS TRANSMISIONES REALIZADAS A FAVOR DEL CONYUGE, DE LOS DESCENDIENTES O DE LOS ASCENDIENTES.

7. EN CASO DE BAJA DE LOS SOCIOS, LAS DEDUCCIONES REGULADAS EN EL ARTICULO 55 PUEDEN DETRAERSE DE LOS FONDOS ENTREGADOS PARA FINANCIAR EL PAGO DE LAS VIVIENDAS O LOS LOCALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS.>

ART. 46. SE AÑADE UN ARTICULO 83 BIS A LA LEY 4/1983 CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 83 BIS.

AUDITORIA EXTERNA DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA. LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA, ANTES DE PRESENTAR LAS CUENTAS ANUALES A APROBACION DE LA ASAMBLEA GENERAL, DEBEN SOMETERLAS A LOS AUDITORES DE CUENTAS PARA QUE LAS VERIFIQUEN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL ESTADO 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORIA DE CUENTAS, EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) SI LA COOPERATIVA TIENE EN PROMOCION, ENTRE VIVIENDAS Y LOCALES, MAS DE 50 EDIFICIOS.

B) SI SE CONSTRUYE POR FASES O BLOQUES Y SE HACE CON AUTONOMIA DE GESTION Y CON PATRIMONIOS SEPARADOS, SEA CUAL SEA EL NUMERO DE VIVIENDAS O DE LOCALES QUE SE CONSTRUYE.

C) SI LA GESTION EMPRESARIAL DE LA ACTIVIDAD INMOBILIARIA SE HA CONCEDIDO, MEDIANTE CUALQUIER TIPO DE MANDATO, A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DIFERENTES QUE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR O EL DIRECTOR.

D) SI LA COOPERATIVA MANTIENE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES Y HA ADJUDICADO Y CEDIDO A LOS SOCIOS, POR CUALQUIER TITULO ADMITIDO EN DERECHO, EXCLUSIVAMENTE SU USUFRUCTO.

E) SI LA OBLIGATORIEDAD DE LA AUDITORIA DE CUENTAS VIENE IMPUESTA POR LOS ESTATUTOS SOCIALES O LO ACUERDA LA ASAMBLEA GENERAL.>

ART. 47. SE MODIFICA EL ARTICULO 84 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 84. OBJETO. 1. SON COOPERATIVAS DE SERVICIOS LAS QUE ASOCIAN A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SON TITULARES DE EXPLOTACIONES INDUSTRIALES O DE SERVICIOS Y A PROFESIONALES O ARTISTAS QUE EJERCEN SU ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA. LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS TIENEN POR OBJETO LA PRESTACION DE SUMINISTROS Y SERVICIOS Y LA EJECUCION DE OPERACIONES TENDENTES A LA MEJORA ECONOMICA Y TECNICA DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES O DE LAS EXPLOTACIONES DE SUS SOCIOS.

2. UNA COOPERATIVA NO PUEDE SER CLASIFICADA COMO COOPERATIVA DE SERVICIOS SI LAS CIRCUNSTANCIAS O CARACTERISTICAS QUE CONCURREN EN SUS SOCIOS O EN SU OBJETO PERMITEN SU INCLUSION EN OTRA DE LAS CLASES ESPECIFICADAS EN EL ARTICULO 73.

3. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO, LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUEDEN LLEVAR A CABO LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

A) ADQUIRIR, ELABORAR, PRODUCIR, FABRICAR, REPARAR Y MANTENER LOS INSTRUMENTOS, LA MAQUINARIA, LAS INSTALACIONES, EL MATERIAL, LOS PRODUCTOS Y LOS ELEMENTOS NECESARIOS O CONVENIENTES PARA LA COOPERATIVA Y PARA LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O LAS EXPLOTACIONES DE LOS SOCIOS.

B) DESEMPEÑAR LA GESTION DE INDUSTRIAS AUXILIARES O COMPLEMENTARIAS DE LAS DE LOS SOCIOS Y EJECUTAR OPERACIONES PRELIMINARES O REALIZAR TRANSFORMACIONES QUE FAVOREZCAN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O LAS EXPLOTACIONES DE LOS SOCIOS.

C) TRANSPORTAR, DISTRIBUIR Y COMERCIALIZAR LOS SERVICIOS Y LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LA COOPERATIVA Y DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O LAS EXPLOTACIONES DE LOS SOCIOS.

D) CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD QUE SEA PRECISA O CONVENIENTE O QUE FACILITE LA MEJORA ECONOMICA, TECNICA, LABORAL O ECOLOGICA DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O LAS EXPLOTACIONES DE LOS SOCIOS.

4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3, LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS, SI LO AUTORIZAN SUS ESTATUTOS, PUEDEN LLEVAR A CABO ACTIVIDADES Y SERVICIOS COOPERATIVIZADOS CON TERCEROS NO SOCIOS, HASTA UN 10 POR 100 DEL VOLUMEN TOTAL DE ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA REALIZADA CON LOS SOCIOS; EN CUALQUIER CASO, LAS ACTIVIDADES Y LOS SERVICIOS COOPERATIVIZADOS CON TERCEROS NO SOCIOS SERAN REFLEJADOS POR SEPARADO EN LA CONTABILIDAD DE LA COOPERATIVA, DE UNA FORMA CLARA E INEQUIVOCA.

5. LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUEDEN RECIBIR LA

DENOMINACION DE COOPERATIVAS DEL MAR, DEL COMERCIO, DE TRANSPORTES O DEL SECTOR ECONOMICO A QUE PERTENEZCAN LAS EXPLOTACIONES DE LAS CUALES SEAN TITULARES LOS SOCIOS.>

ART. 48. SE SUPRIME EL ARTICULO 85 DE LA LEY 4/1983.

ART. 49. SE MODIFICA EL ARTICULO 86 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 86. OBJETO. SON COOPERATIVAS AGRARIAS LAS QUE ASOCIAN A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SON TITULARES EN ACTIVO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS O GANADERAS CON ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FINALIDADES:

A) PROVEER A LOS SOCIOS DE LAS MATERIAS PRIMAS, LOS MEDIOS DE PRODUCCION, LOS PRODUCTOS Y LOS OTROS BIENES Y SERVICIOS QUE PRECISEN.

B) MEJORAR EL PROCESO DE PRODUCCION AGRARIA, MEDIANTE LA APLICACION Y USO COLECTIVOS DE TECNICAS, EQUIPOS O MEDIOS DE PRODUCCION Y MEDIANTE LA EJECUCION DE OBRAS DE INTERES AGRARIO.

C) INDUSTRIALIZAR Y COMERCIALIZAR LOS PRODUCTOS AGRARIOS Y SUS DERIVADOS.

D) MEJORAR, DISTRIBUIR ENTRE LOS SOCIOS O EXPLOTAR EN COMUN TIERRAS Y OTROS BIENES QUE PUEDAN SER DESTINADOS A USO AGRARIO.

