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Documento BOE-A-1990-23338

Ley 2/1990, de 21 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega para el año 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 1990, páginas 27622 a 27629 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1990-23338
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1990/06/21/2

TEXTO ORIGINAL

DE ACUERDO CON LOS IMPERATIVOS LEGALES CONTENIDOS FUNDAMENTALMENTE EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA, SE PRESENTA AL PARLAMENTO DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, PARA SU APROBACION, LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES PARA EL AÑO 1990:

LA LEY QUE SE SOMETE A VALORACION Y DISCUSION PARLAMENTARIA REGULA EN SU PARTE DISPOSITIVA EL PROCESO DE EJECUCION PRESUPUESTARIA EN SUS ASPECTOS JURIDICOS Y ECONOMICOS. EL ESTADO DE GASTOS Y EL ESTADO DE INGRESOS REFLEJAN, RESPECTIVAMENTE, EL DESTINO Y ORIGEN DE LOS RECURSOS ESTIMADOS. SU ESTRUCTURA RESPONDE A LOS PARAMETROS CONVENCIONALES, AUNQUE BAJO ESA APARIENCIA FORMAL DE CONTINUISMO PRESUPUESTARIO SE REALICEN IMPORTANTES CAMBIOS EN LAS ORIENTACIONES DEL GASTO CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR MAYORES NIVELES DE EFICIENCIA ECONOMICA. SIMULTANEAMENTE, SE DEMANDA UN ESFUERZO FINANCIERO A LA COMUNIDAD AL OBJETO DE ATENDER NECESIDADES URGENTES Y PRIORITARIAS, ASI COMO EL DE PROVOCAR IMPACTOS EFICACES EN LAS MAGNITUDES SIGNIFICATIVAS DE LA ECONOMIA GALLEGA.

AL MARGEN DE ESTOS ASPECTOS SUSTANCIALES DE REASIGNACION Y DIMENSION PRESUPUESTARIOS, HAY QUE DESTACAR DE SU CONTENIDO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PUNTUALES:

A) LA CONSOLIDACION NORMATIVA DEL SISTEMA RETRIBUTIVO ESTABLECIDO POR LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO, DE LA FUNCION PUBLICA DE GALICIA, DESAPARECIENDO DE SU ARTICULADO LA TRANSITORIEDAD DERIVADA DE LA COEXISTENCIA DE DIVERSOS REGIMENES REMUNERATIVOS, CONSECUENCIA DE LA COMPLEJA INTEGRACION EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE FUNCIONARIOS PROCEDENTES DE MUY VARIADOS ENTES Y ORGANISMOS.

B) LA REFORMA DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, RELATIVOS A LAS NORMAS APLICABLES A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y A LAS EMPRESAS PUBLICAS, EN EL SENTIDO DE ADECUAR DEBIDAMENTE EL COMETIDO QUE TIENEN ENCOMENDADO A LAS CARACTERISTICAS DE SU PROPIA NATURALEZA Y A LA DIFERENCIACION QUE POR SU OBJETO LAS SEPARA, CON UNA REGULACION QUE GARANTICE SUFICIENTEMENTE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS EN SU ACTUACION RESPECTO A LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLAN.

C) EL INICIO DE UN PERIODO DE PROFUNDA RACIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, CON UNA REORDENACION DE LOS SERVICIOS CENTRALES, ELIMINANDO PUESTOS DE TRABAJO DE CARACTER NO OPERATIVO Y POTENCIANDO ALGUNOS SERVICIOS CONSIDERADOS PRIORITARIOS EN LA CULTURA ORGANIZATIVA Y, ASIMISMO, REFORZANDO LAS UNIDADES PERIFERICAS FUNDAMENTALES PARA LLEVAR A CABO SIN TRAUMAS LA DESCONCENTRACION DE COMPETENCIAS QUE EXIGIRA, LOGICAMENTE, MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES DE ACUERDO CON EL NIVEL QUE LA NORMATIVA VIGENTE HA ESTABLECIDO.

POR ULTIMO, HAY QUE CONSTATAR QUE ESTA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA EL AÑO 1990 VIENE A PONER FIN A UN PERIODO DE INTERINIDAD, EN EL QUE HAN REGIDO, PRORROGADOS, LOS PRESUPUESTOS DE 1989, CON LA PROBLEMATICA QUE ELLO CONLLEVA.

POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 23 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA PARA 1990:

TITULO PRIMERO

DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

ARTICULO 1. DE LOS CREDITOS INICIALES. 1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA EL EJERCICIO DE 1990, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

C) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CARACTER INDUSTRIAL Y FINANCIERO, INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO.

D) EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y LOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

E) LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCEDEN CREDITOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 349.873.910.000 PESETAS.

EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FINANCIARA:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR EN EL EJERCICIO, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 304.373.910.000 PESETAS.

B) CON LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO REGULADAS EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY.

LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, POR UN IMPORTE DE 4.593.000.000 DE PESETAS, ESTAN INCLUIDOS EN LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS CITADO Y SU FINANCIACION EN LOS DERECHOS ECONOMICOS REFERIDOS EN ESTE NUMERO.

LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTARAN A LOS TRIBUTOS CEDIDOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ESTIMAN EN 1.957.000.000 DE PESETAS.

3. LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO ASCIENDEN A 656.400.000 PESETAS, CON EL SIGUIENTE DETALLE:

PESETAS

ESCUELA GALLEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA 247.160.000

INSTITUTO GALLEGO DE ESTADISTICA 409.240.000

LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER INDUSTRIAL Y FINANCIERO, INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO, ASCIENDEN A 14.198.580.000 PESETAS.

4. EN EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA SE CONCEDEN LAS DOTACIONES NECESARIAS PARA ATENDER AL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES POR UN IMPORTE TOTAL DE 1.097.149.000 PESETAS, ESTIMANDOSE SUS RECURSOS EN IGUAL CUANTIA.

EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION A QUE SE REFIERE LA LEY 9/1984, DE 11 DE JULIO, SE CONCEDEN LAS SIGUIENTES DOTACIONES:

<TELEVISION DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE 7.564.755.000 PESETAS, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA.

<RADIOTELEVISION DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE 658.535.000 PESETAS, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA.

5. EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES Y PREVISIONES DE GASTOS E INGRESOS REFERIDOS A LAS MISMAS Y A SUS ESTADOS FINANCIEROS EN ATENCION A LA PECULIARIDAD DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.

ART. 2. DISTRIBUCION FUNCIONAL DE LOS CREDITOS, TRANSFERENCIAS INTERNAS ENTRE ENTES E INGRESOS CONSOLIDADOS. 1. LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I AL IX DE LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE AGRUPAN EN PROGRAMAS EN FUNCION DE LOS OBJETIVOS A CONSEGUIR. SU IMPORTE CONSOLIDADO, QUE ASCIENDE A 354.514.950.000 PESETAS, SE DISTRIBUYE, EN ATENCION A LA INDOLE DE LAS FUNCIONES A REALIZAR Y POR LAS CUANTIAS QUE SE DETALLAN, COMO SIGUE:

PESETAS

ALTA DIRECCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA 2.628.257.723

ADMINISTRACION GENERAL 4.650.190.284

SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION SOCIAL 24.441.048.758

PROMOCION SOCIAL 9.810.556.918

PROTECCION CIVIL 509.989.166

SANIDAD 9.552.070.000

EDUCACION 111.117.694.528

VIVIENDA 14.524.390.799

BIENESTAR COMUNITARIO 7.030.781.530

CULTURA 10.713.880.956

OTROS SERVICIOS COMUNITARIOS Y SOCIALES 8.155.836.564

INFRAESTRUCTURA BASICA Y DE TRANSPORTE 26.932.697.985

OTRAS INFRAESTRUCTURAS 12.338.059.463

INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNICA Y APLICADA 2.457.557.319

INFORMACION ESTADISTICA BASICA 230.770.000

ACTUACIONES ECONOMICAS GENERALES 1.276.058.911

COMERCIO 1.461.252.500

ACTIVIDADES FINANCIERAS 2.261.958.412

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA 20.031.416.778

INDUSTRIA 1.065.375.649

ENERGIA 3.022.000.000

MINERIA 235.200.000

TURISMO 1.791.946.549

REORDENACION INDUSTRIAL 6.544.426.531

DESARROLLO EMPRESARIAL 2.936.692.677

TRANSFERENCIAS A ENTIDADES LOCALES 60.690.140.000

DEUDA PUBLICA 8.104.700.000

2. LAS TRANSFERENCIAS INTERNAS ENTRE LOS ENTES REFERIDOS EN EL ARTICULO 1.1, LETRAS A), B) Y C), IMPORTAN 10.213.940.000 PESETAS. LOS CREDITOS NECESARIOS PARA SU REALIZACION ESTAN INCLUIDOS EN LOS IMPORTES CONSIGNADOS EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ARTICULO ANTERIOR Y TIENEN EL SIGUIENTE DETALLE:

