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Documento BOE-A-1990-19959

Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre régimen especial del Valle de Arán.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1990, páginas 23822 a 23824 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1990-19959
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1990/07/13/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre régimen especial del Valle de Arán.

En el conjunto de Cataluña destaca por su propia personalidad Arán o el Valle de Arán, territorio ligado por la situación geográfica, por los orígenes históricos, por la lengua y por la cultura a las tierras gasconas y a la gran familia occitana, pero unida libremente, a través de pacto, al Principado de Cataluña. Desde 1175, el Valle pasó a formar parte de la Corona catalano-aragonesa por el Tratado de Amparanza que los araneses estipularon con el rey Alfonso I. En 1313, los araneses decidieron por votación popular la permanencia del Valle en la Corona catalano-aragonesa, al mismo tiempo que Jaime II otorgó el conjunto de privilegios denominado Era Querimónia, verdadera Carta Magna de Arán, ratificada por todos los Reyes hasta Fernando VII. En 1411, además, el Síndico de Arán ofreció la unión libre y pactada de Arán al Principado de Cataluña, cosa que el Parlamento catalán aceptó. El Decreto de Nueva Planta de 1716, que suprimió las instituciones políticas de Cataluña, no afectó al régimen político-administrativo del Valle de Arán y, por eso, no fue éste incorporado a ninguno de los nuevos corregimientos en que se dividió el Principado. Hasta que en 1834 la Reina Gobernadora suprimió las instituciones tradicionales aranesas, hecho que culmino en una acción de fuerza del Gobiernador real Pascual Madoz que impuso en el Valle de Arán el nuevo régimen administrativo general del Estado.

La adhesión de los araneses a su lengua y, ante todo, su antiquísima tradición cultural y política han merecido que la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Cataluña, recogiendo un deseo expresado por los araneses en el proceso de elaboración del Estatuto, haga un reconocimiento expreso de su peculiaridad y ordene un restablecimiento de la organización administrativa tradicional del Valle de Arán, debidamente actualizada.

La presente Ley pretende dar cumplimiento a dicho mandato estatutario restableciendo el Consejo General y el Síndico de Arán como principales instituciones de la organización administrativa propia del Valle de Arán. Al restablecer estas instituciones aranesas se realiza un acto de reparación histórica.

En este sentido, la presente Ley restituye a los araneses de manera actualizada una estructura administrativa que, sin perjuicio de la organización municipal, puede hacer posible la gestión más inmediata de las atribuciones que afectan directamente a los intereses peculiares del territorio, como son: El restablecimiento de la organización administrativa propia, la normalización, protección y enseñanza del aranés y la conservación de sus peculiaridades culturales, así como el establecimiento de un marco legal que permita que el Consejo General pueda asumir las competencias que le delegue o asigne la Administración de la Generalidad de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

El Consejo General, como poder público, deberá promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que éste se integra sean reales y efectivas, y eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su identidad o plenitud.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.°

1. La presente Ley restablece y actualiza la organización administrativa propia de Arán, de acuerdo con la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2. Arán es una Entidad local territorial determinada por la agrupación de los territorios municipales de: Arres, Bausen, Es Bòrdes, Bossost, Canejan, Les, Naut Arán, Vielha e Mijaran y Vilamòs, que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus finalidades.

Art. 2.°

1. El aranés, variedad de la lengua occitana y propia de Arán, es oficial en el Valle de Arán. También lo son el catalán y el castellano, de acuerdo con el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2. De acuerdo con el artículo 3.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el aranés deberá ser objeto de enseñanza y de especial respeto y protección, y deberá garantizarse su uso tanto en el sistema educativo como en la actividad de la Administración de la Generalidad y de los medios dependiente de la CCRTV en el territorio del Valle de Arán.

3. La Generalidad y las instituciones de Arán deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el conocimiento y el uso normal del aranés y para impulsar su normalización.

4. La Generalidad y las instituciones de Arán deberán velar por la conservación, promoción y difusión de la cultura aranera.