E) PRESTAR SERVICIOS Y FOMENTAR ACTIVIDADES DE CARA A LA PROMOCION Y MEJORA DE LA POBLACION AGRARIA Y DEL MEDIO RURAL.

F) PROMOVER Y GESTIONAR CREDITOS Y SEGUROS AGRARIOS, MEDIANTE EL FOMENTO DE CAJAS RURALES, DE SECCIONES DE CREDITO Y DE OTRAS ENTIDADES ESPECIALIZADAS.

G) FUNDAR SECCIONES DE CREDITO PARA QUE CUMPLAN LAS FUNCIONES PROPIAS DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.>

ART. 50. SE AÑADE UN ARTICULO 86 BIS A LA LEY 4/1983, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 86 BIS.

SOCIOS . 1. GOZAN DE LAS CONDICIONES OBJETIVAS NECESARIAS PARA SER SOCIOS DE UNA COOPERATIVA AGRARIA LOS GANADEROS Y LOS CAMPESINOS EN ACTIVO QUE, SEGUN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA EMPRESA FAMILIAR AGRARIA, SON TITULARES O COLABORADORES DE UNA EXPLOTACION AGRARIA O GANADERA O DESARROLLAN DICHAS FUNCIONES.

2. SI EL SOCIO TITULAR DE UNA EXPLOTACION DEJA DE ESTAR EN ACTIVO Y CAUSA BAJA FORZOSA, LE SUCEDE EN LA CONDICION DE SOCIO LA PERSONA QUE, SEGUN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA EMPRESA FAMILIAR AGRARIA, ES COLABORADORA DE AQUEL O DESARROLLA SUS FUNCIONES, SIEMPRE QUE COMUNIQUE A LA COOPERATIVA SU VOLUNTAD EN ESTE SENTIDO EN EL PLAZO DE SESENTA DIAS NATURALES DESDE LA FECHA DE LA BAJA FORZOSA DE SU ANTECESOR.>

ART. 51. SE MODIFICA EL ARTICULO 88 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 88. OPERACIONES CON TERCEROS. 1. LAS COOPERATIVAS AGRARIAS PUEDEN CONSERVAR, TIPIFICAR, MANIPULAR, TRANSFORMAR, TRANSPORTAR, DISTRIBUIR Y COMERCIALIZAR, INCLUSO DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR, PRODUCTOS AGRARIOS QUE NO PROCEDAN DE LAS EXPLOTACIONES DE LA PROPIA COOPERATIVA O DE SUS SOCIOS. ESTOS PRODUCTOS AGRARIOS DE TERCEROS NO PUEDEN EXCEDER UN 5 POR 100, O UN 40 POR 100, SI LO AUTORIZAN LOS ESTATUTOS DEL TOTAL DE LOS PRODUCTOS UTILIZADOS POR LA COOPERATIVA, EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, CUANTIFICADOS INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES.

2. SI POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES NO IMPUTABLES A LA COOPERATIVA, EL HECHO DE OPERAR EXCLUSIVAMENTE CON SUS SOCIOS, Y EN SU CASO CON TERCEROS, DENTRO DE LOS LIMITES FIJADOS EN EL APARTADO 1, CONLLEVA UNA DISMINUCION DE LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA QUE PONE EN PELIGRO SU VIABILIDAD ECONOMICA, LA COOPERATIVA PUEDE SER AUTORIZADA A REALIZAR, O SI PROCEDE A AMPLIAR, ACTIVIDADES Y SERVICIOS CON TERCEROS, POR EL PLAZO Y LA CUANTIA MAXIMA QUE FIJE LA AUTORIZACION, EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN ELLA.

3. LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 SERA CONCEDIDO POR EL DEPARTAMENTO DE TRABAJO, PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.>

ART. 52. SE MODIFICA EL ARTICULO 90 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

ARTICULO 90.

OBJETO Y REQUISITOS. 1. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO TIENEN POR OBJETO EXCLUSIVO SERVIR A LAS NECESIDADES DE FINANCIACION Y POTENCIACION DE LOS AHORROS DE SUS SOCIOS, PRIMORDIALMENTE, Y DE TERCEROS, EN LA MEDIDA EN QUE LA NORMATIVA ESPECIFICA APLICABLE LO AUTORICE, MEDIANTE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES DE CREDITO.

2. PUEDEN ADOPTAR LA DENOMINACION DE COOPERATIVA DE CREDITO PROFESIONAL LAS COOPERATIVAS DE CREDITO CREADAS O CONSTITUIDAS AL AMPARO DE UN COLEGIO PROFESIONAL POR ACUERDO DE LOS ORGANOS RECTORES DE ESTE, SI EL 60 POR 100 DE LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA, COMO MINIMO, PERTENECEN A DICHO COLEGIO. TAMBIEN PUEDEN PROMOVER COOPERATIVAS DE CREDITO LOS SINDICATOS, TANTO GLOBALMENTE COMO POR SECCIONES, ASI COMO LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES, AGRUPADAS O POR SEPARADO.

3. EN LAS COOPERATIVAS DE CREDITO PROFESIONALES, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR Y LOS INTERVENTORES DE CUENTAS SON ELEGIDOS ENTRE LOS CANDIDATOS PRESENTADOS POR LOS SOCIOS.

4. PUEDEN ADOPTAR LA DENOMINACION DE CAJA RURAL LAS COOPERATIVAS DE CREDITO QUE TENGAN POR OBJETO PRINCIPAL LA PRESTACION DE SERVICIOS FINANCIEROS AL MEDIO RURAL Y QUE ESTEN FORMADAS POR COOPERATIVAS AGRARIAS, COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO O CUALQUIER OTRA ENTIDAD COLECTIVA AGRARIA, POR LOS SOCIOS DE DICHAS SOCIEDADES O POR LA AGRUPACION DE VARIAS CAJAS RURALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR. ESTAS COOPERATIVAS DE CREDITO PUEDEN UTILIZAR LA DENOMINACION DE CAJA RURAL CONJUNTAMENTE CON LA DE COOPERATIVA DE CREDITO O APARTE DE ESTA.

5. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, PARA PODER CONSTITUIRSE Y FUNCIONAR, DEBEN CUMPLIR LAS NORMAS SECTORIALES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES ECONOMICAS.>

ART. 53. SE MODIFICA EL ARTICULO 91 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 91. REEMBOLSO DE APORTACIONES. EL REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) NO PUEDEN REEMBOLSARSE LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL HASTA DESPUES DE PASADOS CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE INGRESO DEL SOCIO, SALVO QUE LO AUTORICE EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

B) NO PUEDEN REEMBOLSARSE LAS APORTACIONES SI ELLO OCASIONA LA DISMINUCION DEL COEFICIENTE DE GARANTIA POR DEBAJO DEL LIMITE FIJADO, AUNQUE SE HAYAN CUMPLIDO LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 55.