ORIGEN / DESTINO (XUNTA) (OO. AA. AA.) (OO. AA. CC. II. Y FF.) (TOTAL)

XUNTA - 477.930.000 8.018.190.000 8.496.120.000

ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS 178.470.000 - - 178.470.000

ORGANISMOS AUTONOMOS, COMERC., INDUST., FINANC. O ANALOGOS 1.539.350.000 - - .539.350.000

TOTAL 1.717.820.000 477.930.000 8.018.190.000 10.213.940.000

3. LOS INGRESOS CONSOLIDADOS DE LOS ENTES A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR SE DISTRIBUYEN COMO SIGUE:

ENTES / CAPITULOS ECONOMICOS (CAPITULOS I AVII ING. NON FINANC.) (CAPITULO VIII ACT. FINANC.) (CAPITULO IX PSAT. FINANC.) (TOTAL DE INGRESOS)

XUNTA 302.636.090.000 20.000.000 45.500.000.000 348.156.090.000

ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS - 178.470.000 - 178.470.000

ORGANISMOS AUTONOMOS, COMERC., INDUST., FINANC. O ANALOGOS 3.991.030.000 1.539.360.000 650.000.000 6.180.390.000

TOTAL 306.637.120.000 1.737.830.000 46.150.000.000 354.514.950.000

CAPITULO II

REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ART. 3. PRINCIPIOS GENERALES. DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA LEY REGIRAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS SOBRE MODIFICACIONES DE CREDITOS:

1. LAS MODIFICACIONES EN LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, SALVO LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA HABRA DE INDICAR EXPRESAMENTE, ADEMAS DEL ENTE PUBLICO O SECCION A QUE SE REFIERA, EL PROGRAMA, EL SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO, EL ARTICULO, EL CONCEPTO Y SUBCONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA, INCLUSO EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL CREDITO SE CONSIGNE A NIVEL DE ARTICULO. NO OBSTANTE, LAS LIMITACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 50.2 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA SE ENTENDERAN REFERIDAS A NIVEL DE CONCEPTO PARA AQUELLOS CASOS EN QUE LA VINCULACION ESTABLECIDA LO SEA A NIVEL DE ARTICULO.

LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION HABRA DE EXPRESAR LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTOS Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

3. CUANDO LAS MODIFICACIONES AUTORIZADAS AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA HABRA DE COMUNICARLAS A LA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA PARA SU CONOCIMIENTO.

4. PODRAN GENERAR CREDITO EN LOS ESTADOS DE GASTO DE LOS CENTROS QUE REALIZAN FUNCIONES DE INSPECCION Y CONTROL LOS INGRESOS DERIVADOS DE SANCIONES Y RECARGOS ACORDADOS EN LOS CORRESPONDIENTES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CON OCASION DE SU EFECTIVO INGRESO EN EL TESORO PUBLICO GALLEGO.

ESTAS GENERACIONES SE APLICARAN A LA MEJORA DE LOS SERVICIOS QUE LLEVEN A CABO LAS CITADAS FUNCIONES DE INSPECCION Y CONTROL.

5. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS HABILES DE CADA MES, DARA CUANTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE TODAS LAS MODIFICACIONES ACORDADAS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

ART. 4. COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. 1. CON VALIDEZ EXCLUSIVA PARA 1990 SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) PARA INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE 1990 LOS REMANENTES DE CREDITO DE EJERCICIOS ANTERIORES EXISTENTES EN LA SECCION 05, PROGRAMAS 721A Y 721B, <APOYO A LA EMPRESA AGRARIA Y PESQUERA> Y <APOYO A LA EMPRESA INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS>, RESPECTIVAMENTE, PARA LOS FINES PREVISTOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA.

B) PARA GENERAL CREDITO EN EL PROGRAMA 531B, <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, POR UN IMPORTE IGUAL A LA DIFERENCIA QUE PUEDA EXISTIR ENTRE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO EN 1989 Y LA ESTIMADA EN EL ESTADO DE INGRESOS PARA EL PRESENTE EJERCICIO.

ESTE CREDITO SERA DESTINADO A AMPLIAR LA DOTACION DEL FONDO GALLEGO DE COOPERACION LOCAL.

C) AUTORIZAR LAS GENERACIONES DE CREDITO QUE SE PRODUZCAN EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3, PUNTO 4, DE ESTA LEY.

D) PARA AMPLIAR HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS O DE LAS QUE SE ESTABLEZCAN, LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN EL DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y/O EN LOS DE OTROS ENTES PUBLICOS APROBADOS POR ESTA LEY, SE ENUMERAN A CONTINUACION:

1. LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LAS APORTACIONES QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA EFECTUAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE SUS FUNCIONARIOS.

2. LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

3. LOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES DEL PRINCIPAL Y GASTOS DERIVADOS DE LA DEUDA PUBLICA EMITIDA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA U OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR ELLA. LOS PAGOS INDICADOS SE APLICARAN, CUALQUIERA QUE SEA SU VENCIMIENTO, A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1990.

4. LOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS DE OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA JUNTA DE GALICIA, DANDO CUENTA AL PARLAMENTO EN EL PLAZO DE UN MES.

5. LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CANTIDADES QUE HAN DE PERCIBIR LOS LIQUIDADORES DEL DISTRITO HIPOTECARIO EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES Y COMPENSACION DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA RECAUDACION Y GESTION DE AUTOLIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y POR LA RECAUDACION Y PRACTICA DE LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

6. LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LOS PREMIOS DE COBRANZA Y PARTICIPACIONES EN FUNCION DE LA RECAUDACION DE VENTAS Y RESTANTES CREDITOS DE VIVIENDAS, SOLARES, LOCALES Y EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO, ASI COMO LOS REFERENTES A LOS TRABAJOS DE FACTURACION Y APOYO A LA GESTION DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE DICHO INSTITUTO, QUE SE ESTABLEZCAN DE ACUERDO CON LAS CIFRAS RECAUDADAS EN EL PERIODO VOLUNTARIO.

7. EL CREDITO DESTINADO A LA FINANCIACION DE PRESTAMOS QUE SE CONCEDAN AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA EN FUNCION DE LA RECAUDACION QUE SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE REINTEGROS EFECTUADOS PARA LA CANCELACION DE LOS MISMOS.

8. LOS CREDITOS DESTINADOS A PAGOS DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES A ORGANISMOS INTERNACIONALES EN QUE PARTICIPE O SEA MIEMBRO LA COMUNIDAD AUTONOMA.

9. LOS DESTINADOS AL PAGO DE LOS PREMIOS DE COBRANZA DE LOS TRIBUTOS Y DEMAS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

10.

LOS QUE SE DERIVEN DE LOS GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES A LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y AGRUPACIONES.

11. LOS QUE SE DERIVEN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS FIRMES.

12. LOS CREDITOS DE TRANSFERENCIAS A FAVOR DE LA JUNTA DE GALICIA QUE FIGUREN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, HASTA EL IMPORTE DE LOS REMANENTES DE LA TESORERIA QUE RESULTEN COMO CONSECUENCIA DE LA GESTION DE LOS MISMOS.

13. EL CREDITO 04.15.231A.226.09, DESTINADO A LA COBERTURA DE NECESIDADES DE TODO ORDEN MOTIVADAS POR SINIESTROS, CATASTROFES U OTROS DE RECONOCIDA URGENCIA.

SERA FACULTAD DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN CONSIDERACION AL NIVEL EN QUE SE VENGAN DESARROLLANDO LOS INGRESOS, RETENER CREDITO EN OTROS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS, PARA FINANCIAR LAS AMPLIACIONES DE ESTE EPIGRAFE.

TITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPITULO PRIMERO

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL

ART. 5. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1990, LA CUANTIA DE LOS COMPONENTES DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EXCEPTO EL SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, EXPERIMENTARA EL SIGUIENTE INCREMENTO CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO DE 1989:

A) LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE ESTE PERSONAL, ASI COMO LAS COMPLEMENTARIAS DE CARACTER FIJO Y PERIODICO ASIGNADAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE DESEMPEÑA, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6 POR 100, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA ADECUACION DE ESTAS ULTIMAS CUANDO SEA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION PROCEDENTE CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD Y PENOSIDAD DEL MISMO.

B) EL CONJUNTO DE LAS RESTANTES RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS TENDRA ASIMISMO UN CRECIMIENTO DEL 6 POR 100, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE SE DERIVEN DE LA VARIACION DEL NUMERO DE EFECTIVOS ASIGNADOS A CADA PROGRAMA, DEL GRADO DE CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS PARA EL MISMO Y DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE SU APLICACION.

C) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 6 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.

D) EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.

E) LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.

2. EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO ES DE APLICACION AL PERSONAL NO LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE GALICIA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA PARA EL PARLAMENTO.

B) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

C) LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

D) LA UNIVERSIDAD.