Art. 3.°

El Valle de Arán no podrá estar incluido en ninguna división territorial propia de Cataluña que no sea él mismo. En aquellos casos en que la descentralización de la Administración de la Generalidad haga conveniente que el Valle de Arán se integre en la demarcación de delegaciones o servicios territoriales de ámbito supracomarcal, éstos deberán incorporar en su denominación la del Valle de Arán.

Art. 4.°

Arán tiene bandera e himno propios. El símbolo del Consejo General de Arán será el actual escudo de Arán.

Art. 5.°

La villa de Vielha es la capital del Valle de Arán. El consejo General deberá fijar alli su sede.

TÍTULO 2
De la organización propia de Arán
Art. 6.°

1. El gobierno y la Administración de Arán corresponderán al Consejo General (Conselh Generau). Este estará integrado por el Síndico (Sindic) y los Consejeros generales (Conselhers generaus).

2. Los Consejeros generales, representantes de los vecinos, serán elegidos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

3. El Consejo General estará integrado por trece miembros.

Art. 7.°

El Consejo General deberá elaborar y aprobar su Reglamento orgánico de funcionamiento interno de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 8.°

1. Serán órganos del Consejo General:

a) El Pleno.

b) El Síndico.

c) La Comisión de Oidores de Cuentas (Comission d’Auditors de Compdes).

2. El Pleno estará formado por el Síndico y los Consejeros generales. Corresponderán al Pleno las atribuciones que la presente Ley le otorgue.

3. El Síndico será el Jefe de la administración propia de Arán, convocará y presidirá el Consejo General, ostentará la representación legal y ejercerá todas las atribuciones que el Pleno le delegue y que no correspondan a éste último. Será el Presidente nato de todos los órganos colegiados y de las Sociedades y Empresas dependientes del Consejo. El Síndico deber trabajar por el bien de Arán.

4. La Comisión de Oidores de Cuentas, de constitución obligatoria, estará formada al menos por un Consejero general de cada grupo político representado en el Consejo General. Le corresponderá examinar y estudiar las cuentas anuales del Consejo General y emitir informe de las mismas antes de que el Pleno las apruebe.

5. El Consejo General, de acuerdo con la potestad de autoorganización, podrá crear otros órganos complementarios de dicha organización en su reglamento orgánico.

Art. 9.°

Las competencias del Síndico serán:

a) Representar al Consejo General.

b) Convocar las sesiones del Consejo General y fijar el orden del día de las mismas, en el que deberá incluir los informes de la Comisión de Oidores de Cuentas y, si procede, las propuestas de los órganos competentes.

c) Presidir las sesiones del Consejo, moderar los debates y dirimir los empates con voto de calidad.

d) Delegar sus funciones en los Consejeros cuando lo crea conveniente.

e) Ejercer la dirección superior del personal.

f) Presidir subastas y concursos.

g) Ordenar los pagos.

h) Impulsar y supervisar la actividad de los distintos órganos del Consejo y de los servicios de su competencia.

i) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos en el territorio del Valle de Arán.

j) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

k) Ordenar la publicación de los acuerdos del Consejo General.

l) Las que le atribuyan las Leyes, o las que expresamente le delegue el Pleno del Consejo General.

m) Cualquiera otras que no sean reservadas al Pleno del Consejo General.

Art. 10.

Las competencias del Pleno serán:

a) Elegir al Síndico de acuerdo con el artículo 15, 2, de la presente Ley.

b) Establecer la organización del Consejo General.

c) Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

d) Ejercer la iniciativa de modificación de los límites territoriales del Valle de Arán.

e) Aprobar y modificar los presupuestos y aprobar las cuentas, autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones.

f) Determinar los recursos propios de carácter tributario de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

g) Aprobar los planes que afecten al territorio del Valle de Arán y que sean de su competencia.

h) Ejercer la potestad expropiatoria.

i) Controlar y fiscalizar la gestión de los órganos de gobierno.

j) Aprobar las formas de gestión de los servicios y los expedientes para el ejercicio de las actividades económicas.

k) Delegar competencias en los municipios.