C) SI PASAN SIETE AÑOS DESDE LA BAJA DEL SOCIO Y, POR LA APLICACION DEL APARTADO B), NO SE HAN PODIDO REEMBOLSAR LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, SE ENTIENDE QUE SE PRODUCE LA CAUSA DE DISOLUCION DEL ARTICULO 68 B).>

ART. 54. SE SUPRIMEN LA SECCION SEPTIMA DEL CAPITULO VIII DEL TITULO PRIMERO DE LA LEY 4/1983, <DE LAS CAJAS RURALES>, Y EL ARTICULO 93, <OBJETO Y REQUISITOS>, UNICO QUE INTEGRA DICHA SECCION, PUESTO QUE LAS CAJAS RURALES QUEDAN REGULADAS, EN LA SECCION SEXTA DEL CITADO CAPITULO VIII, <DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO> POR EL ARTICULO 90, <OBJETO Y REQUISITOS>.

ART. 55. SE MODIFICA EL ARTICULO 94 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 94. OBJETO Y AMBITO. 1. SON COOPERATIVAS DE SEGUROS LAS QUE EJERCEN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE EL SEGURO PRIVADO Y TIENEN POR OBJETO CUBRIR POR CUENTA COMUN LOS RIESGOS ASEGURADOS DE SUS SOCIOS MEDIANTE UNA CONTRAPRESTACION ECONOMICA O DE SERVICIOS. SON TAMBIEN COOPERATIVAS DE SEGUROS LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO QUE DAN ESTAS MISMAS PRESTACIONES A CUALQUIERA DE SUS ASEGURADOS.

2. LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS QUE CUBREN LOS RIESGOS DE SUS SOCIOS MEDIANTE UNA CONTRAPRESTACION ECONOMICA O DE SERVICIOS PUEDEN ESTAR FORMADAS TANTO POR PERSONAS FISICAS COMO PERSONAS JURIDICAS, Y PUEDEN OPERAR TANTO A CUOTA FIJA COMO A CUOTA VARIABLE.>

ART. 56. SE AÑADE AL CAPITULO VIII DEL TITULO PRIMERO DE LA LEY 4/1983 UNA SECCION OCTAVA BIS, <DE LAS COOPERATIVAS SANITARIAS>, INTEGRADA POR EL ARTICULO 94 BIS, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 94 BIS. OBJETO Y NORMAS APLICABLES. 1. SON COOPERATIVAS SANITARIAS LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS CUYA ACTIVIDAD EMPRESARIAL CONSISTE EN CUBRIR RIESGOS RELATIVOS A LA SALUD DE SUS SOCIOS O ASEGURADOS Y DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTOS. SE APLICAN A DICHAS COOPERATIVAS LAS NORMAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE SEGURO PRIVADO, EN CUANTO SE REFIERE A LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Y LA NORMATIVA EN MATERIA DE ENTIDADES DE SEGURO LIBRE DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA.

2. SI UNA COOPERATIVA SANITARIA ASOCIA A PROFESIONALES DE LA SALUD Y A PERSONAL NO SANITARIO A FIN DE CUBRIR LOS RIESGOS DE ASISTENCIA SANITARIA DE CUALQUIER ASEGURADO, SE LE APLICAN LAS NORMAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY PARA LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS DE TRABAJO ASOCIADO.

3. SON TAMBIEN COOPERATIVAS SANITARIAS, A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LAS CONSTITUIDAS POR PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS A FIN DE PROMOVER, EQUIPAR, ADMINISTRAR, SOSTENER Y GESTIONAR HOSPITALES, CLINICAS Y ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS DESTINADOS A PRESTAR ASISTENCIA SANITARIA A SUS BENEFICIARIOS Y FAMILIARES Y, EN SU CASO, A SUS TRABAJADORES. SE APLICAN A ESTAS COOPERATIVAS, ADEMAS DE LA LEGISLACION HOSPITALARIA, LAS DETERMINACIONES DE LA PRESENTE LEY RELATIVAS A LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, CON LAS ADAPTACIONES QUE, SI PROCEDE, PUEDAN FIJARSE POR REGLAMENTO ATENDIENDO A LA ESPECIALIDAD DEL SERVICIO QUE PRESTAN.

4. LA COOPERATIVA DE SEGUNDO GRADO O DE GRADO ULTERIOR QUE INTEGRE AL MENOS A UNA COOPERATIVA SANITARIA PUEDE INCLUIR EL TERMINO ''SANITARIA'' EN SU DENOMINACION.

5. LAS COOPERATIVAS SANITARIAS DE SEGUNDO GRADO O DE GRADO ULTERIOR PUEDEN INTEGRAR A ENTIDADES DE NATURALEZA NO COOPERATIVA SIN ANIMO DE LUCRO, SI LA ESTRUCTURA, LOS FINES Y LA ORGANIZACION DE ESTAS ENTIDADES GUARDAN RELACION CON UN PROPOSITO SANITARIO VIABLE QUE JUSTIFIQUE LA COOPERATIVIZACION DE ACTIVIDADES EN SU AMBITO DE ACTUACION. EL NUMERO DE ENTIDADES NO COOPERATIVAS SOCIAS NO PUEDE EXCEDER LA MITAD DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DE LA COOPERATIVA EN QUE SE INTEGREN.

6. LAS COOPERATIVAS SANITARIAS DE SEGUNDO GRADO SERAN REGULADAS POR REGLAMENTO.>

ART. 57. SE MODIFICA EL ARTICULO 96 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 96. OBJETO DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES. 1. SON COOPERATIVAS ESCOLARES LAS QUE TIENEN COMO FINALIDAD EDUCAR A LOS ALUMNOS DE LOS DISTINTOS CENTROS ESCOLARES EN LA DOCTRINA Y LA PRACTICA COOPERATIVISTAS; A TAL EFECTO, PUEDEN PRODUCIR Y DISTRIBUIR, EXCLUSIVAMENTE ENTRE SUS SOCIOS, BIENES Y SERVICIOS QUE SEAN DE UTILIDAD ESCOLAR O QUE TENGAN APLICACION EN EL PROGRESO CULTURAL DE LOS SOCIOS.

2. EN LAS ESCUELAS DE ENSEÑANZA PRIMARIA O EQUIVALENTE, LAS COOPERATIVAS ESCOLARES ESTARAN BAJO LA TUTELA DE LOS MAESTROS O DE LA PERSONA QUE DETERMINEN LOS ESTATUTOS SOCIALES. EL DEPOSITARIO DE FONDOS ES NOMBRADO ENTRE EL PERSONAL DEL CENTRO, Y LOS PROPIOS SOCIOS SE ENCARGAN DE LA ADMINISTRACION Y LA CONTABILIDAD.

3. EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA O EQUIVALENTE, LAS COOPERATIVAS ESCOLARES NO ESTAN SOMETIDAS A LA TUTELA DE LOS PROFESORES. SIN EMBARGO, PUEDEN ASISTIR A LAS REUNIONES DEL CONSEJO RECTOR EL DIRECTOR DEL CENTRO O LA PERSONA QUE SE DESIGNE, LOS CUALES, SI CONSIDERAN QUE LOS ACUERDOS SON LESIVOS PARA LA COOPERATIVA, PUEDEN SUSPENDERLOS Y ELEVAR CONSULTA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, AL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERACION.

4. AQUELLOS QUE PROMUEVAN O TUTELEN UNA COOPERATIVA ESCOLAR SIN SER SOCIOS NO PUEDEN GOZAR DE LOS BENEFICIOS DE DICHA COOPERATIVA.>

ART. 58. SE MODFICIA EL ARTICULO 98 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 98. OBJETO Y ESPECIALIDADES.

A) DE LAS COOPERATIVAS MIXTAS EN GENERAL.

1. SON COOPERATIVAS MIXTAS AQUELLAS QUE CUMPLEN FINALIDADES PROPIAS DE DISTINTAS CLASES DE COOPERATIVAS Y UNIFICAN LAS DISTINTAS ACTIVIDADES EN UNA SOLA PERSONA JURIDICA.

2. CADA UNA DE LA ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR UNA COOPERATIVA MIXTA TENDRA LAS CARACTERISTICAS Y CUMPLIRA LAS OBLIGACIONES ESENCIALES FIJADAS PARA LAS SOCIEDADES DE LAS CLASES CORRESPONDIENTES.

3. EN LOS ORGANISMOS DIRECTIVOS DE LAS COOPERATIVAS MIXTAS EXISTIRA SIEMPRE REPRESENTACION DE CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA COOPERATIVA.

B) DE LAS COOPERATIVAS MIXTAS DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISMINUCION FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL.

1. SON COOPERATIVAS MIXTAS DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISMINUCION FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL AQUELLAS QUE TIENEN POR OBJETO LA INSERCION PLENA DE ESTAS PERSONAS EN LA SOCIEDAD Y ESTAN FORMADAS, CONJUNTA E INDISTINTAMENTE, POR DICHAS PERSONAS, POR SUS TUTORES Y POR EL PERSONAL DE ATENCION.

2. LOS ESTATUTOS SOCIALES REGULARAN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS MIXTAS DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISMINUCION FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL. LAS ACTIVIDADES DE ESTAS COOPERATIVAS PUEDEN SER LABORALES, TERAPEUTICAS, RESIDENCIALES, DEPORTIVAS, ASISTENCIALES Y, EN GENERAL, AQUELLAS QUE DETERMINEN LOS ESTATUTOS SOCIALES.

3. EL SOCIO DISMINUIDO QUE HAYA DEJADO DE CUMPLIR ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES DE LA COOPERATIVA TIENE DERECHO PREFERENTE DE REINCORPORACION A LA ACTIVIDAD SOBRE CUALQUIER OTRA PERSONA PREVIAMENTE NO VINCULADA A LA ENTIDAD. ASIMISMO, EL SOCIO QUE CAUSA BAJA TAMBIEN DISFRUTA DEL CITADO DERECHO PREFERENTE DE REINCORPORACION.

C) DE LAS COOPERATIVAS MIXTAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Y DE TRABAJO ASOCIADO.

1. SON COOPERATIVAS MIXTAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Y DE TRABAJO ASOCIADO LAS QUE TIENEN UN OBJETO SOCIAL DOBLE:

A) LA ENTREGA DE BIENES O LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA EL CONSUMO DIRECTO DE LOS SOCIOS Y DE SUS FAMILIARES Y EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA UNA MAYOR INFORMACION, FORMACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y LOS USUARIOS.

B) EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS O PROFESIONALES A QUE SE REFIERE LA LETRA A), MEDIANTE LA ASOCIACION DE PERSONAS QUE, CON LA APORTACION DE SU TRABAJO PERSONAL, SE PROPONEN PRODUCIR EN COMUN BIENES Y SERVICIOS PARA LOS SOCIOS Y SUS FAMILIARES Y PARA TERCEROS EN GENERAL.

2. LAS COOPERATIVAS MIXTAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Y DE TRABAJO ASOCIADO SE RIGEN, EN FUNCION DE LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN, SEGUN LAS NORMAS DE CADA UNA DE ESTAS CLASES DE ENTIDADES. SUS ESTATUTOS SOCIALES FIJARAN EN CUALQUIER CASO LOS CRITERIOS DE RELACION EQUITATIVA Y PONDERADA ENTRE LOS SOCIOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y LOS SOCIOS TRABAJADORES EN CUANTO A LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES SOCIALES, TANTO POLITICOS COMO ECONOMICOS.>

ART.

59. SE MODIFICA EL ARTICULO 99 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 99. CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION. 1. LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ENTRE ALGUN SOCIO Y LA COOPERATIVA A LA CUAL PERTENECE O ENTRE ESTA Y LA FEDERACION EN LA CUAL SE AGRUPA PUEDEN SER PLANTEADAS A LA CONCILIACION ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, O BIEN DIRECTAMENTE A LA JURISDICCION ORDINARIA. EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE.

2. LAS CUESTIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 PUEDEN SER SOMETIDAS, SI LO SOLICITAN LAS PARTES, AL ARBITRAJE DE LA PERSONA O LAS PERSONAS QUE DESIGNE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE LA MATERIA. EL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACION Y TRAMITACION DE ESTOS ARBITRAJES SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE.

3. LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION O DE ARBITRAJE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION Y SUSPENDE EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.>

ART. 60. SE MODIFICA EL TITULO DEL CAPITULO X DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA EN <DE LA INSPECCION, DEL REGIMEN SANCIONADOR Y DE LA DESCALIFICACION.>

ART. 61. SE MODIFICA EL ARTICULO 100 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 100. INSPECCION DE LAS COOPERATIVAS. REGIMEN SANCIONADOR. 1. CORRESPONDE AL DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE COOPERATIVAS LA FUNCION INSPECTORA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDAN A OTROS DEPARTAMENTOS DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD EN VIRTUD DE LA LEGISLACION ESPECIFICA APLICABLE EN FUNCION DEL OBJETO SOCIAL DE CADA COOPERATIVA.

2. LA VULNERACION DE LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY Y DE LOS ESTATUTOS SOCIALES COMPORTA LA RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA Y, EN TODO CUANTO LES SEA DIRECTAMENTE IMPUTABLE, LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, DE LOS INTERVENTORES Y DE LOS LIQUIDADORES.

