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Documento BOE-A-1984-22623

Real Decreto 1754/1984, de 18 de julio, por el que se traspasan a la Comunidad Valenciana los servicios del Estado correspondientes a las competencias asumidas por aquélla en relación con los tributos cedidos, asesoramiento jurídico, defensa en juicio y fiscalización-intervención.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 4 de octubre de 1984, páginas 28841 a 28856 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-22623
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/07/18/1754

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece que Hacienda de la Comunidad Valenciana se constituye, entre otros, por el rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere el artículo 51 de dicho Estatuto y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

De acuerdo con la previsiones estatutarias, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, y todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que regule la cesión.

Fijados con carácter general el alcance y condición de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas por Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y establecido en el artículo 1 de la Ley de cesión de tributos a la Comunidad Valenciana (que entró en vigor el día 1 de enero de 1984, una vez cumplida la condición exigida en su artículo 2.), que se aplique a dicha Comunidad lo dispuesto en la Ley antes citada, a partir de esa fecha se cede a la Comunidad Valenciana el rendimiento en la Comunidad Valenciana de los siguientes tributos:

a) Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

b) Impuesto General sobre Sucesiones.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1. Transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

2. Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

3. Constitución, aumento y disminución del capital, fusión, transformación y disolución de Sociedades.

d) Impuesto sobre el Lujo, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1. Adquisiciones en régimen general con devengo en destino.

2. Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves.

e) Tasas y demás exacciones sobre el juego y se atribuye a la Comunidad Autónoma, por delegaciones del Estado, de terminadas competencias en materia de gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos. Esta transferencia de competencias exige el correlativo traspaso de los servicios adscritos al ejercicio de las funciones propias de dichas competencias, por lo que el citado traspaso de servicios debe realizarse con efectividad a la vigencia de la cesión del rendimiento de los tributos antes citados, es decir, con efectividad de 1 de enero de 1984.

Por otra parte, el Real Decreto 4015/1982, de 29 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Valenciana.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, ésta comisión, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar las transferencias en materia de gestión y liquidación, recaudación, inspección, revisión e intervención, contabilidad y fiscalización de los tributos que señala el artículo primero de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, adoptó en su reunión del día 23 de marzo de 1984 el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

Finalmente, independientemente de la afectación de la Abogacía del Estado e Intervención General de la Administración en materia tributaria por cesión de impuestos, dichos órganos también están íntimamente relacionados y, por lo tanto, afectados con la transferencia de servicios de otros Departamentos ministeriales a la Comunidad Autónoma, ya que aunque la Abogacía e Intervención del Estado órganicamente forman parte del Ministerio de Economía y Hacienda a sus niveles central y provincial, sin embargo al existir las Asesorias Jurídicas e Intervenciones Delegadas en los diferentes Departamentos Ministeriales, Organismos Autónomos y otras Instituciones, desempeñando la asesoría en derecho y defensa en juicio de la Administración, así como el control mediante la fiscalización de actos, documentos y expedientes de la Administración Civil, resulta que con la nueva organización del Estado autonomico y la consiguiente asunción de amplias competencias por la Comunidad Autónoma, las anteriores funciones de asesoría, defensa y fiscalización habrá de realizarse también para estos nuevos Entes de la Administración Autonómica, máxime teniendo en cuenta que hasta la fecha todos los traspasos de servicio de los diferentes Departamentos ministeriales han excluido de los mismos las facetas que en estos momentos se contemplan, por lo que se hace necesario el traspaso de servicios del Ministerio de Economía y Hacienda en las funciones de asesoramiento en derecho, defensa en juicio y fiscalización-intervención.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado dos de la citada disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana de fecha 23 de marzo de 1984, por el que se transfieren funciones del Estado en materia de gestión y liquidación, recaudación, inspección, revisión e intervención, contabilidad y fiscalización de los tributos que señala el artículo primero de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, <así como determinadas funciones de asesoramiento jurídico, defensa en juicio, control, fiscalización e intervención desempeñadas actualmente por las Asesorias e Intervenciones delegadas respectivas, bajo la dependencia de la Dirección General de los Contencioso del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda>.