E) EL RESTANTE PERSONAL AL QUE RESULTE DE APLICACION EL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

3. ASIMISMO, Y CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1990, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LOS ENTES Y ORGANISMOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO ANTERIOR NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 6 POR 100, COMPRENDIENDO EN ESTE PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, SIN PERJUICIO DE LO QUE PUDIESE DERIVARSE DE LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A CADA ENTE U ORGANISMO MEDIANTE EL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD O LA MODIFICACION DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DEL TRABAJO O CLASIFICACION PROFESIONAL.

LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR REPRESENTA EL INCREMENTO MAXIMO DE LA MASA SALARIAL, CUYA DISTRIBUCION Y APLICACION INDIVIDUAL SE PRODUCIRA A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL DEVENGADOS DURANTE 1989 POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO, CON EL LIMITE DE LAS CUANTIAS INFORMADAS FAVORABLEMENTE POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EXCEPTUANDOSE, EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR. C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE TUVIESE QUE REALIZAR EL TRABAJADOR.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DE LOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS REALES DE PERSONAL LABORAL Y ANTIGUEDAD DEL MISMO COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA LEGAL O CONTRACTUAL, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORALES, COMPUTANDOSE, EN CONSECUENCIA, POR SEPARADO, LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LA VARIACION DE TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA 1990 DEBERA SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL PERTINENTE ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE PRODUZCAN A LO LARGO DEL AÑO 1990, SALVO LAS QUE CORRESPONDA DEVENGAR A DICHO PERSONAL EN EL CITADO AÑO POR EL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD.

LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 6. RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS. 1. LAS RETRIBUCIONES TOTALES Y EXCLUSIVAS, INCLUIDAS LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, DE LOS ALTOS CARGOS SE FIJAN PARA EL AÑO 1990 EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

14,6.4 PESETAS

PRESIDENTE 9.349.900

CONSEJEROS 7.699.423

SECRETARIOS GENERALES TECNICOS, DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS 6.129.728

2. LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE LOS TRIENIOS QUE PUEDIESEN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

3. LAS RETRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES Y, EN SU CASO, LAS DE LOS DIRECTORES GENERALES, CUANDO LES CORRESPONDA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS DE MAXIMO NIVEL DE LOS ENTES Y ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.1.B), DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, SERAN AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DE LA JUNTA A PROPUESTA DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA A QUE SE ENCUENTREN ADSCRITOS.

DICHAS RETRIBUCIONES SERAN ABONADAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS PROPIOS DE ESTAS ENTIDADES Y DE SU CUANTIA INDIVIDUALIZADA SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE GALICIA.

ART.

7. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO. 1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5., 1, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1990 POR LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 4/1988, QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, SERAN LAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN EL QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO / SUELDO / TRIENIOS

A 1.474.788 56.604

B 1.251.708 45.288

C 933.048 33.972

D 762.936 22.668

E 696.480 17.004

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, Y QUE SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY 13/1988.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

NIVEL / PESETAS

30 1.295.016

29 1.161.612

28 1.112.748

27 1.063.884

26 933.348

25 828.096

24 779.232

23 730.380

22 681.504

21 632.748

20 587.748

19 557.712

18 527.712

17 497.676

16 467.688

15 437.652

14 407.640

13 377.616

12 347.580

11 317.604

10 287.580

9 272.580

8 257.544

7 242.556

6 227.532

5 212.520

4 190.032

3 167.544

2 145.044

1 122.568

EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADA EN LA ESCALA ANTERIOR PODRA SER MODIFICADA EN LOS CASOS QUE ASI PROCEDA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VARIACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO ASIGNADO AL PUESTO DE TRABAJO.

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE, CUYA CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 6 POR 100 RESPECTO A LA APROBADA PARA EL EJERCICIO DE 1989, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 5.1.A), DE ESTA LEY.

E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O LA INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO.

1. EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO ORIGINARAN TIPO ALGUNO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO A LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

2.

EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SERA CONCEDIDO POR LOS CONSEJEROS O JEFES DE UNIDADES A LOS QUE SE HAYAN ASIGNADO CREDITOS GLOBALES PARA SU ATENCION, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE APRUEBA EL CONSEJO DE LA JUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. EN TODO CASO, LAS CANTIDADES QUE PERCIBA CADA FUNCIONARIO POR ESTE CONCEPTO SERAN DE CONOCIMIENTO PUBLICO, EXPONIENDOSE A TAL EFECTO EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

F) LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS QUE CONCEDERA EL CONSEJO DE LA JUNTA A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE Y DENTRO DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A TAL FIN.

ESTAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLAMENTE PODRAN SER RECONOCIDAS POR LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN SER FIJADAS EN SU CUANTIA NI PERIODICAS EN SU DEVENGO.

G) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 13/1988, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1989.

ESTOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1990, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

INCLUSO EN EL CASO DE QUE EL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO DETERMINE UNA DISMINUCION DE LAS RETRIBUCIONES SE MANTENDRA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO FIJADO AL PRODUCIRSE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA, A CUYA ABSORCION SE IMPUTARA CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA ULTERIOR, INCLUSO LAS QUE PUEDAN DERIVARSE DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

DOS. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 4/1988, A EXCEPCION DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

TRES. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA ATRIBUIRSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO A LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES Y A LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS CUANDO LAS MISMAS SE REALICEN DESEMPEÑANDO UN PUESTO DE TRABAJO Y ESTE AUTORIZADA LA APLICACION DE DICHO COMPLEMENTO A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE DESEMPEÑEN ANALOGOS PUESTOS DE TRABAJO.

CUATRO. EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN QUE ESTA INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE, Y LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE PROCEDAN, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS MISMOS.

ART. 8. AUMENTO DE RETRIBUCIONES EN CASOS ESPECIALES. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIOS EN PARTIDOS SANITARIOS, CASAS DE SOCORRO Y, EN SU CASO, HOSPITALES MUNICIPALES, EXPERIMENTARAN EN 1990 UN INCREMENTO DEL 6 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN EL AÑO 1989.

LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 6 POR 100 RESPECTO A 1989.

LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE LES CORRESPONDAN EN APLICACION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY.

CAPITULO II

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE REGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO

ART. 9. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. DURANTE EL AÑO 1990, LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUNQUE ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDOS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 10. OTRAS NORMAS COMUNES. UNO.

CUANDO LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS EN EL AÑO 1989 NO HUBIESEN CORRESPONDIDO CON LAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL EN EL TITULO II DE LA LEY 13/1988, Y NO SEAN DE APLICACION LAS ESTABLECIDAS EN EL MISMO TITULO DE LA PRESENTE LEY, SE CONTINUARA PERCIBIENDO LAS MISMAS RETRIBUCIONES QUE EN EL AÑO 1989, INCREMENTADAS EN EL 6 POR 100.

DOS. EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DURANTE 1990 DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO A QUE SE ADSCRIBE, DICHO FUNCIONARIO PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, PREVIA OPORTUNA ASIMILACION QUE AUTORICE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS.

A LOS UNICOS EFECTOS DE LA ASIMILACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA PODRA AUTORIZAR QUE LA CUANTIA DE LA RETRIBUCION POR ANTIGUEDAD SEA LA QUE PROCEDA DE ACUERDO CON EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE ORIGEN DEL FUNCIONARIO.

LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA COMUNICARA ESTAS AUTORIZACIONES A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU CONOCIMIENTO.

TRES. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE CAMBIEN DE PUESTO DE TRABAJO, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA LETRA A) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 13/1988, TENDRAN DERECHO DURANTE EL PLAZO POSESORIO A LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES, TANTO BASICAS COMO COMPLEMENTARIAS, DE CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL.

PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE APARTADO, EN EL CASO DE QUE EL TERMINO DE DICHO PLAZO SE PRODUZCA DENTRO DEL MISMO MES EN QUE SE HA EFECTUADO EL CESE, LAS CITADAS RETRIBUCIONES SE HARAN EFECTIVAS POR LA DEPENDENCIA QUE DILIGENCIE DICHO CESE Y, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REFERIDO ARTICULO 15, POR MENSUALIDAD COMPLETA Y DE ACUERDO CON LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO REFERIDOS AL PRIMER DIA HABIL DE MES EN QUE SE PRODUCE EL CESE. SI, AL CONTRARIO, ESTE TERMINO RECAYESE EN UN MES DISTINTO AL DEL CESE, LAS RETRIBUCIONES DEL PRIMER MES SE HARAN EFECTIVAS DE LA FORMA INDICADA Y LAS DEL SEGUNDO SERAN ABONADAS POR LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE ACCEDE, ASIMISMO POR MENSUALIDAD COMPLETA Y EN LA CUANTIA CORRESPONDIENTE AL PUESTO EN QUE HA TOMADO POSESION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS LETRAS B) Y C) DEL CITADO ARTICULO 15 DE LA LEY 13/1988.

CUATRO.

LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY SE ENTIENDEN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.

CINCO. LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE RELATIVA A HABERES LIQUIDOS A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE ANTICIPOS REINTEGRABLES A LOS FUNCIONARIOS SE ENTENDERAN HECHAS A LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE PERCIBAN LOS MISMOS EN SUS IMPORTES LIQUIDOS.

ART. 11. REQUISITOS PARA LA DETERMINACION O MODIFICACION DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL Y NO FUNCIONARIO.

1. DURANTE EL AÑO 1990 SERA PRECISO INFORME FAVORABLE CONJUNTO DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE LA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA PROCEDER A DETERMINAR O MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

B) EL CONSEJO DE CUENTAS.

C) EL CONSEJO DE LA CULTURA GALLEGA.

D) LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y SUS SOCIEDADES GESTORAS.

E) LA UNIVERSIDAD.

2. CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1990, HABRA DE SOLICITARSE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL, QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO LA CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1989.

CUANDO SE TRATE DE PERSONAL NO SUJETO A CONVENIO COLECTIVO, CUYAS RETRIBUCIONES VENGAN DETERMINADAS EN TODO O EN PARTE MEDIANTE CONTRATO INDIVIDUAL, HABRAN DE COMUNICARSE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS Y DEVENGADAS DURANTE 1989, QUE SERVIRAN DE BASE PARA LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS PARA 1990.

PARA LA DETERMINACION DE LAS RETRIBUCIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE NUEVA CREACION BASTARA CON LA EMISION DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.

3. A LOS EFECTOS DE LOS APARTADOS ANTERIORES, SE ENTENDERA POR DETERMINACION O MODIFICACION DE CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

A) FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS SUSCRITOS POR LOS ORGANOS SEÑALADOS EN EL APARTADO 1 ANTERIOR, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

B) APLICACION DE CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

C) FIJACION DE RETRIBUCIONES MEDIANTE CONTRATO INDIVIDUAL, YA SE TRATE DE PERSONAL FIJO O CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO, CUANDO NO VENGAN REGULADAS EN TODO O EN PARTE MEDIANTE CONVENIO COLECTIVO.

D) OTORGAMIENTO DE CUALQUIER CLASE DE MEJORAS SALARIALES DE TIPO UNILATERAL CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, AUNQUE SE DERIVEN DE LA APLICACION EXTENSIVA DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

4. A FIN DE EMITIR EL INFORME SEÑALADO EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, LAS CONSEJERIAS, ORGANISMOS Y ENTES REMITIRAN A LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA EL CORRESPONDIENTE PROYECTO, CON CARACTER PREVIO A SU ACUERDO O FIRMA EN EL CASO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS O CONTRATOS INDIVIDUALES, ADJUNTANDO LA VALORACION DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.

5. DICHO INFORME SERA EVACUADO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO Y SU VALORACION, Y VERSARAN SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1990 COMO PARA EJERCICIOS FUTUROS, Y, ESPECIALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5.3 DE ESTA LEY.

6. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

7. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LAS RETRIBUCIONES PARA 1990 SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

ART. 12. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. 1. LAS CONSEJERIAS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PODRAN FORMALIZAR DURANTE 1990, CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, CONTRATACIONES DE PERSONAL DE CARACTER TEMPORAL PARA LA REALIZACION DE OBRAS O SERVICIOS, SIEMPRE QUE SE DE LA CONCURRENCIA DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE LA CONTRATACION TENGA POR OBJETO LA EJECUCION DE OBRAS POR ADMINISTRACION DIRECTA Y CON APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, O LA REALIZACION DE SERVICIOS QUE TENGAN LA NATURALEZA DE INVERSIONES.

B) QUE TALES OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDAN A INVERSIONES PREVISTAS Y APROBADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) QUE LAS OBRAS O SERVICIOS NO PUEDAN SER EJECUTADOS CON EL PERSONAL FIJO DE LA PLANTILLA Y NO EXISTA DISPONIBILIDAD SUFICIENTE EN EL CREDITO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL.

2. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA DE 2 DE AGOSTO Y CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, LEY 32/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES.

LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIESEN DERIVAR DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, SEGUN EL ARTICULO 95 DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.

3. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO CUANDO SE TRATE DE OBRAS O SERVICIOS QUE SOBREPASEN DICHO EJERCICIO Y CORRESPONDAN A PROYECTOS DE INVERSION DE CARACTER PLURIANUAL QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE PARA ESTOS SE PREVEN EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA O EN ESTA PROPIA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL AÑO 1990.

4. EL SERVICIO JURIDICO DE LA CONSEJERIA, ORGANISMO O ENTIDAD HABRA DE INFORMAR LOS CONTRATOS, CON CARACTER PREVIO A SU FORMALIZACION, Y, EN ESPECIAL, SE PRONUNCIARA SOBRE LA MODALIDAD DE CONTRATACION UTILIZADA Y LA OBSERVANCIA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS POR LA LEGISLACION LABORAL.

5. LA REALIZACION DE LOS CONTRATOS REGULADOS EN EL PRESENTE ARTICULO SERA OBJETO DE FISCALIZACION PREVIA EN LOS CASOS EN QUE LA MISMA RESULTE PRECEPTIVA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 76 A 90 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA. A ESTOS EFECTOS, LOS CREDITOS DE INVERSIONES SE ENTENDERAN ADECUADOS PARA LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL SI NO EXISTE CREDITO SUFICIENTE PARA ELLO EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO ESPECIFICAMENTE A DICHA FINALIDAD.

EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, FINANCIERAS Y ANALOGAS, ESTA CONTRATACION REQUERIRA INFORME FAVORABLE DEL CORRESPONDIENTE INTERVENTOR DELEGADO, QUE VERSARA SOBRE LA NO DISPONIBILIDAD DE CREDITO EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE. EN EL CASO DE DISCONFORMIDAD CON EL INFORME EMITIDO, EL ORGANISMO AUTONOMO PODRA ELEVAR EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU RESOLUCION.

ART. 13. AUTORIZACION DE LOS COSTES DE PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. 1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54.4 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, EN RELACION CON SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA, SE AUTORIZAN LOS COSTES DE PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE Y CONTRATADO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA POR LOS IMPORTES DETALLADOS EN EL ANEXO UNO DE ESTA LEY.

2. LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA AMPLIARAN SUS CREDITOS DEL CAPITULO I EN FUNCION DE LA DISTRIBUCION QUE DE LOS CREDITOS REALICE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, EN CUYO CASO NO SERA DE APLICACION LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 55.1 DE LA CITADA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

TITULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO PRIMERO

AVALES

ART. 14. AVALES. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE EL EJERCICIO DE 1990 PODRA AVALAR OPERACIONES DE CREDITO A FAVOR DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS O PARTICIPADAS, CORPORACIONES LOCALES Y EMPRESAS PRIVADAS, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 5.000 MILLONES DE PESETAS, EN LOS TERMINOS LEGALES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION Y EN LOS REGLAMENTARIOS QUE SE ESTABLEZCAN. DICHOS AVALES PUEDEN EXTENDERSE A OPERACIONES DE PAGO APLAZADO Y REFERIRSE A PLANES DE INVERSION, AUNQUE EN TODO CASO, DEFINIDOS TEMPORALMENTE Y CON UN LIMITE MAXIMO DE GARANTIA POR ENTIDAD AVALADA.

2. HASTA UN IMPORTE DE 3.500 MILLONES DE PESETAS, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA OTORGAR UN PRIMER AVAL EN EL QUE SE ACUERDE LA RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCLUSION QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1.830 DEL CODIGO CIVIL, PARA LOS CREDITOS, PAGOS APLAZADOS Y PLANES DE INVERSION CONCERTADOS PARA LAS CORPORACIONES LOCALES, ORGANISMOS AUTONOMOS, ENTES Y EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

3. DENTRO DEL IMPORTE MAXIMO DEL APARTADO ANTERIOR, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, AVAL SUBSIDIARIO A LOS CREDITOS CONCERTADOS POR LAS EMPRESAS Y OPERACIONES QUE SE ESPECIFICAN:

A) A LOS ARMADORES DE BUQUES POR ENCARGOS A EMPRESAS DEL SECTOR NAVAL DOMICILIADAS EN GALICIA, MIENTRAS NO SEA TECNICAMENTE POSIBLE LA CONSTITUCION DE HIPOTECA NAVAL DE LOS BUQUES EN CONSTRUCCION.

B) A LAS EMPRESAS QUE POR SUS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS SECTORIALES SEAN SUSCEPTIBLES DE RECIBIR AYUDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA LA CREACION Y MANTENIMIENTO DE EMPRESAS, SIEMPRE QUE LOS CREDITOS PARA LOS QUE SOLICITE AVAL TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES.

C) A LAS EMPRESAS PARTICIPADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SODIGA PARA LA FINANCIACION DE OPERACIONES DE IGUAL FINALIDAD Y NATURALEZA A LA DESCRITA EN EL PUNTO ANTERIOR.