3. SON INFRACCIONES LEVES:

A) NO TENER O NO LLEVAR AL DIA LOS LIBROS SOCIALES O LOS LIBROS DE CONTABILIDAD OBLIGATORIAS POR UN PLAZO SUPERIOR A SEIS MESES, A PARTIR DEL ULTIMO ASIENTO REALIZADO, EN SU CASO.

B) INCUMPLIR LA OBLIGACION DE ENTREGAR A LOS SOCIOS Y A LOS ADHERIDOS LOS TITULOS O LAS LIBRETAS DE PARTICIPACION QUE ACREDITEN SUS APORTACIONES SOCIALES.

C) NO FORMULAR, EL INTERVENTOR O LOS INTERVENTORES, EL INFORME SOBRE LAS CUENTAS ANUALES EN EL PLAZO FIJADO.

4. SON INFRACCIONES GRAVES:

A) INCUMPLIR LAS DISPOSICIONES LEGALES O ESTATUTARIAS SOBRE LA CONVOCATORIA CORRECTA, EN TIEMPO Y FORMA, DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Y DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, A PETICION DE LOS SOCIOS O DEL INTERVENTOR O LOS INTERVENTORES DE CUENTAS, Y SOBRE LA RENOVACION DE LOS CARGOS SOCIALES.

B) INCUMPLIR LA OBLIGACION DE INSCRIBIR LOS NOMBRAMIENTOS Y LAS RENOVACIONES DE LOS CARGOS Y DE CUALESQUIERA OTROS ACTOS QUE DEBAN REGISTRARSE.

C) ACREDITAR A LOS SOCIOS O A LOS ADHERIDOS INTERESES SUPERIORES O INFERIORES A LOS LIMITES FIJADOS POR LA LEY.

D) ACREDITAR RETORNOS COOPERATIVOS A LOS SOCIOS EXCEDENTES O A LOS ADHERIDOS.

E) ABONAR A LOS SOCIOS EN ACTIVO RETORNOS COOPERATIVOS EN FUNCION DE SU APORTACION AL CAPITAL Y NO EN PROPORCION A LAS OPERACIONES, LOS SERVICIOS O LAS ACTIVIDADES COOPERATIVIZADAS QUE HAYAN REALIZADO.

F) VULNERAR LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS O LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL SOBRE LA IMPUTACION DE PERDIDAS DEL EJERCICIO ECONOMICO.

G) NO DESTINAR LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO Y AL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA, EN LOS CASOS Y POR EL IMPORTE DETERMINADOS POR LA LEY, POR LOS ESTATUTOS O POR UN ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL.

H) NO RESPETAR LOS DERECHOS QUE, EN MATERIA DE INFORMACION, ESTABLECE EL ARTICULO 21 PARA LOS SOCIOS Y LOS ADHERIDOS, NI EL DERECHO DE PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS SOCIALES.

I) NO DEPOSITAR LAS CUENTAS ANUALES Y LAS AUDITORIAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 64 BIS, EN LOS TERMINOS FIJADOS EN LA LEGISLACION CORRESPONDIENTE.

5.

SON INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) DESTINAR A FINALIDADES DISTINTAS QUE LAS DETERMINADAS EN LA LEY LOS RECURSOS DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

B) INCUMPLIR LA OBLIGACION DE SOMETER LAS CUENTAS DEL EJERCICIO A VERIFICACION MEDIANTE AUDITORIA EXTERNA, SI LO DETERMINA LA PRESENTE LEY O LOS ESTATUTOS SOCIALES, LO ACUERDA LA ASAMBLEA GENERAL O EL CONSEJO RECTOR O LO SOLICITA EL 15 POR 100 DE LOS SOCIOS O ADHERIDOS DE LA COOPERATIVA.

C) INCUMPLIR LAS NORMAS LEGALES Y ESTATUTARIAS QUE REGULAN LA ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES SOCIALES Y EL DESTINO DEL RESULTADO DE REGULARIZAR EL BALANCE DE LA COOPERATIVA.

D) DISTRIBUIR A LOS SOCIOS LOS FONDOS IRREPARTIBLES O EL HABER LIQUIDO RESULTANTE DE LA LIQUIDACION .

E) INCUMPLIR LAS NORMAS LEGALES Y ESTATUARIAS RELATIVAS AL OBJETO Y LA FINALIDAD DE LA COOPERATIVA.

F) ENCUBRIR, BAJO LA FORMULA DE SOCIEDAD COOPERATIVA, FINALIDADES PROPIAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

6. A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA CORRESPONDIENTE SANCION, LAS INFRACCIONES PUEDEN SER DE GRADO MINIMO, MEDIO O MAXIMO, EN FUNCION DE LAS CONSECUENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES QUE PRODUZCAN, DEL NUMERO DE SOCIOS DE LA COOPERATIVA, DE LA MALA FE DEL INFRACTOR, DE LA DIMENSION ECONOMICA DE LOS HECHOS Y DEL VOLUMEN DE OPERACIONES DE LA COOPERATIVA:

A) LAS INFRACCIONES LEVES SE SANCIONAN CON UNA MULTA DE 5.000 A 10.000 PESETAS, LAS DE GRADO MINIMO; DE 10.001 A 25.000 PESETAS, LAS DE GRADO MEDIO, Y DE 25.001 A 50.000 PESETAS, LAS DE GRADO MAXIMO.

B) LAS INFRACCIONES GRAVES SE SANCIONAN CON UNA MULTA DE 50.001 A 75.000 PESETAS, LAS DE GRADO MINIMO; DE 75.001 A 150.000 PESETAS, LAS DE GRADO MEDIO, Y DE 150.001 A 250.000 PESETAS, LAS DE GRADO MAXIMO.

C) LAS INFRACCIONES MUY GRAVES SE SANCIONAN CON UNA MULTA DE 250.001 A 500.000 PESETAS, LAS DE GRADO MINIMO; DE 500.001 A 1.000.000 DE PESETAS, LAS DE GRADO MEDIO, Y DE 1.00.001 A 5.000.000 DE PESETAS, LAS DE GRADO MAXIMO, O BIEN, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 101, CON LA DESCALIFICACION DE LA COOPERATIVA.

7. NO OSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 6, PUEDE IMPONERSE LA SANCION INMEDIATAMENTE INFERIOR A LA QUE CORRESPONDERIA, SI LO ACONSEJAN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS, DEBIDAMENTE ACREDITADAS, COMO EL VOLUMEN ECONOMICO DE LAS OPERACIONES DE LA COOPERATIVA, EL NUMERO Y LAS CONDICIONES DE LOS SOCIOS O LA INCIDENCIA SOCIAL DE LA ENTIDAD.

8. UNA VEZ FINALIZADO EL EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA COMISION DE UNA INFRACCION LA PERSISTENCIA O LA REINCIDENCIA EN LA COMISION SERA CONSIDERADA UNA NUEVA INFRACCION SANCIONABLE.