l) Aprobar la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios, el número y régimen del personal eventual, todo esto de acuerdo con las normas reguladoras de la función pública local, así como separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, a excepción de lo establecido en el artículo 99.4 de la Ley de Bases de Régimen Local, y ratificar el despido del personal laboral.

m) Plantear conflictos de competencias a otras Entidades locales y a otras administraciones públicas.

n) Ejercer acciones administrativas y judiciales.

o) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

p) Enajenar el patrimonio.

q) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le asigne la presente Ley.

r) Votar la moción de censura al Síndico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 y la legislación de régimen local.

s) Determinar el número de miembros de la Comisión de Oidores de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.°, 4.

TÍTULO 3
Elección y constitución del Consejo General de Arán
Art. 11.

1. Arán se dividirá en seis circunscripciones, correspondientes a los seis terçons históricos formados por: Pujòlo, Arties e Garòs, Castièro, Marcatosa, Irissa y Quate Lòcs. Para la elección de los miembros del Consejo General las circunscripciones electorales estarán integradas por los territorios municipales siguientes:

El terçón de Pujòlo estará integrado por los territorios municipales de Tredòs, Bagergue, Salardú-Unha y Gessa.

El terçón de Arties e Garòs estará integrado por los territorios municipales de Arties e Garòs.

El terçón de Castièro estará integrado por los territorios municipales de Escunhau, Casarilh, Betren, Vielha, Gausac y Casau.

El terçón de Marcatosa estará integrado por los territorios municipales de Vilac, Aubèrt-Betlan, Mont-Montcorbau, Arròs y Vila.

El terçón de Irissa estará integrado por los territorios municipales de Vilamòs, Arres, Arró, Es Bòrdes, Benós y Begós.

El terçón de Quate Lòcs estará integrado por los territorios municipales de Bossòt, Les Canejan y Bausen.

2. El Consejo General estará integrado por trece miembros distribuidos de la siguiente manera:

Pujòlo: Dos miembros.

Arties e Garòs: Dos miembros.

Castièro: Cuatro miembros.

Marcatosa: Un miembro.

Irissa: Un miembro.

Quate Lòcs: Tres miembros.

Art. 12.

Para la elección de los Consejeros generales podrán presentar candidaturas los partidos, federaciones o coaliciones legalmente registradas, o los mismos electores de cada terçon avalados por un número no inferior al 3 por 100 del censo electoral del mismo terçon.

Art. 13.

La elección de los Consejeros generales se realizará de acuerdo con la legislación electoral vigente, mediante listas cerradas y según el sistema de Hondt.

Art. 14.

1. El Consejo General se constituirá en sesión pública en la sede del Consejo el primer día hábil después de pasados quince días naturales a partir del día siguiente del acto de proclamación de los miembros elegidos. La sesión constitutiva, reunida para la elección del Síndico entre los miembros que la componen, será presidida por una mesa de edad integrada por el Consejero general de más edad y el Consejero general de menos edad, presentes en el acto, y actuará como Secretario el Consejero nombrado a tal efecto.

2. El mandato de los elegidos durará cuatro años. Las elecciones para designar a los Consejeros generales se realizarán el mismo día de las elecciones municipales.

Art. 15.

1. El Síndico será elegido por los Consejeros generales, entre ellos, en la sesión constitutiva del Consejo General.

2. Para ser elegido Síndico, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en la primera votación o la mayoría simple en la segunda. En caso de empate, se procederá a una tercera votación y si en ésta se repitiere otra vez el empate, sera elegido el candidato del partido, coalición, federación o agrupación que haya obtenido más Consejeros generales, y, de persistir el empate, será elegido el candidato del grupo, coalición, federación o agrupación que haya obtenido más votos en el conjunto de Arán.

Art. 16.

1. El Síndico cesará cuando pierda la confianza del Consejo General.

2. La moción de censura deberá ir acompañada del nombre del candidato y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los Consejeros generales.

3. Podrá ser candidato al cargo de Síndico cualquiera de los Consejeros.

Art. 17.