D) A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIEMPRE QUE LOS CREDITOS PARA LOS QUE SE SOLICITE AVAL TENGAN LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES DE INVERSIONES REALIZADAS POR LOS CITADOS AGENTES.

E) A EMPRESAS PRIVADAS GALLEGAS PARA OPERACIONES DE PREFINANCIACION DE EXPORTACIONES.

F) A LAS SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, COOPERATIVAS DE TRABAJADORES, SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION Y OTRAS SIMILARES, PARA OPERACIONES DE INVERSIONES Y, EN EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION, DE SANEAMIENTO FINANCIERO REALIZADAS POR LAS MISMAS.

4. EN LA DISTRIBUCION Y ADJUDICACION DE LOS AVALES REGULADOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE ESTABLECE UNA PRIORIDAD EN FUNCION DE LA CONJUNCION DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LOS INDICADOS EN LA LETRA F) DEL APARTADO ANTERIOR.

B) INICIATIVAS QUE SUPONGAN ALTERNATIVAS REALES DE SALIDA PARA FACTORIAS, EMPRESAS O SECTORES EN CRISIS.

C) EMPRESAS DE SECTORES PUNTA O POTENCIAL RELEVANCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

D) INICIATIVAS EMPRESARIALES QUE SUPONGAN UNA MAYOR CAPTACION DE MERCADOS EXTERIORES.

5. PODRA CONCEDERSE UN AVAL COMPLEMENTARIO AL PRESTADO POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA GALLEGAS QUE CUBRA LA MAYOR CUANTIA SOLICITADA SOBRE LA MAXIMA QUE ESTATUTARIAMENTE PUEDEN OTORGAR ESTAS INSTITUCIONES A LAS EMPRESAS PRIVADAS DOMICILIADAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EL PRESTADO POR OTRAS ENTIDADES DE CREDITO Y SEGURO, EN CREDITOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES. DICHOS AVALES SERAN DE LA MISMA NATURALEZA JURIDICA QUE LOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO, TENIENDO COMO LIMITE GLOBAL DE GARANTIA EL IMPORTE DE 2.000 MILLONES DE PESETAS.

6. LA CUANTIA DE LOS AVALES, POR BENEFICIARIO Y APARTADO, NO PODRA EXCEDER DEL 5 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL ESTABLECIDA EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO. ESTE LIMITE SERA DEL 10 POR 100 EN LOS AVALES QUE PUEDAN CONCEDERSE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 3.A) Y 3.C) DEL PRESENTE ARTICULO.

A LOS EFECTOS DE FIJAR LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN ESTE NUMERO, SE ACUMULARAN LOS AVALES VIGENTES YA CONCEDIDOS.

7. LOS AVALES QUE SE CONCEDAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES GARANTIZARAN UN MAXIMO DEL 80 POR 100 FINAL DE LA CUANTIA DE LA OPERACION PARA LA QUE SE CONCEDE EL AVAL, EXCEPTO LOS QUE SE CONCEDAN AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO 5, EN QUE EL AVAL PUEDE CUBRIR LA TOTALIDAD DE LA OPERACION DE CREDITO.

8. NO SE IMPUTARA A LOS LIMITES INDICADOS EN EL PUNTO 1 EL IMPORTE DE LOS AVALES QUE SE PRESENTEN POR MOTIVO DE REFINANCIACION O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE CREDITO, EN LA MEDIDA EN QUE IMPLIQUEN CONCELACION DE AVALES ANTERIORMENTE CONCEDIDOS.

9.

EL GOBIERNO COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS DE LOS AVALES CONCEDIDOS CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE CAPITULO.

CAPITULO II

OPERACIONES DE CREDITO

ART. 15. OPERACIONES DE CREDITO. 1.

SE AUTORIZA AL CONSEJO DE LA JUNTA PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PROCEDA, TANTO EN EL INTERIOR COMO EN EL EXTERIOR, A EMITIR DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, NEGOCIABLE O NO NEGOCIABLE, ASI COMO A CONCERTAR CON INSTITUCIONES FINANCIERAS OPERACIONES DE CREDITO AMORTIZABLE POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 45.500 MILLONES DE PESETAS, Y CON DESTINO A OPERACIONES DE CAPITAL.

2. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE:

A) SEÑALE EL TIPO DE INTERES, CONDICIONES, BENEFICIOS FISCALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y DEMAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR Y FORMALICE, EN SU CASO, EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TALES OPERACIONES, ADAPTANDOSE SIEMPRE QUE SEA PRECISO A LAS PRACTICAS FINANCIERAS QUE SURJAN DE LA EVOLUCION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.

B) PROCEDA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS DE EMISION O CONTRATACION, AL REEMBOLSO ANTICIPADO DE EMISIONES DE DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE CREDITOS RECIBIDOS, O A LA REVISION DE ALGUNA DE SUS CONDICIONES, CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO U OTRAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN.

C) CONCIERTE OPERACIONES DE CAMBIO, CONVERSION, PRORROGA O INTERCAMBIO FINANCIERO, RELATIVAS A OPERACIONES DE CREDITO EXISTENTES CON ANTERIORIDAD, PARA OBTENER UN MENOR COSTE O UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA CARGA FINANCIERA O PREVER LOS POSIBLES EFECTOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE MERCADO.

3. LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LA AUTORIZACION A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO PODRAN FORMALIZARSE EN EL TRANSCURSO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

4. LA JUNTA COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE GALICIA, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO.

ART. 16. DEUDA DE LA TESORERIA. DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA EMITIR DEUDA DE LA TESORERIA Y CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO CON TERMINO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO POR UN IMPORTE MAXIMO DEL 10 POR 100 DE LA PARTICIPACION EN INGRESOS DEL ESTADO, DESTINADO A ATENDER A NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.

TITULO IV

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO UNICO

TRIBUTOS PROPIOS

ART. 17. TASAS. 1. SE ELEVAN LOS TIPOS DE TASAS DE CUANTIA FIJA, POR PRESTACION DE SERVICIOS Y POR REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.2 DE LA LOFCA, HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICACION DEL COEFICIENTE DEL 1,05 A LAS CUANTIAS ACTUALMENTE EXIGIBLES.

2. A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR, SE CONSIDERAN TASAS DE CUANTIA FIJA AQUELLAS EN QUE LA CUOTA TRIBUTARIA NO ESTE FIJADA EN UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

TITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO UNICO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

ART. 18. CUANTIA MINIMA DE APROBACION DE GASTOS DE INVERSIONES POR EL CONSEJO DE LA JUNTA. 1. LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION DE CUALQUIER NATURALEZA, EN CUANTIA SUPERIOR A 500 MILLONES DE PESETAS, REQUERIRA LA APROBACION DEL CONSEJO DE LA JUNTA.

2. LA APROBACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR IMPLICA LA AUTORIZACION DEL CONSEJO DE LA JUNTA PARA CONTRATAR.

3. SE AUTORIZA A LOS ORGANOS DE CONTRATACION, CON CARACTER GENERAL, LA TRAMITACION URGENTE, PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, PARA LA CONTRATACION DE OBRAS DE HASTA 500 MILLONES DE PESETAS, AUNQUE EL PLAZO DE PRESENTACION DE PROPOSICIONES NO SERA INFERIOR A QUINCE DIAS.

4. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO SON ORGANOS DE CONTRATACION DE LA JUNTA LAS RESPECTIVAS CONSEJERIAS.

ART. 19. CONTRATACION DIRECTA DE OBRAS. 1. EL CONSEJO DE LA JUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS, CUANDO EL PRESUPUESTO DE LAS MISMAS EXCEDA DE 25 Y NO SUPERE LOS 50 MILLONES DE PESETAS.

2. LA CONTRATACION DIRECTA DE LAS OBRAS SE HARA BAJO LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA, DEBIENDO REFERIRSE LOS PROYECTOS A OBRAS COMPLETAS, SIN QUE LOS OBJETOS DE LOS CONTRATOS PUEDAN FRACCIONARSE EN PARTES O GRUPOS. EN TODO CASO, PREVIAMENTE SE ENVIARAN AL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> Y SE PUBLICARAN EN LOS PERIODICOS DE LA PROVINCIA EN QUE SE VAYA A EJECUTAR LA OBRA LAS CONDICIONES TECNICAS Y ECONOMICAS DE LA MISMA.

3.

DURANTE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO, LA JUNTA DE GALICIA REMITIRA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS LA RELACION DE EXPEDIENTES TRAMITADOS AL AMPARO DEL PRESENTE ARTICULO EN EL TRIMESTRE ANTERIOR.

4. TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES LOS REFERENTES A LA CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES, ASISTENCIAS Y TRABAJOS ESPECIFICOS Y CONCRETOS NO HABITUALES POR

IMPORTE NO SUPERIOR A 1 MILLON DE PESETAS. PARA SU TRAMITACION SOLO SERA EXIGIBLE PROPUESTA DE ADJUDICACION O ADQUISICION RAZONADA Y CERTIFICACION DE EXISTENCIA DE CREDITO Y, PARA SU ABONO, FACTURA O JUSTIFICACION CORRESPONDIENTE, PUDIENDO ACUMULARSE EN UN SOLO ACTO DICHAS FASES.

ART. 20. OTROS GASTOS DE INVERSION. 1. PODRAN EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE ACUERDEN LOS COMPROMISOS DE GASTO QUE SEAN CONSECUENCIA DE LA SUBSIDIACION DE TIPOS DE INTERES QUE SE CONCEDAN CON LA FINALIDAD DE APOYAR LAS INVERSIONES A REALIZAR EN LA CREACION DE NUEVAS EMPRESAS Y EN SU AMPLIACION O MODERNIZACION. REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARA EL PLAZO A QUE DICHOS COMPROMISOS PUEDAN EXTENDERSE.

2. POR ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUNTA, ADOPTADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTO DE CARACTER PLURIANUAL CUANDO SE TRATE DE ADQUISICIONES DE VIVIENDAS PARA LA CALIFICACION DE PROMOCION PUBLICA, DE ADQUISICION DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, DE CONCESION DE PRESTAMOS PARA LA PROMOCION DE VIVIENDAS MEDIANTE CONVENIOS, PARA AYUDAS ECONOMICAS PERSONALES Y PARA EL APOYO FINANCIERO A VIVIENDAS SOCIALES, ASI COMO DE CONCESION DE SUBVENCIONES PARA SUBSIDIACION DE INTERESES DE PRESTAMOS PARA VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

3. LA JUNTA DE GALICIA DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE TODAS LAS OPERACIONES DE SUBSIDIACION DE CREDITOS QUE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA DE APLICACION, EXCEDAN DE LOS LIMITES FIJADOS CON CARACTER GENERAL.

POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SE INFORMARA A LA MISMA COMISION DEL PARLAMENTO DEL ESTADO DE LA GESTION DEL PROGRAMA DE SUBSIDIACION A LOS TIPOS DE INTERES ANTES DE LA FINALIZACION DEL PRESENTE EJERCICIO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 01. PARLAMENTO, SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL MISMO, A MEDIDA QUE ESTE LO REQUIERA, NO ESTANDO SUJETAS A NINGUN TIPO DE JUSTIFICACION ANTE EL GOBIERNO AUTONOMO.

LOS DOCUMENTOS CONTABLES QUE SE EXPIDAN EN EL AMBITO DE GESTION PARA HACER EFECTIVAS LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS A FAVOR DEL PARLAMENTO DE GALICIA SERAN PROPUESTOS Y AUTORIZADOS POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SEGUNDA. SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 10 <PAGOS A JUSTIFICAR>, 11 <DE ORDENACION DE PAGOS>, 12 <LIQUIDACION DE PRESUPUESTO> Y 13 <OBLIGACIONES DE EJERCICIOS CERRADOS E IMPUTACION DE CREDITOS> DE LA LEY 1/1986, DE 29 DE OCTUBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA 1986, ASI COMO DE LA DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA DE LA LEY 2/1988, DE 5 DE MARZO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1988, Y DEL PUNTO 2 DEL ARTICULO 14 Y DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 13/1988, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1989.

TERCERA. LAS SUBVENCIONES CONCEDIDAS CON CARGO AL CAPITULO IV DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRAN ALCANZAR LA FASE <O> EN CONTABILIDAD CON CARATER DE <A JUSTIFICAR> EN EL MOMENTO EN QUE EXISTA RESOLUCION FIRME QUE AUTORICE SU ADJUDICACION A LOS BENEFICIARIOS. EN CASO DE NO SATISFACERSE ANTES DEL CIERRE DEL EJERCICIO, PASARAN CON TAL CARACTER A FORMAR PARTE DE LA RELACION DE ACREEDORES.

CUARTA. PARA PODER DISPONER DE LOS FONDOS INCLUIDOS EN LA PARTIDA PRESUPUESTARIA DE <ESTUDIOS Y TRABAJOS TECNICOS> SERA PRECISA LA PREVIA APROBACION POR EL CONSEJO DE LA JUNTA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO RESPECTIVO, SIEMPRE Y CUANDO LA CUANTIA DE CADA PROPUESTA INDIVIDUALIZADA DE GASTO SUPERE LOS 3.000.000 DE PESETAS.

QUINTA. SE FACULTA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ESTABLECER CON CARACTER PERMANENTE EL CONTROL FINANCIERO REGULADO EN EL ARTICULO 83 Y SIGUIENTES DE LA LEY 3/1984, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, RESPECTO A LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR LA COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA Y SUS SOCIEDADES, SIN PERJUICIO DE SU REGIMEN ESTATUTARIO. LA ANTERIOR FACULTAD SERA EJECUTADA POR LA INTERVENCION GENERAL.

SEXTA. 1. LA CONCESION DE AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO A LOS CREDITOS DEL CAPITULO DE TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y DE CAPITAL CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE HARA CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD, EXCEPTO LAS QUE SE RECOJAN EXPRESAMENTE CON CARACTER NOMINATIVO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS, ENTENDIENDO COMO TALES AQUELLAS CON DESTINATARIO QUE FIGURE INEQUIVOCAMENTE EN LOS ANEXOS CORRESPONDIENTES DE LA PRESENTE LEY.

2. POR LO QUE RESPECTA A LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES, SE PODRAN CONCEDER DIRECTAMENTE EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) LAS QUE DERIVADAS DE CONVENIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON OTROS ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS SUPONGAN LA AFECTACION DEL CREDITO.

B) AQUELLAS QUE NO ESTANDO INCLUIDA EN LOS PUNTOS ANTERIORES NO EXCEDAN DE 1.000.000 DE PESETAS POR BENEFICIARIO Y AÑO, SIEMPRE QUE LAS CONCEDIDAS POR CADA CONSEJERIA NO SUPEREN GLOBALMENTE LOS 10.000.000 DE PESETAS EN EL EJERCICIO. EN LO QUE SE REFIERE A LA SECCION PRESUPUESTARIA NUMERO 04, SERVICIO 01, SECRETARIA GENERAL DEL PRESIDENTE, LAS CANTIDADES ANTES MENCIONADAS SERAN DE 3.000.000 Y 20.000.000 DE PESETAS, RESPECTIVAMENTE.

C) LAS QUE SUPEREN CUALQUIERA DE LOS LIMITES PREVISTOS EN EL APARTADO B) Y QUE POR SU OBJETO NO LES SEAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA DEBERAN SER CONCEDIDAS POR ACUERDO MOTIVADO DEL CONSEJO, DANDO CUENTA A LA COMISION CORRESPONDIENTE DEL PARLAMENTO DE GALICIA.

SEPTIMA. LAS SUBVENCIONES QUE SE DERIVEN DEL PROGRAMA DE ELECTRIFICACION RURAL, PLANER, SERAN DESTINADAS DE FORMA EXCLUSIVA A LA ELECTRIFICACION DE LOS NUCLEOS RURALES. NO SE SUBVENCIONARA, EN NINGUN CASO, LA ELECTRIFICACION DE URBANIZACIONES NI VIVIENDAS AISLADA DEDICADAS A SEGUNDA RESIDENCIA.

OCTAVA. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON CARGO A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD, PODRA CONCEDER ANTICIPOS A LOS CONTRATISTAS DE OBRAS FINANCIADAS POR EL CAPITULO VI DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) EL IMPORTE MAXIMO A ANTICIPAR EN CADA CASO NO EXCEDERA DEL 25 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE ADJUDICACION PENDIENTE DE EJECUTAR NI DEL LIMITE DE 100 MILLONES DE PESETAS.

B) EL ANTICIPO QUE SE ESTABLECE EN ESTA DISPOSICION NO PODRA HACERSE EFECTIVO HASTA QUE EXISTA CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LAS OBRAS SE HAN INICIADO, PUDIENDO CONCEDERSE DOS NUEVOS ANTICIPOS DENTRO DE LOS LIMITES PREVISTOS EN LA LETRA A) SIEMPRE QUE LOS ANTERIORES HUBIESEN SIDO CANCELADOS TOTALMENTE POR LA PRESENTACION Y ACEPTACION DE CERTIFICACIONES DE OBRA.

C) EL MANTENIMIENTO Y CONCESION DE LOS ANTICIPOS ESTAN CONDICIONADOS A QUE POR EL DIRECTOR DE LA OBRA O EL ORGANO DE CONTRATACION SE INFORME FAVORABLEMENTE EL RITMO DE EJECUCION DE LA MISMA, PREVISTO EN EL CONTRATO.