Art. 2. Uno. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Valenciana las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, créditos presupuestarios y documentación y expedientes que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el Anexo I de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Art. 3. Los traspasos a que se refiere esté Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda produzca hasta la entrada en vigor de esté Real Decreto los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo que se transcribe como Anexo I del presente Real Decreto.

Art. 4. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones tres punto como <bajas efectivas> en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1984, será dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del propio Ministerio los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 18 de julio de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO I

Don G. P. de D. y doña M. B. P., Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Valencia, certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión celebrada el día 23 de marzo de 1984 se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del Estado, en materia de gestión y liquidación, recaudación, inspección, revisión e intervención, contabilidad y fiscalización, de los tributos cedidos por la Ley 37/1983, de 28 de diciembre, y en materia de asesoramiento jurídico y defensa en juicio y de control, fiscalización y contabilidad en los términos que a continuación se expresa:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso de servicios.

El artículo 157, 1, de la Constitución dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

El Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 51 que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con los rendiminetos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere el artículo 52 de la propia Ley, especificando el propio artículo que se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto; b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista; e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, y f) Las tasas demás exacciones sobre el juego.

El artículo 54 del Estatuto de Autonomía dispone que la gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los impuestos del Estado, se adecuará a la Ley Orgánica establecida en el artículo 157, 3, de la Constitución; Ley Orgánica actualmente aprobada con fecha 22 de septiembre de 1980, de financiación de las Comunidades Autónomas (Ley Orgánica 8/1980), que contiene en sus artículos 4, 10, 11 y 19 previsiones idénticas a las mencionadas en los artículos del Estatuto antes referidos.

La Ley 37/1983, de 28 de diciembre, de cesión de Tributos a la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 1, la aplicación a la Comunidad Valeciana de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas que en su artículo primero especifica que:

<1. Con el alcance y condiciones establecidos en esta Ley, se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento en su territorio de los siguientes tributos:

a) Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

b) Impuesto General sobre Sucesiones.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1. Transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

2. Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas. 3. Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, transformación y disolución de Sociedades.

d) Impuesto sobre Lujo, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1. Adquisiciones en régimen general de los artículos que se citan a continuación:

- Vehículos de tracción mecánica (art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el Lujo).

- Aviones de turismo y embarcaciones de recreto, así como sus accesorios y piezas de recambio, incluso motores auxiliares (artículo 18 de citado texto refundido).

- Joyería, platería y relojería (apartados a) y c) del artículo 20 del citado texto refundido).

- Antigüedades (art. 21 del citado texto refundido).

- Escultura, pinturas y grabados originales (apartado c) del artículo 23 del referido texto refundido).

- Artículos de fumador (apartado a) del artículo 28 del texto refundido).

2. Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves (artículo 30 del tan repetido texto refundido); y

e) Tasas y demás exacciones sobre el juego.

2. La eventual supresión o modificación de alguno de los impuestos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Precisando además la disposición transitoria tercera de esta misma Ley que: "Hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá comprendido en el rendimiento que se cede por el Impuesto General sobre Sucesiones el que resulte del gravamen que recae sobre las donaciones y la disposición adicional segunda que: "A la entrada en vigor de las Leyes reguladoras del Impuesto sobre el Patrimonio Neto y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá cedido a la Comunidad Autónoma, con el alcance y condiciones fijadas en esta Ley, el rendimiento en las mismas de las correspondientes figuras impositivas" y que "se regulara mediante ley especial la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento que en su territorio corresponda al Impuesto sobre el Valor añadido en su fase de gravamen sobre las ventas al por menor u otros impuestos sobre la venta en la misma fase cuando se establezcan dichas figuras impositivas".>

Por otra parte, la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, en su exposición de motivos y en el apartado VI, textualmente dice:

<La función interventora de la Administración General y Autónoma del Estado queda regulada en el título tercero de la Ley, que se limita a extraer del ordenamiento jurídico vigente los aspectos más sobresalientes, al mismo tiempo que define sus distintas modalidades, procurando en todo momento su sistematización y apuntando las vías de posterior desarrollo o ampliación respecto de determinados Organismos autónomos de áquel.>

La Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a su organización se encuentra desarrolla en el artículo 3. del Real Decreto número 2335/1983, de 4 de agosto, por el que se dispone la estructura del Ministerio de Economía y Hacienda. En el citado Real Decreto 2335/1983, y al definir las funciones de la Intervención General de la Administración del Estado se remite especialmente a lo dispuesto en el Real Decreto 215/1977, de 8 de febrero, por el que se determina con claridad y precisión las competencias y atribuciones, entre otra, de la Intervención General tanto en su faceta de Centro de directivo como de Intervenciones Delegadas en los Ministerios Civiles, en los Organismos autónomos y otros Entes públicos, así como también las Intervenciones Territoriales de la Administración del Estado con sus facultades ampliadas por la delegación contemplada en el Real Decreto 553/1981, de 6 de marzo.

Por otra parte, la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas afecta necesariamente a las funciones que tienen a su cargo la Dirección General de lo Contencioso del Estado y las Abogacias del Estado dependencia de la misma.

Conforme a su Estatuto, aprobado por Real Decreto-ley de 21 de enero de 1925 y a su Reglamento Orgánico de 27 de septiembre de 1943, corresponden a dicho Centro directivo y a los órganos centrales o periféricos dependientes del mismo las funciones de asesoramiento jurídico, defensa y representación en juicio de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, así como la gestión y control del Impuesto General sobre las Sucesiones. Sin perjuicio de ello, tales órganos, como precisa el Real Decreto 2077/1982, de 27 de agosto, pueden prestar asesoramiento en Derecho a las Comunidades Autónomas que lo soliciten, siempre que no exista contraposición de interés con otra Entidad Pública.>

<En consecuencia, la nueva configuración del Estado Autonómico, según el título VIII de la vigente Constitución y la transferencia de servicios hasta ahora estatales a las Comunidades Autónomas, imponen que sea traspasada, a las mismas Comunidades, aquélla parte de los servicios que desempeñan las funciones de asesoramiento jurídico y defensa en juicio y de control, fiscalización y contabilidad en la Administración Civil del Estado que corresponda a los restantes servicios que se transfiere a cada Comunidad Autónoma.>

B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que traspasan.

1.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, la Comunidad Valenciana asume, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos Extraordinarios sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales, Lujo, cuando se devengue en destino y las tasas y demás exacciones sobre el juego en los términos previstos en la citada Ley.

2. Según lo dispuesto en el artículo 20 de ésta misma Ley, la Comunidad Autónoma realizará también, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuyo rendimiento en la Comunidad Valenciana corresponda al Estado.

Esta Delegación no se entenderá al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados.

2. Para la efectividad de las funciones relacionadas s traspasan a la Comunidad Valenciana receptora de las mismas los siguientes servicios de las Delegaciones de Hacienda en la Comunidad Valenciana, previstos en el Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero, con las modificaciones introducidas por el artículo 76 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre; el artículo décimo del Real Decreto 412/1982, de 12 febrero, y los Reales Decretos 805/1982, de 2 de abril; 2799/1982, de 15 de octubre, y 2321/1983, de 4 de agosto, en cuanto desarrollan las funciones que asimismo se detallan derivadas de las competencias que la repetida Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reconoce a la Comunidades Autónomas para la gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos cedidos y de los impuestos a los que se refiere el artículo 20 de esta misma Ley, así como los Reales Decretos 215/1977, de 8 de febrero, y 553/1981, de 6 de marzo, por los que se reestructuran la Intervención General del Estado y las Intervenciones Territoriales, y el Real Decreto 2077/1982, de 27 de agosto, por el que se reestructura la Dirección General de los Contencioso del Estado, en lo que resulten afectados estos Organos por el traspaso de servicios a la Comunidad Autónoma, como consecuencia de transferencias de competencias de la Administración Civil del Estado.

A) Delegaciones de Hacienda de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana.

1) Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, a la que corresponden las siguiente funciones:

a) La recepción de toda clase de declaraciones, recursos, consultas y demás documentos con trascendencia tributaria, así como el examen de los mismos, y efectuar los requerimientos procedentes, en su caso, tal como previene el artículo 7. de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) La comprobación formal de los datos consignados en los documentos tributarios presentados y la realización de las tareas preparatorias para el tratamiento mecanizado de la información.

c) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos dictados por la misma.

d) El Registro de entrada y salida de documentos.

e) La realización de las notificaciones de los actos dictados.

f) Efectuar los requerimientos procedentes en los supuestos de falta de presentación de declaraciones dentro del plazo reglamentario.

g) Facilitar al contribuyente el conocimiento de las normas tributarias que le sean aplicables, resolviendo las dudas que pudieran planteársele al respecto y prestarle la asistencia necesaria para el mejor cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública.

h) Admitir y cursar cuantas sugerencias pudieran formular los contribuyentes para el mejoramiento de los servicios.

i) Las funciones de liquidación y demás de gestión tributaria no encomendadas a otras dependencias.

2) Inspección de Hacienda, que ejerce las funciones siguientes:

a) Las previstas en el artículo 140 de la Ley General Tributaria.

b) Las facultativas y de valoración de bienes derechos o actividades, así como las de confección, conservación y actualización de los censos y registros fiscales.

c) Las de dictar actos administrativos de liquidación y las de elevar propuestas de resolución sobre la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta de bases, las de emitir informes en los recursos de reposición que se interpongan ante el Inspector Jefe, las de emisión de dictámenes y otras actuaciones facultativas.

d) Cualesquiera otras atribuidas por disposiciones reglamentarias.

3) Abogacía del Estado, en cuanto a las funciones que en materia tributaria le reconoce la legislación vigente, la asesoría en derecho y defensa en juicio que haya de realizar en relación a los restantes servicios traspasados o que haya que traspasar a la Comunidad Autónoma la Administración del Estado.

4) Intervención de Hacienda a la que corresponde:

a) El ejercicio de la función interventora respecto de todos los actos, documentos y expedientes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria en sus disposiciones complementarias.

b) Promover e interponer, en nombre de la Hacienda Pública, en vía administrativa y económico-administrativa, los recursos y reclamaciones precedentes contra los actos y resoluciones contrarios a la Ley o que se estimen perjudiciales para los intereses del Tesoro.

c) La toma de razón de los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública y de la notificación y extinción de los mismos; la vigilancia y control de los libros de contabilidad; formación de las cuentas administrativas; la expedición de las certificaciones de descubierto; la tramitación de las notas de defectos y pliegos de reparos, y la asesoría en materia de contabilidad pública.

d) El control, fiscalización y contabilidad respecto de los servicios de la Administración Civil del Estado transferidos a la Comunidad Autónoma.

5. Dependencia de Tesorería, que desarrolla las funciones de caja, recaudación, ordenación de pagos y las demás de esta naturaleza que tenga atribuidas.

6. Dependencia de Informática a la que corresponde la realización de aquellas tareas que se integran en procesos mecanizados de gestión y en concreto la grabación, proceso, archivo y explotación de la información que tenga entrada en dichas unidades.

7. Dependencia de servicios generales que tiene a su cargo la gestión de todos los asuntos relativos al personal, edificios en cuanto no corresponda a la Sección de Patrimonio del Estado y medios materiales en general, tanto de la propia Delegación como de las Administraciones de Hacienda de ella dependientes, así como la realización de las tareas de carácter predominante manual o repetitivo que les encomiende el Delegado de Hacienda.

B) Delegación de Hacienda Especial de Valencia.

Resultan afectados los siguientes servicios:

1. Inspección Regional Financiera y Tributaria, a la que corresponde el desarrollo de las siguientes actividades dentro del campo de competencia de dicha Inspección:

a) La propuesta de planes y programas de actuación.

b) La desagregación y control de ejecución de los planes y programas de actuación establecidos por los órganos centrales de la Administración tributaria.

c) La realización de los estudios e informes de ámbito regional, sean de carácter general o sectorial, que se estimen necesarios para elaborar los planes de actuación.

d) El asesoramiento en todas las cuestiones de su competencia que les sometan las Delegaciones de Hacienda.

e) La planificación y coordinación de las actividades de investigación y comprobación realizadas por la Inspección de Tributos.