9. CORRESPONDE A LOS DELEGADOS TERRITORIALES DEL DEPARTAMENTO COMPETENTE IMPONER LAS SANCIONES DE HASTA 250.000 PESETAS; AL DIRECTOR GENERAL COMPETENTE, LAS SANCIONES DE HASTA 500.000 PESETAS; AL CONSEJERO COMPETENTE, LAS SANCIONES DE HASTA 1.000.000 DE PESETAS, Y AL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO COMPETENTE, LAS SANCIONES DE HASTA 5.000.000 DE PESETAS.

10.

LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES RESPETARA LA NORMATIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EN EL SUPUESTO DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES, ES PRECEPTIVO, PARA LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR, EL INFORME DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, QUE SERA EMITIDO EN EL PLAZO DE CUARENTA DIAS; LA NO EMISION DEL INFORME, SIN EMBARGO, NO PARALIZA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO.

11. LAS INFRACCIONES REGULADAS EN EL PRESENTE ARTICULO PRESCRIBEN TRES AÑOS DESPUES DE SU COMISION.>

ART. 62. SE MODIFICA EL ARTICULO 101 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 101. DESCALIFICACION DE LAS COOPERATIVAS. 1. PUEDE SER CAUSA DE DESCALIFICACION DE UNA COOPERATIVA:

A) LA COMISION DE UNA INFRACCION MUY GRAVE DE NORMAS IMPERATIVAS O PROHIBITIVAS DE LA PRESENTE LEY, SI ES DE GRADO MAXIMO.

B) LA INACTIVIDAD DE LOS ORGANOS SOCIALES DURANTE TRES AÑOS CONSECUTIVOS.

C) LA NO REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL DURANTE TRES AÑOS CONSECUTIVOS.

2. EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS B) Y C) DEL APARTADO 1, LA ADMINISTRACION REQUERIRA A LA COOPERATIVA PARA QUE, EN EL PLAZO DE TRES MESES, ADOPTE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA RESOLVER LA IRREGULARIDAD.

3. EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESCALIFICACION SE AJUSTARA A LA NORMATIVA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES:

A) SE PERSONARA EN LA AUDIENCIA DE LA COOPERATIVA EL CONSEJO RECTOR O, SI ELLO NO ES POSIBLE, UN MINIMO DE TRES SOCIOS. SI ESTA COMPARECENCIA TAMPOCO ES POSIBLE, EL TRAMITE SE CUMPLIRA PUBLICANDO EL CORRESPONDIENTE AVISO EN EL ''DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA''.

B) PUEDE PRESENTARSE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE DESCALIFICACION, QUE NO SERA EJECUTIVA, EN TAL CASO, HASTA QUE SE DICTE LA SENTENCIA FIRME.

4. LA DESCALIFICACION, UNA VEZ FIRME, TIENE EFECTOS REGISTRALES DE OFICIO E IMPLICA LA DISOLUCION DE LA COOPERATIVA.

5. LA DECLARACION DE DESCALIFICACION DE LAS COOPERATIVAS CORRESPONDE AL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE COOPERACION, PREVIO INFORME DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION Y DE LOS DEPARTAMENTOS QUE, POR RAZON DE LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA, PUEDAN INTERVENIR.>

ART.

63. SE MODIFICA EL ARTICULO 102 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 102. PRINCIPIOS GENERALES. 1. PARA DESARROLLAR MEJOR SUS ACTIVIDADES, LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY PUEDEN CONSTITUIR FEDERACIONES DE RAMAS GENERALES DE CATALUÑA Y DE AMBITO INFERIOR.

2. LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION Y LAS ENTIDADES QUE ASOCIAN A AGRUPACIONES DE PRODUCTORES AGRARIOS PUEDEN INTEGRARSE, AUNQUE NO TENGAN LA CONDICION DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, EN LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS AGRARIAS. PARA ESTA INTEGRACION, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE DICHAS SOCIEDADES Y ENTIDADES ESTEN FORMADAS UNICAMENTE POR SOCIOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS Y POR TRABAJADORES DEL CAMPO.

3. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS PUEDEN ESTABLECER ACUERDOS Y ASOCIACIONES DE CARACTER TEMPORAL PARA FINALIDADES PARTICULARES. EN ESTOS ACUERDOS Y ASOCIACIONES PUEDEN PARTICIPAR LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL Y LAS CORPORACIONES DE CARACTER PUBLICO.

4. LAS FEDERACIONES, LOS ACUERDOS Y LAS ASOCIACIONES SE ATENDRAN A LAS CONDICIONES QUE DETERMINA LA PRESENTE LEY Y TENDRAN TODAS LAS PRERROGATIVAS QUE LA MISMA LES CONCEDE. LA INSCRIPCION EN LAS FEDERACIONES Y EL ESTABLECIMIENTO DE ACUERDOS Y DE ASOCIACIONES SON VOLUNTARIOS.

5. EL NUMERO MINIMO DE COOPERATIVAS PARA CONSTITUIR UNA FEDERACION ES DE 15, EXCEPTO EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, QUE ES DE TRES. LA CONSTITUCION DE FEDERACIONES ESTA SUJETA A LOS MISMOS ACTOS CONSTITUTIVOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY PARA LAS COOPERATIVAS.

6. PARA QUE LA DENOMINACION DE UNA FEDERACION PUEDA REFERIRSE A UN AMBITO GEOGRAFICO DETERMINADO, LA FEDERACION ACREDITARA LA AFILIACION DEL 35 POR 100, COMO MINIMO, DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS CENSADAS, Y CON ACTIVIDAD, EN EL AMBITO Y LA RAMA RESPECTIVOS; EN CASO CONTRARIO, LA DENOMINACION NO PUEDE INCLUIR PATRONIMICOS NI CALIFICATIVOS QUE SE REFIERAN A UN AMBITO GEOGRAFICO O LO IDENTIFIQUEN.>

ART. 64. SE MODIFICA EL ARTICULO 103 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 103. FEDERACIONES GENERALES. 1. SE CONSIDERAN GENERALES LAS FEDERACIONES QUE ASOCIAN, COMO MINIMO, AL 35 POR 100 DE LAS COOPERATIVAS CENSADAS Y CON ACTIVIDAD EN LA RAMA RESPECTIVA.

2. LAS FEDERACIONES GENERALES ESTAN REPRESENTADAS DIRECTAMENTE EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION.>

ART. 65. SE MODIFICA EL ARTICULO 106 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 106. MISIONES ESPECIFICAS. 1. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION ES UN ORGANISMO COLABORADOR DE LA GENERALIDAD EN TODO EL AMBITO DE COMPETENCIAS QUE SOBRE COOPERATIVAS LE CORRESPONDEN.