D) EL CONTRATISTA, PREVIAMENTE A LA CONCESION DE CUALQUIER ANTICIPO, HABRA DE PRESENTAR AVAL BANCARIO O DE ENTIDAD ASEGURADORA QUE SE CONSIDERE SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LOS IMPORTES ANTICIPADOS. ESTE AVAL TENDRA CARACTER INDEFINIDO Y ESTARA A DISPOSICION DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y DEL TESORO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE ORDENARA SU EJECUCION POR EL IMPORTE ANTICIPADO PENDIENTE DE JUSTIFIAR EN EL MOMENTO EN QUE EL DIRECTOR DE LA OBRA O EL ORGANO DE CONTRATACION LE COMUNIQUE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE EJECUCION CONTRACTUAL PREVISTOS. A ESTOS EFECTOS DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DE CADA MES INFORMARAN A LA CITADA DIRECCION GENERAL SOBRE ESTOS EXTREMOS, POR REFERENCIA AL MES ANTERIOR.

NOVENA. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA CANCELAR LAS SUBVENCIONES AL TIPO DE INTERES DE PRESTAMOS CONCEDIDOS A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y AL SECTOR PRODUCTIVO AGRARIO CON CARGO A CUALQUIERA DE LOS EJERCICIOS ANTERIORES, MEDIANTE UN PAGO DE UNA SOLA VEZ, ACTUALIZANDO SU IMPORTE EN LA FECHA DE CANCELACION AL TIPO DE INTERES LEGAL DEL DINERO, DESTINANDOSE NECESARIAMENTE DICHO IMPORTE A LA AMORTIZACION DEL PRESTAMO.

DECIMA. TODA SUBVENCION QUE, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, VAYA DESTINADA A EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD O POR ELLA PARTICIPADAS REQUERIRA INFORME PREVIO FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

UNDECIMA.

LOS CAPITULOS Y ARTICULOS DEL TITULO II DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, QUE A CONTINUACION SE INDICAN QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<CAPITULO IV. NORMAS APLICABLES A LOS ORGANIMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO>.

ARTICULO 60.

1. A LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIEROS O ANALOGOS SE ADJUNTARAN LOS SIGUIENTES ESTADOS:

CUENTA DE OPERACIONES COMERCIALES.

CUENTA DE EXPLOTACION.

CUADRO DE FINANCIACION.

ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA VARIACION DEL FONDO DE MANIOBRA.

2. LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD DE ESTOS ORGANISMOS, RECOGIDAS EN LA CUENTA DE OPERACIONES COMERCIALES, NO ESTARAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE LIMITACION ESTABLECIDO EN ESTA LEY PARA LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE SUS PRESUPUESTOS, AUNQUE EL SALDO DE ESTA CUENTA NO PODRA PRODUCIR DEFICIT PRESUPUESTARIO AL ORGANISMO EN EL EJERCICIO ECONOMICO.

ARTICULO 61.

EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL SIN PERJUICIO DE LOS AJUSTES NECESARIOS CUANDO LAS OPERACIONES QUE REALICE EL ORGANISMO AUTONOMO ESTEN VINCULADAS A UN CICLO PRODUCTIVO DISTINTO, QUE NO PODRA SER SUPERIOR A DOCE MESES>.

<CAPITULO V. NORMAS APLICABLES A LAS EMPRESAS PUBLICAS>.

<ARTICULO 62.

1. LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7 DE ESTA LEY ELABORARAN ANUALMENTE UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:

A) UN ESTADO EN EL QUE SE RECOGERAN LAS INVERSIONES REALES Y FINANCIERAS QUE HABRAN DE EFECTUARSE DURANTE EL EJERCICIO SOCIAL.

B) UN ESTADO EN EL QUE SE ESPECIFICARAN LAS PROVISIONES DE LA JUNTA DE GALICIA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y OTROS ENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARTICIPES EN EL CAPITAL DE LAS MISMAS, ASI COMO LAS DEMAS FUENTES DE FINANCIACION DE SUS INVERSIONES.

C) LA EXPRESION DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR EN EL EJERCICIO Y, ENTRE ELLOS, LAS RENTAS QUE SE ESPERAN GENERAR.

D) UNA MEMORIA DE LA EVALUACION ECONOMICA DE LA INVERSION O INVERSIONES A COMENZAR EN EL EJERCICIO.

2. EL PROGRAMA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR RESPONDERA A LAS PREVISIONES PLURIANUALES OPORTUNAMENTE ELABORADAS.

3. CUALQUIER OTRO ORGANISMO AUTONOMO DE LOS INCLUIDOS EN EL APARTADO B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 6 DE ESTA LEY SOLO PODRA INCREMENTAR LA CIFRA TOTAL QUE DEDIQUE A LA FINANCIACION DE LOS PROGRAMAS DE LAS DISTINTAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS EN QUE PARTICIPE HASTA UN 5 POR 100. EN LOS DEMAS CASOS SE NECESITARA AUTORIZACION DE LA JUNTA.

4. ESTAS EMPRESAS ELABORARAN ANUALMENTE, ADEMAS DEL PROGRAMA QUE DESCRIBE EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION QUE DETALLARA LOS RECURSOS Y DOTACIONES ANUALES CORRESPONDIENTES. ASIMISMO, FORMARAN UN PRESUPUESTO DE CAPITAL CON EL MISMO DETALLE.

5. SI LAS EMPRESAS RECIBEN SUBVENCIONES DE EXPLOTACION O CAPITAL CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS VARIACIONES EN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 4 DE ESTE ARTICULO QUE NO AFECTEN A LAS SUBVENCIONES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE ESTA COMUNIDAD SERAN AUTORIZADAS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO SU IMPORTE NO EXCEDA DEL 5 POR 100 DEL RESPECTIVO PRESUPUESTO, Y POR LA JUNTA DE GALICIA EN LOS DEMAS CASOS.

A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS VARIACIONES DE LOS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION Y CAPITAL SE CALCULARAN SOBRE LAS SIGUIENTES BASES:

A) PRESUPUESTO DE EXPLOTACION: LA VARIACION SE CALCULARA SOBRE LA SUMA DE TODAS LAS DOTACIONES DEL PRESUPUESTO DE EXPLOTACION DEL EJERCICIO, SIN INCLUIR EL BENEFICIO DE EXPLOTACION.

B) PRESUPUESTO DE CAPITAL: LA VARIACION SE CALCULARA SOBRE LA SUMA DE TODAS LAS DOTACIONES DEL PRESUPUESTO DE CAPITAL DEL EJERCICIO, SIN INCLUIR, EN SU CASO, LA VARIACION DEL FONDO DE MANIOBRA.

EN TODO CASO, LA SUMA TOTAL DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LAS EMPRESAS O ENTIDADES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7 DE ESTA LEY DURANTE CADA EJERCICIO ECONOMICO NO PODRA SUPERAR LA SUMA TOTAL DE DERECHOS RECONOCIDOS Y LIQUIDADOS EN IGUAL PERIODO, AUNQUE LAS DOTACIONES AUTORIZADAS EN EL PRESUPUESTO DISPONGAN DE REMANENTE LIBRE>.

<ARTICULO 63.

1. LA ESTRUCTURA BASICA DEL PROGRAMA, ASI COMO LA DEL PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y, EN SU CASO, DE CAPITAL, SERA ESTABLECIDA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DESARROLLADA POR CADA EMPRESA PUBLICA DE ACUERDO CON SUS NECESIDADES.

2. LA JUNTA DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE GALICIA DE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LOS PROGRAMAS DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.>

EL PUNTO 3 DEL ARTICULO 64 QUEDA REDACTADO ASI:

<3. LOS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION O DE CAPITAL QUE HAYAN DE ELABORARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 62 DE ESTA LEY SERAN REMITIDOS POR LAS CORRESPONDIENTES EMPRESAS PUBLICAS, AL MISMO TIEMPO QUE EL ANTEPROYECTO DE PROGRAMA DE ACTUACION, A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR, A LA MISMA CONSEJERIA, ACOMPAÑADOS DE UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE SU CONTENIDO Y DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO ANTERIOR, A EFECTOS DE SU INCLUSION EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.>

DUODECIMA. 1. LAS SUBVENCIONES DE CAPITAL QUE SE CONCEDAN CON CARGO AL CAPITULO VII DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE SATISFARAN PREVIA LIQUIDACION DEFINITIVA EN QUE QUEDE JUSTIFICADO QUE SE HAN CUMPLIDO LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES QUE LES SEAN DE APLICACION.

PODRAN EFECTUARSE PAGOS CON CARGO A LIQUIDACIONES PARCIALES CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) QUE EL INTERESADO LO SOLICITE.

B) QUE SE JUSTIFIQUE NO SOLO LA INVERSION SINO TAMBIEN LOS PAGOS EFECTUADOS HASTA ESE MOMENTO CON CARGO AL PROCESO DE INVERSION APROBADO.