La elección de la Comisión de Oidores de Cuentas tendrá lugar en la primera sesión después de la sesión constitutiva que celebrará el Consejo General, y así sucesivamente después de cada renovación.

Art. 18.

1. La duración del mandato de los miembros del Consejo General coincidirá con la de las Corporaciones municipales.

2. Una vez finalizado el mandato, los miembros del Consejo General seguirán en funciones únicamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso se podrán adoptar acuerdos para los cuales sea legalmente necesaria una mayoría calificada.

3. Las condiciones para ser elector y elegible y las causas de incompatibilidad e ineligibilidad para ejercer los cargos de Consejero general y el cargo de Síndico serán las establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y, si procede, las establecidas por la Ley Electoral de Cataluña.

4. El cargo de Síndico será incompatible con el cargo de Alcalde de cualquiera de los Ayuntamientos del Valle de Arán.

Art. 19.

Realizada la elección, la Junta Electoral competente deberá proclamar a los miembros del Consejo General elegidos, entregarles las credenciales correspondientes y remitir a la Secretaría del Consejo General la certificación acreditativa correspondiente. La composición del Consejo General deberá hacerse pública en los tableros de anuncios de los municipios y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

TÍTULO 4
De las competencias y la financiación del Consejo General
Art. 20.

1. El Consejo General ejercerá las competencias que le atribuye la presente Ley y cualquier otra Ley del Parlamento.

2. El Consejo General tendrá competencia plena en todo lo referente al fomento y enseñanza del aranés y su cultura, de acuerdo con las normas de carácter general vigentes en toda Cataluña en el campo de la política lingüística y educativa.

3. La Generalidad deberá ceder al Consejo General competencias y servicios al menos sobre las siguiente materias:

a) Enseñanza.

b) Cultura.

c) Sanidad.

d) Servicios sociales.

e) Ordenación del territorio y urbanismo.

f) Turismo.

g) Protección, conservación y administración de su patrimonio histórico y artístico.

h) Protección de la naturaleza, montaña y vías forestales.

i) Agricultura, ganadería, pesca, caza y aprovechamientos forestales.

j) Salvamentos y extinción incendios.

k) Juventud.

l) Ocio y tiempo libre.

m) Deportes.

n) Medio ambiente.

o) Recogida y tratamiento de residuos sólidos.

p) Salubridad pública.

q) Carreteras locales.

r) Transporte interior de viajeros.

s) Artesanía.

4. Además de las mencionadas en el punto 2 del presente artículo podrán ser plenas las competencias a que se refiere el punto 3, en la medida en que lo determinen las Leyes del Parlamento.

Art. 21.

1. Corresponderán al Consejo General las facultades que la legislación de la Generalidad reconozca a las comarcas en relación a las actividades y servicios de competencia municipal, la asistencia a los municipios y la cooperación con los mismos, la planificación territorial y las actuaciones especiales de montaña.

2. El Consejo General ejercerá también las competencias que le delegue o asigne la Administración de la Generalidad de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

Art. 22.

1. El Consejo General, además de los recursos que fijan los artículos 23 y 24, se financiará con:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Tasas por la prestación de servicios y la realización de actividades de su competencia.

c) Contribuciones especiales por la ejecución de obras o por el establecimiento, ampliación y mejora de los servicios de su competencia.

d) Participaciones en impuestos del Estado y de la Generalidad establecidas a favor de las Entidades comarcales.

e) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

f) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

g) Ingresos derivados de los acuerdos de cooperación establecidos con la Generalidad.

h) Multas.

i) Otras que se puedan establecer.

2. También corresponderán al Consejo General participaciones en los ingresos provinciales cuando se asuman las competencias de la Diputación de Lleida.

3. Integrarán también las fianzas del Consejo General las aportaciones de los municipios del Valle de Arán.

Art. 23.

1. El presupuesto de la Generalidad deberá incluir específicamente las cantidades que resulten de los acuerdos de la Comisión de Gobierno de la Generalidad-Consejo General establecida en el artículo 24 sobre valoración de las competencias transferidas.