2. Centro Regional de Informática, que desarrolla las funciones de:

a) Dirección y coordinación en relación con las unidades de informática, integradas en los restantes órganos de la Administración Territorial.

b) Realización de las tareas correspondientes a los procesos mecanizados de gestión cuyas aplicaciones alcancen a todo el territorio de la competencia de la correspondiente Delegación de Hacienda especial.

3. Secretaría General de Coordinación, en cuanto órgano de asistencia al Delegado en el ejercicio de todas las actividades que tiendan a establecer la necesaria coordinación entre las Delegaciones de Hacienda situadas en el ámbito de su competencia.

C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

1. Corresponde al Estado la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cuyo rendimiento se cede a la Comunidad Valenciana y de los impuestos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

2. No son objeto de traspaso, y en consecuencia se reserva el Estado las siguientes funciones y servicios en relación con los tributos cedidos:

A) En materia de gestión y liquidación:

a) La resolución de las consultas vinculantes.

b) Los acuerdos de concesión de beneficios tributarios en el caso de asociaciones, agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de fusiones de Empresas.

c) La concesión de exenciones subjetivas en el Impuesto General sobre Sucesiones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) La concesión de exenciones en el Impuesto sobre el Lujo, relativas a las adquisiciones de vehículos de tracción mecánica condicionadas por sus normas reguladoras a plazos de carencia o limitaciones en cuanto al número de vehículos a que afectan los beneficios fiscales.

e) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

B) En materia de recaudación.

La recaudación, en período voluntario, de las declaraciones autoliquidaciones que se presenten conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

C) En materia de inspección:

a) Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de la Comunidad Autónoma que hayan de realizar fuera del territorio de la Comunidad Valenciana en los términos del artículo 16, 3, de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

b) La incoación de las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que se lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la Facultad de liquidación que, en todo caso, corresponde a la Comunidad Autónoma.

D) En materia de revisión:

a) La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.

b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuesta contra los actos de gestión tributaria emanados de la Comunidad Autónoma, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.

3. Seguirán formando parte de la Administración del Estado los siguientes servicios de las Delegaciones de Hacienda en la Comunidad Valenciana previstos en el Real Decreto número 439/1979, de 20 de febrero, que reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, modificado por el artículo 76 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre; el artículo décimo del Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, y los Reales Decretos 305/1982, de 2 de abril; 2799/1982 de 15 de octubre, y 2321/1983, de 4 de agosto.

A) Aquellos a los que corresponde el ejercicio y desarrollo de las funciones propias de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos no cedidos y del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento en la Comunidad Valenciana corresponda al Estado cuando se recaude mediante efectos timbrados.

B) Los que a continuación se expresan en relación con las funciones que no se derivan de sus competencias en materia tributaria.

a) Abogacía del Estado, en cuanto a las funciones reconocidas en la legislación vigente, en relación a los servicios de la Administración del Estado que no sean susceptibles de transferencia a la Comunidad Autónoma.

b) Intervención de Hacienda, respecto a las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuye respecto a la Administración del Estado, siempre que no sea susceptible de transferencia a la Comunidad Autónoma.

c) Dependencia de Tesorería, en relación con sus funciones relativas a clases pasivas, ordenación de pagos, Caja General de Depósitos y las demás que no sean susceptibles de transferencia a la Comunidad Autónoma.

d) El Tribunal Económico-Administrativo Provincial.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad Valenciana y forma de cooperación.

1. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Valenciana, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas colaborarán en todos los órdenes de gestión inspección y revisión de los tributos, en la forma prevista en el artículo 19, 2 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

2. Ambas Administraciones elaborarán conjuntamente los planes de actuación inspectora en relación a los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Lujo, cuando devengue en destino y de las tasas y demás exacciones sobre el juego.

3. Existirá un fichero o registro común de los sujetos pasivos en los que concurran las circunstancias de reincidencia y reiteración.