2. CORRESPONDEN AL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION LAS MISIONES ESPECIFICAS SIGUIENTES:

A) REALIZAR ESTUDIOS, INFORMES, PROPUESTAS Y DICTAMENES EN RELACION CON LAS NORMAS Y DISPOSICIONES LEGALES

QUE AFECTEN A LAS COOPERATIVAS, DIFUNDIR ESTAS NORMAS Y DISPOSICIONES E IMPULSAR TODAS LAS ACCIONES ENCAMINADAS A FACILITAR LA INTERCOOPERACION.

B) VELAR, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS QUE CORRESPONDEN A LA ADMINISTRACION, POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS EN LA UTILIZACION DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA Y POR EL RESPETO DE LAS REGLAS DE UNA GESTION CORRECTA Y DEMOCRATICA, ESPECIALMENTE EN LOS CASOS DE LIQUIDACION DE LAS COOPERATIVAS.

C) INTERVENIR POR VIA DE CONCILIACION EN LAS CUESTIONES QUE SURJAN ENTRE LAS ENTIDADES REGULADAS EN LA PRESENTE LEY O ENTRE ESTAS Y SUS ASOCIADOS.

D) CUMPLIR FUNCIONES ARBITRALES, COMO SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE POR REGLAMENTO.

E) DEBATIR Y DISCUTIR, EN GENERAL, LAS CUESTIONES QUE AFECTEN AL SECTOR COOPERATIVO, A FIN DE ORIENTARLO.>

ART. 66. SE MODIFICA EL ARTICULO 107 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 107. COMPOSICION. 1. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION ESTA INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:

A) EL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE COOPERATIVAS, QUE ACTUA COMO PRESIDENTE.

B) DOCE REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, ENTRE LOS CUALES EL DIRECTOR GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, QUE EJERCERA EL CARGO DE VICEPRESIDENTE PRIMERO.

C) TRECE MIEMBROS EN REPRESENTACION DE LAS DISTINTAS RAMAS DE FEDERACIONES DE COOPERATIVAS, ENTRE LOS CUALES EL PRESIDENTE DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA, ESCOGIDOS DE FORMA QUE TODAS ESTEN PRESENTES.

UNO DE ESTOS REPRESENTANTES EJERCERA EL CARGO DE VICEPRESIDENTE SEGUNDO.

D) CUATRO PERSONAS DE COMPETENCIA Y VALIA RECONOCIDAS EN EL CAMPO DE LA COOPERACION, NOMBRADAS POR EL PARLAMENTO.

E) UN SECRETARIO, CON VOZ Y SIN VOTO, NOMBRADO POR EL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE COOPERATIVAS.

2. SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES, EL PROCEDIMIENTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DETERMINADOS EN LAS LETRAS B), C) Y E) DEL APARTADO 1 Y EL REGIMEN DE LAS SUSTITUCIONES O LAS DELEGACIONES DE FUNCIONES ENTRE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO.

3. TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION SON PROPUESTOS POR LOS ORGANISMOS A LOS QUE REPRESENTARAN. EL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION ES REALIZADO POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD, Y SU RENOVACION SE REALIZA A PETICION DE QUIEN LOS PROPUSO.>

ART. 67. SE MODIFICA EL ARTICULO 108 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 108. FUNCIONAMIENTO. 1. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION FUNCIONA EN SESIONES PLENARIAS Y EN COMISION PERMANENTE.

2. CORRESPONDE A LA COMISION PERMANENTE EJECUTAR LOS ACUERDOS DEL PLENO, RESOLVER LAS CUESTIONES ORDINARIAS Y PREPARAR LAS REUNIONES DEL PLENO.

3. LA COMISION PERMANENTE ESTA FORMADA POR LOS SIGUIENTES SIETE MIEMBROS DEL CONSEJO:

A) EL PRESIDENTE, QUE PUEDE DELEGAR SUS FUNCIONES EN LA FORMA QUE SE PREVEA POR REGLAMENTO.

B) DOS DE LOS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.

C) TRES DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS.

D) UNO DE LOS MIEMBROS DESIGNADOS POR EL PARLAMENTO.

4. EL SECRETARIO DEL CONSEJO ASISTE TAMBIEN A LAS REUNIONES DE LA COMISION PERMANENTE.

5. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, QUE DETERMINARA LAS REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL PLENO Y DE LA COMISION PERMANENTE, SE REUNIRA EN SESION PLENARIA, COMO MINIMO, UNA VEZ CADA DOS MESES.>

ART. 68. SE MODIFICA EL ARTICULO 109 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 109. NATURALEZA JURIDICA . EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION ES UN ORGANO CONSULTIVO, DE PARTICIPACION Y MEDIACION DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.>

ART. 69. SE MODIFICA EL ARTICULO 110 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 110. FINANCIACION . EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION SE FINANCIA CON LAS CANTIDADES QUE LE ASIGNAN LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD.>

ART. 70. SE MODIFICA EL ARTICULO 111 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 111. INSPECCIONES . EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, EN VIRTUD DE LAS COMPETENCIAS QUE LE OTORGA EL ARTICULO 106, PUEDE SOLICITAR AL DEPARTAMENTO COMPETENTE EN MATERIA DE COOPERATIVAS QUE SE REALICEN LAS INSPECCIONES NECESARIAS PARA ACLARAR LAS ACTUACIONES Y EXAMINAR LAS RESPONSABILIDADES EN MATERIAS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.>

ART. 71. SE AÑADE A LA LEY 4/1983 UN TITULO TERCERO BIS, QUE ESTA COMPUESTO POR EL CAPITULO XII BIS, <DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA>, INTEGRADO POR EL ARTICULO 111 BIS, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 111 BIS. JURISDICCION Y COMPETENCIA . 1. EL CONOCIMIENTO Y LA RESOLUCION DE LOS LITIGIOS QUE PUEDAN SUSCITARSE AL AMPARO DE LA PRESENTRE LEY, POR LO QUE SE REFIERE A LAS RELACIONES ENTRE LAS COOPERATIVAS Y SUS SOCIOS, CORRESPONDE A LOS JUZGADOS Y A LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, QUE EJERCEN LA POTESTAD JURISDICCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LAS LEYES.

2. DADO EL CARACTER SOCIETARIO DEL CONTRATO COOPERATIVO, LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, PARA LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS ENTRE LAS COOPERATIVAS Y SUS SOCIOS, APLICARAN, PREFERENTEMENTE A CUALQUIER OTRO TIPO DE NORMA, EL DERECHO COOPERATIVO EN EL SENTIDO ESTRICTO, INTEGRADO POR LA PRESENTE LEY, POR LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE LA DESPLIEGAN, POR LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA, POR EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO Y POR LOS OTROS ACUERDOS DE LOS ORGANOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA.