2. La Ley de Presupuestos de la Generalidad deberá establecer los porcentajes de participación a favor del Consejo General en el Fondo de Cooperación Local de Cataluña.

Art. 24.

1. Se crea la Comisión Gobierno de la Generalidad-Consejo General para que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, determine la atribución y traspaso de competencias y servicios, y valore la dotación económica correspondiente de los mismos. En el análisis de las valoraciones de los servicios traspasados se deberán tener en cuenta tanto los costos directos e indirectos como los de inversión que correspondan.

2. Esta Comisión está formada por cinco representantes del Consejo General y cinco representantes del Gobierno de la Generalidad, entre los cuales está el Consejero de Gobernación, que presidirá y convocará las sesiones, las cuales deberán celebrarse al menos dos veces al año.

3. La Comisión elaborará propuestas de convenios y acuerdos de cooperación con respecto a los servicios no traspasados.

Art. 25.

En todos los demás aspectos relativos al régimen de financiación presupuestaria, de intervención y de contabilidad, se aplicarán las normas generales de la legislación básica del Estado y de la legislación de la Generalidad reguladora de las finanzas locales.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El gobierno y la administración de Arán se regirán por la presente Ley, por las nomras complementarias que la desplieguen y, en todo aquello que no esté regulado por las mismas, por la legislación sobre la organización territorial y el gobienro local de Cataluña.

Segunda.

El Consejo General podrá solicitar a la Generalidad de Cataluña la delegación o transferencia de competencias no asumidas en la presente Ley y, también, la reforma del Régimen Especial de Arán.

Tercera.

Las relaciones de carácter político y administrativo entre el Consejo General y la Generalidad de Cataluña se ejercerán a través de la Dirección General de Asuntos Interdepartamentales del Departamento de Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Por acuerdo entre el Consejo General y los órganos de gobierno de las Mancomunidades de Arán para la prestación de servicios de salvamento y contra incendios forestales y de asistencia sanitaria, se deberán tomar las medidas necesarias para disolver las mencionadas Mancomunidades e integrar consiguientemente sus bienes, derechos y personal en el Consejo General de Arán.

2. El Consejo Comarcal de Montaña del Valle de Arán deberá disolverse paralelamente a la constitución del Consejo General, y sus bienes y derechos y las actuaciones que en aquél momento se desarrollen deberán integrarse en el Consejo General de Arán.

Segunda.

Las primeras elecciones al Consejo General deberán convocarse dentro de los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. En el caso de que a la entrada en vigor de la presente Ley quedara un plazo inferior a un año hasta la realización de las próximas elecciones municipales, las elecciones al Consejo General deberán aplazarse para hacer que concidan con las municipales.

Tercera.

Mientras no se apruebe la Ley Electoral de Cataluña, la Junta Electoral competente, al efecto de lo establecido en el artículo 19, será la provincial.

Cuarta.

En las primeras elecciones al Consejo General, se entenderá que la Secretaría a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley es la Secretaría del Consejo Comarcal.

Quinta.

El Reglamento orgánico deberá ser aprobado en el plazo de dos meses cumplidos a partir del siguiente a la constitución del Consejo General.

Sexta.

La Comisión Gobierno de la Generalidad-Consejo General a que se refiere el artículo 24 deberá constituirse en el plazo de tres meses a partir de la constitución del primer Consejo General.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad de Cataluña a dictar las disposicioens necesarias para el despliegue, ejecución y cumplimieno de la presente Ley y a habilitar los créditos necesarios para la implantación del Consejo General de Arán.

Segunda.

La versión en aranés de esta Ley se ha de publicar en el «Butlleti Oficial del Parlament de Catalunya» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» a continuación de la versión catalana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 13 de julio de 1990.

JOSEP GOMIS I MARTI

JORDI PUJOL

Conseller de Gobernació

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.326, de 3 de agosto de 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/07/1990
  • Fecha de publicación: 14/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/1990
  • Publicada en el DOGC núm. 1326, de 3 de agosto de 1990.
  • Fecha de derogación: 14/02/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional primera del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas

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