4. En relación con el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad Valenciana, colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando la información que se derive de las declaraciones, censos y actuaciones efectuadas por la inspección, así como acordando las medidas necesarias para la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

5. A los fines de dicha colaboración.

a) Actuara la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 24 de la Ley.

b) Ambas Administraciones tributarias crearán en el plazo de dos meses, contados a partir de la efectividad del presente acuerdo, oficinas ejecutivas de colaboración, coordinación y enlace, que, entre otros cometidos, se ocuparán del mantenimiento, conservación y puesta al día del fichero común de reincidentes.

6. Las funciones de valoración que los Servicios Técnicos de los Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales venían prestando a la Administración Tributaria del Estado, en relación con los tributos que se ceden, seguirán prestándose de igual forma a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma.

E) Normas vigentes afectadas por el traspaso.

El presente acuerdo afecta a los Reales Decretos 489/1979, de 20 de febrero; 34/1981, de 29 de diciembre; 412/1982, de 12 de febrero; 805/1982, de 2 de abril; 2799/1982, de 15 de octubre, y 2321/1983, de 4 de agosto, así como a las normas que lo desarrollan, en cuanto se refiere a las Delegaciones de Hacienda en la Comunidad Valenciana.

Las normas sustantivas reguladoras de los distintos conceptos tributarios cedidos no quedan afectadas por el presente acuerdo, puesto que las competencias que las mismas establecían para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos ya resultaron modificadas por la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, relativa a la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.

F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Valenciana los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles, muebles y equipos de oficina afectado por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

2. En el plazo de un mes desde la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de este acuerdo con el Gobierno, se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariables.

G) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

1. El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2* pasara a depender de la Comunidad Autónoma, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de registro de personal.

2. Por la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Hacienda y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Valenciana una copia certificada de todos los expedientes de esté personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, precediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

H) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relación anexa, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

I) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. La carga asumida neta que, según presupuesto de gastos para 1983 corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 372.566.000 pesetas, según detalla que figuran en la relación 3 *.

2. Los recursos financieros que se han destinado a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan, durante el ejercicio 1984, han comprendido las siguientes dotaciones:

Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste efectivo: 398.569.000 pesetas.

Recaudación prevista por Tasas, Impuestos, etc.: 2.796.000 pesetas.

Estas dotaciones y recursos aparecen actualizados conforme al Presupuesto General del Estado en 1984 en la relación adjunta número 4.

3. El coste efectivo figura detallado en los cuadros de valoración 3, y se financiará en los ejercicios futuros en la siguiente forma:

3.1 Transitoriamente, mientas no entre en vigor la correspondiente Ley de Participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación de la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales en cada Ley de Presupuestos.

* Créditos miles de pesetas 1983 *

A) Costes brutos: * *

Gastos de personal * 207.585 *

Gastos de funcionamiento * 135.572 *

Inversiones por transferencias para conservación, mejora y sustitución * 31.945 *

Total * 375.102 *

B) A deducir: * *

Recaudación anual por Tasas y otros ingresos * 2.536 *

Total * 372.566 *

Las posibles diferencias que se produzcan en período transitorio a que se refiere el apartado I.3.1, respecto a la financiación de los servicios traspasados, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

J) Documentación y expedientes de los servicios que traspasan.

La entrega de la documentación y expediente de los servicios traspasados y la resolución de aquellos que se hallan en tramitación, se realizará en conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 4015/1982, de 29 de diciembre.

K) La Comunidad Valenciana se subrogada en la obligación contemplada en el artículo 90 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre (indemnización y compensación a los liquidadores de distrito hipotecario), a cuyos efectos figura como coste efectivo transferible imputable a la Dirección Genera del Tesoro y Política Financiera, aplicación 257.

L) Fecha de efectividad de las transferencias.

Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrían efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 23 de marzo de 1984.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, G. P. de D. y M. B. B. P.

* Se omite la inclusión de esta relación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1984
  • Fecha de publicación: 04/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/1984
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 32 de 6 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2332).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Delegaciones de Hacienda
  • Dirección General de lo Contencioso del Estado
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre las Sucesiones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Recaudación
  • Sistema tributario

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