C) QUE EL IMPORTE PARCIAL DE LA SUBVENCION A SATISFACER NO EXCEDA NI DEL PORCENTAJE DE SUBVENCION APROBADA PARA EL PROYECTO NI DE LA CUANTIA DE LA ANUALIDAD PREVISTA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE QUE SE TRATE.

D) EL IMPORTE QUE SE PUEDE SATISFACER POR PAGOS PARCIALES NO PODRA EXCEDER, EN NINGUN CASO, DEL 80 POR 100 DEL MONTANTE TOTAL DE LA SUBVENCION CONCEDIDA.

E) NO PODRAN SOLICITARSE PAGOS PARCIALES EN TANTO NO QUEDE ACREDITADO QUE EL DESTINATARIO DE LA SUBVENCION HAYA APLICADO EL PROCESO INVERSOR A LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS PROPIOS PREVISTOS EN EL PLAN FINANCIERO APROBADO.

F) LOS PAGOS PARCIALES QUEDAN CONDICIONADOS AL RESULTADO DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA SUBVENCION Y A ESTOS EFECTOS ESTARAN GARANTIZADOS CON AVAL BANCARIO O DE ENTIDAD ASEGURADORA QUE SE CONSIDERE SUFICIENTE Y POR TIEMPO INDEFINIDO. ESTE AVAL ESTARA A DISPOSICION DE LA CONSEJERIA GESTORA Y SOLAMENTE PODRA LEVANTARSE UNA VEZ QUE LA SUBVENCION SE LIQUIDE DEFINITIVAMENTE DE CONFORMIDAD. EL CITADO AVAL GARANTIZARA EL PRINCIPAL Y LOS INTERESES CALCULADOS POR EL INTERES LEGAL DEL DINERO Y POR UN PLAZO QUE MEDIA ENTRE LA FECHA DE LA SOLICITUD Y EL ULTIMO DIA EN QUE DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE CONCESION DE LA SUBVENCION HAYA ESTA DE SER JUSTIFICADA.

2. SE FACULTA A LA JUNTA DE GALICIA PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, REGULE AQUELLOS CASOS EN QUE PUEDEN EFECTUARSE PAGOS ANTICIPADOS CON EL CARACTER DE <A JUSTIFICAR>.

ESTA AUTORIZACION SOLO SE EXTIENDE A AQUELLAS SUBVENCIONES QUE NO EXCEDAN DE CINCO MILLONES DE PESETAS.

LOS PAGOS ANTICIPADOS NO EXCEDERAN DEL 50 POR 100 DE LA SUBVENCION, DEBIENDO QUEDAR IGUALMENTE REGULADAS LA JUSTIFICACION Y LA GARANTIA A EXIGIR PARA LA LIQUIDACION DEFINITIVA.

3. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS PARA LA MEJOR APLICACION DE ESTA DISPOSICION.

DECIMOTERCERA. LAS ENTIDADES QUE CONSTITUYEN LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TRANSFERIRAN A LA JUNTA DE GALICIA EL IMPORTE DE LOS REMANENTES LIQUIDOS DE TESORERIA RESULTANTES DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS CORRESPONDIENTES EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS.

LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA GENERAR CON ESTE IMPORTE CREDITO EN EL PROGRAMA 5318, <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>.

DECIMOCUARTA. SE AUTORIZA A LA EMPRESA PUBLICA <TELEVISION DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA>, PARA QUE PUEDA SUSCRIBIR UN CONTRATO DE PRESTAMO O CREDITO CON ENTIDAD O ENTIDADES FINANCIERAS HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 4.277.213.185 PESETAS, QUE SERA AMORTIZADO EN UN PERIODO NO INFERIOR A CINCO AÑOS, AL OBJETO DE CUBRIR LOS DESEQUILIBRIOS PRESUPUESTARIOS EXISTENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1989.

LA <COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA>, COMO ENTE QUE EJERCE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES ACCIONARIALES DE DICHA SOCIEDAD, SOLICITARA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE GALICIA EL ASESORAMIENTO, LA DIRECCION Y LA APROBACION DE LA CORRESPONDIENTE OPERACION DE CREDITO.

LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA COMUNICARA A LA COMISION TERCERA EL PRESTAMO O CREDITO QUE LA EMPRESA PUBLICA <TVG, SOCIEDAD ANONIMA>, SUSCRIBA AL AMPARO DE LA PRESENTE DISPOSICION.

DECIMOQUINTA. 1. PARA FACILITAR LA ADECUADA DOTACION DE INFRAESTRUCTURAS BASICAS EN LAS AREAS MENOS DESARROLLADAS Y DISMINUIR DE ESTA MANERA LOS DESEQUILIBRIOS INTERREGIONALES DE GALICIA, SE DOTA AL PROGRAMA PRESUPUESTARIO 8118, <OTRAS TRANSFERENCIAS A CORPORACIONES LOCALES>, CON UN CREDITO DE 3.250.000.000, QUE FIGURA EN LA SECCION 005, ECONOMIA Y HACIENDA, SERVICIO 08, DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y RELACIONES CON LA CEE.

2. DICHO CREDITO SE DESTINARA A GASTOS DE INVERSION REAL A TRAVES DE PROYECTOS QUE PODRAN SER EJECUTADOS DIRECTAMENTE POR AYUNTAMIENTOS Y DIPUTACIONES Y COFINANCIADOS TOTAL O PARCIALMENTE CON CARGO A ESTE CREDITO.

3. UNA VEZ APROBADOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1990, LA JUNTA PUBLICARA LAS NORMAS PERTINENTES DE REGULACION, EN LAS QUE SE FIJARAN LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION, SELECCION DE PROYECTOS, GESTION Y SEGUIMIENTO DE ESTE FONDO.

DECIMOSEXTA. PARA HACER EFECTIVA LA APLICACION DE LOS DECRETOS DE DESCONCENTRACION SE AUTORIZA A LAS CONSEJERIAS A HACER LAS REDISTRIBUCIONES DE LOS CREDITOS O SERVICIOS QUE FUESEN NECESARIOS.

DE ESTA REDISTRIBUCION SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. 1. EN LAS LIQUIDACIONES QUE SE PRACTIQUE A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA, INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS PARA SATISFACER LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY HABRA DE DEDUCIRSE EL INCREMENTO A CUENTA DEL 5 POR 100 AUTORIZADO DESDE EL 1 DE ENERO DE 1990.

2. EL INCREMENTO A CUENTA DEL 5 POR 100 SATISFECHO AL PERSONAL LABORAL DEJARA DE PERCIBIRSE EN EL MOMENTO EN QUE SE PROCEDA AL REPARTO DE LA MASA SALARIAL PREVISTA EN EL ARTICULO 5., 3, DE LA PRESENTE LEY, ABSORBIENDOSE LAS CANTIDADES ABONADAS EN CONCEPTO DE INCREMENTO A CUENTA POR LAS NUEVAS RETRIBUCIONES RESULTANTES.

SEGUNDA. SE AUTORIZA UN NUEVO PLAZO, QUE FINALIZARA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990, PARA FORMALIZAR LAS OPERACIONES, A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 2/1988, DE 5 DE MARZO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1988, POR LOS IMPORTES NO UTILIZADOS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. 1. LOS GASTOS AUTORIZADOS CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE PRORROGA SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS AUTORIZADOS POR LA PRESENTE LEY. EN EL CASO DE QUE EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1990 NO HUBIESE EL MISMO CREDITO QUE EN EL PRESUPUESTO PRORROGADO O DE QUE, HABIENDOLO, SU DOTACION RESULTASE INSUFICIENTE, EL GASTO SE IMPUTARA A LOS CREDITOS DE LA RESPECTIVA CONSEJERIA O DEL ORGANISMO AUTONOMO EN QUE OCASIONE MENOS TRASTORNOS PARA EL SERVICIO PUBLICO SU MINORACION.

2. LAS INCORPORACIONES DE CREDITO Y AQUELLAS OTRAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE DETERMINE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, REALIZADAS HASTA LA APROBACION DE LA PRESENTE LEY, TENDRAN EFECTIVIDAD EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1990.

SEGUNDA. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE EFECTUE EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LAS ADAPTACIONES TECNICAS QUE PROCEDAN COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, A FIN DE CREAR LOS PROGRAMAS, SECCIONES, SERVICIOS Y CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE SEAN NECESARIOS Y AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO CORRESPONDIENTES. ESTAS OPERACIONES, EN NINGUN CASO, DARAN LUGAR A UN INCREMENTO DE GASTO.

SE INFORMARA DE TODAS ELLAS A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DENTRO DEL MES EN QUE AQUELLAS SE HUBIESEN PRODUCIDO.

TERCERA. LA JUNTA DICTARA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVE EN ESTA LEY, QUE ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 21 DE JUNIO DE 1990.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 127, DE 30 DE JUNIO DE 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/06/1990
  • Fecha de publicación: 21/09/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1990
  • Publicada en el DOG núm. 127, de 30 de junio de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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