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Documento BOE-A-1989-4946

Resolución de 28 de febrero de 1989, de la Secretaría General de Hacienda, por la cual se imparten instrucciones relativas al significado en las actuaciones de la Administración tributaria de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1989, páginas 6024 a 6025 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-4946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1989/02/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE 20 DE FEBRERO DE 1989, EN LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL PROPIO PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN SU ANTERIOR SENTENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1988, ESTIMATORIA DE UN RECURSO DE AMPARO, HA SUPUESTO LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS:

A) LOS ARTICULOS 7, APARTADO TERCERO; 31, APARTADO SEGUNDO, Y 34, APARTADOS TERCERO Y SEXTO, CON LOS EFECTOS QUE SE INDICAN EN EL FUNDAMENTO UNDECIMO DE LA MISMA SENTENCIA.

B) EL ARTICULO 4, APARTADO SEGUNDO, EN CUANTO QUE NO PREVE PARA LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR, NI DIRECTAMENTE NI POR REMISION, POSIBILIDAD ALGUNA DE SUJECION SEPARADA.

C) EL ARTICULO 24, APARTADO B, EN LA REDACCION ANTERIOR A LA LEY 37/1988, EN CUANTO QUE NO INCLUYE ENTRE LOS PERIODOS IMPOSITIVOS INFERIORES A UN AÑO, EL CORRESPONDIENTE A LOS MATRIMONIOS CONTRAIDOS EN EL CURSO DEL MISMO.

EL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN EL FUNDAMENTO UNDECIMO DE SU SENTENCIA, PRECISA QUE LOS EFECTOS DE ESTA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD NO AFECTAN A LAS SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS EN VIRTUD DE SENTENCIA CON FUERZA DE COSA JUZGADA O COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS FIRMES, NI TAMPOCO A LOS PAGOS HECHOS EN VIRTUD DE AUTOLIQUIDACIONES REALIZADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS O DE LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS ACORDADAS POR LA ADMINISTRACION. SIN EMBARGO, ENTRE TANTO SE REALIZAN LAS MODIFICACIONES O ADAPTACIONES PERTINENTES EN LAS DISPOSICIONES PROPIAS DEL IMPUESTO, ES NECESARIO DIRIGIR A LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA GESTION TRIBUTARIA UNAS INSTRUCCIONES QUE ASEGUREN LA CONTINUIDAD DE SUS ACTUACIONES, CON PLENO RESPETO A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y A LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS SUJETOS PASIVOS, PERO ASEGURANDO AL MISMO TIEMPO LOS DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA Y LA EFICACIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN LA PERSECUCION DEL FRAUDE FISCAL.

EN EL AMBITO DEL PROCEDIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS, ESTA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA HA DE RESPETAR LA TRADICIONAL DISTINCION ENTRE LOS ORDENES DE GESTION Y DE RESOLUCION DE ESTAS RECLAMACIONES, SIN PERJUICIO DE QUE, A RAIZ DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL PUEDA DICTAR RESOLUCIONES QUE ORIENTEN Y ARMONICEN LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES INFERIORES.

POR ULTIMO, ES TAMBIEN NECESARIO ACLARAR LA APLICACION, EN ESTE CONTEXTO DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 61 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SEGUN LA REDACCION QUE LE FUE DADA POR LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE.

EN CONSECUENCIA, HE ESTIMADO CONVENIENTE DICTAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES:

PRIMERA. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Y EN PARTICULAR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, COMPROBARA E INVESTIGARA LA SITUACION TRIBUTARIA DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS POR LOS PERIODOS IMPOSITIVOS FINALIZADOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1988, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 109 Y 110 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS.

NO OBSTANTE, ENTRE TANTO NO HAYAN ENTRADO EN VIGOR LAS MODIFICACIONES O ADAPTACIONES NORMATIVAS EN LAS DISPOSICIONES PROPIAS DEL IMPUESTO DERIVADAS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE 20 DE FEBRERO DE 1989, LOS ORGANOS EN CADA CASO COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA SE ABSTENDRAN DE PRACTICAR LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS, RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS POR LOS PERIODOS IMPOSITIVOS MENCIONADOS, ASI COMO DE RESOLVER RECURSOS DE REPOSICION PENDIENTES CONTRA LIQUIDACIONES DE ESTA CLASE. ESTAS LIQUIDACIONES O RESOLUCIONES SERAN DICTADAS UNA VEZ PROMULGADAS AQUELLAS MODIFICACIONES O ADAPTACIONES NORMATIVAS, DE ACUERDO CON LAS MISMAS, NOTIFICANDOSE A LOS SUJETOS PASIVOS.