ART. 72. SE AÑADE UN ARTICULO 112 BIS A LA LEY 4/1983, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 112 BIS. PROMOCION DE LAS RELACIONES INTERCOOPERATIVAS . 1. LA GENERALIDAD ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE SEAN PRECISAS PARA EL FOMENTO DE LAS RELACIONES ENTRE LAS COOPERATIVAS.

2.

EN EL MARCO DE ACTUACION INTERCOOPERATIVA, LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS PUEDEN CONTRAER, ENTRE ELLAS, VINCULOS SOCIETARIOS QUE FACILITEN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS SOCIALES. A TAL EFECTO, PUEDEN ESTABLECER CONVENIOS, CONSORCIOS, CONCIERTOS Y, EN GENERAL, CUALQUIER TIPO DE PACTOS QUE FAVOREZCAN LAS FINALIDADES PARTICULARES Y LA CONSOLIDACION Y EL DESARROLLO GLOBALES DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO.

3. SERAN OBJETO DE ESPECIAL CONSIDERACION TODOS LOS PACTOS QUE, DERIVANDOSE DEL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES ENTRE COOPERATIVAS, DE RAMAS IGUALES O DIFERENTES, PERMITAN A LAS COOPERATIVAS OFRECER A LOS SOCIOS DE OTRAS COOPERATIVAS, ABIERTAMENTE Y EN TODO CUANTO SEA POSIBLE, EL SUMINISTRO DE CUANTOS BIENES Y SERVICIOS DISPONGAN SUS PROPIOS SOCIOS, SIN OTRAS RESTRICCIONES QUE LAS QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA PROPIA SINGULARIDAD O COMPLEJIDAD DE LAS OPERACIONES COOPERATIVIZADAS OFRECIDAS, DE LOS ESTATUTOS SOCIALES O DE LAS DISPOSICIONES LEGALES.

4. LOS SOCIOS AFECTADOS POR EL AMBITO DE APLICACION DE LOS ACUERDOS INTERCOOPERATIVOS NO TIENEN LA CONSIDERACION DE TERCEROS NO SOCIOS.

5. LOS ACUERDOS INTERCOOPERATIVOS SERAN INSCRITOS EN EL REGISTRO GENERAL DE COOPERATIVAS.>

ART. 73. SE SUPRIME EL ARTICULO 115 DE LA LEY 4/1983.

ART. 74.

SE MODIFICA EL ARTICULO 116 DE LA LEY 4/1983, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 116. CANALIZACION DE FONDOS MEDIANTE LAS COOPERATIVAS . LAS CANTIDADES QUE SE RECIBAN DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS PROVENIENTES DE AYUDAS ESTRUCTURALES, SECTORIALES O DE OTRO TIPO HAN DE SER CANALIZADAS, EN LA MEDIDA QUE SEA POSIBLE, MEDIANTE SOCIEDADES COOPERATIVAS.>

ART. 75. SE AÑADE UN ARTICULO 118 BIS A LA LEY 4/1983, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 118 BIS. ACCION DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL EN RELACION CON LA INTEGRACION SOCIAL MEDIANTE LAS COOPERATIVAS. EL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL PROMOVERA LAS MEDIDAS ADECUADAS EN APOYO DE LAS COOPERATIVAS QUE TENGAN POR OBJETO ALGUNA DE LAS AREAS DE ACTUACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES.>

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LAS COOPERATIVAS ADAPTARAN SUS ESTATUTOS A LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY CUANDO ACUERDEN CUALQUIER MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS APROBADOS AL ENTRAR EN VIGOR LA PRESENTE LEY. HASTA QUE NO SEAN ADAPTADOS, LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS CONTRARIOS A ESTA NORMA SERAN NULOS DE PLENO DERECHO.

SEGUNDA. LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO VII DE LA LEY 4/1983 SE APLICAN, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY A CUALQUIER PROCESO DE LIQUIDACION DE COOPERATIVAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE LA DISOLUCION O DE LA DESCALIFICACION ADMINISTRATIVA.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS LAS DISPOSICIONES DE CUALQUIER RANGO QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. 1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO, REFUNDA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY 4/1983 CON LAS MODIFICACIONES QUE DE DICHO TEXTO REALIZA LA PRESENTE LEY. ESTA AUTORIZACION INCLUYE LA FACULTAD DE REGULAR LA ORDENACION NUMERICA DE LOS ARTICULOS, PONERLES EPIGRAFES, ADAPTAR LAS REFERENCIAS DE LOS CONTENIDOS A OTROS ARTICULOS, FRACCIONAR LOS ARTICULOS, ALTERAR EL ORDEN DE LOS PARRAFOS O APARTADOS Y NUMERARLOS Y DAR UNA REDACCION DEFINITIVA AL PREAMBULO DE LA LEY, A FIN DE INTEGRAR EN EL LA MOTIVACION DE LA LEY ORIGINAL Y LA DE LA PRESENTE LEY DE REFORMA.

2.

LA PUBLICACION DEL TEXTO REFUNDIDO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 SE HARA EN EL PLAZO DE SEIS MESES, DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. 1. SE ENTENDERA QUE EL TITULO DEL CAPITULO III DE LOS ARTICULOS 25, 28, 33, 45, 47, 54, 66 Y 67 DE LA LEY 4/1983, AL REFERIRSE AL <SOCIO> O LOS <SOCIOS>, SE REFIEREN TAMBIEN AL <ADHERIDO> O A LOS <ADHERIDOS>.

2. SE ENTENDERA QUE LOS ARTICULOS 30, 31 Y 65 DE LA LEY 4/1983, AL REFERIRSE AL <NUMERO DE SOCIOS> SE REFIEREN AL <NUMERO DE VOTOS SOCIALES>.

TERCERA. EL GOBIERNO APROBARA EN EL PLAZO DE UN AÑO, DESDE LA PUBLICACION DEL TEXTO REFUNDIDO, LA NORMA REGULADORA DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS Y DE LAS DEMAS DISPOSCIONES REGLAMENTARIAS QUE REGULEN LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

CUARTA. EL GOBIERNO ELABORARA Y LLEVARA A CABO PROGRAMAS ANUALES QUE RECOJAN ASPECTOS FORMATIVOS, ACONOMICOS Y FINANCIEROS QUE PERMITAN EL IMPULSO Y EL FOMENTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DE LA ECONOMIA SOCIAL.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 1 DE JULIO DE 1991.

JORDI PUJOL

PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

IGNASI FARRERES I BOCHACA

CONSEJERO DE TRABAJO

(PUBLICADA EN EL DOGC DE FECHA 19 DE JULIO DE 1991, NUMERO 1.469)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/07/1991
  • Fecha de publicación: 07/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1991
  • Publicada en el DOGC núm. 1469, de 19 de julio de 1991.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA Ley 4/1983, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1983-12191).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9.21 y 55.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
    • Ley de Sociedades Anonimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30361).
    • Ley 19/1988, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1988-17704).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas

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