SEGUNDA. EN EL CASO DE ACTUACIONES INSPECTORAS, SE VERIFICARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO POR LOS SUJETOS PASIVOS DE SUS OBLIGACIONES O DEBERES CON LA HACIENDA PUBLICA, COMPROBANDO LA EXACTITUD Y VERACIDAD DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSIGNADOS EN SUS DECLARACIONES E INVESTIGANDO LA POSIBLE EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE HECHO U OTROS ANTECEDENTES CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA QUE SEAN DESCONOCIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR LA ADMINISTRACION. SIN EMBARGO, UNA VEZ INSTRUIDOS LOS EXPEDIENTES, NO SE PROCEDERA A REDACTAR LA PROPUESTA DE LIQUIDACION EN LAS ACTAS ADECUADAS, POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SINO UNA VEZ EN VIGOR LAS MODIFICACIONES O ADAPTACIONES NORMATIVAS EN LAS DISPOSICIONES PROPIAS DE DICHO IMPUESTO.

TERCERA. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 20 DE FEBRERO DE 1989, NO PUDIERAN CUANTIFICAR LOS INGRESOS QUE DESEASEN REALIZAR POR DICHO IMPUESTO, AMPARANDOSE EN LO DISPUESTO EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 61 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, PODRAN OBTENER LA EXCLUSION DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS COMETIDAS, COMUNICANDO A LA ADMINISTRACION O, EN SU DEFECTO, DELEGACION DE HACIENDA DE SU DOMICILIO FISCAL LOS ELEMENTOS DEL HECHO O DE LA BASE IMPONIBLE O LOS DEMAS NECESARIOS PARA CUANTIFICAR SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE NO HUBIERAN DECLARADO PREVIAMENTE A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, EN LOS PLAZOS REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS.

EN ESTOS CASOS, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, UNA VEZ EN VIGOR LAS DISPOSICIONES DERIVADAS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PASADO 20 DE FEBRERO, PRACTICARA LAS CORRESPONDIENTES LIQUIDACIONES PROVISIONALES, NOTIFICANDOLAS A LOS SUJETOS PASIVOS. ESTAS LIQUIDACIONES INCLUIRAN LOS INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES EXCLUSIVAMENTE POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL TERMINO DEL PLAZO VOLUNTARIO DE DECLARACION Y EL DIA EN QUE SE HUBIESE PRESENTADO LA COMUNICACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SIN QUE SU IMPORTE PUEDA SER INFERIOR AL 10 POR 100 DE LA DEUDA TRIBUTARIA. NO SE LIQUIDARAN INTERESES DE DEMORA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE LA COMUNICACION Y LA DE LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION, CUANDO PROCEDA, DE LAS NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INTERESES DE DEMORA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

CUARTA. LOS PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACION POR VIA DE APREMIO, CORRESPONDIENTES A DEUDAS TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, AUTOLIQUIDADAS POR EL SUJETO PASIVO O LIQUIDADAS ADMINISTRATIVAMENTE, SE SEGUIRAN HASTA SU TERMINACION, CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y DEMAS NORMAS CONCORDANTES.

QUINTA. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PRACTICARA LAS LIQUIDACIONES QUE RESULTEN DE PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACION PREFERENTE INICIADOS POR LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES DE RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS EN ESPAÑA SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE POR PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. ESTAS LIQUIDACIONES SE GIRARAN DE ACUERDO CON EL ARTICULO 17 DE LA LEY 5/1983, DE 29 DE JUNIO; EL ARTICULO 79 DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES O COMPLEMENTARIAS.

ASIMISMO, SE EFECTUARAN LAS DEVOLUCIONES DE OFICIO, QUE ESTUVIERAN PENDIENTES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 159 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SIN PERJUICIO DE LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS QUE PUDIERAN POSTERIORMENTE PROCEDER.

SEXTA. DE ACUERDO CON LAS PRECISIONES HECHAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL FUNDAMENTO UNDECIMO DE LA SENTENCIA DEL PASADO 20 DE FEBRERO, LA DECLARACION DE NULIDAD ACORDADA NO PODRA SERVIR DE FUNDAMENTO A PRETENSION ALGUNA DE RESTITUCION EN LO QUE SE REFIERE A LOS PAGOS HECHOS EN VIRTUD DE AUTOLIQUIDACIONES O LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS GIRADAS POR LA ADMINISTRACION, A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1989. EL SECRETARIO GENERAL, JAIME GAITEIRO FORTES.

ILMOS. SRES. DIRECTORES GENERALES DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA, DE GESTION TRIBUTARIA Y DE RECAUDACION, Y DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIALES.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/02/1989
  • Fecha de publicación: 03/03/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Recaudación

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